Sentencia Civil Juzgado d...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 890/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062013100003


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

JUICIO ORDINARIO 890/2012

SENTENCIA

En Guadalajara, a 5 de junio de 2013

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 890/12 sobre nulidad contractual, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Brigida , representada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y bajo la dirección letrada de Dña. María Blas Domínguez y D. Jaime del Castillo Jabardo, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz Rúa Pérez, con la intervención procesal como demandada de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez y bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz Rúa Pérez, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Andrés Beneytez Agudo en nombre de Dña. Brigida interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada o alternativamente la resolución por incumplimiento, y, en todo caso se condene a la misma a reintegrar a la actora la cantidad de setenta mil euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de pago, con expresa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada BANKIA, S.A. presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. La entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. presentó escrito en el que alegó que de conformidad con el apartado tercero del artículo 13 LEC se adhería a los razonamientos vertidos por BANKIA, S.A. en su contestación, solicitando que se la tuviera por comparecida y personada como demandada.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 22 de marzo de 2013 con el resultado que obra en autos. La actora aclaró que solicitaba la nulidad del contrato y la restitución del capital, por lo que no quería recibir intereses y no se oponía a devolver las prestaciones recibidas en concepto de intereses en virtud del contrato. La demandada BANKIA insistió en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La actora se opuso a la excepción procesal. Se acordó continuar la audiencia previa y dejar pendiente la resolución de la excepción procesal y la solicitud de intervención de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., ya que en este último caso faltaban por presentar alegaciones. En relación al defecto del modo de proponer la demanda se acordó que no se estimaba salvo en el supuesto de que se aceptara la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se daría traslado a la actora para concretar la acción ejercitada.

CUARTO.- En la audiencia previa la actora impugnó el contenido de los documentos 3 a 12 de la contestación en cuanto a su contenido, aunque se reconocían las firmas, no haciendo prueba que tuviera copia y que se le hubiera informado a la actora y a su difunto esposo. También se impugnó el contenido del documento nº 13 y14 de la contestación, aunque no se negaba la realidad del mismo, indicando que no tuvo conocimiento de que hubiera invertido en participaciones preferentes. La demandada puntualizó que sus documentos 8 y 9 estaban intercambiados. No impugnó documentos de la actora, pero indicó que los documentos 5, 6 y 7 son abonos parciales de cupones. La actora propuso la documental privada, la documental que aportó en el acto, libramiento de oficio a la entidad MOODYS, requerimiento a la demandada para aportar certificación, oficio al Banco de España, interrogatorio de parte, testifical de Dña. Raquel . La demandada propuso interrogatorio de parte, documental aportada, testifical de Dña. Raquel y de D. Silvio , así como libramiento de oficio a la entidad MOODYS. Se admitieron los medios de prueba excepto el requerimiento a la demandada de remitir certificado y se acordó que en los oficios al BANCO DE ESPAÑA no se hiciera menciones a engaños a preferentistas. La demandada formuló recurso de reposición frente a la admisión de los oficios a MOODYS y al BANCO DE ESPAÑA, siendo desestimado el recurso interpuesto.

QUINTO.- Se dictó un auto de 26 de marzo de 2013 en el que se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo. El 27 de marzo de 2013 se dictó un auto en el que se admitió la solicitud de intervención como demandada de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. No se formularon recursos de reposición los autos dictados, por lo que devinieron firmes.

SEXTO.- El acto de juicio se ha celebrado el 24 de mayo de 2013, con el resultado que obra en autos. La demandada renunció a la testifical de D. Silvio al no ser actualmente trabajador de la demandada. Practicadas las pruebas en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, los letrados de ambas partes han formulado sus conclusiones y los autos han quedado vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora manifiesta que junto con su esposo D. Abelardo , ya fallecido, son clientes de BANKIA (antes Caja Madrid) desde el año 1966. En la demanda se indica que a mediados del año 2009 recibieron una llamada de una empleada de la demandada llamada Dña. Raquel que les tramitaba sus gestiones en la entidad y que les sugirió invertir sus ahorros en una nueva cuenta a plazo fijo. Según la demandante, siguiendo la recomendación de esta empleada suscribieron con la demandada el 28 de mayo de 2009 y sin ser conscientes de ello un contrato de constitución de un depósito bancario por el que Dña. Brigida y D. Abelardo adquirían setecientas participaciones preferentes por un valor nominal de setenta mil euros. En la demanda se establece que con posterioridad a la firma del contrato D. Abelardo falleció, quedando Dña. Brigida como titular exclusiva de la cuenta vinculada al contrato firmado y del dinero invertido. La actora alega que en el momento de la firma del contrato ni ella ni su esposo recibieron una información veraz por parte de los representantes de la entidad sobre las condiciones y características del producto financiero. Según la demandante, las participaciones preferentes adquiridas constituían un producto financiero complejo, que no les fue debidamente explicado al no advertírseles del alto riesgo que suponía la compra de las participaciones. También alega que no se les proporcionó información acerca de la naturaleza del producto, su comportamiento en los mercados y los riesgos, así como tampoco se les entregó por escrito las características de la inversión. En la demanda se indica que no se les entregó información escrita y que la facilitada de forma oral fue contraria a la realidad del producto, al no indicarse nada sobre la posibilidad de perder el dinero invertido, haciéndose creer que la inversión era una cuenta típica a plazo fijo con un plazo de cinco años. En la demanda se indica que la falta de información impidió a los adquirentes conocer las características reales del producto al no informar la demandada del peligro de pérdida del dinero, ni de que las acciones no fueran amortizadas por la entidad emisora, en cuyo caso se quedarían con unas acciones que incluso podrían estar a precios inferiores a los que cotizaban cuando se compraban las participaciones. También señala la demandante que no se informó del carácter perpetúo de los bonos. La actora entiende que era obligatorio dar una información adecuada y pormenorizada para poder decidir la adquisición del producto financiero. En la demanda se señala que al formalizar la compraventa se produjo un error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable, porque la demandada propició el error de creer que su inversión era segura, que se limitaba a una cuenta a plazo fijo de cinco años y que podían recuperar el dinero sin penalización. Según la actora, se firmó la orden de compra con un consentimiento expresado de manera errónea, porque no tenían voluntad de comprar unas participaciones preferentes, ya que la inversión fue distinta a la ofrecida porque no se garantizaba el capital sujeto a las oscilaciones del mercado secundario con un plazo de vencimiento perpetuo. La demandante alega que entendía haber adquirido una cuenta a plazo fijo de cinco años estando disponible su dinero. En la demanda se establece que cuando se adquirieron las participaciones preferentes, la actora y su difunto marido no eran conocedores de sus características esenciales y se les indujo al error al ocultarlas, por lo que si se hubiera ofrecido la información adecuada no se hubieran suscrito las participaciones preferentes. También se añade en la demanda que la actora y su difunto marido tenían una aversión al riesgo valorando la seguridad, no teniendo conocimientos específicos en materia financiera, lo que era conocido por los empleados de la demandada al no haber realizado ninguna inversión con carácter especulativo. La demandante manifiesta que de no haber existido una relación de confianza plena con la demandada y de no haber sido engañada no se hubiese contratado el producto, porque no se garantizaba el capital invertido al ser un producto variable, muy agresivo y arriesgado. También se añade en la demanda que si hubieran conocido el carácter perpetuo de la compra y riesgo de una desvalorización en el mercado secundario no lo hubieran conocido. La actora manifiesta que en el verano de 2012 solicitó la devolución del dinero, negándose la entidad financiera, por lo que presentó un escrito el 24 de julio de 2012 ante el servicio de atención al cliente denunciándose el engaño. En la demanda se señala que se insta la declaración de nulidad del contrato por vicio del consentimiento por el engaño sufrido por lo que se solicita la devolución de las cantidades invertidas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: La demandada alega, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamada al proceso de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. y consiguiente excepción por defecto en el modo de proponer la demanda. En la contestación se establece que lo expuesto en la demanda no se ajusta a la realidad y que existe una mala fe de la actora al ocultar al juzgador documentos relevantes para la resolución de la litis debidamente firmados por la actora que acreditan el cumplimiento por BANKIA de su obligación de suministrar la información precisa en la contratación de instrumentos financieros y que excluyen la existencia de error en el consentimiento. La demandada alega haber cumplido con las obligaciones de información legalmente establecidas, entregándose a la actora la documentación requerida por la normativa vigente: Test de conveniencia, firmado por los suscriptores, que acredita que el producto es conveniente para la actora que garantiza y asume toda la responsabilidad por la veracidad y exactitud; resumen de riesgos, firmado por los suscriptores, que contiene un reconocimiento y aceptación por la actora del riesgo de pérdida del nominal, del riesgo de iliquidez por falta de comprador y del riesgo de no percibir las remuneraciones; tríptico resumen, firmado por los suscriptores, del folleto de la emisión en el que aparecen descritos los factores de riesgo concretados en el riesgo de no percepción de las remuneraciones, riesgo de absorción de pérdidas y riesgo de perpetuidad; información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, firmado por los suscriptores; orden de suscripción de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009 en cuya parte inferior la actora declara haber recibido toda la información necesaria para la contratación de las preferentes. La demandada alega que no asumió labores de asesoramiento, sino que únicamente prestó los servicios indicados en los apartados 1a), 1b) y 2a) del artículo 63 LMV, actuando como mera intermediaria en la recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009. Según la demandada, la parte actora había contratado previamente en 2004 participaciones preferentes Serie I, que canjeó por las de 2009. En la contestación se señala que la actora era conocedora de los elevados rendimientos y que desde julio de 2009 hasta el primer trimestre de 2012 generó rendimientos al 7% de interés anual fijo. Según la demandada, las participaciones preferentes han sido un producto admitido por el legislador español y que ofreció a sus titulares una rentabilidad superior a la de otras inversiones. La demandada manifiesta que las características de estos productos son impuestas por la ley, siendo productos catalogados por la CNMV como de renta fija y emitidos por todas las entidades de crédito. También se alega que se asignó a la emisión de la demandada una excelente calificación crediticia y la disminución de valor obedeció a un hecho imprevisible. Según la demandada, no se ha producido ningún tipo de pérdida patrimonial para la actora, sino que ha existido una fluctuación del valor de sus preferentes susceptible de recuperación. En la contestación se indica que no existió error en la parte actora al emitir la orden de compra de valores, porque prestó su consentimiento informado, libre y voluntario. En relación al perfil de la demandante, BANKIA alega que el hecho de que el cliente sea consumidor no lo convierte en persona no apta para operar en el tráfico económico y que el hecho de que carezca de formación no implica que carezca de capacidad de obrar y que se invoque el error cuando el producto haya dejado de reportar elevados rendimientos. También manifiesta que la actora antes de la inversión en participaciones preferentes Serie II, había invertido en participaciones preferentes Serie I y fue titular de Bonos de Caja Madrid. La demandada señala que la relación contractual con la parte actora fue la prestación de servicios de administración y depósito de valores y los de recepción y ejecución de órdenes de compra, por lo que no existió un supuesto contrato de gestión asesorada ni de asesoramiento. En relación al contrato de depósito y administración de valores, la demandada indica que se exige a cualquier inversor para llevar a cabo la contratación y depósito de los valores contratados. El contrato fue suscrito el 17 de agosto de 1992 y se asociaba a la cuenta de valores NUM000 y el abono de cupones se verificaba en la cuenta NUM001 . Posteriormente, al aceptar la testamentaría la demandante abrió una nueva cuenta de valores a su nombre. En relación a la recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra de valores, la entidad financiera manifiesta que se obliga a evaluar la conveniencia con el test de conveniencia, facilitar información específica y transmitir diligentemente las órdenes recibidas. La demandada afirma haber cumplido perfectamente la totalidad de las obligaciones al haberse suscrito el test de conveniencia y haberse realizado de manera correcta la transmisión de la orden de suscripción de valores. En la contestación se insiste en que no existe un asesoramiento, que exige un mayor compromiso en el análisis de conveniencia y el abono de honorarios. La demandada también alega que cumplió sus obligaciones de información y transpariencia en la fase precontractual y la fase contractual. En la fase precontractual, se realizó el test de conveniencia siendo el resultado del mismo 'conveniente' para la actora. El test se realizó, según la demandada, siguiendo la operativa habitual y fue rubricado por la actora. La demandada también manifiesta haber entregado la ficha del producto o tríptico resumen del folleto en el que se menciona que las participaciones preferentes son un producto complejo, de carácter perpetuo, con un riesgo de no percepción de la remuneración y con riesgo de pérdida de valor nominal y riesgo de iliquidez. También se alega haberse entregado el resumen de riesgos del instrumento financiero que fue suscrito por la actora y su difunto esposo. En relación a la fase contractual, la demandada manifiesta que la actora firmó libre y conscientemente la orden de compra de 700 participaciones preferentes. Del documento nº 2 de la demanda y nº 8 de la contestación, la demandada entiende que existe una perfecta identificación del producto al mencionarse 'participaciones preferentes'. También se declara por la actora que ha recibido una copia de la orden, que ha recibido información, que ha realizado el test de conveniencia y que procede al canje de las participaciones preferentes serie I por otras en igual número pero de serie II. La demandada aporta la orden de suscripción de 2004, lo que evidencia, a su juicio, que tenía una experiencia previa. En la contestación se concluye que no puede alegarse error porque la actora recibió información precisa y comprensible, lo que reconoció y que no hubo inducción al error. La demandada manifiesta que la actora percibió entre julio de 2009 y abril de 2012 la suma de 13.491,78.-€, que se corresponde con el 7% de interés anual fijo. En la contestación se establece que en la fecha de emisión del producto se contaba con una calificación crediticia elevada en el sector siendo un producto rentable y sólido con liquidez inmediata, por lo que el motivo de disminución del valor de las participaciones ha sido la imprevisible evolución de la situación económica. La entidad demandada manifiesta que no existe ningún daño para la parte actora, sino una fluctuación del valor de los activos financieros, lo que no equivale a una pérdida cierta que sólo se produciría con la venta de los activos por un valor inferior al nominal. También alega la demandada que en la hipótesis de que prosperase la pretensión de nulidad, esto provocaría la restitución recíproca de prestaciones ex artículo 1303 CC .

TERCERO.- Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de la Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta disposición adicional segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. En la disposición adicional segunda se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados y que en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

Se ha indicado anteriormente que en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes. No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, indicándose expresamente en la letra b) de la disposición adicional segunda que en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes. En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También debe mencionarse que la liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca.

CUARTO.- La actora ha ejercitado frente a BANKIA, S.A. la acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 28 de mayo de 2009. También plantea de manera alternativa la resolución por incumplimiento, lo que debe estudiarse si no se estima la pretensión de nulidad contractual. Fundamenta su pretensión al entender que existe un vicio en el consentimiento por el engaño padecido y por incumplimiento del deber de información. También indica que se produjo un error inexcusable en el objeto del contrato. La demandada se opone porque afirma haber cumplido escrupulosamente las obligaciones de información establecidas en la legislación y porque el cliente firmó de manera consciente la orden de compra del producto financiero. Además, la demandada manifiesta que se ha formulado la pretensión de nulidad en el momento que ha dejado de percibir las remuneraciones.

La actora argumenta que no se recibió información veraz por parte de BANKIA sobre las condiciones y características del producto financiero suscrito. La demandada se opone y argumenta que cumplió fielmente con las obligaciones de información legalmente establecidas, entregándosele a la parte actora toda la documentación informativa requerida por la normativa vigente. La demandada ha indicado que la actora ha ocultado en su demanda la existencia de esta información y de la documentación que lo acredita. En su contestación ha aportado el test de conveniencia, el resumen de riesgos, el tríptico resumen, la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión y la orden de suscripción de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009. La actora en la audiencia previa ha impugnado el contenido de los documentos 3 al 12 de la contestación, aunque no ha cuestionado la realidad de las firmas, añadiendo que la aportación de estos documentos no acredita que la actora tuviera copia de los mismos y que se haya realizado una información correcta sobre el producto financiero adquirido. Las partes discrepan en relación a la entrega de estos documentos a la actora. Dña. Brigida ha negado tener toda la documentación aportada por la demandada, salvo la orden de suscripción. El representante de la entidad no ha podido precisar si se entregaba copia y la testigo Sra. Raquel ha manifestado que se entregaba copia.

La demandada alega que no asumió labores de asesoramiento, sino que únicamente prestó los servicios indicados en los apartados 1 a), 1b ) y 2a) del artículo 63 LMV, actuando como mera intermediaria en la recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009. La actora en su demanda argumenta que BANKIA incumplió las obligaciones de información establecidas en el artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de Valores (LMV). La controversia se centra en resolver si la demandada prestaba un servicio de asesoramiento o de intermediación. La demandada defiende que en su actuación se sujetó a lo dispuesto en los apartados 1a), 1b) y 2a) del artículo 63 LMV. Los apartados 1a) y 1b) indican que se consideran servicios de inversión la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financierosy la ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes. El apartado 2a) del artículo 63 LMV establece que se consideran servicios auxiliares la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2. Del análisis de la documental aportada, de la testifical practicada y del interrogatorio de parte, se concluye que BANKIA ejerció un servicio de asesoramiento y que no se limitó su actuación a una mera recepción, transmisión y ejecución de órdenes y a una custodia y administración de los instrumentos financieros. El artículo 63.1 g) establece que se considera servicio de inversión el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial. La testigo Dña. Raquel ha afirmado que era la gestora comercial de la actora y su marido y que habían suscrito en 2004 una emisión de participaciones preferentes. Ha manifestado que en 2009 la entidad realizó una nueva suscripción y se avisó a todos los que tenían suscrita la anterior. Ha reconocido que desde la oficina se contactó con la actora y su marido para ofrecerles el canje de las participaciones preferentes anteriores por otras nuevas porque tenían una mejor rentabilidad. Ha manifestado que era la gestora personal de la actora, que comercializaban productos y se ofertaban. El Sr. Felipe ha manifestado que no era el director de la sucursal en la que la actora suscribió el producto financiero objeto del procedimiento. Ha señalado que comercializaban los productos y que dieron instrucciones a los comerciales para que explicaran los productos financieros. De estas declaraciones se puede deducir que la labor de la demandada fue un asesoramiento en los términos del artículo 63.1 g) que señala que se considera servicio de inversión el asesoramiento , entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión. En el presente supuesto se ha acreditado que BANKIA contactó con la actora y su difunto marido para ofrecerles el canje de participaciones preferentes porque tenían una mayor rentabilidad. Debe entenderse que este ofrecimiento excede de la mera recepción y transmisión de órdenes de clientes en los términos de los apartados 1a), 1b) y 2a) del artículo 63 LMV. La actuación de la demandada no fue una simple recomendación de carácter genérico y no personalizada que se realiza en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros, sino que fue un ofrecimiento por parte de BANKIA a la actora y su marido de realizar un canje de participaciones preferentes, teniendo en cuenta la mayor rentabilidad. Por esta razón, la entidad demandada debió velar por el cumplimiento de su obligación de información en los términos establecidos en el artículo 79 bis LMV.

El artículo 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, establece que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera. En los apartados siguientes de este precepto se establecen unas condiciones para la obtención de la información, que debe responder a los objetivos de inversión del cliente, incluyéndose información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión y debe ser de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. También se indica en este precepto que cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente ni gestionar su cartera.

Este juzgador entiende que la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes. Esto supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido. También debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. La razón de ello se fundamenta, además de la complejidad de las participaciones preferentes, en la distinta posición de las dos contratantes. Por un lado, la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta, y, por otro lado, la actora y su difunto esposo, que son personas mayores cuando suscriben la orden de canje de participaciones preferentes, por lo que debe serles aplicables la normativa tuitiva de protección de consumidores. El RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. La Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Esta ley había entrado en vigor en la fecha de formalización de la orden de canje de participaciones preferentes. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones.

QUINTO.- Al haberse indicado que la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto financiero complejo en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, debe considerarse necesario que la entidad demandada hubiera obtenido información precisa sobre los datos esenciales de la actora y su difunto marido para conocer que el producto financiero podía ser ofrecido. Además, debían haber facilitado toda la información precisa para que la actora y su difunto esposo dispusieran de todos los elementos para conocer el alcance del contrato suscrito. Los documentos aportados por la demandada no son suficientes para acreditar que la actora y su difunto esposo tuvieron toda la información necesaria para suscribir la orden de canje de participaciones preferentes. No consta haberse realizado el test de idoneidad, lo que era necesario al entender que la entidad demandada realizó un asesoramiento a la actora y su marido. El artículo 79.6 LMV establece al prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la entidad deberá obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencias del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto de que se trate. También se añade que cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará el instrumento financiero. Por otra parte, el test de conveniencia realizado y aportado como documento nº 4 de la contestación no refleja la realidad sobre el grado de conocimiento de la parte actora sobre el producto contratado. Debe insistirse en el hecho de que no se practicó el test de idoneidad. La testigo Sra. Raquel ha manifestado que no se realizó porque no era necesario. Sin embargo, se ha indicado en el anterior fundamento de derecho que BANKIA realizó una labor de asesoramiento por lo que conforme al Real Decreto 217/2008 y a la Ley del Mercado de Valores debía obtener de sus clientes unas orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a las participaciones preferentes. El test de conveniencia aportado no acredita en el supuesto objeto de este procedimiento que la demandada tuviera toda la información precisa para entender que la actora disponía de los conocimientos necesarios para suscribir participaciones preferentes. Tampoco acredita que la actora y su difunto esposo tenían la información necesaria para la contratación del producto financiero. Las preguntas del test de conveniencia son genéricas al hacer referencia al funcionamiento de mercados financieros sin hacer mayores concreciones sobre la naturaleza de las participaciones preferentes. De este documento no puede deducirse que la demandada tuviera el conocimiento suficiente del perfil inversor de la actora y su marido para ofrecerles la suscripción de las participaciones preferentes. El documento nº 5 es el resumen de riesgos. La firma de este documento no puede suponer como pretende la demandada de que la actora era plenamente consciente del producto financiero adquirido. De la lectura de este documento no se infiere que ofrezca toda la información sobre los riesgos de la suscripción de las participaciones preferentes al no hacer mención a todas las características de este producto financiero. El documento nº 6 sobre el folleto de la emisión tampoco puede suponer que la actora conocía en profundidad lo que contrataba porque de la lectura del mismo se infiere que tiene términos complejos que deben ser explicados. Debe partirse de que la actora y su difunto marido eran personas mayores y sin conocimientos financieros específicos para saber el alcance de la suscripción de las participaciones preferentes. Dña. Brigida ha indicado que se fiaba del personal de BANKIA y que firmaba lo que le decían. Ha manifestado que no le informaron sobre el riesgo del producto. Ha señalado que quería un plazo fijo y que le dijeron que la inversión era a cinco años, oponiéndose Dña. Brigida a un plazo tan largo, pero le indicaron que se podía recuperar cuando quisiera. La actora ha indicado que pensaba que había contratado un plazo fijo, que quería tener su dinero seguro, que no tiene estudios y que era ama de casa. La testigo Sra. Raquel ha manifestado que cree que la operación la realizó el otro compañero de la oficina, aunque era ella la gestora personal de la actora. Ha señalado que explicaban que era una inversión en renta fija a largo plazo y que no explicaban que podían perder la inversión porque no creían que fuera así, ya que la entidad financiera era segura. También ha indicado que si la actora hubiera sabido que era un producto perpetuo no lo habrían suscrito. Al final de su declaración esta testigo ha manifestado que la actora y su esposo demandaban productos sin riesgo porque querían recuperar sus ahorros. No se ha practicado el interrogatorio del otro testigo trabajador de la sucursal D. Silvio , porque la demandada ha renunciado al no prestar servicios en la entidad. Esta persona es la que, según la testigo Sra. Raquel , pudo realizar esta operación con la actora. No obstante, la actora ha manifestado que el producto lo suscribió con Dña. Raquel . De la declaración de Dña. Brigida y de la testigo Sra. Raquel se puede concluir que no se facilitó por parte de BANKIA una información completa de lo que significaba suscribir participaciones preferentes. De las manifestaciones de la testigo, trabajadora de BANKIA (antes Caja Madrid), se deduce con claridad que si la actora y su esposo hubieran conocido realmente la naturaleza del producto y los riesgos de la suscripción de participaciones preferentes no hubieran firmado la orden de canje de 28 de mayo de 2009. Por tanto, no disponían de toda la información necesaria para formar válidamente el consentimiento. Los documentos aportados por la demandada no se entiende que sean suficientes para que la actora conociera lo que suscribía. De lo indicado por Dña. Brigida y la testigo se constata que lo contratado no era compatible con lo que la actora demandaba de BANKIA, ya que contrataban productos sin riesgo.

Las participaciones preferentes constituyen un producto financiero complejo, que requiere para su comprensión y correcta valoración una formación financiera adecuada que no tenía la actora ni su difunto marido, por lo que debió ser ofertado con una adecuada información, debiendo BANKIA demostrar que, con anterioridad a la suscripción de la orden de canje de las participaciones se facilitó a la cliente la debida información acerca de sus características principales. La demandada que ofreció el producto debía haber informado debidamente a la actora y su marido, no sólo de las características del mismo, sino también de sus consecuencias en circunstancias adversas como las que, posteriormente, se produjeron con la crisis de los mercados financieros. La aportación de la documental por la demandada no es suficiente, porque no fue explicada debidamente y porque es contradictoria con el perfil inversor de la actora y con lo que ha manifestado que le explicaron. Debe recordarse que la testigo Sra. Raquel ha indicado que cuando se comercializó no era consciente ni ella ni sus compañeros de los riesgos, porque no creían que la entidad tuviera problemas financieros en el futuro. Esta testigo ha manifestado que explicaban que era una inversión en renta fija a largo plazo. Esta explicación parece contradictoria con la naturaleza de las participaciones preferentes que, como se ha indicado anteriormente, no otorgan al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento. Por tanto, no es un producto a largo plazo, sino un producto perpetuo y sin vencimiento. La testigo ha señalado que también indicaban que no había vencimiento, pero que a su juicio los clientes no entendían lo que ello significaba en el sentido de que era perpetuo. También ha indicado la testigo que explicaban que se amortizaban a cinco años, según la experiencia en anteriores participaciones. Sin embargo, no explicaban que la amortización a los cinco años era una facultad de BANKIA y que debía ser autorizada por Banco de España, que sólo la concedería si no se veía afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito. La testigo ha manifestado que no indicaban a sus clientes que su dinero depositado en BANKIA, que formaba parte del pasivo en el balance de la entidad, una vez invertido en participaciones preferentes se convertía en activo de la entidad y no ostentaban los clientes un derecho de crédito frente a BANKIA. Estas explicaciones expresadas por la trabajadora demuestran que al ofertar la suscripción no informaban adecuada y completamente a los clientes del alcance de la inversión. Por ello, la mera firma de los documentos aportados por la demandada no implica que se facilitara una información suficiente y correcta. También debe tenerse en cuenta la especial posición de BANKIA, que no sólo comercializa el producto, sino que también dispone de recursos y medios que le permiten tener un especial conocimiento del mercado financiero y ofrecer productos como los de las participaciones preferentes con los que obtiene recursos propios, todo ello a diferencia de sus clientes que carecen de dichos medios e información y que, por tanto, se encuentran ante una situación de desequilibrio.

SEXTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 establece que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento . Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

En el presente procedimiento ha quedado acreditado que ni en la fase precontractual ni en la fase contractual se ofreció a la actora y su difunto marido una información suficiente y adecuada sobre los riesgos que asumían, máxime cuando no eran personas experimentadas y no tenían un conocimiento financiero adecuado para comprender este tipo de contratos complejos, lo que implica la existencia de vicio en la prestación del consentimiento. El artículo 1265 CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por otra parte el artículo 1266 CC dispone que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 establece que ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SS 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)'.

En este procedimiento se ha acreditado que la falta de una información completa y adecuada por parte la entidad demandada sobre las características del producto suscrito por la actora, así como del alcance de los riesgos asumidos, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en la actora sobre la esencia del negocio contratado con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento. No puede aceptarse como motivo de oposición la alegación de la demandada de que la actora no manifestara disconformidad alguna ni solicitara la nulidad del contrato hasta que dejó de percibir las remuneraciones. La ausencia de disconformidad con la suscripción del producto mientras se obtiene rendimientos implica el desconocimiento sobre el alcance de lo realmente contratado. Además, el ejercicio de la acción de nulidad (anulabilidad más propiamente) tiene lugar en el plazo de caducidad de cuatro años desde la consumación del contrato fijado legalmente ( artículo 1301 CC ). La alegación de la demandada de que la actora percibió los rendimientos del producto desde julio de 2009 a un tipo de interés del 7% anual fijo sin plantear ninguna objeción, no puede aceptarse como motivo de oposición a la nulidad. No obstante, Dña. Brigida ha manifestado que se dio cuenta de la realidad del producto adquirido cuando fue a retirar el dinero al necesitarlo y no cuando dejó de obtener rendimientos. La actora contrató el producto en la creencia, como ha manifestado en su declaración, que era un plazo fijo sin riesgo y con total disponibilidad de su capital. Por esta razón, la percepción de unos intereses periódicos tras las liquidaciones correspondientes constituye la lógica retribución al capital invertido. Es en el momento en el que pretendió retirar su capital sin conseguirlo es cuando el personal de BANKIA explicó la verdadera naturaleza del producto, dándose cuenta la actora de lo que realmente había contratado y del error sufrido al suscribir el canje de las participaciones preferentes. La percepción de los intereses en modo alguno implica la confirmación del consentimiento viciado en los términos regulados en los artículos 1309 y siguientes del Código Civil . Tampoco puede aceptarse como motivo de oposición la alegación de la demandada de que la actora ya contrató otros productos similares y que la suscripción de las participaciones preferentes fue por una orden de canje de otras anteriores. La nueva suscripción por canje lo único que demuestra es la creencia de la actora de que podía recuperar el capital invertido, porque al aproximarse el cumplimiento de los cinco años de la primera emisión de participaciones preferentes, la demandada ofreció a la actora la renovación e incluso la amortización, lo que permitió creer erróneamente a la actora que podía recuperar lo invertido sin dificultad.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la actora y su difunto marido incurrieron en un error en las condiciones esenciales del contrato por la incompleta información suministrada por BANKIA. Por esta razón suscribieron la orden de canje de setecientas participaciones preferentes sin conocer su verdadero alcance, ya que de haberlo conocido no lo habrían suscrito. Al recaer el error sobre condiciones esenciales del contrato se ha producido un error que invalida el consentimiento, por lo que el contrato suscrito debe ser anulado. Al haberse declarado la nulidad, no debe aceptarse, por tanto, la petición alternativa de resolver el contrato por incumplimiento del deber de información en los términos del artículo 1101 CC como expresamente señala la actora en su demanda, ya que lo que se ha acreditado en el procedimiento es la existencia de un error en el consentimiento de los contratantes. Es procedente estimar la pretensión de la actora de declarar la nulidad de la orden de suscripción por canje de setecientas participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 de fecha 28 de mayo de 2009. El artículo 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Al haberse declarado la nulidad del contrato, debe ser aplicado el contenido de este precepto al presente procedimiento. Por tanto, debe procederse a una restitución recíproca de las cantidades entregadas del contrato declarado nulo. La actora ha aclarado en la audiencia previa que solicitaba la nulidad del contrato y la restitución del capital, por lo que mostraba su conformidad a devolver las prestaciones recibidas en concepto de intereses en virtud del contrato. La demandada BANKIA, S.A. debe ser condenada a reintegrar a la parte actora la suma de setenta mil euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas desde su percepción. Estas operaciones se realizarán en ejecución de la presente sentencia.

Por último, debe añadirse que el auto de 27 de marzo de 2013 admitió la solicitud de intervención en el presente juicio ordinario 890/12 como demandada de la entidad CAJAMADRID FINANCE PREFERRED, S.A. en los términos indicados en el fundamento de Derecho Segundo del auto citado, que indicaba que se aceptaba la intervención procesal solicitada por CAJAMADRID FINANCE PREFERRED, S.A. como demandada al haber alegado un interés legítimo. Debe reiterarse lo señalado en el auto, que no fue recurrido y que devino firme, en el sentido de que al no haberse dirigido la demanda frente a CAJAMADRID FINANCE PREFERRED, S.A., ni haberse aceptado por la actora su intervención en el proceso no puede ser condenada porque no se ha ejercitado frente a ella ninguna pretensión y tampoco debe ser sujeto activo o pasivo de una posible condena en las costas procesales.

SÉPTIMO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada al resultar aplicable el artículo 394 LEC , ya que ha existido una estimación sustancial de la demanda al haberse aceptado la pretensión de nulidad del contrato y la condena a la demandada a la restitución del capital aportado de setenta mil euros más los intereses legales. La circunstancia de que deban ser descontados los intereses percibidos por la actora no altera la condena en costas, porque es una consecuencia legal de la declaración de nulidad y porque la actora ha manifestado estar conforme con la devolución de estas cantidades.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por DÑA. Brigida , representada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, con la intervención procesal como demandada de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, y se declara la nulidad de la orden de suscripción por canje de setecientas participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 de fecha 28 de mayo de 2009.

Se condena a BANKIA, S.A. a reintegrar a la parte actora la suma de setenta mil euros (70.000.-€), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción.

Se condena a la demandada BANKIA, S.A. al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, se pronuncia y firma.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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