Última revisión
13/03/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 509/2012 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062014100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2014:191
Núm. Roj: SJPI 191/2014
Fundamentos
SENTENCIA
En Guadalajara, a 13 de octubre de 2014
Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 509/12, seguidos ante este Juzgado a instancia de LEROY MERLIN ESPAÃÂA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de D. Antonio Velázquez Ibáñez, contra CERÁMICA ALTHEA S.P.A., representada por la Procuradora Dña. Emma de Robles Morán y bajo la dirección letrada de D. Arlindo Lara Olmo, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
PRIMERO.- El Procurador D. Antonio Estremera Molina en representación de LEROY MERLIN ESPAÃÂÂA, S.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare:
Que la demandada ha incumplido su obligación contractual establecida en la cláusula 5 del contrato denominado 'Convenio de Condiciones de Compra de Mercancías' vigente en el año 2009, consistente en aplicar un descuento (rappel) adicional cuyo importe se obtenía aplicando un cinco por ciento a las compras que realizó LEROY MERLIN SL durante el año 2009.
Que la demandada ha incumplido su obligación contractual establecida en la cláusula 8 del contrato denominado 'Convenio de Condiciones de Compra de Mercancías' vigente en el año 2009, consistente en contribuir a las campañas de publicidad, marketing y promoción que realizaba LEROY MERLIN en España, con el importe resultante de aplicar el tres por ciento a las compras que realizó LEROY MERLIN SL durante el año 2009.
Que la demandada CERAMICA ALTHEA SPA ha incumplido su obligación de pago a favor de LEROY MERLIN SLU por importe de 2.312,11.-€ (IVA incluido) por la devolución de una mercancía previamente pagada por LEROY MERLIN SLU, cuya existencia figura reconocida en la nota de crédito de fecha de 1 de febrero de 2010 emitida por la demandada a favor de la actora.
Y como consecuencia de lo anterior:
Que se condene a CERÁMICA ALTHEA SPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 89.864,17.-€. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados.
Que se condene a CERÁMICA ALTHEA SPA a abonar las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Emplazada la demandada presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con reconocimiento del derecho de la demandada a reclamar en otro proceso el exceso del importe de la indemnización que se reconozca a su favor en el procedimiento sobre la cantidad que pueda reconocerse en la misma a la actora, una vez operada la compensación, hasta donde alcance, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- La actora presentó un escrito oponiéndose a la pretensión de compensación. En la audiencia previa las partes ratificaron sus respectivos escritos rectores. La demandante propuso como medios de prueba la documental aportada, la que aportó en el acto, interrogatorio del perito Sr. Simón y testifical del Sr. Miguel Ángel . La demandada propuso la documental aportada, la pericial Don. Simón y la testifical del Sr. Luis Carlos . Se admitieron los medios de prueba y se convocó la correspondiente vista pública.
CUARTO.- La vista se ha celebrado del día 2 de octubre de 2014. Se han practicado los interrogatorios de los testigos y del perito admitidos en la audiencia previa. Los letrados de las litigantes han formulado sus conclusiones y los autos han quedado vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora manifiesta que la entidad demandada de nacionalidad italiana ha incumplido el contrato suscrito por las dos litigantes denominado Convenio de Condiciones de Compra de Mercancías, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y que ha estado vigente hasta el año 2010. En la demanda se establece que en el contrato se regulaban las condiciones de compra de mercancías que la actora adquiría de la demandada para su ulterior venta en España, ya que la demandada fabricaba diversos productos para baño y la actora los adquiría y comercializaba en España. La actora manifiesta que la demandada debía aplicar un descuento (rappel) a las compras que realizase la actora, que era de un cinco por ciento si las compras anuales se encontraban entre 900.000.-€ y 2.900.000.-€. También señala que la demandada debía contribuir a las campañas de publicidad, marketing y promoción que realizaba la actora que se fijaba en un tres por ciento de las compras anuales que la actora realizase a la demandada. En la demanda se indica que estas condiciones fueron cumplidas durante los años 2007 y 2008, pero la demandada se negó a cumplir sus obligaciones en el año 2010, porque LEROY MERLIN decidió en 2010 cambiar de proveedor. La actora señala que la demandada no abonó los descuentos y la publicidad correspondiente a 2009, que asciende a 87.552,05.-€. También indica que se reclama la suma de 2.312,11.-€ por unos productos que adquirió la actora, pero que devolvió por una serigrafía errónea. Se alega por la actora que reclamó a la demandada hasta en tres ocasiones el cumplimiento de su obligación de pago, pero que no los atendió sin que negara su obligación de pago. Señala que la demandada ha argumentado una ruptura por la actora de su relación comercial sin justificación y sin aviso. En la demanda se establece que la demandada CERÁMICA ALTHEA comercializa en España sus productos a través de distribuidores entre los que se encuentra la actora, habiendo contado con la colaboración de su filial ALTHEA SERVICE SPAIN SL. La actora señala que en diciembre de 2007 firmó un contrato con la demandada denominado Convenio de Condiciones de Compra de Mercancías por el que la demandada fabricaba y suministraba a la actora productos de baño (platos de ducha y lavabos) para su venta en España. En la cláusula 11 se establecía una vigencia anual, prorrogable tácitamente por periodos anuales, lo que se produjo en 2008, 2009 y 2010, año en el que la actora decidió no prorrogar la vigencia del contrato. En la demanda se indica que en la cláusula 5 se estableció la obligación de aplicar unos descuentos por volumen anual consolidado de compras y si las compras se encontraban entre 900.000.-€ y 2.900.000.-€, la demandada debía aplicar un descuento del cinco por ciento. También se indica que en la condición octava se estableció la obligación de la demandada de contribuir a las campañas de publicidad y marketing, cuyo importe se calculaba según las compras anuales aplicando un tres por ciento. La actora alega que la demandada cumplió con estas obligaciones los años 2007 y 2008. En la demanda se establece que durante el año 2009 la demandante adquirió a la demandada la suma de 2.357.395,46.-€, por lo que aplicando los porcentajes se alcanza la suma de 188.591,64.-€, pero a esta cantidad había que descontarle importes que habían sido abonados a cuenta por la demandada que ascendían a 113.107,69.-€, por lo que el importe pendiente era de 87.552,05.-€, correspondiendo 51.825,81.- € a los rápeles y 35.726,25.-€ a promociones y publicidad. En la demanda también se reclama una deuda de 2.312,11.-€ por unos productos que adquirió la actora, pero que devolvió por una serigrafía errónea, existiendo, según la actora, una nota de crédito de la demandada de 1 de febrero de 2010. En la demanda se indica que LEROY MERLIN en 2010 reestructuró su red de proveedores de productos de baño para varios países optando por un único proveedor y tras analizar diversas ofertas optó por otro fabricante distinto a la demandada, comunicando a ésta en febrero de 2010 su decisión de no prorrogar la vigencia del contrato, negándose la demandada a abonar las cantidades adeudadas alegando que tenía que haber comunicado la decisión con más antelación y que tenía veinte camiones extra producidos. También señaló que la actora había plagiado los platos de ducha. La actora niega la existencia de plagio y la causación de perjuicios a la demandada al no haberla encargado la fabricación de veinte camiones. La demandante señala que reclamó extrajudicialmente las cantidades y que la demandada contestó sin negar la realidad de la deuda indicando que no se pagaría al considerarla una indemnización parcial.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de CERÁMICA ALTHEA S.P.A.: La demandada señala que el litigio se basa en el Convenio de condiciones de compra de mercancías para el año 2007, carente de fecha de suscripción, incompleto, redactado e impuesto por la actora. También indica que estaba en vigor en 2010 y fue incumplido por la actora, que no efectuó ningún pedido ese año y que el 15 de febrero de 2010 comunicó su voluntad de incumplirlo, cuando se habían fabricado veinte camiones de platos de ducha. En la contestación se señala que al no realizar ningún pedido en 2010 la actora no pudo compensar el rappel de 2009, sino solo hasta las facturas pendientes de pago de ALTHEA. Además, se manifiesta que la actora se negó a cualquier acuerdo para la correcta liquidación de un contrato unilateralmente abandonado por ella. En la contestación se establece que la actora dejó transcurrir el plazo de preaviso de cancelación del contrato establecido en la condición undécima, no notificó su decisión de dejar de comprar, la demandada se afanó en fabricar los platos de ducha, según la cadencia de suministro de los años anteriores, y se comunicó el cambio de proveedor el 15 de febrero de 2010. La demandada alega que contestó a los requerimientos solicitando la liquidación de las cuestiones contractuales. Se niega la alegación de que tenga algún porcentaje de participación en ALTHEA SERVICE SPAIN SL, ni que esta entidad sea filial de la demandada. La demandada reconoce la realidad del contrato, precisando que en la condición undécima se indica que está en vigor entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2007. También reconoce ser cierto el rappel del cinco por ciento del total facturado y en relación a la 'mordida' del tres por ciento de publicidad indica que no se explica en el contrato, añadiendo que ALTHEA no pagaba los rappels, sino que la actora los detraía del pago de los pedidos. En la contestación se indica que tomando la base de cifras que la actora adquirió de la demandada en 2009 por la suma de 2.357.395,46.-€ existe pluspetición por cuatro razones: 1) por su previo incumplimiento; 2) porque si a la cuantificación de 188.591,64.-€ se resta los 113.107,69.-€ abonados por autopago (no abono de suministros) el resultado es de 75.483,95.-€; 3) se acepta únicamente el compromiso del rappel del cinco por ciento sobre la facturación que equivale a 117.869,77.-€, deduciendo de dicha cantidad los 113.107,69.-€ queda un saldo pendiente de 4.762,08.-€; 4) el IVA entre entidades es una imposibilidad legal y un enriquecimiento injusto al lucrarse de un IVA que en caso de haberlo integrado, ha habría compensado con el IVA soportado. La demandada manifiesta que la actora alega haber cumplido el contrato hasta el 31 de diciembre de 2010, pero no es cierto. También señala que según las condiciones 2.3. y 2.4. lo lógico sería que en justa reciprocidad al haberse prorrogado el contrato hubiera comunicado con antelación su decisión de no volver a solicitar productos a la demandada. CERÁMICA ALTHEA señala que tras reiteradas peticiones, el 15 de febrero de 2010 la actora comunicó la ruptura del contrato y que no ha devuelto ninguna mercancía. Se alega que fabricó los veinte camiones para la ejecución del contrato y por las consecuencias de una imposibilidad de suministro (penalizaciones), porque se estableció en la condición séptima que el camión completo se entregaría en setenta y dos horas. La demandada señala que hasta el 15 de febrero de 2010 fabricó mercancía con la media de compras precedentes, porque si no los hubiera fabricado no podría haber cumplido el contrato. Por ello señala que se han producido perjuicios superiores al montante reclamado en la demanda, ya que hubo gastos financieros, pérdidas por liquidación de stocks con pérdidas cercanas a cien mil euros, costes por exceso de plantilla y pérdida de beneficio industrial. En la contestación se establece que no se ha podido elaborar un informe pericial para cuantificar daños por la ruptura unilateral, por lo que al haberse superado el plazo para la reconvención se reserva el derecho a reclamar la cantidad que exceda de la compensación.
TERCERO.- Alegaciones de la contestación de LEROY MERLIN ESPAÃÂÂA, S.L.a la compensación: La actora señala que la demandada no ostenta un derecho de crédito líquido, vencido y exigible. Se alega que en la contestación se establece que existe un supuesto incumplimiento contractual de la actora que habría ocasionado unos perjuicios y solicita una compensación. La actora señala que la demandada no reclama ningún derecho de crédito, ya que solicita que se compense en este procedimiento parte de la indemnización que reclama. La demandante entiende que debería haber formulado reconvención para determinar si se ha producido el incumplimiento, como ha establecido la jurisprudencia
CUARTO.- La demandante reclama la suma total de 89.864,16.-€, que se desglosan en la cantidad de 2.312,11.-€ por la devolución de una mercancía que la actora indica que había pagado previamente, y en la suma de 87.552,05.-€, que se corresponde con 51.825,81.-€ a los rápeles y 35.726,25.-€ a promociones y publicidad. La entidad actora alega que compró a la demandada la suma total de 2.357.395,46.-€. En relación a la suma reclamada de 87.552,05.-€, la actora señala que la demandada le adeuda la suma de 51.825,81.-€ al haber incumplido su obligación contractual establecida en la cláusula 5 del contrato denominado 'Convenio de Condiciones de Compra de Mercancías', consistente en aplicar un descuento (rappel) adicional cuyo importe se obtenía aplicando un cinco por ciento a las compras que realizó LEROY MERLIN SL durante el año 2009. Además, la actora indica que la demandada le adeuda la suma de 35.726,25.-€ al haber incumplido su obligación contractual establecida en la cláusula 8 del contrato denominado 'Convenio de Condiciones de Compra de Mercancías' vigente en el año 2009, consistente en contribuir a las campañas de publicidad, marketing y promoción que realizaba LEROY MERLIN en España, con el importe resultante de aplicar el tres por ciento a las compras que realizó LEROY MERLIN SL durante el año 2009.
Las partes han mostrado conformidad en que la relación comercial existente entre ellas se fundamentada en el convenio de condiciones de compra de mercancías de fecha diciembre de 2007 aportado al procedimiento como documento nº 8 de la demanda. En el número 5 del convenio se establece la aplicación de unos descuentos adicionales (rappel), señalándose que en relación al volumen anual consolidado de compras se aplica el 5% desde 900.000.-€ hasta 2.900.000.-€ de compra anual. También se indica que los porcentajes de rappel se aplican sobre el volumen anual de compras, descontadas las devoluciones, sin IVA. Asimismo, se establece que las cantidades que resulten del cobro del rappel, serán facturadas por LEROY MERLIN, con el IVA correspondiente, y se descontarán por parte de ésta a trimestre vencido el año siguiente al ejercicio en curso. Además, se establece que LEROY MERLIN está facultada para compensar el importe del rappel de las nuevas facturas emitidas por el proveedor, hasta su total liquidación. En el número 8 del convenio se establecen las condiciones de marketing y promoción, señalándose un 2% de presencia conjunta y un 1% de publicidad.
La actora establece en la página 12 de su demanda que durante el año 2009 adquirió de CERÁMICA ALTHEA productos de baño por la suma total de 2.357.395,46.-€. La demandada en la página cinco de su contestación no cuestiona la realidad de esta cifra de compras. Además, en el documento nº 14 de la demanda, que son comunicaciones de la demandada a la actora, se hace mención a la facturación de 2.357.395,46.-€ por parte de la demandada a LEROY MERLIN. Si se aplica el 5% en concepto de rappels se obtiene la cifra de 117.869,77.-€. Si se aplica el 3% en concepto de condiciones de marketing y promoción se obtiene la cifra de 70.721,86.-€. La suma de estas dos cantidades asciende a 188.591,63.-€. La actora señala que a esta cantidad debe ser restada la suma de 113.107,69.-€ ya abonada en cuenta por la demandada, por lo que la suma que se obtiene es la de 75.483,94.-€, según el documento nº 10. No obstante, debe estarse a lo que se establece en el documento nº 9 y en la propia demanda en relación a la liquidación que se efectúa y que se cuantifica en la suma señalad por la actora de 75.475,91.-€. En el apartado quinto del convenio se establece que las cantidades que resulten del cobro serán facturadas por LEROY MERLIN con el IVA correspondiente. Se han aportado facturas con un IVA del 16%, por lo que al aplicarse este tipo impositivo la totalidad de la suma correspondiente a rappel y marketing y promoción asciende a 87.552,05.-€, que es la que la actora reclama por estos conceptos.
De la documental aportada y de las alegaciones de las partes se puede concluir la realidad de la deuda 87.552,05.-€ por los conceptos anteriormente indicados. No existe pluspetición en relación a esta cantidad porque el IVA debe ser aplicado a estas cantidades. Expresamente se establece en la condición quinta que se facturará por LEROY MERLIN con el IVA correspondiente, y se descontarán por parte de ésta a trimestre vencido el año siguiente al ejercicio en curso. Además, se establece que LEROY MERLIN está facultada para compensar el importe del rappel de las nuevas facturas emitidas por el proveedor, hasta su total liquidación. Las cantidades se han devengado conforme al volumen de compras y la aplicación del convenio, por lo que pueden ser facturadas con el impuesto correspondiente, no pudiéndose entender que existe un enriquecimiento injusto por la aplicación del IVA, que es un impuesto que debe ser integrado en las facturas expedidas por la actora a la demandada. Por otra parte, se han aportado facturas de los años 2009 de LEROY MERLIN a CERÁMICA ALTHEA por descuentos y publicidad y presencia conjunta en la que se aplicó el IVA correspondiente, por lo que no puede entenderse la alegación de la demandada de imposibilidad de facturar con el impuesto correspondiente, cuando en los años anteriores se aplicó el correspondiente IVA a la facturación.
Es necesario indicar que en el convenio se establece que LEROY MERLIN facturará las cantidades del rappel y se descontarán a trimestre vencido. Se han reclamado las cantidades por rappel y publicidad y marketing una vez finalizado el año 2009. En el convenio también se indica que LEROY MERLIN está facultada para compensar el importe del rappel de las nuevas facturas emitidas por la demandada. En el presente procedimiento no se han compensado todas las cantidades por estos conceptos porque en el 2010 no se realizaron compras de material a la demandada, según se ha manifestado. No obstante, debe señalarse que en el convenio se hace mención a la facultad de compensación con las nuevas facturas, pero no se indica que necesariamente deban abonarse los descuentos de esa forma.
La demandada en su contestación reconoce que solo existe un compromiso contractual de descuento sobre facturación. Por el contrario, entiende que respecto de publicidad y marketing 'no se establece semejante previsión'. No puede aceptarse esta alegación, porque en el convenio de condiciones de compra de mercancías se establece en el punto ocho las condiciones de marketing y publicidad. Además, se han aportado facturas de 2009 en las que se aplica el 2% de presencia conjunta y el 1% de participación publicitaria. La demandada no ha negado que se abonaran o descontaran estos conceptos en base al convenio, por lo que indicar en la contestación que no se establece en el convenio ninguna previsión sobre estas cantidades reclamadas supone una actuación contra sus propios actos al haber satisfecho estos mismos conceptos en años anteriores. No obstante, debe indicarse que se han aportado folletos publicitarios de LEROY MERLIN del año 2009 en el que se hace mención a platos de ducha de la marca HERA, que es de fabricación de la demandada, y que fueron servidos por la demandada, según se observa en el anexo 2 del documento 9 de la demanda. El documento nº 19 aportado por la actora en la audiencia previa es un catálogo de la demandada en el que se hace alusión a la producción por Cerámica ALTHEA de esta marca de platos de ducha
El documento nº 18 son un conjunto de comunicaciones de la demandada a la actora en respuesta a las reclamaciones por la suma de 89.864,17.-€. En las respuestas de la demandada no se hace expresa negación de la deuda reclamada y tampoco se indica que sea una deuda irreal. Se hacen alegaciones referidas a otros aspectos de la relación comercial. En la comunicación de 5 de septiembre de 2011 expresamente se menciona que 'consideramos el importe pendiente demandado como una indemnización parcial a los problemas que nos han causado'. Se puede deducir que la demandada no niega la realidad de las cantidades solicitadas por la actora, sino que alega que debe estar integrada dentro de la indemnización que solicita.
En la demanda también se reclama la cantidad de 2.312,11.-€ por la devolución de una mercancía que la actora indica que había pagado previamente y que fue devuelta. El documento nº 13 es una nota de crédito de ALTHEA a LEROY MERLIN por una devolución de mercancía por la suma de 2.312,11.-€. La demandada no ha impugnado la realidad de este documento ni ha acreditado haber pagado a la actora la suma reclamada en concepto de devolución de mercancía. En la contestación a la demanda tampoco cuestiona la realidad de este crédito, sin perjuicio de que se oponga a la reclamación de la actora por otras razones.
QUINTO.- De lo expuesto en el fundamento de derecho anterior se concluye que se ha acreditado por la actora la realidad de las cantidades establecidas en la demanda y relativas a la suma de 87.552,05.-€, que se refieren a descuentos (rappel) y condiciones de marketing y publicidad, según convenio. También se ha acreditado la existencia de un crédito a favor de la actora no abonado por la demandada en concepto de devolución de mercancía por la suma de 2.312,11.-€. La suma de estas cantidades hace un total de 89.864,16.-€, que es la suma reclamada por la actora en su demanda.
En la contestación a la demanda se indica que el convenio que regulaba las relaciones comerciales entre las litigantes estaba en vigor en 2010 y fue incumplido por la actora, que no efectuó ningún pedido ese año y que el 15 de febrero de 2010 comunicó su voluntad de incumplirlo, cuando se habían fabricado veinte camiones de platos de ducha. La demandada señala que la actora dejó transcurrir el plazo de preaviso de cancelación del contrato establecido en la condición undécima y no notificó su decisión de dejar de comprar, habiendo fabricado la demandada los platos de ducha, según la cadencia de suministro de los años anteriores. También señala que fabricó los veinte camiones para la ejecución del contrato y por las consecuencias de una imposibilidad de suministro (penalizaciones), con la media de compras precedentes, porque si no los hubiera fabricado no podría haber cumplido el contrato. Entiende la demandada que se han producido perjuicios superiores al montante reclamado en la demanda, ya que hubo gastos financieros, pérdidas por liquidación de stocks con pérdidas cercanas a cien mil euros, costes por exceso de plantilla y pérdida de beneficio industrial. La demandada, por tanto, señala que se han producido unos daños y perjuicios, y plantea como excepción una compensación derivada de un supuesto incumplimiento contractual de LEROY MERLIN.
La parte actora, después del traslado conferido para alegaciones conforme al artículo 408 LEC , se ha opuesto a la compensación y ha señalado que la demandada no ostenta un derecho de crédito líquido, vencido y exigible, y que el supuesto incumplimiento contractual de la demandante y los presuntos perjuicios deberían haberse solicitado como reconvención, como ha establecido la jurisprudencia.
Es cierto, como indica la parte demandada, que algunas resoluciones judiciales han establecido que la compensación judicial debe ser planteada como reconvención. La Audiencia Provincial de Guadalajara lo ha establecido en varias sentencias, entre las que puede incluirse la de 23 de abril de 2013 , que dispone que la cantidad que la demandada pretende compensar carece de uno de los requisitos que el Código Civil predica del crédito para que opere la compensación legal- la liquidez- y, en su consecuencia, en la medida que para la ' liquidación' del importe opuesto por vía de compensación se hacía imprescindible el proceso, dicha compensación no sería la legal sino la judicial en los términos que más arriba hemos señalado, haciéndose imprescindible la reconvención.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido que puede ser alegada la compensación judicial por vía de excepción al pago reclamado en demanda, sin necesidad de que sea formulada una reconvención expresa. Debe ser aplicado en este procedimiento esta última doctrina jurisprudencial, que se fundamenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 , que establece en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:
1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, las previstas en el art. 218 LEC (congruencia y motivación), en relación al art. 408.1 LEC (tratamiento procesal de la alegación de compensación) así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos.
2. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión y, en concreto, la prevista en los arts. 406 y 408,1 LEC , así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos.
3. Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de nuestros tribunales, en relación a lo previsto en los arts. 406 y 408,1 LEC y jurisprudencia interpretativa de los mismos .
Se estiman los tres motivos que se analizan conjuntamente al referirse todos al instituto de la compensación. Alega el recurrente que:
1. No se limitó a contestar la demanda sino que utilizó la vía procesal del art. 408 LEC , siendo incongruente la sentencia al no contestar a la excepción. El tratamiento procesal como si de reconvención se tratase elimina el riesgo de indefensión. Que no cabe excluir la compensación judicial de la posibilidad de ser opuesta como excepción.
2. Que el Juzgado permitió la tramitación de la excepción, sin óbice alguno, para luego en sentencia considerar que debió plantearse como reconvención, con lo que le privó de posibilidad de interponer otra demanda y acumular los procedimientos.
3. Que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión en el hoy recurrente.
Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.
Contraalegó la actora al oponerse al recurso de casación, que no podía formularse la compensación al encontrarse la actora incursa en procedimiento de quiebra.
Tal óbice debe ser descartado pues lo esgrimido por la demandada (vía de excepción) deriva de las divergencias surgidas en una relación contractual que por su fecha es anterior al procedimiento de quiebra y que puede oponerse al actor, en cuanto cesionario ( art. 1198 del C. Civil ).
En resumen, procede la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo necesario que dicho tribunal se pronuncie sobre la excepción de compensación formulada por la parte demandada.
Otros tribunales han aplicado esta doctrina jurisprudencial. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5) de 25 de junio de 2014 establece que con la LEC 1/2000 y la dicción del artículo 408 de la misma, quedó resuelto cualquier debate al respecto, ya que precisamente este precepto introduce la posibilidad por parte del actor de controvertir la alegación de crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. De manera que ya no existe ninguna posibilidad de indefensión que era lo que conducía a la jurisprudencia bajo la regulación anterior a exigir que se formulara reconvención cuando, al inicio de la litis, no concurrieran todos los requisitos exigidos por el artículo. 1196 del CC para que operara la compensación legal o automática. De manera que ahora ya no plantea duda que la compensación judicial pueda ser alegada como excepción a la cantidad reclamada por la actora ex. Art. 408 de la LEC .
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14) señala que esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en anteriores ocasiones, concluyendo que con fundamento en el art. 408 L.E.C . cabe oponer la compensación de créditos en trámite de contestación a la demanda, no ya la compensación legal, sino también la compensación judicial , con el efecto de introducir en el debate procesal la existencia y liquidación del crédito así opuesto, sin necesidad de plantear demanda reconvencional, sin perjuicio del deber del demandado de acreditar cumplidamente la exigibilidad y cuantía del crédito compensable como presupuesto para que despliegue el efecto extintivo previsto en el art. 1195 CCivil'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1) de 5 de mayo de 2014 señala que siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo 427/2013 de 13.6 , podemos decir que (i) la excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada; (ii) con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante; (iii) sin embargo, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se puede plantear la existencia de ' crédito compensable ', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y (v) la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su ' nomen ' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación ' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió.
En este procedimiento debe, por tanto, procederse a realizar un estudio sobre la existencia o no de una cantidad compensable que, en su caso, pueda impedir que la actora obtenga la suma de 89.864,16.-€. No se considera necesario que la demandada para hacer valer su pretensión de compensación judicial debiera haber planteado una demanda reconvencional. Todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
SEXTO.- El documento 8 de la demanda es el convenio de condiciones de compra de mercancías que regulaba la relación comercial existente entre las litigantes. Aunque no se establece en el convenio la fecha concreta de suscripción, en el encabezamiento aparece el mes de diciembre de 2007 y en el punto 11 del convenio se indica que el convenio entrará en vigor para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. En el punto 11 también se establece que 'se prorrogará tácitamente por periodos anuales siempre que no sea denunciado por ninguna de las partes con un mes de antelación a su vencimiento, o el de cualquiera de sus prórrogas'. En la demanda (pág. 15) se indica que la actora comunicó a la demandada el 15 de febrero de 2010 que no iba a prorrogar la vigencia del convenio y que CERÁMICA ALTHEA iba a dejar de ser proveedor de productos de baño de LEROY MERLIN. El documento 3 A de la contestación es la solicitud de información de la demandada a la actora para realizar la planificación de los artículos que se van a solicitar en 2010 y evitar demoras. El documento 3 B de la contestación es el correo electrónico de la actora a la demandada en el que comunica que en relación a los pack wc y platos de ducha se va a dejar de trabajar con CERÁMICA ALTHEA. No se ha negado en el procedimiento que durante el año 2010 la actora no realizó ningún pedido a la demandada. De las alegaciones de las partes y de la documental aportada se alcanza la conclusión de que el convenio estaba prorrogado tácitamente para el año 2010 (punto 11 del convenio), porque la actora no había comunicado la decisión de no prorrogarlo. En el convenio se establece una vigencia de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 prorrogable tácitamente por periodos anuales. Este convenio fue prorrogado durante los años siguientes y no consta que al finalizar el año 2009 la actora comunicara su decisión de no prorrogar en los términos establecidos en el convenio. La demandada procedió en febrero de 2010 a poner de manifiesto a la actora que necesitaba información para la planificación y LEROY MERLIN contestó el 15 de febrero de 2010 que no iba a trabajar con CERÁMICA ALTHEA SpA.
En el fundamento de derecho anterior se ha indicado que la demandada alega que el 15 de febrero de 2010 LEROY MERLIN le comunicó su voluntad de incumplir el convenio cuando ya se habían fabricado veinte camiones de platos de ducha, según la cadencia de suministro de los años anteriores. También argumenta la demandada que fabricó los veinte camiones para la ejecución del contrato y por las consecuencias de una imposibilidad de suministro (penalizaciones), con la media de compras precedentes, porque si no los hubiera fabricado no podría haber cumplido el contrato. La demandada señala que ha sufrido perjuicios superiores al montante reclamado en la demanda, ya que hubo gastos financieros, pérdidas por liquidación de stocks con pérdidas cercanas a cien mil euros, costes por exceso de plantilla y pérdida de beneficio industrial. En la contestación a la demanda no se cuantifican los perjuicios, pero se indica que se aportará un informe pericial. Con anterioridad a la audiencia previa se aportó el informe en el que el perito señala que la pérdida ocasionada por la diferencia entre los precios de venta a terceros compradores respecto de los que hubiera pagado LEROY MERLIN por los mismos productos asciende a 116.104,50.-€. La actora al contestar a la alegación de compensación se ha limitado a indicar que no existe un crédito líquido de la demandada frente a ella y que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios, por lo que debería haberse planteado reconvención.
SÃÂÂPTIMO.- La demandada argumenta que ha sufrido perjuicios, porque el convenio estaba prorrogado durante el año 2010 y la actora comunicó el 15 de febrero de 2010 su voluntad de no prorrogarlo. Es cierto que el convenio se había prorrogado tácitamente para el año 2010 al no haber denunciado ninguna de las partes con un mes de antelación a la finalización del periodo de 2009 su voluntad de no prorrogarlo conforme al punto 11 del convenio. Por esta razón, es lógico pensar que la actora cuando comunicó el 15 de febrero de 2010 su voluntad de no adquirir mercancía a la demandada incumplió lo establecido en el convenio, porque se había prorrogado la vigencia del mismo para el año 2010 y no efectuó ningún pedido de material a la demandada. En la demanda (hecho 4.2) la actora reconoce que comunicó en febrero de 2010 su decisión de no prorrogar la vigencia del convenio. También reconoce en el hecho 3.1 de la demanda que el periodo anual inicial de 2007, le siguieron los años 2008, 2009 y 2010. Por tanto, se deduce que se había prorrogado el convenio durante el año 2010 y que la actora comunicó el 15 de febrero de 2010 su decisión de no adquirir más productos a la demandada.
En el convenio no se indica un número de piezas o de productos que la actora se comprometía a adquirir de la demandada. Pero en la propia demanda se establece que en 2008 adquirió la actora la suma de 2.919.292.-€ en mercancía y en el año 2009 la suma de 2.357.395,46.-€. En el convenio (punto 7) se establece que la mercancía se entregará en almacén centralizado, que el transporte será a cargo del proveedor (demandada), que el periodo mínimo será un camión completo y que el plazo máximo de entrega de mercancías será de setenta y dos horas. También se establecen unas penalizaciones, entre las que se fija un diez por ciento de descuento sobre el importe del pedido si existe un retraso superior a siete días.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la demandada ha sufrido unos perjuicios porque la actora decidió no adquirir productos a CERÁMICA ALTHEA durante el año 2010, a pesar de que el convenio estaba prorrogado. La demandada señala que se han producido perjuicios superiores al montante reclamado en la demanda, ya que hubo gastos financieros, pérdidas por liquidación de stocks con pérdidas cercanas a cien mil euros, costes por exceso de plantilla y pérdida de beneficio industrial. No ha aportado al procedimiento datos concretos sobre costes de exceso de plantilla y gastos financieros. Se ha limitado a señalar la entidad demandada que tenía fabricados veinte camiones de platos de duchas. El informe pericial Don. Simón ha comparado los precios de las ventas realizadas a LEROY MERLIN con los precios de las ventas efectuadas a terceros compradores para dar salida a los mismos productos que tenía fabricados para la actora y ha establecido que CERÁMICA ALTHEA sufrió una pérdida de 116.104,50.-€. No puede aceptarse la valoración del perito porque ha partido de un dato que no ha sido acreditado en el procedimiento y que es la existencia de un stock de producción de 13.502 piezas, que señala que se había realizado en previsión del suministro a la actora. El perito ha señalado que solo le facilitaron una serie de facturas y que hizo una comparación de la diferencia de precios. Ha reconocido que no vio ni las mercancías, ni los camiones, que desconocía el número de camiones, ni las piezas de cada camión. También ha señalado que no ha calculado los perjuicios, sino la diferencia de precios de unos productos servidos a LEROY MERLIN y a otros clientes. El testigo D. Luis Carlos ha señalado que tenían preparado un stock de 13.000 piezas, que son veinte camiones, cuando la actora comunicó su decisión de no adquirir más productos. Esta declaración no puede servir por si misma y sin otros apoyos probatorios para acreditar la realidad del stock que la demandada manifiesta que tenía preparado para poder servir a la actora. Debe advertirse, además, que existe una cierta vinculación entre el testigo y la actora, porque el documento nº 5 es una información registral de la entidad ALTHEA SERVICE SPAIN SL en la que figura D. Luis Carlos como administrador único de esta empresa y en el documento nº 6 se establece que la entidad demandada es accionista de ALTHEA SERVICE SPAIN SL con una participación del 65 %. El testigo ha reconocido que tiene exclusividad con la demandada y que trabaja para ella (minuto 21:52 de la grabación).
Con independencia de que no se acepte la cuantificación establecida por el perito, es lógico pensar que la demandada ha sufrido unos perjuicios. No se ha probado la cantidad exacta de mercancía producida, pero debía haberse realizado una fabricación de productos para cumplir los plazos de entrega. Si se acepta parte del informe pericial en el que se constata que los precios de los productos servidos a otras empresas era menores que los que abonaba la actora. Debe insistirse que no se puede tener por cierta la totalidad del stock que la demandada manifiesta que había producido. Por otra parte, también la demandada había realizado una previsión en relación a costes de producción. Además, dejó de percibir lo correspondiente a una expectativa de ganancias, porque el convenio estaba prorrogado. Todos estos factores conducen a pensar que ha sufrido unos perjuicios que deben ser computados.
El artículo 1106 CC establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Por otra parte, el artículo 1103 CC dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. A la hora de calcular los perjuicios que ha sufrido la demandada debe estarse a lo establecido en los anteriores preceptos y en la doctrina jurisprudencial. Se transcriben varias sentencias en este sentido.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 11) de 31 de enero de 2012 establece que el principio de la total indemnidad del contratante que sufre el incumplimiento del otro está sujeto a las reglas y ámbito que se establece en el artículo 1106 del Código Civil , con la extensión indemnizatoria que señala el artículo 1107 del mismo Código para el deudor, y al resultado de la actividad probatoria, definitorio de las consecuencias producidas.
(...) Ello, entendemos que no desvirtúa ni altera la carga de la prueba que incumbe al demandante en torno a los hechos constitutivos de su pretensión, de los que se derivan los efectos jurídicos pretendidos en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero si debe mitigar el rigor en su valoración, que debe estar presidida por criterios de verosimilitud y probabilidad de que efectivamente se alcance la ganancia prevista, siendo de gran valor las presunciones fundadas en principios objetivos de experiencia, conforme a las circunstancias del negocio de que se trate. La prueba debe basarse necesariamente en hechos anteriores y concurrentes al presentarse la demanda, pero con proyección sobre el período futuro que es aquél en que debían de producirse las ganancias previstas con razonable verosimilitud, pero que no se han concretado por el incumplimiento del contrato, las cuales son objeto de la reclamación. Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , 17 de julio y 26 de septiembre de 2002 , 14 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2004 , 7 de julio de 2005 , 31 de mayo , 27 de junio , 18 de septiembre y 31 de octubre de 2007 , 16 de marzo , 21 de abril , 2 de julio y 5 de diciembre de 2008 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 2009 , entre otras.
De singular relevancia en la resolución de este litigio es la sentencia de 16 de marzo de 2009 , que con relación a los contratos de prestación de servicios o realización de una obra por tiempo determinado, cuando el destinatario rehúsa seguir cumpliendo, declara que resulta evidente y se desprende de la propia naturaleza del contrato incumplido, que el desistimiento necesariamente comporta para quien los presta o la realiza la pérdida del beneficio industrial que no obtiene, a lo que podemos añadir la rentabilidad de las inversiones ya hechas y de las posibilidades de ganancia derivada de los pagos que en el futuro tendría que hacerle el deudor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 indica que no obstante, no cabe confundir la prueba de la existencia del ' lucro cesante ' con la de su alcance económico. En ocasiones el ' lucro cesante ' no necesita ser probado porque claramente se desprende del incumplimiento y consiguiente frustración del contrato. (...)
Sentado lo anterior, y admitida por ello en el caso la existencia de ' lucro cesante ' que ha perjudicado a la entidad demandante, procede la estimación del recurso de casación por dicho motivo ya que se ha infringido, en concreto, lo dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil que extiende la indemnización de daños y perjuicios a 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor'.
Al entrar a conocer sobre el fondo de dicha reclamación, esta Sala coincide con la Audiencia en la falta de prueba acerca de la realidad de los importes que han sido reclamados, por lo que se ha de proceder a una justa ponderación que, para estos casos, fija la jurisprudencia en el quince por ciento del importe presupuestado y no ejecutado por culpa de la parte contraria, que se considera como ' beneficio industrial ' dejado de obtener ( sentencias de 22 noviembre 1974 , 10 marzo 1979 , 13 mayo 1983 y 13 mayo 1993 ). Este criterio centrado en aplicar un 15 % del importe presupuestado y no ejecutado para ponderar los perjuicios también ha sido también aplicado por la Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de 26 de noviembre de 2007 .
Se ha indicado que la demandada sufrió perjuicios porque la actora decidió el 15 de febrero de 2010 su voluntad de no adquirir más productos a la demandada. También se ha señalado que el convenio existente se había prorrogado para el año 2010. Es indudable que se han causado perjuicios fundamentados en que la demandada tuvo que realizar una previsión para suministrar productos que no fueron adquiridos, aunque posteriormente se vendieran a otras empresas a menor precio, según se ha indicado. También la entidad demandada se ha visto privada de una lógica expectativa de beneficio industrial que se ha frustrado. La demandada debió realizar previsiones de gastos para el suministro de mercancía. Todos estos perjuicios deben ser evaluados. Ante la falta de datos concretos, se considera procedente tomar un dato confirmado y que son las ventas del año inmediatamente anterior (2009) que ascendieron a la suma de 2.357.395,46.-€. Es necesario tener en cuenta que cuando se comunicó la decisión de no adquirir más productos había transcurrido un mes y medio (15 de febrero). Por tanto, la cantidad prorrateada de ventas hasta el 15 de febrero de 2010 tomando los datos confirmados de ventas de 2009 asciende a 294.674,43.-€. Se ha obtenido esta cantidad en cómputo anual, aunque se indicara en el convenio que en agosto cerraba el proveedor. Según se ha indicado, la demandante no se obligaba a adquirir unas mercancías concretas, por lo que no se puede demostrar que hubiera comprado la suma indicada hasta el 15 de febrero de 2010. Sin embargo, para cuantificar los perjuicios se toma este criterio en base a la facultad de los tribunales de moderar la indemnización solicitada.
Si se aplica el 15 % de beneficio industrial (criterio tomado por la jurisprudencia en otras ocasiones) a 294.674,43.-€ se obtiene la suma de 44.201,16.-€, que este juzgador considera adecuada para cuantificar los perjuicios que ha sufrido la demandada por la decisión de la actora de no adquirir más productos. Debe insistirse que se ha aplicado la facultad de moderación de los tribunales a la hora de fijar los perjuicios y se aclara que, aunque se haya tomado como referencia la aplicación de un 15 % de beneficio industrial a una cantidad prorrateada, ha sido para establecer una suma que concrete los perjuicios sufridos. En esta cantidad están incluidos los perjuicios sufridos por la demandada por la decisión de la actora de no adquirir mercaderías.
Conforme a lo indicado en anteriores fundamentos de derecho la actora ostenta un crédito frente a la demandada por la suma de 89.864,16.-€. Por el contrario, se admite la compensación judicial alegada por la demandada como excepción. Al haberse cuantificado los perjuicios sufridos por la demandada en la suma de 44.201,16.-€, se concluye que debe ser estimada parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 45.663.-€.
OCTAVO.- La entidad actora reclama una condena a los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial. No puede estimarse esta pretensión. La demandada abonará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. La entidad demandada se opuso a la reclamación alegando la existencia de unos perjuicios y negando la deuda reclamada. Ha sido necesario el desarrollo del procedimiento para liquidar los perjuicios, que han sido alegados como compensación judicial. Por esta razón, la cantidad solicitada por la actora no era líquida, porque no se ha aceptado la cuantía inicialmente reclamada al haberse compensado judicialmente, ya que la demandada se opuso alegando la existencia de perjuicios. Debe aplicarse la doctrina jurisprudencial en supuestos similares. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 25) de 4 de abril de 2014 establece que la denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos. La llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. (...) Habiéndose liquidado la cantidad a que ha de ascender la indemnización en la presente sentencia, atendiendo al principio ' in illiquidis non fit mora ', no devengará más intereses que los previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia y hasta su completo pago. Puesto que respecto de la prestación accesoria de intereses conviene recordar que, la sentencia Tribunal Supremo núm. 461/2001 (Sala de lo Civil), de 16 mayo, dictada en el Recurso de Casación núm. 671/1996 EDJ2001/6578 , constata que: 'De acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1966 , 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984 EDJ1984/7264, y STS de 18 de marzo de 1993 , los intereses se devengarán desde la fecha de la resolución en que se haya reconocido por primera vez la pretensión económica ejercitada, que, de esta manera, adquiere la condición de líquida, toda vez que surge de relaciones, obligaciones o títulos jurídicos que precisan de respaldo judicial, con previa declaración de su concurrencia para generar las consecuencias remuneradoras' , cuya doctrina, reiteradamente manifestada por esta Sala, debe ser aplicada en esta instancia, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25, de 27-7-2011, nº 395/2011, rec. 91/2010 , con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 719/2000 (Sala de lo Civil), de 15 julio, Recurso de Casación núm. 2687/1995EDJ2000/15737 , y núm. 461/2001, de 16 mayo, Recurso de Casación núm. 671/1996 EDJ2001/6578 , así como , las sentencias de 19 de abril de 1999EDJ1999/7194 y de 20 de junio de 1994 EDJ1994/5480. Desde la perspectiva que proporciona esta línea jurisprudencial, constituye una razón de justicia que cualquiera que sea la cantidad a que se condene finalmente al demandado, igual o menor a la originalmente solicitada, se imponga al condenado la prestación accesoria al pago de los intereses devengados desde la sentencia que haya reconocido por primera vez el derecho a la reclamación de cantidad y la condena al pago de su cuantía respectiva en este litigio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Por otra parte, el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 realiza un estudio sobre la evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses.
La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 , se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
La aplicación de esta doctrina lleva a confirmar la decisión recurrida de fijar el devengo de intereses legales en la fecha de la resolución de segunda instancia, pues de la sentencia recurrida se colige que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial se compadece con el canon del carácter razonable de la oposición, cuya valoración ha requerido agotar la segunda instancia, pues ha sido en esta fase procesal cuando se han descartado gran parte de los criterios utilizados por la entidad actora en su demanda para cuantificar la deuda.
NOVENO.- En materia de costas debe ser aplicado el apartado segundo del artículo 394 LEC que establece si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Al haberse estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena a las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por LEROY MERLIN ESPAÃÂÂA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, contra CERÁMICA ALTHEA S.P.A., representada por la Procuradora Dña. Emma de Robles Morán, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres euros (45.663.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.
