Sentencia Civil Juzgado d...zo de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 810/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062016100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:81

Núm. Roj: SJPI  81:2016


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 7 de marzo de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 810/15, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Raimundo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier de Irizar Ortega, contra DÑA. Debora , D. Luis Miguel , DÑA. Mercedes y DÑA. María Teresa , representados por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz y bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez Atienza, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega, en representación de su poderdante D. Raimundo , interpuso demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se tuviera por presentada demanda en ejercicio de tutela sumaria de la posesión que ha sido despojado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que el actor era quien poseía de forma pacífica la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Mondéjar con una extensión superficial de 4.464 metros cuadrados, declarando igualmente que los demandados han ocupado 2.691 metros cuadrados, y condenándoles a restituir la posesión del citado trozo de finca al actor, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda se convocó a vista de juicio verbal. El actor ratificó la demanda. Los demandados Dña. Debora y D. Luis Miguel contestaron la demanda y solicitaron la desestimación de la misma. Alegaron en relación a la legitimación pasiva que Dña. Debora y sus hijas son las copropietarias de la finca objeto del procedimiento y el actor manifestó que no tenía inconveniente en ampliar la demanda frente a las hijas del difunto marido de Dña. Debora , lo que aceptó la demandada, interrumpiéndose la vista para ser citadas como demandadas, con la conformidad de todas las partes.

TERCERO.- El actor amplió la demanda frente a Dña. Mercedes y Dña. María Teresa y se convocó nueva vista, que se ha celebrado el 3 de marzo de 2016. Estas dos últimas demandadas han contestado la demanda y han solicitado la desestimación de la misma. El actor ha propuesto prueba documental, interrogatorio de D. Luis Miguel y Dña. Debora , pericial del Sr. Hipolito y testifical del Sr. Víctor y del Sr. Carlos Daniel . Los demandados han propuesto prueba documental, interrogatorio del actor, pericial del Sr. Blas y testifical de Sr. Gabino . Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: El actor afirma que el 20 de febrero de 1983 adquirió en documento privado a Dña. María Dolores determinadas fincas entre las que se encuentra la finca rústica dedicada a cereal que mide una superficie de 46 áreas y 64 centiáreas sita en el término municipal de Mazuecos al sitio Alto de la Choza o CAMINO000 , que lindaba al norte con Frutos Illana Pérez, al sur CAMINO000 , al este Tomás , y al oeste Abel . En la demanda se indica que esta finca aparece con el número NUM005 del contrato privado de compraventa y que desde esta fecha el actor ha cultivado la finca de forma pacífica. También se establece que el 18 de diciembre de 2014, la demandada Dña. Debora presentó un acto de conciliación en la que decía que su parcela NUM002 del Polígono NUM001 tenía una cabida superior a la que realmente detentaba y que el ahora demandante se había apropiado ilegítimamente de una parte de la parcela NUM002 . El actor señala que en los folios 52 y 24 del informe pericial que aporta aparece la parte de su finca (2.691 m2) que ha sido ocupada. El demandante afirma que se opuso al acto de conciliación, ya que su finca es superior en extensión a la que figura en el catastro. En la demanda se indica que Dña. Debora el 28 de febrero de 2015 procedió a levantar la cosecha que había plantado el demandante y a ocupar la finca con la complicidad de su hermano D. Luis Miguel , que fue quien llevó a cabo la acción, arando la finca y levantando el cultivo. El actor alega que es el titular de la parcela NUM000 , que según el título de propiedad tuvo siempre 4.664 metros cuadrados, y que después de haberse cultivado en la temporada agrícola que finaliza en septiembre de 2015, solo quedaban 1.836 m2, por lo que el resto, es decir, 2.691 m2, es la superficie que ha ocupado la demandada, cuya recuperación de la posesión se insta en este procedimiento. El demandante indica que la delimitación actual del catastro se debe a un error y que su perito ha efectuado un estudio histórico de las imágenes aéreas del que se deduce que en las ediciones anteriores del catastro la finca del actor tenía una configuración igual a la que asigna el perito en su informe, que coincide con el título de propiedad, llegándose a la conclusión en el folio 46 de que los límites se han mantenido intactos desde 1945 hasta que han sido alterados por la demandada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados Dña. Debora y D. Luis Miguel en la primera sesión de la vista han contestado a la demanda y han solicitado la desestimación de la misma alegando que existe una falta de legitimación activa porque se aporta un contrato privado de ocho fincas y que en la que se señala con el número ocho de cabida de 46 áreas no aparece el polígono o parcela. Ha indicado que el 2014 el actor realizó una inmisión y se formuló un acto de conciliación. Se ha señalado que la demandada tuvo que acudir al catastro histórico y observar lo que constaba sobre la propiedad y se tuvo conocimiento que las ocho fincas de María Dolores que vendió al actor, según consta en el Ministerio de Hacienda, no están en el polígono NUM001 y tampoco en la parcela NUM002 . Afirma que la finca NUM000 , que el actor indica que es suya, realmente es de Jorge , según las cédulas de propiedad, que es el titular que tenía 1325 m2. Ha indicado que la propiedad de la demandada tiene la misma cabida desde cuatro generaciones. Los demandados alegan que la parcela NUM002 es propiedad de las hijas de Dña. Debora , que se llaman Dña. Mercedes y Dña. María Teresa , ya que el ocupante era el difunto esposo Dña. Debora y padre de sus hijas. Los demandados entienden que existe una falta de legitimación activa, porque el actor ha solicitado una tutela sumaria de la posesión con un documento privado y el resto de documentos oficiales no le señalan como propietario. Se niega una invasión y se insiste en que existen unas discrepancias entre el contrato de compra de las fincas y los planos catastrales, partiendo el actor de un error, porque no se ha poseído. Los demandados afirman que en el catastro hay coincidencia plena desde el inicio. También se señala que existe una falta de legitimación pasiva, porque se demanda a la viuda del anterior titular y al hermano, que no ha llevado a cabo ningún hecho. Se niega la afirmación del actor de que lleve usando desde tiempo inmemorial la finca, porque desde 1994 existen subvenciones que han solicitado por los herederos y en 2014 lo solicitó el actor y se le denegó. Se ha aclarado que la parcela NUM002 es de Dña. Mercedes y Dña. María Teresa , que Dña. Debora es la usufructuaria y que D. Luis Miguel no tiene nada que ver.

En la contestación a la demanda efectuada por Dña. Mercedes y Dña. María Teresa se ha indicado que se ha entablado un proceso sumario y tasado en el que se debe dilucidar sobre la posesión. Las demandadas insisten en que el actor fundamenta su pretensión en un contrato en el que se menciona la finca con el número NUM003 , pero no es cierto que esta finca sea la colindante con la de las demandadas impidiendo que se justifique la posesión. En la contestación se establece que el primer requisito del procedimiento entablado es que el actor debe acreditar la posesión jurídica o tenencia de la cosa, lo que no ha justificado porque el documento aportado por el actor no establece que la finca incluida en el mismo sea la colindante con la de las demandadas y objeto del presente procedimiento. Se ha negado la posesión física, porque las demandadas afirman que son las titulares de la parcela NUM002 desde hace más de noventa años y son los primeros que la ocuparon y usaron la finca y que cuando fue usurpada por el actor se presentó un acto de conciliación en el que alegan que siendo poseedoras el actor se ha pasado a su finca en unos metros. Las demandadas afirman que el acto de conciliación es manipulado por el actor porque ha utilizado el mismo para crear la ficción de que en el acto se dijo que la invasión del terreno había sido de 2.691 m2, pero no es cierto porque en el texto no se dice nada, ya que en el punto segundo no se indican metros ni de cabida. Se afirma que se aporta la certificación catastral de la parcela NUM000 , que es del actor, que tiene 1.200 m2, pero con el título que aporta no es de esa finca y no tiene 4.000 m2. Los demandados dicen que el actor solo se pasó con la reja en las labores de cultivo y es lo que denunciaron en el acto de conciliación. También señalan que el segundo de los requisitos es el que se identifique el espacio material de lo poseído, pero el informe pericial del actor carece de credibilidad al no haber acudido a otras fuentes como catastro o certificaciones de propiedad, y sin comprobar metros, ya que los cálculos que se realizan se hacen en base a un documento privado que no es válido porque no se refiere a la parcela NUM000 . Se niega la posesión del actor y fue la demandada la que requirió al actor al haberse pasado unos metros en sus labores de cultivo.

TERCERO.- El demandante ha ejercitado una acción con la que pretende que se resuelva con carácter sumario la tutela de la posesión y fundamenta su reclamación en el artículo 250.1.4º LEC , que establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. En la demanda y en la vista celebrada ha manifestado que debe condenarse a los demandados a pasar por la declaración de que el actor era quien poseía de forma pacífica la finca número NUM000 del Polígono NUM001 de Mondéjar con una extensión superficial de 4.464 m2. También solícita el actor que se declare que los demandados han ocupado 2.691 m2 y se les condene a restituir la posesión de esta parte de la finca.

Según la doctrina jurisprudencial, la acción posesoria se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 446 del CC que proclama la defensa de la posesión, disponiendo que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si es perturbado debe ser protegido. Es necesario que el demandante se encuentre en posesión real de la cosa en el momento de producirse la perturbación o despojo, entendiéndose que está legitimado quien ostente una situación de señorío de hecho respecto de una cosa susceptible de apropiación no teniendo que probar su derecho a poseer, pero si el hecho de la posesión exteriorizada y autónoma.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de enero de 2016 establece que no puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Es por ello que el artículo 447.2 de la LEC dispone que las sentencias que se dicten en estos procedimientos no producirán efectos de cosa juzgada.

La acción posesoria encuentra así su fundamento esencial en lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil y su prosperabilidad exige que el actor acredite de forma clara y terminante, los requisitos que se derivan de lo dispuesto en dicho precepto en relación con los art. 439.1 y 250.1.4º de la LECiv , que son:

a) La legitimación activa, definida por la posesión del actor, entendiendo por tal no solo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor que posee en nombre de otro, y con la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

b) La legitimación pasiva, es decir, que el demandado haya efectuado por propia decisión el acto o actos perturbadores o de despojo o expolio, atentatorios a la posesión, o bien que los haya mandado ejecutar a un tercero.

c) El requisito temporal, referido a que el ejercicio de la acción o presentación de la demanda, se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460,4 º y 444 del Código Civil .

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de noviembre de 2013 establece que el juicio posesorio solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto, que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada; de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones jurídicas fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.'

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de octubre de 2010 establece que en este caso debemos coincidir con el Juzgador en que, la prueba practicada a instancias de ambas partes y debidamente apreciada y valorada, porque una cosa es el momento de apreciación de la prueba y otra su valoración, no acredita los hechos alegados en la demanda, en concreto los dos extremos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, la posesión de hecho sobre el terreno que se dice invadido y en consecuencia la invasión misma. En realidad lo que las partes discuten en este procedimiento es una cuestión dominical y a ello se ha dirigido la prueba, si efectivamente la parte actora considera una determinada extensión de su finca con unos linderos concretos conforme a la documentación que aporta y dicha extensión es negada por parte de la contraria, teniendo en cuenta en este punto que si efectivamente las fincas tuvieran las extensiones que afirman las partes no podrían materializarse sobre el terreno, nos hallamos ante una cuestión que excedería en mucho al ámbito de un juicio posesorio y que más bien debería dar lugar al ejercicio de una acción reivindicatoriapor parte de las actoras si consideran su finca invadida, (...)

Evidentemente las partes, lícitamente, interpretan las pruebas adecuándolas a las tesis que sustentan pero lo cierto es que el hecho posesorio, eje de este procedimiento, no ha quedado acreditado y en consecuencia la desposesión, puesto que dichas pruebas son inútiles para ello, con lo que la única posibilidad es remitir a las partes a un juicio declarativo para definitivamente zanjar la cuestión en relación al dominio que dicen ostentan ambas y por supuesto su extensión. No hay pues error en la valoración de la prueba, como se pretende, y la desestimación de la demanda está perfectamente argumentada desde el momento en que el Juzgador advierte a la hoy recurrente que con la prueba que le consta en autos no quedan acreditados los elementos necesarios para otorgar la tutela sumaria de la posesión que se pretende, habida cuenta de que dicha prueba es contradictoria y la naturaleza de este procedimiento, en el que volvemos a insistir, no pueden considerarse cuestiones dominicales, y remite a las partes al declarativo para determinar la titularidad de los terrenos y su verdadera extensión, con lo que la resolución es correcta .

En el presente procedimiento debe aplicarse el criterio jurisprudencial establecido en las anteriores sentencias transcritas. De las pruebas obrantes en el procedimiento y de las alegaciones de los litigantes se concluye que no puede estimarse la pretensión del actor. En el supuesto planteado en este juicio verbal posesorio existen dudas que impiden que la demanda pueda ser estimada conforme a lo que establece el artículo 217 LEC y la doctrina jurisprudencial que indica que en los juicios posesorios no pueden considerarse cuestiones dominicales, que deben resolverse en el proceso declarativo correspondiente.

El actor fundamenta su pretensión en que el 20 de febrero de 1983 adquirió en documento privado a Dña. María Dolores unas fincas rústicas, entre las que se encuentra la finca dedicada a cereal que mide una superficie de 46 áreas y 64 centiáreas sita en el término municipal de Mazuecos al sitio Alto de la Choza o CAMINO000 , que lindaba al norte con Frutos Illana Pérez, al sur CAMINO000 , al este Tomás , y al oeste Abel . En la demanda se indica que esta finca aparece con el número NUM003 del contrato privado de compraventa y que desde esta fecha el actor ha cultivado la finca de forma pacífica. Los demandados niegan la legitimación activa del actor, porque señalan que esta finca (nº NUM003 del contrato de compraventa) no se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Se han aportado las certificación catastrales de las fincas en las que consta que la parcela NUM002 , propiedad de dos demandadas hijas de D. Tomás , tiene una superficie de 14.278 m2, y la parcela NUM000 , propiedad del actor, tiene una superficie de 2.162 m2.

En el informe pericial Don. Hipolito se indica que, según le manifiesta el actor, existe un error catastral y que se ha asignado a su colindante una parte de su parcela, y que su colindante (parcela NUM002 ) al ver la configuración de la parcela en catastro ha considerado que D. Raimundo debía retirarse hasta la línea indicada por el catastro. En el informe Don. Hipolito se establece que el catastro asigna a la finca NUM000 una superficie de 2.162 m2, frente a los 4.664 m2 del contrato de compraventa, por lo que faltan 2.502 m2. También indica que ha realizado una medición topográfica de la finca del actor hasta el límite del arado que ha realizado la parte demandada que le confiere una superficie de 1.836 m2, muy alejados de los 4.664 m2 del contrato de compraventa. Se ha indicado que no se pueden hacer en este procedimiento pronunciamientos en relación a las titulares dominicales, pero debe indicarse que el perito Don. Hipolito ha manifestado que no ha realizado comprobaciones en los registros y en organismos oficiales para conocer si la finca señalada en el número NUM003 del contrato privado de compraventa es la misma que la señalada como parcela NUM000 del catastro, aunque ha señalado que no le ofrece duda. El perito ha manifestado que el catastro está equivocado. El perito de la parte demandada, Don. Blas , ha manifestado, por el contrario, que la finca nº NUM003 del contrato de compraventa del actor se sitúa en el documento nº 16 de la contestación en la parcela NUM004 , polígono NUM005 , que tiene 4.650 m2, que no tiene nada que ver con la parcela NUM000 . Este perito señala que el contrato de compraventa aportado por el actor no incluye ninguna parcela localizada en el nº NUM001 de Mazuecos y no encuentra ningún indicio que pruebe la correspondencia de alguna de las parcelas relacionadas en el mismo con la nº NUM000 del polígono NUM001 , ubicada en el PARAJE000 . También señala que la parcela NUM000 no perteneció a Dña. María Dolores , por lo que no pudo ser vendida al actor, ya que esta parcela NUM000 pertenecía a D. Jorge y tenía una superficie de 1.325 m2. Por último, indica que la zona que el demandante reclama invade la parcela NUM002 de los demandados en una superficie de 2.487 m2. Esta invasión de terreno se detalla en la página 15 del informe pericial Don. Blas .

CUARTO.- De las alegaciones de las partes y de lo manifestado por los peritos se concluye que los litigantes discrepan sobre la titularidad dominical y la superficie de sus parcelas. Debe insistirse en que no se pueden realizar pronunciamientos sobre la propiedad de las fincas ni las dimensiones de las mismas. Se ha indicado anteriormente que la jurisprudencia ha establecido que no puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Por el contrario, debe resolverse sobre el estado posesorio del actor, que, según manifiesta, ha sido perturbado y despojado. La legitimación activa en este procedimiento no implica que el actor deba justificar de forma plena su derecho de propiedad, porque el proceso entablado se encamina a proteger provisionalmente la posesión, incluso como mero hecho e independientemente de si el poseedor es o no propietario, e incluso de si tiene verdadero derecho a poseer, pues la protección se dispensa frente a cualquier perturbación o despojo perpetrado por otra persona. Este juzgador tiene dudas que impiden la estimación de las pretensiones del actor. Los testigos de la parte actora han indicado que el cultivo que el actor hacía de su finca se extendía más lejos de lo que indica el plano catastral. Las declaraciones de estos testigos no son suficientes para estimar la demanda porque no se ha concretado de forma cierta y detallada hasta donde se extendía la posesión del actor. D. Víctor ha indicado que la parcela NUM000 la ha cultivado el actor toda la vida y que llegaba más lejos de lo que señala el plano catastral ya que se extendía hasta una esquina. Ha reconocido que también el declarante ha cultivado la finca NUM002 de los demandados entre el año 1995 y 2000, y que no llegaba hasta donde indica el plano catastral, que entiende que no es correcto. Ha manifestado que los demandados se han 'metido' en zona del actor. Puede objetarse a este testigo que haya manifestado que la última vez que cosechó fue en el año 2000. El testigo D. Carlos Daniel ha manifestado que desde el año 2010 ha cosechado la finca del actor y que en los años 2011 y 2013 cosechó la finca completa para el actor, que es más grande de lo que indica el plano catastral. También ha señalado que en 2015 fue a cosechar la finca y una parte estaba arada. Ha indicado que esa zona se llama chacobo y no se llama alto de la choza. En este sentido puede objetarse que en el documento privado de compra del actor, la finca nº NUM003 se sitúa en alto de la choza o CAMINO000 . Por el contrario, el testigo Don. Gabino , que es marido de una de las demandadas, ha manifestado que el 28 de febrero de 2015 realizó tareas de arado estando presentes su suegra, Dña. Debora , y el hermano de ésta, D. Luis Miguel . Ha indicado que el actor se había metido unos pocos metros, seguramente al dar la vuelta con el tractor.

Entre las partes existen discrepancias sobre la extensión de sus fincas. Los demandados señalan que han cultivado su finca hasta donde alcanza su título de propiedad y el catastro, por lo que entienden que han actuado conforme a derecho. No se ha advertido en este procedimiento la existencia de un animus spoliandique pueda justificar la estimación de las pretensiones del actor, por lo que las partes deben dirimir su conflicto en el proceso declarativo correspondiente. Es necesario aplicar la doctrina establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Secc. 2ª) de 1 de septiembre de 2007, que establece que es reiterado el criterio de las Audiencias Provinciales que recuerda que, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, se requiere que el demandado realice los actos perturbadores de la posesión del interdictante con intención manifiesta de inquietar o despojar la posesión, es decir, con dolo o, al menos, con culpa, no estando comprendidos dentro de su ámbito de aplicación los realizados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derechoo son expresión del libre ejercicio de derechos reconocidos en la ley, aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo ( SSAP Baleares de 17 de enero de 1994 , AP Toledo de 9 de octubre de 1993 , AP Cuenca de 3 de julio 1993 , AP Asturias de 8 de febrero de 1994 , AP Barcelona de 17 de enero de 2003 , AP Málaga de 28 de noviembre de 2003 , AP Jaén de 18 de julio de 2004 , y AP Murcia de 17 de septiembre de 2004 ).

Dicho de otra manera, el 'animus spoliandi' no es apreciable en actos de mera defensa de la propiedad carentes de la intención perturbadora o contraria a derecho, pues si la finalidad última del interdicto es evitar que nadie se tome la justicia por su mano, acudiendo a vías de hecho para privar a otro de la posesión que tuviera sobre un bien o derecho, no ofrece dudas su improcedencia en aquellos casos en que se trata, no de alterar conscientemente un estado posesorio anterior, sino de ejercitar un derecho sin constancia de afectación de tercero ( S.A.P.Pontevedra 20-9-2006 ).'

No se ha demostrado que la parte demandada haya actuado con una intención contraria a derecho, porque sostiene que su finca se extiende en la superficie indicada en la certificación catastral y que ha cultivado su finca adecuándose a lo establecido en el catastro. Por tanto, con independencia de que los testigos del actor hayan manifestado que la finca nº NUM000 se extiende más allá de lo que indica el catastro y que el actor la ha cultivado en una superficie más amplia que la que señala el catastro, lo cierto es que no se advierte un ánimo de despojo de posesión al actor, ya que la parte demandada ha actuado, según indica la jurisprudencia, en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho (...), aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado de la declaración de los testigos hasta que punto concreto de la parcela cultivaba el actor. Por esta razón no se puede conocer de forma clara la extensión de la finca a los efectos de restablecer, en su caso, el estado posesorio. En la demanda se solicita expresamente que se declare que el actor era quien poseía de forma pacífica la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Mondéjar con una extensión superficial de 4.464 metros cuadrados, declarando igualmente que los demandados han ocupado 2.691 metros cuadrados. No sirve a estos efectos lo que señala el perito Don. Hipolito porque menciona lindes sobre el que las partes discrepan y porque señala que el catastro asigna a la finca NUM000 una superficie de 2.162 m2, frente a los 4.664 m2 del contrato, y porque el catastro asigna a la parcela NUM002 una superficie de 14.728 m2, que no se ha podido cotejar al no disponerse de las escrituras. Debe recordarse que el perito ha manifestado no haber comprobado en organismos públicos si la finca nº NUM003 del contrato privado es la parcela NUM000 . Lo único que ha manifestado es un análisis de la realidad física de los vuelos históricos. También se indica en el informe que ha partido de los datos facilitados por D. Raimundo sobre las lindes sin haber comprobado la realidad de estos lindes en organismos.

El documento nº 20 es la resolución de la incidencia por la Consejería de Agricultura referida a las ayudas P.A.C. que fue suscitada al introducir D. Raimundo una porción (0,24 hectáreas) que coincidía con la superficie de la parcela NUM002 y que se resolvió a favor de las demandadas en este procedimiento. En el documento se indica que existe una duplicidad en relación a la parcela NUM002 de Dña. Debora por D. Raimundo y se indica a Dña. Debora que la incidencia se resuelve a su favor.

El procedimiento de conciliación entablado por Dña. Debora frente a D. Raimundo también genera dudas a la hora de resolver el presente procedimiento. En la demanda de conciliación se solicita que D. Raimundo se avenga a dejar el trozo propiedad de Dña. Debora de su parcela NUM002 en los términos del plano catastral indicándose expresamente en el ordinal segundo del apartado primero que ha sido invadido por D. Raimundo y cultivado sin permiso. Se reconoce, por tanto, que D. Raimundo había cultivado parte del terreno de Dña. Debora . Por esta razón, se interpuso una demanda de conciliación. Es cierto que no se indica la extensión o la parte que se había cultivado o invadido, por lo que no se reconoce con la demanda de conciliación que D. Raimundo tenía la posesión de todo lo que ahora reclama en este procedimiento. Por otra parte, no se entiende lógico que se interponga una demanda de conciliación en la que se indique que se ha invadido y cultivado sin permiso parte del terreno propiedad de Dña. Debora y se haya indicado en este procedimiento que D. Raimundo solo invadió unos metros al dar la vuelta con el tractor en las labores agrícolas. Expresamente se ha indicado en la contestación y en la declaración testifical Don. Gabino .

Todas las circunstancias señaladas anteriormente generan dudas, que implican la desestimación de las pretensiones del actor.

QUINTO.- Las costas procesales no deben ser impuestas al actor aunque se haya desestimado la demanda, ya que resulta aplicable el artículo 394 LEC , que señala que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se ha indicado en el anterior fundamento de derecho que el procedimiento planteaba dudas, lo que justifica que no se impongan las costas procesales a la actora. En relación a la absolución de D. Luis Miguel , que no es usufructuario ni propietario de ninguna parcela, tampoco se imponen las costas procesales, ya que ha reconocido esta persona y el testigo Sr. Gabino que estaba presente cuando se produjo el supuesto despojo el 28 de febrero de 2015 al que se refiere la demanda, y que había dejado el tractor ese día al Sr. Gabino .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier de Irizar Ortega, contra DÑA. Debora , D. Luis Miguel , DÑA. Mercedes y DÑA. María Teresa , representados por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ellos.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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