Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 578/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062019100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:258
Núm. Roj: SJPI 258:2019
Encabezamiento
En Guadalajara, a 24 de septiembre de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 578/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Benita, representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de D. Julio Pascua Díaz, contra CLÍNICA DA VINCI, SL, representada por la Procuradora Dña. Ana Capilla Montes y bajo la dirección letrada de D. Miguel Vega Otiñano, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La actora Sra. Benita interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 8.635,88.-€, más el interés legal y las costas procesales.
SEGUNDO.- Emplazada la entidad demandada presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- En la audiencia previa la parte actora ratificó la demanda y propuso la documental aportada, el testimonio del procedimiento ordinario 266/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6, la testifical de la Sra. Alvaro y la pericial del Sr. Andrés. La demandada propuso la documental aportada y la pericial del Sr. Anselmo. Se admitieron los medios de prueba propuestos a excepción del procedimiento ordinario 266/2017.
CUARTO.- El acto de juicio ha celebrado el 20 de septiembre de 2019. Se practicaron los medios de prueba admitidos y se han formulado las conclusiones. El procedimiento ha quedado visto para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora manifiesta que presentaba unas varices en la pierna derecha que le producían un rechazo estético y después de ver la publicidad de la demandada que anunciaba la eliminación de las mismas se puso en contacto con la clínica que le ofreció la solución con un tratamiento. En la demanda se indica que después de una primera consulta, la clínica le ofreció el tratamiento estético publicitado en la web donde no se habla de secuelas. La actora afirma que comenzó el tratamiento en abril de 2016 y desde el principio fueron apareciendo quemaduras, por lo que la clínica comenzó las curas, produciéndose un empeoramiento por falta de cualificación de los trabajadores. La demandante indica que tuvo que acudir a un Centro de Salud para que trataran las heridas, aunque estuvo en contacto con la clínica donde dijeron que transcurrido un año desde la curación las secuelas desaparecerían. En el hecho quinto de la demanda se indica que el perito Sr. Andrés ha examinado a la actora y refiere cicatrices inestéticas tras úlceras en miembro inferior, dolor a la presión sobre cicatrices y sensación de parestesia en zona perilesional, varices previas que han retornado. En la demanda se reclama la suma de 8.635,88.-€, que se corresponde con noventa días de perjuicio personal moderado y cinco puntos de secuela. La actora alega que ha tenido conocimiento que a otras personas se les ha aplicado el tratamiento con idénticas consecuencias.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La demandada señala que, según el informe pericial que aporta, el tratamiento de varices realizado a la actora se ajustó a la lex artis y se cumplieron los deberes de información. Se remite la entidad demandada al documento de consentimiento informado aportado por la demandante en el que se advertía de los riesgos. La clínica demandada niega la alegación de una supuesta falta de pruebas previas antes del tratamiento y de falta de información. En la contestación se indica que a la Sra. Benita se le hicieron tres sesiones (11 de abril, 14 de abril y 25 de abril de 2016) sin que constaran incidencias, aunque en la cuarta sesión se decidió hacer las curas adecuadas para este tipo de lesiones. La demandada afirma que en el consentimiento informado se hace mención a la aparición de que en zonas de piel fina o de mala vascularización puede aparecer una pequeña úlcera, que se tratará y cuya resolución completa es de tres meses. En la contestación se establece que el perito Sr. Anselmo señala que el tratamiento de la flebectomía y las curas fue adecuado. La demandada se opone al hecho cuarto de la demanda, porque no se aportan justificantes, ni informes médicos y se remite al informe pericial que aporta en el que se indica que la clínica ha actuado conforme a la lex artis. También se opone a los noventa días que se solicitan de perjuicio moderado al no aportarse informes médicos y al indicarse en el consentimiento informado un periodo de tres meses de tratamiento en caso de aparición de escaras o pequeñas úlceras
TERCERO.- La actora reclama la suma de 8.635,88.-€ a la CLÍNICA DA VINCI SL en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados por una mala ejecución del tratamiento de esclerosis de varices. La demandante sostiene que se sometió de forma voluntaria a este tratamiento para la eliminación de varices y actualmente presenta cicatrices originadas por quemaduras por una negligente actuación de los profesionales de la demandada. En la demanda se hace mención a la responsabilidad extracontractual y a la culpa de la entidad demandada en la ejecución de los trabajos.
Según la doctrina de la unidad de la culpa civil, el tribunal puede establecer un pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad extracontractual, en vez de la contractual o viceversa. La
En supuestos como el del presente procedimiento es necesario proceder al estudio de la actuación médica realizada sobre la paciente para conocer si existía un arrendamiento de servicios o de obra, lo que es importante a efectos de conocer si existe una obligación de medios o de resultado. Puede deducirse de las declaraciones de las partes y de los documentos aportados que entre los litigantes existió un arrendamiento de obra porque la actora procedió a la contratación de los servicios de la clínica demandada para la aplicación del tratamiento de esclerosis de varices con el fin de eliminar las mismas. En el consentimiento informado se indica que 'la eliminación de las varices se realizará en sesiones sucesivas'. Es necesario indicar que el perito de la entidad demandada ha manifestado que el tratamiento solicitado por la actora era una medicina estética y no curativa. El hecho de que se entienda que la actuación de la demandada se enmarque dentro de un arrendamiento de obra no implica sin más argumentos que la ausencia del resultado previsto sea consecuencia de una actuación negligente de la demandada sujeta a indemnización de perjuicios. Es necesario acreditar el nexo causal entre la actuación de la clínica demandada y el resultado dañoso para poder acreditar, en su caso, la culpa
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2013 dispone que
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 señala que
Debe ser aplicada al presente procedimiento la anterior doctrina jurisprudencial. Se ha indicado anteriormente que la actora acudió a la clínica demandada para la eliminación de varices y que se sometió a un tratamiento. La actuación de los profesionales estuvo orientada, por tanto, a conseguir la mejoría de la paciente, por lo que aquellos debían emplear el tratamiento adecuado. Existió una relación contractual entre los litigantes, porque la actora contrató con la demandada la prestación de unos servicios. La actora contrató en la clínica demandada la prestación de unos servicios. No obstante, debe indicarse que la averiguación del tipo de contrato no es tan trascendental a los efectos de solucionar el presente procedimiento, ya que la actora reclama la reparación de los perjuicios por una mala praxis en la actuación de los profesionales que trabajaban en la DA VINCI SL. La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del personal médico y el resultado dañoso.
CUARTO.- La actora ha aportado el informe pericial elaborado por el Dr. Andrés, especialista en medicina del trabajo, en el que señala que ha explorado a la actora y tiene cicatrices inestéticas tras úlceras en miembro inferior, dolor a la presión sobre las cicatrices residuales, sensación de parestesia en zona perilesional. También indica que las varices previas han retornado, no habiendo sido eficaz el tratamiento realizado. El perito señala que la paciente tiene siete cicatrices de varios tamaños y una cicatriz en cara postero-externa 1/3 medio de pierna y varices y varículas a varios niveles. En el informe se establece que los días empleados en el proceso de curación es de noventa días, indicándose que es un tiempo estándar para este tipo de lesiones, 'también reflejado en el propio consentimiento informado' y en el informe emitido por la Dra. Eva María del Hospital de Guadalajara. También se indica que la paciente no cursó baja laboral y al trabajar en el hospital le efectuaron las curas diariamente. Se afirma que la paciente interrumpió varias actividades de su vida personal, porque abonó la mensualidad de gimnasio hasta que comenzó el tratamiento y no volvió más debido a las curas. También se indica que la paciente había mejorado de sus dolencias cervicales con el ejercicio físico, pero tuvo que suspenderse debido a la intervención de esclerosis.
En la vista el perito Sr. Andrés ha manifestado que la ficha del producto suministrado a la actora dice que es líquido y no espuma. También indica que se debe esperar siete días entre cada sesión y en el caso de la actora se esperaron tres días. El perito ha indicado que se formó un trombito y se hicieron curas, pero no progresaron. Se causaron úlceras, que han provocado las cicatrices. El perito ha dicho que el producto se aplicó mal al no esperar los días precisos entre sesiones. Ha señalado que en el consentimiento no se decía nada de secuelas. Ha indicado que la primera sesión fue el 11 de abril de 2016 y las curas comenzaron en el SESCAM en mayo al salir las úlceras, prolongándose hasta finales de julio de 2016. El perito ha manifestado que la primera referencia a las curas es del 5 de mayo de 2016 y que antes no existen anotaciones sobre úlceras y curas. También ha señalado que si el tratamiento se hubiera realizado bien no se habrían provocado secuelas y que las úlceras que aparecieron no eran normales.
La entidad demandada ha aportado el informe pericial elaborado por el Dr. Anselmo, especialista en cirugía vascular, en el que se indica que la actora presentaba un cuadro de insuficiencia venosa superficial no troncular. También se indica que fue tratada con unas dosis muy bajas de etoxisclerol en forma de espuma. El perito afirma que no se aconseja utilizar la forma de espuma para venas del calibre de las que fueron tratadas, aunque la mayor agresividad de la espuma queda compensada por lo reducido de la concentración a la que fue administrado el producto. El perito indica que cuando se apreciaron las incidencias a partir de la tercera sesión de escleroterapia la paciente fue perfectamente tratada. En el apartado de conclusiones se indica que se realizaron tres sesiones y a partir de la tercera la paciente precisó curas por la aparición de microtrombosis secundarias al tratamiento, precisando continuar con curas locales durante tres meses. En relación a las secuelas, en las conclusiones se indica que la aparición de las mismas se debe a concentraciones altas y en este caso se han utilizado dosis muy bajas. Por último, se indica que la actora fue tratada mediante escleroterapia y durante el evolutivo surgieron incidencias descritas en el consentimiento informado que fueron adecuadamente tratadas, por lo que no ha existido mala praxis.
El perito Sr. Anselmo ha afirmado que no es necesario realizar un examen complementario antes de un tratamiento esclerosante. Ha indicado que se empleó una concentración de 0,1% que era baja y que después de la tercera sesión se detuvo el tratamiento y se realizaron unas curas que fueron correctas, solucionándose las úlceras en un plazo de uno o dos meses. Ha indicado que no ha examinado a la paciente y que no ha habido mala praxis, aunque debería haber visto todo lo que ha ocurrido. Ha señalado que la paciente fue seis veces a la clínica para curas, porque se hicieron cuatro curas en mayo y dos curas en junio. El perito ha indicado que es una medicina estética y no curativa y que no se ha llegado al resultado por diversas incidencias, aunque se ha tratado bien a la paciente. El perito ha examinado las fotografías obrantes en el procedimiento y ha indicado que no son normales estas úlceras. Ha indicado que el tratamiento debe ser por un periodo de cuatro a seis semanas y lo normal es que no salgan úlceras.
QUINTO.- Del análisis de los medios de prueba obrantes en el procedimiento se puede concluir que la actuación de los trabajadores de la CLÍNICA DA VINCI durante el tratamiento de esclerosis de varices no fue correcta porque durante el mismo aparecieron varias úlceras que tuvieron que ser curadas con los consiguientes perjuicios. Los dos peritos coinciden en que no era aconsejable aplicar el producto en forma de espuma en las venas de la actora. No obstante, el perito de la demandada indica que 'la mayor agresividad de la espuma queda compensada por lo reducido de la concentración a la que fue administrado el producto'. El perito de la demandada ha examinado las fotografías aportadas con la demanda y ha manifestado que no son normales estas úlceras. En el documento del consentimiento informado se indica que 'de manera ocasional' puede aparecer una 'pequeña úlcera' que será tratada como tal y cuya evolución y resolución completa es de unos tres meses. En el documento se hace mención a que de forma ocasional se puede producir una pequeña úlcera. No se indica que puede ser de las dimensiones que se observan en las fotografías. Tampoco se establece que la aparición de la 'pequeña úlcera' puede provocar la interrupción del tratamiento. En la historia médica se observa que después de la tercera sesión no se continuó con el tratamiento y comenzaron las curas.
La actora ha solicitado una indemnización de 4.680.-€ por noventa días de duración del tratamiento de las úlceras. En el informe del perito Dr. Andrés se hace un desglose de los días en los que la actora se sometió a las curas. Se indica que durante los días 11, 14 y 25 de abril de 2016 se aplicó el tratamiento de esclerosis y que el 5 de mayo de 2016 comenzó la primera cura, siendo las siguientes los días 12, 19 y 23 de mayo de 2016 y los días 16 y 20 de junio de 2016. La parte demandada ha aportado el historial médico con estas anotaciones. No obstante, también consta incluido el historial en el informe pericial de la actora. No se ha aportado ningún otro informe en el que se establezcan las curas. El perito de la actora hace referencia a diversas intervenciones del Hospital de Guadalajara, pero no se acompaña el informe al que hace referencia. Únicamente se indica en el informe pericial del Dr. Andrés que existe un informe de la Dra. Eva María del Hospital de Guadalajara que indica que a la paciente se le realizaron curas diarias de las úlceras vasculares durante noventa días, desde mayo a finales de julio de 2016. El perito de la demandada en sus conclusiones establece que la paciente precisó continuar con curas locales en la Clínica Da Vinci y en su centro de salud durante tres meses. Se debe estimar la pretensión fundamentada en que el tratamiento curativo se prolongó durante noventa días. La primera cura se realizó el 5 de mayo de 2016 y la anterior sesión había sido el 25 de abril de 2016. Por otra parte, el tratamiento curativo se terminó a finales de julio de 2016, según el perito de la actora que indica que ha examinado el informe de la Dra. Eva María del Hospital de Guadalajara. Debe insistirse en que el perito de la demandada establece que la paciente precisó continuar con curas locales durante tres meses.
La demandante, aunque no lo indica de forma expresa en la demanda, ha aplicado para la cuantificación de la indemnización que solicita el sistema establecido en la Ley 35/2015. En supuestos de indemnización por negligencias médicas la jurisprudencia ha admitido para cuantificar el importe de la condena la aplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación. El artículo 138.4. de la Ley 35/2015 señala que
No se puede aceptar la pretensión de que los noventa días del tratamiento curativo deban valorarse como perjuicio personal moderado. No se ha demostrado que la actora hubiera perdido temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal. El perito Dr. Andrés ha manifestado que a la actora no se le prescribió baja laboral y que estuvo trabajando. No se ha aportado ningún informe en el que se le recomendara reposo. La alegación de que dejó de acudir al gimnasio no es relevante, porque en el informe se indica que abonó el importe de la mensualidad hasta que comenzó la esclerosis, que es una fecha anterior a la aparición de las úlceras. Se considera que se deben valorar los noventa días como perjuicio personal básico por lesión temporal, porque es el perjuicio común que ha padecido la actora se padece durante el proceso curativo. La indemnización asciende al importe de 2.700.-€, que resulta de multiplicar los 90 días por 30.-€ que establece la tabla 3 de la Ley 35/2015. La parte demandada debe abonar esta cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la actora durante el tratamiento de esclerosis de varices, porque la ejecución del mismo provocó que aparecieran unas ulceras que eran de mayor gravedad que las que se indica en el consentimiento informado y que la actora no tenía que soportar durante el tratamiento de esclerosis de varices.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 4ª) de 28 de noviembre de 2011 establece que
SEXTO.- La demandante ha reclamado la suma de 3.955,88.-€, que se corresponde con cinco puntos de secuela por perjuicio estético ligero. En el informe de la parte actora se señala que la paciente tiene siete cicatrices de varios tamaños y una cicatriz en cara postero-externa 1/3 medio de pierna y varices y varículas a varios niveles. El perito Sr. Andrés ha explorado a la actora y ha manifestado que tiene cicatrices inestéticas tras úlceras en miembro inferior, dolor a la presión sobre las cicatrices residuales, sensación de parestesia en zona perilesional. El perito de la demandada no ha explorado a la actora y en el informe indica que las incidencias que surgieron durante el tratamiento fueron adecuadamente tratadas.
La actora ha solicitado cinco puntos al entender que es un perjuicio estético ligero que la Ley 35/2015 cuantifica entre 1 y 6 puntos. De todo lo aportado al procedimiento se concluye que se debe valorar el perjuicio estético en tres puntos y que se debe tomar en cuenta que la actora tenía cincuenta y dos años cuando se sometió al tratamiento y a la curación posterior. El importe de la indemnización asciende a 2.319,38.-€. Ha quedado probado que la ejecución del tratamiento ha provocado que la actora tenga las cicatrices que indica el perito Sr. Andrés. No se ha justificado en el procedimiento que se deban otorgar cinco puntos, porque equivaldría a valorar el perjuicio cerca de la máxima puntuación. No se han aportado fotografías de la actora que permita saber el alcance de las cicatrices. No obstante, debe indicarse que el perito ha manifestado haber observado varias cicatrices en la exploración. En el documento nº 3 existen varias fotografías incluidas en los mensajes de whatsApp, pero no se puede apreciar el completo alcance de las mismas. Se debe puntuar en el grado medio de la horquilla de 1 a 6 puntos del perjuicio estético ligero, por lo que se indemniza en la cuantía que corresponde a 3 puntos. La existencia de cicatrices constituye un perjuicio que la actora no debe soportar. En el consentimiento informado no se indica que con posterioridad al tratamiento aparezcan cicatrices. Expresamente se menciona que puede aparecer alguna pequeña úlcera, cuya 'resolución completa es de unos 3 meses'. Se indica, por tanto, que la úlcera desaparece después de la curación, lo que no ha ocurrido en el caso de la actora porque existen unas cicatrices que ha examinado el perito Sr. Andrés.
Se debe condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.019,38.-€ (2.700.-€+2.319,38.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC.
SÉPTIMO.- Las costas procesales no se imponen a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente la demanda y ser de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Benita, representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, contra CLÍNICA DA VINCI, SL, representada por la Procuradora Dña. Ana Capilla Montes, y se condena a la demandada a abonar la suma de cinco mil diecinueve euros con treinta y ocho céntimos (5.019,38.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

