Encabezamiento
SENTENCIA
En Guadalajara, a 1 de diciembre de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 956/2013, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Ovidio , representado por la Procuradora Dña. María Teresa López Manrique y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Márquez Coello y D. Andrés Prieto Chaparro, contra DÑA. Bibiana , representada por la Procuradora Dña. Francisca Román Gómez y bajo la dirección letrada de Dña. María Salud Aguilera Recover, frente a DÑA. Mariana , representada por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz y bajo la dirección letrada de D. Juan González-Peraba Miralles y frente a DÑA. Adelaida , representada por la Procuradora Dña. Laura Sanz García y bajo la dirección letrada de D. Enrique Alonso Balaguer, con la intervención procesal de DÑA. Francisca , representada por la Procuradora Dña. Belén Largacha Polo y bajo la dirección letrada de D. Antonio Martín de las Mulas Baeza, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dña. María Teresa López Manrique interpuso en nombre de su poderdante D. Ovidio demanda de juicio ordinario en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:
Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera, en lo que afecta a D. Ovidio , y cláusula segunda del testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José María Piñar González, protocolo nº 1696, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Declarar el derecho del actor a suceder a su padre D. Balbino , como heredero forzoso en la mitad de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que la conforman dos terceras partes del total de bienes y derecho que integran el caudal relicto, sin perjuicio de los derechos hereditarios de la viuda que se concretan en el usufructo del tercio destinado a mejora.
Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.
También se solicita que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La demandada Dña. Bibiana presentó contestación a la demanda en la que se allanó parcialmente y después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho solicitó que se dictara sentencia por la que se declare nula la cláusula primera del testamento en lo que afecta al actor y con desestimación del resto de la demanda se declare la nulidad de la institución de heredera única y universal de Dña. Bibiana en cuanto perjudique los derechos legitimarios del actor, con derecho de esta demandada al tercio de libre disposición; y se declare que el actor desheredado queda únicamente instituido en legítima corta o estricta.
TERCERO.- Se personó en el procedimiento Dña. Francisca presentando un escrito en el que conforme a lo establecido en el artículo 13 LEC solicitó su intervención de tercero interesado como demandante. Se dictó Auto de 30 de junio de 2014 en el que se admitió la solicitud de intervención de Dña. Francisca .
CUARTO.- La demandada Dña. Adelaida presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda reconociendo la validez del testamento de 30 de mayo de 2013, y, subsidiariamente, para el caso de que se declare la nulidad de la cláusula de desheredación se reconozca la institución de herederos universales establecida en la cláusula segunda del testamento reconociéndoles el derecho al tercio de legítima larga y al de libre disposición.
QUINTO.- Se nombró defensor judicial a la menor de edad Dña. Mariana , que presentó contestación a la demanda en la que se allanó parcialmente y tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula primera del testamento, se declare que el derecho legitimario del actor recae sobre la mitad de la legítima estricta, correspondiendo la otra mitad y el tercio de mejora completo a las nietas, reduciéndose la institución de heredero de la Sra. Bibiana en cuanto perjudique las legítimas y con condena en costas.
SEXTO.- Después de haberse suspendido el procedimiento por encontrarse las partes en vías de acuerdo, la audiencia previa se celebró el 20 de julio de 2017. Todas las partes propusieron prueba documental y la sra. Bibiana propuso, además, el interrogatorio del actor y codemandadas y el libramiento de oficios. Se admitieron los medios de prueba a excepción de los oficios solicitados.
SÉPTIMO.- El juicio se ha celebrado el 14 de noviembre de 2017 con el interrogatorio de los litigantes. Las direcciones letradas han formulado conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: D. Lucio afirma ser hijo de D. Balbino , que falleció el 19 de junio de 2013, habiendo otorgado testamento el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Torrejón de Ardoz Sr. Piñar González. En el testamento se deshereda a sus hijos y se instituye herederos de todos sus bienes a su pareja Dña. Bibiana en la proporción del cincuenta por ciento, a sus nietas Mariana y Adelaida en la proporción del veinticinco por ciento cada una de ellas. El actor alega que la causa de desheredación no existe respecto a él, si bien puede ser que respecto de su hermana la hubiera por denuncias que ella realizó en 1991. También señala que no ha causado maltrato a su padre, ni le ha proferido injuria alguna, por lo que debe declararse la nulidad de la cláusula y el derecho a suceder como heredero forzoso en la mitad de los bienes y derechos que constituyen la legítima, conformada por las dos terceras partes del haber hereditario, así como el derecho a recibir la parte que como legitimario le corresponde y el derecho a intervenir en las operaciones particionales del caudal relicto.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de Dña. Bibiana : Esta demandada reconoce el fallecimiento de D. Balbino y que otorgó testamento por el que privó de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos e instituye herederos universales de sus bienes a su pareja, la demandada Sra. Bibiana , en la proporción del cincuenta por ciento, a sus nietas Mariana y Adelaida en la proporción del veinticinco por ciento a cada una. La demandada alega que las relaciones del actor con su padre han sido de distanciamiento, pero no se encuadran en las causas de desheredación, por lo que muestra conformidad con la declaración de nulidad de la cláusula primera en cuanto afecta al actor D. Ovidio . La demandada señala que debe primar la voluntad del testador, por lo que a pesar de la anulación de la institución de herederos, valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones en lo que no perjudique la legítima. Se indica que habiendo el testador instituido como herederos a sus nietas y a su pareja, ha de entenderse que no se aplica el artículo 851 CC en relación al efecto que establece la anulación en su totalidad, sino en la parte que perjudique al heredero forzoso, cuya legítima estricta se ha de respetar, ya que la voluntad del causante fue privar a sus dos hijos de todo, por lo que no puede extenderse a la legítima larga que no les quiso distribuir. La demandada afirma que se quiso mejorar a las nietas al excluir a sus hijos y se debe seguir lo mismo en relación al tercio de libre disposición y respetarse parcialmente la voluntad del testador, dentro del límite de sus atribuciones.
TERCERO.- Alegaciones de Dña. Adelaida : Esta demandada afirma desconocer la existencia o no de la causa de desheredación del actor. Para el supuesto de que no se considere la disposición testamentaria primera, reconoce el derecho de los herederos forzosos a su parte en el tercio de legítima estricta, porque se debe tener en cuenta la disposición segunda del testamento y que no puede declararse nula. En la contestación se indica que el actor y la interviniente han realizado actos que acreditan tener por buenas las disposiciones del testamento, porque Dña. Francisca participó en la escritura de 17 de diciembre de 2013 ante el notario Sr. Castiella. También se afirma que el actor cobró el producto financiero contratado por el difunto que debe formar parte del caudal hereditario.
CUARTO.- Alegaciones de Dña. Mariana : Esta demandada no se opone a la anulación de la cláusula primera en la que el testador deshereda a sus hijos. Entiende que la cláusula segunda es válida, porque el testador manifestó claramente su deseo de instituir herederos a la Sra. Bibiana y a sus nietas. Se alega que la cláusula segunda queda condicionada a que no perjudique a la legítima, ni a la mejora, pero si la perjudicare no la convierte en nula. La voluntad del testador es clara al nombrar herederas a la Sra. Bibiana y a sus nietas, siendo estas últimas legitimarias. En relación al tercio de libre disposición, la voluntad del testador es que fuera para los herederos a razón del cincuenta por ciento para la Sra. Bibiana y el otro cincuenta para sus nietas. En cuanto al tercio de legítima estricta, el testador no podía disponer de él porque pertenece a los legitimarios, que son sus dos hijos, por lo que al haber desheredado a su hija, su parte le corresponde a sus hijas. Por tanto la legítima estricta, corresponde en un cincuenta por ciento a D. Ovidio y en el otro cincuenta por ciento a Dña. Mariana y Dña. Adelaida . En relación al tercio de mejora, el testador podía disponer en parte, por lo que al haber manifestado su voluntad de que no lo recibieran ninguno de sus dos hijos, lo pueden recibir sus nietas. Se afirma que las nietas deben recibir el tercio de mejora completo y la mitad de la legítima estricta, correspondiéndole al demandante la mitad de la legítima estricta y a la Sra. Bibiana el tercio restante.
QUINTO.- Alegaciones de la tercera interesada Dña. Francisca : Esta persona afirma que es heredera de D. Balbino y que no incurre en ninguna de las causas de desheredación. Reclama su parte en la legítima estricta, la mejora para las nietas y el tercio de libre disposición a repartir entre las nietas y la Sra. Bibiana . Subsidiariamente, reclama la mitad de la legítima y el tercio de libre disposición para sus nietas y la Sra. Bibiana . En el escrito señala que las reglas procesales no le permiten producir una modificación del objeto del litigio, haciendo reserva de las acciones que en derecho le asistan.
SEXTO.- El actor D. Ovidio ha solicitado que se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula primera, en lo que le afecte, del testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 por su padre D. Balbino . La demandada Sra. Bibiana y la demandada Dña. Mariana , actualmente mayor de edad, han estado conformes en que se debe declarar la nulidad de la cláusula primera en los términos solicitados. La demandada Dña. Adelaida ha solicitado en su contestación que se desestime la demanda. Por otra parte, Dña. Francisca ha solicitado su intervención como tercera interesada en virtud de lo establecido en el artículo 13 LEC y ha realizado alegaciones en su escrito afirmando que no está de acuerdo con el testamento y la desheredación, pero que las reglas procesales no le permiten producir una modificación del objeto del litigio, haciendo reserva de las acciones que en derecho le asistan. Dña. Francisca no ha formulado una demanda que se haya acumulado a este procedimiento, sino que ha solicitado su intervención procesal como interesada en los términos del artículo 13 LEC . En el auto de 30 de junio de 2014 se indicó que debía ser admitida como tercera interesada, pero en los estrictos términos establecidos en el apartado tercero del artículo 13 LEC , que se refiere, principalmente, a la posibilidad de defender las pretensiones formuladas por el actor principal. Por esta razón, se admitió la intervención como tercera interesada, indicándose que no podían resolverse las pretensiones del suplico de su escrito, ya que suponía una alteración del objeto del proceso conformado por la demanda formulada por D. Ovidio y constituía una acumulación objetiva, lo que no era posible al existir una contestación a la demanda cuando se presentó la solicitud de intervención ( art. 401 LEC ). Por otra parte, es necesario indicar que Dña. Francisca ha solicitado la intervención procesal al amparo del artículo 13 LEC y este precepto establece que no se deben retrotraer las actuaciones y que el interviniente será considerado como parte y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que formulare si tuviera oportunidad para ello. Debe reiterarse que en la solicitud de intervención Dña. Francisca señala expresamente que las reglas procesales no le permiten producir una modificación del objeto del litigio, haciendo reserva de las acciones que en derecho le asistan.
Se ha aportado la certificación de inscripción de fallecimiento de D. Balbino ocurrida el 19 de junio de 2013 en Guadalajara. Con la demanda se ha acompañado la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad que establece que el Sr. Balbino otorgó varios testamentos, siendo el último de ellos el de 30 de mayo de 2013 ante el Notario D. José María Piñar Gutiérrez. Se ha aportado el testamento abierto de 30 de mayo de 2013 en el que se indica en la estipulación primera lo siguiente: 'No reconoce derecho legitimario alguno a sus hijos, por las causas establecidas en el artículo 853 del Código Civil '.
El artículo 853 CC establece lo siguiente:
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 dispone quecumple de principio las previsiones exigidas en el artículo 849 del Código Civil , puesno se trata de indeterminación en la desheredada como interpretan los juzgadores de instancia; ya que la desheredada resulta perfectamente identificada, sin que sea preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la desheredación, presentándose la voluntad de desheredar como decidida y suficientemente patente, lo que aquí sucede ( Sentencias de 4-11-1904 , 6-12-1963, 24- 10-1972 y 15-6-1990 ).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 1ª) de 8 de junio de 2017 establece lo siguiente:
11. En el caso, la primera cuestión que se plantea es si la cita en el testamento del artículo 853 del Código Civil resulta suficiente para entender satisfecha la exigencia de que el testamento invoque la causa de desheredación. La disposición testamentaria era del siguiente tenor: 'primera: deshereda a sus hijos por las causas señaladas en el artículo 853 del Código Civil '.
12. Como elementos formales de la desheredación, la doctrina menciona la exigencia de que ésta se lleve a cabo en el testamento, que el testador designe claramente al desheredado, sin lugar para la duda, (siguiendo el precedente del Derecho Romano) y, en tercer lugar, que se exprese por el testador la causa en que se funde ('la causa legal', es la expresión del texto normativo); como subraya la sentencia de instancia, a diferencia de los otras dos exigencias,el requisito formal de que la desheredación exprese la causa en que se fundamenta ha sido interpretado de forma flexible por la doctrina jurisprudencial. De este modo, se ha entendido de forma pacífica (suele citarse un antiguo precedente del TS dictado en 1904) quesi el testador expresa la causa legal, aunque no precise los hechos concretos que imputa al desheredado, esta mención resulta suficiente a tales fines, del mismo modo que la mención del hecho constitutivo aunque no designe expresamente la cita normativa. También se ha admitido la mención genérica de circunstancias de hecho capaces de ser subsumidas en diversas causas legales y, por fin, se estima suficiente que, aunque no se precise el hecho ni la cita legal, las palabras del testador sean suficientemente explícitas de su voluntad, en línea con el criterio general que rige la interpretación de disposiciones testamentarias (cfr. art. 675 del Código Civil ), lo que no resulta incompatible con la exigencia general de que las causas de desheredación sean de interpretación restrictiva, sin lugar para la analogía.
13. Un supuesto similar al analizado es el recogido por la sentencia de la AP de Valencia de 29.5.1997 , en el que el órgano provincial admitió la validez de una desheredación en la que sólo se hacía mención de la cita numérica del precepto. La ley menciona con carácter de numerus clausus las causas de desheredación, pero aun no tratándose de una enumeración abierta, la ley utiliza la técnica de la remisión a las causas de incapacidad para suceder por causa de indignidad, y contempla expresamente otras causas. Esta técnica, seguida por el Código Civil, es todavía más explícita en el art. 263 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , cuando menciona: '1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora. 2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente. 3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. 4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil .'.
14. Por ello, interpretamos que la cita expresa del artículo 853 del Código Civil , puede entenderse referida a las dos causas específicas que la norma contempla, pues de lo contrario se hubiera encontrado la cita de las causas de incapacidad para suceder por causa de indignidad
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de julio de 2013 señala que'para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC EDL1889/1 ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales ( 853 CC EDL1889/1 ) de la que sean responsables.Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista( S. 4 de febrero de 1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850)...'Ha señalado la doctrina que, la enumeración de las causas de desheredación es taxativa, se trata de números clausus, sin posibilidad de extensión analógica ni interpretación extensiva...'
Ciñéndonos al caso que nos ocupa vemos que en el testamento otorgado por Don Victoriano en fecha 5-5-1992instituye heredero universal a su hijo Victoriano y ' deshereda a su hijo Apolonio conforme a lo previsto en el Art. 853, causa 2ª del CC .' , lo que implica según dicho precepto la desheredación por 'haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra '.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 5ª) de 15 de marzo de 2010 señala quedebe entenderse que el Sr. Inocencio decidió cabalmentedesheredar a sus hijos y nietos deseando privarles como herederos forzosos de su derecho a la legítima, y como lo declaró sin concretar cual de las dos que refiere el precepto era la aplicable, debe entenderse del mismo modo que su intención fue la de aplicar ambas, aunque no describió ni concretó los hechos constitutivos de tales causas, algo que es posible al no exigirse en nuestro ordenamiento jurídico que se deban describir tales hechos, tal y como ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunas de sus resoluciones, como la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2003 , que señala que no es preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la desheredación, cuando la voluntad de deshederar queda manifiestamente patente en el testamento.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 9ª) de 30 de enero de 2013 señala queCiertamenteel motivo de desheredación, no se detalla en el testamento y se limita a la cita de los motivos del art. 853.2. También, como se alega, la SAP Cáceres 23/7/2004 citada consideró insuficiente la simple referencia a un precepto legal.
Al respecto la STS 15/6/1990 dijo: 'Para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales ( 853 CC) de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (S. 4 de febrero de 1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850). Esto es lo ocurrido en el caso de autos; la desheredada niega la verdad de la imputación y solicita la declaración de nulidad de la disposición testamentaria que la desheredó.
El articulo 853.2 considera causa de desheredación de hijos el haber maltratado de obra o injuriado gravemente al testador, lo que ha de considerarse suficiente por cuanto se imputan a los herederos conductas que pueden negar simplemente y serán los demandantes quienes habrán de concretar y probar la concurrencia de actos concretos que supongan malos tratos de obra o graves injurias, con exclusión de cualquier otro comportamiento similar, pues es el testamento el que delimita de manera excluyente las conductas causales'.
SÉPTIMO.- El artículo 849 CC establece quela desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. En el presente supuesto D. Balbino en el testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 estableció de forma expresa que no reconocía derecho alguno a sus hijos, por las causas establecidas en el artículo 853 CC . Por otra parte, en la cláusula segunda instituye como únicos herederos a la su pareja Sra. Bibiana y a sus nietas. Al aplicar la doctrina jurisprudencial antes transcrita se entiende que el testador quiso desheredar a sus dos hijos en el testamento por las causas establecidas en el artículo 853 CC . Este precepto se remite a las causas señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, y a las siguientes:1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. No se concretan las causas en el testamento, aunque el testador se remite de forma genérica a las causas establecidas en el artículo 853 CC . El artículo 849 CC no exige que se expresen los hechos y únicamente señala que se debe realizar en testamento y que se indique la causa.
En los supuestos de que el desheredado niegue la causa de desheredación, los herederos deben probar que es cierta la causa de desheredación. El artículo 850 CC establece quela prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. En este procedimiento D. Ovidio ha señalado que la causa de desheredación no existe frente a él, aunque señala que 'puede ser que respecto a su hermana la hubiera, Dña. Francisca por denuncias que ella hizo acusándole de graves delitos en el año 1991'. Los instituidos herederos, que son la Sra. Bibiana y las nietas del testador Dña. Mariana y Dña. Adelaida , no han probado en este procedimiento que existiera una causa cierta de desheredación de D. Ovidio . El actor en su declaración ha negado haber maltratado a su padre y ha señalado que desde la separación de sus padres, tuvo una relación algo distante con su padre. Dña. Adelaida ha manifestado que sabe que su tío no tenía buena relación con el testador y que éste, que es su abuelo, le dijo que no quería ver a su hijo Lucio y que renegaba de él. De estas manifestaciones no se puede tener por cierta la existencia de alguna causa de desheredación. Del resto de medios de prueba tampoco se ha justificado la realidad de alguna causa de desheredación. Se concluye de lo anteriormente expuesto que se debe estimar la pretensión del actor, por lo que se declara la nulidad de la estipulación primera del testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José María Piñar González, protocolo nº 1696, únicamente en lo que afecta al actor D. Lucio , con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración de nulidad.
OCTAVO.- En el anterior fundamento de derecho se ha declarado la nulidad de la estipulación en la que no se reconoce derecho legitimario en lo que afecta a D. Lucio con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Se debe aplicar el artículo 851 CC , que establece quela desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. Las consecuencias de que se haya declarado la nulidad de la estipulación en lo que afecta a D. Lucio , al no haberse probado la realidad de la causa de desheredación, es que se debe anular la institución de heredero en cuanto perjudique a D. Ovidio , pero deben subsistir las demás disposiciones testamentarias que no perjudiquen la legítima del actor.
En la estipulación segunda del testamento de D. Balbino se establece lo siguiente: 'Instituye por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a su pareja DÑA Bibiana en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO, a sus nietas Mariana y Adelaida en la proporción de VEINTICINCO POR CIENTO cada una'.
La voluntad del testador fue no reconocer derecho legitimario alguno a sus hijos e instituir herederos a la Sra. Bibiana en un cincuenta por ciento y a sus nietas Mariana y Adelaida en un veinticinco por ciento cada una. Al haberse declarado la nulidad de la cláusula en lo que afecta a D. Ovidio se debe atribuir los derechos legitimarios que le correspondan. El artículo 807 CC establece que son herederos forzososlos hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Por otra parte, el artículo 806 CC dispone que lalegítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. El artículo 808 CC señala lo siguiente:
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Del contenido de los anteriores preceptos se deduce que D. Ovidio tiene derecho a la legítima, pero únicamente a la legítima de una tercera parte, que se denomina legítima corta o estricta. Debe estarse a la intención de su padre en el testamento, que fue la de no reconocerle ningún derecho; sin embargo, al haberse declarado la nulidad de la desheredación, se atribuye al actor en la herencia lo que estrictamente obliga la ley. La voluntad del padre del actor fue privar a su hijo de todo derecho legitimario y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición entre hijos o descendientes y que voluntariamente no le quiso atribuir. El artículo 675 CC señala quetoda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. La voluntad del testador fue desheredar a sus hijos e instituir herederas en un cincuenta por ciento a la Sra. Bibiana y en el otro cincuenta por ciento a sus dos nietas. La jurisprudencia ha establecido que el efecto de la desheredación injusta se equipara al de la preterición intencional, por lo que según establece el artículo 814 CC ,la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones judiciales en las que se ha resaltado lo más importante:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 señala queel efecto de la preterición intencional lo concreta el mismo artículo 816: se reducirá la institución de heredero y se satisfará la legítima en la medida, en el presente caso, que establece el artículo 808. La cuestión que se ha planteado es si esta legítima es la larga (dos tercios: primer párrafo de dicho artículo 808) o la estricta (un tercio).El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte ( legítima larga)que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 6ª) de 20 de noviembre de 2015 establece queTambién hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 22 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP V 4853/2012 - ECLI:ES:APV:2012:4853) Sentencia: 577/2012 | Recurso: 521/2012 :
'La Sentencia del T.S. de 13 de julio de 1.985 expresa que la situación de preterición intencionada no perjudica a la legítima, de modo que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, es decir, se mantiene la eficacia de dicha institución de heredero, reduciéndola solamente en cuanto cuantitativamente afecte a la legítima de los herederos forzosos preteridos. La omisión voluntaria que significa la preterición intencionada no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación , que según el artículo 851 del Código Civil anula la institución de heredero tan sólo en cuanto signifique perjuicio al desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima . En esta misma línea la SS. del T.S. de 6 de abril de 1.998 indica que el caso de preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta, ha de comportar quela institución de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado , según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo legal (para la desheredación injusta), siendo la legítima que ha respetarse solamente la estricta o corta( SS. de 23-1-59 , 9-10-75 y 13-7-85 ).'
Al demandante le corresponde la legítima estricta. La STS del 23 enero 1959 dijo que: ' los hijos no tienen más derecho a la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta ; el otro tercio de mejora y el de libre disposición depende de su soberana voluntad, con las limitaciones en cuanto a la mejora. De lo que se desprende que apareciendo expresada la voluntad de desheredar a un hijo, éste ha de respetar esa voluntad en la medida y extensión determinada en el ordenamiento jurídico, que consiste, conforme a lo expuesto, en aquello de lo que él podía disponer, quedando sólo con la participación que le corresponde en la legítima estricta, pero ello siempre que concurra a la herencia con otros hijos'
También en la SAP, Civil sección 6 del 20 de julio de 2012 ( ROJ: SAP V 3477/2012 - ECLI:ES:APV:2012:3477) Sentencia: 460/2012,Recurso: 302/2012 :
'La Sentencia del T.S. de 13 de julio de 1.985 expresa que la situación de preterición intencionada no perjudica a la legítima,de modo que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, es decir, se mantiene la eficacia de dicha institución de heredero, reduciéndola solamente en cuanto cuantitativamente afecte a la legítima de los herederos forzosos preteridos. La omisión voluntaria que significa la preterición intencionada no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación , que según el artículo 851 del Código Civil anula la institución de heredero tan sólo en cuanto signifique perjuicio al desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima . (...)
Por tanto, como en este caso el demandante concurrió con otra heredera, su hermana, tiene derecho a la legítima estricta que se ciñe a un tercio del caudal relicto, pero dentro de este tercio, solo tiene derecho a la mitad porque debe repartirse entre los dos herederos.'
En la SAP, Civil sección 6 del 29 de noviembre de 2011 ( ROJ: SAP V 6811/2011 - ECLI:ES:APV:2011:6811) , Sentencia: 698/2011 | Recurso: 711/2011 , también dijimos:
'el descendiente legitimario que concurre con otros descendientes legitimarios solo tiene derecho, contra la voluntad paterna, a su legítima estricta por así disponerlo el art. 808 del C. Civil . Fuera de ese límite la voluntad del testador es Ley de la sucesión ( art. 675 C. Civil ). Criterio éste que es el seguido por la jurisprudenciaa partir de la ya lejana e importante sentencia de 23 de enero de 1958 y reiterada en la de 9 de octubre de 1975 , que contemplando precisamente el supuesto en que en el testamento no se contenía declaración expresa de mejora, se decanta por estimar que el perjuicio ha de venir limitado a la legítima corta o estricta, y ello por reputar que 'desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia, determinando su desheredación, ésta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que ninguno tenía a ese tercio (se refiere al de mejora) al margen de la voluntad del testador, existiendo como existen otros hijos, y por tanto expresamente resulta excluido por el testamento de la mejora, que entre los coherederos forzosos debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición.»
TERCERO .- En consecuencia,los demandantes, que concurren a la herencia con el demandado por ser todos ellos hermanos e hijos del causante, por tanto herederos forzosos, solo tienen derecho a la legítima estricta, es decir, 1/3 del caudal relicto, y el de mejora y de libre disposición corresponden al demandado que, en el testamento (folios 14 y ss) fue instituido heredero universal y esta voluntad debe ser respetada, si bien parcialmente, porque el tercio que constituye la legítima estricta debe repartirse entre todos.
El recurso ha de ser estimado y procede declarar la validez de la cláusula segunda del testamento del causante que instituyó heredero de D. Carlos Antonio , anulándola tan solo en cuanto perjudique a los demandantes, es decir, en el tercio de la legítima estricta que corresponde a todos los hermanos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 7) de 30 de mayo de 2008 señala queprocede calificar la preterición de los actores como intencional, por haberlo sido la de su padre, que premurió a la causante,con la consecuencia de que procede reducir la institución de heredero efectuada en el testamento de Dª Virtudes , en la medida suficiente para respetar la legítima de los demandantes, que, en todo caso, será la legítima estricta, pues, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.002 , el efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851), de modo que el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir(en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.985 , 5 de octubre de 1.991 , 6 de abril de 1.998 , y 9 de julio de 2.002 , y Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 26 de octubre y 7 de diciembre de 2.005 [Sección 5 ª], y 6 de noviembre de 1.997 y 19 de diciembre de 2.005 [Sección 6ª ])'.
NOVENO.- Anteriormente se ha indicado que la desheredación injusta provoca que la institución de heredero deba ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º CC para la preterición intencional y artículo 851 CC para la desheredación injusta, siendo la legítima que ha respetarse solamente la estricta o corta.
El artículo 761 CC señala quesi el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. La otra hija del testador es Dña. Francisca . A esta persona no se le reconoce ningún derecho legitimario en el testamento. Por el contrario, Dña. Francisca tiene dos hijas, que son Mariana y Adelaida , nietas del testador, por lo que al aplicar el artículo 761 CC adquieren el derecho a la legítima estricta que le correspondería a su madre Dña. Francisca , que no ostenta ningún derecho legitimario en virtud de lo dispuesto en el testamento. Por esta razón, la legítima estricta o corta (un tercio de la herencia) se atribuye por una mitad al actor D. Ovidio y por la otra mitad a las dos nietas Mariana y Adelaida , hijas de Dña. Francisca .
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 8ª) de 17 de septiembre de 2001 señala lo siguiente:
SEGUNDO: Fijado conceptualmente el problema cabe preguntar hasta donde llegan las facultades de disposición testamentaria del padre en relación con los hijos y cuáles sean los derechos absolutos de la sucesión de éstos frente a aquél dentro de la sucesión hereditaria, lo cual dará la pauta fundamental para la determinación de los perjuicios que se ocasionan al preterido; y esto resulta de una manera clara y terminante, que no deja lugar a dudas, de los artículos del Cc que facultan al primero para disponer de sus bienes respetando la legítima, es decir, frente a los hijos el padre testador puede disponer de dos tercios de la herencia: uno, el de libre disposición a favor de quien quiera, en lo que están incluidos los hijos, y otro, es de mejora, sólo a favor de estos y/ o sus descendientes, en ambos casos a favor de todos o de alguno, en la cuantía total o parcial que determine, y claro está, que esos derechos y deberes de los hijos correlativamente concordantes con los de aquél, a saber:que los hijos no tienen más derecho en la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta, el otro tercio de la herencia y todo lo demás depende de su soberana voluntad con las limitaciones en cuanto a la mejora En definitiva, existe una reserva absoluta de la legítima estricta a favor de todos los legitimarios, salvo que exista una causa de desheredación y que se desherede al letimario con los requisitos que anteriormente indicamos, lo que no es el caso.
TERCERO.-Resta por dilucidar si el preterido tiene derecho al tercio de mejora, o dicho de otro modo, si el testador, como ocurre en el presente caso, puede otorgar el tercio de mejora a favor del nieto viviendo su madre, heredera legitimaria Este problema se planteó estando vigente el Fuero Real, lo autorizó claramente la Ley de Toro Promulgado el Código Civil pese a alguna opinión contraria, la Doctrina, la DGRN y la Jurisprudencia ha entendido queel causante de la legítima de sus hijos o descendientes puede destinar el tercio de mejora a uno de sus nietos aunque viva el padre de éste, que como tal es hijo del causante y legitimario suyoy los argumentos a favor de dicha posibilidad ( expuestos por la doctrina más autorizada Diez Picazo, Vallet de Goytisolo y O Callaghan) son: La tradición histórica de nuestro derecho, que la ley de Bases del Código Civil ordenó recoger; la finalidad de la mejora que es dar a los ascendientes un poder de disposición que permita distribuir los bienes entre los descendientes; el hecho de que los artículos 782 y 824 admiten mejoras indirectas a favor de los nietos, pues permiten gravarlas con sustituciones fideicomisarias o imponer otros gravámenes; y por último, la propia redacción del articulo 823 , tanto más si se pone en relación con el artículo 972 que reitera la posibilidad de mejora a los descendientes.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 6ª) de 20 de noviembre de 2015 establece quelos demandantes, que concurren a la herencia con el demandado por ser todos ellos hermanos e hijos del causante, por tanto herederos forzosos, solo tienen derecho a la legítima estricta, es decir, 1/3 del caudal relicto, y el de mejora y de libre disposición corresponden al demandado que, en el testamento (folios 14 y ss) fue instituido heredero universal y esta voluntad debe ser respetada, si bien parcialmente, porque el tercio que constituye la legítima estricta debe repartirse entre todos.
Si se interpreta el testamento y se aplica lo dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia de debe concluir que le corresponde a las dos nietas del testador el tercio de mejora o legítima larga. Se ha indicado que el artículo 808 CC establece quesin embargo podrán éstos(padre o madre)disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. El testador quiso atribuir a sus dos nietas la mitad de la herencia, por lo que se entiende que su voluntad fue la de mejorarlas. Por esta razón, les corresponde la mitad del tercio de legítima corta o estricta (1/6, que les corresponde al ocupar la posición de su madre) y la totalidad del tercio de mejora (2/6). Las nietas no reciben de esta forma menos de lo que les corresponde al ser legitimarias, por lo que no debe practicarse ninguna reducción frente a ellas. Por el contrario, se instituyó a la Sra. Bibiana heredera del cincuenta por ciento de la herencia (3/6), pero con esta atribución no se respetan los derechos legitimarios del actor, por lo que se debe reducir en parte y solo debe percibir el tercio de libre disposición (2/6) para que D. Ovidio pueda recibir la mitad de legítima estricta (1/6) a la que tiene derecho. Debe recordarse que el artículo 851 CC establece que la desheredación injusta anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán las mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen la legítima.
El actor ha solicitado que se declare la nulidad de la estipulación segunda del testamento con las consecuencias legales y que se declare su derecho a suceder a su padre en la mitad de los bienes que constituyen la legítima que la conforman las dos terceras partes. Se estima en parte esta pretensión por lo que se declara la nulidad parcial de la estipulación segunda. Se deben aplicar todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración, porque se solicita expresamente en el suplico de la demanda. Por esta razón, al estimarse parcialmente la solicitud de declaración de nulidad de la estipulación segunda, se produce la modificación de la atribución de la herencia dispuesta por el testador, por lo que es necesario establecer los pronunciamientos necesarios en virtud de las consecuencias legales inherentes a la declaración de nulidad que ha solicitado el actor.
Se declara la nulidad parcial de la estipulación segunda del testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José María Piñar González, protocolo nº 1696, por lo que D. Ovidio tiene derecho, como heredero forzoso, a la mitad del tercio de legítima estricta, y las demandadas Dña. Adelaida y Dña. Mariana tienen derecho a la mitad del tercio de legítima estricta a repartir por mitades entre ellas y a la totalidad del tercio de mejora a repartir por mitades entre ellas, y la demandada Dña. Bibiana tiene derecho al tercio de libre disposición.
Se acepta el punto tercero del suplico, ya que es consecuencia de lo establecido en esta sentencia. Se declara el derecho del actor a recibir la mitad del tercio de legítima estricta, que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre, y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.
DÉCIMO.- Al haber existido una estimación parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, así como tampoco de las costas de la intervención procesal. Se aplica lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio contra DÑA. Bibiana , DÑA. Mariana y DÑA. CLARA ALBA CLAVER BARRIOS, con la intervención procesal de DÑA. Francisca , estableciéndose los siguientes pronunciamientos:
Se declara la nulidad de la estipulación primera del testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José María Piñar González, protocolo nº 1696, únicamente en lo que afecta a D. Lucio , con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración de nulidad.
Se declara la nulidad parcial de la estipulación segunda del testamento otorgado el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José María Piñar González, protocolo nº 1696, por lo que D. Ovidio tiene derecho, como heredero forzoso, a la mitad del tercio de legítima estricta, y las demandadas Dña. Adelaida y Dña. Mariana tienen derecho a la mitad del tercio de legítima estricta a repartir por mitades entre ellas y a la totalidad del tercio de mejora a repartir por mitades entre ellas, y la demandada Dña. Bibiana tiene derecho al tercio de libre disposición.
Se declara el derecho del actor a recibir la mitad del tercio de legítima estricta, que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre, y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a Dña. Francisca , haciéndoles saber que contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.