Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 405/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062013100007
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA
JUICIO VERBAL Nº 405/13
SENTENCIA
En Guadalajara, a 25 de septiembre de 2013
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 405/13, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Leticia , representada por la Procuradora Dña. Eladia Ranera Ranera y bajo la dirección letrada de D. Javier Juan Sopeña, contra D. Benito , representado por la Procuradora Dña. Lidia Peña Díaz y bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez Atienza, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Ranera Ranera, en representación de su poderdante Dña. Leticia , interpuso demanda de juicio verbal frente a D. Benito en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
Que se declare que el inmueble de la parte actora no se halla gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado.
Que se condene al demandado a cerrar las ventanas y huecos abiertos (en número de seis) en la fachada posterior de su vivienda, con luces y vistas rectas sobre el inmueble de la parte actora, en el plazo mínimo que al efecto se señale por el juzgado, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y a su costa, en caso de no cumplirse.
Que se condene al demandado a las costas del juicio.
SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda se convocó a vista de juicio verbal con citación al demandado. La vista se ha celebrado el 24 de septiembre de 2013 con la asistencia de las partes y el resultado que obra en autos. La actora ha ratificado la demanda. El demandado ha contestado la demanda y se ha opuesto a las pretensiones de la demanda. La actora ha propuesto el interrogatorio del demandado, la documental aportada y la pericial del Sr. Pio . El demandado ha propuesto el interrogatorio de la actora, la documental aportada, testifical de Dña. Angelina y pericial del Sr. Salvador . Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica los autos han quedado vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora manifiesta ser propietaria en pleno dominio de la finca urbana situada en el número NUM000 de la CALLE000 de Valtablado del Río (Guadalajara) en virtud de escritura pública de partición de herencia de 5 de febrero de 1994. En la demanda se indica que el demandado es el propietario de la vivienda situada en el número NUM001 de la CALLE000 de Valtablado del Río (Guadalajara). También se alega que el demandado en la parte posterior de su finca que linda con la de la actora ha aperturado seis ventanas con vistas directas a la propiedad de la actora. En la demanda se establece que se aporta un dictamen pericial elaborado por Don. Pio que describe la existencia de seis ventanas: dos ventanas situadas a nivel de planta segunda, dos ventanas a nivel de planta primera y dos ventanas a nivel de planta baja. Según la actora, el demandado carece de título constitutivo del derecho real de servidumbre de luces y vistas respecto a las seis ventanas y no ha adquirido ningún derecho por prescripción adquisitiva. También alega que para la ejecución de las obras no ha obtenido el demandado ninguna licencia ni ha presentado proyecto. Según la actora, las ventanas y huecos carecen de título y no se ha producido ningún acto obstativo, por lo que no existe un título que justifique el derecho a la apertura de los huecos y ventanas, por lo que no ha adquirido por usucapión la servidumbre de vistas y luces. La actora también pretende que se obligue al demandado a cerrar los seis huecos o ventanas que miran y reciben luces directamente de la finca.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. El demandado se opone a la demanda y alega la existencia de una falta de legitimación pasiva, porque su vivienda situada en el número NUM001 no linda ni tiene linderos con la finca situada en el número NUM000 que propiedad de la actora, lo que se deduce de las alegaciones de la demanda y del documento nº 2 de la demanda que es la partición de herencia. Del tenor literal de la demanda el demandado deduce que en la descripción de la finca de la actora no se dice que linde con el demandado. En la escritura de partición de herencia de la actora de 1994, que se refiere a los padres de la actora fallecidos en 1948 y 1949 se mencionan los linderos indicándose al fondo de la casa se menciona 'cerrada' al folio 6354864 se señala finca nº NUM002 'yerma cerrada', pero los linderos se refieren a otra finca distinta que linda con otra, pero no es la número cinco. Se alega que no existe colindancia entre las fincas, por lo que no puede existir servidumbres entre las fincas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Valtablado del Río (Guadalajara), por lo que el predio sirviente no es el número cinco. El demandado alega que opera la prescripción del artículo 1963 CC por lo que ha adquirido el derecho a tener luces y vistas. Se reconoce que existen seis ventanas abiertas a la finca rústica, pero que tienen más de treinta años, por lo que al ser continua, positiva y aparente, y a la vista, al no haber acción alguna en contra, se ha adquirido la servidumbre por prescripción por el transcurso de treinta años. En la contestación se indica que la edificación del demandado tiene unos cien años y que hay tres ventanas construidas desde el origen del edificio: Una ventana de la planta baja y las dos de la planta primera. Las dos ventanas de la planta segunda tienen más de cuarenta y cinco años y la ventana más pequeña de la planta primera situada encima del tejado de una caseta se realizó hace dieciséis años con el consentimiento de los antiguos propietarios. El demandado solicita la desestimación de la demanda y si acaso se estimara que lo fuera sólo por la ventana pequeña situada encima de la caseta, que se reconoce que no tiene las medidas legales.
TERCERO.- La actora solicita que se declare que su inmueble no se encuentra gravado con servidumbre de vistas a favor de la finca del demandado y que se condene a éste a cerrar las seis ventanas abiertas en la fachada posterior de su vivienda. El demandado alega, en primer lugar, la existencia de una falta de legitimación pasiva, porque afirma que su vivienda situada en el número NUM001 no linda, ni tiene linderos con la finca situada en el número NUM000 , propiedad de la actora, lo que entiende que se deduce de las alegaciones de la demanda y del documento nº 2 de la demanda, que es la partición de herencia. Este juzgador no comparte la tesis del demandado de que exista una falta de legitimación pasiva. Con independencia de lo que deba resolverse sobre el fondo del asunto, que se desarrollará en los siguientes fundamentos de derecho, lo cierto es que ha quedado acreditado de las alegaciones de las partes, del interrogatorio de la testigo y de lo declarado por los peritos, que el demandado es el titular de la vivienda situada en el número NUM001 de la CALLE000 y que en la pared posterior de su finca existen seis ventanas abiertas con vistas sobre la finca propiedad de la actora. Esta circunstancia consta acreditada de toda la prueba obrante en el procedimiento. La circunstancia de que en la escritura de partición de herencia figure en el número NUM003 la finca urbana situada en el número NUM000 de la CALLE000 y que no se mencione que linde con la finca del demandado no tiene la trascendencia jurídica que el demandado pretende. La actora ha manifestado que la pared del demandado en la que se han abierto las ventanas da a un patio dentro de una finca cerrada a la que se accede desde el número NUM000 de la CALLE000 . Ha afirmado que las ventanas del vecino dan a su patio que tiene una caseta y que se cierra con un muro, que linda con una finca rústica de su propiedad. La testigo Sra. Angelina es hija del demandado y ha asegurado que la pared de la finca de su padre en la que están las ventanas da un patio de la vecina que se encuentra vallado. Por otra parte, el perito Sr. de Pio ha manifestado que las ventanas de la pared del demandado dan a un patio de la actora y al que accedió desde el número NUM000 de la CALLE000 atravesando una puerta. En la consulta catastral aportada con el informe del Sr. de Pio se observa que en la vivienda del número NUM000 de la CALLE000 en su parte posterior (sur) la propiedad se extiende hasta la parte sur y trasera de las viviendas de los números NUM004 y NUM001 . También se observa que existe en la parte sur de esta extensión un límite de manzana que colinda con otra finca distinta, que parece coincidir con la rústica, también propiedad de la demandante según ha manifestado ésta. Lo mismo debe decirse de la interpretación de la consulta catastral de la vivienda del demandado que aparece en el informe del Sr. Pio . Se observa claramente que el número NUM001 de la CALLE000 linda en su parte posterior (sur) con la finca del número NUM000 que se extiende por detrás hacia las fincas números NUM004 y NUM001 . Con independencia de lo que la escritura pública de partición de herencia señale respecto de los linderos, lo cierto es que de la consulta catastral y de la declaración del perito, de la testigo y de la actora se ha acreditado que la finca de la demandante linda con la pared trasera de la finca del demandado con el número NUM001 donde están abiertas las ventanas. No se acepta la interpretación del documento aportado por el demandado porque aparece escrito por la propia parte con unas menciones, que no pueden alterar lo indicado anteriormente.
CUARTO.- Se ha señalado que la demandante ha solicitado que se declare que su inmueble no se encuentra gravado con servidumbre de vistas a favor de la finca del demandado y que se condene a éste a cerrar las seis ventanas abiertas en la fachada posterior de su vivienda. El demandado se ha opuesto a esta pretensión y ha solicitado la desestimación de la demanda. Deben ser aplicados en este procedimiento, fundamentalmente, los artículos 348 , 537 , 581 , 582 , 583 y 1963 del Código Civil , así como la interpretación jurisprudencial sobre supuesto similares. En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 se establece que los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo se indica que si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 11 de julio de 2012 establece que abordando pues en esta alzada la excepción de prescripción extintiva del artículo 1963 del CC , hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 19 de enero del año 2011 que 'la prescripción extintiva de la acción no cabe confundirla con la adquisitiva o usucapión, exigiéndose en cuanto a la primera título que no existe ni se alude a acto obstativo alguno desde el que comenzara el computo del plazo prescriptivo, sin que pueda entenderse equivalente a título el mero consentimiento o tolerancia durante años. Rechazada la prescripción adquisitiva, en lo que nos remitimos a la sentencia de instancia apuntando únicamente que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado 'dies contradictionis', de manera que, si ese día no existe, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. En lo que se refiere a la prescripción extintiva de la acción ejercitada ha de ser distinta la conclusión a la consignada por la Juzgadora por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos por el hecho de que los demandantes hubieran adquirido la finca el 24 de junio de 2004, dado que precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la compraventa del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas, se abrieron (ejecutados cuando se construyó la propia vivienda), no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud 'las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'. Se trata en definitiva de dos conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción (que es una acción - confesoria- que no ha sido ejercitada en este Proceso) y, de otro, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es la única pretensión que puede dirimirse en las presentes actuaciones y que, efectivamente, ha sido opuesta por la parte demandada frente a la acción negatoria deducida en la Demanda'. (...) En resumen, la acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas para ordenar el cierre o que tapen los huecos y ventanas también está sometida a un plazo de prescripción extintiva de treinta años, según el artículo 1.963 del Código Civil , lo que ya habían expresado con anterioridad, no solo un sector destacado de la doctrina, sino también numerosas sentencias del Tribunal Supremo, comenzando por la de 28 de enero de 1.915 , reiterado en las de 29 de septiembre de 1.929 , 18 de abril de 1.974 , 15 de octubre de 1.975 , especialmente la de 29 de abril de 1.987 , y 17 de febrero y 26 de mayo de 1.988 .
La Sentencia de 4 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Guadalajara establece que en la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 de esta Audiencia Provincial, se dijo: 'Este criterio se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que 'los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia , de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil (LA LEY 1/1889), servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas . Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.
QUINTO.- La actora ha ejercitado dos acciones acumuladas en su demanda. Por una parte, ha ejercido una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y, por otra parte, una acción de condena al cierre de seis ventanas y huecos abiertos en la pared propiedad del demandado. De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada ha quedado acreditado que en la pared trasera de la finca propiedad del demandado existen seis ventanas con vistas a la finca de la actora. Por tanto, las ventanas y huecos están en pared propia del demandado y no en una pared medianera. La demandante solicita en el suplico que se declare que su inmueble no se halla gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado. En la contestación se ha manifestado que las ventanas se abrieron hace mucho tiempo, por lo que el demandado entiende que al haber transcurrido más de treinta años desde la apertura y no haberse opuesto acción alguna en contra ha adquirido por prescripción la servidumbre. El demandado ha manifestado que la servidumbre es continua, positiva, aparente y está a la vista, por lo que al no haberse ejercitado acción alguna en contra se habría adquirido la servidumbre por prescripción. No se comparte la argumentación del demandado. La jurisprudencia ha mantenido que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impide al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos. Por el contrario, si los huecos se han abierto en pared ajena o medianera la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente o del otro medianero. El Código civil contempla la servidumbre de luces y vistas en el artículo 585 , si bien dentro de la misma sección regula en los artículos 581 y 582 la apertura de huecos en pared propia, como manifestación del derecho de propiedad del artículo 348 y no del derecho de servidumbre, sujetando la apertura a determinadas dimensiones o distancias por razón de vecindad. La apertura de ventanas que excedan de tales dimensiones y distancias sólo puede ampararse en la existencia de una servidumbre de luces y vistas, la cual tiene carácter continuo, aparente y además negativo, si los huecos se abren en pared propia, de modo que su adquisición, sólo podrá tener lugar, según resulta de lo dispuesto en los artículos 537 , 538 y 541 CC , por destino de padre de familia, título o reconocimiento del dueño del predio sirviente. También puede adquirirse por prescripción de veinte años, comenzando el inicio de este plazo desde que exista un acto obstativo, lo que se traduce en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la existencia del gravamen.
La legitimación de la actora en este procedimiento para el ejercicio de la acción por la que se declare que su finca no se halla gravada con servidumbre de vistas necesita que se haya producido un hecho obstativo del demandado, que no consta haberse realizado. No obstante, debe entenderse que su pretensión debe ser estimada porque el demandado en su contestación ha afirmado haber adquirido por prescripción la servidumbre por el transcurso de más de treinta años desde la apertura de la ventana. Por esta razón, la consecuencia jurídica de la oposición del demandado y de que niegue que la actora se encuentre legitimada para solicitar la declaración de no existencia de servidumbre es la estimación de la pretensión de la actora. La alegación del demandado de que ha adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción es otro argumento que debe añadirse para estimar la pretensión de la actora, ya que el demandado se está oponiendo a que se declare la no existencia de servidumbre. Por ello debe declararse que el inmueble de la actora no se halla gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado. No puede confundirse este razonamiento jurídico con lo que dispone el artículo 1963 CC , que menciona la prescripción extintiva por el transcurso de treinta años. En este procedimiento se ha acreditado que la finca de la actora no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas, porque el demandado no ha probado haber adquirido la misma por ninguno de los medios de adquisición de la servidumbre. No se acepta, por tanto, la alegación de haber adquirido por prescripción la servidumbre, ya que es una servidumbre negativa y no se ha acreditado la existencia de algún acto obstativo que implique el comienzo del plazo para adquirir por prescripción la servidumbre. Debe insistirse que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que los huecos o ventanas se hayan aperturado, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, lo que resulta del artículo 538 del Código Civil , de tal forma que, si no existe acto obstativo no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo.
SEXTO.- En el dictamen pericial del Sr. Pio se describe la existencia de varias ventanas en la pared de la finca del demandado con vistas rectas sobre la finca de la actora. En el informe se indica que existen: A) dos ventanas a nivel de planta segunda, de cincuenta centímetros de ancho por setenta centímetros de alto. B) Dos ventanas a nivel de la planta primera, una de setenta centímetros de ancho por setenta centímetros de alto y otra ventana de un metro de ancho por un metro de alto. C) Dos ventanas a nivel de planta baja, una de 83 cm. de ancho por 1,10 mtrs. de alto y otra de 75 cm. de ancho por 40 cm de alto. Dentro del informe existen fotografías de la pared con las ventanas y una medición de las mismas. El demandado no ha negado la existencia de las seis ventanas, ni las medidas de las mismas, ni que se encuentren dentro de una pared de su propiedad. A tenor del informe pericial y de las declaraciones de las partes y testigo se ha acreditado la existencia de las seis ventanas con las medidas indicadas en la pared de la finca del demandado contigua a la propiedad de la actora.
La actora ha solicitado que se condene al demandado a cerrar las ventanas y huecos abiertos en la fachada posterior de su vivienda con vistas y luces sobre el inmueble de la actora. Entiende que son aplicables los artículos 582 y 583 CC . Al no haber dos metros de distancia entre la pared del demandado y la propiedad de la actora, en la demanda se solicita la condena al cierre de las ventanas. El demandado ha alegado que no debe admitirse esta pretensión, porque ha adquirido por el transcurso del tiempo la servidumbre de vistas. En el anterior fundamento de derecho se ha desestimado esta alegación del demandado de existencia de servidumbre de luces y vistas. El demandado en su contestación también ha señalado que no puede ser condenado a cerrar las ventanas, ya que, según su criterio, resulta aplicable el artículo 1963 CC , por lo que el demandado entiende que al haber transcurrido más de treinta años desde la apertura de cinco de las ventanas, no puede ser estimada la pretensión de la actora.
No debe confundirse la servidumbre de luces y vistas con las limitaciones que se establecen en el artículo 582 CC . El demandado no ha adquirido la servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor, según se ha indicado en el anterior fundamento de derecho. Cuestión distinta es conocer si la apertura de las ventanas y huecos sobre su pared, que constituye una extensión de su derecho de propiedad del artículo 348 CC , se ha realizado cumpliendo las limitaciones por razón de vecindad que establecen los artículos 581 y 582 CC . Del dictamen pericial del Sr. Pio se deduce que en la pared de la finca del demandado existen seis ventanas que exceden de las dimensiones establecidas en los preceptos mencionados y que no respetan la distancia de dos metros sobre la finca del vecino en los términos establecidos en los artículos 582 y 583 CC . La actora ejercita una acción de condena al cierre de las ventanas, porque no se han respetado las medidas y la distancia que establece el Código Civil. El demandado se ha opuesto al cierre, porque entiende aplicable el artículo 1963 CC , al haber transcurrido más de treinta años, lo que ha provocado, a su juicio, la adquisición por prescripción la servidumbre. Se ha desestimado esta alegación de adquisición de servidumbre, lo que no impide que deba estudiarse la aplicación del artículo 1963 CC invocado por el demandado, pero para conocer si ha prescrito la acción de la actora para solicitar el cierre de las ventanas. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de abril de 2013 establece que en el análisis de estas cuestiones hemos de partir de que efectivamente la acción tendente al cierre de las ventanas, por tratarse de una acción real sobre un bien inmueble, estaría sujeta al plazo de treinta años que establece el artículo 1963 CC , de manera que transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre ( STS 16-9-1997 ), criterio éste que es el que ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en la sentencia de 2-3-1999 , en la que señalamos que el transcurso del plazo referenciado desde que se abrieron las ventanas impediría solicitar su cierre, aunque el colindante mantendría el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas, pues la prescripción de la acción no implicaría adquisición de servidumbre alguna; resolución en la que también apuntamos que el plazo prescriptivo comenzaría a computarse desde la fecha de la apertura de las ventanas.
La actora alega en su demanda que el demandado ha aperturado seis ventanas con vistas directas. No indica de manera expresa la fecha en la que se han abierto las ventanas. El perito Sr. Pio ha señalado en su informe que las técnicas constructivas empleadas en la apertura de las ventanas no coinciden con la fecha de construcción del inmueble, por lo que entiende que la apertura de dichos huecos es muy reciente. El demandado ha negado estas afirmaciones sobre las fechas de la apertura. Ha manifestado que su inmueble tiene unos cien años y que hay tres ventanas construidas desde el origen del edificio: Una ventana de la planta baja y las dos de la planta primera. Las dos ventanas de la planta segunda tienen más de cuarenta y cinco años y la ventana más pequeña de la planta primera situada encima del tejado de una caseta se realizó hace dieciséis años con el consentimiento de los antiguos propietarios. El demandado ha aportado un informe pericial elaborado por el Sr. Santos . En este informe aparecen unas fotografías aéreas obtenidas de la empresa 'paisajes españoles'. El perito entiende que la vivienda del demandado tenía tres ventanas en su parte trasera desde el origen del edificio. En la conclusión de su informe establece que existen tres huecos originales con una antigüedad mayor a los cien años.
Del análisis de las fotografías incorporadas en los folios seis y siete del informe pericial del Sr. Santos , de las declaraciones de las partes y de la testigo se concluye que las dos ventanas existentes en la planta primera y la ventana existente en la planta baja, que no se encuentra encima de la caseta, tienen una antigüedad de más de treinta años. En las fotografías aportadas se observa claramente las fincas objeto de litigio y se aprecia claramente la existencia de las dos ventanas de la primera planta. El perito ha manifestado que las fotografías son de los años 1965 y 1970, por lo que claramente se desprende que tienen más de treinta años. Por otra parte, la ventana de la planta baja no se observa con claridad en las fotografías, pero debe aceptarse la declaración de la testigo Sra. Angelina , que ha manifestado que la ventana de la planta baja existía desde hace muchísimos años. La testigo ha señalado que tiene cincuenta y tres años y que en la habitación en la que está abierta esta ventana les dejaban 'los regalos los Reyes Magos'. También ha indicado que por esta ventana saltaba al patio para ir a otras casas. Aunque la testigo es hija del demandado, se acepta la declaración porque se considera lógica y coherente. El perito ha manifestado que en relación a la ventana de la planta baja se observa tapado la señal o placa que se ponía antiguamente para los seguros. Todas estas circunstancias, junto al contenido del dictamen pericial del demandado, hace concluir que las dos ventanas existentes en la planta primera y la ventana de la planta baja, que no se encuentra encima de la caseta, tienen una antigüedad de más de treinta años. Debe aplicarse el contenido del artículo 1963 CC por lo que no debe ser condenado el demandado al cierre de las ventanas y los huecos porque debe estarse a la interpretación jurisprudencial que establece que la acción tendente al cierre de las ventanas, por tratarse de una acción real sobre un bien inmueble, estaría sujeta al plazo de treinta años que establece el artículo 1963 CC , de manera que transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre. La alegación que establece el perito de la actora de que las ventanas están abiertas desde hace poco tiempo no puede aceptarse, porque justifica esta apreciación en el hecho de que existe un revoco de cemento efectuado desde no hace mucho tiempo. Esta alegación no anula lo indicado anteriormente y en este sentido debe estarse a lo manifestado por el perito del demandado que señala que la pared original era de adobe y se ha enfoscado de cemento. En apoyo de esta idea debe añadirse que la testigo ha manifestado que las tres ventanas siempre han existido y lo único que se ha realizado es una rehabilitación, pero que tienen las mismas dimensiones originarias.
En relación a las ventanas situadas en la planta segunda cerca del tejado, el demandado ha manifestado que tienen más de treinta años, porque las abrió antes de 1980, ya que en ese año sufrió un infarto y estaban abiertas por él mismo con anterioridad. La testigo Sra. Angelina ha señalado que las dos ventanas las hizo su padre cuando ella tenía 19 ó 20 años y que ahora tiene cincuenta y tres años. Además, ha manifestado que su padre sufrió un infarto en 1980 y que las ventanas las hizo antes de la enfermedad. El perito Don. Salvador ha declarado que las dos ventanas de la segunda planta situadas cerca del tejado tienen una antigüedad de 35 ó 40 años por el tipo de materiales empleados. Del conjunto de estas alegaciones, debe concluirse que no puede estimarse la pretensión de cierre de estas dos ventanas, porque resulta aplicable el artículo 1963 CC , por lo que al haberse acreditado que ha transcurrido más de treinta años desde la apertura de las mismas ha prescrito la acción para ejercitar la acción de condena a cerrar las mismas. Es necesario insistir que la desestimación de la pretensión de condena al cierre de las cinco ventanas no debe confundirse con la posibilidad de la actora de levantar pared contigua a la que tengan las ventanas, porque, como se ha declarado el inmueble de la actora no se halla gravado con servidumbre de vistas, todo ello de conformidad con la interpretación jurisprudencial.
Debe estimarse la pretensión de condena al cierre de la ventana situada en la planta baja, que se encuentra encima de una caseta, y que mide 75 cm. de ancho y 40 cm. de alto. La apertura de esta ventana en la pared del demandado con vistas rectas sobre el patio de la actora infringe lo establecido en los artículos 581 y 582 CC . No es aplicable el artículo 1963 CC por lo que no ha prescrito la acción, ya que el demandado ha reconocido expresamente que esta ventana fue abierta hace dieciséis años con el consentimiento de los antiguos propietarios. No ha acreditado en el procedimiento la existencia de un consentimiento, que ha sido negado de manera expresa por la actora. La testigo, además, ha indicado que esta ventana se construyó hace quince años. Por esta razón, debe ser condenado al cierre de la ventana por no guardar la distancia establecida en el artículo 582 CC y superar las dimensiones indicadas en el artículo 581 CC . El cierre debe realizarse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de la firmeza esta sentencia. Este plazo se considera adecuado para ejecutar el cierre, no siendo necesario realizar un apercibimiento de ejecución subsidiaria, habida cuenta que el incumplimiento de la condena al cierre faculta al actor para realizar la ejecución por terceros en fase de ejecución.
SÉPTIMO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda no se hace expresa condena en las costas procesales al ser de aplicación el contenido del artículo 394 LEC , que establece que si fuera parcial la estimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Leticia , representada por la Procuradora Dña. Eladia Ranera Ranera, contra D. Benito , representado por la Procuradora Dña. Lidia Peña Díaz, y se efectúan los siguientes pronunciamientos:
Se declara que el inmueble de la actora, que linda con la parte trasera de la finca del demandado situada en el número NUM001 de la CALLE000 de Valtablado del Río (Guadalajara), no se encuentra gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado.
Se condena al demandado a cerrar la ventana situada en la parte trasera de la planta baja de su finca ubicada en el número NUM001 de la CALLE000 de Valtablado del Río (Guadalajara), y que mide 75 cm. de ancho y 40 cm. de alto, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de la firmeza esta sentencia.
Se desestima el resto de pretensiones solicitadas por la parte actora, absolviéndose al demandado, y declarándose que no procede la imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Aunque la actora ha fijado la cuantía del procedimiento en cien euros la sentencia es apelable por razón de las acciones ejercitadas y de la materia, por lo que no se aplica el apartado primero del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.

