Sentencia CIVIL Juzgado d...io de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 530/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062018100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:145

Núm. Roj: SJPI 145:2018


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 20 de julio de 2018

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 530/17, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Serafina , representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y bajo la dirección letrada de Dña. María Luisa Ojeda Couchoud, contra D. Leopoldo y D. Lucas , integrantes de la entidad DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y bajo la dirección letrada de D. Miguel Herreros Lamparero, quienes han presentado reconvención frente a DÑA. Serafina , se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre de la Sra. Serafina interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la parte demandada a:

a) Pagar a la demandante la cantidad 43.769,98 € en concepto de cantidades cobradas por obra no ejecutada realmente, incluido el 5% facturado en el momento de la firma del contrato de ejecución

b) Pagar a mi cliente la cantidad de 2.695 € en concepto de daños y perjuicios en aplicación de la cláusula penal según lo establecido en el contrato de ejecución en concepto de daños y perjuicios.

Por tanto, la cantidad solicitada en el presente SUPLICO asciende a 46.464,98 €

c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento, así como los intereses que se generen de las cantidades reclamadas desde el momento de interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado los demandados Sres. Leopoldo Lucas presentaron contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por ser el importe de (i) los trabajos realizados, (ii) las mejoras, modificaciones e incrementos de obra y (iii) los acopios efectuados para la ejecución de las obras superior al importe percibido por los hermanos Leopoldo Lucas hasta la presente fecha.

Los demandados Sres. Leopoldo Lucas formularon reconvención frente a la actora en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitaron que se dictara sentencia por la que se condene a la demandante reconvenida a abonar a Don Leopoldo y a Don Lucas la cantidad de 17.513,76 euros en concepto trabajos realizados en la vivienda en la CALLE000 nº NUM000 - DIRECCION001 de Alcobendas (Madrid) y no percibidos y del 'beneficio industrial' dejado de percibir como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de ejecución de obra con suministro de material acordado por la demandante reconvenida, incrementando dicha cantidad en el importe de los intereses que legalmente correspondan y condenando a la demandante reconvenida al pago de las costas procesales. Posteriormente, presentaron un escrito antes de la audiencia previa en el que actualizaban la cuantía reclamada y solicitaban condena por la suma total de 20.410,17.-€.

TERCERO.- En la audiencia previa la actora ratificó la demanda y concretó y aclaró el suplico al igual que los demandados que ratificaron la contestación y la reconvención y el escrito actualizando cantidades. La actora reconvenida propuso prueba documental, testifical del Sr. Doroteo , del Sr. Eduardo , del Sr. Eloy . Los demandados reconvinientes propusieron prueba documental, oficio a GEOTHERMAL ENERGY, oficio a MATERIALES PEDRO GONZÁLEZ SL, oficio a ABET LAMINATI, SA, testifical del Sr. Eulalio , del Sr. Conrado y pericial del Sr. Everardo . Se admitieron los medios de prueba.

CUARTO.- La vista se celebró con el resultado que obra en autos. Se practicaron los interrogatorios de los testigos y del perito. En la fecha de la vista no se había recibido el oficio librado a MATERIALES PEDRO GONZÁLEZ SL, por lo que se interrumpió la vista hasta la recepción del mismo. Las partes se mostraron partidarias en que una vez recibido el oficio se formularan las conclusiones por escrito para mayor claridad comenzando por la actora. Una vez presentadas las conclusiones los autos han quedado pendientes de dictar sentencia por resolución de 3 de julio de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La demandante afirma que el 7 de marzo de 2016 adquirió la parcela número NUM001 , vivienda letra DIRECCION001 ), de Alcobendas en la CALLE000 nº NUM000 . En la escritura, según la actora, se contempla que la vivienda se encontraba en construcción perteneciendo a un conjunto de seis viviendas unifamiliares bajo el proyecto de ejecución redactado por el Sr. Eulalio al que se adhiere la actora, aunque pudiera elegir la constructora. La constructora demandada se encontraba efectuando la construcción del resto de parcelas, por lo que la actora suscribió el contrato de ejecución de obras con ella en el que se establecían hasta 21 partidas por un importe global de cada parcela sin especificar los trabajos que comprendían las citadas partidas. La actora afirma que en el contrato se contempló que a la firma del mismo se abonaría un cinco por ciento del importe total de la obra, el cual se iría descontando en cada certificación mensual. También se contemplaba una cláusula penal a razón de 35.-€ por cada día de retraso una vez superados los doce meses estipulados para la realización de la obra. En la demanda se indica que durante el desarrollo de la obra surgieron desavenencias que supusieron un retraso y que el 14 de diciembre de 2016 se realizó una certificación de los trabajos supuestamente realizados por importe de 145.312,14.-€, que fue abonada. La actora alega que fruto del descontento existente rescindió el contrato, presentando el 27 de febrero de 2017 el Sr. Eulalio un certificado en el que se recoge que el porcentaje de obra es muy inferior al abonado por la actora en la certificación de diciembre de 2016 (un 44,41% teniendo abonado casi un 70%). En el hecho quinto de la demanda se establece que ante el incumplimiento de la demandada se procedió el 26 de abril de 2017 a rescindir el contrato de ejecución de obra y que la demandada después de recibir el burofax abandonó la obra. La actora indica que el 3 de abril de 2017 en compañía del constructor Sr. Leopoldo se realizaron unas fotografías protocolizadas notarialmente sobre el estado de la vivienda. Se afirma que en dicho acta se comprueba que los cerramientos no están ni mucho menos efectuados al 100 %, que los aislamientos tampoco están al 50% abonado, que la carpintería interior y exterior es prácticamente inexistente, que del 60% de vidriería abonado no hay absolutamente nada instalado y que falta toda la fontanería. La demandante señala que la nueva dirección de obra procede a realizar unas mediciones y comparativa de cantidades abonadas según la certificación de diciembre de 2016 y la obra realmente ejecutada, arrojando una diferencia a favor de la actora de 40.585,59.-€, a los que debe añadirse los 3.184,39.-€ en concepto del 5% abonado a la firma del contrato y no compensado en la rescisión. La actora reclama la suma de 2.695.-€ a razón de 35.-€ por 77 días de retraso desde el 8 de febrero hasta la rescisión, que coinciden con los perjuicios derivados del retraso cuantificables en 2.550.-€ de alquiler y 399.-€ por guardamuebles. En el hecho noveno de la demanda se indica que se ha reclamado a la constructora, que ha manifestado ser acreedora.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: Los demandados reconocen la suscripción con la actora del contrato de 8 de febrero de 2016 para el suministro de materiales y construcción de una vivienda unifamiliar situada en la CALLE000 nº NUM000 , letra DIRECCION001 , de Alcobendas. Los demandados señalan que estaban ejecutando la construcción de otras cinco viviendas en el nº NUM000 , que compartían proyecto con la vivienda DIRECCION001 ). En la contestación se hace mención al contenido de las cláusulas c), d), f), g) y a la contratación del Sr. Eulalio , como director de obra, y al Sr. Conrado , como director de ejecución. Los demandados señalan que debido a fuertes desavenencias en febrero de 2017 la promotora sustituyó a estos profesionales, designando al Sr. Eduardo y al Sr. Doroteo . También se indica que la promotora envió una comunicación con una rescisión unilateral del contrato de ejecución por incumplimiento de la cláusula h) del contrato. En la contestación se indica que el sr. Conrado emitió las actas de visita a la obra con fotografías y que se realizó un porcentaje de ejecución superior al 49,88% que indica el Sr. Doroteo en la certificación del 1 de mayo de 2017. En la contestación se señala que se aporta un informe pericial elaborado por el Sr. Everardo sobre las actas de visitas, del proyecto de ejecución y de las fotografías en el que se establece que el porcentaje de construcción fue del 59,67% y el importe ejecutado es de 125.291,39.-€, por lo que el volumen de cantidad es superior en 20.564,84.-€ al establecido por el sr. Doroteo . En el hecho quinto de la contestación se indica que la demandante encargó durante la ejecución mejoras e incrementos con respecto al contrato de 8 de febrero de 2016. Se detallan estas mejoras e incrementos de obra en el hecho quinto y se valoran en 18.706,06.-€, según el informe pericial del Sr. Everardo . También se indica que los demandados llevaron a cabo la instalación de suelo radiante en lugar de radiadores y que esta partida se encuentra ejecutada al 94%, lo que supone un importe de 2.350.-€ que con el IVA del 10% asciende a 2.585.-€. Las mejoras e incrementos ascienden a la suma de 21.291,06.-€ (18.706,06.-€+2.585.-€). Los demandados afirman que realizaron un acopio de materiales que no se instalaron y que ascienden a la suma de 8.279,26.-€ (acopio de chapado de piedra por la suma de 3.427,20.-€, acopio de panel fenólico por la suma de 3.415,16.-€, más la suma del IVA del 21 %). Los demandados indican que la promotora introdujo modificaciones con respecto a las partidas, lo que motivo que la obra tuviera que suspenderse en reiteradas ocasiones con el consiguiente retraso. También se alega que decidió sustituir a la dirección facultativa, lo que supuso un retraso. Se hace alusión a un correo del Sr. Eulalio a la actora indicando la suspensión de los trabajos por los cambios de disposición de los huecos de las ventanas y de un nuevo hueco en la azotea. La actora acordó la destitución del Sr. Eulalio el 27 de febrero de 2017, lo que motivó que el 7 de marzo de 2017 el Sr. Conrado ordenara la paralización de las obras por la destitución del director de obra. Las obras se reanudaron cuando se nombró un nuevo director, por lo que estuvieron suspendidas las obras desde el 18 de enero de 2017 hasta el 7 de marzo de 2017. También se indica que los retrasos se debieron a modificaciones del solado de gres (acta nº NUM002 ), ejecución de estufa de leña y conducto de salida (acta nº NUM003 ) y modificaciones de hueco de fachada. En relación a la devolución de 3.184,39.-€ en concepto del 5% facturado a firma del contrato, los demandados indican que facturaron 8.218,22.-€, pero durante la ejecución fueron descontando de sus facturas el 5% de su importe por la suma de 5.482,70.-€, por lo que solo falta por devolver la suma de 2.735,52.-€ y no los 3.184,39.-€. Los demandados afirman que las cantidades que deben descontarse ascienden a 53.279,03.-€, que superan en 6.814,05.-€ las cantidades que se reclaman en demanda, por lo que debe desestimarse la demanda. Por último, se indica que se intentó la adopción judicial de medidas de aseguramiento de prueba, que no se pudieron adoptar.

TERCERO.- Alegaciones de la reconvención: Los demandados reconvinientes dan por reproducidos los hechos de la contestación e indican que han ejecutado la vivienda en un 59,67%, lo que supone un volumen de obra de 125.291,39.-€, que incrementado al IVA del 10%, supondría un importe de 137.820,53.-€. También indican que han realizado mejoras e incrementos de obra por la suma de 21.291,06.-€ y han realizado acopio de materiales por importe de 8.279,26.-€. Estas cantidades hacen un total de 167.390,85.-€. En la reconvención se establece que el importe recibido por los demandados reconvinientes ha ascendido a 145.312,14.-€, que sumado el IVA del 10%, supone el importe de 159.843,35.-€. Existe, según se indica en la reconvención, una diferencia a favor de los hermanos Leopoldo Lucas de 7.547,50 euros entre los trabajos efectivamente ejecutados (167.390,85 €) y las facturas emitidas y satisfechas por la demandante reconvenida (159.843,35 €). A esta suma se le debe reducir la suma de 2.735,52.-€, que es la cantidad pendiente de devolución facturada al inicio del contrato. Por tanto, la diferencia final a favor de los reconvinientes que solicitan asciende a 4.811,98 euros. En la reconvención se indica que la actora rescindió unilateralmente el contrato por un supuesto retraso que no se achacable a los demandados, sino a las modificaciones. Se indica que la resolución contractual ha supuesto un perjuicio al no obtener un beneficio industrial que habrían obtenido hasta la finalización de la obra, que se debe fijar en el 15% de los trabajos pendientes de pago. En la reconvención se indica que de acuerdo con el Informe Pericial de Don Everardo , los hermanos Leopoldo Lucas habrían realizado un 59,67% de la obra, valorada en 125.291,39 euros, restaría por ejecutar un 40,33% que supondría un volumen de obra pendiente de realizar de 84.678,56 euros. Aplicando el porcentaje de 'beneficio industrial' del 15% sobre el importe de la obra pendiente de realizar (84.678,56 euros) resulta una cantidad de 12.701,78 euros, que se suma a los 4.811,98.-€, reclamándose un total de 17.513,76.-€.

CUARTO.- Alegaciones de la contestación a la reconvención: La actora reconvenida impugna el informe pericial de los demandados reconvinientes por falta de rigor a la hora de establecer el 59,57% de obra ejecutada, porque no se han verificado las obras, extrayéndose el cálculo de la documentación facilitada y confeccionada del examen de las actas de visita y fotografías. La actora afirma haber aportado un acta notarial en la que se comprueba el estado real de la vivienda y el documento ejecutado por la persona que asumió la dirección de obra. En la contestación a la reconvención se indica que en relación a las cantidades pretendidas correspondientes a partidas no presupuestadas (21.291,06 €) y acopio de materiales (8.279,26 €) aparte de ser absolutamente injustificadas, sin prueba ninguna, contrarias a lo establecido en el propio contrato en cuanto a los precios contradictorios, resulta realmente sorprendente a la actora que no hayan sido reclamadas nunca en fecha anterior a recibir la reclamación planteada. En la contestación a la reconvención también se establece que resulta curioso que lo relativo a la instalación aerotérmica sea de fecha 7 de diciembre, es decir, con anterioridad a la emisión de la certificación de diciembre abonada por la actora y el resto son de fechas posteriores al 25 de abril de 2017, fecha en la que la actora comunicó la rescisión del contrato y se abandonó la obra por parte de los demandados. La reconvenida impugna las actas de visita al no estar firmadas ni por la propiedad, ni por la dirección de obra. También se indica que el motivo de la rescisión fue el comportamiento poco profesional de los demandados que pararon la obra de forma injustificada. En relación al beneficio industrial se alega que al no haberse realizado una rescisión unilateral injustificada no ha lugar al pago de ningún concepto indemnizatorio, sino que se ha producido un incumplimiento previo del contratista del artículo 1124 CC .

QUINTO.- La parte actora y los demandados reconvinientes han reconocido la realidad del contrato de 8 de febrero de 2016 aportado al procedimiento. El objeto del mismo es la ejecución de las obras para la estructura de una vivienda unifamiliar situada en la C/ CALLE000 nº NUM000 , vivienda DIRECCION001 . En el punto tercero del contrato se establece que los Hermanos Leopoldo Lucas se comprometen a realizar los suministros y mano de obra para realizar las unidades de obra contratadas.

La actora manifiesta haber abonado la suma de 145.312,14.-€ (IVA no incluido) que proviene de la certificación de 14 de diciembre de 2016 del director de obra Sr. Eulalio (doc. 3). Se ha aportado la factura de 11 de diciembre de 2016 y la parte demandada no ha negado que se hubiera abonado por la actora.

El documento nº 3, según se ha indicado, es la certificación de 14 de diciembre de 2016 del director de obra Sr. Eulalio . Se realiza un desglose de las partidas incluidas en el contrato y el presupuesto de las mismas y se establece el porcentaje de cada una de ellas. En la certificación se indica que el valor de lo ejecutado asciende a 145.312,14.-€. También se ha aportado como documento nº 4 una certificación emitida por el director de obra Sr. Eulalio de 27 de febrero de 2017 y visada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en el que se establece que el porcentaje ejecutado es del 44,21%, aunque se incluyen capítulos que no se integran en la certificación de diciembre, ya que se desglosan 25 capítulos y en la certificación y en el contrato se establecen 21 capítulos.

La actora niega que lo ejecutado por los constructores demandados alcance el importe que se indica en la certificación de 14 de diciembre de 2016 y afirma que aporta como documento nº 7 una certificación suscrita el 1 de mayo de 2017 por el Sr. Doroteo efectuada en base a unas mediciones que arroja un porcentaje de ejecución de obra del 49,88% y que valora las obras realizadas en la suma de 104.726,55.-€. La actora afirma que ha abonado un exceso de 40.585,59.-€.

Los demandados reconvinientes afirman que el perito Sr. Everardo ha realizado un informe pericial en el que establece que la obra ejecutada es del 59,67% y que la valoración de las obras alcanza la suma de 125.291,39.-€.

El Sr. Eulalio ha manifestado que ratifica el porcentaje de obra por la suma de 145.312,14.-€, que supone un 69%, que certificó en el documento de 16 de diciembre de 2016. Ha afirmado que realizó dos certificaciones indicando que una era errónea y no puede recordar si la aportada al procedimiento es la correcta. Ha dicho que le facilitaron un contrato con capítulos. Ha reconocido la certificación de 27 de febrero de 2017 con un porcentaje del 44,41% indicando que lo certificado era a efectos colegiales, pero que no era válido a efectos del contrato. Ha señalado que redactó un proyecto con capítulos, pero que las partes hicieron caso omiso e hicieron un contrato, unificando unas partidas y quitando otras. Ha indicado que las certificaciones (docs. 3 y 4) son distintas porque una era para las certificaciones de pago del constructor y al haber renunciado a la obra tuvo que hacer una valoración ante el colegio oficial, no pudiendo estar al contenido del contrato.

El Sr. Doroteo ha afirmado que entró a trabajar a finales de febrero de 2017. Ha ratificado el documento nº 7, que se realizó en febrero comparando la obra ejecutada con la certificación de diciembre de 2016. Ha señalado que entre esta certificación y la rescisión solo se ejecutó el aislamiento térmico, que supondría entre un 2% ó 3%. Ha afirmado que el informe lo hizo en febrero, pero lo firmó en mayo. Ha señalado que el informe pericial de la demandada no es fiable por no haber estado allí.

El Sr. Everardo ha manifestado que determinó el porcentaje de obra de los demandados. Ha señalado que ha revisado las 38 actas en las que se aportan fotografías. Ha reconocido que ha visto las fotografías que le han dado los demandados, pero no ha examinado las obrantes en el acta notarial. También ha indicado que con posterioridad ha examinado la vivienda. En la ampliación del informe de este perito se indica que 'tras la inspección ocular realizada y atendiendo al estado en que se encuentra la vivienda en la actualidad, no existen aspectos que hagan variar los porcentajes de ejecución calculados para cada uno de los capítulos en los que se desglosaba su presupuesto; de modo que se ratifica que el porcentaje de obra ejecutada por parte de D. Leopoldo y D. Lucas en el inmueble es del 59,67%, ascendiendo por consiguiente el importe correspondiente a 125.291,39 €'.

SEXTO.- Se debe proceder al estudio de los capítulos de la obra, teniendo en cuenta lo establecido en el contrato y lo que los técnicos han determinado en sus certificaciones e informe.

El capítulo primero es el movimiento de tierras. Todos los técnicos están conformes en que se ha ejecutado el 100% por valor de 3.900.-€.

El capítulo segundo es la red horizontal de saneamientos. El Sr. Eulalio en la certificación de diciembre establece un 90% de ejecución y en la certificación de febrero un porcentaje del 100%. El Sr. Doroteo ha establecido un 90% de porcentaje. El Sr. Everardo ha indicado que se ha ejecutado un 100%. Se estima que se ha ejecutado un 90%, porque han coincidido el Sr. Eulalio en su certificación de diciembre y la certificación de la actora. Por otra parte, el Sr. Everardo indica que es un 100%, lo que no se admite porque se basa en una certificación que establece que falta algún remate de sumideros. Se valora esta partida en la suma de 1.908,82.-€.

El capítulo 3 son las cimentaciones. Todos los técnicos están conformes en que se ha ejecutado el 100% por valor de 5.270,77.-€.

El capítulo 4 son las estructuras. El Sr. Eulalio establece que se ha ejecutado el 90%. El Sr. Doroteo un 88% y el Sr. Everardo un 100%. Se acepta la valoración del 100% del perito, porque el Sr. Doroteo ha afirmado que cuando entró a trabajar en febrero de 2018 estaba realizada la estructura. En el acta de visita de obra nº 7 se establece que está terminada la estructura de hormigón. La valoración de esta partida asciende a 38.995,33.-€.

El capítulo 5 es el cerramiento. El Sr. Eulalio establece que se ha ejecutado el 100%. El Sr. Doroteo establece que se ha ejecutado un 30% y señala en la certificación que 'si es la termoarcilla es caro. Debe estar parte de la fachada aquí'. El Sr. Everardo señala que se ha ejecutado un 61%. Se debe entender que se ha ejecutado el 61% por valor de 13.616,44.-€, porque el Sr. Doroteo se ha limitado a realizar unas manifestaciones sin mayores explicaciones. Por el contrario, el sr. Everardo ha efectuado un estudio más completo. Se considera, además, más adecuada la valoración del perito de los demandados porque el Sr. Doroteo en la vista ha manifestado que estaba realizado el cerramiento de bloques de termoarcilla y el Sr. Eduardo ha manifestado que estaba realizado el cerramiento.

El capítulo 6 se refiere a las particiones interiores. El Sr. Eulalio afirma en su certificación que se ha realizado el 90%, lo que acepta el técnico de la actora Sr. Doroteo . El Sr. Everardo entiende que se ha ejecutado el 82%, lo que debe estimarse, porque es la cantidad que los demandados afirman haber realizado al aceptar el contenido del informe pericial. Según la valoración del perito, que se acepta, esta partida asciende al importe de 11.881,29.-€

El capítulo 7 son las cubiertas. Todos los técnicos están conformes en que se ha ejecutado el 100% por valor de 5.858,75.-€.

El capítulo 8 se refiere a los aislamientos. El Sr. Eulalio ha establecido un 50% y el Sr. Doroteo un 25% indicando que sólo está la cubierta y solera. El perito Sr. Everardo ha establecido una ejecución del 100%. El sr. Doroteo ha señalado que entre su informe y la rescisión del contrato se ejecutó el proyectado del aislamiento térmico. Ha manifestado que en su informe estimó un 25%, pero sería un 100% lo ejecutado. Se acepta que la constructora ha realizado el 100% de esta partida, que se valora, según contrato, en 9.134,61.-€.

El capítulo 9 se corresponde con las impermeabilizaciones. Todos los técnicos están conformes en que se ha ejecutado el 100% por valor de 2.729,88.-€.

El capítulo 10 está referido a los revestimientos. El Sr. Eulalio ha establecido un 40%, lo que ha aceptado el técnico de la actora Sr. Doroteo . El perito Sr. Everardo ha establecido un 32%. Se acepta la valoración que propone el perito de los demandados, porque en la contestación se admite que se ejecutó esta partida por la suma de 5.328,73.-€.

El capítulo 11 se corresponde con los alicatados. El Sr. Eulalio y el Sr. Doroteo señalan que no se ha ejecutado ningún trabajo de esta partida. El Sr. Everardo valora en un 11% esta partida, lo que no se puede aceptar, porque se ha fundamentado en la fotografía E del anexo 2. Si se compara esta fotografía con la obrante en el acta notarial se observa que esta última es distinta y no se ha ejecutado la totalidad del alicatado del baño. El Sr. Everardo ha reconocido que no ha visto las fotografías del acta notarial y solo ha visto la que le han facilitado los constructores. La ejecución de esta partida no se ha demostrado, por lo que no se puede cuantificar.

El capítulo 12 es la partida de los pavimentos. El Sr. Eulalio establece que se ha ejecutado un 35%. El Sr. Doroteo señala que no se ha ejecutado ningún trabajo de esta partida. El Sr. Everardo ha indicado que no se ha ejecutado ningún trabajo. La parte demandada no ha acreditado que se haya ejecutado ningún porcentaje de este capítulo y su perito ha señalado que no se ha ejecutado ningún trabajo de pavimentos.

El capítulo 13 es la partida de carpintería interior. El Sr. Eulalio fija en un porcentaje del 30%. El Sr. Doroteo establece un 12% de ejecución. El Sr. Everardo un 1%. Se acepta la valoración del perito de los demandados, que aceptan los demandados en la contestación y reconocen que únicamente se ejecutó la suma de 75,18.-€.

El capítulo 14 es la partida de carpintería exterior. El Sr. Eulalio fija en un porcentaje del 75%. El Sr. Doroteo establece un 10% de ejecución. El Sr. Everardo un 7%. Se acepta la valoración del perito de la demandada porque es la cantidad que los demandados reconocen haber realizado por la suma de 868,73.-€.

El capítulo 15 es la partida de cerrajería. El Sr. Eulalio la valora en un 20%, pero el perito de los demandados y el técnico de la actora indican que no se debe cuantificar, porque no se ha realizado ningún trabajo. No se ha acreditado la ejecución de esta partida, por lo que no se valora.

El capítulo 16 es la partida de vidriera. El Sr. Eulalio la valora en un 60%, pero el perito de los demandados y el técnico de la actora indican que no se debe cuantificar, porque no se ha realizado ningún trabajo. No se ha acreditado la ejecución de esta partida, por lo que no se valora. Además, el Sr. Eulalio ha indicado en la vista que fue un error, porque no se había colocado el vidrio y era un cero por ciento de ejecución.

El capítulo 17 es la partida de falsos techos. Todos los técnicos están conformes en que no se ha ejecutado ningún trabajo de esta partida.

El capítulo 18 es la partida de pintura. Todos los técnicos están conformes en que no se ha ejecutado ningún trabajo de esta partida.

El capítulo 19 es la partida de electricidad. El Sr. Eulalio la valora en un 80%. El Sr. Doroteo la valora en un 60% y el Sr. Everardo en un 94%. Se acepta la valoración del Sr. Eduardo , porque ha sido más detallada y porque el Sr. Eduardo , que entró a trabajar en marzo, ha manifestado que estaban los tubos y cables y solo faltaban remates. Además, el Sr. Everardo ha manifestado en la vista que las partidas del proyecto estaban casi todas realizadas. Se ha ejecutado un 94%, que se valora en la suma de 6.908,70.-€.

El capítulo 20 es la partida de fontanería. El Sr. Eulalio la valora en un 80%. El Sr. Doroteo la valora en un 50% y el Sr. Everardo en un 60%. Se cuantifica en un 50%, porque el Sr. Doroteo ha concretado que faltaba la fontanería de un baño y todos los sanitarios y griferías. Se acepta este porcentaje, que se valora en 4.588,31.-€.

El capítulo 21 es la partida de calefacción. El Sr. Eulalio la valora en un 70%. El Sr. Doroteo en un 80% y el Sr. Everardo en un 94%. Se acepta esta última valoración, porque el perito de los demandados ha realizado un estudio de la sustitución de la caldera de gas prevista en el contrato por una bomba de calor aerotérmica. El informe de este perito es más completo y ha indicado que el equipo generador de calor estaba y solo faltaba la conexión con la unidad interior. Se ha ejecutado un 94% y se valora en 12.830,45.-€. Además, en el oficio de GEOTHERMAL se indica que se instaló el suelo radiante en dos plantas de la vivienda y la bomba de calor (unidad exterior) fue instalada en la cubierta y la unidad interior quedó preinstalada.

Para justificar la valoración de los anteriores capítulos es necesario indicar que se han aportado al procedimiento distintas certificaciones de obra y un informe pericial y un anejo al mismo, que determinan el porcentaje de obra ejecutado por los demandados. Existen dos certificaciones realizadas por el Sr. Eulalio que no coinciden. La actora ha aportado la certificación del Sr. Doroteo , que realizó en el mes de febrero, pero debe tenerse en cuenta que los demandados continuaron trabajando hasta que resolvió el contrato el mes de abril. Los hermanos Leopoldo Lucas han aportado el informe pericial del Sr. Everardo con su anexo ampliatorio. En todos estos documentos no existe coincidencia en relación a la obra ejecutada de algunas partidas En el contrato no se detallan las partidas concretas y solo se desglosa la vivienda por capítulos con las cantidades. En el contrato tampoco se establecen mediciones y los precios se determinan por capítulos sin detallar. La parte actora no ha aportado un informe pericial y la certificación del sr. Doroteo es simple, no se encuentra detallada y se elaboró en febrero y los demandados continuaron con las obras. Se ha limitado el Sr. Doroteo a realizar una estimación, fijando porcentajes y sin explicar la razón de obtener los mismos. Además, el sr. Doroteo ha señalado que ha realizado un porcentaje de valoración a tanto alzado. Por otra parte, el perito de los demandados ha realizado un informe examinando documentación de la vivienda terminada, pero no se realizó el informe en el momento de resolución del contrato. Se han tenido en cuenta todas estas circunstancias y se debe indicar que la suma de las veintiún partidas que se han desglosado se debe cuantificar en 123.895,99.-€.

Ha quedado acreditado que los demandados realizaron una facturación fundamentada en la certificación de 14 de diciembre de 2016 que establecía una valoración de las obras ejecutadas en la suma de 145.312,14.-€. La actora abonó sin IVA la suma de 145.312,14.-€ por lo que al haberse realizado obras en la cuantía de 123.895,99.-€, sin IVA, se obtiene la cifra de 21.416,15.-€ que la actora ha pagado en exceso por obra no ejecutada y que debe devolver la parte demandada. En la factura aportada se aplicaba el 10% de IVA. Por esta razón, la actora abonó a los demandados el importe de 159.843,35.-€. Se debe sumar el 10% de IVA al importe de 21.416,15.-€, por lo que los demandados abonarán la cantidad de 23.557,76.-€. Se obtiene el mismo importe si restamos a la cantidad abonada por la actora de 145.312,14.-€, más IVA, que hace un total de 159.843,35.-€, la suma de la obra ejecutada que asciende a 123.895,99.-€, más el IVA, que hace un total de 136.285,58.-€.

SÉPTIMO.- La actora reclama la suma de 3.184,39.-€ en 'concepto del 5% abonado a la firma del contrato y no compensado al momento de la rescisión del mismo'. Los demandados afirman que facturaron 8.218,22.-€, pero durante la ejecución fueron descontando de sus facturas el 5% de su importe por la suma de 5.482,70.-€, por lo que solo falta por devolver la suma de 2.735,52.-€ y no los 3.184,39.-€. La factura de 8 de febrero de 2016 (doc. 11.1 de la contestación) establece la suma de 9.040,40.-€ (impuesto incluido) en concepto de 5% del presupuesto de la obra. La actora no ha aportado un justificante de pago del porcentaje que manifiesta haber abonado, por lo que a tenor del contenido de la factura se acepta que satisfizo la suma de 9.040,40.-€. Se han aportado las facturas de 7 de marzo, 8 de abril, 1 de junio, 9 de julio, 12 de agosto, 17 de septiembre y de 11 de diciembre de 2016 en el bloque documental 11 de la contestación. Se observa que se descuentan en cada una de ellas cantidades por importe de 5.482,70.-€ en concepto de 5% de entrega a cuenta. Por tanto, al haber abonado la actora la suma de 9.040,40.-€ en concepto de 5% del presupuesto de la obra y haber devuelto los demandados la suma de 5.482,70.-€, deberían reintegrar a la actora el importe de 3.557,34.-€. La actora ha reclamado la suma de 3.184,39.-€, más el IVA, que asciende a 3.502,82.-€. Por tanto, debe estarse a lo expresamente solicitado, por lo que los demandados deberán abonar a la actora la suma de 3.502,82.-€.

La parte actora también ha reclamado, según se indicó en la audiencia previa, la suma de 2.377,10.-€ y ha aportado una factura de fecha posterior a la demanda del Sr. Eloy relativa a la impermeabilización de la fachada este de la vivienda F. Se debe estimar la pretensión. Se ha indicado que en el capítulo 8 relativo al aislamiento se ha admitido que la constructora demandada ejecutó la totalidad de la partida. El perito de los demandados indica que se ha aplicado el aislamiento de poliuretano en la totalidad de las fachadas. Se ha admitido anteriormente que la constructora puede percibir el 100% de esta partida. Sin embargo, se ha justificado que no estaba completamente terminada y que la actora ha tenido que abonar la suma de 2.377,10.-€ (2.161.-€ más IVA), por lo que debe descontarse esta cantidad. Por esta razón, se admite la reclamación y los demandados deben satisfacer a la actora la suma de 2.377,10.-€. El Sr. Eloy ha ratificado la factura y ha reconocido haber realizado la impermeabilización de parte de la fachada y que se le abonó la factura. Ha señalado que había parte de la fachada impermeabilizada, pero en 7 u 8 metros no había impermeabilización, que realizó el testigo y le pagó la actora. No se ha acreditado la alegación de los demandados de que en esa pared iba una escalera de entrada y que por esta razón no se impermeabilizó.

De todo lo que se ha expuesto en este fundamento de derecho y en el anterior se concluye que la parte demandada debe abonar a la actora la suma de 29.437,68.-€ (23.557,76.-€ + 3.502,82.-€ + 2.377,10.-€).

OCTAVO.- La actora ha solicitado que se condene a los demandados al pago de la suma de 2.695.-€ al entender aplicable la cláusula H del contrato que tiene la siguiente redacción: 'La duración de la obra será de 12 meses desde la firma del presente contrato. Pasado esta duración, se pagaría 35,00 euros por cada día de retraso'. La demandada reclama la cantidad de 2.695.-€, a razón de 35.-€ por los 77 días de retraso que transcurren desde el 8 de febrero de 2017 hasta la rescisión (burofax de 25 de abril de 2017). La demandante se ha limitado a indicar en la demanda que se ha superado el plazo de 12 meses desde la firma del contrato y que se aplica la cláusula penal en concepto de daños y perjuicios. También indica que esta suma coincide con los perjuicios derivados del retraso cuantificables en 2.550.-€ de alquiler y 399.-€ por guardamuebles. En relación a los perjuicios por estos conceptos de alquiler y guardamuebles, la actora no ha propuesto prueba que justifique que los daños ascienden a estas cuantías.

Los demandados se han opuesto a la reclamación indicando que durante la ejecución de los trabajos la promotora introdujo modificaciones en relación a las partidas contratadas, lo que motivó que la obra tuviera que suspenderse, por lo que se indica que el retraso no puede resultar imputable. También afirma que la actora decidió sustituir a la dirección facultativa.

El Sr. Doroteo ha indicado que existió una modificación y se contrató suelo radiante, que no estaba en proyecto. Ha manifestado que los demandados hicieron partidas de obra que no estaban contratadas, que podrían causar retrasos. Ha señalado que la actora le dijo que la obra tenía retraso por causas debidas también a la dirección de obra. El Sr. Eduardo ha señalado que se hicieron modificaciones considerables en fachada ordenadas por la actora, aunque no influyeron en el plazo de ejecución. El Sr. Eulalio ha manifestado que la actora modificó huecos de fachada, composición de fachada, albañilería e instalaciones. Ha indicado que se hicieron cambios y que la obra no llevaba el ritmo habitual e iba más lenta por las modificaciones. Ha señalado que hubo modificaciones en los huecos de fachada y en otras partidas y que las modificaciones durante la obra provocaron un retraso El Sr. Conrado ha señalado que la actora realizó modificaciones de obra, que pudieron suponer un retraso. Ha indicado que en la fachada hubo modificaciones que pudieron implicar el retraso.

El documento nº 8 de la contestación es un correo electrónico enviado el 18 de enero de 2017 por el Sr. Eulalio a la actora y a los demandados en el que se indica que 'Los cambios que ha realizado en la disposición de huecos de ventana en las fachadas, cuya última versión me ha sido remitida por la empresa constructora el pasado 17 de enero de 2017, así como la apertura del nuevo hueco en la azotea, ha modificado la envolvente térmica de la vivienda lo que obliga a realizar nuevos cálculos para ver el alcance que tiene en el aislante y en el tipo carpintería y acristalamiento'. También se indica que 'Como medida cautelar y profiláctica y hasta que estos no estén realizados, se suspenden los trabajos en los elementos anteriormente comentados, aislantes, carpintería y acristalamiento, y en general en el ámbito de las fachadas'. El documento nº 10 es el correo electrónico enviado por el Sr. Conrado el 14 de enero de 2017 en el que se indica lo siguiente: 'Te mando los alzados últimos de esta vivienda. Yo tengo 6 versiones de esta vivienda, aunque seguro que ha habido más cambios'. El documento nº 9 es el correo remitido por el Sr. Conrado en el que indica que 'Debido a la no existencia de director de obra, yo como director de la ejecución material de dicha obra, ordeno la paralización de cualquier trabajo en dicha vivienda, hasta que no se tenga el nombramiento del nuevo director de obra'. El Sr. Conrado ha manifestado que la fachada y la carpintería tuvieron retrasos, porque tenía que decidirse la actora y en ocasiones tuvo que deshacerse lo realizado.

Ha quedado acreditado de las declaraciones de los técnicos y de los documentos aportados que se realizaron modificaciones en la obra contratada por la actora. Estas modificaciones causaron un cierto retraso, aunque no se ha cuantificado el tiempo que podría haber supuesto la ejecución de las modificaciones. Es importante destacar que el correo electrónico enviado el 18 de enero de 2017 por el Sr. Eulalio a la actora y a los demandados señala que debido a los cambios se debían hacer nuevos cálculos y que se suspendían los trabajos. Este correo es anterior al cumplimiento del plazo de los doce meses de ejecución. No se ha justificado, a los efectos de condenar a los demandados a abonar la cantidad solicitada en concepto de cláusula penal, que el retraso se debiera a una culpa exclusiva de los constructores demandados. La estipulación H establece que la duración de la obra será de 12 meses desde la firma del contrato. Esta duración estaba vinculada a los trabajos contratados. Si se realizaron modificaciones en las partidas que se debían ejecutar, no se puede aplicar la indemnización por retraso establecida en la cláusula, porque se modificaron los capítulos del contrato. Se debe insistir en que la indemnización por el retraso estaba vinculada a la ejecución de unas partidas concretas que se modificaron durante las obras. Por otra parte, el director de obra acordó, según se ha indicado, la suspensión de las obras, lo que impedía a la constructora continuar la ejecución de las mismas y finalizar en el plazo previsto en el contrato. Debe añadirse que en la cláusula F del contrato se establece que cualquier cambio de las unidades a ejecutar modificará los plazos de ejecución en razón a las modificaciones efectuadas. El contrato ya preveía que el cambio en las partidas del contrato conllevaría la modificación de los plazos de ejecución. De todo lo que se ha expuesto se concluye que la pretensión de condena al pago de 2.695.-€ no puede ser estimada.

NOVENO.- Los demandados han formulado reconvención y solicitan que se condene a la Sra. Serafina a abonar los trabajos realizados en la vivienda en la CALLE000 nº NUM000 - DIRECCION001 de Alcobendas (Madrid) y no percibidos y del 'beneficio industrial' dejado de percibir como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de ejecución de obra con suministro de material acordado por la demandante reconvenida.

Los hermanos Leopoldo Lucas afirman en su contestación y reconvención que han realizado mejoras, modificaciones e incrementos de obra. En la cláusula F del contrato se establece que cualquier cambio de las unidades a ejecutar se realizará previa aprobación de los precios contradictorios de las unidades de obra modificadas o nuevas. En la cláusula K se establece que las posibles modificaciones que pueda proponer la propiedad en acabados e instalaciones serán objeto de nuevos precios contradictorios aportados por los contratistas siendo estos autorizados por la propiedad o con el suministro o ejecución por la propiedad, descontando el valor de lo modificado en las certificaciones y valoración final. Anteriormente se ha indicado que se produjeron modificaciones de obra. No se ha aportado ningún documento relativo a la aprobación de los precios contradictorios de las unidades de obra modificadas o nuevas. Esto no implica que no se haya realizado la mejora o la modificación. Existen actas de visita a obra realizadas por la dirección de ejecución. El testigo de la actora, Sr. Eduardo , ha manifestado que ha visto las certificaciones de la dirección técnica y que son correctas.

En el informe pericial de los demandados y en el anexo al mismo se detallan las mejoras o modificaciones de obra. Existen variaciones en algunas partidas entre el inicial informe del perito y el posterior anexo al mismo realizado después de haber examinado la vivienda.

Aumento de medición de precercos en carpintería exterior por la suma de 897,38.-€. La parte actora ha señalado en conclusiones que el aumento está incluido en la certificación final del director de obra. Debe reiterarse que no existe un documento de precios contradictorios. Esta ausencia no implica, según se ha indicado con anterioridad, que no deba entenderse realizada la ampliación. La parte demandada ha aportado un informe pericial detallado que cuantifica el aumento y establece su valoración. La parte actora no ha aportado ningún informe pericial del que se desprenda que la valoración del perito de la demandada no sea correcta. Se acepta el aumento de obra y la valoración, porque el perito lo ha justificado.

Cambio de caldera a gas por conjunto de aerotermia por importe de 7.452,11.-€. El perito afirma que se ha sustituido la caldera de gas prevista en el proyecto y en el contrato de obra por una bomba de calor. Se acepta la valoración porque la parte demandada ha aportado el documento nº 5, que es la factura de Geothermal Energy S.L. y en la contestación al oficio se indica que la bomba de calor fue instalada en la cubierta de la vivienda y la unidad interior quedó preinstalada. El perito ha realizado una valoración descontando la caldera de gas no instalada. Se reitera la argumentación establecida en el punto primero y se acepta el aumento de obra y la valoración, porque el perito lo ha justificado.

Elevación de precercos por cambio de espesor de solado por la suma de 36,54.-€. Se ha justificado esta partida, porque el perito la ha valorado y se ha remitido al documento nº 16.

Ejecución de aislamiento y trasdosado en planta sótano por la suma de 2.000,80.-€. El perito justifica, remitiéndose a las actas de visita nº NUM004 , NUM005 y NUM002 , la ejecución de esta partida, que ha valorado de forma detallada. Se acepta la valoración y se reitera lo establecido en la primera partida.

Instalación del conducto de salida de humos y ejecución de chimenea por la suma de 160,46.-€. Se acepta la valoración de los trabajos, porque el perito se remite a las actas de visita de obra NUM006 y NUM003 . No se ha cuantificado el suministro de estas partidas porque se reconoce que lo aportó la propiedad.

Incorporación de puertas de paso de hojas correderas por la suma de 109,36.-€. No se ha justificado esta partida, porque el perito se remite a informaciones de los constructores y no consta en ningún documento la realización por parte de los demandados.

Ampliaciones de red de desagüe en planta sótano por la suma de 337,60.-€. No se ha justificado esta partida, porque el perito se remite a informaciones de los constructores y no consta en ningún documento la realización por los demandados.

Montaje de ventana de cubierta plana por la suma de 57,80.-€. Se acepta la valoración de los trabajos, porque el perito se remite al acta de visita de obra nº NUM006 . No se ha cuantificado el suministro de esta partida porque se reconoce que lo aportó la propiedad.

Ampliación del cuadro general de mando y protección por la suma de 472,44.-€. Se acepta la valoración de estos trabajos, lo que ha aclarado el perito en el informe y se justifica por el cambio en el equipo generador de la instalación de la calefacción.

Sustitución de falsos techos por revestimiento de yeso por el importe de 1.590,32.-€. Se ha acreditado la realización y valoración de estos trabajos, porque el perito ha explicado que se sustituyeron los falsos techos, que no se han computado en las obras ejecutadas, por un guarnecido de yeso. El perito se remite al acta de visita nº NUM007 y fotografías.

Sustitución de alicatado por revestimiento de yeso por la suma de 331,25.-€. Se acepta esta valoración, porque el perito la ha descontado de la partida 11 de su informe y porque se remite al acta de visita nº NUM007 .

Ejecución de muro de contención con parcela de la vivienda E por la suma de 1.347,65.-€. No se acepta esta partida, porque el perito se remite a un acta de obra de agosto de 2015 en el que la promotora es otra persona y no se ha acreditado que lo deba satisfacer la reconvenida.

Ejecución de acometida de gas. No se ha justificado esta partida porque el perito se remite, sin más apoyo probatorio, a lo que manifiestan los constructores y no se ha justificado la realización de esta partida.

La suma de estas modificaciones en obra asciende a 12.999,10.-€. Si se suman los costes indirectos, los gastos generales y el beneficio industrial y el IVA se obtiene el importe de 17.444,79.-€ en concepto de modificaciones en obra no incluidas en el contrato.

Los demandados reconvinientes han solicitado la suma de 2.350.-€ en concepto de instalación del sistema de calefacción por suelo radiante, que se incluye en la memoria de calidades que forma parte del contrato de obra. En el apartado de calefacción se establece que el sistema será de radiadores. En el acta de visita de obra nº 28 se indica que está ejecutado el suelo radiante. Se acepta la valoración del perito por lo que el incremento en esta partida asciende a 2.585.-€ (IVA incluido). El perito también explica que ha tenido en cuenta lo establecido en la partida 21 relativa a la instalación de calefacción.

En la ampliación del informe se indica que se ha realizado una ejecución de vallado de parcela. El perito se remite para justificar la inclusión de esta partida a las manifestaciones de los constructores. Sin mayor apoyo probatorio no se puede estimar que esta partida haya sido realizada por los demandados y que deba ser satisfecha por la actora reconvenida.

De todo lo que se ha expuesto anteriormente se concluye que la cantidad que debe abonar la Sra. Serafina en concepto de mejoras y modificaciones de obra asciende a la suma de 20.029,79.-€ (17.444,79.-€ + 2.585.-€).

DÉCIMO.- Los hermanos Leopoldo Lucas afirman haber adquirido varios materiales que no llegaron a instalarse en la vivienda por la rescisión unilateral. La cláusula G del contrato establece que 'La supresión de unidades de obra no debida a Hermanos Leopoldo Lucas llevará consigo el pago de aquellos acopios o contrataciones y pagos a cuenta ya realizados por los Hermanos Leopoldo Lucas tanto a subcontratas como a proveedores'. Los reconvinientes alegan que no llegaron a instalar los materiales que habían adquirido por motivos completamente ajenos a su voluntad, por lo que entienden que la demandante se encuentra obligada a satisfacer su importe.

Solicitan el pago de la suma de 4.146,91.-€ por acopio de chapado de piedra de fachada ventilada. El documento nº 6 de la reconvención es una factura de 19 de mayo de 2017 de losas de mármol. Se ha recibido una contestación de la empresa MATERIALES PEDRO GONZÁLEZ SL al oficio librado por el juzgado y se indica que la factura de 19 de mayo de 2017 fue para la obra situada en la CALLE000 nº NUM000 , letra DIRECCION001 ). La aportación de la factura y el oficio no han sido suficientes para lograr una convicción plena y sin ningún género de duda posible de que se deba estimar la pretensión de la actora. En primer lugar, porque se refiere a un documento expedido de fecha posterior a la resolución del contrato de obra. En segundo lugar, porque no se ha determinado de manera concluyente la fecha de entrega del material. En tercer lugar, porque no se ha justificado que el material fuera destinado a esta obra y que los reconvinientes hayan sufrido un perjuicio.

Los reconvinientes también solicitan la suma de 3.415,16.-€, más el IVA, por acopio de panel fenólico de fachada ventilada. Se afirma que los hermanos Leopoldo Lucas compraron a la empresa ABET Laminati SA todo el panel fenólico necesario para la ejecución de las seis viviendas que estaban construyendo por la suma de 23.858,77.-€. Los reconvinientes señalan que a la vivienda DIRECCION001 le corresponde el 17,32%, por lo que entienden que del total del panel fenólico le corresponde a la vivienda de la actora la suma de 4.132,34.-€. El documento nº 7 es un albarán de la empresa ABET Laminati SA. El oficio librado por esta empresa indica que este material fue entregado en Navalcarnero y 'sin que obre en nuestro poder dato alguno que nos permita relacionar dicho material con la obra mencionada en C/ CALLE000 nº NUM008 de Alcobendas'. No se puede estimar esta pretensión, porque no se ha justificado que el acopio de material fuera destinado a la vivienda de la actora.

UNDÉCIMO.- En la reconvención se establece que la resolución contractual ha supuesto un perjuicio a los hermanos Leopoldo Lucas al no obtener el beneficio industrial que habrían obtenido hasta la finalización de la obra, que se debe fijar en el 15% de los trabajos pendientes de pago. Los reconvinientes justifican su reclamación en el informe Pericial del Sr. Everardo , que establece que los hermanos Leopoldo Lucas habrían realizado un 59,67% de la obra, valorada en 125.291,39 euros. El perito sostiene que restaría por ejecutar un 40,33%, que supondría un volumen de obra pendiente de realizar de 84.678,56 euros. El perito aplica el porcentaje de 'beneficio industrial' del 15% sobre el importe de la obra pendiente de realizar que asciende a la cantidad de 12.701,78 euros, que es el importe que se reclama.

La Sra. Serafina se ha opuesto a esta pretensión y ha afirmado que el motivo de la resolución del contrato fue el comportamiento de los constructores demandados, ya que paralizaron las obras, produciéndose el retraso. La actora reconvenida señala que no se produjo una rescisión unilateral injustificada, sino una resolución contractual amparada por el artículo 1124 CC por un incumplimiento previo.

El documento nº 5 de la demanda es el burofax dirigido por la Sra. Serafina a los Sres. Leopoldo Lucas de fecha 25 de abril de 2017 en el que comunica 'la rescisión del contrato de ejecución de obras', por 'incumplimiento reiterado del mismo y específicamente su cláusula H referente a la duración del mismo' habiéndose superado ampliamente el plazo de 12 meses'. En el burofax se les insta a los reconvinientes al 'abandono inmediato de la obra'. En esta comunicación se indica por la propietaria que se resolvía el contrato por incumplimiento del mismo, especialmente por la superación del plazo de ejecución.

El artículo 1594 CC establece queel dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Los reconvinientes fundamentan su pretensión en la aplicación de este precepto.

No se puede estimar la reclamación de los Sres. Leopoldo Lucas y se desestima su pretensión indemnizatoria. El precepto anteriormente mencionado se refiere a un desistimiento unilateral de un contrato de obra por parte del dueño de la misma. La Sra. Serafina no desistió unilateralmente sin alegar ninguna causa, sino que justificó la resolución en un incumplimiento del contrato por haberse superado el plazo de ejecución. En el contrato de fecha 8 de febrero de 2016 se establece un plazo de ejecución de doce meses. Los reconvinientes no cumplieron con su obligación de concluir la obra en el plazo estipulado. En el fundamento de derecho octavo se ha indicado que existieron retrasos en la ejecución debidos a modificaciones de obra, que han impedido la aplicación de la cláusula H del contrato que preveía una indemnización diaria. Se ha argumentado que el contrato ya preveía que el cambio en las partidas del contrato conllevaría la modificación de los plazos de ejecución. Sin embargo, no se ha cuantificado el tiempo de ejecución de las modificaciones. Con independencia de ello, se ha advertido de la declaración de los técnicos la existencia de retrasos, que impiden la pretensión indemnizatoria. Se han aportado certificaciones de la obra ejecutada por los hermanos Leopoldo Lucas en los que se establece el porcentaje de obra realizada. El Sr. Doroteo establece un porcentaje del 49,88% y el perito Sr. Everardo un porcentaje del 59,67%. De estas certificaciones se deduce que a fecha de resolución quedaba un porcentaje alto de partidas sin ejecutar. Independientemente de lo que se ha manifestado en relación a la obra ejecutada y su valoración, lo cierto es que cuando se resolvió el contrato faltaban partidas por realizar, lo que evidencia un retraso de los demandados, porque debían haber terminado la obra en doce meses. Este incumplimiento de los plazos ha justificado la resolución del contrato, lo que impide una indemnización para los reconvinientes, porque no se entiende que se haya producido un desistimiento unilateral en los términos del artículo 1594 CC .

DUODÉCIMO.- La jurisprudencia ha indicado que la compensación judicial se produce como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. El artículo 1.195 CC enuncia el principio de la compensación como causa de extinción de la obligación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En este sentido debe señalarse que la compensación judicial es una especie de la misma, ordenándola el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

En el presente procedimiento se debe acordar una compensación judicial. Se ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Serafina frente a D. Leopoldo y D. Lucas a los que se ha condenado a pagar la suma total de 29.437,68.-€. Por otra parte, se ha condenado a la Sra. Serafina a abonar a D. Leopoldo y D. Lucas la suma de 20.029,79.-€. Es procedente acordar la compensación judicial de estas cantidades por lo que D. Leopoldo y D. Lucas abonarán a la Sra. Serafina la suma de 9.407,89.-€.

DECIMOTERCERO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de las costas procesales al se aplicable el artículo 394 LEC .

Al haberse estimado parcialmente la reconvención no se hace expresa imposición de las costas procesales al se aplicable el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Serafina contra D. Leopoldo y D. Lucas , integrantes de DIRECCION000 C.B., y se condena a los demandados a abonar a la actora la suma de veintinueve mil cuatrocientos treinta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (29.437,68.-€), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Se estima parcialmente la reconvención formulada por D. Leopoldo y D. Lucas , integrantes de DIRECCION000 C.B., frente a DÑA. Serafina , a la que se condena a abonar la suma de veinte mil veintinueve euros con setenta y nueve céntimos (20.029,79.-€), más los intereses legales devengados desde la interposición de la reconvención. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Es procedente acordar la compensación judicial en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Duodécimo, por lo que se condena a D. Leopoldo y a D. Lucas , integrantes de DIRECCION000 C.B., a abonar a DÑA. Serafina la suma de nueve mil cuatrocientos siete euros con ochenta y nueve céntimos (9.407,89.-€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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