Sentencia Civil Juzgado d...yo de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Huelva, Sección 6, Rec 1677/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Núm. Cendoj: 21041420062013100001


Encabezamiento

S E N T E N C I A

En Huelva, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Vistos por mí, Don Enrique Clavero Barranquero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta Ciudad, los presentes Autos de Juicio declarativo Ordinario registrados con el número 1.677 de 2.012, cuyo objeto ha versado sobre nulidad o anulabilidad de contratos, y seguidos entre partes, de una y como demandante, 'SOLDINOX-HUELVA S.A.L.', Entidad representada por el Procurador Doña Elisa Gómez Lozano y asistida por el Letrado Sr. Pérez Lopetegui, y de otra y como demandada, 'BANCO SANTANDER S.A.', Entidad representada por el Procurador Don Alfredo Acero Otamendi y asistida por el Letrado Sr. Remón Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, en turno de reparto, correspondió conocer a este Juzgado de la Demanda presentada por precitada actora mediante la que primariamente se interesaba declaración de nulidad (interesando subsidiariamente anulabilidad) de contratos concertados con la demandada con consiguiente restitución de prestaciones.

SEGUNDO.-Que, por Decreto de fecha 23 de Octubre de 2.012, tras examinarse la jurisdicción y competencia de este Juzgado, se admitió a trámite la Demanda presentada y se tuvo por parte a la actora, acordándose dar traslado a la demandada que, dentro de legal término, presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación íntegra, todo ello por las razones que se reflejaban en ese escrito y que en aras de la economía procesal se dan por reproducidas, tras lo que se citó a las partes al preceptivo acto de la Audiencia Previa.

TERCERO.-Llegado el día y la hora señalados comparecieron ambas partes litigantes en legal forma y, no habiéndose aducido óbices procesales, se ratificaron en sus respectivos escritos alegatorios, poniendo de manifiesto la demandada la existencia de dos hechos nuevos (que, tras pertinente traslado al efecto, fueron reconocidos de adverso aunque efectuando alegatos para su justificación) así como adicional dato (al que no se le atribuyó calidad de hecho nuevo al venir referido a dictado de Sentencia y en cuanto concerniente por tal razón a la fundamentación jurídica), no impugnando la autenticidad de ninguno de los documentos obrantes en las actuaciones y proponiendo la prueba que obra en las Notas de proposición que en ese acto aportaron, que se admitió en parte (no formulándose recurso contra los pronunciamientos de inadmisión), procediéndose a continuación a señalar día y hora para la celebración del correspondiente Juicio.

CUARTO.-En el acto del Juicio se practicaron las declaraciones testificales en su día admitidas, con el resultado que obra grabado en el correspondiente soporte de reproducción, tras lo que las partes evacuaron el trámite de conclusiones y se dio por finalizado el acto, quedando pues este procedimiento pendiente tan sólo del dictado de Sentencia.

QUINTO.-Que, en la tramitación de este Juicio, se han observado todas las prescripciones y requisitos legales, a excepción de los términos de señalamiento por la imposibilidad derivada de los asuntos ya previamente señalados.


Fundamentos

PRIMERO.-Inicial premisa fáctica en que se fundan las pretensiones (nulidad de pleno derecho y subsidiaria anulabilidad -nulidad por vicios del consentimiento- de contratos) es aducir (Hecho Segundo -párrafo primero-, página cuarta -párrafo segundo- y páginas octava y novena -respectivos párrafos último y primero- de la demanda, entre otras referencias) que la demandante es persona que no opera habitualmente en los mercados financieros, no siendo cliente ni demandante de productos financieros, no dedicándose a las inversiones financieras y siendo -en sus relaciones con la demandada- mera demandante de créditos, calidad de lega en esa modalidad de operaciones que -caso de ofrecérsele o habérsele ofrecido inversiones de ese tipo- conllevaría singular exigencia de información exhaustivamente detallada y pormenorizada acerca de las características y riesgos de la inversión.

No obstante esa apariencia ha devenido refutada vía los documentos aportados con el escrito de contestación (en particular, documentos números 4 al 10 obrantes, como todos los documentos aportados por la demandada, en Anexo de estas actuaciones obrante en A-Z) mediante los que, por el contrario, resulta acreditado que nos hallamos ante persona jurídica (la actora) que desde hace años invierte en valores de renta fija y renta variable, ha contratado derivados ciertamente complejos (así 'swap' de tipos de interés), ha contratado fondos de inversión así como seguros asimismo de inversión, habiendo incluso adquirido participaciones preferentes.

Dicho de otra forma, contrariamente a la imagen que en la demanda se pretendía ofrecer de la actora, esa documentación evidencia que ésta sí que era y es habitual inversora, habiendo incluso concertado operaciones de inversión notoriamente más complejas (así, por ejemplo, el 'swap' y participaciones preferentes de anterior cita) que aquella a la que las presentes actuaciones se contraen y con relación a las que sin embargo no consta que haya nunca efectuado reproche alguno, siendo por tanto persona jurídica habituada a las inversiones (que, por su propia naturaleza, siempre comportan riesgo) y en absoluto lega en la materia.

Podría ciertamente argumentarse que, con anterioridad a concertarse la operación que nos ocupa y como la propia demandada admitía expresamente en la página tercera del escrito presentado con fecha 18 de Marzo pasado, la actora únicamente había invertido en fondos de inversión y acciones; pero igual de cierto es que, aparte de denotar la adquisición de éstas últimas inquietud inversora y asunción de riesgos a la hora de invertir (al ser notoria la volatilidad cosustancial al mercado bursátil), el producto a que este litigio se contrae va indisolublemente ligado al valor de acciones, no constatándose pues en principio riesgo superior al concertarlo al que ya anteriormente había asumido la demandante al adquirir directamente acciones, terminándose de confirmar su inquietud inversora y su asunción de riesgos al invertir (imagen, se itera, opuesta a la que se pretendía ofrecer mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones) los demás productos que contrató (indudablemente más complejos que aquel a que este litigio se contrae) con posterioridad.

SEGUNDO.-Aparte ello la demandante, en sustento de sus pretensiones, manifiesta que -previamente a la concertación contractual que nos ocupa- la información que se le ofreció fue prácticamente inexistente, siendo además inveraz aquella que se le ofreció.

No obstante, hallándonos ante inversora experimentada como ya se ha acreditado y además singularmente minuciosa y exhaustiva en el marco de sus habituales relaciones con la contraparte (así lo pusieron de manifiesto durante el Juicio los testigos Sr. Romeo y Sr. Jose Pablo ), tal manifestación no se compadece con -al suscribir la compra de valores objeto de litis y como consta en el documento nº 2 del escrito de contestación- haber expresamente admitido que había recibido y leído el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (esto es el documento nº 14 del escrito de contestación) en que, por el contrario, se contiene detallada y exhaustiva información con relación al producto a que este litigio viene referido.

'Item' más, argumenta la demandante que, aparte esa denunciada ausencia de información -que se ha demostrado incierta-, la contraparte prácticamente la habría obligado a concertar la compra de valores debatida al condicionar a tal concertación contractual cualesquiera otras operaciones de financiación. Sin embargo no existe ínfimo atisbo en autos que sirva -ni tan siquiera indiciariamente- a tener por cierta y demostrada esa afirmación que, por ende, ha devenido absolutamente inadverada.

Antes bien al contrario: no sirviendo a los fines pretendidos por la demandante la declaración prestada durante el Juicio por su empleado Sr. Amador (puesto que, como él mismo reconoció, no estuvo presente en la fase precontractual ni al perfeccionarse el contrato debatido en cuanto pasó a trabajar para la actora a finales de 2.010, hallándonos ante testigo cuyo conocimiento sobre el particular se circunscribe a referencias recibidas del legal representante de la actora), la testifical Don. Romeo vino a corroborar lo que ya se infería de la documentación referida al confirmar que al legal representante de la demandante se le ofreció información plena y exhaustiva así como negando que, en modo ni por razón alguna, se le obligara a contratar el producto litigioso.

TERCERO.-En definitiva, todas las premisas fácticas aducidas por la actora para sustentar su acción han resultado refutadas por la práctica probatoria o han devenido inadveradas.

Más aún, habiéndole supuesto la inversión litigiosa desembolso de 75.000 euros y habiendo transcurrido -al momento de formalizarse la demanda rectora de este proceso- 5 años desde tal inversión, en este intervalo de tiempo esa inversión - con relación a la que, en todo ese intervalo asimismo, no consta que la actora efectuara reproche alguno hasta Septiembre de 2.012 (documento nº 17 de la demanda)- ha supuesto a la demandante global retributivo de 18.000 euros (documentos números 3, 19 y 20 de la contestación) lo que, suponiendo media de 3.600 euros/año, supone al tiempo rentabilidad en absoluto baladí en cuanto ascendente a media del 4Ž8% anual.

En consecuencia, habiéndose acreditado que la actora era y es persona jurídica habituada a las inversiones y a la contratación de derivados complejos así como que, además y en lo que respecta a la contratación debatida, adicionalmente recibió información cumplida del alcance, características y riesgos de la inversión que suponía, no habiéndose demostrado de otro lado que la demandante fuera impelida o forzada en modo alguno a contratar, es obvio que han resultado refutadas (o cuando menos no se han acreditado) las premisas fácticas que servían a sustentar las pretensiones de la actora lo que aboca a desestimar en su integridad la demanda formulada.

CUARTO.-Por aplicación del art. 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la plena desestimación de la demanda, procede efectuar expresa imposición a la actora de las costas procesales devengadas al no observarse además que concurra circunstancia alguna, de entre las legalmente tasadas al efecto, que posibilite la exoneración en cuanto a este pronunciamiento de condena puesto que, contrariamente a lo manifestado por la defensa de la actora en fase de conclusiones, el litigio no presentaba ni presenta complejidad jurídica alguna (de hecho la diversidad de resoluciones que puedan existir respecto a idéntico producto y en cuanto al resultado ofrecido mediante las mismas es evidente que trae causa no de tal modalidad de complejidad sino de las diferentes circunstancias fácticas que obviamente puedan concurrir y concurren en cada supuesto concreto), no hallándonos tampoco ante supuesto que presentara cuestiones fácticas dudosas puesto que ya la propia documentación acompañada con el escrito de contestación servía a refutar sustancialmente la argumentación desarrollada por la demandante sin que obviamente se pueda estimar incardinable en la excepción legal sobre el particular contemplada que la actora ofrezca una versión y que ésta devenga documental y fácticamente desvirtuada..

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR 'SOLDINOX-HUELVA S.A.L.' y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A 'BANCO SANTANDER S.A.' de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a la actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al Libro de los de su clase. Líbrese testimonio de la misma para constancia en los autos de referencia. Notifíquese a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe Recurso de Apelación a interponer directamente dentro del término de los veintedías hábiles siguientes al de su notificación, debiéndose al tiempo acreditar documentalmente haberse consignado en la cuenta de este Juzgado el depósito legalmente exigido para recurrir (50 euros) así como, en su caso, haberse cumplimentado con las obligaciones fiscales exigibles (tasas).

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E//.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe, en Huelva a fecha anterior.


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