Sentencia CIVIL Juzgado d...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 853/2019 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062020100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:62

Núm. Roj: SJPI 62:2020


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 11 de febrero de 2020

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Verbal nº 853/2019 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Debora, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Martínez de Lis González, contra D. Fabio, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro y bajo la dirección letrada de Dña. Vanesa Trenado García, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Debora formuló demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que declare haber lugar a la rebaja del precio de la cosa vendida en la cantidad de 1.284,79 euros, condenando al demandado a pagar a la actora dicha cantidad más los intereses legalmente devengados desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Incoado juicio verbal se emplazó al demandado, que formuló contestación en la que después de la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitó que se dicte sentencia absolutoria y se impongan las costas a la actora.

TERCERO.- Se acordó la celebración de vista de juicio verbal, que se ha celebrado el 6 de febrero de 2020. Ha comparecido la actora y el demandado. La demandante ha ratificado la demanda y ha propuesto interrogatorio del demandado, la documental aportada y la que aportó en el acto y la testifical-pericial del Sr. Hermenegildo. El demandado ha ratificado la contestación y ha propuesto prueba documental y testifical del Sr. Ignacio. Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda de la Sra. Debora: La actora afirma que el 18 de marzo de 2019 compró al demandado Sr. Fabio el vehículo Ford Focus con matrícula .... MTZ por el precio de 1.500.-€. También indica que el 22 de marzo de 2019 el vehículo dejó de funcionar y que hubo de ser trasladado hasta el taller Algaz Motor donde se diagnosticó una avería consistente en que el embrague presentaba un desgaste excesivo y estaba deformado, de donde deduce la demandante que el embrague llevaba tiempo patinando. La Sra. Debora afirma que el vehículo adquirido padecía esta deficiencia con anterioridad al momento en que se formalizó y perfeccionó el contrato y que el comprador era conocedor de esta circunstancia. En la demanda se indica que el coste de la reparación ascendió a 1.284,79.-€ y que se ha reclamado de forma extrajudicial al demandado con carácter previo a la demanda.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación del Sr. Fabio: Se reconoce la perfección del contrato de venta del 18 de marzo de 2019 y se indica que el comprador conocía el estado del vehículo. El demandado indica que el vehículo se entregó con la revisión realizada y que en la ITV, que fue favorable, solo se constataron dos defectos leves (estado de la placa de matrícula y chapa y pintura). En la contestación se establece que en el contrato se hace constar en el expositivo segundo del mismo que 'El precio de la compra-venta, teniendo en cuenta el estado del vehículo, kilómetros y antigüedad se conviene en la cuantía arriba indicado, cuyo pago se efectuara por el comprador al vendedor'. También se indica que en la estipulación tercera del contrato se establece que el vendedor hace entrega del vehículo al comprador, haciéndose éste responsable de los imponderables derivados del uso y que en la estipulación cuarta se indica que el comprador manifiesta que recibe el vehículo a su entera satisfacción. Según el demandado, la pareja de la actora probó el vehículo que circulaba perfectamente. En la contestación se indica que 'el Señor Fabio, le explico a la compradora, que, debido a que dispone de otro vehículo, apenas este era usado, de hecho puede verificarse con la lectura de Kilómetros - el Sr. Fabio realizo en aproximadamente 4 años , comprobando la factura del cambio de embrague en Septiembre de 2015 e ITV pasada en Agosto de 2018, no ha circulado más de 6574 Km, es decir, una media de 187 Km al mes aprox. - e incluso con un cambio de batería en Enero de 2019 - Documento 3- que mi mandante se vio obligado a realizar por no mover el vehículo con 86653 Km en 5 meses anduvo 591 KM'. El demandado sostiene que el embrague de un vehículo se puede romper en cualquier momento y que la avería se ha producido en un momento posterior a la venta. También se indica que durante los días que usó la actora el vehículo hizo muchos kilómetros con un mal uso. El demandado se opone a la reclamación indicando que el comprador conocía todos los elementos y defectos del vehículo y también que era conocedor de que el embrague se cambió en el año 2015 con 79.488 kms. y que en el momento de la compraventa tenía 86.653 kms. El demandado reconoce haber recibido el burofax, pero que no lo contestó al no entender el contenido por tener más de ochenta años.

TERCERO.- La actora ha ejercitado una acción de saneamiento por vicios ocultos frente al demandado. Ha manifestado que adquirió el vehículo Ford Focus con matrícula .... MTZ por la suma de mil quinientos euros y que a los pocos días de la adquisición se averió el embrague, cuya reparación ascendió a la suma de 1.284,79.-€. El demandado ha manifestado que se probó el vehículo antes de la compra y que no existía el fallo en el embrague en el momento de la venta, por lo que se rompió después de la compra por circunstancias que se desconocen.

Se ha aportado el contrato de 18 de marzo de 2019 de compraventa del vehículo Ford Focus con matrícula .... MTZ por el precio de 1.500.-€. En el contrato no consta el kilometraje del vehículo, pero se ha aportado en la vista un informe realizado por MAPFRE para el aseguramiento de fecha 19 de marzo de 2019 en el que se indica que el vehículo tiene 87.295 kilómetros. También consta en el procedimiento el servicio de asistencia de un vehículo el 22 de marzo de 2019, que no es identificado, y se indica que 'no entran las marchas'. El documento nº 3 es la factura de ALGAZ MOTOR relativa al Ford Focus con matrícula .... MTZ y se hace mención a un kit de embrague, más aceite y mano de obra por importe de 1.284,79.-€. También se indica en la factura que el vehículo tiene 87.452 kilómetros. El documento nº 4 es un informe de la reparación realizado por el Sr. Hermenegildo en el que se indica que el vehículo Ford Focus fue llevado al taller el 22 de marzo de 2019 y que al bajarlo de la grúa se observa que cuando se introducen las marchas y se suelta el pedal de embrague el vehículo no se mueve. En el informe se establece que se desmonta la caja de cambios y se ve un desgaste excesivo del disco de embrague y parte del material deformado, 'lo cual indica que el embrague llevaba tiempo patinando' y que ha estado trabajando con temperaturas elevadas durante un tiempo prolongado. En el informe se indica que se cambió el conjunto del embrague y que después del montaje se confirmó que el problema se había solucionado. Se han aportado fotografías y en el informe se indica que son las del embrague sustraído del vehículo.

El demandado ha manifestado en la vista que no ha tenido problemas con el embrague y que ha superado todas las ITV, habiendo realizado el mantenimiento del vehículo. Ha indicado que usaba poco el vehículo, porque tiene otro. El testigo-perito Sr. Hermenegildo ha ratificado el informe de reparación y las fotografías y ha señalado que reparó el vehículo y que se le abonó la factura. Ha afirmado que el vehículo tenía el embrague gastado y que no era por el uso durante tres días, porque la avería era por desgaste de tiempo anterior. Ha manifestado que el embrague patinaba y que el conductor lo podía saber, pero que hay conductores que no lo pueden saber. El testigo Sr. Ignacio ha indicado que conoce al demandado, a la actora y a su marido. Ha señalado que desconoce si el vehículo se probó antes de la compraventa y que el marido de la actora dijo que después de comprarlo el vehículo iba bien.

CUARTO.- El artículo 1484 CC señala que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El artículo 1485 CC establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.El artículo 1486 CC dispone que en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Ha quedado justificado que la actora adquirió un vehículo al demandado que tenía una avería oculta que ha supuesto un coste de 1.284,79.-€. El artículo 1485 CC establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.El demandado debe responder frente a la compradora por el vicio oculto existente en el embrague. El artículo 1484 CC señala que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. El vendedor está obligado al saneamiento de los defectos ocultos existentes en el vehículo, porque le hacen impropio para el uso y si los hubiera conocido la actora no lo habría adquirido o habría dado menos precio por el vehículo. Ha quedado justificado que la actora adquirió el vehículo el 18 de marzo de 2019 y que el 22 de marzo de 2019 sufrió una avería. El testigo-perito ha señalado que existía un desgaste excesivo del disco de embrague, lo que indica que el mismo llevaba tiempo patinando. En el informe se indica que 'cuando ponemos las marchas y soltamos el pedal de embrague el vehículo no se mueve'. En el informe realizado por MAPFRE para el aseguramiento de fecha 19 de marzo de 2019 se indica que el vehículo tiene 87.295 kilómetros y en la factura de 26 de marzo de 2019 se establece que el vehículo tiente 87.452 kilómetros, por lo que se hicieron pocos kilómetros entre la venta y la avería. De las pruebas obrantes en el procedimiento se ha probado que en el momento de venta del vehículo existía una avería oculta, porque el embrague estaba desgastado y se produjo la avería a los tres días de la fecha de adquisición. En el informe aportado al procedimiento se establece 'que el embrague llevaba tiempo patinando' y el testigo-perito Sr. Hermenegildo ha señalado que el vehículo tenía el embrague gastado y que no era por el uso durante tres días, porque la avería era por desgaste de tiempo anterior. No ha quedado acreditado que la compradora fuera una 'perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 13) de 31 de mayo de 2018 establece que El saneamiento, cuya finalidad de restablecimiento y equivalencia contractual es evidente, procederá, conforme disponen los arts. 1484 y ss CC , siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) que exista un vicio o defecto ( art. 1484 CC ), entendido en el significado común del término (estado defectuoso, anómalo o patológico).

2) que el mismo suponga la inutilidad total o parcial ('deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad', así la STS. 17.2.1994 , o como se afirma en la STS de 10.9.1996 , el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de esa inutilidad total o parcial, o que la cosa carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación).

3) que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio).

4) que sea oculto y no haya podido trascender y por ello ser conocido o percibido por el comprador (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989 , 8.7.1994 ,...); y el vendedor responde del saneamiento, aunque ignore los vicios o defectos, a no ser que se pacte lo contrario ( art. 1485 CC ), y si los conocía, se agrava su obligación ( art. 1486 pfo.2º CC ).

5) que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que - en su caso - ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989 ); el vendedor no puede responder de vicios que surjan después de la perfección, si bien le es inherente el deber de diligencia en la información sobre el estado del objeto que enajena (ex art.1258 CC , SSTS. 27.1.1977 ).

En el presente caso ha quedado constatado que existía un vicio oculto en el vehículo que producía la inutilidad del mismo y que era grave, porque le había impropio para el uso para el que se adquirió. También se ha justificado que estaba oculto y que no pudo ser conocido por la compradora. Por último, el vicio oculto era preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, porque el testigo-perito ha señalado que el embrague estaba desgastado con anterioridad a la formalización del contrato.

QUINTO.- Según se ha indicado anteriormente, el demandado debe responder frente a la compradora por el vicio oculto existente en el embrague del vehículo, que tenía un desgaste que provocó la avería. La actora expresamente ha indicado que 'resulta procedente la rebaja en el precio de la cosa vendida en la cantidad que la compradora ha debido abonar para conseguir la reparación del vicio oculto que aquella tenía'. El artículo 1486 CC dispone que en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.La actora, por tanto, tiene la opción de desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio. Ha optado por la rebaja del precio de venta, pero no ha aportado una pericial para establecer la rebaja proporcional del precio en los términos del artículo 1486 CC, que se remite a lo que establezcan los peritos. Ha señalado que se debe rebajar del precio de 1.500.-€ pagado por el vehículo la suma de 1.284,79.-€. Esto implica que se solicita que se rebaje el precio de 1.500.-€ del Ford Focus y que se fije en la suma de 215,21.-€. Es necesario indicar que la jurisprudencia ha establecido queUna interpretación integradora de la expresión 'juicio de peritos' del artículo 1486.1º CC no debe de llevar exclusivamente a que sean los peritos los que fijen el alcance de la rebaja del precio( Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 1) de 24 de septiembre de 2018), por lo que es factible acudir al valor de la reparación como criterio a seguir para rebajar el precio.

Se debe estimar parcialmente la pretensión de la actora y se considera adecuado reducir el precio del contrato de compraventa en el cincuenta por ciento de la factura de reparación, por lo que el demandado debe abonar la suma de 642,39.-€. Se aplican al presente procedimiento los razonamientos de las siguientes sentencias:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 7) de 7 de febrero de 2018 señala que En el presente caso el demandante invocaba dos fundamentos de derecho, el primero, el artículo 1484 del CC que obliga al vendedor al saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida y el segundo, la posible ' quanti minoris' de los artículos 1485 y 1486 del CC que permiten una rebaja proporcional del precio cuando en la cosa vendida apareciera un vicio o defecto oculto, siendo el primero el acogido por la sentencia. (...)

En este contexto, si bien podíamos entender que efectivamente el vehículo adolecía de vicios ocultos en el sentido expuesto en relación al art. 1484 del CC , respecto a los que debe el vendedor responder de su saneamiento mediante el pago del importe de la reparación, las circunstancias expuestas provocan aplicar como más adecuado al principio de equidad en la rebaja en el precio de la compraventa en un porcentaje del 50% de la reparación abonadaa Talleres Ramiro SLU, esto es el 50% de los 3.358,43 euros, que supone 1.679,215 euros.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 7) de 20 de febrero de 2006 establece que La sentencia de instancia, de conformidad con el articulo 1484 del C.C ., considera que nos encontramos ante un vicio oculto de la cosa vendida y debe el vendedor responder de su saneamiento mediante el pago del importe de la reparación. Sin embargo, pese a admitir este tribunal que la avería es de envergadura, a tenor del detalle de la factura que se reclama, concurren circunstancias que permiten, de acuerdo con las dos opciones jurídicas ejercitadas, disminuir en parte el precio de la compraventa, pues no era imprevisible que el vehículo tuviera que se ser sometido a una profunda revisión y reparación atendiendo a su kilometraje y desuso. En efecto, la parte demandante invoca dos fundamentos de derecho, el primero, el articulo 1484 del C.C . que obliga al vendedor al saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida; el segundo, los artículos 1485 y 1486 del C.C . que permite una rebaja proporcional del precio cuando en la cosa vendida apareciera un vicio o defecto oculto y la cuantifica en el importe de la reparación por lo que este tribunal, en caso de optar por la estimación de esa acción, podría rebajar el precio de la compraventa tomando como importe máximo el coste de la reparación. En el presente caso, debe aplicarse el segundo de los fundamentos de derecho por ser mas ajustado a las circunstancias concurrentes en la compra, al estado del vehículo y al precio pagado.

Las razones que justifican la minoración del precio en el importe del 50% del coste de la reparaciónson las siguientes: a) El precio del vehículo, 3.000 euros, es sensiblemente inferior al de mercado, que oscila entre los 6.000 y 9.000 euros. Esa circunstancia era conocida por el demandante quien no adoptó la lógica precaución de someter el vehículo a una revisión, máxime cuando estaba fuera de uso; b) La antigüedad del vehículo, alrededor de 12 años, su kilometraje, superior a 390.000 kilómetros, son circunstancias que permiten prever la posibilidad de averías en su funcionamiento, por lo que el comprador debe extremar también su diligencia a no ser que estime que la compra le resulta conveniente; c) La avería de la culata se detecta al poco tiempo de la entrega del vehículo, aun no había transcurrido un mes, y pese a su elevado importe, 2.185,29 euros, el demandante decide repararlo

No se puede estimar la pretensión íntegra de la actora de que se rebaje el precio del Ford Focus en la suma de 1.284,79.-€, porque quedaría fijado en la suma de 215,21.-€. Al igual que las sentencias mencionadas se considera adecuado al principio de equidad y de moderación del artículo 1103 CC la rebaja en el precio de la compraventa en un porcentaje del 50% de la reparación abonada. Debe tenerse en cuenta que el vehículo, según la documentación aportada, se matriculó en 2004, por lo que cuando fue vendido tenía casi quince años aproximadamente. Se ha colocado un embrague nuevo a un vehículo de esta antigüedad y si se admitiera la reclamación de la actora se habría adquirido un vehículo de casi quince años con un embrague completamente nuevo, lo que no puede admitirse en su integridad, porque la actora adquirió un vehículo con sus piezas con la antigüedad señalada.

De todo lo que se ha indicado anteriormente se concluye que la demanda debe ser estimada parcialmente, por lo que se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 642,39.-€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC.

SEXTA.- No se hace expresa imposición de las costas procesales al haberse estimado parcialmente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Debora contra D. Fabio, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro, y se condena al demandado a abonar a la actora la suma de (642,39.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso a tenor de lo indicado en el apartado primero del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.