Sentencia CIVIL Juzgado d...yo de 2017

Última revisión
22/09/2017

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 440/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062017100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:500

Núm. Roj: SJPI 500:2017


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 16 de mayo de 2017

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario nº 440/2016 sobre resolución de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Bernardo , representado por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta y bajo la dirección letrada de D. Rafael Huertas Molina, contra la entidad BCA ESPAÑA DE AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS SL, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Hernández Arroyo y bajo la dirección letrada de D. Alfredo Ríos Urbina, y frente a LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.U., representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de Dña. Ainhoa Pérez Donat, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta en representación del Sr. Bernardo interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP , y condene a las demandadas solidariamente a la devolución del precio abonado de 9.425,35.-€ con entrega del vehículo en el domicilio del actor, y en concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de 3.344,48.-€.

SEGUNDO.- La demandada BCA ESPAÑA DE AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS SL presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda frente a esta entidad demandada con condena en costas a la actora.

La demandada LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.U. presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda frente a esta entidad demandada con condena en costas a la actora.

TERCERO.- En la audiencia previa las litigantes no alcanzaron un acuerdo. La actora aclaró la cuantía de la demanda y propuso prueba documental, testifical del Sr. Hugo , Sr. Íñigo y Sr. Juan y pericial del Sr. Marcos . La entidad BCA propuso interrogatorio del actor, documental e intervención en el interrogatorio del perito de la actora. La entidad LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.U. propuso prueba documental.

CUARTO.- El acto de juicio se celebró el 2 de marzo de 2017 con el resultado que obra en autos, habiéndose practicado el interrogatorio de parte y pericial y las testificales por videoconferencia. Se interrumpió la vista, porque el testigo Sr. Íñigo no compareció. La vista se ha celebrado el 5 de mayo de 2017 con el interrogatorio del testigo Sr. Íñigo por videoconferencia. Los Sres. letrados han formulado sus conclusiones. Los autos han quedado vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: El actor afirma que se dedica a la compraventa de vehículos de ocasión y que acudió el 13 de noviembre de 2011 a una subasta de vehículos programada por la demandada BCA, que tuvo lugar en el Polígono Industrial Miralcampo de Azuqueca de Henares. El actor señala que adquirió mediante el sistema de puja el vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP con 106.782 kms., entregado por la demanda Lease Plan Servicios a BCA para su venta en subasta abonando la suma de 9.425,35.-€. En la demanda se indica que el vehículo se traslado a su domicilio en Nueva Carteya (Córdoba) por un servicio de transporte que lo recogió en las instalaciones de BCA el 19 de noviembre de 2011 y lo entregó el 21 de noviembre de 2011. El actor alega que al día siguiente probó el vehículo con el cliente que estaba interesado en su adquisición y a los pocos kilómetros subió la temperatura del termostato y tuvo que parar el vehículo después de recorrer cuarenta kilómetros. También señala que comunicó al departamento de reclamaciones de BCA las anomalías y que esta entidad contestó con un correo electrónico. El actor indica que el día que recibió el correo llevó el vehículo al taller convenido, que contestó que no asumían garantía por haber realizado 93 kilómetros y la garantía era de 90 kilómetros. En la demanda se señala que se llevó el vehículo a otro taller que sustituyó la junta de la culata del motor, pero las anomalías seguían presentándose. Se llevó el vehículo a otro taller especializado que indicó que el origen de la avería estaba en el bloque motor al existir poros, comunicándose la cavidad de la cámara de expansión de los gases con el circuito de refrigeración y que el motor estaba rectificado. El actor afirma que se ha realizado un informe pericial que establece que se debe sustituir el bloque motor cuyo costo asciende a 5.550.-€, lo que no es asumible para el actor y que hace inapropiado el destino para la venta del vehículo. El demanda alega haber abonado 9.425,35.-€ por precio del vehículo; 400.-€ de transporte y 2.944,48.-€ de trabajos para verificar la avería.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de BCA ESPAÑA DE AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS SL: En primer lugar indica que la cuantía del procedimiento asciende a 12.769,83.-€ y no la fijada por el actor. Afirma que se dedica a revender vehículos usados mediante un sistema de subasta y que el proveedor es la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS SA, que cumplimenta una ficha en la que informa de las características del vehículo para su valoración. Si el vehículo no se vende, se devuelve a su propietario; si el vehículo se compra, el pago del precio se abona a BCA, que se destina al proveedor, que ha contratado con BCA. También se indica que el comprador y proveedor abonan una comisión. En la contestación se indica que se produce una doble venta, del propietario a BCA y de ésta al comprador final. La demandada afirma que, salvo excepciones, no inspecciona, ni evalúa el estado del vehículo. La demandada señala que para pujar por el vehículo, el licitador debe acreditar que se dedica a la compraventa. Afirma que el actor se propuso revender el vehículo, por lo que la compraventa era mercantil. La demandada reconoce que LEASE PLAN entregó el vehículo el 7 de noviembre de 2011 y que el actor adquirió el mismo por nueve mil euros mediante subasta y que el dinero se entregó por BCA a LEASE PLAN. En el hecho cuarto de la contestación se reseñan las condiciones generales de la compra y venta en subasta, indicándose que BCA es una intermediaria. La demandada analiza el informe pericial de la actora y señala que en el mismo no se indica que la avería no tenga solución alguna. También afirma que la actora no ha acreditado suficientemente los daños y vicios y no se aporta presupuesto detallado, por lo que no puede hablarse de reparación antieconómica. Señala que la avería del vehículo era muy difícil de detectar, por lo que se excluye la responsabilidad.

TERCERO.- Alegaciones de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.U. Esta demanda se opone a las pretensiones y afirma que no ha tenido conocimiento de los hechos que alega la actora, porque no fue parte interviniente en el contrato de compraventa cuya resolución pretende la actora. Se opone a la demanda y señala que existe una falta de legitimación pasiva, porque no intervino en la transacción, ya que no fue parte, ni compradora ni vendedora en el contrato cuya resolución se solicita.

CUARTO.- En este procedimiento el actor ha solicitado que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP y que se condene a las demandadas a la devolución del precio abonado de 9.425,35.-€ y la suma de 3.344,48.-€ en concepto de daños y perjuicios. Ha quedado justificado en el procedimiento que el actor adquirió el vehículo con matrícula .... NXP mediante el sistema de puja en subasta programada por la mercantil BCA ESPAÑA DE AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS SL (BCA). Esta demandada lo reconoce en su contestación y se ha aportado como documento nº 3 de la demanda la factura del vehículo por la suma total de 9.425,35.-€. La demandada BCA ha señalado que se dedica a revender vehículos usados entre profesionales del sector. Ha señalado que los proveedores depositan los vehículos en sus instalaciones para la subasta de los mismos, por lo que el que vende es un proveedor, ya que los compradores pujan por Internet o de manera presencial y que esta actuación se limita a los profesionales dedicados a la compraventa. En la contestación se reconoce que el Sr. Bernardo se dedica al sector del mercado del automóvil de ocasión y realizó la compra mediante subasta celebrada el 13 de noviembre de 2011. También señala que el precio pagado por el vehículo fue de 9.000.-€, según la factura, y que el importe de la puja fue satisfecho por BCA a LEASE PLAN SERVICIOS.

También ha quedado probado que la compra del vehículo Suzuki Grand Vitara se realizó por el actor para integrar el vehículo en el ámbito de su actividad mercantil, por lo que en la operación de compra existía un ánimo de lucro. El testigo Sr. Hugo ha manifestado que encargó al Sr. Bernardo un vehículo Suzuki Vitara por un precio que debía oscilar entre 9.000.-€ y 10.000.-€. También ha indicado que el actor le avisó cuando lo había adquirido y que lo probaron, pero finalmente no lo acabó comprando porque tenía una avería grande. La compraventa del Suzuki Vitara tuvo un carácter mercantil. La demandada BCA no ha negado que el actor hubiera intervenido en la compra a través de Internet y no de manera directa o presencial en la sede de la demandada.

QUINTO.- El actor ha manifestado que adquirió en subasta el vehículo Suzuki para una posterior reventa y que no acudió a la sede de la demandada en Azuqueca de Henares. Ha señalado que la adquisición se realizó por un encargo de una persona y que el vehículo llegó el día 21 de noviembre por la tarde y que al día siguiente fue a probarlo con la persona interesada. Ha indicado que después de recorrer pocos kilómetros subió la temperatura y tuvo que comunicar la incidencia a BCA, que le indicó que llevara el vehículo a un taller, que no admitió la reclamación porque se había excedido unos kilómetros de los estipulados. El actor ha señalado que llevó el vehículo a un taller de Dña. Gabriela , que verificó que el problema era de la junta de la culata, pero después continuó el problema. Ha indicado que el cliente no le abonó el precio del vehículo y que si hubiera conocido la existencia de la avería, no habría adquirido el vehículo. Ha señalado que pagó el precio a BCA, pero que le dijo que el propietario era Lease Plan, aunque desconoce las relaciones internas de BCA con Lease Plan.

El testigo Sr. Hugo ha señalado que encargó al Sr. Bernardo un vehículo Suzuki Vitara y que cuando llegó lo probaron. Ha manifestado que cuando realizaron quince kilómetros, el coche se calentó y que tuvieron que echar agua. Ha reconocido que no lo compró porque tenía una avería grande.

El testigo Sr. Íñigo ha ratificado la factura de 3.103,78.-€, que se corresponde con los trabajos realizados para arreglar la avería del Suzuki Vitara. Ha señalado que el vehículo tenía una fuga de agua, por lo que levantó la culata y la volvió a montar después de comprobar que estaba bien. Observó que tenía el mismo problema y que acudió un perito. Se retiró el bloque del motor y se comprobó la avería, que es una presión en el sistema del agua y cuando el vehículo circula la tira. Ha señalado que los trabajos mencionados en la factura fueron necesarios para detectar la avería. Ha indicado que Rectificados Granadal determinó que el bloque motor tiene poros, por lo que el vehículo puede circular, pero cada veinte kilómetros hay que rellenar el agua. También ha señalado que el arreglo de la avería ascendería a 12.000.-€ ó 14.000.-€.

El testigo Sr. Juan ha señalado que inspeccionó la culata del vehículo en El Granadal y que vieron que estaba bien y la devolvieron. Ha indicado que se montó en otro taller y que daba problemas. Pusieron otra nueva y continuaban los problemas. También ha señalado que vieron el bloque motor y estaba encamisado y que sospecha que fue por una avería anterior que ha provocado que exista una fisura o poro. Ha indicado que la única forma de reparar es la sustitución del bloque motor y que es difícil localizar la avería, porque con ninguna máquina existiría una total garantía al ser complicado conocer el poro exacto de la fisura del bloque.

El perito Sr. Marcos ha indicado que inspeccionó el vehículo en un taller de Dña. Gabriela y que la avería está en el bloque motor. Ha señalado que se hicieron comprobaciones y que la avería podía deberse en fallo de la culata, motor, etc. Se sustituyó la junta de la culata y otras piezas. Ha afirmado que tiene que cambiarse el bloque motor y que es una avería de difícil localización, porque hay que ir sustituyendo piezas. Ha señalado que el vehículo tiene una avería, que vale tanto como el coche. El documento nº 13 es el informe pericial del Sr. Marcos en el que se indica que el vehículo tenía los manguitos excesivamente duros, lo que es un síntoma de sobre-presión en el circuito y al calentarse el mismo tira el líquido refrigerante por la válvula de seguridad del vaso de expansión. En el informe se establece que después de comprobar los aspectos más básicos se puede localizar la avería en la junta de la culata, daños en la culata y poros que comuniquen los cilindros del bloque-motor con el circuito de refrigeración. Se sustituyó la junta culata con resultado negativo. En segundo lugar, se desmontó la culata y se volvió a montar, observándose que la avería continúa. En el informe pericial se establece que la avería radica en la existencia de poros en el bloque motor, comunicando la cavidad de la cámara de expansión de los gases con el circuito de refrigeración. También se indica que el vehículo presenta una avería que le hace no utilizable desde el primer día de su recepción, porque existen poros en el bloque motor, comunicando la cavidad de la cámara de expansión de gases con el circuito de refrigeración. En el informe se indica que para su reparación de debe sustituir el bloque motor y que el valor aproximado asciende a 5.550.-€. El perito en la vista ha indicado que en este precio no está incluido el IVA y que es un precio del año 2012, por lo que ahora la reparación aumentaría en un quince por ciento.

SEXTO.- De las pruebas obrantes en el procedimiento se ha acreditado que el actor adquirió un vehículo que tenía una avería consistente en la existencia de poros en el bloque motor que provoca los problemas en el circuito de refrigeración. Se ha aportado un informe pericial, que ha sido ratificado en la vista. En el informe se indica de forma expresa que el vehículo presenta una avería que le hace no utilizable desde el primer día de su recepción, porque existen poros en el bloque motor, comunicando la cavidad de la cámara de expansión de gases con el circuito de refrigeración. Por otra parte, los testigos Sr. Juan y Sr. Íñigo , que son trabajadores de los talleres mecánicos que han examinado el vehículo y el motor, han confirmado los problemas. El perito ha señalado que la avería hace no utilizable el vehículo desde el primer día de su recepción. El testigo Sr. Hugo ha manifestado que cuando llegó el vehículo lo probaron y que después de realizar quince kilómetros, el coche se calentó y que tuvieron que echar agua. El documento nº 10 es una contestación efectuada por BCA al actor fechada el 28 de noviembre de 2011 en la que se hace mención a la incidencia mecánica. Debe indicarse que el vehículo se adquirió el 14 de noviembre de 2011 (fecha de factura) y que según la carta de porte de 19 de noviembre de 2011 se entregó al actor el 21 de noviembre de 2011. En el informe pericial se adjunta una fotografía en la que consta que los kilómetros del vehículo son 106.981. El documento nº 5 es la ficha del vehículo en el que se indica que tiene 106.782 kilómetros. En la ficha se indica que el estado del motor es bueno.

El actor ha solicitado la resolución del contrato de compraventa. El artículo 1485 CC establece queel vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendidoEl artículo 1486 CC dispone queen los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

El artículo 342 del Código de Comercio señala queel comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. En el presente procedimiento ha quedado justificado que el actor comunicó la avería a la demandada BCA a los pocos días de adquirir el vehículo, lo que se deduce del documento nº 10 de la demanda.

El artículo 1124 CC establece quela facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

La actora ha ejercitado una acción de resolución del contrato de compraventa y solicita la devolución del precio abonado de 9.425,35.-€, más la suma de 3.344,48.-€ correspondiente a los gastos correspondientes a los trabajos realizados para la verificación de la avería y los gastos de transporte. Debe procederse al estudio de si está amparada la resolución contractual solicitada en los hechos alegados por el actor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 3ª) de 26 de enero de 2012 establece que la Sala primera tampoco encuentra obstáculo para definir el cumplimiento anómalo de viciado o constitutivo de un 'aliud' en función de la acción ejercitada por el actor (comprador) admitiendo su compatibilidad. Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre 1977 (r.a. 1977-4837 ) al decir que '..sin que a ello se oponga lo dispuesto en los arts. 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desestimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos..' (en el mismo sentido la STS de 28 de junio 1982 , r.a. 1982-3447; STS de 19 de enero 1983 , r.a. 1983-251; STS de 13 de abril 1993 , r.a. 1993 -2997; STS de 25 de octubre 1994 , r.a. 1994-7682; STS de 10 de mayo 1995 , r.a. 1995-4226). En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida y 'prima facie' desarticula lo razonado erróneamente por el juzgador 'a quo'. Lo anterior, nuestra conclusión anterior, significa apartarse de la regla general, regla lógico jurídica, de la 'specialis derogas generalis', conjugando la 'exceptio non adimpleti contractus' y el régimen de responsabilidad e. Artº 1101 del C.c . con la regulación contenida en los artículos 1484 y ss. Del C.c . Y es que el reproche al juzgador de instancia es separarse de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que admite la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las de saneamiento tal y como confirma la STS de 1 de julio 1947 (r.a. 1947-927 ) , (...)

La lectura de las sentencias a las que únicamente hemos hecho referencia, nos conduce a afirmar la flexibilidad, asumida por el Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de la normas protectoras del principal derecho del comprador. Las líneas definidoras de las distintas acciones ejercitables según el tipo de incumplimiento producido (prestación viciada, prestación distinta etc..) se diluyen notablemente admitiéndose la posibilidad de su compatibilidad, en concreto, entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material pues el breve plazo del artº 1490 del C.c . para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría, como ocurre en el presente caso, en muchos casos el éxito de la pretensión del comprador (actor), de modo que es un legítimo derecho del comprador a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , r.a. 1976-2696; STS de 26 de mayo 1990 , r.a. 1990-4852; STS de 3 de febrero 1986 , r.a. 1986-409 ). AP Pontevedra, secc. 1ª, S 26-10-2006 nos dice que '... Recuérdese que la acción resolutoria que proclama el artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , tanto en los supuestos de haberse optado por el cumplimiento como por la resolución de los contratos de naturaleza bilateral, recíproca o sinalagmática, requiere que quien la solicita haya cumplido con la parte de la obligación que la compete, y que el incumplimiento del contrato por la contraparte sea de tal entidad que frustre la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte ( SSTS 27 de octubre de 1981 EDJ1981/1699 , 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 EDJ 1983/1484 y 4 de octubre de 1983 ).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 13ª) de 11 de marzo de 2016 dispone quecuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T. S. viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un 'aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias delart. 1.484 del C.C .

Conforme al último de los preceptos citados, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código .

Se aplican al presente procedimiento los anteriores razonamientos y se debe declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP . Ha quedado probado que el vehículo comprado por el actor tiene un problema en el motor que le inhabilita para fin para el que fue adquirido. Ha quedado justificado que el actor no pudo conocer la deficiencia del vehículo. El problema del mismo excede de lo que puede considerarse adecuado teniendo en cuenta los conocimientos del actor. Los técnicos (perito y dos trabajadores de los talleres que examinaron el vehículo) han manifestado que era una avería difícil de localizar. En la ficha técnica del vehículo (docs. 5 y 6) se indica expresamente que el estado del motor es bueno. Todas estas argumentaciones fácticas y jurídicas justifican que se estime la pretensión de resolución del contrato de compraventa. Es necesario indicar que han comparecido un perito y dos trabajadores de talleres que han revisado el vehículo y el motor y han comprobado los problemas existentes en el motor. La actora ha probado estos hechos. Por el contrario, las demandadas no han aportado ninguna pericial que pueda justificar que el vehículo no tiene el problema que se indica en la demanda.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de noviembre de 2013 establece en un supuesto de adquisición de vehículo a BCA Autosubastas lo siguiente: Desarrolla el apelante un notable esfuerzo argumentativo tratando de acreditar la existencia de vicios ocultos en el automóvil y, además, la entidad o relevancia de los mismos para sustentar el ejercicio de la acción resolutoria deducida en la demanda. Sin embargo no combate con tales alegatos suficientemente los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, a saber, que el adquirido era de segunda mano y que según consta en la descripción que de él se hace en el catálogo de vehículos subastados el 27 de septiembre de 2011, tenía el motor regular y el turbo mal. Esto es el comprador conocía- o al menos debía conocer pues no se le ocultó en ningún momento-, cuales eran las características y circunstancias del automóvil que adquiría. Si a ello se une la condición de profesional de la reventa que ostenta quien recurre, hemos necesariamente de concluir que ni se le ocultaron las características de la cosa vendida, ni las deficiencias padecidas facultan el ejercicio de una acción resolutoria pues lo comprado fue en los términos en los que se ofreció en venta. Por lo tanto, siguiendo con los requisitos exigidos por la propia sentencia de instancia y por la jurisprudencia para considerar los defectos como susceptibles de dar lugar a la indemnización por vicios ocultos o facilitar la resolución contractual, no cabe sino concluir que no se cumple el atinente a que el defecto fuera oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente.

Consecuentemente, como quiera que el defecto era preexistente y conocido por el comprador, y, por lo tanto, consentido por él al concordar el precio de la compraventa, no cabe sino desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida pues, efectivamente, en relación con el artículo 342 del CCM la acción estaría caducada ( conclusión esta de la juzgadora que ni siquiera se combate en el recurso de apelación ) y además los defectos carecían de la condición de ocultos, y respecto de la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC , el bien adquirido lo fue en las condiciones expresadas (vehículo de segunda mano con el motor regular y el turbo mal), lo que impide sustentar en tales defectos la resolución del contrato.

En el presente supuesto el actor no pudo conocer el grave problema que tenía el motor del Suzuki, porque era de difícil localización. Por otra parte, la ficha técnica del vehículo expresamente señala que el estado del motor es bueno, lo que no es cierto, ya que tenía los problemas que se han indicado. Por último, la avería hace inhábil el uso del vehículo porque es costosa y debe sustituirse todo el bloque motor. En el informe se indica que el vehículo presenta una avería que le hace no utilizable desde el primer día de su recepción, porque existen poros en el bloque motor, comunicando la cavidad de la cámara de expansión de gases con el circuito de refrigeración. El perito ha señalado que el vehículo tiene una avería, que vale tanto como el coche. El testigo Sr. Íñigo ha manifestado que el arreglo de la avería ascendería a 12.000.-€ ó 14.000.-€. Se cumplen, por tanto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la resolución del contrato de compraventa. Existe un claro supuesto de incumplimiento contractual o de un 'aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 CC .

SÉPTIMO.- El actor ha solicitado que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP , y condene a las demandadas solidariamente a la devolución del precio abonado de 9.425,35.-€ con entrega del vehículo en el domicilio del actor, y en concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de 3.344,48.-€. Se acepta la pretensión de que se declare la resolución del contrato, según se ha indicado en el anterior fundamento de derecho.

El actor ha solicitado que se condene a las dos entidades a devolver el precio abonado por el vehículo. El documento nº 3 de la demanda es la factura de 14 de noviembre de 2011 del Suzuki Grand Vitara con matrícula .... NXP por la suma total de 9.425,35.-€ en la que se incluye el valor del vehículo por la suma de 9.000.-€ y tasas y honorarios por la suma de 425,35.-€. La factura está expedida por BCA ESPAÑA y aparece el nombre del actor Sr. Bernardo . Con este documento se acredita que el actor abonó el valor del vehículo a la demandada BCA. Además, el documento nº 4 de la demanda es la orden de transferencia del Sr. Bernardo por la suma de 9.425,35.-€ a BCA ESPAÑA, indicándose en el concepto que es el vehículo con matrícula .... NXP . Con independencia de las alegaciones de la demandada BCA sobre intermediación en la venta, la aportación de estos documentos justifica que el actor adquirió el vehículo a BCA, porque esta entidad expidió la factura al demandante y recibió el precio del vehículo al habérselo transferido. En la factura expedida por BCA al actor se indica que es una 'venta efectuada en subasta a nuestro cliente'. Por otra parte, BCA ha aportado una factura que expide LEASE PLAN SERVICIOS SA a BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS unos días después (1 de diciembre de 2011) en relación al vehículo con matrícula .... NXP por la suma de 9.000.- €. Las dos demandadas deben devolver el precio total de 9.425,35.-€ que el actor pagó por la adquisición del vehículo (precio, honorarios, tasas e impuestos), según consta en la factura (doc. 3) y en la orden de pago (doc. 4). Con independencia de las relaciones internas entre BCA y LEASE PLAN, lo cierto es que en la adquisición del vehículo efectuada por el actor intervinieron las dos entidades. En la factura expedida por BCA al actor se indica expresamente que se trata de una venta efectuada a nuestro cliente. El actor abonó el precio a BCA. Esta entidad elaboró la ficha que el actor tuvo en cuenta a la hora de adquirir el vehículo en donde se indica expresamente que el estado del motor del vehículo es bueno. La ficha es el documento nº 5 y tiene membrete de BCA. Todos estos documentos justifican que intervino en la venta del vehículo, por lo que debe responder de la devolución del precio, que BCA recibió, y de los perjuicios causados. Por otra parte, la entidad BCA ha alegado expresamente en la contestación que intervino en la venta en subasta y que se lucró con la comisión. Todas estas circunstancias la hacen responsable, ya que ha intervenido en la venta y ha obtenido un beneficio de la misma. La aportación de las condiciones de subasta de BCA en la que, entre otras indicaciones, se establece que la incorrección en la ficha de información del vehículo es de la única responsabilidad del vendedor, 'quien será el único responsable' frente al tercero no implica que la entidad BCA no sea responsable en el presente supuesto, según se ha indicado anteriormente. Estas condiciones generales y las relaciones con la entidad LEASE PLAN no pueden afectar al actor, porque ha adquirido un vehículo que tiene una avería que lo hace inhábil para su uso. Por otra parte, la entidad LEASE PLAN también es responsable y debe ser condenada de forma solidaria. No es cierto que sea ajena a la venta del vehículo y que no tuvo intervención en la misma. Se ha aportado por BCA la ficha del vehículo de 7 de noviembre de 2011 en la que consta que el vendedor es LEASE PLAN SERVICIOS SA. Esta demandada no ha impugnado este documento. El vehículo se subastó el 13 de noviembre de 2011, el actor abonó el precio del vehículo por 9.000.-€ a BCA, mas una suma en concepto de honorarios y tasas, y LEASE PLAN emitió una factura a BCA por la suma de 9.000.-€ el día 1 de diciembre de 2011. Estos documentos justifican la intervención de LEASE PLAN en la venta, porque el precio del vehículo ascendió a nueve mil euros y existe una factura expedida a BCA por la misma cuantía. Todas estas circunstancias justifican que LEASE PLAN deba responder de los perjuicios causados al actor de forma solidaria con BCA, ya que existe documentos que acreditan que el vehículo que adquirió el demandante procedía de LEASE PLAN. Se reitera que el documento aportado por BCA, que no ha sido impugnado por LEASE PLAN, es una ficha de recepción en la que se indica que el vendedor del Suzuki con matrícula .... NXP es de LEASE PLAN.

El actor también reclama en concepto de perjuicios la cantidad de 3.344,48.-€. Se debe estimar esta pretensión de condena. Se ha aportado la carta de porte relativa al Suzuki por la suma de 400.-€. No se ha impugnado el documento en relación al pago, por lo que las demandadas deben abonar los gastos de transporte del vehículo. Se reclama la suma de 2.944,48.-€ en concepto de trabajos realizados para la verificación de la avería. Se ha aportado la factura expedida por el Sr. Íñigo , que se corresponde con las labores efectuadas en el vehículo con matrícula .... NXP para intentar solucionar la avería. El testigo Sr. Íñigo ha ratificado la factura de 3.103,78.-€ y ha indicado que se corresponde con los trabajos realizados para arreglar la avería del Suzuki Vitara. Ha señalado que el vehículo tenía una fuga de agua, por lo que levantó la culata y la volvió a montar después de comprobar que estaba bien. Ha afirmado que retiró el bloque del motor y se comprobó la avería. Ha señalado que los trabajos mencionados en la factura fueron necesarios para detectar la avería. Las partidas que se indican en la factura se corresponden con las labores que se efectuaron en el vehículo para intentar la reparación de la avería. Las demandadas deben abonar la suma solicitada finalmente por el actor por este concepto que asciende a 2.944,48.-€. El actor comunicó la avería a BCA, que no atendió a la misma. Por esta razón, es lógico que se intentara solucionar el problema por el demandante. Le supuso un desembolso que deben satisfacer las demandadas en concepto de perjuicios sufridos por el actor.

Se estima íntegramente la demanda por lo que se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP , y se condena solidariamente a las demandadas a la devolución del precio abonado de 9.425,35.-€ con entrega del vehículo en el domicilio del actor, y en concepto de daños y perjuicios se condena a las demandadas al pago de la cantidad de 3.344,48.-€. Las demandadas abonarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al haberse solicitado en estos términos y ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC .

OCTAVO.- Las costas procesales se imponen a las demandadas BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS SL y LEASE PLAN SERVICIOS SA al haber sido estimada íntegramente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardo , representado por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta, contra la entidad BCA ESPAÑA DE AUTOSUBASTAS DE VEHÍCULOS SL, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Hernández Arroyo, y contra demandada LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.U., representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, y se establecen los siguientes pronunciamientos:

Se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo Suzuki Gran Vitara, matrícula .... NXP , y se condena solidariamente a las demandadas a la devolución del precio abonado de 9.425,35.-€ con entrega del vehículo en el domicilio del actor, y en concepto de daños y perjuicios se condena de forma solidaria a las demandadas al pago de la cantidad de 3.344,48.-€. Las demandadas abonarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas procesales a las entidades demandadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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