Sentencia CIVIL Juzgado d...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 911/2020 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062021100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1718

Núm. Roj: SJPI 1718:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 1 de junio de 2021

Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 911/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Leticia y DÑAS. Lorena, representadas por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. José María Linares Aguirre, contra D. Luis Enrique y DÑA. Regina, representados por la Procuradora Dña. María Cruz García García y bajo la dirección letrada de Dña. Inmaculada de Miguel Ambite, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Leticia y la Sra. Lorena interpusieron una demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

'PRIMERO.- Se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión ejercitada, condenando a DON Luis Enrique Y DOÑA Regina a reponer a la parte actora (que actúa en interés propio y en interés y beneficio de la comunidad de propietarios de que forman parte) en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-, y en su consecuencia condenando a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana referidos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del presente procedimiento a los demandados'.

SEGUNDO.- Se emplazó a los demandados que comparecieron y presentaron contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictase sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la demanda y se les absuelva de las pretensiones deducidas en la misma con imposición de las costas procesales a la demandante.

TERCERO.- La vista se ha celebrado el 27 de mayo de 2021. Las actoras han ratificado la demanda y han propuesto el interrogatorio del demandado, documental aportada, la documental que aportaron en la vista, requerimiento a los demandados, testifical de la Sra. Santiaga, del Sr. Agapito, del Sr. Benito y del Sr. Claudio, y pericial del Sr. Cristobal. Se han admitido los medios de prueba a excepción de los documentos de fecha posterior a la demanda y tampoco se ha admitido el requerimiento de aportación documental. Los demandados han propuesto prueba documental, informe que han aportado en la vista, testifical del Sr. Edemiro y del perito Sr. Efrain. Se han admitido los medios de prueba de los demandados. Después de la práctica de los medios de prueba se han formulado conclusiones. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: En el escrito rector se indica que Dña. Lorena ostenta la 'plena propiedad' y que sus hijas ostentan 'la nuda propiedad' respecto de una mitad indivisa de la finca urbana situada en la CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-. Las demandantes manifiestan que la finca proviene de la compraventa privada realizada por la actora Dña. Lorena y su difunto esposo D. Germán en enero de 1980 y que desde dicha fecha se ha poseído la finca, habiéndose realizado obras de reconstrucción del inmueble. En la demanda se indica que durante las obras realizadas en la década de los años 80 se mantuvieron tres huecos de ventana que para tomar luces y vistas ostentaba la finca original levantada en el siglo XIX contando con el consentimiento de los propietarios de la parcela NUM001, herederos de D. Hipolito, con quienes lindaban por el fondo de su edificación. En la demanda se establece que los demandados durante el confinamiento del estado de alarma han ejecutado de forma clandestina en la parcela NUM002 un muro pegado al lindero de la edificación de las actoras y han privado de las luces y vistas que se ostentaban desde hace más de veinte años. Se afirma que la obra se ha realizado sin la solicitud de licencia y que las demandantes al estar confinadas no pudieron oponerse a las obras realizadas para impedir el tapado de las luces. En la demanda se indica que las actoras estimando que los demandados habrían adquirido la actual parcela catastral NUM002 de los herederos de D. Hipolito se pusieron en contacto con Dña. Eloisa después de la ejecución del muro para conocer si habían comunicado a los demandados la existencia de servidumbre. Se indica que la Sra. Eloisa explicó que la parcela no fue transmitida a los demandados y que existen sentencias que establecen que los demandados no son propietarios de la parcela NUM001, por lo que han ejecutado una obra en un terreno que no es suyo. En la demanda se indica que 'los demandados son propietarios únicamente de las actuales parcelas catastrales NUM003, NUM004 y NUM005, habiéndoles sido anulado el titulo en virtud del cual adquirieron las catastrales NUM006, NUM007 y NUM008'. También se establece que la 'configuración gráfica de la antigua parcela NUM001 del polígono NUM009 de Roblelacasa viene constituida actualmente por las parcelas catastrales NUM002, NUM010 y NUM011. Las actoras señalan que los demandados han ejecutado un muro para tapar las ventanas que no han sido autorizadas por la propietaria de la finca. En la demanda se indica que los demandados han actuado por vía de hecho y han despojado a la finca poseída de su derecho a las luces y vistas cuya posesión a la fecha de la ejecución supera los cuarenta años.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados no cuestionan el derecho de propiedad de las demandantes, pero se oponen a que el título de propiedad justifique que hayan ostentado desde 1980 la plena propiedad y posesión de las ventanas. Se indica en la contestación que la originaria finca era un solar, porque en los títulos de propiedad se establece que finca original era un solar con casa semiderruida y con una superficie de 110 m2. Los demandados señalan que en el solar no había ninguna vivienda, ni edificación con ventanas. Se niega que la finca original tuviese tres huecos de ventana para tomar luces y vistas, y se señala en la contestación que la finca original no tenía huecos al ser los restos de un pajar derruido. Los demandados afirman que no es cierto que la vivienda y huecos de ventanas daten de la década de 1980. Se alega que no es cierto que la vivienda en la que se han aperturado las ventanas cuente con una antigüedad superior a los cien años y que tampoco es cierto que las ruinas originales contasen con las tres ventanas, ni que los huecos lleven abiertos más de cuarenta años. También se niega que las actoras contasen con un consentimiento para aperturar los huecos de ventana. Se señala que los titulares de la finca colindante por el lindero del fondo del inmueble de las actoras es la familia de Dña. Loreto y posteriores herederos (D. Luis Enrique). Los demandados han negado haber realizado alguna actuación ilegal o clandestina, ni haber aprovechado el estado de alarma. Afirman que estas manifestaciones han tenido graves consecuencias morales y personales para la demandada, ya que las actoras difundieron los hechos para causar un desprestigio a la demandada que es concejal. En la contestación se indica que el muro fue construido por un operario de albañilería y en fecha anterior a la denuncia y que el demandado Sr. Luis Enrique ha sido intervenido quirúrgicamente, por lo que no pudo ejecutar ningún muro en las fechas que se establecen en la demanda. Los demandados alegan que la ejecución del muro es un acto legal atendiendo al derecho de construir o edificar en su propiedad. Han señalado que el motivo del cerramiento obedece a la necesidad de que el muro sirva de apoyo a la realización de un porche que proteja el pasillo de salida de la vivienda hasta la entrada a un almacén de herramientas y leña. Los demandados se muestran disconformes con la interpretación de unas resoluciones judiciales de procedimientos judiciales existentes entre el Sr. Luis Enrique y la Sra. Eloisa, que no es parte en el procedimiento.

TERCERO.- Las demandantes han ejercitado una acción con la que pretenden que se resuelva con carácter sumario la tutela de la posesión y fundamentan su reclamación en el artículo 250.1.4º LEC, que establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Las demandantes alegan que son poseedoras y propietarias de la finca 'cuyas luces y vistas se han visto cegadas' y que los demandados 'con sus actos han despojado la posesión que ostentaban mis representadas respecto de las luces y vistas que disfrutaban a través de las ventanas de su edificación'. Los demandados se han opuesto a la pretensión indicando que 'no se puede despojar de un derecho de luces y vistas inexistente'. También han señalado que la acción se encuentra caducada, porque ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 439.1. LEC que establece que no se pueden admitir demandas que pretendan recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

Según la doctrina jurisprudencial, la acción posesoria se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 446 del CC que proclama la defensa de la posesión, disponiendo que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si es perturbado debe ser protegido. Es necesario que el demandante se encuentre en posesión real de la cosa en el momento de producirse la perturbación o despojo, entendiéndose que está legitimado quien ostente una situación de señorío de hecho respecto de una cosa susceptible de apropiación no teniendo que probar su derecho a poseer, pero si el hecho de la posesión exteriorizada y autónoma.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 26 de enero de 2016 establece que no puede ser objeto de este procedimiento cualquier controversia sobre el dominio u otro derecho real, ya sea para declararlo ya sea para negarlo, pues ello deberá ser objeto del procedimiento declarativo correspondiente. Es por ello que el artículo 447.2 de la LECdispone que las sentencias que se dicten en estos procedimientos no producirán efectos de cosa juzgada.

La acción posesoria encuentra así su fundamento esencial en lo dispuesto en el art. 446 del Código Civily su prosperabilidad exige que el actor acredite de forma clara y terminante, los requisitos que se derivan de lo dispuesto en dicho precepto en relación con los art. 439.1 y 250.1.4º de la LECiv, que son:

a) La legitimación activa, definida por la posesión del actor, entendiendo por tal no solo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor que posee en nombre de otro, y con la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

b) La legitimación pasiva, es decir, que el demandado haya efectuado por propia decisión el acto o actos perturbadores o de despojo o expolio, atentatorios a la posesión, o bien que los haya mandado ejecutar a un tercero.

c) El requisito temporal, referido a que el ejercicio de la acción o presentación de la demanda, se verifique dentro del añoen que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación al artículo 460,4 º y 444 del Código Civil .

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de noviembre de 2013 establece que el juicio posesorio solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto, que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada; de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones jurídicas fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.'

En el presente procedimiento los litigantes han realizado alegaciones relativas al derecho de propiedad de los demandados. No debe realizarse ningún pronunciamiento en esta sentencia en relación a la cuestión dominical. Las partes han mostrado conformidad en que las demandantes son propietarias de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Roblecasa y que los demandados son poseedores de la finca que linda por el fondo. También existe conformidad en que los demandados han ejecutado el muro pegado al lindero de la edificación de las actoras.

CUARTO.- El demandado Sr. Luis Enrique ha manifestado que encargaron en 2018 la ejecución del muro y que lo empezaron a finales de 2018, habiéndose terminado a principios del verano de 2019. Ha señalado que vio las ventanas de la vivienda de las actoras en la reforma de 2017 y que antes no las vio, porque había una casa vieja y no tenía ventanas en la parte de detrás. Ha afirmado que no ha prestado consentimiento a la apertura de las ventanas, que son ilegales y que las tienen que cerrar. Ha señalado que desde las ventanas las actoras tienen vistas a su jardín. Ha afirmado que ha construido un muro para hacer un porche cubierto para pasar de su vivienda al leñero.

La testigo Sra. Santiaga ha señalado que conoce la vivienda de las actoras desde hace treinta años y que no puede conocer con total seguridad si existían tres ventanas en la parte posterior, pero cree que si. Ha dicho que la única modificación se hizo en 2017, modificándose las contraventanas sin alterar el hueco. El testigo Sr. Agapito ha dicho que es primo hermano de la actora Dña. Lorena y que a principios de los años ochenta hizo unos muebles de cocina en la vivienda. Ha afirmado que en la parte posterior existían tres huecos de ventana. Ha señalado que recuerda que en la casa construida había tres huecos de ventana.

El testigo Sr. Benito ha dicho que conoce a la pareja de la actora y que el 1 de febrero de 2020 estuvo en la vivienda. Ha señalado que no había ninguna ventana tapada. El testigo Sr. Claudio ha señalado que es el novio de la hija mayor de la actora y que en la parte posterior hay tres ventanas. Ha afirmado que conoce la vivienda desde hace ocho años y que estuvo los días 10 ó 12 de octubre de 2019 en la vivienda y que las ventanas no estaban tapiadas.

El testigo Sr. Edemiro ha manifestado que conoce las dos fincas y que es vecino del pueblo. Ha dicho que la originaria edificación de las actoras era un pajar y un huerto y que la vivienda se hizo sobre el pajar. Ha reconocido que había unos ventanucos de ventilación y que ha visto hacer reformas en la vivienda. Ha afirmado que entró en la finca de los demandados a primeros de agosto de 2019 y que el muro estaba realizado.

Las actoras han aportado el informe pericial elaborado por el Sr. Cristobal en el que se indica que 'la edificación inicial, sobre las parcelas catastrales NUM012 y NUM013, sitas en CALLE000 NUM000 y c/ DIRECCION000 NUM014 se ejecutó en la primera mitad de la década de los ochenta' y que 'Dicho edificio tiene cubierta a dos aguas, con la vertiente posterior echando aguas hacia la finca colindante, montando sobre la misma el alero del tejado y el vuelo de la teja' y que 'Difícilmente se podría haber ejecutado la construcción de esta manera sin el acuerdo con el propietario de la finca colindante y haberse mantenido durante más de 35 años'. En el informe se indica que 'En la fachada posterior hay tres huecos que conforman el alzado correspondientes a salón, comedor y dormitorio, de las mismas dimensiones, y con las mismas características que los existentes en la fachada principal. El sistema constructivo empleado y la armonía de composición indican con meridiana claridad que fueron ejecutados desde la finca colindante y en el momento de ejecución del edificio, es decir, en el año 1985 y, por ende, con la conformidad del propietario vecino'. En el informe se indica que 'El tabique levantado adosado a la fachada posterior no se corresponde en absoluto con la descripción del presupuesto aportado en respuesta a la demanda: No es 'muro de bloques de hormigón'. No hay '5 zapatas de hormigón'. No hay 'zuncho corrido'. Un tabique de más de tres metros de altura no puede soportar cargas en las condiciones en que ha sido construido'.

El perito Sr. Cristobal ha afirmado que los huecos de las ventanas de la vivienda de las actoras tienen más de treinta años. Ha dicho que los demandados han realizado un tabique, que no tiene cimentación. Ha señalado que las fotografías del informe pericial no las ha realizado, sino que se les ha aportado la propiedad, aunque se corresponde con lo que ha visto. Ha afirmado que vio el muro con una similitud al que se incluye en su informe en una fotografía con celosías. Ha señalado que las ventanas de la vivienda de las actoras se hicieron desde fuera y que no ha requerido documentos técnicos.

Los demandados han aportado un informe del Sr. Efrain en el que se indica que el 5 de octubre de 2019 accedió a la vivienda del demandado y que comprobó la existencia del muro construido en su propiedad con las fincas vecinas. Se señala en el informe que el muro está 'formado por una hoja de ladrillo hueco doble colocado a tabicón apoyado sobre una solera que servirá de solado del corredor y separado del muro lindero de la finca vecina con una capa de poresxpan de dos centímetros'. En el informe se indica que no puede saber la fecha de construcción de la vivienda de las actoras al no haberse aportado ningún documento oficial, pero las ventanas de PVC son de una reforma reciente y no de 1985. También se indica que la apertura de huecos de ventana se pudo realizar desde la propia vivienda de las actoras. En relación al muro ejecutado por el demandado se señala que es autoportante y arranca sobre una zapata corrida de hormigón o zuncho corrido. Además, se indica que no se corresponde con la descripción del presupuesto presentado y que el Sr. Luis Enrique ha decidido cambiar de diseño.

El perito Sr. Efrain ha señalado que entró en la vivienda de los demandados en octubre de 2019 y que vio el muro. El perito ha dicho que estaba dirigiendo la construcción de otra vivienda vecina y que el demandado le pidió que viera la edificación. Ha señalado que vio el muro contiguo que tapaba las viviendas en el año 2019. Ha observado la fotografía del muro con la celosía que obra en el informe de las actoras y que estaba así en octubre de 2019. Ha indicado que está seguro al noventa por ciento de que el muro estaba realizado hasta las ventanas de las dos casas en octubre de 2019.

QUINTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 4ª) de 14 de marzo de 2019 establece que a los efectos posesorios que aquí nos interesan consideramos acreditado una alteración sustancial en la situación de hecho preexistente, realizada por la parte demandada, con claro animus spoliandi, ya que con su actuar, por las vías de hecho impide las vistas, a través de las ventanas de la casa de la parte actora, sobre la finca de su propiedad, y concurriendo en el caso los presupuestos de prosperabilidad de la acción de esta clase, antes referidos, la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto nos encontramos ante una verdadera y acreditada posesión material o de hecho suficiente a los fines de la protección sumaria posesoria pretendida, así ya se destacaba en sentencia dictada por esta misma sección de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 3 de diciembre de 1998 , al menos y en su caso, no se resuelva el conflicto entre demandante y demandados sobre el derecho de propiedad o a la posesión definitiva. Así resulta del fundamento y finalidad de esta clase de procesos de mantener provisional o interinamente la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material mientras no se decida judicialmente sobre los derechos en discusión, evitando la 'ley del más fuerte', la de quien se toma la justicia por su mano.

Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por la parte demandada, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil, cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Secc. 1ª) de 18 de septiembre de 2018 señala que nadie duda ni se discute por la parte demandada, que en la pared lateral derecha del inmueble propiedad de la actora existe una ventana a través de la cual recibía luces y vistas a una de sus dependencias, con vista al callejón que existe entre uno y otro inmuebles. Véanse las fotografías acompañadas al informe pericial adjunto a la demanda, para poder apreciar, con toda claridad, la existencia del callejón que separaba ambas viviendas de las partes. El mismo informe, las fotografías y la admisión de los demandados ponen de manifiesto que dicha ventana se ha cerrado, porque los apelantes han levantado un muro de ladrillo adosado al lateral derecho de la vivienda propiedad de la actora.

En consecuencia, no cabe duda que, con independencia de los derechos de propiedad o de posesión definitiva que pueda corresponder a las partes, es lo cierto que, con dichas obras han incurrido en un acto que perturba y despoja la posesión del derecho de luces y vistas que vienen disfrutando la parte actora a través de dicha ventana, siendo indiferente, a los efectos de este procedimiento, las medidas reales de dicha ventana, cuya existencia no ofrece dudas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 5ª) de 17 de febrero de 2014 señala que Es igualmente irrelevante al hacerse abstracción en el caso que estamos examinando de la posible existencia de una servidumbre de luces y de vista, que referirá, al juicio declarativoque corresponda, la naturaleza del muro donde se ubica la ventana.Así pues y de acuerdo con los criterios expuestos,la actora goza de una apariencia bastante para proteger por esta vía la posesión de luces y vistas; que la pared sea o no medianera y el tiempo que haya transcurrido desde que se abrió la ventana deberá decidirse definitivamente en un pleito declarativo de derechos. Por todo lo cual, es evidente que el recurso debe ser estimado y con ello la acción interdictal ejercitada, todo ello sin perjuicio de lo que se decida en el juicio declarativo pertinenteen el que también podrán analizarse cuestiones relativas a los límites intrínsecos del ejercicio de los derechos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 3ª) de 15 de octubre de 2013 señala que encontrándonos en un juicio para la tutela sumaria de una posesión de hecho, es evidente, según lo antes expuesto, que se cumplen aquí los requisitosnecesarios, y ya apuntados, para el éxito de la acción ejercitada, pues la actora ha acreditado que tenía en su vivienda una ventana, que le daba luces y vistas, y ha quedado igualmente acreditado que el demandado ha construido un muro en su finca tapiando o cerrando totalmente con el mismo dicha ventana.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen (Secc. 2) de 18 de junio de 2013 establece que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos.Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro 'animus expoliandi' y que no haya transcurrido un añoa contar desde el acto de despojo - artículo 439.1LEC-(...)

dichas ventanas llevan ya abiertas al menos 32 o 34 años, que son los que el mismo lleva viviendo en la finca contigua -22:36-, resultaría lógico concluir que tales luces y vista podrían venir disfrutándose más allá del margen de la mera tolerancia del apelante y responder a un posible derecho de servidumbre adquirido por cualquiera de los títulos previstos por el legislador, máxime si atendemos a la fisonomía intrincada o trabada de las varias fincas colindantes, en cuyo caso sería de aplicación lo previsto en el art. 585Cc, y no los que se denuncian como infringidos, de modo que entendiendo pues como exige la doctrina que sí concurre la justificación de la posesión como hecho que el interdicto trata de proteger, no se puede admitir como tolerable la actuación perturbadora del recurrente procediendo a la tutela de un derecho que entiende le corresponde, independientemente de la legitimación que tenga al respecto, en lugar de cómo decíamos al inicio acudir a la tutela de los Tribunales a través del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, en cuya litis se podrían dilucidar los derechos de cada parte con toda garantía.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 6ª) de 26 de julio de 2011 establece que conviene recordar que existe una posesión claramente perturbada con la construcción del muro, cual es la existencia de luces y vistas de que gozaba la vivienda de la demandante, y estas no se limitan a las rectas, sino también a las oblicuas (con independencia de que en un posterior proceso declarativo se acredite o no la existencia de tal derecho, cuestión esta ajena a este proceso sumario). Además, la existencia de otros eventuales perjuicios a los que se alude en la demanda y en el informe pericial, que no son objeto de pronunciamiento concreto en esta litis al exceder los límites de este proceso, implica que la tutela completa de los derechos de la demandante a través de este proceso sumario conlleve la reposición a la situación fáctica anterior a la construcción del citado muro.

SEPTIMO.- En conclusión, y como ya hemos indicado con anterioridad, nos encontramos ante una acción de tutela sumaria de la posesión frente a un acto de despojo, y, como se afirma en la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 15 de enero de 2009 , el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo o darse un trasvase del poder del hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna. De lo anterior se desprende quela solución que se interesa y solo es posible en esta clase de juicios, no puede decidir sobre el derecho de la posesión, sino sobre el mero hecho, sin perjuicio de tercero, y como tutela provisional, no definitiva.

Tal y como se precisa en dicha sentencia 'la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4LEC), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión , a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones 'in iure' fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor'.

El demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones 'ex iure', quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario.

SEXTO.- Del análisis de los medios de prueba aportados al procedimiento se puede concluir que debe ser estimada la acción de recobrar la posesión entablada por las demandantes y que se debe condenar a los demandados a reponer a la parte actora en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-. Por tanto, se debe condenar a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana.

El artículo 446CC señala que Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Anteriormente se ha indicado que las demandantes han fundamentado su acción en el artículo 250.1.4º LEC, que establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Se ha acreditado en el procedimiento que las actoras tienen en la parte trasera de su inmueble tres huecos de ventana y que los demandados han construido un muro o tabique que ha tapado los mismos y que impiden las luces y vistas. El documento nº 10 de la demanda es una fotografía en la que se aprecian las tres ventanas antes de la ejecución del muro. El documento nº 20 es una fotografía de la fachada en la que están las ventanas en la que se observa el muro o tabique construido. En las fotografías 21 y 22 se puede observar que las ventanas han sido tapadas y se impiden las vistas. También puede verse en las fotografías del informe pericial de las actoras.

Los demandados por la vía de hecho han ejecutado una construcción que no permite las vistas y luces desde la vivienda de las actoras a través de los huecos de las ventanas. Los demandados a través de una actuación unilateral han tapado los huecos sin obtener una previa tutela judicial. En este procedimiento no se debe realizar ningún pronunciamiento sobre los derechos de propiedad o del derecho real de servidumbre de luces y vistas, porque deben ventilarse las posibles pretensiones de los litigantes en el juicio declarativo. Las demandantes han acreditado que gozan de una apariencia suficiente para proteger a través de este procedimiento la posesión de las luces y vistas que tenían en su vivienda. El posible derecho real o el tiempo de la abertura de los huecos de ventana deben decidirse en un proceso declarativo. En los procesos de tutela sumaria posesoria solamente se debe discutir el hecho de la posesión y el hecho de la perturbación y que la acción se haya ejercitado dentro de un año desde el despojo, pero no otras cuestiones de derecho.

Ha quedado probado por la testifical del Sr. Agapito que en la parte posterior de la vivienda de las actoras existen tres huecos de ventana. También ha quedado acreditado que la vivienda de las demandantes tenían vistas y luces. Se han aportado fotografías en las que se observa la existencia de las tres ventanas en la parte posterior de la vivienda de las actoras que lindan con el patio cuya posesión ostentan los demandados. Por tanto, han justificado que su vivienda tenía luces y vistas en la parte trasera que linda con la finca poseída por los demandados. También ha quedado probado por las fotografías aportadas y por las declaraciones de los testigos y peritos que los demandados han realizado un muro o tabique que ha tapado los huecos de las ventanas. Las demandantes en este procedimiento de tutela sumaria de la posesión no deben probar su derecho a poseer, sino la posesión. Ha quedado acreditado que las actoras tenían unas vistas y luces a través de unos huecos en la pared que linda con la finca que poseen los demandados. Debe insistirse en que los demandados no pueden a través de la autotutela y de la vía de hecho ejecutar un muro o tabique que perturbe la posesión de las actoras.

SÉPTIMO.- Se ha probado en el procedimiento que se ha interpuesto la demanda en el plazo de un año que establece el artículo 439.1. LEC. Este precepto establece que No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Las actoras han acreditado que en el momento de la interposición de la demanda no había transcurrido un año desde el acto de perturbación de las luces y vistas con la construcción de la parte del muro o tabique que ha tapado los huecos de las ventanas. Con independencia de la fecha de inicio de la construcción del muro o tabique, lo cierto es que no se ha acreditado que haya transcurrido más de un año de la construcción de la parte que ha tapado los huecos y que ha perturbado la posesión de las demandantes.

El testigo Sr. Benito ha dicho que estuvo el 1 de febrero de 2020 en la vivienda y que no había ninguna ventana tapada. El testigo Sr. Claudio ha señalado que es el novio de la hija mayor de la actora y que estuvo los días 10 ó 12 de octubre de 2019 en la vivienda y que las ventanas no estaban tapiadas. Por el contrario, el testigo Sr. Edemiro ha manifestado que entró en la finca de los demandados a primeros de agosto de 2019 y que el muro estaba realizado. El perito Sr. Efrain ha señalado que el 5 de octubre de 2019 accedió a la vivienda del demandado y que comprobó la existencia del muro construido en su propiedad con las fincas vecinas. También ha indicado que está seguro al noventa por ciento de que el muro estaba realizado hasta las ventanas de las dos casas en octubre de 2019. Parece existir una discrepancia entre los testigos. Se debe dar una mayor relevancia a la declaración de los testigos de la actora, porque han manifestado que estuvieron dentro de la vivienda de las actoras y que no había ninguna ventana tapada. Los otros testigos han visto el muro desde fuera y no han estado en la vivienda de las actoras para comprobar si se había privado de las luces y vistas. Debe reiterarse que el testigo Sr. Benito, que es amigo de la pareja de la actora, ha dicho que estuvo el 1 de febrero de 2020 en la vivienda y que no había ninguna ventana tapada. Esta declaración es importante y se ha observado que el testigo no ha incurrido en contradicciones. Los testigos de los demandados han hablado de la existencia de un muro que estaba en construcción y que abarcaba también otra vivienda. El perito de los demandados ha afirmado que estuvo en la finca de los demandados el 5 de octubre de 2019. Aunque se tomara esta fecha como inicio del cómputo de un año, la acción estaría dentro del plazo ya que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2020. Debe añadirse que los demandados podían haber propuesto como testigo al operario de albañilería que realizó el muro. En la contestación señalan que este operario realizó el muro 'en fecha muy anterior a la fecha denunciada'. En la vista el demandado ha señalado que el muro lo ejecutó una persona llamada Vidal ( Casposo). No se ha llamado a declarar a este operario al juicio y podía haber acreditado las alegaciones de los demandados.

Debe concluirse, por tanto, que se debe condenar a los demandados a reponer a las demandantes en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-, por lo que se condena a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana.

OCTAVO.- Al haberse estimado íntegramente la demanda se condena a los demandados al pago de las costas procesales al ser aplicable el artículo 394LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Leticia y DÑA. Lorena contra D. Luis Enrique y DÑA. Regina.

Se condena a los demandados a reponer a las actoras en la posesión del uso y disfrute de las luces y vistas que tenían a través de las tres ventanas de la fachada trasera de la edificación sita en CALLE000 nº NUM000 de Roblelacasa -Campillo de Ranas-, por lo que se condena a los demandados a la supresión de la parte concreta del muro que impide las luces y vistas que se tenían anteriormente a través de los tres huecos de ventana.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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