Sentencia CIVIL Juzgado d...re de 2019

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05/03/2020

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 954/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062019100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:260

Núm. Roj: SJPI 260:2019


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 30 de diciembre de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 954/2018 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA, representada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Saula Marginet, contra CARCABA EUROPA CENTRO SL, representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo y bajo la dirección letrada de D. José García-Inés Alonso y de Dña. Ángela García Menéndez, que ha formulado reconvención frente a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a:

1. Indemnizar a la parte actora en la cantidad que determine el informe pericial que se realizará, en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal a contar desde que esta parte consignó la caución en fecha 1 de octubre de 2018.

2. Sufragar las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- La demandada CARCABA EUROPA CENTRO SL contestó la demanda y después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas.

TERCERO.- La demandada CARCABA EUROPA CENTRO SL formuló reconvención frente a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se condene a la demandada a abonar la suma de 38.542,21.-€, más los intereses legales y las costas procesales.

La entidad EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA formuló contestación a la reconvención en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la actora reconvencional.

CUARTO.- En la audiencia previa la actora EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA indicó que había hechos nuevos y en alegaciones complementarias concretó el suplico solicitando condena a la suma de 301.130.-€, a la que debería compensarse y restarse la suma adeudada de 17.164,92.-€ por facturas de almacenaje.

La actora EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA propuso documental, documental nº 19, 20 y 21 que aportó en el acto, testifical de la Sra. Margarita, Sr. Cipriano, Sr. Genaro, Sr. Hermenegildo y pericial del Sr. Santiago. La demandada CARCABA EUROPA CENTRO SL propuso documental, documental consistente en la unión al procedimiento de la pieza separada de medidas cautelares 686/18 y testifical del Sr. Cipriano. Se admitieron los medios de prueba a excepción del documento nº 19 aportado en la audiencia previa.

QUINTO.- Antes de la vista la demandada CARCABA EUROPA CENTRO SL presentó informe pericial del Sr. Severino y la entidad EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA aportó el anexo 5 del informe del Sr. Santiago que por error no se había incluido. En la vista se admitió el informe pericial de la demandada reconvenida. Se practicaron los interrogatorios de testigos y peritos. Se acordó, con la conformidad de las partes, la presentación de conclusiones por escrito, porque, entre otras razones, CARCABA EUROPA CENTRO SL tenía que subsanar la aportación de unas hojas no legibles de su informe pericial. Se han aportado las conclusiones por las litigantes y por resolución de 18 de diciembre de 2019 se han dejado las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda de EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA: La actora afirma que es una editorial dedicada a la comercialización de libros y publicaciones y que la demandada es un operador logístico que presta servicios de almacenaje, manipulación y transporte. En la demanda se indica que en junio de 2013 se declaró en concurso a MELISA, la anterior distribuidora de EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA (en adelante, EDHASA), por lo que ésta precisó de un nuevo almacén para depositar los libros, optándose porque los libros de mayor rotación se depositaran en los almacenes de la nueva distribuidora SGEL y los de menor rotación en CARCABA EUROPA CENTRO SL (en adelante, CARCABA). En la demanda se indica que la función de CARCABA era almacenar libros y prepararlos para su entrega a SGEL. También se indica que la demandada no recibía devoluciones de librerías. Se reconoce que no se firmó un contrato de servicios o de depósito, pero que la relación viene documentada por correspondencia electrónica, ofertas de precios y facturas emitidas por CARCABA. En la demanda se señala que al inicio de la relación, CARCABA recibió todo el stock repartidos en palets y según inventario de esta empresa ascendía a 606.430 libros (412.000 de Edhasa, 109.319 de De Vecchi y 85.051 de Castalia), lo que equivaldría a unos 1.000 palets, considerando que cada palet contiene entre 500 y 900 libros. La actora indica que entraron en CARCABA un total de veinte palets de libros con el cartel de defectuosos y las partes acordaron realizar una clasificación con los libros defectuosos, con desperfectos y en buen estado. CARCABA remitió un presupuesto para la subcontratación de los servicios de manipulación, que fue aceptado por EDHASA, pero nunca se recibió el inventario. La actora señala que los veinte palets de libros defectuosos suponían entre diez y dieciocho mil ejemplares, lo que cuadra con el correo de la Sra. Margarita de 10 de septiembre de 2014 en el que estima que hay 16.000 ejemplares, por lo que de los 606.430 libros depositados, como mucho habría un 3% defectuosos, frente a un 97% apto para su comercialización. La actora alega que se acordó que la realización comercial finalizaría tan pronto como SGEL pudiera recoger el stock, lo que tuvo lugar en noviembre de 2017, iniciándose el envío de palets el 3 de noviembre de 2017, acordándose una entrega diaria de 33 palets. La entrega debía finalizar en diciembre, pero SGEL advirtió que parte de la mercancía llegaba en mal estado y CARCABA unilateralmente impidió recoger más palets. La actora reconoce que tuvo dificultades económicas y que abonaba las facturas a CARCABA con dos-tres meses de retraso. También se indica que al inicio de las relaciones comerciales se pactaron unas tarifas de almacenamiento y manipulación, que tras la jubilación del Sr. Luis Pablo fueron modificadas de forma unilateral. CARCABA, según la actora, retuvo la mercancía por impago de facturas. Por otra parte, EDHASA no estaba conforme con el servicio prestado, porque muchos de los libros devueltos evidenciaban una mala custodia y manipulación y el retraso generaba un perjuicio al no poder servir a tiempo los pedidos. En la demanda se indica que entre el 3 de noviembre de 2017 y 11 de enero de 2018 había entregado CARCABA un total de 235 palets, repartidos entre nueve camiones. La actora señala que a pesar de haber abonado facturas, CARCABA no entregó nada en los meses de febrero y marzo y dos camiones de libros los días 6 y 10 de abril, por lo que ha entregado 301 palets. La actora afirma que existían diferencias de inventario y que en mayo se valoraron en 46.000 euros las mermas detectadas. Se hace mención en la demanda al envío de diversos requerimientos y al hecho de que EDHASA no aceptaba las facturas reclamadas por servicios de almacenaje, porque se habían realizado de forma negligente, y porque no se aceptaban las facturas generadas por el almacenaje posterior a diciembre de 2017, ya que se habían paralizado los envíos. En el hecho tercero de la demanda se hace referencia a las medidas cautelares que se iniciaron porque CARCABA había retenido un stock de 400 palets, que representaba una media de 300.000 ejemplares. En el hecho cuarto de la demanda la actora realiza alegaciones sobre los daños causados y sobre la ganancia dejada de obtener por la imposibilidad de vender los libros defectuosos y por los ejemplares no devueltos. Se hace referencia a un recuento provisional y también se indica que nunca se realizó un inventario de libros defectuosos, pero por la correspondencia electrónica eran veinte palets, que suponen unos 16.000 ejemplares de los 600.000 ejemplares depositados. La actora señala que la manipulación de los libros no fue la adecuada y que existen diferencias de inventario, que no se pueden conocer al no haber finalizado las entregas. Por último, la actora acepta las facturas por almacenaje y manipulación de los meses de octubre a diciembre de 2017, así como la manipulación posterior que asciende a 17.164,92.-€ y no acepta las facturas generadas con posterioridad al retrasar CARCABA las entregas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de CARCABA EUROPA CENTRO SL: La demandada reconoce la relación de almacenaje con la actora desde el año 2014, que no se reflejó en ningún documento, aunque existió una oferta inicial y tres años después una única subida de tarifa. Se niega que existiera una obligación de inventariar los libros, por que las labores fueron las de almacenaje, manipulación, carga, descarga y preparación de pedidos. La demandada indica que le entregaron los libros de menor venta y que la testigo de la actora reconoció en la vista de medidas cautelares que el almacén en el que tenían los libros era muy grande y se declaró en quiebra, por lo que se sacaron los libros con rapidez y sin determinar el stock y que no les importó que no se tratara de un almacén especialista en libros. La demandada no da por correcta la afirmación de que entraron veinte palets defectuosos, basándose en un email que se refieren a las primeras entregas y no al total. La entidad CARCABA alega que en junio, septiembre y diciembre comunicó que se recibía material con defectos. Se hace mención a diversos correos electrónicos en el que se pone de manifiesto la existencia de libros en mal estado y mercancía defectuosa. La demandada indica que propuso la contratación de una tercera empresa para que realizara la primera parte del inventario y que EDHASA contrató con otra empresa una primera clasificación o inventario. En el hecho cuarto de la contestación se indica que 'En las fechas de octubre a Enero de 2015 el personal contratado por EDHASA efectuó la citada manipulación, cobrando a CARCABA, y ésta incluyéndolo en su factura, quedando pendiente que acudiera alguien de EDHASA para dar el visto bueno, o efectuar la criba definitiva y en base a esto conformar y dar validez al citado stock. Desde ese momento, todos los libros, validos y defectuosos siguieron almacenados en las dependencias de Cárcaba, esperando que acudiera el personal de EDHASA, que nunca vino'. La demandada afirma que EDHASA no fue puntual en los pagos, incrementándose el saldo deudor y los retrasos a finales de 2017. Se niega que hubiera existido una comunicación formal por parte de EDHASA de la finalización del contrato y fue SGEL la que comunicó que querían trasladar el stock a su almacén en el que se encontraba el 'material bueno'. La demandada señala que fue 'sacando mercancía' hasta junio de 2018, porque no se recibieron más pagos desde mayo de 2018. La demandada manifiesta que la actora falta a la verdad cuando indica que comunicó en noviembre la finalización de la relación y que acordó finalizar la entrega a final de año, porque cuando al inicio de la relación se trasladaron de forma urgente los libros se tardaron cinco meses. En la contestación se afirma que no existe ninguna prueba del lucro cesante y de los pedidos a los que no pudo hacer frente la actora o a una supuesta pérdida de reputación o malestares. Se hace referencia a las medidas cautelares y se indica que se ha entregado todo el material a SGEL.

TERCERO.- Alegaciones de la reconvención formulada por CARCABA EUROPA CENTRO SL: La reconviniente indica que se dedica al transporte y almacenaje y que EDHASA la contrató como almacén secundario para material. Se afirma que la contratación se realizó sin firma de ningún documento, ni inventario, realizándose con urgencia. La reconviniente indica que desde el inicio comunicó que muchos de los libros estaban en mal estado, dañados y sin un correcto embalaje. La demandada reconviniente alega que ante la gran cantidad de material defectuoso se comentó la necesidad de hacer un análisis y criba del mismo para diferenciar los que eran válidos y los que no, indicando que tenía que ser la propia EDHASA quien valorara dicho extremo. La demandada reconviniente manifiesta que se contrató incluso, a cargo de EDHASA, una empresa para hacer una primera clasificación, y que posteriormente la propia empresa indicaría si son válidos o no. En la reconvención se establece que el personal contratado efectuó la manipulación, cobrando a CARCABA y ésta incluyéndolo en su factura, quedando pendiente que el personal de EDHASA diera el visto bueno, que no se hizo porque no acudió. Se indica que EDHASA no fue puntual en los pagos y que al ver que los pagos no se realizaban se requirió a la actora reconvenida para que abonara las facturas y se continuó con las labores de entrega a SGEL de mercancía hasta junio de 2018. La demandada reconviniente alega que en lugar de abonar las facturas, se recibieron burofaxes en los que se indicaba que no se podía retener la mercancía y que se reanudaran los envíos. La entidad CARCABA indica que presenta la facturación pendiente de pago hasta la fecha de la providencia de 2 de octubre de 2018 y que asciende a 38.542,21.-€.

CUARTO.- Alegaciones de la contestación a la reconvención de EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA: La demandante reconvenida afirma que la proporción de libros con defectos era bastante residual y que aceptó el presupuesto que le remitió CARCABA para hacer la criba y selección. También indica que fue esta entidad la que, con falta de diligencia en el almacenaje y manipulación, ha sido la que ha causado daños a la mercancía que custodiaban. Se reconoce el retraso en el pago de las facturas y se niega que el almacén de SGEL tuviera depositado el material bueno, porque estaban los libros de alta rotación y en CARCABA los de baja rotación. EDHASA señala que al finalizar la relación contractual la demandada reconviniente empezó a preparar camiones y SGEL, que se encargó de la recogida, advirtió que el material estaba en muy mal estado, por lo que CARCABA comenzó a retener la mercancía con el pretexto de facturas pendientes. Se alega que CARCABA no cumplió con la periodicidad de entregas pactadas y que no entregó nada en los meses de febrero y marzo, por lo que se enviaron requerimientos en los que se comunicaba la negligencia en la custodia del material. La demandante reconvenida manifiesta que las facturas generadas por el almacenaje posterior a diciembre de 2017 se generaron por la actuación de CARCABA, que paralizó los envíos. EDHASA acepta la alegación de no haber abonado las facturas de octubre a diciembre de 2017, así como la manipulación posterior, por importe de 17.164,92.-€, pero no acepta adeudar las facturas posteriores por el almacenaje impuesto unilateralmente por CARCABA al retrasar las entregas. Por esta razón muestra conformidad con el importe adeudado de 17.164,92.-€, al que debe añadirse los gastos de manipulación generados por la entrega del stock restante.

QUINTO.- La entidad EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA (en adelante, EDHASA) ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad CÁRCABA EUROPA CENTRO (en adelante, CARCABA). La entidad EDHASA ha solicitado en su demandada que se condene a CARCABA a abonar una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad que se determine en el informe pericial. En la audiencia previa ha concretado el importe y ha solicitado una condena a abonar la suma de 301.130.-€, que se corresponde con el importe de 139.500.-€ por libros entregados en estado defectuoso y 161.630.-€ por las diferencias de inventario. La actora ha señalado que CARCABA ha incumplido sus obligaciones contractuales, porque se ha producido una negligente custodia que ha causado daños en los libros y porque existe una diferencia de inventario al faltar libros que se depositaron en las instalaciones de CARCABA. La entidad CARCABA ha formulado reconvención y ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad frente a EDHASA en la que se solicita una condena a abonar la suma de 38.542,21.-€ por el impago de distintas facturas. Ha indicado que EDHASA no ha cumplido con su obligación de pago de los servicios prestados.

Las litigantes han mostrado conformidad en que ha existido entre ellas una relación contractual. No se ha aportado un documento suscrito por EDHASA y CARCABA que establezca las distintas obligaciones contractuales. El documento nº 1 de la contestación y documento nº 16 de la demanda es una oferta de almacenaje, carga y descarga realizada por CARCABA a EDHASA de fecha 23 de mayo de 2013. Se hace mención al almacenaje, manipulación, preparación de pedidos y entregas. También se incluye en la página segunda del documento nº 1 de la contestación unas tarifas de fecha 22 de junio de 2015. El documento nº 2 de la contestación contiene tarifas relativas a almacenaje, manipulación, carga, descarga y preparación de pedidos de fecha 1 de agosto de 2015. Se han aportado diversos correos electrónicos relativos al material depositado en las instalaciones de CARCABA y también se han adjuntado diversas facturas. Todos estos documentos acreditan la relación contractual relativa al almacenaje, manipulación, preparación de pedidos y entregas de libros de EDHASA en las instalaciones de CARCABA.

SEXTO.- La testigo Sra. Margarita, trabajadora de EDHASA, ha indicado que entraron diecinueve palets defectuosos en las instalaciones de CARCABA que fueron recogidos. Ha reconocido el documento 5 de la contestación, que es un correo electrónico enviado por ella el 15 de septiembre de 2014 en el que indica que se llevarán veinte palets por parte de la empresa Nuevo CL. También ha reconocido el correo electrónico enviado por ella el 9 de diciembre de 2014, aunque ha dicho que retiraron todo el material que dijeron que estaba defectuoso. Ha manifestado que el almacén de SGEL estaba enfrente de CARCABA y que SGEL, que era un almacén especialista en libros, no tenía capacidad suficiente, por lo que contrataron con CARCABA, porque estaba cerca. Ha señalado que no pusieron el material nuevo en SGEL y el material viejo o malo en CARCABA y que en mayo de 2015 la entidad CARCABA realizó un inventario y pagaron las facturas del mismo. Se ha exhibido a la testigo el documento nº 18 (reconvención) y ha indicado que no se puede acordar de las facturas, pero que se corresponden con fechas en las que se realizó el inventario. Ha manifestado que encargaron a CARCABA este servicio, que era clasificar los libros y contarlos. Ha reconocido el documento nº 2 de la demanda, que es un correo electrónico enviado por ella el 17 de septiembre de 2014 que se refiere al presupuesto relativo al personal extra para hacer la clasificación de los libros y se realizan indicaciones. La testigo ha dicho que fue a CARCABA tres veces y que antes de verano de 2014 se realizó el encargo del inventario y el mismo se hizo en mayo de 2015. Ha señalado la testigo que acudió en julio de 2015 a CARCABA y que vio que el inventario no se había hecho bien. También ha indicado que vio que los ejemplares estaban en altura y unos libros estaban mal y que el palet debía estar cubierto. Ha manifestado que siempre se han basado en el inventario, porque no sabían lo que llevó la distribuidora. Ha indicado que había libros en mal estado y que se habían colocado mal. La Sra. Margarita ha señalado que llegaron quejas de SGEL y que no llevaron una contabilidad exacta, porque era difícil. Ha manifestado que han trabajado con cinco empresas de almacenaje y que solo han tenido problemas con CARCABA, que tenía tarifas superiores a otras. Ha señalado que libros vendibles eran todos los que había, pero que se descatalogan cada cierto tiempo, vendiéndose a través de otros canales. Ha reconocido que la salida del anterior almacén fue un caos y se escogió el de CARCABA como almacén secundario. Ha indicado que cuando entraron los libros en CARCABA no había inventario y que por eso lo encargaron. Ha señalado que CARCABA les indicó que no tenían personal y que EDHASA no contrató a los trabajadores del inventario, porque lo hizo CARCABA. En relación a la devolución de todos los libros, la Sra. Margarita ha dicho que en diciembre de 2017 tenían que estar entregados todos, porque era factible al haber pactado el número de camiones por semana, pero en un momento dado SGEL dijo que no tenía sitio. Ha reconocido que se retrasaron en los pagos de las facturas, porque se abonaban a los tres meses.

El testigo Sr. Cipriano, jefe de almacén de Carcaba, ha señalado que recibieron sucesivas entradas de libros y que diecinueve palets estaban defectuosos. Ha manifestado que el objetivo del inventario era contar los libros y hacer una criba de los defectuosos. Ha reconocido que María Antonieta estuvo en las instalaciones y que antes del inventario hubo una entrada masiva de libros y que después del inventario no recibieron devoluciones. Ha afirmado que recibieron libros en un defectuoso estado de mantenimiento y que hicieron una clasificación de los libros, llevándose los palets que tenían las etiquetas de defectuosos. Ha indicado que actualmente tiene 6 u 8 palets, con unos tres mil libros y que quedan pendiente de devolver porque ha pedido autorización para ello, sin que EDHASA haya contestado. Ha señalado que el inventario lo hizo una tercera empresa, que fue contratada por CARCABA, consensuado con EDHASA que pagó las facturas. Ha reconocido que se hizo el inventario, que quedó pendiente de que EDHASA hiciera una revisión especializada, pero que quedó sin finalizar. Ha manifestado que salieron 119.000 libros y que EDHASA se retrasó en los pagos de las facturas, aunque no se paró el envío de los libros hasta junio de 2018. Ha negado que se hubiera pactado una fecha para la devolución de los libros.

El testigo Sr. Genaro, jefe de logística de SGEL, ha señalado que la mercancía llega en camiones y que posteriormente se comprueba, distribuyéndose en disponibles, defectuosos recuperables y defectuosos irrecuperables. Ha reconocido que la sra. notaria acudió a sus instalaciones y que escogía de forma aleatoria distintos libros. Ha señalado que los libros irrecuperables eran los que estaban mojados, amarillos, aplastados y con defectos en las tapas. Ha dicho que si hubiera sido correcto el almacenamiento no estarían mal. Ha afirmado que en octubre de 2017 EDHASA dijo que tenían mercancía en CARCABA y que tenían que llevarla a SGEL. Ha señalado que los libros defectuosos eran 80.648.

El testigo Sr. Hermenegildo, representante de la empresa NUEVO CL, ha dicho que son compradores de saldos de stock que los editores descatalogan. Ha indicado en relación al documento 5 de la contestación (emails de 19 de septiembre de 2014) que acudió a CARCABA a llevarse veinte palets de libros. En relación al documento 6 de la contestación, ha indicado que el editor les llama y recoge los libros. Ha señalado que se han recogido durante varios años palets de CARCABA, pero no puede concretar los palets. Ha manifestado que de CARCABA llegaba material sucio, con moho, mojados y que faltaban libros por deficiencias de inventario. Ha indicado que el 10 de junio de 2019 fue a CARCABA por error y le dijeron que había ocho palets. Ha afirmado que no recogió nada en el año 2018.

SÉPTIMO.- La actora EDHASA ha aportado un informe pericial elaborado por el Sr. Santiago. En el informe se establece que se han revisado las copias de dos actas notariales de fecha 18 de octubre de 2018 y 22 de mayo de 2019 y se obtiene la cifra de un total de libros recuperables de 34.473 y de no recuperables de 46.175, lo que hace un total de 80.648 libros. En relación a las diferencias de inventario, el perito ha partido del inventario realizado por CARCABA de 18 de mayo de 2015 y las devoluciones posteriores estableciendo que existe una diferencia de 55.501 libros. El perito indica que el objeto del informe consiste en la cuantificación del daño económico causado a EDHASA por la devolución de 80.468 libros en un estado defectuoso y por la pérdida de un total de 55.501 ejemplares. En el informe se establece que es habitual en el sector que los daños por las diferencias en el inventario o la entrega de defectuoso se calculen como el precio de venta al público menos el margen correspondiente al distribuidor o el operador logístico, considerando un porcentaje de diferencias aceptable de alrededor del 2%. El perito señala que, al no existir un contrato firmado, ha optado por realizar un cálculo más prudente. También ha señalado que no ha valorado los daños reputacionales que haya podido sufrir EDHASA, sino que ha entendido que existen dos tipos de daños causados a la Sociedad: Por un lado, 'El daño patrimonial cierto que se ha producido por la pérdida de 46.175 libros defectuosos irrecuperables y 55.501 no entregados, y los costes de recuperación de otras 34.473 unidades, que consideramos como el daño emergente'. Por otro lado, 'El daño que se ha producido por la imposibilidad de comercializar 46.175 unidades cuyo estado, según la clasificación realizada por SGEL, impide su comercialización futura, y las 55.501 no entregadas, que consideramos como el lucro cesante'.

El daño emergente, según el perito Sr. Santiago, se corresponde con el coste de producción de los libros irrecuperables y con los costes de recuperación de los libros que se han podido recuperar. En el informe se explica la forma de obtener el coste de producción y en relación a los costes de recuperación de libros se indica que se ha partido de una factura de SGEL cuyo concepto hace referencia, a la recuperación de las unidades defectuosas por importe de 3.655 euros. En relación al lucro cesante, el perito ha indicado que del total de libros devueltos en estado defectuoso y calificados como irrecuperables, el 77% corresponde a referencias que se han vendido en 2018, a pesar de que se publicaron en años anteriores. En el informe se indica que se ha obtenido un listado de ventas y ha comparado los precios con una cadena de librerías. También se establece en el informe que se ha obtenido la liquidación del Impuesto de Sociedades (Modelo 200) del año 2017. En base a dicha información, el perito ha calculado el margen de explotación de la Sociedad. En el informe se explica la forma de calcular el daño emergente y el lucro cesante y se señala que se ha calculado para todas las unidades clasificadas como irrecuperables, pero excluyendo, por un criterio de prudencia, todas aquellas referencias que no han tenido ventas o han tenido ventas negativas en 2018 debido a las devoluciones, el lucro cesante como el margen de explotación de la Sociedad aplicado al precio de venta al público de cada unidad.

En relación a las diferencias de inventario, en el informe se indica que ascienden a 55.501 unidades que 'no se han identificado referencia a referencia dado que, debido al pobre control de los inventarios, en algunos casos se han devuelto menos unidades de las que correspondían en una referencia concreta y, en otros, se han devuelto más'. El perito señala que dada la imposibilidad de identificar de forma precisa las referencias no devueltas, 'se ha estimado un promedio y un promedio ponderado según el número de unidades tanto del coste como del precio de venta al público, según los listados de irrecuperables incluidos en los Anexos 3 y 4'. El perito ha optado por un promedio ponderado de dos euros.

En el informe se establece que la valoración de las unidades entregadas en estado defectuoso asciende a 139.500.-€. Se indica que el daño emergente de los libros irrecuperables asciende a 93.252.-€ a lo que debe añadirse el importe de la recuperación de SGEL por importe de 3.655.-€. El lucro cesante de los libros defectuosos asciende a 42.593.-€.

En el informe se establece la valoración de las diferencias de inventario y se indica que asciende a 161.630.-€, que se corresponde con 112.086.-€ por daño emergente y 49.544.-€ por lucro cesante.

El perito Sr. Santiago ha ratificado el informe y ha indicado que es auditor y que se dedica a empresas editoriales. Ha señalado que el coste de producción se sitúa entre 3 y 6 euros. Ha indicado que ha visto la facturación y el inventario que hizo CARCABA y que pagó EDHASA. Ha señalado que no es posible conocer el número de libros de cada palet. Ha indicado que la actora le ha entregado un listado de Excel que ha sido preparado por SGEL, pero que no ha podido comprobarlo. Ha manifestado que el cálculo lo ha hecho en base a facturas y el número de palets. También ha señalado que ha partido de un documento interno de EDHASA para el inventario y que no existen albaranes sellados. Ha manifestado que ha visto el listado de ventas de EDHASA del año 2018 y los vendibles eran un 77%.

OCTAVO.- La demandada CARCABA ha aportado un informe pericial elaborado por el Sr. Severino. Se desglosan las fuentes del informe y se indica que de las Actas Notariales de 18 de octubre de 2018 y 22 de mayo de 2019, se hace mención a que CARCABA entregó a SGEL una cantidad de libros defectuosos que el dictamen pericial de la actora cifra en 80.468 libros, de los cuales consideran 34.473 recuperables y 46.175 no recuperables. El perito indica que 'Una vez revisadas dichas actas notariales y sus fotos, se puede observar que la mayoría de defectos señalados en las actas hacen relación a que los libros están sin retráctil plástico individual, amarillentos, con etiquetas de precios y doblados o dañados en alguna medida'. El perito hace mención a los correos electrónicos entre las litigantes y afirma que 'previo al inventario inicial de 18 de marzo de 2015, CARCABA comunica a EDHASA que algunos de los libros que eran entregados en sus instalaciones venían dañados en mayor o menor medida del almacén original, en concreto 9 palets procedentes de SGEL y 10 palets procedentes de EDHASA'. En el informe se hacen alegaciones sobre el retráctil individual de los libros, el color amarillento, las etiquetas de precios, libros doblados. En relación a las actas notariales se establece por el perito que se deduce que en los palets revisados 'hay en la fila de arriba al menos un libro defectuoso, pero consideramos que ello NO es indicativo de que todos los libros de ese palé lo sean en igual medida'. En el informe se indica que 'el número de Palés con libros defectuosos que pudieran ser imputables a CARCABA sería de 56, de los cuales 24 tienen Libros Recuperables y 32 contienen Libros No Recuperables, y el número de libros según Actas Notariales e Informe Pericial XFR sería de 50.184 de los que 21.451 serían recuperables y 28.733 No Recuperables'. El perito señala que 'por cada Palé con libros defectuosos, se admite que sobre los 896 ejemplares con contiene, 120 de ellos (esto es el 13,39%) pudieran ser defectuosos, pero no el resto'. También indica que 'el número de libros defectuosos entregados por CARCABA a SGEL propiedad de EDHASA asciende a 6.720, que sobre un total de 497.111 libros almacenados, supone un 1,35% del total, de los cuales un 0,77% son no recuperables'. El perito concluye indicando que 'en la entrega de libros propiedad de EDHASA realizada por CARCABA a SGEL, el número de ejemplares en estado defectuoso asciende a 6.720, lo que supone un 1,35% del total almacenado, de los que 3.847 son no recuperables, esto es un 077%, claramente inferior al 2% que la demandante reconoce como error tolerable del sector, por lo que no existe daño emergente ni lucro cesante de ningún tipo'.

En relación a las diferencias de inventario, el perito señala que en el correo electrónico de 18 de marzo de 2015 enviado por CARCABA se incluye un stock de entradas y el perito indica que 'a este inventario, el total de entradas de libros en los almacenes de CARCABA es de 606.430, que según la demandante equivalen a unos 1.000 palés. No obstante y dado que el sello DEL VECCHI no es objeto de nuestro informe, el total de libros que entran en CARCABA se calcula en 497.111 (412.060 Edhasa y 85.051 Castalia)'. En el informe se analizan las salidas previas al traspaso por finalización de la relación comercial y las posteriores devoluciones. El perito afirma que 'de los cálculos realizados, CARCABA ha devuelto a EDHASA 25.721 libros de más, algo que no tiene lógica ninguna. Conforme a los albaranes adjuntos en los anexos 3, 4, 5, 6 y 7 de nuestro informe, expuestos en los apartados 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5. el número de libros devueltos por CARCABA a EDHASA es de 522.832, (+294.045,-89.894, +193.087, +125.594), y ese dato está soportado con los albaranes correspondientes, por lo que debemos poner en duda el inventario inicial de 497.111 libros, pues ese dato de 18 de marzo de 2015, del que parten las partes como correcto, no tiene más base que un mail entre las partes, pero denota una dejadez inicial de ambas por inventariar debidamente el stock almacenado'. El perito indica que 'en la entrega de libros propiedad de EDHASA realizada por CARCABA a SGEL, existe una diferencia en el inventario inicial de 497.111 libros de 18 de marzo de 2015 que no podemos estimar, pero en el caso de que dicho inventario inicial sea admitido por las partes como válido, CARCABA ha entregado el 100% del stock y además un excedente de 25.721 libros, por lo que no existe daño emergente ni lucro cesante de ningún tipo. También ponemos de manifiesto que a 10 de junio de 2019 CARCABA tenía un stock de 3.865 libros de EDHASA del sello CASTALIA'.

El perito Sr. Severino ha ratificado el informe y ha señalado que tuvo acceso a albaranes de CARCABA que los ha repasado uno a uno y hay salidas que no se han contabilizado. Ha indicado que la actora ha realizado un cálculo con un Impuesto de Sociedades que no coincide con los libros de las cuentas del año 2017 depositadas en el Registro Mercantil. Ha señalado que si se tomaran los datos registrados no se aplicaría el 7,49%, sino un - 49%. También ha indicado que ha tomado los datos de 2017 y no una media entre los años 2013 y 2017. Ha señalado que el inventario inicial no era fiable y que los libros no se movieron en cinco años, por lo que eran de baja rotación. Ha indicado que ha visto las fotografías incluidas en el acta notarial y que se ha realizado un muestreo.

NOVENO.- La actora EDHASA ha aportado un acta notarial de la Sra. Iglesias Peinado en la que se indica que se ha personado en las instalaciones de SGEL el 23 de octubre de 2018. Se hace mención a que el responsable de SGEL indica que existen 51 palets con libros con defectos. En relación a los libros irrecuperables hay 19.442 y de recuperables 21.737 y se acompaña un listado, según indica a la sra. notario el sr. Genaro. La sra. notaria, según se indica en el acta, ha visto los 51 palets, haciéndose fotografías. Se hace un muestreo de los distintos palets referidos a libros recuperables y no recuperables y se realizan 76 fotografías. La sra. notaria describe los defectos de los libros.

La demandante ha aportado un acta notarial de la Sra. Iglesias Peinado en la que se indica que se ha personado en la nave de SGEL para comprobar 39 palets defectuosos que contienen 26.733 ejemplares irrecuperables y 12.736 ejemplares no recuperables. La sra. notaria realiza una comprobación de los 39 palets y realiza un muestreo de los libros incluidos en los mismos. En el acta notarial se describen los defectos de los libros y se incluyen los listados de los libros incluidos en los palets.

La parte actora ha reclamado por libros entregados en estado defectuoso un importe de 139.500.-€. Se debe estimar su reclamación, porque ha probado sus alegaciones en el procedimiento. El Sr. Genaro, jefe de logística de SGEL, ha afirmado que los libros que llegaron de CARCABA estaban defectuosos. También ha indicado que se realizó un recuento de los libros recuperables y de los libros no recuperables. En las actas notariales se incluyen los listados de los libros depositados en los palets. De forma clara se indica que son 51 palets con 19.442 libros irrecuperables y 21.737 recuperables, así como 39 palets con 26.733 ejemplares irrecuperables y 12.736 ejemplares no recuperables. Los ejemplares no recuperables suman un total de 46.175. La sra. notaria ha comprobado los palets y ha realizado un muestreo, que se considera suficiente a los efectos de comprobar los defectuosos. Además, de las menciones incluidas en las actas relativas a las deficiencias se incluyen fotografías.

El representante de NUEVO CL ha manifestado que recogía material de las instalaciones de CARCABA, que llegaba sucio, con moho, mojados y que faltaban libros por deficiencias de inventario. El Sr. Genaro ha señalado que el defecto más acusado de los libros que llegaron era que estaban golpeados al estar mal encajados o guardados o almacenados. Ha indicado que si el almacenamiento hubiera estado realizado de forma correcta no estarían mal.

No se pueden estimar las conclusiones del perito Sr. Severino en relación al número de libros defectuosos. Ha restado los palets previos al inventario del año 2015. El perito Sr. Santiago no los ha incluido. Ha quedado acreditado que estos palets se retiraron de las instalaciones de CARCABA, por lo que no es correcto que se resten de los palets que actualmente se encuentran depositados en SGEL. El testigo representante de NUEVO CL ha señalado que acudió a CARCABA a llevarse veinte palets de libros. Ha señalado que estos palets se refieren al documento 5 de la contestación. Este documento contiene diversos correos electrónicos de 19 de septiembre de 2014 en el que se hace mención a la existencia de 19 palets defectuosos.

Por otra parte, el perito de CARCABA ha cuantificado los libros indicando que se deben aplicar porcentajes, porque el hecho de que la sra. notaria observe un libro defectuoso no implica que todos lo sean. También entiende el perito que solo estaban estropeadas las dos primeras y las dos últimas filas de cada palet 'por ser las más expuestas al exterior'. No se acepta esta alegación, porque el Sr. Genaro realizó una comprobación de cada uno de los libros y se ha aportado un listado. La sra. notaria realizó un muestreo de cada palet para corroborar que eran defectuosos. Se han aportado fotografías que se incluyen en las actas notariales.

DÉCIMO.- El perito Sr. Santiago ha valorado el daño patrimonial que se ha producido por la pérdida de 46.175 libros defectuosos irrecuperables y los costes de recuperación de otras 34.473 unidades, que considera como el daño emergente. También ha valorado la imposibilidad de comercializar 46.175 unidades cuyo estado impide su comercialización. El perito explica en su informe la forma de valorar estos perjuicios. En relación a los costes de recuperación, el perito ha partido de una factura de SGEL de recuperación de las unidades defectuosas por importe de 3.655 euros.

En cuanto al lucro cesante de los libros que no se pueden comercializar, el perito ha indicado que del total de libros devueltos en estado defectuoso y calificados como irrecuperables, el 77% corresponde a referencias que se habían vendido en 2018, a pesar de que se publicaron en años anteriores. En el informe se indica que se ha obtenido un listado de ventas y se han comparado los precios con una cadena de librerías. También se establece en el informe que se ha obtenido la liquidación del Impuesto de Sociedades (Modelo 200) del año 2017. En base a dicha información, el perito ha calculado el margen de explotación de la Sociedad. En el informe se explica la forma de calcular el daño emergente y el lucro cesante y se señala que se ha calculado para todas las unidades clasificadas como irrecuperables, pero excluyendo, por un criterio de prudencia, todas aquellas referencias que no han tenido ventas o han tenido ventas negativas en 2018 debido a las devoluciones, el lucro cesante como el margen de explotación de la Sociedad aplicado al precio de venta al público de cada unidad. En los anexos 3 y 4 se realiza un desglose de la forma de obtener un daño emergente de 93.252.-€ y de un lucro cesante de 42.593.-€. Se considera correcta la cuantificación del daño emergente y del lucro cesante de los libros irrecuperables. El perito de la demandada, aunque ha criticado la forma de valoración de la actora, no ha cuantificado los perjuicios. Al haberse aportado al procedimiento una única valoración de los daños, se debe aceptar, porque no ha existido prueba suficiente que determine cualquier otra valoración y el perito Sr. Santiago ha justificado su forma de valorar con la aportación de documentos. El párrafo tercero del artículo 1769 CC señala que En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

En relación al daño emergente de los libros recuperables, el perito de la actora señala que 'ha obtenido una factura de SGEL cuyo concepto hace referencia, específicamente, a la recuperación de las unidades defectuosas (se adjunta como Anexo 5) por importe de 3.655 euros. A pesar de que la Sociedad nos ha manifestado que los costes de recuperación son significativamente superiores, siguiendo un criterio de prudencia solo hemos incluido aquellas facturas en cuya descripción se menciona, explícitamente, el proceso de recuperación'. Se debe estimar esta pretensión, porque el perito se ha basado en una factura (anexo 5 aportado antes de la vista al no constar incluida por error en el informe) de 14 de diciembre de 2017 por importe de 3.665.-€ referida a recuperación de libros.

El artículo 306 del Código de Comercio establece lo siguiente:

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren.

Por otra parte, el artículo 310 del Código de Comercio señala que también son aplicables las reglas de Derecho Común, que son aplicables a todos los depósitos.

El artículo 1766 CC señala que El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

El artículo 1769 CC establece que Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

Ha quedado acreditado en el procedimiento que EDHASA depositó libros en el almacén de CARCABA. Según se ha indicado anteriormente, se han devuelto los libros y los trabajadores de SGEL, entidad que ha recibido los libros, ha cuantificado 19.442 libros irrecuperables y 21.737 recuperables, así como 26.733 ejemplares irrecuperables y 12.736 ejemplares no recuperables. Se han aportado dos actas notariales en las que se ha realizado un muestreo de los libros incluidos en los palets y se han aportado fotografías con los libros deteriorados. La actora ha aportado una valoración efectuada por el perito Sr. Santiago, que se considera correcta, porque no se ha aportado ninguna otra valoración distinta por la parte demandada. Debe insistirse en que el artículo 1769 CC señala que En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario. La demandada ha señalado que recibió libros que eran defectuosos, pero lo único aportado son unos correos electrónicos y unas fotografías. No se probado que los libros que actualmente tiene SGEL hubieran llegado deteriorados a CARCABA y se ha reconocido que los recibidos inicialmente con defectos se recogieron por transportistas de la empresa NUEVO CL. Se concluye, por tanto, que se debe estimar la reclamación por importe de 139.500.-€ por daños y perjuicios por una negligente custodia de los libros por parte de CARCABA, que era la entidad depositaria.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Secc. 2) de 17 de marzo de 2011 señala que El contrato de depósito., según el art. 1758 del Código Civil se constituye desde ' que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla ', viniendo obligado el depositario a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida por el depositante, y su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá, según se dispone en el art. 1766, por lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Civil , lo que, según la mejor doctrina, implica que deberá conservar la cosa depositada con la medida de diligencia exigible a un buen padre de familia por el art. 1094 de la misma Ley , quedando sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados en los términos contemplados en los arts. 1101 y ss. del citado cuerpo legal .

Por su parte, el artículo 306 del Código de Comercio dispone que ' El depositario está obligado a conservar la cosa del depósito según la reciba...' y '... responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia...'.

El detalle de mayor importancia en la tipificación del convenio en el ámbito mercantil es queel régimen de responsabilidad del depositario presume la culpa de éste, y si pretende quedar exonerado le cumple probar ex art. 1769 del Código Civil , que actuó con toda diligencia durante la vigencia del contrato( Cfr. por todas en este sentido la reiteradamente citada y muy conocida S.T.S. de 27.01.1994 ).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 8) de 28 de abril de 2009 señala que Como recoge la STS, Sala 1ª, de fecha 24-7-2003 (EDJ 2003/80459) en el contrato de depósito mercantil el depositario, según determina el artículo 306 del Código de Comercio , está obligado a conservar la cosa objeto del depósitosegún la ha recibido, y asimismo a restituirla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil . Y es aquí, cuando debe entrar en juego la doctrina jurisprudencial -por todas la sentencia de 27 de enero de 1994 EDJ 1994/539 - que determina que el artículo 1769 del Código Civil establece una presunción 'iuris tantum' de culpa del depositario en el supuesto de pérdida del depósito; por lo que corresponde al depositario actual en el presente caso demostrar que tal desaparición de mercancías fue por causas ajenas a su voluntad. Según la STS de 8 de julio de 1988 (EDJ 1988/5993), en el depósito mercantil, el art. 306 CC impone un mayor rigor al depositario en el deber de guarda, al ser remunerado.

UNDÉCIMO.- La entidad EDHASA ha reclamado la suma de 161.630.-€ por una diferencia de inventario. Ha fundamentado su pretensión en el contenido del informe del Sr. Santiago, que ha partido del inventario realizado por CARCABA de 18 de mayo de 2015 y las devoluciones posteriores estableciendo que existe una diferencia de 55.501 libros. En el informe de la actora se indica que ascienden a 55.501 unidades que 'no se han identificado referencia a referencia dado que, debido al pobre control de los inventarios, en algunos casos se han devuelto menos unidades de las que correspondían en una referencia concreta y, en otros, se han devuelto más'. En el informe se señala que dada la imposibilidad de identificar de forma precisa las referencias no devueltas, 'se ha estimado un promedio y un promedio ponderado según el número de unidades tanto del coste como del precio de venta al público, según los listados de irrecuperables incluidos en los Anexos 3 y 4'. El perito ha señalado en la vista que no es posible conocer el número de libros de cada palet. Ha indicado que la actora le ha entregado un listado de Excel que ha sido preparado por SGEL, pero no ha podido comprobarlo. Ha manifestado que el cálculo lo ha hecho en base a facturas y el número de palets. También ha señalado que ha partido de un documento interno de EDHASA para el inventario y que no existen albaranes sellados. En relación a la valoración del perjuicio por diferencias de inventario, en el informe de EDHASA se establece que dada la imposibilidad de identificar de forma precisa las referencias no devueltas, 'se ha estimado un promedio y un promedio ponderado según el número de unidades tanto del coste como del precio de venta al público, según los listados de irrecuperables incluidos en los Anexos 3 y 4'.

No se puede estimar la pretensión de la actora porque no se ha justificado con una prueba concluyente y que no genere dudas que existe una diferencia de inventario de 55.501 libros; tampoco se ha probado que en el supuesto de que existiera la diferencia de inventario se deba valorar en la suma de 161.630.-€. En relación a la valoración de las unidades entregadas en estado defectuoso, se ha indicado en el fundamento de derecho anterior que se han contabilizado los ejemplares y se han comprobado. Se ha aportado un listado y dos actas notariales en las que se ha realizado un muestreo. Además, el perito ha computado los libros vendidos en el año anterior y lo ha tenido en cuenta para valorar los defectuosos, sin contabilizar los no vendidos. Por el contrario, en el supuesto de las diferencias de inventario no existe una certeza absoluta de los libros que se indica que no se han entregado, porque no se parte de datos fiables. Además, a diferencia de los libros defectuosos, no se ha hecho una valoración exacta, porque al desconocerse los que se deben valorar se ha utilizado un promedio, lo que implica que la valoración no puede ser correcta.

La entidad EDHASA remitió un número indeterminado de libros sin haber realizado un inventario de lo que enviaba. No existen documentos relativos a los libros que se depositaron en CARCABA. Le corresponde a EDHASA probar el número de ejemplares depositados. No existe un inventario inicial, sino uno posterior que se realizó después de la entrada y salida de algunos libros. La testigo Sra. Margarita ha manifestado que no sabían lo que llevó la distribuidora al almacén de CARCABA. También ha indicado que han partido de la cifra inicial del inventario porque no sabían lo que habían depositado, pero que después de unos pedidos la gran mayoría no han cuadrado el número de ejemplares, al ser inferiores a los que habían dicho que estaban depositados y en algunos casos algunos más. En el documento nº 17 de la demanda es un correo electrónico enviado por EDHASA el 7 de noviembre de 2017 en el que se indica que 'en algunos títulos unas diferencias que no entiendo, hay títulos que nos habéis indicado una cantidad mayor de lo que el cliente ha recibido y, viceversa, títulos que el cliente ha recibido mayor cantidad de ejemplares de los que nos habéis pasado a nosotros'. Por otra parte, debe reiterarse que el perito Sr. Santiago ha señalado a la hora de cuantificar la diferencia de inventario que la actora le ha entregado un listado de Excel que ha sido preparado por SGEL, pero que no ha podido comprobarlo. También ha manifestado que el cálculo lo ha realizado en base a facturas y el número de palets, aunque no sabe el número de libros existentes en cada palet. También ha señalado que ha partido de un documento interno de EDHASA para el inventario y que no existen albaranes sellados. El perito ha indicado que no se han identificado referencia a referencia el número de libros. Todas estas circunstancias impiden tener por cierta la diferencia de inventario reclamada por la actora. Por otra parte, el perito de la actora para establecer la diferencia de inventario parte de datos que no ha comprobado. Hace mención en su informe a unas devoluciones hasta mayo de 2018 en un número de 199.802 ejemplares y devoluciones entre octubre y noviembre de 2018 en un número de 184.565 ejemplares. Todas estas unidades el perito las da por válidas sin comprobarlas con albaranes, porque expresamente indica que son devoluciones 'según nos ha manifestado la Sociedad'. El perito no parte de datos contrastados, por lo que no se pueden tomar en cuenta sus afirmaciones. Debe añadirse que el perito de la demandada también ha analizado diversa documentación relativa a albaranes y concluye que del listado general de albaranes salieron de CARCABA un total de 294.045 libros y la actora solo reconoce la entrega de 147.137 libros. En relación al resto de libros, el perito señala que ha analizado los albaranes y que ha comprobado que se han entregado por CARCABA 25.721 libros más de lo que correspondería según el inventario de marzo de 2015, por lo que el perito duda de la realidad del mismo. Por todas estas razones, no se puede estimar la reclamación de la actora por diferencias de inventario.

De lo que se ha expuesto en el presente fundamento de derecho y en los anteriores, se puede concluir que la demanda interpuesta por EDHASA se debe estimar parcialmente, por lo que se condena a CARCABA a abonar la suma de 139.500.- €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC. En relación a los intereses se entiende que se deben computar desde la interposición de la demanda, que es cuando se efectúa la reclamación de daños y perjuicios a CARCABA. No se puede compartir que se devenguen desde la fecha de consignación en la pieza de medidas cautelares, porque en esta última fecha no se había reclamado una cantidad determinada, sino solo la entrega de libros y además la caución era para garantizar posibles perjuicios por la estimación de la medida cautelar.

DUODÉCIMO.- La entidad CARCABA ha formulado reconvención y reclama que se condene a EDHASA a abonar la suma de 38.542,21.-€. En la demanda reconvencional afirma que EDHASA no fue puntual en los pagos y que al ver que los pagos no se realizaban fue requerida para que abonara las facturas, continuándose con las labores de entrega a SGEL de mercancía hasta junio de 2018. CARCABA alega que en lugar de abonar las facturas, se recibieron burofaxes en los que se indicaba que no se podía retener la mercancía y que se reanudaran los envíos. La entidad CARCABA afirma en su reconvención que presenta la facturación pendiente de pago que asciende a 38.542,21.-€.

La entidad EDHSA alega que al finalizar la relación contractual CARCABA empezó a preparar camiones y SGEL, que se encargó de la recogida, advirtió que el material estaba en muy mal estado, por lo que CARCABA comenzó a retener la mercancía con el pretexto de facturas pendientes. Se alega que CARCABA no cumplió con la periodicidad de entregas pactadas y que no entregó nada en los meses de febrero y marzo, por lo que se enviaron requerimientos en los que se comunicaba la negligencia en la custodia del material. La demandante reconvenida manifiesta que las facturas por el almacenaje posterior a diciembre de 2017 se generaron por la actuación de CARCABA, que paralizó los envíos. EDHASA acepta la alegación de no haber abonado las facturas de octubre a diciembre de 2017, así como la manipulación posterior, por importe de 17.164,92.-€, pero no acepta adeudar las facturas posteriores por el almacenaje impuesto unilateralmente por CARCABA al retrasar las entregas.

La entidad CARCABA ha aportado en su documento 23 diversas facturas de octubre de 2017 a septiembre de 2018. El documento nº 24 es un extracto contable con las facturas por importe de 38.542,21.-€. La entidad demandada no ha cuestionado que los precios indicados o los conceptos de las facturas sean erróneos. Ha reconocido el impago de las facturas de octubre a diciembre de 2017, así como la manipulación posterior, por importe de 17.164,92.-€. Se ha negado a abonar el resto del importe reclamado indicando que las facturas por el almacenaje posterior a diciembre de 2017 se generaron por la actuación de CARCABA, que paralizó los envíos.

No se ha justificado con ninguna prueba que hubiera existido un encargo de que se entregaran las mercancías depositadas en CARCABA antes de finalizar el año 2017. No se ha aportado ningún contrato o documento relativo al encargo. El documento nº 10 hace mención a las peticiones de SGEL para que se enviaran camiones durante el año 2018, de lo que se infiere que esta entidad iba haciendo distintas peticiones de envío. Por otra parte, el documento nº 7 de la demanda de EDHASA no es suficiente para entender que las litigantes habían concertado la finalización de la entrega de los libros en diciembre de 2017, ya que es un correo unilateral de la Sra. Margarita.

Se debe estimar la pretensión de condena a EDHASA de abonar la suma de 38.542,21.-€. Ha quedado acreditado que se corresponden con partidas relativas a la contratación existente entre las partes. No se estima la alegación de EDHASA de que el almacenaje posterior a diciembre de 2017 se generó por la actuación de CARCABA, que paralizó los envíos y que debía haber finalizado en esa fecha. Se debe insistir en que no se ha justificado que se debía concluir la entrega a SGEL antes de finalizar el año 2018.

Por otra parte, se ha reconocido por EDHASA que adeudaba facturas de octubre a diciembre de 2017. Se debe aplicar el artículo 1780 CC que establece que El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.EDHASA adeudaba facturas por el depósito, por lo que CARCABA podía retener en prenda la cosa depositada. En el auto de medidas cautelares ya se estableció una caución indicando que era 'para cubrir la garantía del derecho de retención que la demandada ha afirmado que ostenta sobre los libros depositados'. EDHASA no recurrió el pronunciamiento relativo a la caución, ni cuestionó que garantizara el pago de las facturas adeudadas hasta julio de 2018.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 3) de 8 de febrero de 2018 establece que en cuanto al derecho de retención se recoge efectivamente que dispone el artículo 1.779 del Código Civil que 'el depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito'. Por su parte, el artículo 1.780 del Código Civil indica que 'el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito'. Y la sentencia hace eco y recoge al respecto la Sentencia nº 550/2010, de 20 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sentencia n' 816/2012, de 8 de noviembre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que por lo que hace a las alegaciones de la parte hoy apelante recoge : ' ampara el derecho de retención a falta del pago del precio en depósito mercantil ('la resolución del litigio impone precisar que nos encontramos ante un contrato de depósito mercantil, ya que ambas partes son comerciantes y la mercancía es objeto de comercio en la medida en que su destino era la venta a terceros, contrato al que, conforme al art. 310 CCo .,le son aplicables, en defecto de las disposiciones del Código de Comercio, las relativas al derecho común, entre ellas el art. 1780 CC , precepto que faculta al depositario a retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón de depósito, así pues, es incuestionable que el almacenista goza de un derecho de retención para cobrarse el precio del depósito.'). Y en igual sentido la Sentencia nº 469/2011, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

Se estima la reconvención formulada por CARCABA por lo que se condena a EDHASA a abonar a CARCABA la suma de 38.542,21.-€, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial por la suma de 31.719,40.-€ (doc. 19 contestación y reconvención) y del resto de 6.822,81.-€ desde la fecha de la interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC.

DECIMOTERCERO.- La jurisprudencia ha indicado que la compensación judicial se produce como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. El artículo 1195 CC enuncia el principio de la compensación como causa de extinción de la obligación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En este sentido debe señalarse que la compensación judicial es una especie de la misma, ordenándola el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

En el presente procedimiento se debe acordar la compensación judicial. Se ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por EDHASA y se ha condenado a CARCABA a abonar la suma de 139.500.-€. Por otra parte, se ha estimado la reconvención formulada por CARCABA frente a EDHASA a la que se ha condenado a abonar la suma de 38.542,21.-€. Es procedente acordar la compensación judicial de estas cantidades por lo que CARCABA abonará a EDHASA la suma de 100.957,79.-€, más los intereses legales correspondientes en los términos indicados en los anteriores fundamentos de derecho.

DECIMOCUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales de la demanda interpuesta por EDHASA al haber sido estimada parcialmente y ser aplicable el artículo 394 LEC.

Las costas procesales de la reconvención formulada por CARCABA se imponen a la entidad EDHASA al haberse estimado íntegramente y ser aplicable el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA contra CARCABA EUROPA CENTRO SL y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos euros (139.500.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Se estima íntegramente la reconvención formulada por CARCABA EUROPA CENTRO SL frente a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA a la que se condena a abonar la suma de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y dos euros con veintiún céntimos (38.542,21.-€), más los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho duodécimo. Se condena a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA a abonar las costas de la reconvención.

Es procedente acordar la compensación judicial en los términos indicados en el fundamento de derecho undécimo, por lo que se condena a CARCABA EUROPA CENTRO SL a abonar a EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA SA la suma de cien mil novecientos cincuenta y siete euros con setenta y nueve céntimos (100.957,79.-€), más los intereses legales correspondientes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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