Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 853/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062020100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:62
Núm. Roj: SJPI 62:2020
Encabezamiento
En Guadalajara, a 11 de febrero de 2020
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Verbal nº 853/2019 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Debora, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Martínez de Lis González, contra D. Fabio, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro y bajo la dirección letrada de Dña. Vanesa Trenado García, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Debora formuló demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que declare haber lugar a la rebaja del precio de la cosa vendida en la cantidad de 1.284,79 euros, condenando al demandado a pagar a la actora dicha cantidad más los intereses legalmente devengados desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Incoado juicio verbal se emplazó al demandado, que formuló contestación en la que después de la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitó que se dicte sentencia absolutoria y se impongan las costas a la actora.
TERCERO.- Se acordó la celebración de vista de juicio verbal, que se ha celebrado el 6 de febrero de 2020. Ha comparecido la actora y el demandado. La demandante ha ratificado la demanda y ha propuesto interrogatorio del demandado, la documental aportada y la que aportó en el acto y la testifical-pericial del Sr. Hermenegildo. El demandado ha ratificado la contestación y ha propuesto prueba documental y testifical del Sr. Ignacio. Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda de la Sra. Debora: La actora afirma que el 18 de marzo de 2019 compró al demandado Sr. Fabio el vehículo Ford Focus con matrícula .... MTZ por el precio de 1.500.-€. También indica que el 22 de marzo de 2019 el vehículo dejó de funcionar y que hubo de ser trasladado hasta el taller Algaz Motor donde se diagnosticó una avería consistente en que el embrague presentaba un desgaste excesivo y estaba deformado, de donde deduce la demandante que el embrague llevaba tiempo patinando. La Sra. Debora afirma que el vehículo adquirido padecía esta deficiencia con anterioridad al momento en que se formalizó y perfeccionó el contrato y que el comprador era conocedor de esta circunstancia. En la demanda se indica que el coste de la reparación ascendió a 1.284,79.-€ y que se ha reclamado de forma extrajudicial al demandado con carácter previo a la demanda.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación del Sr. Fabio: Se reconoce la perfección del contrato de venta del 18 de marzo de 2019 y se indica que el comprador conocía el estado del vehículo. El demandado indica que el vehículo se entregó con la revisión realizada y que en la ITV, que fue favorable, solo se constataron dos defectos leves (estado de la placa de matrícula y chapa y pintura). En la contestación se establece que en el contrato se hace constar en el expositivo segundo del mismo que 'El precio de la compra-venta, teniendo en cuenta el estado del vehículo, kilómetros y antigüedad se conviene en la cuantía arriba indicado, cuyo pago se efectuara por el comprador al vendedor'. También se indica que en la estipulación tercera del contrato se establece que el vendedor hace entrega del vehículo al comprador, haciéndose éste responsable de los imponderables derivados del uso y que en la estipulación cuarta se indica que el comprador manifiesta que recibe el vehículo a su entera satisfacción. Según el demandado, la pareja de la actora probó el vehículo que circulaba perfectamente. En la contestación se indica que 'el Señor Fabio, le explico a la compradora, que, debido a que dispone de otro vehículo, apenas este era usado, de hecho puede verificarse con la lectura de Kilómetros - el Sr. Fabio realizo en aproximadamente 4 años , comprobando la factura del cambio de embrague en Septiembre de 2015 e ITV pasada en Agosto de 2018, no ha circulado más de 6574 Km, es decir, una media de 187 Km al mes aprox. - e incluso con un cambio de batería en Enero de 2019 - Documento 3- que mi mandante se vio obligado a realizar por no mover el vehículo con 86653 Km en 5 meses anduvo 591 KM'. El demandado sostiene que el embrague de un vehículo se puede romper en cualquier momento y que la avería se ha producido en un momento posterior a la venta. También se indica que durante los días que usó la actora el vehículo hizo muchos kilómetros con un mal uso. El demandado se opone a la reclamación indicando que el comprador conocía todos los elementos y defectos del vehículo y también que era conocedor de que el embrague se cambió en el año 2015 con 79.488 kms. y que en el momento de la compraventa tenía 86.653 kms. El demandado reconoce haber recibido el burofax, pero que no lo contestó al no entender el contenido por tener más de ochenta años.
TERCERO.- La actora ha ejercitado una acción de saneamiento por vicios ocultos frente al demandado. Ha manifestado que adquirió el vehículo Ford Focus con matrícula .... MTZ por la suma de mil quinientos euros y que a los pocos días de la adquisición se averió el embrague, cuya reparación ascendió a la suma de 1.284,79.-€. El demandado ha manifestado que se probó el vehículo antes de la compra y que no existía el fallo en el embrague en el momento de la venta, por lo que se rompió después de la compra por circunstancias que se desconocen.
Se ha aportado el contrato de 18 de marzo de 2019 de compraventa del vehículo Ford Focus con matrícula .... MTZ por el precio de 1.500.-€. En el contrato no consta el kilometraje del vehículo, pero se ha aportado en la vista un informe realizado por MAPFRE para el aseguramiento de fecha 19 de marzo de 2019 en el que se indica que el vehículo tiene 87.295 kilómetros. También consta en el procedimiento el servicio de asistencia de un vehículo el 22 de marzo de 2019, que no es identificado, y se indica que 'no entran las marchas'. El documento nº 3 es la factura de ALGAZ MOTOR relativa al Ford Focus con matrícula .... MTZ y se hace mención a un kit de embrague, más aceite y mano de obra por importe de 1.284,79.-€. También se indica en la factura que el vehículo tiene 87.452 kilómetros. El documento nº 4 es un informe de la reparación realizado por el Sr. Hermenegildo en el que se indica que el vehículo Ford Focus fue llevado al taller el 22 de marzo de 2019 y que al bajarlo de la grúa se observa que cuando se introducen las marchas y se suelta el pedal de embrague el vehículo no se mueve. En el informe se establece que se desmonta la caja de cambios y se ve un desgaste excesivo del disco de embrague y parte del material deformado, 'lo cual indica que el embrague llevaba tiempo patinando' y que ha estado trabajando con temperaturas elevadas durante un tiempo prolongado. En el informe se indica que se cambió el conjunto del embrague y que después del montaje se confirmó que el problema se había solucionado. Se han aportado fotografías y en el informe se indica que son las del embrague sustraído del vehículo.
El demandado ha manifestado en la vista que no ha tenido problemas con el embrague y que ha superado todas las ITV, habiendo realizado el mantenimiento del vehículo. Ha indicado que usaba poco el vehículo, porque tiene otro. El testigo-perito Sr. Hermenegildo ha ratificado el informe de reparación y las fotografías y ha señalado que reparó el vehículo y que se le abonó la factura. Ha afirmado que el vehículo tenía el embrague gastado y que no era por el uso durante tres días, porque la avería era por desgaste de tiempo anterior. Ha manifestado que el embrague patinaba y que el conductor lo podía saber, pero que hay conductores que no lo pueden saber. El testigo Sr. Ignacio ha indicado que conoce al demandado, a la actora y a su marido. Ha señalado que desconoce si el vehículo se probó antes de la compraventa y que el marido de la actora dijo que después de comprarlo el vehículo iba bien.
CUARTO.- El artículo 1484 CC señala que
El artículo 1485 CC establece que
Ha quedado justificado que la actora adquirió un vehículo al demandado que tenía una avería oculta que ha supuesto un coste de 1.284,79.-€. El artículo 1485 CC establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 13) de 31 de mayo de 2018 establece que
En el presente caso ha quedado constatado que existía un vicio oculto en el vehículo que producía la inutilidad del mismo y que era grave, porque le había impropio para el uso para el que se adquirió. También se ha justificado que estaba oculto y que no pudo ser conocido por la compradora. Por último, el vicio oculto era preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, porque el testigo-perito ha señalado que el embrague estaba desgastado con anterioridad a la formalización del contrato.
QUINTO.- Según se ha indicado anteriormente, el demandado debe responder frente a la compradora por el vicio oculto existente en el embrague del vehículo, que tenía un desgaste que provocó la avería. La actora expresamente ha indicado que 'resulta procedente la rebaja en el precio de la cosa vendida en la cantidad que la compradora ha debido abonar para conseguir la reparación del vicio oculto que aquella tenía'. El artículo 1486 CC dispone que
Se debe estimar parcialmente la pretensión de la actora y se considera adecuado reducir el precio del contrato de compraventa en el cincuenta por ciento de la factura de reparación, por lo que el demandado debe abonar la suma de 642,39.-€. Se aplican al presente procedimiento los razonamientos de las siguientes sentencias:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 7) de 7 de febrero de 2018 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 7) de 20 de febrero de 2006 establece que
No se puede estimar la pretensión íntegra de la actora de que se rebaje el precio del Ford Focus en la suma de 1.284,79.-€, porque quedaría fijado en la suma de 215,21.-€. Al igual que las sentencias mencionadas se considera adecuado al principio de equidad y de moderación del artículo 1103 CC la rebaja en el precio de la compraventa en un porcentaje del 50% de la reparación abonada. Debe tenerse en cuenta que el vehículo, según la documentación aportada, se matriculó en 2004, por lo que cuando fue vendido tenía casi quince años aproximadamente. Se ha colocado un embrague nuevo a un vehículo de esta antigüedad y si se admitiera la reclamación de la actora se habría adquirido un vehículo de casi quince años con un embrague completamente nuevo, lo que no puede admitirse en su integridad, porque la actora adquirió un vehículo con sus piezas con la antigüedad señalada.
De todo lo que se ha indicado anteriormente se concluye que la demanda debe ser estimada parcialmente, por lo que se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 642,39.-€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC.
SEXTA.- No se hace expresa imposición de las costas procesales al haberse estimado parcialmente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Debora contra D. Fabio, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro, y se condena al demandado a abonar a la actora la suma de (642,39.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso a tenor de lo indicado en el apartado primero del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.
