Encabezamiento
SENTENCIA
En Guadalajara, a 11 de abril de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 509/2017 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. Ubaldo César Boyado Adanez y bajo la dirección letrada de D. Andrés Estany Segalas, frente a D. Landelino , representado por la Procuradora Dña. Lidia Peña Díaz y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Rojas Simón, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD formuló solicitud de procedimiento monitorio frente al Sr. Landelino en reclamación de 5.568,61.-€. Se dictó Auto que estableció que solo se podía reclamar la suma de 4.793,50.-€ de principal y que no se podían reclamar intereses remuneratorios y comisión de reclamación de deuda La actora aceptó la propuesta y reclamó 4.793,50.-€. Se confirió traslado a la demandada, que se opuso por medio de escrito de oposición y formuló reconvención.
SEGUNDO.- Incoado juicio verbal se confirió traslado de la oposición a la actora, que presentó escrito de impugnación. Se convocó vista de juicio verbal, pero al inicio de la misma el demandado aclaró que había formulado reconvención al reclamar a la actora la suma de 1.205,64.-€. La demandante solicitó la suspensión para poder contestar a la reconvención. Se acordó con la conformidad de todas las partes la suspensión para que la actora pudiera contestar a la reconvención.
TERCERO.- Después de la contestación a la reconvención se acordó la celebración de vista, que se ha celebrado el 5 de abril de 2018. Las partes han ratificado sus escritos y han formulado alegaciones. La actora ha propuesto documental e interrogatorio del demandado. La demandada ha propuesto prueba documental. Se han admitido los medios de prueba y después del interrogatorio del demandado, el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la solicitud de proceso monitorio se indica que el demandado solicitó la tarjeta VISA CITIBANK y que posteriormente la entidad CITIBANK ESPAÑA SA acordó la cesión parcial de los activos y pasivos y de tarjetas de crédito a BANCO POPULAR-E, S.A.U. También se indica que en relación a las tarjetas de crédito se cedieron los importes de los titulares de crédito a cobrar y los importes atrasados. La entidad BANCO POPULAR-E, S.A.U., según se indica en la solicitud de proceso monitorio, cedió a ESTRELLA RECEIVABLES LTD el crédito de la reclamación frente al demandado mediante contrato de cesión de 29 de julio de 2015. En la demanda se indica que el demandado dispuso del crédito de la tarjeta y se originó una deuda de 5.808,61.-€, que el deudor no ha atendido. La actora indica que el interés remuneratorio es del 26,82% anual, que entiende que es legal al ser el precio del contrato. La demandante renuncia al cobro de la suma de 240.-€ de comisiones, por lo que reclama 5.568,61.-€.
La demandada ha presentado un escrito de oposición en el que ha formulado reconvención. Afirma que no se ha aportado justificación acreditativa de la cesión del contrato y que se ha aportado un certificado de deuda unilateral. El demandado alega que ha devuelto el capital prestado y que el auto dictado en el procedimiento declaró la nulidad de las cláusulas abusivas del interés y comisiones. El demandado niega que adeude alguna cantidad al ser un préstamo usurario, por lo que debe devolver el capital prestado sin interés. Ha reconocido haber dispuesto de un capital prestado por la suma de 7.040.-€. También reconoce que los intereses liquidados ascienden a 5.787,50.-€ y las comisiones a la suma de 998,50.-€. Afirma haber realizado pagos por la suma de 8.245,64.-€, por lo que al haberse declarado abusivas las cláusulas de interés y de las comisiones no debe ninguna cantidad y la actora le adeuda la suma de 1.205,64.-€.
La actora se ha opuesto en el escrito de impugnación y en la contestación a la reconvención a las alegaciones del demandado. Se niega que los intereses remuneratorios incumplan el control de transparencia, porque fueron pactados. También se niega que sean usurarios. En la contestación a la reconvención, la actora entiende que existe un litisconsorcio pasivo necesario y una falta de legitimación pasiva, porque la actora no fue parte del contrato de tarjeta de crédito VISA y no fue la prestamista, que fue el BANCO POPULAR-E. La actora señala que solo se la cedió el crédito del saldo pendiente de pago de la tarjeta. Por esta razón, entiende que el artículo 3 de la Ley de Usura no se le aplica al no haber sido prestamista y no debe devolver lo percibido que haya excedido del capital prestado. En la contestación a la reconvención se indica que las cláusulas no son nulas y que el interés del 26,82% no es usurario al ser el normal o habitual en este tipo de créditos.
SEGUNDO.- La actora ha reclamado la cantidad de 4.793,50.-€ a la demandada, que se ha opuesto a la reclamación formulada frente a ella. Es necesario indicar que inicialmente se reclamaba en el procedimiento monitorio la suma de 5.568,61.-€, que se desglosaba en las siguientes cantidades: 4.793,50.-€ de capital impagado y de 775,11.-€ de intereses remuneratorios. En la certificación aportada se establecía una comisión de reclamación de deuda por la suma de 240.-€. En el procedimiento monitorio se declararon abusivas las cláusulas que fijaban los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de deuda. Se estableció, por tanto, que solo podía reclamarse la cantidad de principal impagado. La parte actora aceptó la propuesta de requerimiento de pago y se reclamó al demandado la suma de 4.793,50.-€ de capital impagado.
Se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado, que no ha negado la realidad del mismo. La actora ha aportado una serie de extractos de la utilización de la tarjeta. Las partes han aceptado las cantidades que se indican en los extractos y que el demandado ha desglosado en su escrito de oposición en el que reconoce haber dispuesto de un capital prestado por la suma de 7.040.-€. También se reconoce por los litigantes que los intereses liquidados ascienden a 5.787,50.-€ y las comisiones liquidadas a la suma de 998,50.-€. El demandado afirma haber realizado pagos por la suma de 8.245,64.-€. Ha explicado que estas cuantías se obtienen de los extractos aportados por la entidad demandante. En la vista celebrada, la parte actora ha afirmado que reconoce las cantidades señaladas por el demandado en relación a la cantidad dispuesta o prestada de 7.040.-€ y al resto de cantidades de intereses, comisiones y pagos realizados por el demandado.
No se ha cuestionado por el Sr. Landelino la suscripción del contrato y la utilización de la tarjeta de crédito. Se ha reconocido por el demandado la cesión parcial de activos y pasivos, aunque ha señalado que no se ha justificado que el contrato fuera objeto de cesión. Es necesario indicar que la documentación aportada es suficiente para acreditar la legitimación activa. El documento nº 8 es la compraventa de una cartera de derechos de crédito y que la entidad BANCO POPULAR-E, SA cede a ESTRELLA RECIVABLES los créditos impagados de las tarjetas de crédito. También se ha aportado la escritura de cesión de las tarjetas de crédito de CITIBANK ESPAÑA SA a BANCO POPULAR-E, SA y las autorizaciones de la cesión. Se ha acreditado la legitimación activa, lo que, además, se ha justificado porque el demandado ha formulado reconvención frente a la actora reclamando lo abonado en exceso.
TERCERO.- En el documento nº 6 de la solicitud de proceso monitorio se indica que el principal adeudado asciende a 4.793,50.-€. Esta es la única cantidad por la que se ha reclamado condena. Se ha indicado anteriormente que se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito (doc. 1) y que las partes reconocen de forma expresa que el demandado obtuvo como capital dispuesto o prestado la suma de 7.040.-€. El demandado afirma haber pagado la suma total de 8.245,64.-€. La actora en la vista ha reconocido que el demandado ha satisfecho esta cantidad. El demandado alega que, según la documentación aportada por la actora, los intereses liquidados ascienden a 5.787,50.-€ y las comisiones a 998,50.-€. La actora ha aceptado en la vista la realidad de estas cantidades. El demandado se opone a la reclamación porque entiende que lo abonado por intereses y comisiones se debe aplicar al capital, por lo que al haber abonado 8.245,64.-€ no adeuda ninguna cantidad. Entiende que las comisiones se han declarado abusivas y que los intereses son usurarios porque se han fijado en el 26%.
En el contrato y en los extractos consta un interés remuneratorio del 26,82% (TAE). La actora ha indicado en la contestación a la reconvención que el interés del 26,82% no es usurario al ser el normal o habitual en este tipo de créditos. En el proceso monitorio se dictó el Auto de 30 de marzo de 2017 en el que se declaró expresamente que el demandado es un consumidor y que la cláusula que fija los intereses remuneratorios es abusiva y debe ser declarada nula. También se indica en el auto que el interés del 26,82% es desproporcionado y que se origina un desequilibrio entre las partes.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 3ª) de 13 de noviembre de 2017 establece queen la solicitud monitoria que da origen al presente procedimiento la entidad actora, en su calidad de cesionaria del crédito, reclamaba la suma de 4.811,04 euros que entendía adeudaba el demandado como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por este el 19 de julio de 2004, acompañando dicho contrato, certificación del saldo deudor emitida por la entidad emisora de la tarjeta y extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta. En el desglose de dicho saldo se especificaba que correspondía en la suma de 4.226,82 euros a capital, 366,20 euros a intereses remuneratorios, 120 euros a comisión bancaria por impagados y otros 98,02 euros a comisión de protección de pagos. Posteriormente la actora, una vez formulada por el demandado oposición a la solicitud monitoria, renunció a reclamar estos dos últimos conceptos, que suman 218,02 euros, dejando reducida su pretensión a las dos primeras partidas por importe de 4.593,02 euros.
Transformado el procedimiento en el juicio verbal correspondiente, se contestó a la demanda formulando dos motivos de oposición a la misma. El primero consistía en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, que suponía un TAE de 20,9%, y el segundo en que a lo largo de la vida del contrato el demandado había dispuesto de un saldo por importe de 8.150 euros, mientras que las cantidades que le fueron cargadas y abonadas a la entidad emisora de la tarjeta ascendían a 14.764,45 euros, por lo que nada se adeudaba como consecuencia del contrato litigioso.
La sentencia de primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declara usurario el interés remuneratorio pactado por superar ampliamente el doble del tipo de interés medio TAE que para aquellas fechas se aplicaba en las operaciones de crédito al consumo. En su consecuencia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de 4.226,82 euros reclamadas en concepto de capital adeudado. Ninguna consideración efectúa respecto del segundo motivo de oposición esgrimido en la contestación a la demanda, omisión esta que el demandado intentó sanar mediante recurso de aclaración que fue rechazado, argumentando el juzgador no le era factible por esta vía completar la sentencia pues ello supondría variar el sentido del fallo y el pronunciamiento en costas, sin que a mayores de la documentación obrante en autos pudiere deducirse cuál ha sido la cantidad efectivamente pagada por el demandado, a quien incumbe la carga de la prueba sobre tal extremo. (...)
Sentado lo anterior, la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios pactados en el contrato a un TAE de 20.90%, comporta conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la propia sentencia apelada y a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , que el prestatario ha de devolver solamente la cantidad globalmente percibida como principal, con total exclusión de suma alguna que se le haya podido cargar en concepto de intereses remuneratorios. Tal efecto se despliega lógicamente ab initio, es decir desde que el contrato comenzó a producir sus efectos en agosto de 2004, no solo desde noviembre de 2013 en que la entidad de crédito procedió a la resolución del mismo por impago y al cierre de la cuenta. El saldo deudor reclamado en concepto de capital en la demanda es producto de compensar los pagos que el demandado realzó a lo largo de la vida contractual con cargos que no solo proceden de las cantidades efectivamente dispuestas en metálico o por compras, sino también de otros conceptos entre los que se encuentran unos intereses que, tal y como ha quedado expuesto, no deberían haberse aplicado.
Si se analiza el extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta de crédito aportada como doc. nº 3 de la solicitud monitoria, que es lo que debe servirnos de referencia a tenor de lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, se constata como solamente tomando en consideración hasta septiembre de 2011, es decir un año y dos meses antes de procederse al cierre de la cuenta, figuran cargos (s.e.u.o) en concepto de 'pago intereses' por importe de unos 326,70 euros, otros en concepto de 'intereses deducidos' por importe de unos 488,85 euros y por último otros en concepto de 'intereses por disposición en cajero afiliados' por importe de unos 5.649,61 euros. Se han cargado en su consecuencia por esos tres conceptos hasta esa fecha, septiembre de 2011, aproximadamente unos 6.465,16 euros, cifra muy superior a la que hoy se le reclama. En su consecuencia y resultando tales cargos improcedentes al haber sido declarado usurario el interés aplicado, entiendo ha de estimarse el recurso, revocarse la sentencia apelada y desestimarse la demanda, pues los pagos realizados por el demandado superan el capital realmente recibido de la entidad de crédito, que es lo único que viene obligado a restituir.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 señala quela Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
CUARTO.- En el Auto de 30 de marzo de 2017 dictado en el proceso monitorio se establece que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 21 de diciembre de 2016 se remite a la STS de 25 de noviembre de 2015 que consideró usurario un interés del 24,6%. En el auto dictado en el proceso monitorio se declaró la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios considerándola abusiva y también se indica que con el establecimiento de un interés del 26,82% nominal anual se origina un desequilibrio entre las partes. La parte actora consintió este pronunciamiento y no cuestionó que se declarara la nulidad del interés remuneratorio del 26,82% (TAE). También aceptó no reclamar la cantidad que había solicitado en concepto de intereses remuneratorios y de comisiones.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece queserá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. El artículo 3 señala que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
El interés fijado en el contrato de tarjeta de crédito del 24% (TAE 26,82%) es abusivo al ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado. El interés legal del dinero cuando se suscribió el contrato era del 5,5%. La actora no ha justificado la fijación de este tipo de interés tan elevado. Por esta razón, se considera usurario. También se aplican los razonamientos establecidos en las sentencias transcritas en las que se declaran usurarios tipos de interés similares al de la tarjeta de crédito. El demandado, que es la persona que con la utilización de la tarjeta obtuvo el crédito, solo debe abonar la cantidad percibida en concepto de principal, que es la consecuencia de la nulidad del contrato por considerarse usurario del interés remuneratorio. En el presente procedimiento se ha justificado que recibió la suma de 7.040.-€ y que abonó la suma de 8.245,64.-€ en la que se incluía capital, intereses y comisiones. Al haber abonado más cantidad que la prestada o dispuesta no se le puede condenar a pagar la suma de 4.793,50.-€, que se le ha reclamado en el presente juicio verbal, por lo que se desestima la demanda.
QUINTO.- El demandado ha formulado reconvención y solicita condena a la actora a abonar la suma de 1.205,64.-€ en concepto de intereses y comisiones indebidamente abonados. Fundamenta su pretensión en que al ser usurario el interés y haberse declarado nulas las comisiones se debe condenar a la demandante al pago de estas cantidades. La actora reconvenida entiende que existe un litisconsorcio pasivo necesario y una falta de legitimación pasiva, porque ESTRELLA RECEIVABLES LTD no fue parte del contrato de tarjeta de crédito VISA y no fue la prestamista, ya que fue el BANCO POPULAR-E. La actora señala que solo se la cedió el crédito del saldo pendiente de pago de la tarjeta y que no es aplicable el artículo 3 de la Ley de Usura al no haber sido prestamista y no debe devolver lo percibido que haya excedido del capital prestado.
La actora ha aportado documental relativa a la cesión del crédito. El documento nº 8 de la demanda es el contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito entre BANCO POPULAR-E y ESTRELLA RECEIVABLES en el que la primera entidad actúa como cedente de una cartera de líneas de crédito vinculadas a contratos de tarjetas de crédito. Con los documentos aportados se ha justificado la legitimación de ESTRELLA RECEIVABLES como titular del crédito frente al Sr. Landelino por la utilización de la tarjeta de crédito, aunque, como se ha indicado anteriormente, se ha desestimado su reclamación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 1ª) de 20 de octubre de 2017 establece quela cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor, titular del derecho de crédito que se transmite, por otro, con respecto al mismo crédito. Cambia así el sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el nuevo acreedor es el titular del derecho subjetivo de crédito, frente al deudor, habiendo quedado desligado de la relación jurídica obligatoria el antiguo acreedor. La esencia de la cesión de créditos es la sustitución de un nuevo acreedor por el antiguo, sin novación de la relación obligatoria. De tal modo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se trata de un negocio jurídico bilateral formado, al menos, por dos partes: el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario, por lo que requiere el consentimiento de ambos, sin que sea necesario el consentimiento del deudor, que sigue siéndolo, pero no frente al cedente, sino frente al cesionario, requiriendo únicamente su conocimiento para que la cesión le sea oponible.
La sentencia de instancia en ningún momento mantiene que exista una cesión de contrato, a la que ni siquiera hace referencia, fundamentando la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en la existencia de una cesión de crédito, y esta Sala comparte los razonamientos de la misma.
En el caso de autos, el prestamista cumplió con la obligación derivada del contrato de préstamo con la entrega del dinero, por lo que el mismo cumplió las obligaciones derivadas del contrato, no existiendo consentimiento del deudor en la cesión operada. Por tanto, es evidente que no se ha producido una cesión del contrato, sino como bien señala la Sentencia de instancia, una cesión del crédito por parte del primitivo acreedor, al nuevo, permaneciendo la misma relación obligatoria, esto es, la derivada del contrato de préstamo en su día suscrito por las partes; y, por tanto, el deudor podrá esgrimir frente al nuevo acreedor, las mismas excepciones que tenía frente al antiguo acerca de la validez o no del contrato o de las cláusulas contenidas en el mismo. Por tanto, habiéndose desligado el primitivo acreedor del contrato de préstamo que, por lo demás, permanece con el mismo contenido que tenía, si el deudor pretende cuestionar dicho contrato habrá de dirigir su acción frente al nuevo acreedor que sustituyó al primitivo en la misma posición que este mantenía en el contrato del que deriva el crédito cedido.
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 25) de 2 de diciembre de 2016 establece queel segundo momento, o quizá más bien el primero, viene a considerar queen realidad existe un grave y preocupante vacío legal al no estar previsto legalmente la sucesión, o la cesión de créditos por medio de ventas masivas y globales de cartera de créditos operada entre entidades financieras y sociedades normalmente de capital extranjero. Sin embargo, lo cierto y verdad es que tal argumento no puede prosperar ni ser atendido.En el presente caso nos encontramos ante la cesión de créditos, siquiera sea el caso de que no se trata de una cesión de varios créditos pero no como formando parte de la cartera global de créditos. De acuerdo con la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona AP, Sección 14ª, del 23 de octubre de 2014 define lacesión de créditos singular como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales.Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012 , dice que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
La entidad ESTRELLA RECEIVABLES ha sustituido a la entidad prestamista al haber adquirido el crédito cedido. Desde la cesión del crédito, ESTRELLA RECEIVABLES, como nueva acreedora, tiene las mismas acciones frente al Sr. Landelino que tenía la acreedora cedente. Pero también debe soportar las mismas excepciones que la inicial acreedora, de tal modo que ESTRELLA RECEIVABLES es la titular del derecho subjetivo de crédito habiendo quedado desligado de la relación jurídica obligatoria el antiguo acreedor. No se puede estimar la solicitud de litisconsorcio pasivo necesario y no se debe llamar al proceso a la entidad cedente BANCO POPULAR-E, porque ESTRELLA RECEIVABLES es la nueva acreedora y debe soportar la acción de reclamación de cantidad planteada por el Sr. Landelino .
SEXTO.- El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece queserá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero. En el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 se establecen las consecuencias de la nulidad del contrato al indicar quedeclarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.Este precepto establece que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida. Por otra parte, el precepto indica que el prestamista devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido exceda del capital prestado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16) de 17 de enero de 2018 establece queel carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que Doña Lidia deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista originaria en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Resulta intrascendente al respecto que la demandada no haya formulado reconvención al objeto de interesar la nulidad del contrato, puesto que se trata de un supuesto de nulidad absoluta y se recuerda que el art. 408.2 LEC faculta al demandado para aducir en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor. La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de de 25 de noviembre de 2015 decretó la nulidad del contrato de tarjeta sin que el demandado hubiera propuesto reconvención, aunque advirtió que la circunstancia de que no se hubiese formulado tal acción reconvencional solicitando la devolución de la cuantía pagada en exceso impedía la aplicación de la segunda parte del artículo 3 LRU, de modo que el prestamista no habría de devolver lo que excediera del capital prestado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 6) de 22 de diciembre de 2017 señala queen este caso, fijado el TAE al 27,24%, por tanto, notablemente superior al normal del dineroy además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso porque como ha dicho esta sentencia del Tribunal Supremo, se trata de acreditar circunstancias excepcionales que lo justifiquen y estas son las operaciones de alto riesgo, que o es el caso, y que no se justifican sobre ' la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario'
En este caso el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario y la consecuencia de esta declaración es que el demandado deberá abonar solo el capital
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 5ª) de 1 de septiembre de 2017 señala quepartiendo de las anteriores premisas, su aplicación concreta al caso que nos ocupa, obliga a considerar que concurren los requisitos que se establecen en aquella resolución para considerar usurario el interés remuneratorio fijando en el contrato de tarjeta de crédito concertado en el año 2007, por cuanto que no se discute que se estipuló un interés del 26,70% TAE, que resulta notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que concertó el contrato que se situaba, según publicación del Banco de España entre el 8,58% y el 8,86%, siendo que además la actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no ha justificado que en el supuesto concurrieran circunstancias excepcionales que explicase la estipulación de ese interés.
La consecuencia de considerar el carácter usurario del crédito conlleva que se declare su nulidad, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la citada ley, la demandada sólo está obligada a devolver la cantidad que se le reclama en concepto de principal.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Secc. 1ª) de 25 de julio de 2017 señala queen el análisis de los dos requisitos, la Sala (TS) alcanza las siguientes conclusiones: Que el interés fijado del 20.9% TAE, dada la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, se considera como «notablemente superior al normal del dinero» , y que no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, lo que aplicado al caso enjuiciado, en el que el interés remuneratorio pactado como ya recoge la sentencia de instancia era 20,9% anual, notablemente superior al normal del dinero debe conducir a ratificar su carácter usurario y en consecuencia lo procedente será declarar Nula la cláusula del contrato que fija los intereses remuneratorios en el 20.9% TAE, pero no la totalidad del contrato como acuerda la Juez a quo, negando a la actora la acción para reclamar la deuda, que si la tiene, pues conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art.217 LEC ), ha acreditado que la demandada le adeuda cierta cantidad de dinero recibida a crédito , según el certificado del saldo deudor emitido por la actora (doct.2, al folio 19), la que deberá reintegrar a la demandante, una vez se determine en ejecución de sentencia su alcance, con el límite de lo reclamado, excluidos intereses, comisiones y gastos, debiendo la entidad demandante a presentar la oportuna liquidación al efecto.
En los fundamentos de derecho anteriores se ha declarado que el interés remuneratorio es usurario, por lo que se aplica el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 2008 que establece que el contrato es nulo. En el artículo 3 se establecen las consecuencias de la nulidad del contrato al indicar que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. En el presente procedimiento se ha justificado que el Sr. Landelino recibió la suma de 7.040.-€ y que abonó la suma de 8.245,64.-€ en la que se incluía capital, intereses y comisiones. Por tanto, el prestatario Sr. Landelino solo debe abonar el capital. Lo pagado en exceso por intereses y comisiones lo debe devolver la parte actora, que es la nueva entidad acreedora al ser la cesionaria. Esta es la consecuencia de la declaración de nulidad. Al haberse formulado una reconvención se debe condenar a la actora reconvenida a abonar la diferencia entre la suma prestada y la abonada, ascendiendo a la cantidad de 1.205,64.-€.
SÉPTIMO.- Las costas procesales de la desestimación de la demanda y de la estimación de la reconvención se imponen a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones y ser aplicable el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra D. Landelino al que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a él. Se imponen las costas procesales a la parte actora ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Se estima íntegramente la reconvención formulada por D. Landelino contra la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD a la que se condena a abonar al actor la suma de mil doscientos cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (1.205,64.-€). Se imponen las costas procesales de la reconvención a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que doy fe.