Sentencia Civil Juzgado d...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 618/2015 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062016100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:285

Núm. Roj: SJPI  285:2016


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 25 de julio de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 618/2015 en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos y de acción de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de ATEBA LARO, SL, representada por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz y bajo la dirección letrada de D. Jaime del Castillo Jabardo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA, representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de D. Miguel A. Santos Candelario, que ha presentado reconvención frente a ATEBA LARO, SL, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Inés García de la Cruz en nombre de ATEBA LARO, SL interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el desarrollo del punto dos del orden del día de la Junta celebrada el 17 de marzo de 2015, por el que se hace referencia a la aprobación de la contribución a los gastos totales de la comunidad por parte de los distintos propietarios, resultando ser gastos que en virtud de los estatutos de la comunidad no tienen cabida en su cuota de participación de los gastos de la comunidad, dejando sin efecto el acuerdo, y se proceda a la devolución del total de las cuentas vencidas por importe de 2.002,89.-€, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Además, formuló reconvención frente a la actora en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se condene a la actora a abonar la suma de 3.675,35.-€ en concepto de cuotas mensuales vencidas y no atendidas hasta el mes de septiembre de 2015 incluido, añadiéndose a dicha cantidad la condena al pago de cuantas cuotas mensuales se devenguen y no se atiendan durante el procedimiento (comenzando por la de octubre de 2015 y siguientes), más intereses legales y con imposición de costas de la reconvención.

Se dio traslado de la reconvención a la actora principal ATEBA LARO, SL, que presentó contestación a la reconvención en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitó que se dictara resolución por la que se desestime íntegramente la reconvención, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- En la audiencia previa las partes ratificaron sus respectivos escritos rectores. La demandante propuso como medios de prueba la documental aportada, requerimiento del libro de actas y de facturas que se hayan pagado y extractos de cuentas de la comunidad, interrogatorio del presidente de la comunidad y prueba testifical del administrador de la comunidad. La demandada reconviniente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA propuso el interrogatorio de parte, documental, testifical del administrador de la comunidad y testifical de la Sra. Beatriz , Sr. Nazario , Sr. Jose Manuel y Sr. Alberto . Se admitieron los medios de prueba propuestos excepto el último testigo.

CUARTO.- La vista se celebró el 7 de abril de 2016 con los interrogatorios de parte y de testigos. No se había aportado una copia legible del extracto de cuentas de la comunidad y faltaban datos, por lo que la actora solicitó que se aportara de forma completa. Se interrumpió la vista y se requirió a la demandada para que presentara la documental, convocándose nueva vista. La demandada aportó la documentación y la vista se ha celebrado el 5 de julio de 2016, formulándose por los sres. letrados las conclusiones quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora manifiesta ser la propietaria de tres inmuebles de la comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000 : Local nº 2 en planta baja de 262,73 m2 de superficie al que le corresponde una cuota de participación del 24,19%. Local nº 3 en planta baja al que le corresponde una cuota de participación del 4,36%. Oficina en planta primera de 229,55 m2 a la que le corresponde una cuota de participación del 21,13%. Se alega que la comunidad demandada se encuentra constituida en régimen de propiedad horizontal y que en el artículo 3, párrafo segundo, de la escritura de subsanación de otra escritura de declaración de obra nueva de división de propiedad horizontal se regulan los gastos de los elementos comunes en proporción a las cuotas. En relación a los locales de negocio se estipulan los gastos del presupuesto de los que están excluidos y que son los gastos de limpieza, reparación o entretenimiento de escaleras, porterías, ascensores y antenas colectivas y de los de calefacción y agua caliente, salvo los de aquellos servicios que utilicen. La actora señala que el 10 de marzo de 2015 recibió la convocatoria para asistir a Junta General Ordinaria de 17 de marzo de 2015 en la que en el punto dos era: Presupuesto ejercicio 2015. Aprobación si procede. En la demanda se indica que junto a la convocatoria se incorporaba una tabla del reparto del presupuesto de gastos para el año 2015 en la que se diferenciaba entre los gastos generales de los propietarios y los gastos de escalera, de los que quedan excluidos los locales. La junta se celebró con un porcentaje del quórum del 23,78% y en el acta de la misma se indica que en relación al segundo punto del orden del día se observa un error en el presupuesto de 2015 al haber confeccionado dos grupos, por desconocer que los locales tienen acceso al portal y estar obligados al pago de gastos. También se acuerda enviar un nuevo reparto de los gastos presupuestados asignando los mismos por coeficientes, aprobándose el presupuesto modificado. La actora afirma que los asistentes modificaron el punto del orden del día relativo al reparto del presupuesto, lo que supone una extralimitación de las facultades que la LPH concede al presidente y a la junta, así como un quebranto de la legalidad y de la congruencia al ser libre la asistencia. La actora afirma que en el ejercicio de su autonomía de la voluntad no acudió a la junta celebrada y no se le ha facultado poder conocer previamente los asuntos a tratar que de ser los que han modificado, pudiera haber votado a favor o en contra, siendo una maniobra ilegal al pretender imputar a la actora más costes aprovechando su inasistencia. La actora señala que el nuevo reparto es una conducta que contradice los estatutos por lo que el acuerdo carece de validez al haber sido modificada la convocatoria por los asistentes a la celebración de la junta, suponiendo una modificación encubierta de los estatutos de la comunidad en cuanto al reparto de las cuotas. En la demanda se establece que desde el año 2008 se diferencian los gastos de las viviendas de los gastos de los locales comerciales, resultando incongruente que el motivo por el que se decida unir sendos grupos de gastos es porque se desconociera que los locales tenían acceso al portal, lo que era conocido por todos los propietarios. Por ello se indica que no afecta al reparto de las cuotas si los locales tienen salida o no al portal, por lo que deben realizarse dos grupos en relación a los gastos, uno con los generales, y otro con los gastos limpieza, reparación o entretenimiento de escaleras, porterías, ascensores y antenas colectivas y de los de calefacción y agua caliente, salvo los de aquellos servicios que utilicen. La actora señala que a raíz de lo narrado es consciente que desde el año 2008 ha contribuido a unos gastos cuando los mismos no tendrían que haber sido abonados por los propietarios de los locales, sino por los propietarios de los inmuebles de la primera y segunda planta, por lo que se debía extraer del presupuesto los gastos de reparaciones, limpieza, ascensores, etc. de cada uno de los presupuestos de los ejercicios 2008-2014, entre los que la actora pagó una cantidad mayor que le correspondía, por lo que se le debe devolver las cantidades que percibió la comunidad. La actora aporta unas tablas en las que, según indica, se establecen los importes que tendría que haber abonado en realidad y los que abonó, por lo que la diferencia es de 2.002,89.-€. En la demanda también se hace mención a un irregular funcionamiento de la comunidad, que será origen de reclamación posterior relativo al encargo de un informe pericial de una vecina para su vivienda y pagado por la comunidad.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: La comunidad demandada niega que hubiera existido extralimitación de la junta en la adopción de los acuerdos y niega que se causara indefensión, ya que extralimitación es tratar un tema no previsto en el orden del día, lo que no fue el caso. En la contestación se indica que se trataron los asuntos enunciados en la convocatoria y los propietarios conocían los asuntos que se iban a tratar. En relación al punto segundo del orden del día, los asistentes deliberaron sobre la propuesta de presupuesto que se adjuntaba en la convocatoria para aprobarlo si procedía o enmendarlo en caso contrario. El presupuesto que se proponía no se modificó y lo único que se corrigió fue el reparto que a cada propietario le correspondía asumir al haberse detectado un error en la información complementaria consistente en que no se les asignaba a los propietarios de los locales el pago de su parte por el mantenimiento de la escalera, cuando procedía la asignación. La demandada entiende que la actora carece de legitimación para la impugnación de acuerdos porque se debe estar al corriente de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad y a fecha de 31 de diciembre de 2014 adeudaba la actora la suma de 1.311,80.-€, deuda que es conocida por ella al reflejarse en el documento 12 de la actora y por haberse reclamado por burofax de 11 de mayo de 2015. En la contestación se indica que el artículo 18 LPH establece una regla a la excepción de estar al corriente de pago de las deudas, que es el establecimiento o alteración de las cuotas de participación. La demandada señala que la excepción no concurre, ya que las cuotas entendidas como el porcentaje que a cada uno corresponde no se ha modificado ni alterado, porque se ha aprobado un gasto y su reparto en atención a su cuota. En relación a la reclamación de 2.002,89.-€, la comunidad demandada señala que la parte actora realiza unos cálculos, tablas y valoraciones de forma unilateral que no se comprenden. También señala que parte de unos documentos que parecen ser actas de la junta de años anteriores que no se pueden tomar por válidos en la medida que no concuerdan con el libro de actas. Alega que los documentos 6.1, 6.2, 7.1, 8, 8.1, 9, 9.1, 10, 11.1 no constan en el libro de actas. Se afirma que la actora no ha pagado ningún gasto que no sea procedente y en la junta de 10 de junio de 2009 se acordó con la aprobación de la actora el reparto de gastos de los locales y pisos, habiendo estado vigentes las cuotas desde el año 2009 para el local 2: 76,88.-€, para el local 3: 13,82.-€ y para la oficina de la planta primera: 143,05.-€. En la contestación se indica que estas cuotas han sido abonadas por la actora desde 2009 hasta el año 2014, que ha dejado de pagar unos meses. La demandada advierte que si lo que la actora dice es que al no utilizar determinados elementos comunes no debía haber pagado las cuotas aprobadas en 2009, lo que en definitiva plantea es una impugnación de acuerdos del año 2009, lo que no puede plantear por varias razones: la actora estuvo presente y aprobó el acuerdo; no ha impugnado los acuerdos y ha estado abonando las cuotas; para la impugnación debe estar al corriente de pagos; la acción de impugnación ha prescrito. La demandada afirma que la actora debe pagar las cuotas porque utiliza los servicios. Los locales 2 y 3 no tienen puerta a la calle, sino una puerta que abre al portal y otra que se abre por el porche, por lo que tienen que pagar luz y limpieza. En la planta primera la actora tiene una oficina, por lo que utiliza el ascensor. En la contestación se indica que no puede alegarse que ahora se ha dado cuenta la actora que ha pagado más cantidad porque desde 2009 la empresa que se encargaba de la administración de la comunidad (CBL asesores 1999 SL) es una empresa de la actora y con la que comparte órgano de administración.

TERCERO.- Alegaciones de la reconvención: La comunidad de propietarios señala que en la fecha de la demanda reconvencional y según consta en el acta de la junta de propietarias de 12 de septiembre de 2015 la entidad ATEBA LARO SL adeuda la suma de 3.675,35.-€ en concepto de cuotas pendientes de pagar del año 2014 y 2015. La demandada reconviniente alega que en la junta de 17 de marzo de 2015 se acordó reclamar la suma adeudada hasta el 31 de diciembre de 2014, que ascendía entonces a la suma de 1.311,80.-€, que se reclamó por burofax. En la reconvención se establece que la actora reconvenida no ha abonado ninguna cuota de comunidad desde enero de 2015 hasta septiembre de 2015, cuota cuyo importe se fijó por la citada junta de 17 de marzo de 2015. En la citada junta de 12 de septiembre de 2015 se acordó proceder a la contestación de la demanda interpuesta por ATEBA LARO SL y formular reconvención por las cantidades debidas de 3.675,35.-€.

CUARTO.- Alegaciones de la contestación a la reconvención: La entidad ATEBA LARO SL niega adeudar la suma de 3.675,35.-€ e insiste en que la comunidad de propietarios le adeuda la suma de 2.002,89.-€. Afirma que, desde la constitución de la comunidad, ha estado abonando cada cuota de la comunidad pagando un importe superior al que le correspondía hasta que a raíz de la modificación de cuotas que sufre cada comunero en la junta de 17 de marzo de 2015 es consciente de que el reparto estaba mal realizado. En la contestación a la reconvención señala que se le aplicaban gastos comunes derivados del mantenimiento y conservación del ascensor, que no tiene que soportar al encontrarse exonerado en virtud de la escritura de declaración de obra nueva de 5 de mayo de 2005. Expresamente señala que el cambio de las cuotas no se estableció en el orden del día de la junta y que el acuerdo modifica el título constitutivo sin que se haya realizado por unanimidad, ya que en la escritura se regulan los gastos generales en los que se indica que los locales están excluidos. Se alega que a cada piso o local se le atribuyó una cuota de participación conforme al artículo 9 LPH , por lo que conforme al artículo 17 LPH es necesaria la unanimidad cuando el acuerdo implique la modificación de los estatutos o reglas del título constitutivo. En la contestación se establece que no se puede amparar la comunidad en la existencia de un error para modificar las cuotas y que no ha aportado el acuerdo adoptado por unanimidad. Además, entiende que no solo no resulta deudora, sino que es acreedora de la comunidad por un error de cálculo al haberse producido durante años un error vencible en la distribución de gastos. Esto constituye un error subsanable, según ATEBA LARO, por lo que es procedente la reclamación formulada en la reconvención y no puede existir un saldo deudor, sino a su favor. Se afirma que en relación a los locales de la planta baja son dos fincas registrales, pero una sola finca como unidad física, teniendo acceso directo de la calle, pudiéndose acceder también por la puerta lateral que existe desde la calle pasada la cancela, sin tener que acceder al portal. Se impugna el documento 1 de la reconvención al no recogerse el quórum y al existir defectos formales, incumpliéndose el artículo 19 LPH . También señala que no se le remitió el acta para poder ejercer el derecho de impugnación, por lo que no es válido el acuerdo por ausencia de notificación.

QUINTO.- La entidad ATEBA LARO SL ha formulado una acción de impugnación de acuerdo adoptado en junta de propietarios y una acción de reclamación de cantidad. Solicita que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el desarrollo del punto dos del orden del día de la Junta celebrada el 17 de marzo de 2015, por el que se hace referencia a la aprobación de la contribución a los gastos totales de la comunidad por parte de los distintos propietarios, resultando ser gastos que en virtud de los estatutos de la comunidad no tienen cabida en su cuota de participación de los gastos de la comunidad, dejando sin efecto el acuerdo.

La actora en su demanda afirma ser propietaria del local nº 2, del local nº 3 y de la oficina en planta primera del edificio. No se ha cuestionado la titularidad de la actora sobre estos inmuebles. La demandante alega que junto con la convocatoria de la junta se adjuntaba el reparto del presupuesto de gastos para el ejercicio de 2015, mediante una tabla que diferenciaba entre los gastos generales, que debían ser satisfechos por todos los propietarios, y los gastos de escalera, de los que quedaban excluidos los locales comerciales. También señala que en la propia junta se modificó el punto del orden del día y el reparto del presupuesto que se había enviado con la convocatoria. La actora indica que en el acta de la junta se establece de forma literal que se observa un error en el presupuesto enviado al haberse confeccionado dos grupos por desconocer que los locales tienen acceso al portal y por lo tanto están obligados al pago de los gastos de comunidad. La demandante entiende que se ha quebrantado la normativa por haberse modificado la convocatoria al aprobarse una distribución de gastos del presupuesto sin notificación previa y al margen de la convocatoria. También señala que en la constitución de la comunidad se excluyó a los locales comerciales del pago de los gastos de limpieza, escalera, ascensores y otros, y que se realizaban dos grupos de gastos. Según la actora, el acuerdo adoptado es contrario a los estatutos y no respeta la distribución de las cargas para el sostenimiento del inmueble. Afirma que se debatió un cambio en el sistema de contribución a los gastos de la comunidad y se aprobó que los locales abonarían todos los gastos comunitarios, incluso de los que no debía contribuir, según los estatutos. Por último, alega que desde que se constituyó la comunidad se establecieron dos tipos de gastos: unos generales, que satisfacían todos los propietarios, y otros específicos, que abonaban los inmuebles de los pisos primero y segundo.

La demandada niega la extralimitación de lo acordado en la junta y señala que existe una falta de legitimación activa de la actora porque ni antes de celebrarse la junta, ni después, estaba al corriente del pago de las cuotas de la comunidad. Señala la comunidad demandada que para la impugnación de los acuerdos adoptados en junta, la entidad demandante debía haber abonado o consignado lo adeudado, por lo que, según el artículo 18 LPH , la acción ejercitada no se puede estimar por falta de legitimación activa. También señala que no se aplica la excepción establecida en el apartado segundo del artículo 18 LPH . La actora reconoce en la página 12 de su demanda 'no encontrarse al corriente de pago de la totalidad de las cuotas vencidas', pero entiende que es aplicable el artículo 18.2 LPH y que se encuentra legitimada para la impugnación del acuerdo.

El apartado segundo del artículo 18 LPH establece que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

No puede aceptarse la alegación de la comunidad de propietarios demandada de que existe una falta de legitimación activa de la entidad demandante para impugnar el acuerdo. No es una cuestión controvertida que la actora no se encuentra al corriente en el pago de las deudas vencidas. Sin embargo, se aplica la excepción establecida en el apartado segundo del artículo 18 LPH , que señala que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. No se han alterado las cuotas de participación fijadas en el título, pero se ha alterado la forma de distribución de los gastos que con anterioridad a la junta se aplicaba, porque se abonaban unas cuotas fijas desde el año 2009 y se modificaron en la junta celebrada en marzo de 2015, según ha confirmado el presidente de la comunidad en su declaración. Esta modificación del sistema de distribución de gastos equivale, a los efectos de entender que existe legitimación para impugnar el acuerdo, a una alteración de las cuotas, por lo que no se debe exigir a la actora que se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas. La jurisprudencia ha entendido que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad los siguientes supuestos: la impugnación de acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título; la impugnación de acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos; la impugnación de acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos que se establezca con vocación de permanencia o para una determinada ocasión; la impugnación de acuerdos que alteren el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondiera con el coeficiente previsto en el título constitutivo o con el establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado. Este último es el supuesto que se aplica al presente procedimiento.

En la comunidad regía con anterioridad a la junta de 17 de marzo de 2015 un sistema de distribución de gastos con unas cuotas fijas y en la junta impugnada se modifican las cuotas que correspondían a cada inmueble. Además, se ha acreditado en el procedimiento con los documentos 9 y 10 que el reparto del presupuesto de gastos se distribuía en dos grupos: gastos generales y gastos de ascensor. La demandada ha impugnado estos documentos porque afirma que no constan en el libro de actas. Se aceptan estos documentos y el contenido de los mismos, ya que la demandada no ha aportado los presupuestos de gastos, por lo que la carga de la prueba de justificar que los aportados como documentos 9 y 10 no eran los presupuestos le correspondía a la demandada. Por otra parte, en el acta de la junta de 22 de marzo de 2012 en el punto cuarto se indica que obra en poder de los asistentes la propuesta del nuevo presupuesto para 2012 en el que los gastos ascienden a '6.517,60.-€ lo que implica que las cuotas mensuales sean inferiores'. Esta mención a la propuesta de presupuesto de gasto de 6.517,60.-€ coincide exactamente con el documento nº 10 aportado por la actora en el que se establece un presupuesto de gasto total de 6.517,60.-€ y en el que existen dos tipos de gastos. Se ha justificado que había una diferenciación de dos tipos de gastos y en la junta que se impugna se modifica esta atribución de gastos que regía con anterioridad. Existe, por tanto, una modificación del sistema de distribución de gastos que difiere del que existía en la comunidad de propietarios con anterioridad al acuerdo que se impugna en esta demanda. No se exige, por tanto, para la impugnación del acuerdo adoptado en la junta de 17 de marzo de 2015 que la actora se encuentre al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, al entenderse aplicable la excepción del apartado segundo, in fine , del artículo 18 LPH .

Es necesario transcribir las siguientes resoluciones en las que se resalta lo más importante en apoyo de los anteriores argumentos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 10 de noviembre de 2015 establece que en principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9 .e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ', hace un examen de la obligación de estar al corriente de pago y las excepciones a este requisito ' Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidado proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia. 'Precisamente esto es lo que ocurre en el supuesto de autos donde lo único que se hace es liquidar la deuda con arreglo a lo anteriormente pactado por lo que fue correcta la actuación de la Junta rechazando así todas las objeciones planteadas tanto en relación a la constitución de la misma como al acuerdo adoptado y la privación de voto. La Ley 8/1999 se refiere a la privación del derecho a voto de los propietarios morosos; no obstante, esta regla de importante significación jurídica, requiere la determinación del propietario o propietarios que inciden en esta condición .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 18 de noviembre de 2014 señala lo siguiente:

(i).- El artículo 9 letra e de la LPH establece ' que son obligaciones de cada propietario, contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Por su parte el artículo 18.2 de la misma norma establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

En interpretación de dichos preceptos la doctrina de las Audiencias Provinciales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene sentado:

1.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 613/2013, de 22 de octubre 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.

SEXTO.- El segundo punto del orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios del 17 de marzo de 2015 (doc. 2) es 'Presupuesto ejercicio 2015. Aprobación si procede'. Se adjunta a la convocatoria un documento que contiene el reparto del presupuesto en el que se establecen dos tipos de gastos: gastos generales en los que están incluidos todos los pisos y locales, y gastos de escaleras en el que se excluyen los tres locales comerciales.

En el acta de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios de 17 de marzo de 2015 (doc. 3 demanda) se establece en el punto segundo lo siguiente: 'Presupuesto ejercicio 2015. Aprobación si procede', se indica que 'El presupuesto para el ejercicio 2015, que igualmente fue enviado a todos los propietarios, juntamente con las cuentas anuales, se observa un error al haber confeccionado 2 grupos, por desconocer que los locales tienen acceso al portal y por lo tanto están obligados al pago de todos los gastos de la Comunidad. Se acuerda enviar juntamente con este acta un nuevo reparto de los gastos presupuestados por el Administrador, asignando todos los gastos por coeficientes a cada uno de los propietarios. Se aprueba el presupuesto modificado'. Se adjunta al acta un documento que contiene el reparto del presupuesto en el que se observa que no se modifica el coeficiente de cada uno de los propietarios si se compara con el reparto que se adjuntaba con la convocatoria, pero ya no se establecen los dos grupos que aparecían en la convocatoria, sino que, únicamente, consta un único grupo de gastos generales. Ha desaparecido en el documento sobre el presupuesto el grupo de escalera que aparecía en la convocatoria.

El artículo 16.2 LPH establece que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.

La actora argumenta que se ha quebrantado lo dispuesto en la legislación al haberse modificado la convocatoria de la junta, porque se aprobó una distribución de gastos del presupuesto distinta a la que existía con anterioridad a la junta sin notificación previa y al margen de la convocatoria. Esta alegación debe ser aceptada. No puede aceptarse la argumentación de la comunidad demandada de que no se produjo ninguna extralimitación y que se trataron los asuntos enunciados en la convocatoria conociendo los propietarios los asuntos que se iban a tratar. La comunidad demandada afirma que los asistentes deliberaron sobre la propuesta de presupuesto que se adjuntaba en la convocatoria para aprobarlo si procedía o enmendarlo en caso contrario y que el presupuesto que se proponía no se modificó y lo único que se corrigió fue el reparto que a cada propietario le correspondía asumir al haberse detectado un error en la información complementaria consistente en que no se les asignaba a los propietarios de los locales el pago de su parte por el mantenimiento de la escalera, cuando procedía la asignación. No puede aceptarse esta argumentación de la comunidad de propietarios demandada. En la convocatoria de la junta se incluía un documento con un presupuesto que contenía dos grupos correspondiendo uno de ellos a gastos generales, que satisfacían todos los propietarios, y el otro grupo a gastos de escalera, de los que estaban excluidos los locales. Es cierto que los coeficientes de los inmuebles que se indicaban en el presupuesto y las cantidades correspondientes a gastos previstos no se modificaron en la junta. Sin embargo, se debatió y se aprobó que los locales debían asumir los gastos de escalera. Esta modificación del sistema de distribución de gastos no se había fijado en el orden del día. Simplemente se anunció en la convocatoria que el segundo orden del día correspondía al presupuesto del ejercicio de 2015 y la aprobación si procedía. No puede aceptarse que la modificación del sistema de distribución de gastos de la comunidad de propietarios estuviera incluida en el punto segundo, que solo se refería al presupuesto y a su aprobación. A los propietarios se les envió un documento con el reparto de los gastos en el que se establecían los dos grupos diferenciados de gastos y no uno solo. La modificación del sistema de distribución de gastos se ha alterado sin que constara anunciada en el orden del día de la convocatoria. Se adjuntó un documento en el que se excluía a los locales de los gastos de escalera y en la junta se modificó el sistema de distribución de gastos. Se ha privado a la entidad demandante, como propietaria de dos locales, de haber acudido a defender sus argumentos, porque en la convocatoria no se indicó que se modificaría el sistema de distribución de gastos. Se ha indicado que en la convocatoria de la junta se adjuntaba el presupuesto con el sistema de distribución de gastos en dos grupos, excluyéndose a los locales del gasto de las escaleras. La junta se extralimitó al haber adoptado un acuerdo que no estaba en el orden del día, ya que en el mismo no se hacía referencia a la modificación de la distribución de gastos y a la inclusión de los locales en la totalidad de los gastos comunes. Se acepta, por tanto, la pretensión de la parte actora y se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el desarrollo del punto segundo de la junta en relación a la aprobación de la contribución a los gastos totales de la comunidad por los distintos propietarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 establece que las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:

'la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995).'

Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al decir:

'el acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor. '

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 13ª) de 13 de mayo de 2009 establece que compartimos el criterio mantenido por la sentencia de primera instancia -si bien remitiéndose a lo acordado en el auto de 24 de noviembre de 2004 dictado por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial - toda vez que el Orden del Día propuesto en la convocatoria, anteriormente transcrito, resulta insuficiente para informar a los propietarios de la posibilidad de adoptar el acuerdo que ahora se impugna infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . En tal sentido tiene declarado la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 28 de junio de 2007 que la Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración; y que en la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria. En el mismo sentido añadía la STS de 3 de mayo de 2007 , en cuanto a la necesidad de facilitar a los propietarios la indicación de los asuntos a tratar, es decir, el Orden del Día, que según la doctrina científica, no precisaba una redacción amplia y exhaustiva, sino que fuera suficiente para el conocimiento y comprensión por los comuneros de las materias objeto de la Junta.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que la convocatoria de la Junta cuyo acuerdo se impugna, en la que únicamente se hacía referencia a la 'Propuesta presupuesto gastos año 2001/02 y fijación de cuotas' (punto 3º) y 'Obras en Instalaciones que afectan a zonas o elementos comunes... Claraboyas/ventas en áticos' resulta claramente insuficiente para informar a los propietarios de que en la Junta convocada se iban a adoptar acuerdos como el consistente en 'añadir una compensación en base de la superficie bajo cubierta, a los coeficientes de dichos pisos y a efectos solamente administrativos y de distribución del presupuesto, como contraprestación del derecho de uso y disfrute de sus titulares' (sic). Acuerdo que, en el caso de la demandante, supuso elevar su coeficiente de participación -aun cuando fuese a efectos meramente 'administrativos y de distribución del presupuesto'- del 3,83% al 6,99%.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 3ª) de 9 de enero de 2013 establece que cuando se adopta un acuerdo relativo a un asunto no consignado en el orden del día, sí tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 noviembre 1987 , 30 noviembre 1991 , 26 julio 1995 y 10 noviembre 2004 , entre otras) que se quiebra una formalidad específica de la Junta, toda vez que el orden del día implica conocimiento, información y con él se conforma la decisión de asistir o no a la Junta, de modo que tratar un tema no incluido resultaría sorpresivo a la buena fe de los propietarios y, por tanto, contraria a derecho.

SÉPTIMO.- La demandante también impugna el acuerdo de distribución de gastos al entender que se vulnera el artículo 18.1.a) al ser contrario a la ley y a los estatutos por no respetar la distribución de cargas que establecen los artículos 3 y 9 LPH . Con anterioridad a la junta de 17 de marzo de 2015 se distinguían dos tipos de gastos: generales y gastos de escalera. Se han aportado diversas actas y documentos en el que se observa la distinción (documentos 9 y 10). En el fundamento de derecho quinto se ha señalado que se aceptan estos documentos, reiterándose las argumentaciones realizadas con anterioridad. El documento nº 1.1. es la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de 5 de mayo de 2005. Se constituye la finca en régimen de propiedad horizontal y se establecen las cuotas de participación de las viviendas y locales. También se establecen los estatutos y en el punto tercero de los mismos se indica que los elementos comunes generales serán satisfechos por todos los titulares de las viviendas en proporción a la cuota general. También se establece que 'los locales de negocio que en un futuro puedan establecerse quedarán excluidos de los gastos de limpieza, reparación o entretenimiento de escaleras, porterías, ascensores y antenas colectivas, y de los de calefacción y agua caliente, salvo los de aquellos servicios que utilicen'.

El artículo 9.1. LPH letra e) señala que es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

El artículo 18.1. a) LPH dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Por otra parte, el número 3 del mismo precepto señala que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Se acepta la pretensión de la parte actora, ya que el acuerdo adoptado es contrario a lo dispuesto en los estatutos de la comunidad. Por otra parte, el artículo 17.6 LPH establece que la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. El acuerdo adoptado en la junta de 17 de marzo de 2015 supone una vulneración de lo dispuesto en los estatutos, ya que establece una distribución de gastos de forma igualitaria para todos los inmuebles y no se ha respetado lo dispuesto en el punto tercero de los estatutos, que excluyen a los locales de los gastos de limpieza, reparación o entretenimiento de escaleras, porterías, ascensores y antenas colectivas, y de los de calefacción y agua caliente, salvo los de aquellos servicios que utilicen. En el presupuesto del ejercicio de 2015, que se adjuntaba a la convocatoria, se distinguen gastos generales y gastos de escaleras en los que se incluyen los de limpieza de portal, conservación de ascensores, teléfono de ascensor y luz del portal y escalera. En el presupuesto aprobado en la junta no se modifican las cuantías, pero se hace un único grupo en el que se incluyen todos los gastos incluidos los de la escalera. Sin entrar a resolverse en esta sentencia si los locales de la planta baja deben contribuir al pago de todos los gastos de escalera, lo cierto es que se aprueba una distribución de gastos en los que los locales de la planta baja deben abonar los gastos de la finca, incluidos los de conservación de ascensores y teléfono del ascensor. Expresamente consta en los estatutos que estos gastos no deben satisfacerlos los locales y no se ha justificado en el procedimiento que los locales utilicen el servicio del ascensor. Por esta razón, se entiende que el acuerdo de distribución de gastos aprobado en la junta supone una vulneración de lo dispuesto en los estatutos, ya que establece una distribución de gastos de forma igualitaria de todos los inmuebles y no se ha respetado lo dispuesto en el punto tercero de los estatutos.

OCTAVO.- La entidad ATEBA LARO SL también ha solicitado que se condene a la comunidad demandada a pagar la suma de 2.002,89.-€. Justifica su reclamación alegando que desde el año 2008 ha contribuido a unos gastos que no tendría que haber asumido como propietaria de los locales. La actora argumenta que se debían extraer del presupuesto los gastos de reparaciones varias, limpieza, ascensores, etc. de cada uno de los presupuestos de los ejercicios 2008-2014. La demandante señala que pagó una cantidad mayor que le correspondía, por lo que se le deben devolver las cantidades que percibió la comunidad. La actora afirma que aporta unas tablas en las que, según indica, se establecen los importes que tendría que haber abonado en realidad y los que abonó, por lo que la diferencia es de 2.002,89.-€.

La demandada se ha opuesto a esta reclamación por varias razones. En primer lugar, afirma que la actora parte de unos documentos que parecen ser actas de la junta de años anteriores que no se pueden tomar por válidos en la medida que no concuerdan con el libro de actas. Alega que los documentos 6.1, 6.2, 7.1, 8, 8.1, 9, 9.1, 10, 11.1 no constan en el libro de actas, por lo que no pueden fundamentar la reclamación. En segundo lugar, afirma que la actora no ha pagado ningún gasto que no sea procedente y que en la junta de 10 de junio de 2009 se acordó con la aprobación de la actora el reparto de gastos de los locales y pisos, estableciéndose unas cuotas que han estado vigentes desde el año 2009 para el local 2 por la suma de 76,88.-€, para el local 3 por la suma de 13,82.-€ y para la oficina de la planta primera por la suma de 143,05.-€. La demandada señala que estas cuotas han sido abonadas por la actora desde 2009 hasta el año 2014, aunque ha dejado de pagar unos meses de este último año. La demandada advierte que lo que está planteando la actora es una impugnación de acuerdos adoptados en el año 2009, que se han aplicado en los años sucesivos, lo que no puede plantear porque estuvo presente y aprobó el acuerdo, y porque no ha impugnado los acuerdos y ha estado abonando las cuotas.

La reclamación de la actora no puede ser estimada. No ha justificado la cantidad que establece en la demanda y no ha probado que la comunidad demandada tenga que reintegrar esta cantidad. Obtiene la suma que reclama de unos documentos unilaterales (docs. 4 y 5) que no se sustentan con otras pruebas que puedan acreditar que la demandada adeude la suma de 2.002,89.-€. Con las pruebas obrantes en el procedimiento no se justifican las cantidades y no se puede estimar la reclamación con la aportación de unos documentos referidos a unas tablas confeccionados de forma unilateral. La carga de la prueba le corresponde a la actora, que es la entidad que formula la reclamación. Uno de los documentos aportados para justificar la reclamación es el número 6, que la demandada ha impugnado expresamente. Se corresponde con el acta de la junta de propietarios de 5 de mayo de 2008, pero si se la compara con el acta que consta en el libro de actas se comprueba que no es el mismo.

Ha quedado acreditado que la demandada ha pagado las cuotas devengadas desde el año 2008 hasta el año 2014. Tres vecinos del inmueble han manifestado en la vista que las cuotas mensuales se fijaron en el año 2009 y se han mantenido invariables hasta el año 2015. No se puede estimar la reclamación porque las cuotas se fijaron en las respectivas juntas. También se aprobaron los presupuestos y la distribución de los gastos. La entidad demandante no procedió a impugnar los acuerdos adoptados en las juntas anteriores en los que se liquidaban y aprobaban los gastos. No puede pretenderse la reintegración de unas cantidades correspondientes a gastos de los años 2008 a 2014 que debía abonar la actora y que fueron aprobados en las juntas. No se impugnaron los acuerdos de distribución de gastos y la actora abonó las cantidades que le correspondían. No puede cuestionarse la realidad de unos presupuestos y la distribución de gastos, porque se aprobaron en las correspondientes juntas y la actora no los impugnó. El artículo 18 LPH establece unos plazos para la impugnación de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios y no puede pretenderse la solicitud de reintegración de unas cantidades alegando que no se está conforme.

En apoyo del anterior argumento puede citarse el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14) de 14 de septiembre de 2012 que establece que en tal sentido tiene declarado esta Sala, en Ss., entre otras, de 4.Mar.2010 o 26.May.2011 que 'Mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, han de producir todos sus efectos. En el presente supuesto, la demandada no ha impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda, ni los acuerdos de los que resultan la derramas cuyo impago ha dado lugar a la liquidación de la deuda, obviamente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial con el fin de obtener su nulidad y en el procedimiento ordinario por razón de la materia según lo dispuesto en el artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que los acuerdos que aprobaron los gastos o derramas extraordinarias y el acuerdo que liquidó la deuda del propietario, en tanto no se obtenga declaración judicial de nulidad, despliegan la ejecutividad que les es propia, por lo que cuando la comunidad de propietarios exige judicialmente a la demandada las cuotas a su cargo conforme a tales acuerdos y al acuerdo que liquida la deuda cumple los requisitos exigidos para que la acción de reclamación prospere. Es más, si se hubiera ejercitado acción judicial de impugnación de los acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad) y tales acuerdos fueran declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente, lo que procedería, en su caso, es el recálculo por parte de la comunidad de las cuotas debidas por la demandada y las devoluciones o compensaciones que procedieran, pero mientras tanto, los acuerdos serían ejecutivos y la deuda líquida, vencida y exigible'.

Asimismo, declara la Sentencia, también de esta Sala, de 31.Ene.2012 que 'No puede olvidarse que los acuerdos de las Juntas de Propietarios, incluso aunque contravengan los estatutos, son eficaces salvo que se impugnen en el plazo de un año. Dispone el art. 18.3 L.P.H . que la acción para impugnar acuerdos 'caducará a los tres meses de adoptarse en acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'. Lo que significa que, transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado y resulta eficaz y obligatorio.

Asimismo, el acuerdo litigioso resulta ejecutivo desde el mismo momento de su aprobación, pues dispone el art. 19.3 de la L.P.H . que 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario', y el art. 18.4 del mismo texto que incluso la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.

La expresada doctrina está recogida en numerosas Sentencias del T.S., como las de 11.Oct.2007 ( 'es doctrina reiterada de esta Sala que la L.P.H. de 21.Jul.1960 distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la L.P.H. o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del art. 16.4 (actual 18), y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar un fraude de ley determinen su nulidad plena - Ss. 25.Ene . y 30.Dic.2005 ' ) o de 26.Jun.1998 ('esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley (actual art. 18), sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del art. 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( SS. 6 febrero 1989 , 2 abril 1990 , 2 marzo y 25 mayo 1992 , 19 julio 1994 y 19 noviembre 1996 , por citar algunas de las más recientes)'.

En consecuencia, si doña Rafaela discrepaba de la liquidación practicada, por entender que no adeudaba cantidad alguna a la Comunidad, bien alegando error en la liquidación, bien alegando desconocer sus presupuestos pero no adeudar cantidad alguna, debió impugnar el acuerdo aprobatorio (antes o después de iniciarse el juicio monitorio, después verbal), que de esta forma ha devenido vinculante.

El presente procedimiento de reclamación de deuda líquida, aprobada mediante acuerdo consentido, no constituye marco procesal adecuado para analizar y debatir el contenido de una liquidación que es ejecutiva y firme. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

NOVENO.- La comunidad de propietarios demandada ha formulado reconvención frente a ATEBA LARO SL por la suma de 3.675,35.-€ en concepto de cuotas pendientes de pagar del año 2014 y 2015. En la demanda reconvencional se alega que en la junta de 17 de marzo de 2015 se acordó reclamar la suma adeudada hasta el 31 de diciembre de 2014, que ascendía a la suma de 1.311,80.-€, que se requirió por medio de burofax. También se señala que la actora reconvenida no ha abonado ninguna cuota de comunidad desde enero de 2015 hasta septiembre de 2015, cuota cuyo importe se fijó en la junta de propietarios de 17 de marzo de 2015, y que en la junta celebrada el 12 de septiembre de 2015 se acordó proceder a formular reconvención por las cantidades debidas de 3.675,35.-€. La entidad ATEBA LARO SL niega la deuda e insiste en que la comunidad de propietarios le debe la suma de 2.002,89.-€. Se opone a la reclamación alegando que desde la constitución de la comunidad ha estado abonando cada cuota de la comunidad pagando un importe superior al que le correspondía hasta que a raíz de la modificación de cuotas que sufre cada comunero en la junta de 17 de marzo de 2015 es consciente de que el reparto estaba mal realizado. También señala que se le aplicaban gastos comunes derivados del mantenimiento y conservación del ascensor, que no tiene que soportar al encontrarse exonerado en virtud de la escritura de declaración de obra nueva de 5 de mayo de 2005. Además, se opone porque el cambio de las cuotas no se estableció en el orden del día de la junta y el acuerdo modificaba el título constitutivo sin que se realizara por unanimidad, ya que en la escritura se regulan los gastos generales en los que se indica que los locales están excluidos.

La reconvención debe ser estimada parcialmente, lo que se justifica por lo establecido en los anteriores fundamentos de derecho. En el acta de 17 de marzo de 2015 se aprueban las cuentas del ejercicio de 2014 y se indica que existe una deuda acumulada a fecha de 31 de diciembre de 2014 y a cargo de ATEBA LARO SL por el importe de 1.311,80.-€, aprobándose la presentación de la correspondiente demanda. Existe legitimación activa de la reconviniente, ya que se autorizó la reclamación judicial en la junta. Además, en la junta de 12 de septiembre de 2015 se autoriza la reconvención por las cantidades debidas, más las generadas hasta septiembre de 2015. Se desglosa en la junta de 17 de marzo de 2015 la deuda a fecha de 31 de diciembre de 2014 de la siguiente forma: Local 2 con una deuda de 384,40.-€ correspondiente a cinco mensualidades de los meses de abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Local 3 con una deuda de 69,10.-€ correspondiente a cinco mensualidades de los meses de abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Oficina en planta primera con una deuda de 858,30.-€ correspondiente a seis mensualidades de marzo, de los meses de abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. La reclamación de la comunidad de propietarios solo debe ser admitida por la suma de 1.311,80.-€, porque esta deuda se aprobó y liquidó en la junta de 17 de marzo de 2015. Se notificó a la entidad ATEBA LARO SL el acta de la junta (se reconoce la notificación en la pág. 5 de la demanda principal), pero no ha impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda y de su reclamación, por lo que ha devenido firme y ejecutable. Únicamente ha formulado impugnación en relación a la modificación de las cuotas del año 2015 y no ha presentado ninguna impugnación en relación al acuerdo de liquidación de la deuda impagada correspondiente a unas mensualidades del año 2014. Se ha justificado que las cantidades reclamadas se corresponden con cuotas aprobadas en junta y no consta que se hayan sido abonadas por ATEBA LARO SL. Por otra parte, en el fundamento de derecho octavo se ha desestimado la pretensión de ATEBA LARO de condena a la demandada por la suma de 2.002,89.-€, debiéndose de reiterar los mismos argumentos. Se consideran debida por la actora reconvenida la suma de 1.311,80.-€, que abonará a la comunidad de propietarios, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial realizada el 2 de junio de 2015 al ser aplicables los artículos 1101 y 1108 CC .

No puede admitirse la reclamación efectuada en relación a las cuotas del año 2015 y liquidadas en la junta de 12 de septiembre de 2015. La comunidad de propietarios alega que las cuotas reclamadas se corresponden con el importe fijado en la distribución de gastos aprobado en la junta de 17 de marzo de 2015. No puede aceptarse esta reclamación, ya que el acuerdo en el que se fijaban las cuotas para el año 2015 ha sido declarado nulo en esta sentencia. Por tanto, una reclamación fundamentada en una liquidación de unas cuotas practicada conforme a un acuerdo que ha sido declarado nulo no puede ser estimada. Por esta razón, se admite parcialmente la reclamación y únicamente se acepta la deuda aprobada en la junta de 17 de marzo de 2014 referida a la deuda existente por impago de cuotas del año 2014, porque no se impugnó el acuerdo, que ha devenido ejecutable.

DÉCIMO.- Las costas procesales de la demanda interpuesta por ATEBA LARO SL no se imponen a ninguna de las litigantes al haber sido estimada parcialmente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC .

Las costas procesales de la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA no se imponen a ninguna de las litigantes al haber sido estimada parcialmente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por ATEBA LARO, SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA, y se establecen los siguientes pronunciamientos:

Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el desarrollo del punto segundo de la Junta General Ordinaria de propietarios de 17 de marzo de 2015 relativo a la aprobación de la contribución a los gastos totales de la comunidad por todos los propietarios conforme a sus coeficientes.

Se desestima la pretensión de condena a la comunidad de propietarios demandada de abonar la cantidad de 2.002,89.-€, absolviéndose a la misma.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Se estima parcialmente la reconvención formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA frente a la entidad ATEBA LARO, SL a la que se condena a abonar la suma de mil trescientos once euros con ochenta céntimos (1.311,80.-€), más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial realizada el 2 de junio de 2015. No se hace expresa imposición de las costas procesales de la reconvención.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que DOY FE.

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