Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 911/2020 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062021100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1718
Núm. Roj: SJPI 1718:2021
Encabezamiento
En Guadalajara, a 1 de junio de 2021
Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 911/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Leticia y DÑAS. Lorena, representadas por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. José María Linares Aguirre, contra D. Luis Enrique y DÑA. Regina, representados por la Procuradora Dña. María Cruz García García y bajo la dirección letrada de Dña. Inmaculada de Miguel Ambite, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Leticia y la Sra. Lorena interpusieron una demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
'PRIMERO.- Se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión ejercitada, condenando a DON Luis Enrique Y DOÑA Regina a reponer a la parte actora (que actúa en interés propio y en interés y beneficio de la comunidad de propietarios de que forman parte) en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-, y en su consecuencia condenando a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana referidos.
SEGUNDO.- Imponer las costas del presente procedimiento a los demandados'.
SEGUNDO.- Se emplazó a los demandados que comparecieron y presentaron contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictase sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la demanda y se les absuelva de las pretensiones deducidas en la misma con imposición de las costas procesales a la demandante.
TERCERO.- La vista se ha celebrado el 27 de mayo de 2021. Las actoras han ratificado la demanda y han propuesto el interrogatorio del demandado, documental aportada, la documental que aportaron en la vista, requerimiento a los demandados, testifical de la Sra. Santiaga, del Sr. Agapito, del Sr. Benito y del Sr. Claudio, y pericial del Sr. Cristobal. Se han admitido los medios de prueba a excepción de los documentos de fecha posterior a la demanda y tampoco se ha admitido el requerimiento de aportación documental. Los demandados han propuesto prueba documental, informe que han aportado en la vista, testifical del Sr. Edemiro y del perito Sr. Efrain. Se han admitido los medios de prueba de los demandados. Después de la práctica de los medios de prueba se han formulado conclusiones. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: En el escrito rector se indica que Dña. Lorena ostenta la 'plena propiedad' y que sus hijas ostentan 'la nuda propiedad' respecto de una mitad indivisa de la finca urbana situada en la CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-. Las demandantes manifiestan que la finca proviene de la compraventa privada realizada por la actora Dña. Lorena y su difunto esposo D. Germán en enero de 1980 y que desde dicha fecha se ha poseído la finca, habiéndose realizado obras de reconstrucción del inmueble. En la demanda se indica que durante las obras realizadas en la década de los años 80 se mantuvieron tres huecos de ventana que para tomar luces y vistas ostentaba la finca original levantada en el siglo XIX contando con el consentimiento de los propietarios de la parcela NUM001, herederos de D. Hipolito, con quienes lindaban por el fondo de su edificación. En la demanda se establece que los demandados durante el confinamiento del estado de alarma han ejecutado de forma clandestina en la parcela NUM002 un muro pegado al lindero de la edificación de las actoras y han privado de las luces y vistas que se ostentaban desde hace más de veinte años. Se afirma que la obra se ha realizado sin la solicitud de licencia y que las demandantes al estar confinadas no pudieron oponerse a las obras realizadas para impedir el tapado de las luces. En la demanda se indica que las actoras estimando que los demandados habrían adquirido la actual parcela catastral NUM002 de los herederos de D. Hipolito se pusieron en contacto con Dña. Eloisa después de la ejecución del muro para conocer si habían comunicado a los demandados la existencia de servidumbre. Se indica que la Sra. Eloisa explicó que la parcela no fue transmitida a los demandados y que existen sentencias que establecen que los demandados no son propietarios de la parcela NUM001, por lo que han ejecutado una obra en un terreno que no es suyo. En la demanda se indica que 'los demandados son propietarios únicamente de las actuales parcelas catastrales NUM003, NUM004 y NUM005, habiéndoles sido anulado el titulo en virtud del cual adquirieron las catastrales NUM006, NUM007 y NUM008'. También se establece que la 'configuración gráfica de la antigua parcela NUM001 del polígono NUM009 de Roblelacasa viene constituida actualmente por las parcelas catastrales NUM002, NUM010 y NUM011. Las actoras señalan que los demandados han ejecutado un muro para tapar las ventanas que no han sido autorizadas por la propietaria de la finca. En la demanda se indica que los demandados han actuado por vía de hecho y han despojado a la finca poseída de su derecho a las luces y vistas cuya posesión a la fecha de la ejecución supera los cuarenta años.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados no cuestionan el derecho de propiedad de las demandantes, pero se oponen a que el título de propiedad justifique que hayan ostentado desde 1980 la plena propiedad y posesión de las ventanas. Se indica en la contestación que la originaria finca era un solar, porque en los títulos de propiedad se establece que finca original era un solar con casa semiderruida y con una superficie de 110 m2. Los demandados señalan que en el solar no había ninguna vivienda, ni edificación con ventanas. Se niega que la finca original tuviese tres huecos de ventana para tomar luces y vistas, y se señala en la contestación que la finca original no tenía huecos al ser los restos de un pajar derruido. Los demandados afirman que no es cierto que la vivienda y huecos de ventanas daten de la década de 1980. Se alega que no es cierto que la vivienda en la que se han aperturado las ventanas cuente con una antigüedad superior a los cien años y que tampoco es cierto que las ruinas originales contasen con las tres ventanas, ni que los huecos lleven abiertos más de cuarenta años. También se niega que las actoras contasen con un consentimiento para aperturar los huecos de ventana. Se señala que los titulares de la finca colindante por el lindero del fondo del inmueble de las actoras es la familia de Dña. Loreto y posteriores herederos (D. Luis Enrique). Los demandados han negado haber realizado alguna actuación ilegal o clandestina, ni haber aprovechado el estado de alarma. Afirman que estas manifestaciones han tenido graves consecuencias morales y personales para la demandada, ya que las actoras difundieron los hechos para causar un desprestigio a la demandada que es concejal. En la contestación se indica que el muro fue construido por un operario de albañilería y en fecha anterior a la denuncia y que el demandado Sr. Luis Enrique ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo que no pudo ejecutar ningún muro en las fechas que se establecen en la demanda. Los demandados alegan que la ejecución del muro es un acto legal atendiendo al derecho de construir o edificar en su propiedad. Han señalado que el motivo del cerramiento obedece a la necesidad de que el muro sirva de apoyo a la realización de un porche que proteja el pasillo de salida de la vivienda hasta la entrada a un almacén de herramientas y leña. Los demandados se muestran disconformes con la interpretación de unas resoluciones judiciales de procedimientos judiciales existentes entre el Sr. Luis Enrique y la Sra. Eloisa, que no es parte en el procedimiento.
TERCERO.- Las demandantes han ejercitado una acción con la que pretenden que se resuelva con carácter sumario la tutela de la posesión y fundamentan su reclamación en el artículo 250.1.4º LEC, que establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que
Según la doctrina jurisprudencial, la acción posesoria se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 446 del CC que proclama la defensa de la posesión, disponiendo que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si es perturbado debe ser protegido. Es necesario que el demandante se encuentre en posesión real de la cosa en el momento de producirse la perturbación o despojo, entendiéndose que está legitimado quien ostente una situación de señorío de hecho respecto de una cosa susceptible de apropiación no teniendo que probar su derecho a poseer, pero si el hecho de la posesión exteriorizada y autónoma.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de enero de 2016 establece que
Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de noviembre de 2013 establece que
En el presente procedimiento los litigantes han realizado alegaciones relativas al derecho de propiedad de los demandados. No debe realizarse ningún pronunciamiento en esta sentencia en relación a la cuestión dominical. Las partes han mostrado conformidad en que las demandantes son propietarias de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Roblecasa y que los demandados son poseedores de la finca que linda por el fondo. También existe conformidad en que los demandados han ejecutado el muro pegado al lindero de la edificación de las actoras.
CUARTO.- El demandado Sr. Luis Enrique ha manifestado que encargaron en 2018 la ejecución del muro y que lo empezaron a finales de 2018, habiéndose terminado a principios del verano de 2019. Ha señalado que vio las ventanas de la vivienda de las actoras en la reforma de 2017 y que antes no las vio, porque había una casa vieja y no tenía ventanas en la parte de detrás. Ha afirmado que no ha prestado consentimiento a la apertura de las ventanas, que son ilegales y que las tienen que cerrar. Ha señalado que desde las ventanas las actoras tienen vistas a su jardín. Ha afirmado que ha construido un muro para hacer un porche cubierto para pasar de su vivienda al leñero.
La testigo Sra. Santiaga ha señalado que conoce la vivienda de las actoras desde hace treinta años y que no puede conocer con total seguridad si existían tres ventanas en la parte posterior, pero cree que si. Ha dicho que la única modificación se hizo en 2017, modificándose las contraventanas sin alterar el hueco. El testigo Sr. Agapito ha dicho que es primo hermano de la actora Dña. Lorena y que a principios de los años ochenta hizo unos muebles de cocina en la vivienda. Ha afirmado que en la parte posterior existían tres huecos de ventana. Ha señalado que recuerda que en la casa construida había tres huecos de ventana.
El testigo Sr. Benito ha dicho que conoce a la pareja de la actora y que el 1 de febrero de 2020 estuvo en la vivienda. Ha señalado que no había ninguna ventana tapada. El testigo Sr. Claudio ha señalado que es el novio de la hija mayor de la actora y que en la parte posterior hay tres ventanas. Ha afirmado que conoce la vivienda desde hace ocho años y que estuvo los días 10 ó 12 de octubre de 2019 en la vivienda y que las ventanas no estaban tapiadas.
El testigo Sr. Edemiro ha manifestado que conoce las dos fincas y que es vecino del pueblo. Ha dicho que la originaria edificación de las actoras era un pajar y un huerto y que la vivienda se hizo sobre el pajar. Ha reconocido que había unos ventanucos de ventilación y que ha visto hacer reformas en la vivienda. Ha afirmado que entró en la finca de los demandados a primeros de agosto de 2019 y que el muro estaba realizado.
Las actoras han aportado el informe pericial elaborado por el Sr. Cristobal en el que se indica que 'la edificación inicial, sobre las parcelas catastrales NUM012 y NUM013, sitas en CALLE000 NUM000 y c/ DIRECCION000 NUM014 se ejecutó en la primera mitad de la década de los ochenta' y que 'Dicho edificio tiene cubierta a dos aguas, con la vertiente posterior echando aguas hacia la finca colindante, montando sobre la misma el alero del tejado y el vuelo de la teja' y que 'Difícilmente se podría haber ejecutado la construcción de esta manera sin el acuerdo con el propietario de la finca colindante y haberse mantenido durante más de 35 años'. En el informe se indica que 'En la fachada posterior hay tres huecos que conforman el alzado correspondientes a salón, comedor y dormitorio, de las mismas dimensiones, y con las mismas características que los existentes en la fachada principal. El sistema constructivo empleado y la armonía de composición indican con meridiana claridad que fueron ejecutados desde la finca colindante y en el momento de ejecución del edificio, es decir, en el año 1985 y, por ende, con la conformidad del propietario vecino'. En el informe se indica que 'El tabique levantado adosado a la fachada posterior no se corresponde en absoluto con la descripción del presupuesto aportado en respuesta a la demanda: No es 'muro de bloques de hormigón'. No hay '5 zapatas de hormigón'. No hay 'zuncho corrido'. Un tabique de más de tres metros de altura no puede soportar cargas en las condiciones en que ha sido construido'.
El perito Sr. Cristobal ha afirmado que los huecos de las ventanas de la vivienda de las actoras tienen más de treinta años. Ha dicho que los demandados han realizado un tabique, que no tiene cimentación. Ha señalado que las fotografías del informe pericial no las ha realizado, sino que se les ha aportado la propiedad, aunque se corresponde con lo que ha visto. Ha afirmado que vio el muro con una similitud al que se incluye en su informe en una fotografía con celosías. Ha señalado que las ventanas de la vivienda de las actoras se hicieron desde fuera y que no ha requerido documentos técnicos.
Los demandados han aportado un informe del Sr. Efrain en el que se indica que el 5 de octubre de 2019 accedió a la vivienda del demandado y que comprobó la existencia del muro construido en su propiedad con las fincas vecinas. Se señala en el informe que el muro está 'formado por una hoja de ladrillo hueco doble colocado a tabicón apoyado sobre una solera que servirá de solado del corredor y separado del muro lindero de la finca vecina con una capa de poresxpan de dos centímetros'. En el informe se indica que no puede saber la fecha de construcción de la vivienda de las actoras al no haberse aportado ningún documento oficial, pero las ventanas de PVC son de una reforma reciente y no de 1985. También se indica que la apertura de huecos de ventana se pudo realizar desde la propia vivienda de las actoras. En relación al muro ejecutado por el demandado se señala que es autoportante y arranca sobre una zapata corrida de hormigón o zuncho corrido. Además, se indica que no se corresponde con la descripción del presupuesto presentado y que el Sr. Luis Enrique ha decidido cambiar de diseño.
El perito Sr. Efrain ha señalado que entró en la vivienda de los demandados en octubre de 2019 y que vio el muro. El perito ha dicho que estaba dirigiendo la construcción de otra vivienda vecina y que el demandado le pidió que viera la edificación. Ha señalado que vio el muro contiguo que tapaba las viviendas en el año 2019. Ha observado la fotografía del muro con la celosía que obra en el informe de las actoras y que estaba así en octubre de 2019. Ha indicado que está seguro al noventa por ciento de que el muro estaba realizado hasta las ventanas de las dos casas en octubre de 2019.
QUINTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 4ª) de 14 de marzo de 2019 establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Secc. 1ª) de 18 de septiembre de 2018 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 5ª) de 17 de febrero de 2014 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 3ª) de 15 de octubre de 2013 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen (Secc. 2) de 18 de junio de 2013 establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 6ª) de 26 de julio de 2011 establece que
SEXTO.- Del análisis de los medios de prueba aportados al procedimiento se puede concluir que debe ser estimada la acción de recobrar la posesión entablada por las demandantes y que se debe condenar a los demandados a reponer a la parte actora en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-. Por tanto, se debe condenar a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana.
El artículo 446CC señala que
Se ha acreditado en el procedimiento que las actoras tienen en la parte trasera de su inmueble tres huecos de ventana y que los demandados han construido un muro o tabique que ha tapado los mismos y que impiden las luces y vistas. El documento nº 10 de la demanda es una fotografía en la que se aprecian las tres ventanas antes de la ejecución del muro. El documento nº 20 es una fotografía de la fachada en la que están las ventanas en la que se observa el muro o tabique construido. En las fotografías 21 y 22 se puede observar que las ventanas han sido tapadas y se impiden las vistas. También puede verse en las fotografías del informe pericial de las actoras.
Los demandados por la vía de hecho han ejecutado una construcción que no permite las vistas y luces desde la vivienda de las actoras a través de los huecos de las ventanas. Los demandados a través de una actuación unilateral han tapado los huecos sin obtener una previa tutela judicial. En este procedimiento no se debe realizar ningún pronunciamiento sobre los derechos de propiedad o del derecho real de servidumbre de luces y vistas, porque deben ventilarse las posibles pretensiones de los litigantes en el juicio declarativo. Las demandantes han acreditado que gozan de una apariencia suficiente para proteger a través de este procedimiento la posesión de las luces y vistas que tenían en su vivienda. El posible derecho real o el tiempo de la abertura de los huecos de ventana deben decidirse en un proceso declarativo. En los procesos de tutela sumaria posesoria solamente se debe discutir el hecho de la posesión y el hecho de la perturbación y que la acción se haya ejercitado dentro de un año desde el despojo, pero no otras cuestiones de derecho.
Ha quedado probado por la testifical del Sr. Agapito que en la parte posterior de la vivienda de las actoras existen tres huecos de ventana. También ha quedado acreditado que la vivienda de las demandantes tenían vistas y luces. Se han aportado fotografías en las que se observa la existencia de las tres ventanas en la parte posterior de la vivienda de las actoras que lindan con el patio cuya posesión ostentan los demandados. Por tanto, han justificado que su vivienda tenía luces y vistas en la parte trasera que linda con la finca poseída por los demandados. También ha quedado probado por las fotografías aportadas y por las declaraciones de los testigos y peritos que los demandados han realizado un muro o tabique que ha tapado los huecos de las ventanas. Las demandantes en este procedimiento de tutela sumaria de la posesión no deben probar su derecho a poseer, sino la posesión. Ha quedado acreditado que las actoras tenían unas vistas y luces a través de unos huecos en la pared que linda con la finca que poseen los demandados. Debe insistirse en que los demandados no pueden a través de la autotutela y de la vía de hecho ejecutar un muro o tabique que perturbe la posesión de las actoras.
SÉPTIMO.- Se ha probado en el procedimiento que se ha interpuesto la demanda en el plazo de un año que establece el artículo 439.1. LEC. Este precepto establece que
El testigo Sr. Benito ha dicho que estuvo el 1 de febrero de 2020 en la vivienda y que no había ninguna ventana tapada. El testigo Sr. Claudio ha señalado que es el novio de la hija mayor de la actora y que estuvo los días 10 ó 12 de octubre de 2019 en la vivienda y que las ventanas no estaban tapiadas. Por el contrario, el testigo Sr. Edemiro ha manifestado que entró en la finca de los demandados a primeros de agosto de 2019 y que el muro estaba realizado. El perito Sr. Efrain ha señalado que el 5 de octubre de 2019 accedió a la vivienda del demandado y que comprobó la existencia del muro construido en su propiedad con las fincas vecinas. También ha indicado que está seguro al noventa por ciento de que el muro estaba realizado hasta las ventanas de las dos casas en octubre de 2019. Parece existir una discrepancia entre los testigos. Se debe dar una mayor relevancia a la declaración de los testigos de la actora, porque han manifestado que estuvieron dentro de la vivienda de las actoras y que no había ninguna ventana tapada. Los otros testigos han visto el muro desde fuera y no han estado en la vivienda de las actoras para comprobar si se había privado de las luces y vistas. Debe reiterarse que el testigo Sr. Benito, que es amigo de la pareja de la actora, ha dicho que estuvo el 1 de febrero de 2020 en la vivienda y que no había ninguna ventana tapada. Esta declaración es importante y se ha observado que el testigo no ha incurrido en contradicciones. Los testigos de los demandados han hablado de la existencia de un muro que estaba en construcción y que abarcaba también otra vivienda. El perito de los demandados ha afirmado que estuvo en la finca de los demandados el 5 de octubre de 2019. Aunque se tomara esta fecha como inicio del cómputo de un año, la acción estaría dentro del plazo ya que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2020. Debe añadirse que los demandados podían haber propuesto como testigo al operario de albañilería que realizó el muro. En la contestación señalan que este operario realizó el muro 'en fecha muy anterior a la fecha denunciada'. En la vista el demandado ha señalado que el muro lo ejecutó una persona llamada Vidal ( Casposo). No se ha llamado a declarar a este operario al juicio y podía haber acreditado las alegaciones de los demandados.
Debe concluirse, por tanto, que se debe condenar a los demandados a reponer a las demandantes en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-, por lo que se condena a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana.
OCTAVO.- Al haberse estimado íntegramente la demanda se condena a los demandados al pago de las costas procesales al ser aplicable el artículo 394LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Leticia y DÑA. Lorena contra D. Luis Enrique y DÑA. Regina.
Se condena a los demandados a reponer a las actoras en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-, por lo que se condena a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.
