Sentencia Civil Juzgado d...io de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Huesca, Sección 2, Rec 61/2014 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Huesca

Ponente: FERRERUELA ROYO, SILVIA

Núm. Cendoj: 22125420022016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:190

Núm. Roj: SJPI  190:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2DE HUESCA

JUICIO ORDINARIO 61/2014

SENTENCIA

EN HUESCA, A CUATRO DE JULIO DE 2016

Habiendo visto en JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante Doña Silvia Ferreruela Royo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Huesca, el JUICIO ORDINARIO seguido en este Juzgado con número de autos 61/2014, con intervención de la parte actora, la Comunidad Autónoma de Aragón, asistida por el Letrado Alberto Gimeno López, actuando en su propio nombre, y ejerciendo acciones procesales, previa cesión de las mismas, por la Comunidad Religiosa titular del Real Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén (San Juanistas), en España, y de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), interviniendo con la parte actora, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, asistido por el Letrado Jorge F. Español Fumanal y representado por la Procuradora María Pilar Gracia Gracia y de la parte demandada, Administración General del Estado, asistido por el Letrado del Estado Guillemo Enríquez Malavé, Museo Nacional de Arte de Cataluña, asistido por el Letrado Abel Garriga Moyano y representado por el Letrado Javier Laguarta Valero, interviniendo con el Museo Nacional de Arte de Cataluña, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Generalitat de Cataluña, asistida por el Letrado Xavier Muñoz Puiggros, se ha dictado la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de febrero de 2014 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, actuando en representación del Gobierno de Aragón, y ejerciendo acciones procesales, previa cesión de las mismas por la Comunidad Religiosa titular del Real Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén (San Juanistas), en España, y de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), interpuso demanda ejercitando acción reivindicatoria de las pinturas de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena, dando por extinguida la situación de precario, contra la Administración General del Estado, como administración que dispone y ordena la retención y tutela las pinturas murales de la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena, y el Museo Nacional de Arte de Cataluña, actual depositario de las pinturas, siendo admitida a trámite por decreto de fecha 20 de febrero de 2014, que acordó dar traslado de la misma a las partes demandadas, emplazándolas para contestar a la demanda en el plazo de veinte días hábiles.

SEGUNDO.-El 25 de febrero de 2014 la Procuradora María Pilar Gracia Gracia, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, se personó en el presente procedimiento, conforme al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como parte codemandante junto al Gobierno de Aragón, deduciendo la correspondiente demanda contra el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

TERCERO.-El 10 de marzo de 2014 el Procuradora Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña se personó en el procedimiento formulando declinatoria por falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente procedimiento, y subsidiariamente por falta de competencia territorial de los juzgados y tribunales del partido territorial de Huesca.

CUARTO.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2014 se acordó suspender las actuaciones por el plazo de un mes al haber sido solicitado por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014, y se tuvo al Museo Nacional de Arte de Cataluña por personado y parte en el presente procedimiento, quedando pendiente la resolución de la declinatoria planteada a que trascurriera el plazo de un mes de suspensión acordado.

QUINTO.-Alzada la suspensión acordada por providencia de fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto de fecha 2 de julio de 2014 acordando tener al Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte, en calidad de codemandante, el cual fue recurrido en reposición por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, siendo tramitado el recurso según los trámites legalmente previstos.

SEXTO.-El 5 de septiembre de 2014 se dictó auto que desestimó la declinatoria interpuesta por el Museo Nacional de Arte de Cataluña por falta de jurisdicción, declarando la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento. Se desestimó igualmente la declinatoria por falta de competencia territorial, declarando la competencia de los juzgados del partido judicial de Huesca.

SÉPTIMO.-El 22 de septiembre de 2014 el Procurador Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Gobierno de Aragón, oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario. Se alegó, la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón por los siguientes motivos:

1º Que el Gobierno de Aragón carecería de competencia para ejercitar la acción que ejercita en la demanda, puesto que los bienes objeto de reivindicación estarían fuera de territorio aragonés, y serían objeto de protección por parte de la administración catalana, por lo que prevalecería el principio de territorialidad de conformidad con la STC de 18 de enero de 2012 .

2º Que la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén, que habría cedido las acciones al Gobierno de Aragón, no sería la titular de la acción cedida, en tanto no sería la propietaria de los bienes que se reivindican, y además, carecería de capacidad jurídica, y por tanto de obrar en el orden civil, en tanto no constaría inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

3º Que la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta) no sería la propietaria de los bienes reivindicados, en tanto el Monasterio donde se ubicaban las pinturas murales constaría inscrito como propiedad de la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena, persona jurídica distinta a la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan, inscrita bajo el nombre de Monasterio de San Juan de Acre, y que sería la comunidad religiosa en cuyo nombre indirectamente actuaría el Gobierno de Aragón.

4º Que la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta) carecería de la correspondiente autorización para ceder las acciones al Gobierno de Aragón, concretamente, de licencia de la Santa Sede, por lo que la cesión de acciones sería nula en todo caso.

Finalmente, el Museo Nacional de Arte de Cataluña invocóotros motivos deoposición de fondo, concretamente, alegó que la acción planteada por la comunidad religiosa supondría un abuso de derecho y su ejercicio antisocial, en tanto la actuación de la comunidad religiosa para recuperar las pinturas va dirigida al núcleo del interés social que justifica la declaración de la colección como Bien de Interés Cultural y supondría por tanto un ejercicio contrario a los más básicos valores que encarnan estos bienes.

OCTAVO.- El 6 de octubre de 2014 el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando los siguientes motivos de oposición:

1º Falta de reclamación administrativa previa frente a la Administración General del Estado.

2º Falta de acreditación de que quien cedió las acciones era la presidenta federal.

3º Falta de acreditación de que la presidenta federal pudiera ceder las acciones, teniendo en cuenta que la cesión de acciones es un acto de disposición y no de mera administración.

4º Falta de acreditación de que la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan sea la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena, que sería la propietaria de los bienes reivindicados.

5º Falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado, en tanto no sería poseedora ni se irrogaría derecho de propiedad sobre los bienes, alegando que en este procedimiento no serían objeto de enjuiciamiento las actuaciones que en su día llevaron a cabo las Administración Públicas, habiéndose limitado la actuación de la Administración General del Estado a la defensa del patrimonio artístico nacional y no pudiendo llevar a cabo en la actualidad ninguna actuación en tanto dicha competencia habría sido transferida a las Comunidades Autónomas.

NOVENO.- El 28 de octubre de 2014 el Procurador Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Gobierno de Aragón, que no fue admitido por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2015, que tuvo por contestada la demanda del Gobierno de Aragón, por escrito de contestación de fecha 22 de septiembre de 2014.

DÉCIMO.-El 28 de octubre de 2014 el Procurador Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, presentó escrito de contestación a la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, reproduciendo los mismos argumentos que esgrimió en la contestación a la demanda formulada por el Gobierno de Aragón. Además, se alegaron los siguientes motivos de oposición:

Falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Villanueva de Sijenaen tanto no tendría título jurídico que permitiera su intervención, puesto que no sería propietario ni cesionario de quien se presenta como propietario de los bienes, por lo que no podría ejercitar la acción de reintegro de los bienes, ni dicha acción podría fundamentarse en un mandato administrativo, cual es la protección del Patrimonio Histórico, o en la vulneración de normas urbanísticas y administrativas sobre protección del patrimonio.

Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, entendiendo que podría producirse la prescripción de la acción reivindicatoria sin que concurriera la adquisición de la propiedad por un tercero por usucapión.

3º Falta de los presupuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, concretamente, la falta de prueba del dominio sobre las pinturas de la parte actora, alegándose que la propietaria de las pinturas sería una comunidad religiosa distinta a la comunidad en nombre de la cual se interpuso la demanda

UNDÉCIMO.- El 23 de marzo de 2015 se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Museo Nacional de Arte de Cataluña contra el auto que acordó admitir la personación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

El 30 de marzo de 2015 se dictó auto desestimando los recursos de reposición interpuestos por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sigena y el Gobierno de Aragón contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2014 que tuvo por personado el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

DUODÉCIMO.-El 22 de abril de 2015 la Generalitat de Cataluña presentó escrito solicitando se le tuviera como parte en el presente procedimiento,siendo admitida su intervención al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por auto de fecha 30 de junio de 2015, por lo que el 15 de septiembre de 2015, la Generalitat de Cataluña presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a las pretensiones ejercitadas por el Gobierno de Aragón y el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de SIjena, por los siguientes motivos:

1º Que la actuación de la Generalitat había sido tendente a la protección de las pinturas,concretándose en su uso museístico.

Falta de competencia de la jurisdicción civil para enjuiciar el presente procedimiento,al corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa en todo caso, en tanto en el caso de que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, ésta incidiría directamente sobre un ámbito de competencias de una Administración Pública por lo que sería, en todo caso, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debería pronunciarse sobre el ejercicio, o no, de unas competencias museísticas como las que ejerce la Generalitat sobre los bienes objeto de este procedimiento.

3º Se impugnó la cuantía del procedimiento, señalada por el Gobierno de Aragón como indeterminada en la demanda, entendiendo que debería determinarse por el valor de las pinturas en el momento de interposición de la demanda, adjuntándose informe pericial de valoración de las pinturas.

Falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón para accionar contra la Generalitat, alegando que la decisión de traslado a Villanueva de Sijena de las pinturas incidirá directamente en la competencia de la Generalitat, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 18 de enero de 2012 .

Falta de legitimación activa del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sigenareproduciendo los argumentos esgrimidos por el Museo Nacional de Arte de Cataluña en su contestación a la demanda.

6º Se alegó queen la demanda se solicita que se reintegren las pinturas a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena, sin tener en cuenta que sus actuales ocupantes serían las Hermanas de Belén y de la Asunción de la Vírgen, ajenas a este procedimiento.

7º Se alegó que el Letrado de la Comunidad Autónoma no podría actuar en representación de la Federación de Monjaspuesto que no estaría legalmente habilitado para actuar en representación de una persona privada, conforme a la ley de servicios jurídicos del Estado, por lo que concurriría una clara falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal para representar a la Federación de Monjas.

8º Incumplimiento de los requisitos para que prospera la acción reivindicatoria, en tanto la demanda no se interpondría por el propietario de las pinturas murales, sino por un cesionario (el Gobierno de Aragón), dándose la circunstancia de que la comunidad religiosa que aparece como propietaria del Monasterio de donde proceden las pinturas es la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena, y quien habría cedido las acciones sería la Federación de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (sanjuanistas).

Carencia de personalidad jurídica por parte de la Federación de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén al no constar inscrita en el registro de entidades religiosas.

10º Falta de acreditación de si se obtuvieron los permisos preceptivos de las autoridades, exigidos por derecho canónico.

11º Falta de acreditación de si la presidenta federal, actuó al ceder las acciones dentro de sus facultades, o era necesario el acuerdo de la Asamblea Federal.

12º Imposibilidad de oponer a terceros la cesión de acciones, al no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura pública de 24 de mayo de 2013 de cesión de acciones al Gobierno de Aragón.

13º Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, reproduciendo los argumentos ya esgrimidos por el Museo Nacional de Arte de Cataluña en su escrito de contestación a la demanda.

14º Posesión legítima de las pinturas por parte del Museo Nacional de Arte de Cataluña, alegando que el 17 de diciembre de 1992 se suscribió un contrato de comodato entre la Generalitat y la Orden de San Juan de Jerusalén, por el cual la orden religiosa cedió las pinturas a la Generalitat para su exhibición, de modo que mientras se exhiban, no pueden reclamarse.

DÉCIMOTERCERO.-Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 se acordó admitir el escrito de alegaciones de la Generalitat de Cataluña con las precisiones que en dicho auto constan, así como devolver los documentos aportados por la Generalitat de Cataluña por no ser el momento procesal oportuno. Dicho auto fue recurrido en reposición por la Generalitat de Cataluña y por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, siendo desestimado por auto de fecha 2 de diciembre de 2015.

DÉCIMOCUARTO.- El día 9 de noviembre de 2015 se celebró el acto de audiencia previa.

En dicho acto, se acordó que eran cuestiones de fondo y que por tanto serían resueltas en sentencia las siguientes excepciones planteadas por las partes demandadas:

1º Falta de legitimación pasiva del Estado

2º Falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón en tanto la Comunidad Autónoma de Aragón no podría interponer demanda sobre unos bienes que son objeto de protección por otra administración autonómica por haberlo así resuelto el Tribunal Constitucional en sentencia 6/2012, de 18 de enero .

3º Falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón, porque la Comunidad de religiosas comendadoras de San Juan no serían las propietarias de los bienes reclamados sino la Comunidad de Religiosas Reverendas Sanjuanistas del Real Monasterio de Sijena, que a su vez habrían cedido sus derechos sobre los bienes a la Comunidad de Religiosas Reverendas Sanjuanistas del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén.

4º Falta de legitimación activa del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

5º Imposibilidad de oponer a terceros la cesión de acciones, al no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura pública de 24 de mayo de 2013 de cesión de acciones al Gobierno de Aragón.

6º Imposibilidad de que el Letrado de la Comunidad Autónoma pudiera actuar en representación de la Federación de Monjas puesto que no estaría legalmente habilitado para actuar en representación de una persona privada, conforme a la ley de servicios jurídicos del Estado.

7º Prescripción de la acción.

En el mismo acto de audiencia previa se resolvieron las siguientes cuestiones en el sentido que a continuación se expone:

1º Inexistencia de capacidad jurídica y de obrar de la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén, que sería quien otorga el poder a favor del Gobierno de Aragón.

Tras efectuar las alegaciones correspondientes, por SSª se acordó continuar el procedimiento, entendiendo que la excepción planteada no impedía la continuación del procedimiento, toda vez que Gracia , actúa en la escritura de cesión de acciones a favor del Gobierno de Aragón, no sólo como presidenta federal, sino como representante de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), que sí constaría inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, sin perjuicio, de analizar en sentencia quien cede las acciones y su capacidad para ello.

2º Falta de autorización de la Santa Sede a la comunidad religiosa para ceder las acciones.

Tras efectuar las alegaciones correspondientes, por SSª se acordó continuar el procedimiento, entendiendo que la excepción planteada no impedía la continuación del procedimiento a la vista de la normativa canónica aplicable, sin perjuicio de que pudiera acreditarse a lo largo del procedimiento la necesidad de dicha autorización y resolverse lo procedente en sentencia.

3º Falta de acreditación de que la Presidenta Federal pudiera realizar por sí misma, sin intervención de la asamblea federal, la cesión de acciones.

Tras efectuar las alegaciones correspondientes, por SSª se acordó requerir al Gobierno de Aragón para que aportara en el plazo de cinco días tras la audiencia previa, los estatutos de la Federación a los efectos de resolver sobre dicha cuestión en resolución aparte.

4º Falta de reclamación administrativa previa a la demanda dirigida a la Administración General del Estado.

Tras efectuar las alegaciones correspondientes, por SSª se acordó continuar el procedimiento, entendiendo que la excepción planteada no impedía la continuación del procedimiento a la vista de la jurisprudencia existente, siendo enumeradas las sentencias en las que se apoyaría la decisión de la juzgadora, y teniendo en cuenta el estado procesal en el que se encontraba el procedimiento.

5º Cuantía del procedimiento. Tras las alegaciones correspondientes realizadas por las partes, por SSª se acordó fijar la cuantía como indeterminada, tal como se había fijado por la Comunidad Autónoma de Aragón, y no había sido impugnada por ninguna de las partes demandadas. Si bien la Generalitat de Catalunya había impugnado la cuantía en su escrito de alegaciones, por la juzgadora se entendió que había precluido el trámite de impugnación, puesto que conforme al artículo 255 LEC debe impugnarse en la contestación a la demanda, y que sólo cabía que de oficio pudiera revisarse la cuantía del procedimiento por haberse elegido de modo incorrecto en la demanda la regla para determinar la cuantía. No obstante, y siendo que la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite dicho supuesto en el caso de que el juzgador tenga elementos suficientes para fijar la cuantía ( artículo 254.4 LEC ), y no siendo posible determinarla por carecer de cualquier tipo de valoración de los bienes reclamados, se fijó como indeterminada.

Tras resolver dichas cuestiones, se fijaron los hechos controvertidos con el resultado que obra en autos.

Propuesta prueba por las partes, cuya instructa consta unida a autos, y resuelta la solicitud por SSª con el resultado que obra en autos, y habiéndose interpuesto los recursos pertinentes por las partes, que fueron resueltos con el resultado que obra en autos, se señaló el acto del juicio para el día 18 y 19 de enero de 2016.

DÉCIMOQUINTO.-Aportado por la Comunidad Autónoma de Aragón la documentación requerida en la audiencia previa, se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2015 en el cual se acordó desestimar la excepción de falta de capacidad de la Presidenta Federal de la Federación de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén para ceder las acciones al Gobierno de Aragón.

DÉCIMOSEXTO.-El 18 de enero de 2016 se celebró el acto del juicio al cual comparecieron todas las partes debidamente representadas.

Con carácter previo, la Comunidad Autónoma de Aragón aportó documental al amparo del artículo 270.1 LEC , consistente en el derecho de fecha 25 de noviembre de 2015 por el cual fue nombrada Comisaría Pontifica la Reverenda Madre Gracia , así como escritura pública de fecha 8 de enero de 2016 por el cual Gracia ratificó la escritura de cesión de acciones al Gobierno de Aragón de fecha 24 de mayo de 2013.

La documental fue admitida en el acto tras oír a las partes.

Practicada la prueba con el resultado que obra en autos, quedó pendiente la declaración testifical de Gracia y del perito Indalecio .

Las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada en el acto con el resultado que obra en autos.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Acordada la práctica como diligencia final, de la declaración testifical de Gracia y la declaración del perito Indalecio por auto de fecha 21 de enero de 2016, que fue recurrido por la Generalitat de Cataluña, por entender que Gracia debía declarar como parte y no como testigo, y desestimado el recurso mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, se practicó la declaración testifical de Gracia mediante videoconferencia el día 11 de abril de 2016 con el resultado que obra en autos.

Indalecio no compareció para la práctica de la diligencia final, aportando el Museo Nacional de Arte de Cataluña informe médico para justificar su inasistencia y solicitando fuera citado nuevamente.

Por SSª se acordó no haber lugar a citar de nuevo al perito, formulando la correspondiente protesta la parte que lo había propuesto, por lo que se declaró concluido el acto y se otorgó a las partes el plazo de cinco días para presentar escrito de valoración de la diligencia final practicada.

DÉCIMOOCTAVO.- Presentados los correspondientes escritos de conclusiones por la Comunidad Autónoma de Aragón, Administración General del Estado, Museo Nacional de Arte de Cataluña y Generalitat de Cataluña, se dictó diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2016 quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Aragón ejercita en su propio nombre, y previa cesión de acciones, en el de la Comunidad Religiosa titular del Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España, y de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan, acción reivindicatoria de las pinturas de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena para reintegrarlas al Monasterio, dando por extinguida la situación de precario que pueda considerarse existente a favor de la Administración General del Estado, en tanto Administración que dispuso y ordenó la retención y tutela de los bienes, así como la detentación de las pinturas por parte del Museo Nacional de Arte de Cataluña, actual depositario de las mismas.

Se explica en la demanda que el Monasterio de Santa María de Sijena, inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena, fue declarado Monumento Nacional el día 28 de marzo de 1923, si bien en 1936, fue incendiado y saqueado por una columna del P.O.U.M. (Partido Obrero de Unificación Marxista) procedente de Barcelona, que determinó que parte de las pinturas dela Sala Capitular se perdieran y el resto quedaran gravemente dañadas, siendo arrancadas y trasladadas a Barcelona, sin que existiera ningún acto previo de unaAdministración, por lo que sólo existió una actuación de mero hecho carente de cualquier soporte jurídico.

La parte actora manifiesta que tras denegarse la petición de Huesca de recibir las pinturas por parte del Comisaría de la IIIª Comisaría de Patrimonio Artístico Nacional de Zaragoza el 29 de mayo de 1941, el 17 de febrero de 1951 se obtuvo respuesta positiva al acceder la Dirección General de Bellas Artes a la devolución de las pinturas a Huesca., asumiendo, de este modo, la Administración estatal la posición de detentador de las pinturas, en tanto habría dispuesto sobre la ubicación y custodia de las pinturas reclamadas.

Se alega que en 1961 la Dirección General de Bellas Artes autorizó el arrancado de las pinturas que habían quedado ocultas bajo encalados o tabiques del Monasterio, y que todavía se conservaban, sin intervención de la propiedad, siendo trasladadas a Barcelona junto con las pinturas que fueron arrancadas en 1936, y siendo exhibidas a día de hoy en el Museo Nacional de Arte de Cataluña, tal como aparece en su página web.

Entiende la Comunidad Autónoma de Aragón que las pinturas murales serían parte integrante e inseparable del Real Monasterio de Sijena, por lo que estaríamos ante un concepto extensivo de bien inmueble, estando comprendidas en la declaración del Monasterio como Monumento Nacional de 1923, por lo que cabría afirmar que las pinturas estarían catalogadas como Bien de Interés Cultural.

Se alega en la demanda que al haberse actuado sobre las pinturas sin autorización de la propiedad, nos encontraríamos ante una situación fáctica carente de soporte jurídico, por lo que la tenencia de las pinturas se entendería, en función de la mera tolerancia de la propiedad, como detención sin título y en precario, que no permitiría la retención del bien cualquiera que fuera el transcurso del plazo producido ni permitiría la adquisición de la propiedad por el ejercicio continuado de la posesión, pudiendo, por tanto, ser reclamado por la propiedad en cualquier momento.

El Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena entiende que las pinturas de la Sala Capitular estarían incluidas en la declaración como Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, teniendo la condición de Bien de Interés Cultural. Se alega que tras el incendio del Monasterio en 1936, Benigno , por su cuenta y riesgo, y con la ayuda económica de la Generalitat, arrancó las pinturas murales que habían quedado tras el incendio, sin permiso de la Dirección de Bellas Artes y sin mandato de las monjas propietarias, siendo su estancia en el Museo Nacional de Arte de Barcelona siempre temporal y con exclusivo motivo de la restauración de las pinturas hasta su definitiva recolocación en la Sala Capitular del Monasterio, cuando éste estuviera restaurado, según dispuso en varias ocasiones la Administración del Estado. Se alega que en 1961 la Dirección General de Bellas Artes autorizó el arrancado del resto de pinturas murales que habían quedado en el Monasterio de Sijena, con ocasión de la Exposición de Arte Románico de Barcelona de ese mismo año, yendo a parar al MNAC con el mismo carácter de custodia temporal.

Entiende el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena que nos encontraríamos ante un comodato o préstamo de uso de un bien inmueble que cumplido su plazo o término (restauración del Monasterio), se habría convertido en precario, pudiendo por tanto reclamarse su restitución en cualquier momento.

Las partes demandadas se habrían opuesto a las pretensiones ejercitadas por la Comunidad Autónoma de Aragón y por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena por los motivos expuestos en los antecedentes de hecho, siendo necesario analizar cada uno de los motivos de oposición alegados por las partes demandadas.

SEGUNDO.-Con carácter previo se considera necesario determinar la naturaleza de los bienes que se están reclamando en la presente litis, puesto que la naturaleza de los bienes va a ser determinante para la resolución de parte de las cuestiones controvertidas que se han planteado. Para ello, es necesario remontarnos a los orígenes del Monasterio, ubicación originaria de las pinturas murales que se reclaman, circunstancia ésta que no es objeto de discusión, así como a ciertos acontecimientos históricos acaecidos con posterioridad y que resultarían claves en este procedimiento.

El Monasterio de Sijena fue fundado por la reina Sancha de Castilla, esposa del Rey de Aragón, Alfonso II en 1188. La administración del Monasterio acabó siendo encomendada a la Orden femenina de San Juan de Jerusalén. Desde el siglo XV hasta principios del siglo XIX el señorío de Sigena continuó existiendo con relativa normalidad. En el siglo XIX comienza un periodo de decadencia, que se frenó con el retorno del régimen absolutista de Fernando VII, si bien no impidió que en 1834 todos los bienes, incluido el recinto del Monasterio, pasara a manos del Estado y en 1836, coincidiendo con la aprobación de la Ley Mendizábal, se subastaran al mejor postor.

Son tiempos complicados, en los que la existencia del monasterio y de su comunidad corrió serio peligro de desaparecer. Afortunadamente, la venta del convento fue declarada nula años más tarde por un defecto de forma y hacia 1857 las monjas pudieron restablecer la vida en comunidad. Son años en los que las monjas subsisten gracias a las limosnas y a algunas donaciones, así como a la venta de su propio patrimonio artístico. Esto último es lo que conduce a la Comisión de Monumentos de Huesca a proponer la declaración del Monasterio como Monumento Nacional.

La Comisión de Monumentos de Huesca, en su reunión de 24 de mayo de 1920 acuerda iniciar el expediente para declarar al Monasterio como Monumento Nacional (documento 11 de la demanda del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena), lo cual tiene lugar mediante Real Orden de 28 de marzo de 1923en la que se establece:' S. M. el REY(q. D. g.) ha tenido a bien disponer se declare monumento nacional el Real Monasterio de Sijenasito en el término de Villanueva de Sijena en la provincia de Huesca, comprendiendo dicha declaración de monumento nacional el templo, el claustro y su sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación, quedando desde el momento de tal declaración bajo la tutela del Estado y la inmediata inspección de la Comisión provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca debiéndose comunicar al Registro de la Propiedad donde el citado edificio se halle inscrito la referida declaración de monumento nacional que del mismo se hace, al efecto de la oportuna anotación marginal en el libro correspondiente'.

La citada Real Orden de 28 de marzo de 1923 se realizó a la vista del informe de fecha 8 de marzo de 1923 de la Real Academia de la Historia (documento 13 de la demanda del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena) en el cual se enumeran los llamados 'méritos de orden puramente artísticos' que reúne el Monasterio, y que lo hacen merecedor de la declaración como Monumento Nacional, entre los cuales incluye a la sala capitular del Monasterio describiéndola del siguiente modo: 'La sala capitular, situada entre el claustro y el brazo norte del crucero, es sobre todo notable por su cerramiento con arcos y artesonados de lecería mudéjar y por la rica decoración pintada de bellos ornatos, alegorías y composiciones de la Vida de Jesús en los muros, ejecutado, se cree que por artistas sicilianos, en la primera mitad del siglo XIV; estando por todo ello considerada esta sala como preciosa obra artística'.

Así mismo, continúa diciendo más adelante: «...Guardan el Monasterio y su iglesia, obras varias artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas, partes todas ellas integrantes del monumento, cuales son, entre otras, retratos de las nobles prioras y retablos, de los cuales menester es citar el del Panteón Real, compuesto de tablas pintadas, representativas de la Vida del Señor y de Santos...».

De acuerdo con la disposición adicional primera de la vigente Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español los bienes que con anterioridad a su entrada en vigor hubieran sido declarados histórico- artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural.

El artículo 27 de la Ley 16/1985 establece que tendrán la consideración de Bien de Interés Cultural, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaracióny que ésta los reconozca como parte esencial de su historia.

Por lo tanto, cuando un bien inmueble es declarado Bien de Interés Cultural, es necesario que dicha declaración reconozca los bienes muebles contenidos en dicho inmueble como parte integrante de su historia, para que éstos puedan tener la consideración de Bienes de Interés Cultural. Ahora bien, este reconocimiento expreso se exige sólo respecto a los bienes muebles y no a aquellas partes que integran el propio inmueble y que contendrían por tanto la consideración de bien inmueble, con independencia de que se trate de elementos que pudieran separarse del bien al que se encuentran unidos, tal como sería el caso de las pinturas murales que son objeto del presente procedimiento.

El artículo 334 del Código Civil atribuye la condición de bien inmuebleen su apartado cuarto a 'las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo'.

El Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística(Gaceta de Madrid nº227 de fecha 15 de agosto de 1926) establecía en su artículo 2 que 'formarán parte del Tesoro artístico nacional los bienes inmuebles que a continuación se expresan: a) Todos los monumentos o parte de las mismos que, radicando en el suelo de la Nación, hayan sido declarados, antes de ahora, como monumentos históricos, artísticos nacionales o monumentos arquitectónico-artísticos, y los que se declaren en adelante como pertenecientes al Tesoro artístico nacional, ya sean propiedad del Estado, Provincia, Municipio, Entidades públicas o particulares'.

El artículo 4 del mismo texto legal ampliaba el concepto de bien inmueble dado por el artículo 334 del Código Civil , diciendo que 'para los efectos de este Decreto-ley, tienen la consideración de bienes inmuebles,además de los enumerados en el artículo 334 del Código civil , cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separadosconstituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados, y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico artístico del inmueble a que están adheridos'.

El artículo 14 de la vigente Ley de Patrimonio Histórico , que deroga el Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, amplía el concepto de bien inmuebleprevisto en el artículo 334 del Código Civil , en términos muy similares, al considerar bienes inmuebles 'cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos'.

A la vista de la normativa expuesta ninguna duda cabe que las pinturas murales que se ubicaban en las paredes de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena merecen el calificativo de bien inmueble, como parte integrante del Monasterio, y ello con independencia de que pudieran ser separadas y actualmente sean exhibidas en el MNAC. No puede obviarse que en el informe de fecha 8 de marzo de 1923 de la Real Academia de la Historia (documento 13 de la demanda del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena) que fue tenido en cuenta para la declaración del Monasterio como Monumento Nacional, se hace referencia expresa, como elemento que avala dicha declaración, a la Sala Capitular y concretamente, entre otros elementos de riqueza artística, a la rica decoración pintada en los muros.

En el momento en el cual el Monasterio es declarado Monumento Nacional en 1923 las pinturas murales, objeto de este procedimiento, formaban parte integrante de la Sala Capitular, siendo ésta uno de los elementos artísticos del Monasterio que propicia tal declaración, hasta el punto que dicha declaración como Monumento Nacional comprende expresamente la Sala Capitular del Monasterio, entre otros departamentos tal como hemos visto en la Real Orden. Por lo tanto, siendo las pinturas murales, parte integrante de la Sala Capitular, y estando ésta comprendida en la declaración de Monumento Nacional, podemos asegurar que dichas pinturas murales merecen el calificativo de Bien de Interés Cultural.

TERCERO.- Se alega tanto por el MNAC como por la Generalitatla excepción de falta de legitimación activa del Gobierno de Aragónpara la interposición de la demanda por diferentes motivos, siendo uno de ellos, la carencia total y absoluta de competencia de la administración aragonesa para interponer una demanda que afecta a unos bienes que son objeto de protección por otra administración autonómica, invocando la STC 6/2012, de 18 de enero , que resolvió un conflicto positivo de competencia entre ambas administraciones.

Sin perjuicio de la legitimación que la Comunidad Autónoma de Aragón se atribuye en virtud de la cesión de acciones, y que será objeto de discusión en otro fundamento jurídico, la Comunidad Autónoma de Aragón se irroga legitimación para interponer la demanda en su propio nombre en base a las competencias que en materia de patrimonio cultural le atribuiría el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Así, el artículo 71 . 45ª del Estatuto de Autonomía de Aragón , aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril , atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de 'Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico ycualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón.'

El artículo 22 del mismo texto legal establece en su apartado primero que 'los poderes públicos aragoneses promoverán la conservación, conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de Aragón, su recuperación y enriquecimiento'. El apartado segundo continúa diciendo que 'en particular, los poderes públicos aragoneses desarrollarán las actuaciones necesarias para hacer realidad el regreso a Aragón de todos los bienes integrantes de su patrimonio cultural, histórico y artístico que se encuentran fuera de su territorio'.

Por otro lado, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural de Aragón, dispone en su artículo 7 que ' La Administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del Patrimonio Cultural Aragonés que se hallen fuera de su territorio,y elaborará, en colaboración con otras Administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación'.

Teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón integra dentro del concepto de Patrimonio Cultural Aragonés 'todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico',la legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón para interponer en su propio nombre la demanda que da origen a la presente litis descansa, como premisa primera, en la calificación como bienes de interés cultural de los bienes que se reclaman.

El MNAC y la Generalitat de Catalunya invocan la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2012 , que resolvió el conflicto positivo de competencias planteado por la Generalitat en relación con los órdenes del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997 y 10 de febrero de 1998, a través de las cuales se ejercía el derecho de retracto respecto de determinados bienes procedentes del Monasterio de Sijena vendidos a la Generalitat por parte de las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén por contratos suscritos en fechas 28 de enero de 1983 y 18 de enero de 1992. Se alega por las demandadas que dicha sentencia estableció que la competencia de Aragón sobre los bienes procedentes de Sijena colisiona con la competencia de la Generalitat en la preservación del patrimonio que se encuentra en su territorio, independientemente de su origen, declarando la inconstitucionalidad de las Órdenes del Gobierno de Aragón por las que se ejercía el derecho de retracto.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto en su fundamento jurídico sexto la existencia de dos Comunidades Autónomas, Cataluña y Aragón, que poseen competencia exclusiva en materia de protección de patrimonio histórico y cultural, ejerciéndola respecto de determinados bienes procedentes del Monasterio de Sijena, que fueron trasladados a Cataluña, de modo que la Generalitat de Cataluña procedió a su adquisición en 1983 y 1992, actuándose desde entonces a favor de su protección, y, por otro lado, el Gobierno de Aragón ejerció respecto de ellos el derecho de retracto como un modo de procurar el retorno de los mismos a su territorio.

La sentencia concluye en su fundamento jurídico octavo que 'el recurso al derecho de retracto como instrumento de la política de recuperación del patrimonio cultural ubicado fuera del territorio de Aragón, que se realiza en ejercicio de la competencia exclusiva sobre patrimonio histórico y cultural, choca con la competencia autonómica catalana en materia de preservación del patrimonio que ha de entenderse que se extiende a aquel que está en su territorio, independientemente de su origen (artículo 127 EAC)'.

Ahora bien, no puede obviarse que la misma sentencia, en el fundamento jurídico segundo, excluye del conflicto jurisdiccional, todas aquellas cuestiones relacionadas con la calificación de los bienes y con los eventuales vicios de legalidad de que pudiera adolecer el proceso de enajenación de los bienes, considerando que correspondería enjuiciarlas a los Tribunales ordinarios.

La STC 6/2012, de 18 de enero , se considera no aplicable al caso que ahora nos ocupa, y ello porque la citada sentencia, tal como hemos manifestado resuelve un conflicto positivo de competencias en materia de patrimonio entre Cataluña y Aragón, mientras que en el presente supuesto se ejercita por la Comunidad Autónoma acción reivindicatoria de las pinturas murales procedentes de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena, debiendo dilucidarse la titularidad de las pinturas y el título jurídico, caso de haberlo, en el que se funda la posesión actual de las mismas, y por lo tanto, si procede o no la restitución de las pinturas a su lugar de origen.

Negarle a la Comunidad Autónoma de Aragón la posibilidad de discutir dichas cuestiones ante la jurisdicción ordinaria supondría impedir o dejar sin contenido sus competencias en materia de patrimonio cultural, y concretamente, las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón.

Así lo han venido a considerar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 374/2013 y 375/2013, de 28 de mayo , y nº 379/2013 y 380/2013, de 29 de mayo , dictadas al resolver los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Generalitat de Cataluña contra las declaraciones por parte del Gobierno de Aragón como bienes de interés cultural o bienes inventariados diversos bienes que se encontraban depositados en el Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, procedentes de varias parroquias aragonesas. En dichas sentencias, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1992 , remarca que el Tribunal Constitucional ha venido considerando que el territorio es el elemento delimitador de las competencias de las Comunidades Autónomas en su relación con las demás Comunidades y con el Estado, con la salvedad de que este principio no puede ser interpretado en términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional. Y con referencia a los casos que enjuicia el Tribunal Superior de Justicia en cada una de sus resoluciones, manifiesta que 'y en el presente caso, sin desconocer la similitud del supuesto examinado en dicha sentencia, no cabe equiparlo al mismo - aquí no se trata, como en aquel, del ejercicio del derecho de retracto de conocidos bienes del patrimonio cultural aragonés adquiridos por la Generalidad, sino de determinar la condición de bienes de tal naturaleza a los aquí en cuestión, con el consiguiente régimen de protección que en modo alguno se limita a recoger la posibilidad del ejercicio de tal derecho-. El criterio de territorialidad seguido en dicha sentencia y para ese caso concreto - resolviendo el específico conflicto positivo de competencia planteado- no puede considerarse de aplicación al caso que ahora examinamos, so pena de ir en contra de la propia doctrina del Alto Tribunal antes referida que rechaza una interpretación del mismo que, en el supuesto enjuiciado, supondría impedir o dejar sin contenido las competencias que esta Comunidad tiene asumidas respecto de su patrimonio cultural, entre ellas, las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón. Debiendo al efecto considerarse esencial la concreción de los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés en tal situación y, previa su valoración, su adecuada clasificación e inclusión en los correspondientes registros -a gestionar por la propia Comunidad- como paso previo que le posibilite el ejercicio de sus competencias sobre ellos. Negar tal facultad por el solo hecho de encontrarse los bienes fuera del territorio aragonés vendría a privar de toda capacidad de actuación sobre los mismos y, en definitiva, de las competencias asumidas'.

No siendo aplicable la STC 6/2012, de 18 de enero , al caso que ahora nos ocupa, procede afirmar la competencia de la Administración aragonesa para interponer la demanda que da origen al presente procedimiento, en base a las competencias que estatutariamente tiene atribuidas.

CUARTO.- Se alegó por las partes demandadas la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón para interponer la demandaalegando la inexistencia de capacidad jurídica y de obrar de la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén, que sería quien le habría cedido las acciones procesales.

El MNAC y la Generalitat entienden que al no estar inscrita la Federación en el Registro de Entidades religiosas, carecería de personalidad jurídica, por lo que no tendría capacidad jurídica para ceder las acciones a la Comunidad Autónoma de Aragón. Invocan el artículo 38 del Código Civil , que dispone que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de constitución, rigiéndose la Iglesia en este punto por lo concordado entre ambas potestades, concretamente, por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, que en su artículo 1, apartado cuarto , reconoce personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y a las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gozaran de ella a la entrada en vigor del acuerdo, así como a aquéllas que, erigidas canónicamente a fecha de entrada en vigor del acuerdo, no gozaran de personalidad jurídica, así como a aquellas que se erigieran canónicamente tras la entrada en vigor del acuerdo, siempre que se inscribieran en el correspondiente Registro del Estado., siendo éste, el Registro de Entidades Religiosas, creado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, y desarrollada su regulación mediante el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.

El artículo 5 de la citada Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece en su apartado primero que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

Consta acreditado, mediante oficio remitido por el Registro de Entidades Religiosas, con entrada en este Juzgado el día 2 de diciembre de 2015 (folio 1539) que la Federación de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén no constaría inscrita en dicho Registro.

La excepción alegada por el MNAC y la Generalitat de Cataluña cobra sentido si partimos del hecho de que es la Federación la que cede las acciones procesales a la Comunidad Autónoma de Aragón para entablar la demanda que da origen a la presente litis, circunstancia éste que ha sido mantenida en todo momento por las partes codemandadas, que han defendido que quien cedía las acciones era la Federación de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén, apoyándose en el hecho de que Gracia actúa únicamente en la escritura de cesión de acciones como Presidenta Federal.

No obstante, examinadas las actuaciones, llegamos a otra conclusión. En la escritura de cesión de acciones de fecha 24 de mayo de 2013, cuya copia fue aportada como documento nº1 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón (folio 22), y su original fue aportado en la Audiencia Previa (folio 1401), Gracia actúa como Presidenta Federal de la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén en España, y concretamente, de una de las Comunidades que forman parte de la Federación, la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta). Queda muy claro que Gracia no sólo es la Presidenta Federal de la Federación, sino la representante de la Comunidad. En la escritura pública expresamente se dice que la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan estaría interesada en la recuperación de las pinturas de su propiedad de la Sala Capitula del Real Monasterio de Sijena, y debido a las dificultades que tendrían sus dueñas por su condiciones de religiosas de clausura para el ejercicio de las acciones de las acciones correspondientes frente a sus actuales poseedores de hecho, cede al Gobierno de Aragón cuantas acciones le pudieran corresponder. La cesión no la hace la Federación sino la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan, dándose la coincidencia de que la Presidenta Federal es la representante de la comunidad religiosa, la cual sí que constaría inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, al igual que las demás comunidades religiosas que forman parte de la Federación (documento nº22 de la contestación del MNAC (folios 1068 y siguiente)).

A lo anterior debe unirse el hecho de que el 25 de noviembre de 2015 la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica dicta decreto en virtud del cual nombra a Gracia , Comisaría Pontificia del Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Salinas de Añana, del Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Santa María de Sijena, del Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Valldoreix, y del Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Zamora en España (folio 1653).

El día 8 de enero de 2016 Gracia , como Comisaría Pontificia y en representación de todos los Monasterios anteriormente citados, comparece ante al Notario Alfredo Pérez Ávila, ante el cual otorgó la escritura de cesión de acciones de fecha 24 de mayo de 2013, y ratifica el contenido íntegro de dicha escritura.

A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que la Federación no es quien cede las acciones del Gobierno de Aragón, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón por el hecho de que la Federación no tenga personalidad jurídica, circunstancia esta última sobre la que no vamos a entrar.

Debe aclararse que el auto de fecha 24 de noviembre de 2015 que acordó no estimar la excepción planteada por la Generalitat y por la Administración General del Estado de que la Presidenta Federal de la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) no tenía capacidad para realizar la cesión de acciones a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón (folio 1511) se dictó a raíz de la excepción planteada por las codemandadas de que la Presidente Federal no podía por sí sola ceder las acciones sin el acuerdo de la asamblea federal, sin entrar a valorar en ese momento si era la Federación quien cedía las acciones al Gobierno de Aragón, circunstancia ésta que en la audiencia previa quedó para resolver en sentencia.

QUINTO.-Dentro de la excepción de falta de legitimación de la Comunidad Autónoma de Aragón, se alega como causa de la ausencia de tal legitimación por parte del MNAC y de la Generalitat de Cataluña, la falta de autorización de la Santa Sede a la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan para ceder las acciones, considerándose que dicha autorización era necesaria, invocándose los cánones 638, 1189, 1291 a 1295 del Código de Derecho Canónico.

Se aportó por el MNAC como documento nº16 de su contestación a la demanda, informe emitido por el canonista Indalecio , que tras analizar los cánones del Código de Derecho Canónico citados, llega a la conclusión de que la cesión de acciones efectuada por la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan a favor del Gobierno de Aragón, se calificaría como operación que se encuadra dentro de la esfera de los bienes temporales y patrimoniales, por lo que debiera haberse incoado el preceptivo Expediente conforme a Derecho, para solicitar y conseguir la preceptiva Licencia de la Santa Sede.

En dicho informe, explica el canonista Indalecio que la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan estaría integrada en la categoría de Instituto Religioso, estando regulado, en primer lugar, como norma preferente, por las normas de derecho universal emanadas de la Santa Sede y contenidas primordialmente en el Código de Derecho Canónico. Dentro del Código de Derecho Canónico, presta especial atención el sr. Indalecio a los cánones 634 a 640, que versan 'De los bienes temporales y de su administración'.

El canon 634 dispone que 'los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones'.

El canon 635 &1, se remite a las prescripciones del Libro V, relativo a los bienes temporales de la Iglesia, para la regulación de los bienes temporales de los institutos religiosos, al tratarse éstos de bienes eclesiásticos.

El canon 638 &3 dispone que 'para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede'.

El sr. Indalecio pone de manifiesto la congruencia de este canon con la normativa general del libro V, en cuyo artículo 1292 &2 se establece que 'si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede'.

A continuación, analiza que debe entenderse como 'bienes preciosos' puesto que el Código de Derecho Canónico no los define, entendiendo por tales aquellos bienes u objetos 'muebles' que sobresalen y merecen la consideración de notables por razón de su antigüedad y testimonio histórico, por razón del arte, o bien por el mismo valor de la materia utilizada para elaborarlos.

Así mismo, advierte que en el futuro canónico el concepto 'enajenación' tiene un sentido más amplio que el de la compraventa, por lo que incluiría cualquier modo jurídico que pueda poner en peligro la permanencia de un bien o que puede poner un determinado bien en riesgo de perderse para el pretendido titular, remarcando que el canon 1295 subraya que 'los requisitos establecidos en los cánones 1291-1294 deben observarse no sólo en una enajenación, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica'.

Considera obvio el sr. Indalecio que la cesión por parte de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan al Gobierno de Aragón de todos los derechos que en Derecho puedan corresponder para accionar contra el MNAC para que le retornen una obras de arte, pondría en riesgo la permanencia de dichos bienes de valor histórico-artístico en el ámbito de la titularidad dominical de la Iglesia, caso de que los Tribunales civiles emitieran una resolución que consolidara el acceso dominical de las referidas obras de arte a favor de otros Entes distintos al Instituto religioso, produciéndose la situación contraria a la que las propias religiosas impugnan, quedando las obras de arte que habían estado en el Monasterio de Sijena fuera de la órbita de las Religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén.

Examinados los cánones del Código de Derecho Canónico que se citan, así como el informe el sr. Indalecio , llegamos a una conclusión distinta a la de éste. Si bien no resulta discutible que las pinturas murales cuyo retorno a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena se solicita en la demanda merecen la calificación de bienes preciosos, en tanto Bienes de Interés Cultural, tal como se declaró en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin embargo, se discrepa de que el acto de cesión de acciones pueda suponer un perjuicio para la situación de la comunidad religiosa, conforme a lo previsto en el Código de Derecho Canónico.

El Sr. Indalecio entiende que el perjuicio se produciría porque con la cesión de acciones se pondría en riesgo la permanencia de las pinturas murales en el ámbito de la titularidad dominical de la Iglesia, caso de que se dictara sentencia que consolidara el acceso dominical de las referidas pinturas a favor de otros entes distintos a la propia comunidad religiosa.

Si examinamos la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Aragón, apreciamos que con la misma se pretende la devolución de las pinturas a sus legítimas propietarias, esto es a la Comunidad de Religiosas del Monasterio de Sijena. Sorprende la conclusión a la que llega el sr. Indalecio y junto a él, las partes codemandadas, puesto que es en el momento actual cuando las pinturas están fuera del ámbito de acción de la Iglesia, en tanto que, se está alegando por el MNAC y por la Generalitat, que fueron cedidas a la Generalitat sin ningún tipo de contraprestación y actualmente serían exhibidas en el MNAC, sin que la comunidad religiosa ostente la posesión de las mismas ni reciba ningún tipo de contraprestación económica, y lo que se pretende con la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Aragón es que sus legítimas propietarias recuperen las pinturas murales, interesando se acuerde que dichas pinturas retornen a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena, ubicación originaria de las pinturas murales, y propiedad de la comunidad religiosa citada.

El MNAC apunta en su contestación a la demanda que el perjuicio para la situación patrimonial de la comunidad religiosa no solo podría venir dado por la salida de las pinturas murales de su patrimonio, circunstancias ésta que se descarta, tal como ya hemos analizado en las anteriores líneas, sino por el perjuicio en sí que podrían sufrir las pinturas murales por su traslado desde dependencia del MNAC, que constituiría el mejor emplazamiento para su conservación, difusión, disfrute y estudio, a su emplazamiento original en la Sala Capitular el Monasterio de Sijena, por lo cual, deberían tenerse en cuenta todos aquellos criterios propios de la conservación del patrimonio en sentido amplio, esto es, la adecuada conservación de las obras y las consecuencias de su traslado, así como la valoración de todos los aspectos relativos al conocimiento, disfrute y estudio de las obras.

La repercusión que un eventual traslado de las pinturas podría tener caso de estimarse la demanda, será objeto de estudio más adelante.

SEXTO.- Se alega por la Generalitat de Cataluña la falta de legitimación de la Comunidad Autónoma de Aragón, en tanto no surtiría efecto contra terceros la cesión de acciones procesales efectuada mediante escritura de fecha 24 de mayo de 2013, y que recaería sobre un bien inmueble, al no estar inscrita en el Registro de la Propiedad conforme al artículo 1526 del Código Civil , que establece que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro'.

El artículo 1526 del CC se encuentra dentro del Capítulo VII, titulado 'De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales', del Título IV, dedicado al contrato de compra venta, del Libro IV, dedicado a las obligaciones y contratos.

Podemos definir la cesión de créditos, derechos o acciones, como un negocio jurídico por el que el cedente transmite el cesionario los derechos que el primero ostenta frente a una tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a responder frente al cesionario, sin que la relación primitiva se extinga.

Así, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria... cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa' ( Sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 1994 y 18 de julio de 2005 ).

En el presente supuesto, nos encontramos ante una cesión peculiar, puesto que si bien es cierto que la comunidad religiosa efectuó a través de escritura pública de fecha 24 de mayo de 2013 una cesión de acciones administrativas y procesales a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, ésta simplemente, en virtud de dicha cesión, va a ostentar en el presente pleito una legitimación activa 'ad procesum' por sustitución, si bien los efectos de la sentencia que se dicten no le van a afectar por el hecho mismo de la cesión, puesto que no se interesa en la demanda que las pinturas murales se entreguen a la Comunidad Autónoma de Aragón sino a la comunidad religiosa cedente, en tanto se pretende que se restituyan a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena del cual es propietaria. Es decir, la Comunidad Autónoma no va a ocupar la posición de la comunidad religiosa a todos los efectos, sino sólo a los efectos de ostentar la legitimación activa para ejercitar las acciones en el presente procedimiento.

Lo expuesto anteriormente nos conduce a considerar que la excepción planteada por la Generalitat de Cataluña carece de sentido, y ello porque la inscripción en el Registro de la Propiedad viene exigido por el artículo 1.526.2 del Código Civil cuando la cesión afecta a un inmueble con la finalidad de evitar que los terceros a los que pueda afectar la cesión sufran cualquier perjuicio que podía derivar del mero desconocimiento de la nueva situación jurídica que nace con la cesión.

En el presente supuesto ningún perjuicio alega la Generalitat de Cataluña derivado del hecho mismo de la cesión de acciones a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, puesto que no lo hay, por lo que la excepción alegada carece de virtualidad en este caso concreto.

SÉPTIMO.- Por parte de la Generalitat de Cataluña se alega la ilegalidad de que los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón representen intereses privados, por entender que la Abogacía de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene carácter estatutaria,en virtud de la cual no puede actuar al margen de las competencias y atribuciones dispuestas por la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de aplicación supletoria a cualquier Administración Pública. Concretamente, se refiere que el artículo 1 de la citada Ley, configura la competencia y atribuciones de la Abogacía del Estado, así como de cualquier otra Administración, como lo es la de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el asesoramiento, la representación y defensa de las Administraciones y de sus órganos autónomos, por lo que no pueden representar intereses privados y/o personales, a excepción de la representación y defensa de las autoridades y empleados públicos en procedimientos que se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo (artículo 2).

La Comunidad Autónoma de Aragón aporta como documento nº10 de su demanda (folio 53) certificado emitido por el Secretario del Gobierno de Aragón, quien certifica que el día 29 de agosto de 2013, el Gobierno de Aragón adoptó, entre otros, acuerdo en el que autoriza a la Dirección General de Servicios Jurídicos para el ejercicio de las acciones que procedan en derecho ante cualquier órgano jurisdiccional, y en cualquier trámite, instancia o recurso y dimanantes de la escritura pública de fecha 24 de mayo de 2013, con la finalidad de lograr la reintegración de las pinturas murales a su lugar originario, la Sala Capitular del Monasterio de Sijena'.

Hay por lo tanto un acuerdo del Gobierno de Aragón que autoriza a los Servicios Jurídicos para ejercitar las acciones que han dado origen a este procedimiento, tanto en nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, como en ejercicio de las acciones que corresponderían a la Comunidad religiosa, en virtud de la cesión de acciones que se efectúa en escritura pública de fecha 24 de mayo de 2013, a la que se hace referencia expresa en el Acuerdo.

La legalidad o no de dicho acuerdo no corresponde juzgarlo a la jurisdicción civil. No obstante, no podemos obviar que el Letrado del Gobierno de Aragón no sólo ejerce las acciones que le habría cedido la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena para la recuperación de las pinturas murales de su propiedad, sino que ejercita las acciones en nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, como titular de la competencia en materia de protección sobre patrimonio histórico-artístico que legalmente tiene atribuida, según se ha manifestado anteriormente, siendo el objetivo común del ejercicio conjunto de dichas acciones, la recuperación de las pinturas murales por parte de su propietaria y su regreso a la Sala Capitular del Real Monasterio de Sijena, Bien de Interés Cultural, del cual formaban parte, ubicado en Villanueva de Sijena (Huesca) y cuya protección estaría atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por todo lo expuesto, se considera que los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón no habrían actuado ilegalmente en los términos alegados por la Generalitat de Cataluña.

OCTAVO.- El MNAC y la Generalitat de Cataluña alegan la falta de legitimación activa del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

Concretamente, se alega que el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena no es propietario de las pinturas muralesni se le habrían cedido las acciones por sus legítimas propietarias, y el cometido que la normativa le otorga en materia de protección del patrimonio no supone la existencia de relación jurídica alguna con respecto a las pinturas murales, por lo cual, no sería titular de relación jurídico privada alguna que se vea afectada por el resultado del pleito y por tanto, no tendría un interés 'directo y legítimo' para la intervención adhesiva en los términos regulados en el artículo 13 de la LEC .

La cuestión que ahora se plantea ya fue objeto de resolución en auto de fecha 2 de julio de 2014 (folio 416) que acordó tener al Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte, en calidad de codemandante. En dicho auto se declaró que quedaba acreditada la concurrencia de un 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito' en la persona de dicho ente local, teniendo en cuenta la condición y naturaleza de los bienes que son objeto del presente procedimiento (Bienes de Interés Cultural, tal como se ha manifestado en fundamentos anteriores) y las competencias que el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena ostenta en relación con la protección de dichos bienes, así como en materia de legalidad urbanística.

No obstante, y aun cuando la intervención del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en el presente supuesto, ya quedó resuelta mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, sin embargo, se considera necesario precisar el tipo de intervención y ello porque aunque el artículo 13 de la LEC no hace ninguna distinción al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han venido entendiendo que dicho artículo comprende dos tipos de intervención: la intervención auto de fecha 2 de julio de 2014, si bien no se concretó que tipo de intervención desplegaba el Exmo. Ayuntamiento. Además, no se siguió la tramitación que regula el artículo 13 de la LEC , puesto que el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, cuando compareció en este procedimiento, lo hizo al amparo del artículo 13 LEC , y si bien se dio traslado a las partes y se resolvió por la juzgadora conforme a dicho artículo, posteriormente, se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, trámite que no contempla el citado artículo 13 de la LEC . Debe aclararse que el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena no formula demanda, sino que se persona al amparo del artículo 13 LEC , aportando un escrito en el que realiza las alegaciones correspondientes, en defensa de las pretensiones que había ejercitado la parte actora en la demanda que da origen a este procedimiento, conforme prevé el citado artículo 13 LEC . Debido a dicha confusión se considera preciso concretar qué intervención tiene el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en este procedimiento.

Se define la intervención procesal por Serra Domínguez como 'la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de una tercera persona que formula frente o junto a las demás partes originarias una determinada pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un derecho propio, bien a la defensa del derecho de cualquiera de las partes personadas'.

La introducción del tercero en el proceso puede producirse por voluntad propia (intervención voluntaria, regulada en el artículo 13 LEC ) o por voluntad de una de las partes del proceso (intervención provocada, regulada en el artículo 14 LEC ).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado los distintos supuestos de intervención voluntaria de terceros en el proceso, y que se incardinarían en el artículo 13 LEC , partiendo del derecho o interés que es alegado. Así se habla de intervención adhesiva litisconsorcial, cuando el interviniente 'alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes del litigio' (Serra Domínguez), de tal forma que al estar plenamente legitimado, podría haber presentado la demanda él mismo o haber sido demandado como parte originaria del proceso, afectándole en todo caso la sentencia de forma directa. Por otro lado, se habla de intervención adhesiva simple, cuando el tercero que pide intervenir en el proceso, no es titular de un derecho propio sino de un simple interés en no sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte (Montero Aroca). En definitiva, el interviniente litisconsorcial defiende directamente derechos propios mientras que el interviniente adhesivo simple coadyuva a la defensa de derechos de otros. Cierto es que ha sido discutido por la doctrina si la exigencia de que el interés del tercero sea directo, además de legítimo, debía interpretarse en el sentido de excluir la intervención adhesiva simple del artículo 13 LEC . No obstante, la doctrina, siguiendo a la jurisprudencia, ha venido incluyendo ambos tipos de intervención, y como señala Garnica Martín, la exigencia de que el interés sea 'directo' no tiene nada que ver con la cuestión de que el interviniente se vea afectado de forma directa o indirecta (refleja) por la sentencia que deba recaer en el proceso en el que interviene, sino que persigue únicamente reforzar el tipo de interés que es exigible para que la intervención sea admisible, descartando el interés de mero hecho o el interés moral.

Como ha establecido la STS nº 463/2011, de 28 de junio , 'dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva(no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada'.

La SAP de Navarra nº130/2011, de 27 de mayo establece que 'la intervención procesal es una institución que protege los derechos e intereses de terceros no litigantes, cuando de la actividad procesal de las partes litigantes se sigan de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas capaces de lesionar esos derechos e intereses. Si la consecuencia es directa, por ser el tercero cotitular del interés o derecho debatido, nos encontramos ante la intervención litisconsorcial. En cambio, si la consecuencia es refleja, por no ser el tercero titular de la relación jurídico material deducida en el proceso por las partes, pero sí de otra relación o situación jurídica conexa, nos encontramos ante la intervención adhesiva. A la intervención litisconsorcial necesaria, hace referencia el art.12 LEciv al establecer que ' cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa '. Y sobre las notas características de la intervención no litisconsorcial se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 16 de mayo y 13 de diciembre de 2003 , 4 de marzo y 22 de julio de 2005 y 18 de junio de 2008 , sosteniendo que en la misma el coadyuvante no es ni representante de la parte con la que coadyuva, ya que actúa en nombre propio pero para mantener un derecho de aquella,. ni tampoco un litisconsorte puesto que no pide la actuación de la ley para sí sino para otro, siendo precisamente el fundamento que legitima la intervención adhesiva el interés en evitar los efectos reflejos de la sentencia en cuanto pueden ocasionar un perjuicio al coadyuvante ( SSTS 6 de marzo 1946 , 17 de febrero 1951 , 3 de marzo 1992 y 9 de octubre 1993 ).

Centrándonos en la intervención del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, debemos analizar la normativa que la atribuye competencias en materia de patrimonio histórico artístico, y que han sido invocadas como fundamento de dicha intervención. Dichas competencias vienen atribuidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, concretamente en el artículo 25.2. a ) que establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la protección y gestión del Patrimonio Histórico, así como en la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón que en su artículo 9.2.f ) que prevé que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio tiene por objeto la protección del patrimonio cultural aragonés.

Dicha competencia de los Ayuntamientos sobre protección del Patrimonio Histórico,debe ponerse en relación con el artículo 7 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , la cual establece que 'los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes.

Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley'.

La sentencia nº 549/2010, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2010 , remarca que no puede equiparse el deber de colaboración en la custodia y conservación de los bienes que resulta para el Ayuntamiento, de carácter general, con el ejercicio de las concretas competencias que la Ley atribuye a la Comunidad Autónoma, haciendo alusión expresa a STC 17/1991 , que tal 'deber de cooperación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado no alude al régimen de competencias de unas y otras; no es sino una manifestación y aplicación concreta de lo que con carácter general se dispone en el art. 46 CE , al encomendar a todas las Administraciones Públicas la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España.... Las competencias y funciones que en esta materia puedan corresponder a aquéllas se determinarán por la legislación estatal o por la legislación autonómica -art. 25.2.e) L 7/1985 de 2 abril reguladora de las Bases de Régimen Local- atendiendo a las constitucional y estatutariamente determinadas para cada Administración pública. No es, pues, que la Ley atribuya esa competencia a los Ayuntamientos, sino que recuerda su deber constitucional de cooperación, en este caso con quien ejerza las funciones de defensa, protección, conservación y custodia de aquellos bienes, mas no sólo el Estado, sino todos los 'Organismos competentes'.'

Cierto es que el anterior artículo 25.2.e) de la Ley 7/1985 atribuía competencias a los Ayuntamientos en materia de Patrimonio Histórico, sin más precisiones, y el actual artículo 25.2.a) les atribuye como competencias propias la protección y gestión del Patrimonio Histórico. No obstante, entiende esta juzgadora que dicho artículo debe ser interpretado conforme con el artículo 7 de la Ley de Patrimonio Histórico Español , que habla expresamente del deber de cooperación de los Ayuntamientos y con la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón que en su artículo 7 pone al alcance de la Administración de la Comunidad Autónoma todos los medios disponibles a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio. Consecuentemente, es la Comunidad Autónoma de Aragón la única competente para ejercer las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón. Las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma no son equiparables a las competencias atribuidas a los Ayuntamientos, que tienen un deber de colaboración con la Comunidad Autónoma en la protección y custodia de los bienes integrantes del patrimonio histórico conforme se desprende de la Ley de Patrimonio Histórico.

Por dicho motivo, debe considerarse que el Ayuntamiento si tiene un interés legítimo en el resultado de este procedimiento, en los términos que ya se ha manifestado en este fundamento, y su entrada en el proceso fue correctamente acordada,precisándose que la actuación del Ayuntamiento en el presente procedimiento es de mero coadyuvante con la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que su intervención debe calificarse de adhesiva simple.

NOVENO.- Previamente a entrar a resolver la cuestión de fondo que se plantea en la presente litis es necesario hacer ciertas consideraciones de tipo histórico a los efectos de concretar el contexto en el cual se produjo el arrancado de las pinturas murales de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena, que en la actualidad son exhibidas en el Museo Nacional de Arte de Cataluñay que son objeto de reclamación en este procedimiento.

La Sala Capitular se encuentra situada en el lado este del claustro, contigua a la nave de la Basílica, tiene forma rectangular de 16,88 x 8,44 metros, con cinco arcos apuntados que dividen el espacio en seis tramos y una gruesa jácena longitudinal, que separaba en dos cada tramo del techo, marcando doce espacios (documento nº2 presentado por la Comunidad Autónoma de Aragón con su demanda). En dicho documento se remarca la extraordinaria riqueza de las pinturas que decoraban la Sala Capitular. La perito Concepción data las pinturas en su informe (folios 662 y siguientes) entre los años 1190 y 1200, considerándolas de estilo bizantino y con influencias de la miniatura inglesa y explica que la iconografía del conjunto decorativo se centra en tres elementos principales: las escenas del Antiguo Testamento representadas en las enjutas de los arcos, iniciadas con la Creación de Adán y Eva y finalizando con las escenas de la Vida de Moisés, una serie de Genealogías de Cristo en los intradoses de los arcos, y el ciclo del Nuevo Testamento pintado en los muros de la Sala Capitular. No obstante, la data de las pinturas parece no ser una cuestión pacífica según manifestó el perito Bruno , doctor en historia del arte, quien manifestó que él consideraba que se pintaron más allá del año 1200.

La perito sra. Concepción manifiesta en su informe, y así lo ratificó en el acto del juicio, que posiblemente, en el siglo XVI se efectuó una redecoración de las zonas bajas de los muros y de los arcos, debido al deterioro que dichas zonas habían sufrido a consecuencia de la humedad que ascendía por capilaridad por el muro desde el subsuelo, teniendo en cuenta la ubicación del monasterio en un área de humedales.

El historiador Mariano de Pano y Ruata, en su libro El Real Monasterio de Sijena, su historia y descripción, ya se hace eco de las humedades que sufría la Sala Capitular. En su página 57, el autor manifiesta que 'desgraciadamente, la lobreguez y la humedad del local destruyeron en parte la obra de ignorados artífices y una mano aleve acabo con el resto, dando cal a todas las paredes y corriendo hacia el arranque de los arcos pesadísima cornisa. En tal estado hemos hallado nosotros la Sala Capitular, semejante a un anciano que todavía muestra, a través de las arrugas de su frente, el vigor y lozanía de su juventud. Pinturas en los grandes arcos, ricos artesones en el techo, cal en los muros, ventanas unas tabicadas, otras variadas en su forma'. Es el propio Mariano de Pano quien descubre las pinturas de los muros de la Sala Capitular , describiendo su hallazgo en la página 58 de su libro, donde manifiesta que 'no solo en los arcos y en el techo debe poner su atención el artista, al recorrer la Sala Capitular. Era una tarde de Agosto de 1881. Admirando las bellezas y las antigüedades de aquella estancia, me hallaba, en compañía de mi excelente amigo el ilustrado catedrático de Córdoba Don Leon Abadias; versaba nuestra conversación sobre las pinturas de los arcos, causándonos extrañeza que los muros deI salón no apareciesen decorados de igual manera, cuando observamos sobre la cornisa de la pared deI norte, entre las resquebrajaduras de la cal, algo que parecía estar pintado. Verlo y comenzar a separar el blanqueo con el corte de un cuchillo, fue obra, de un momento; mas no era solo cal, era además una capa de yeso de un centímetro de espesor, lo que ocultaba las sorprendentes pinturas que voy a dar a conocer. Pronto apareció una hermosa cabeza de torneadas proporciones, de oscura tez, de lánguido mirar, apoyada su mejilla izquierda en una mano fina y delicada; en torno brillante aureola que parecía haber estado sembrada de estrellas, más abajo un ropaje duro e incorrecto. El descubrimiento se hacía más interesante cada vez; de las entrañas de aquel muro iban brotando notabilísimas figuras; ángeles que sostenían largas filacterias, mujeres de luengo ropaje y gracioso tocado; detrás un fondo azul tachonado de estrellas. Cuatro divisiones aparecieron en aquél frente, cuatro representaciones de otros tantos pasajes del Nuevo Testamento...'.

Concepción manifestó que las pinturas habían llegado a 1936 en buen estado de conservación, matizando que lógicamente no estaban igual que cuando se habían pintado, habida cuenta el tiempo trascurrido, puesto que presentaban grietas y pérdidas puntuales en las zonas bajas de los muros y arcos, aun a pesar de que en el siglo XVI se había efectuado una redecoración de dichas zonas. No obstante, su estado permitía su lectura y estudio y podían apreciarse los detalles de las pinturas, como el perfilado, líneas, etc.

Las fotografías efectuadas previamente al incendio, algunas de ellas por Benigno , y que aparecen en el Libro titulado Real Monasterio de Sigena, editado por la Diputación Provincial de Huesca, y aportado como documento nº2 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón, permite ver que la parte baja de los muros se había perdido (página 112 a 115).

El incendio del Monasterio de Sijena tiene lugar en 1936, año en el que comienza la guerra civil española. Son datos históricos de general conocimiento que la insurrección militar se inicia en Melilla el 17 de julio de 1936, extendiéndose el golpe a la península y archipiélagos el 18 y 19 de julio. Uno de los fracasos más grandes de la rebelión tuvo lugar en Cataluña, cobrando los obreros de la CNT un importante protagonismo en al aborto de la insurrección. El fracaso parcial del golpe supuso la división de España en dos zonas y el inicio de la guerra civil, provocando la destrucción de las estructuras estatales de la II República. En el bando nacional el poder quedó en manos de un grupo de generales, que establecieron un estado autoritario y militarizado, mientras que en el bando republicano, adquirieron el protagonismo los comités obreros organizados por partidos y sindicatos, no sometidos a poder centralizado alguno, al haber quedado el gobierno de la República totalmente desmembrado.

Respecto a la fecha del incendio del Monasterio, se dice que tuvo lugar a finales del mes de julio o principios del mes de agosto. Se aportó por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, acta de declaración del testigo Carlos María , vecino del pueblo, que declaró en la Causa General, abierta tras la guerra civil por la Fiscalía General del Estado (folio 166). En dicha declaración, el testigo relata como llegaron al pueblo varios camiones de milicianos procedentes de Cataluña sobre el día 20 ó 21 de julio de 1936, y como el día 22 de julio el testigo junto a quien desempeñaba las funciones de secretario del Ayuntamiento, se dirigieron al Monasterio para advertir a las monjas que allí se encontraban, de la llegada de varios camiones de milicianos, los cuales pretendían quemar el Monasterio, aconsejándoles que fueran al pueblo para poder protegerlas. Dice el testigo que a los dos o tres días se vio arder el Monasterio, ignorando quien intervino en este hecho. En cualquier caso, no corresponde ahora enjuiciar la autoría del incendio.

Las pinturas de la Sala Capitular se vieron afectadas por el incendio del Monasterio. La perito Concepción manifestó que el artesonado de madera existente en la Sala Capitular hizo que en el incendio se alcanzaran temperaturas muy elevadas que afectaron a las pinturas. La perito explica que no hubo una combustión de las pinturas murales, en tanto serían elementos inorgánicos, sino que se produjo una transformación química de los pigmentos que hizo que las pinturas perdieran la coloración original en todo el conjunto, salvo en algún detalle que estaba oculto. Concretamente, la sra. Concepción habla de un arco, situado en el muro oeste, que no se vio afectado por el incendio debido a que estaba tapiado, en el cual se puede ver el resplandor de las pinturas originales. Así mismo, las pinturas existentes en el muro sur (escenas de la Crucifixión) se encontraban bajo una lechada de cal por lo que estaban relativamente protegidas, si bien sufrieron los efectos del incendio, perdiendo coloración. Las pinturas de los arcos no estaban protegidas por ninguna capa de cal y sufrieron los efectos del incendio en mayor medida que las pinturas del muro sur. No obstante, todas ellas sobrevivieron al incendio, no corriendo la misma suerte las pinturas del muro norte (escenas de la Natividad) que se perdieron completamente.

Cuando Benigno llega al Monasterio de Sijena, las únicas pinturas que encuentra son las de los arcos. Las pinturas de los muros no habían sobrevivido al incendio y las existentes en el muro sur, estaban en ese momento cubiertas, siendo arrancadas en un momento posterior junto con las pinturas del arco existente en el muro oeste.

En las fotografías de las páginas 150, 151 y 152 del libro aportado como documento nº2 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que realizó Benigno , puede apreciarse el estado en el que quedó la Sala Capitular.

En el informe emitido por el Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, titulado Historia y vicisitudes del tesoro artístico del Real Monasterio de Sigena, aportado como documento nº1 de la contestación a la demanda del MNAC (folios 602 y siguientes) se dice que en Cataluña se produjeron iniciativas tendentes a salvar las obras de arte religioso que se habían visto afectadas por los disturbios, y por eso, Benigno fue comisionado por la Generalidad de Cataluña, y en el verano de 1936 visitó el Monasterio de Sijena, el cual describe como un montón de ruinas quemadas. En dicho informe, se recogen las palabras entonces manifestadas por Benigno , que manifestó al ver el estado de la Sala Capitular que 'el bellísimo artesonado árabe que cubrió la sala era una capa de cenizas, cubierta por los escombros del tejado derrumbado. Los arcos, antes brillantes de policromía, eran una ruina gris y negra que se perfilaba en el cielo.

El fuego había transformado las maravillosas composiciones, que pocos meses antes parecían recién terminadas, en unas figuras monocromas casi invisibles.

La mayor parte de ellas habían desaparecido con la caída del revoque, dejando la sillería desnuda y ennegrecida'. En el informe se relata como Benigno regresa a Barcelona y da cuenta a la Generalidad de lo que ha visto en Aragón y pide que se destine la cantidad de 4.000 pesetas para mandar inmediatamente a un técnico a Sijena para llevar a lugar seguro lo que quedaba de las pinturas murales, de modo que una vez conseguido el dinero, Benigno se traslada junto con dos técnicos al Monasterio, y ayudados por gente del pueblo, proceden a arrancar las pinturas murales. Según habría relatado Benigno , sería el caso de recuperación artística más urgente que había realizado pues de no haber sido arrancadas inmediatamente, estando como estaban a la intemperie desde el hundimiento del tejado y con el enlucido corrido por la acción del fuego, hubieran perecido totalmente en el invierno del 36.

Marcelino , Alcalde del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, negó que los vecinos del pueblo hubieran ayudado a Benigno a arrancar las pinturas. Reconoció que hubo vecinos del pueblo que colaboraron en sacar retablos y cuadros para salvarlos, pero no en el arrancado de las pinturas.

Benigno utiliza la técnica del strappo para arrancar las pinturas de la Sala Capitular. Según se habría puesto de manifiesto en el acto del juicio son tres las técnicas que podrían emplearse para el arrancado de las pinturas, según las circunstancias: la técnica del strappo, consistente en separar la pintura con una pequeña parte de preparación; la técnica del stacco, consistente en separar la pintura con más capa de preparación; y la técnica del stacco a massello, consistente en llevarse la pintura con una parte del muro.

DÉCIMO.- Ha sido objeto de discusión si la actuación de Benigno vino precedida de una orden la Generalitat, o por el contrario, Benigno actuó por iniciativa propia.

El informe de la Generalitat es poco precisoen lo que al mandato dado a Benigno se refiere, puesto que simplemente se dice que en Cataluña se produjeron iniciativas tendentes a salvar las obras de arte religioso que se habían visto afectadas, comisionándose a Benigno en el verano de 1936, que realizó una visita de inspección por tierras de Lérida y Aragón para comprobar el alcance de los daños sufridos en el patrimonio. Benigno visita tierras aragonesas, concretamente, el Monasterio de Sijena, puesto que éste formaba parte de la Diócesis de Lérida en aquel momento. No se especifica cual fue la orden dada a Benigno , si bien del informe se desprende que cuando se comisiona a Benigno se desconocía el alcance de los daños sufridos en el Monasterio, por lo que difícilmente se le pudo ordenar que arrancara las pinturas de la Sala Capitular. Es en esa primera visita, cuando Benigno advierte el estado en el que se encuentran las pinturas de la Sala Capitular, y vuelve a Cataluña para pedir a la Generalidad que destine 4.000 pesetas para mandar inmediatamente a un técnico a Sijena para llevar a lugar seguro lo que quedaba de las pinturas murales. El informe habla claramente de 'llevar las pinturas a lugar seguro', lo que supone su arrancado y traslado a otro lugar. Del informe se desprende por tanto, que fue Benigno quien entendió que la única forma de salvar las pinturas murales era arrancándolas, y así se lo transmitió a la Generalidad cuando solicitó su ayuda económica. La Generalidad respalda la iniciativa de Benigno al hacerle entrega del dinero que éste había solicitado.

Ha sido igualmente objeto de discusión si el arrancado de las pinturas habría estado justificado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ese momento, y en su caso, si pudiera haberse evitado.

Los peritos propuestos por el MNAC entienden que el arrancado de las pinturas fue un mal menor,en tanto fue el único modo de salvar las pinturas murales de la Sala Capitular.

Hortensia , restauradora jefe del Área de Restauración y Conservación Preventiva del MNAC manifestó en el acto del juicio que las pinturas no hubieran aguantado de haber estado a la intemperie, hasta que se techó la Sala Capitular, teniendo en cuenta que el incendio las fragilizó y las transformó, puesto que se alteraron sus pigmentos y sus aglutinantes. La perito entiende que el arrancado de las pinturas sólo se practica cuando existe un riesgo para las pinturas como medida de protección, y en el caso de las pinturas de la Sala Capitular, teniendo en cuenta el estado de fragilidad en el que habían quedado tras el incendio y que se encontraban a la intemperie, fue el único recurso para salvarlas.

Concepción manifestó en el acto del juicio que el arrancado de las pinturas a través de la técnica del strappo se realiza en casos extremos, como por ejemplo, si el edificio está en estado ruinoso. Entiende la perito que las pinturas no hubieran pervivido si se hubieran dejado en el Monasterio y explicó que los restos que quedaron en el Monasterio, situados en la zona inferior de los arcos, y que se corresponderían con fragmentos no originarios del siglo XII, sino procedentes de la redecoración realizada en el siglo XVI, estarían muy deteriorados.

El perito Bruno manifestó igualmente en el acto del juicio que al arrancado de las pinturas fue el menor mal posible y que gracias a ello sobrevivieron, ya que de no haberse arrancado las pinturas, hoy no habría nada.

El arranque de las pinturas murales se concibe como el último recurso para la 'protección y salvaguarda de las mismas, conforme al artículo 6 de la Declaración del ICOMOS (Internacional Council On Monuments and Sites) de 2003, necesario que se hayan agotado todos los recursos posibles que evitarían que las pinturas se vieran afectadas en su composición física, estructura material y en sus valores estéticos. Los tres peritos anteriormente indicados, propuestos por el MNAC, coinciden al señalar que de haber quedado las pinturas en la Sala Capitular, éstas habrían desaparecido, teniendo en cuenta el estado frágil en el que quedaron tras el incendio y que se encontraban a la intemperie. Ambos factores habrían determinado la desaparición de las pinturas.

Ahora bien, Benigno no arrancó todas las pinturas murales, como anteriormente se ha indicado. En el Monasterio quedaron las pinturas del arco situado en el muro oeste, que se encontraba tapiado, y las pinturas del muro sur, que representan las escenas de la crucifixión, y que se encontraban cubiertas por una lechada de cal. Estas pinturas son arrancadas en 1961 con motivo de la Exposición de Arte Románico en Barcelona, y previa autorización de la Dirección de Bellas Artes mediante Orden de fecha 19 de junio de 1961 (folio 184). Las pinturas del arco situado en el muro oeste estaban en perfectas condiciones, como ya se manifestó en líneas anteriores, permitiendo conocer a través de dichas pinturas cuales eran los colores originales de éstas. Las pinturas del muro sur sí que se vieron afectadas por el incendio y no presentaban la coloración original, no obstante, no se habían perdido por el hecho de haber estado a la intemperie. Cierto es que se encontraban bajo una capa de cal, si bien esto habría sido suficiente para que no se perdieran desde el incendio en 1936 hasta su arrancado en 1961. Lo anterior nos conduce a considerar que posiblemente el arranque de las pinturas, en tanto último recurso posible para salvarlas, podría haberse evitado si se hubieran barajado otras alternativas. La única alternativa posible en ese momento hubiera sido techar la Sala Capitular y estabilizar las pinturas, y de haberse realizado, las pinturas se habían conservado, según reconocieron los peritos Sra. Concepción y Sr. Bruno . No obstante, deben valorarse las circunstancias concurrentes en ese momento. Acaba de estallar la Guerra Civil y se desconoce cuál era la situación del municipio en ese momento y si hubiera sido posible techar el monasterio. Teniendo en cuenta que han trascurrido casi ochenta años, resulta difícil conocer con profundidad las circunstancias concretas existentes en ese momento aunque tampoco se ha relevado ningún dato que haga considerar que no hubiera sido posible techar el Monasterio. Que acabara de estallar la Guerra Civil no significa necesariamente que no pudieran haberse acometido las obras para techar la Sala Capitular, puesto que el arranque de las pinturas sí pudo efectuarse, y la técnica empleada para el arranque de las pinturas se caracteriza por su complejidad y laboriosidad. Se aporta por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena un informe, que supuestamente emite Benigno (folio 176) en el cual éste relata que realizó el arranque de las pinturas durante los meses de septiembre y octubre de 1936. Si las circunstancias concurrentes en ese momento no permitieron el techado de la Sala Capitular, tampoco debieran haber permitido el arranque de las pinturas en los términos que tuvo lugar.

Entiende esta juzgadora que posiblemente pudiera haberse evitado el arranque de las pinturas, sin poder llegar a afirmarlo con rotundidad a la vista de que desconocemos las circunstancias concretas y exactas existentes en ese momento. Tampoco puede afirmarse cuál fue el ánimo concurrente en Benigno , si puramente lucrativo o de salvaguardar las pinturas. Lo que resulta determinante es que el arrancado de las pinturas en 1936 se realizó sin tener en cuenta el parecer de sus propietarias, las religiosas del Monasterio de Sijena. No consta el consentimiento de las religiosas, las cuales habían huido del Monasterio y se instalaron en casas de familiares y amigos inicialmente y en Lérida, posteriormente hasta 1942, año en el cual regresan al Monasterio y se instalan en la hospedería, única dependencia habitable, hasta 1970, momento en el cual, las cuatro religiosas que quedaban, se trasladan al Monasterio de Valdoreix, perteneciente a la orden sanjuanista también. Las cuatro religiosas solicitan a la Santa Sede que les faculte para trasladarse al Monasterio de la misma orden, siéndoles concedida dicha autorización el 10 de abril de 1972 (folios 1328 y 1329 (traducción)). El devenir de las religiosas tras el incendio fue relatado en el acto del juicio por la perito Raimunda , historiadora del arte, conservadora en el Museo de Lérida y doctora.

Además, el arrancado de las pinturas en 1936 no sólo no contó con el consentimiento de las religiosas, legítimas propietarias de las pinturas, sino que tampoco hubo ningún tipo de resolución administrativa del órgano competente, la Dirección General de Bellas Artes, que amparara el arrancado, a diferencia del que tuvo lugar en 1961 y al que ya se ha hecho referencia.

En aquel momento, se encontraba en vigor el Decreto del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, de 27 de mayo de 1931 (Gazeta de Madrid nº148 de 28/05/1931), que en su artículo 1 atribuía a la Dirección General de Bellas Artes la competencia para disponer el traslado de aquellas obras artísticas que se hallaran en peligro de perderse o deteriorarse por falta de la debida custodia al Museo Provincial o en su caso, a uno de los Museos Nacionales, si aquél no estuviera debidamente organizado. De dicho artículo se desprende que era la Dirección General de Bellas Artes la administración competente para decidir sobre la retirada y traslado de las obras de arte, en tanto, el artículo 2 atribuía al Gobernador Civil la competencia para incautar las obras de arte, si el peligro era inminente, debiendo comunicarlo a la Dirección General de Bellas Artes.

Benigno actuó por su cuenta y riesgo, y fue él quién decidió el arranque de las pinturas. No resultaría admisible que se alegara que la situación de peligro para las pinturas era tal que se vio obligado a actuar de modo inmediato, puesto que en el informe emitido por la propia Generalitat (folio 601) se dice que Benigno fue comisionado por la Generalidad para realizar una visita de inspección por tierras de Lérida y Aragón para comprobar el alcance de los daños sufridos por el patrimonio, y es tras esa visita, en la que comprueba los daños sufridos en la Sala Capitular, que Benigno regresa a Barcelona para conseguir el dinero que le permita el arrancado de las pinturas murales. Tras conseguir el dinero (4.000 euros), Benigno regresa al Monasterio y arranca las pinturas.

No obstante, si bien es cierto que no consta ninguna resolución de la Dirección General de Bellas Artes relativa al arrancado de las pinturas, sin embargo, de la documental aportada a autos, concretamente del documento nº6 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón (folio 36) se desprende que la Dirección General de Bellas Artes autorizó el traslado al Museo de Barcelona para una mayor facilidad de los trabajos de restauración. Lo que no se especifica en dicho escrito es si dicha autorización fue para trasladar las pinturas del Monasterio de Sijena al museo de Barcelona o para trasladarlas de la Casa Amatller, donde parece que fueron depositadas inicialmente, al museo de Barcelona.

UNDÉCIMO.- Las pinturas murales que se arrancan en 1936 (casi la totalidad de las pinturas de los arcos, a excepción de los arranques)fueron trasladadas a la Casa Amatller de Barcelona, que se convirtió en un improvisado taller de restauración donde las pinturas son traspasadas a un nuevo soporte en 1937 por parte de Clemente .

El arranque de las pinturas, que ya se ha manifestado que fue a través de la técnica de strappo, se efectuó, según manifiesta la perito sra. Concepción , a base de telas de algodón adheridas con cola de piel en la superficie a la pintura procediendo a separar por tracción la capa de pintura con parte de revoco. Una vez arrancadas, las telas con las pinturas adheridas se enrollaron y se transportaron a Barcelona. El montaje de la pintura arrancada a un nuevo soporte requería el nivelado de los restos del enlucido del reverso, la aplicación de dos telas de algodón con caseinato cálcico y la adhesión a una estructura reticular de madera planta para la pintura del muro y en forma curva para la pintura de los arcos transversales.

Se aportó por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena informe emitido supuestamente por Benigno (folio 176) en el que relata como llevaron a cabo la restauración de las pinturas, manifestando que 'se cubrieron espacios perdidos con estuco liso que unifica la superficie. Sobre ella se pintaron al temple tonalidades acordadas con el aspecto de cada sector. Se completaron los temas iconográficos y los elementos ornamentales con la línea de tono neutro. Este trabajo de reconstrucción del dibujo primitivo ha podido ser realizado gracia a las fotografías de las pinturas sacadas por el Instituto Amatller antes del incendio'.

El montaje de las pinturas arrancadas en un nuevo soporte, llevó implícita una labor de reintegración cromática, concebida ésta como última fase de la restauración, según explicó la perito Concepción , consistente en que, una vez estabilizada la obra de arte, se intervino en las lagunas de pérdida en base a las fotografías existentes antes del incendio, para entender cómo era la obra en su conjunto, recuperando de este modo la legibilidad de dicho conjunto.

Una vez realizada esta labor de estabilización, traspaso y reintegración cromática, las pinturas quedaron depositadas en el MNAC, entonces Museo de Arte de Cataluña, en 1940.

En 1941 el Gobernador Civil de Huesca solicitó a la Dirección General de Bellas Artes que fueran depositadas las pinturas murales del Monasterio de Sijena en Huesca,siendo denegada dicha solicitud por la Comisaría de la 3ª Zona, al considerar preciso tratar primero con sus propietarias, al tratarse de bienes que no eran propiedad del Estado, y considerando preciso además contar con la existencia de un local apropiado para la instalación de las pinturas, de lo cual carecía Huesca en ese momento (documento nº3 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folios 27 a 30). El Comisario de la 3ª Zona dice expresamente que 'nada podrá resolver esta Comisaría en tanto no se acuerde definitivamente lo que se ha de hacer con las ruinas de aquel monasterio'.

El destino que la Dirección General de Bellas Artes quiere dar a las pinturas parece depender de lo que se decida hacer con el Monasterio.

El Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena aportó como documento 22 de su escrito de personación (folio 179) un escrito de fecha 22 de septiembre de 1943 firmado por el Director General de Bellas Artes y que parece dirigido al director del Museo de Arte de Barcelona en el que aquél le comunica a éste que las pinturas de Sijena tienen ya fijado su destino en el sitio de donde procedían, no siendo posible que queden expuestas en el Museo.

En enero de 1951 el Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Huesca solicita nuevamente a la Dirección General de Bellas Artes que le autorice al arrancado de las pinturas que habían quedado en el Monasterio, así como a continuar con la limpieza y restauración de las que fueron arrancadas durante la Guerra Civil y quese encontraban en el Museo de Barcelona(documento nº4 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón), siendo aceptada dicha petición por la Dirección General de Bellas Artes, que expresamente dispone que 'todas ellas (refiriéndose a las pinturas) quedarán bajo la custodia de la Diputación provincial oscense hasta el momento en que restaurado el Monasterio se trasladen al mismo para su conservación y decorado de la Iglesia y la Sala Capitular'.

No obstante dicha resolución, las pinturas murales que quedaban en el Monasterio no fueron arrancadas ni las que se encontraban en el Museo de Barcelona fueron trasladadas a Huesca.

Se aportó por la Comunidad Autónoma de Aragón, como documento nº6 de la demanda (folio 36) un informe confidencial del Comisario General de fecha 8 de agosto de 1955 dirigido al Director General de Bellas Artes. En dicho informe se pone de manifiesto que las pinturas que quedaban en el Monasterio de Sijena no habían sido arrancadas, así como la necesidad de proceder a su arranque. Respecto a las pinturas arrancadas en 1936, el Comisario General advierte que las mismas se encuentran en el Museo de Barcelona, puntualizando que no están expuestas, y no constando protesta por las religiosas propietarias de las pinturas, por lo que presupone que estarían de acuerdo. En dicho informe se habla de 'situación irregular' de las pinturas en el Museo, poniéndose de manifiesto que la situación de las pinturas en el Museo de Barcelona desde el punto de vista legal no tendría fundamento alguno, en tanto su traslado fue solamente autorizado para mayor facilidad en los trabajos de restauración.

Dicha situación permanece impasible hasta 1961. El 21 de abril de 1961 el Director General de los Museos de Arte de Barcelona remite un escrito al Director General de Bellas Artes (documento nº 24 presentado por el Excmo Ayuntamiento de Villanueva de Sijena con su escrito personación folio 182) en el cual se pone de manifiesto que las pinturas arrancadas en 1936 no fueron trasladadas a Huesca porque la Dirección General de Bellas Artes desistió de costear el traspaso, por lo que quedaron en el Museo de Barcelona, siempre con el acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes, mientras se estudiaban las posibilidades de restauración del monumento (Monasterio de Sijena). En dicho escrito se dice que las pinturas nunca habrían sido exhibidas en público y se pone de manifiesto su situación de custodia temporal hasta el deseado momento de la restauración del Monasterio, manifestándose que se habría procedido a formalizar a nombre de la Comunidad el depósito temporal de las pinturas que se hallaban en el Museo de Barcelona, siempre de común acuerdo con la Dirección General de Bellas Artes. No obstante, ningún contrato de depósito entre la Comunidad religiosa propietaria de las pinturas y el Museo consta en autos.

El 31 de mayo de 1961, el Comisario General emite un informe, dirigido al Director de Bellas Artes, a la vista del escrito remitido por el Director de los Museos de Arte de Barcelona (documento nº7 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folio 39) en el propone al Director General de Bellas Artes que se autorice a los Museos de Arte de Barcelona el arranque de las pinturas murales que aún quedaban en la Sala Capitular, con la condición de que las pinturas arrancadas queden en depósito en el Museo de Huesca o en el de Zaragoza, hasta que se resuelva su instalación definitiva.

El 8 de junio de 1961 la Dirección General de Bellas Artes autoriza a los Museos de Arte de Barcelona para que arranquen las pinturas que aún quedaban en lugares sin protección en el Monasterio, debiendo quedar las pinturas depositadas en el Museo de Huesca o en el de Zaragoza, hasta que se resolviera su instalación definitiva (documento nº 7 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón folio 40).

El segundo arranque afectó a las pinturas de un arco existente en el muro oeste y que no se vio afectado por el incendio al encontrarse tapiado, lo que permitió ver el resplandor de las pinturas originales, en tanto conservaban sus colores originales. Así mismo, se arrancaron las pinturas del muro sur, relativas a las escenas de la Crucifixión de Cristo, y que habían quedado relativamente protegidas al estar cubiertas por una lechada de cal. Se dejaron en el lugar algunas figuras de la zona baja de los arcos y algunos fragmentos situados en los muros, cuya calidad artística era menor. Así lo manifiesta la perito Concepción en su informe.

Las pinturas son trasladadas a Barcelona, y junto con las arrancadas en 1936 son exhibidas en la Exposición de Arte Románico que se celebró ese mismo año en Barcelona, circunstancia éste reconocida por todas las partes. Tras la Exposición, todas las pinturas son trasladadas de nuevo al MNAC donde se han expuesto hasta el día de hoy.

El 21 de abril de 1971, la Priora del Monasterio de Sijena, Doña Carmela , junto con las tres religiosas que componían la comunidad, firman un documento en el que manifiestan su deseo de trasladarse al Monasterio de la misma Orden de Barcelona, así como de transmitir todos sus bienes muebles e inmuebles, cuadros, vivienda y tierras de Sijena a la Comunidad de Barcelona, en agradecimiento por haber sido acogidas (documento nº18 aportado por el MNAC con su escrito de contestación- folio 812).

Finalmente, se aporta por el MNAC como documento nº15 de la contestación (folio 724) , contrato de fecha 17 de diciembre de 1992 celebrado entre la Generalitat, representada por el Consejero de Cultura de la Generalitat de Catalunya, Balbino , y la madre federal de la Orden de San Juan Jerusalén y priora del Monasterio de Valldoreix, Doña Santiaga , en el que la Orden de San Juan de Jerusalén cede de modo indefinido a la Generalitad de Catalunya la custodia y uso de las pinturas murales que fueron arrancadas del Monasterio de Sijena, comprometiéndose a realizar todos los trámites y obtener las autorizaciones necesarias para donar dichas pinturas a la Generalitat. El contrato se encuentra redactado en catalán, si bien se aporta traducción al castellano por parte del MNAC (folio 807).

El 6 de septiembre de 2013 el Gobierno de Aragón requiere por escrito al MNAC para que ponga a su disposición las pinturas murales, para proceder a su inmediata devolución a la Comunidad Religiosa titular del Real Monasterio de Sijena, con la exclusiva finalidad de lograr la reintegración de las pinturas murales a su lugar originario, la Sala Capitular del Monasterio de Sijena (documento 9 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folio 46). El MNAC no cumple el requerimiento del Gobierno de Aragón, lo que motiva la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento.

Expuesta la secuencia de hechos acaecidos desde 1936, procede entrar a hacer una valoración jurídica de los mismos, a los efectos de analizar la situación de las pinturas, el título que legitima la posesión de las mismas por el MNAC, y la posible implicación en los hechos de la Administración General del Estado y de la Generalitat, y en definitiva, si procede la restitución de las pinturas, en los términos que se reclaman.

DUODÉCIMO.- Ya se ha manifestado en el fundamento jurídico anterior que las pinturas fueron trasladadas al Museo de Barcelona con autorización de la Dirección General de Bellas Artes, si bien para mayor facilidad de los trabajos de restauración según se desprende de del informe confidencial, que remitió el Comisario General al Director General de Bellas Artes de fecha de 8 de agosto de 1955 (documento nº6 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón -folio 36), donde expresamente manifiesta: '...Por consecuencia y desde un punto de vista legal la situación de las pinturas en el Museo de Barcelona no tiene fundamento ninguno, puesto que su traslado fue solamente autorizado para mayor facilidad en los trabajos de restauración como se hace tantas veces...'.La Dirección General de Bellas Artes era competente para autorizar dicho traslado conforme al artículo 1 del Decreto del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, de 27 de mayo de 1931 (Gazeta de Madrid nº148 de 28/05/1931)

No consta consentimiento expreso de la Comunidad religiosa propietaria de las pinturas ni para el arrancado ni para el traslado de las pinturas a Barcelona, si bien tampoco consta oposición por su parte. En el citado informe de fecha 8 de agosto de 1955, el Comisario General presume que las religiosas están de acuerdo con que las pinturas estén en el Museo de Barcelona al no constar protesta de las mismas.

No obstante, y aun cuando en el informe de 8 de agosto de 1955 el Comisario General dice que la autorización para el traslado de las pinturas al Museo de Barcelona es para una mayor facilidad de los trabajos de reparación de éstas, sin embargo, finalizados los trabajos, no consta ninguna resolución que acuerde su traslado a otro lugar hasta 1951. Por el contrario, el 29 de mayo de 1941 la Comisaría de la 3ª Zona informa al Comisario General que no puede resolver sobre la solicitud del Gobernador de Huesca de que se depositen las pinturas murales en Huesca porque entiende que debe tratarse el tema con sus propietarias, que Huesca tiene un lugar idóneo para depositar las pinturas y que debe resolverse qué hacer con las ruinas del Monasterio.

Por otro lado, el 22 de septiembre de 1943 el Director General de Bellas Artes informa al que parece ser el director del Museo de Barcelona que las pinturas no pueden ser exhibidas porque su destino es el Monasterio (folio 179), sin embargo, no consta resolución que acuerde su traslado. Lógicamente no podían ser trasladadas a la Sala Capitular del Monasterio porque se encontraba en ruinas y no fue restaurada hasta 1991. Podemos deducir que en 1943 todavía no se había resuelto donde debían instalarse las pinturas de modo definitivo. Es en 1951 cuando la Dirección General de Bellas Artes resuelve que las pinturas arrancadas en 1936 queden bajo la custodia de la Diputación de Huesca hasta que se restaure el Monasterio y autoriza a dicha Diputación a que arranque las pinturas que habían quedado en la Sala Capitular (documento nº5 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folio 33).

Por lo tanto, desde que las pinturas son trasladas al Museo de Barcelona hasta 1951 que la Dirección General de Bellas Artes dispone que se trasladen a Huesca, no consta ninguna resolución que resolviera sobre donde debían ubicarse las pinturas. Por otro lado, la propia Dirección General de Bellas Artes no autorizó al Museo a exhibir las pinturas por lo que el cometido de éste era la custodia de las pinturas.

Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores podríamos decir que las pinturas murales arrancadas en 1936 se encontraban en el Museo de Barcelona en calidad de depósito.

De acuerdo con el artículo 1.758 del Código Civil podemos definir el depósito como el acto o contrato por el cual 'uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla'. Se califica por la doctrina como un contrato real, que se perfecciona por la entrega ( artículo 1758 del CC ) unilateral o bilateral, según sea gratuito o retribuido ( artículo 1760 del CC ) que no confiere al depositario facultades de uso, disfrute ni disposición, siendo su obligación principal la de custodiar la cosa que le ha sido entregada. Esta última nota es lo que diferencia el depósito de otras figuras contractuales, y más concretamente, del comodato, en el que el comodatario puede usar la cosa que le es entregada ( artículo 1.741 del Código Civil ).

El artículo 1.761 del Código Civil prevé que sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles, si bien ha venido siendo admitido el depósito de bienes inmuebles por algunos autores, aunque con algunas matizaciones. Así, Castán dice que cuando recae sobre bienes inmuebles tiene una naturaleza muy especial, y más que un depósito, con finalidad estricta de custodia, constituye una administración. Lógicamente, a la vista de la enumeración que de bienes inmuebles hace el artículo 334 del Código Civil podemos decir que el rasgo más característico de los bienes inmuebles es que son bienes unidos o adheridos al suelo, formando parte de él. De hecho, etimológicamente, su denominación proviene de la palabra 'inmóvil'. Este rasgo característico de los bienes inmuebles es lo que conduce a la doctrina a entender que cuando el depósito recae sobre bienes inmuebles no existe una finalidad estricta de custodia, que sería la esencia del depósito.No obstante, en el caso de las pinturas murales no podemos obviar que aun cuando merecen el calificativo de bienes inmuebles como ya se manifestó en fundamentos jurídicos anteriores, son bienes inmuebles por incorporación, es decir, bienes muebles por naturaleza, que constan unidos a un bien inmueble, y pueden separarse del bien al cual se encuentran unidos sin deterioro del mismo. Por lo tanto, entiende esta juzgadora que el depósito de las pinturas murales es posible, aun teniendo en cuenta su naturaleza de bien inmueble, puesto que lo realmente importante es que la obligación de custodiar la cosa quede perfectamente determinada con referencia a las normas que regulan el contrato de depósito que a otra figura jurídica.

No consta consentimiento expreso de las religiosas propietarias de las pinturas a que éstas fueran depositadas en el Museo de Barcelona. Cierto es que en la página web del MNAC (Documento nº11 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón- folios 63 y siguientes), y respecto a las pinturas murales que fueron arrancadas en 1936, se hace constar que la forma de ingreso en el museo fue mediante 'depósito de la comunidad de religiosas sanjuanistas del monasterio de Santa María de Sigena, 1940', si bien preguntado el director del MNAC si conocía quien había suscrito dicho supuesto contrato de depósito, manifestó desconocerlo.

La testigo-perito Hortensia , Restauradora Jefa del Área de Restauración y Conservación Preventiva del MNAC, manifestó que las pinturas arrancadas en 1936 entraron en el museo en 1940, desconociendo en virtud de qué título habían entrado, si bien preciso, que en el registro del museo constaba que se encontraban en depósito. En cualquier caso, no hay constancia documental de dicho contrato de depósito, si bien tampoco consta la oposición de las religiosas a que las pinturas estuvieran en el Museo de Barcelona.

No obstante lo anterior, aun no constando consentimiento expreso de las religiosas, la Dirección General de Bellas Artes tenía potestad para constituir el depósito a la vista de las especiales circunstancias en las que las pinturas se encontraban. El apartado primero del artículo 1 del Decreto de 22 de mayo de 1931 (GM nº148 de 28 de mayo de 1931), dictado en defensa del Patrimonio Artístico Nacional, atribuía a la Dirección General de Bellas Artes la facultad para disponer el traslado de aquella obra artística que se hallara en peligro de perderse o deteriorarse por falta de la debida custodia del Museo Provincial o del Museo Nacional en su caso. En el apartado segundo del mismo artículo se hablaba expresamente de 'depósito' en dichos centros, y se remarcaba que dicho depósito se entendía hecho con carácter temporal. Es lo que el Código Civil califica de depósito necesario ( artículo 1.781 del CC ).

Teniendo en cuenta que las pinturas tras ser arrancadas, se encontraban en una situación de fragilidad extrema, según habría quedado acreditado con las distintas periciales aportadas por el MNAC, y que existía un riesgo de pérdida de las pinturas si éstas no se estabilizaban, restauraban y se depositaban en un lugar adecuado, podemos concluir que la Dirección General de Bellas Artes, estaba facultada para disponer el destino de las mismas conforme prevé el citado artículo 1 del Decreto de 22 de mayo de 1931 .

DÉCIMOTERCERO.- El 17 de febrero de 1951 la Dirección General de Bellas Artes dictó resolución por la cual autorizó a la Diputación Provincial de Huesca para arrancar y restaurar las pinturas que aún quedaban en el Monasterio y para continuar con la limpieza y restauración del resto (documento nº5 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folio 33). En dicha resolución se disponía que todas las pinturas quedaran bajo la custodia de la Diputación provincial oscense hasta el momento en que restaurado el Monasterio se trasladaran al mismo. Parece ponerse fin al depósito de las pinturas.

No obstante, a pesar de dicha resolución de la Dirección General de Bellas Artes y de que la Exma. Diputación Provincial de Huesca, en sesión de 1 de marzo de 1951, acordara facultar al Presidente para que efectuara cuantos trámites y gestiones fueran precisos a fin de cumplimentar el contenido de dicha resolución (folio 181), las pinturas que quedaban en el Monasterio de Sijena no fueron arrancadas, ni tampoco fueron trasladadas a Huesca las pinturas arrancadas en 1936 y que se encontraban en el Museo de Barcelona.

No consta ninguna resolución de la Dirección General de Bellas Artes que dejara sin efecto lo resuelto el 17 de febrero de 1951. Sin embargo, en el escrito que remite el Director General de los Museos de Arte de Barcelona al Director General de Bellas Artes de fecha 21 de abril de 1961 (documento nº24 presentado por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena con su escrito de personación-folio 182) para poner a disposición de la Dirección General de Bellas Artes todos los medios de los que disponían para proceder al arrancado de las pinturas que quedaban en el Monasterio, el Director General de los Museos de Arte de Barcelona pone de manifiesto que las pinturas arrancadas en 1936 no fueron trasladadas a Huesca porque la Dirección General de Bellas Artes desistió de costear el traspaso, de modo que quedaron en el Museo de Barcelona, siempre con el acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes, mientras se estudiaban las posibilidades de restauración del monumento (Monasterio de Sijena). Se dice incluso que se hizo contrato de depósito temporal con las religiosas, mostrando su conformidad la Dirección General de Bellas Artes.

Lo manifestado por el Director General de los Museos de Arte de Barcelona contrasta con el contenido del informe confidencial que el Comisario General remitió al Director de Bellas Artes de fecha 8 de agosto de 1955 (documento nº6 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folio 36), en el que aquél, respecto de las pinturas arrancadas en 1936, manifiesta que 'desde el punto de vista legal la situación de las pinturas en el Museo de Barcelona no tiene fundamento ninguno, puesto que su traslado fue solamente autorizado para mayor facilitada en los trabajos de restauración como se hace tantas veces'. Así mismo, se pone de manifiesto que no constaría que existiera acuerdo entre el Museo de Barcelona y las religiosas propietarias de las pinturas, y que de haberlo, sería clandestino y sin valor alguno. En dicho informe, el Comisario General habla literalmente de 'situación irregular de las pinturas depositadas en Barcelona'.

De ser cierto que el Museo de Barcelona formalizó con las religiosas el depósito temporal de las pinturas con acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes, la situación irregular de la que habla el Comisario General en su informe confidencial no sería tal. Además, como ya se ha manifestado anteriormente, no se ha acreditado la existencia de dicho contrato. Las manifestaciones que el Director de los Museos de Arte de Barcelona hace en su escrito de fecha 21 de abril de 1961 no son suficientes para acreditar la existencia de dicho contrato con las religiosas.

A raíz del escrito remitido por el Director General de los Museos de Arte de Barcelona al Director General de Bellas Artes de fecha 21 de abril de 1961, la Dirección General de Bellas Artes, previo informe favorable del Comisario General de fecha 31 de mayo de 1961 (folio 39) dicta resolución por la cual autoriza a los Museos de Arte de Barcelona para que arranquen todas las pinturas murales que aún quedaban en el Monasterio, y dispone que todas las pinturas queden depositadas en el Museo de Huesca, o en el de Zaragoza, hasta que se resuelva su instalación definitiva. Su instalación definitiva era la Sala Capitular, tal como constan en el escrito que remite el Director General de Bellas Artes el 22 de septiembre de 1943 a quien parece ser el Director de los Museos de Arte de Barcelona (folio 179) y en la resolución de la Dirección General de Bellas Artes de fecha 17 de febrero de 1951 (folio33).

Las pinturas que se arrancan en 1961 son trasladadas a Barcelona y junto con las arrancadas en 1936 son exhibidas en la Exposición de Arte Románico que ese año se celebró en Barcelona. Tras la exposición, las pinturas no se trasladan a Huesca conforme a lo que había resuelto la Dirección General de Bellas Artes, sino que vuelven a depositarse en el MNAC, donde son exhibidas hasta la fecha.

Al igual que ocurre con las pinturas arrancadas en 1936, en la página web del MNAC (Documento nº11 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón- folios 63 y siguientes), y respecto a las pinturas murales arrancadas posteriormente, se hace constar que la forma de ingreso en el museo fue mediante 'depósito de la comunidad de religiosas sanjuanistas del monasterio de Santa María de Sigena, 1960'. Sin embargo, no existen constancia alguna de dicho contrato de depósito con las religiosas, si bien tampoco oposición por su parte a que las pinturas estén en el MNAC. Por otro lado, desde la resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 8 de junio de 1961 en la que se acuerda que las pinturas queden depositadas en Museos de Zaragoza o de Huesca, no consta ninguna resolución que dejara sin efecto lo resuelto anteriormente y acordara su traslado al Museo de Barcelona.

Por todo lo expuesto, se considera que el Museo de Barcelona pasa a ostentar la posesión de las pinturas en precario, como vamos a ver a continuación.

DÉCIMOCUARTO.-El Código Civil actual no regula la figura del precario, aunque algunos autores, como Clemente de Diego, consideran que está contemplado en el art. 1750 CC , de forma que sería una modalidad de comodato que tendría semejanza con éste el ser préstamo gratuito de una cosa no fungible, pero se diferenciaría en que se hace sin expresión ni limitación de tiempo, ni determinación de uso, siendo enteramente revocable al arbitrio del comodante.

El Tribunal Supremo nos da un concepto amplio de precario, considerando que existe precario en todos aquellos casos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello, es decir, aquellos que sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin título que justifique el goce o posesión de la cosa más allá de la mera tolerancia del dueño, bien porque nunca lo han tenido, o porque habiéndolo tenido anteriormente, ha perdido su eficacia. Así, en la STS de 19 de septiembre de 2013 , se establece que 'se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho y que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga'.

La mayoría de Audiencias Provinciales han seguido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la SAP de Madrid de 17 de diciembre de 2014 establece que 'el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia;concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la L.E.C . de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación de precario de 'posesión degenerada') teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer. En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de marzo establece que 'el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentadorde la posesión material; se basa, pues, en la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo, bien porque, habiendo existido, se pierda o devenga ineficaz, de modo que comprende tanto la posesión sin título, como la posesión tolerada y la posesión concedida'.

Resulta de gran importancia diferenciar el precario del comodato. La principal diferencia entre comodato y precario está en que el primero es un contrato real, gratuito y unilateral, mientras que el segundo constituye una situación posesoria, perfeccionándose ambos por la toma de posesión, si bien diferenciándose en que el comodato presupone un acuerdo de voluntades entre comodante y comodatario, circunstancia ésta que no se da en el precario. En este sentido, la SAP de Barcelona, sección 13ª de 27 de marzo de 2012 , establece que 'únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya existencia de evidente intención, clara y manifiesta e inequívoca en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión...'

En el presente supuesto, tras la Exposición de Arte Románico que se celebró en Barcelona en 1961, todas las pinturas murales quedan en el MNAC a pesar de que la Dirección General de Bellas Artes había resuelto que las mismas fueran depositadas en los Museos de Huesca o Zaragoza hasta que se resolviera su instalación definitiva. El Museo de Barcelona carecía de título que legitimara la tenencia de las pinturas murales arrancadas en 1936 desde 1951, cuando la Dirección General de Bellas Artes resolvió que quedaran bajo la custodia de la Diputación Provincial de Huesca, poniendo fin al depósito de las pinturas en el Museo de Barcelona. Respecto a las pinturas arrancadas en 1961, si bien la Dirección General de Bellas Artes autorizó su arranque, sin embargo, resolvió que debían quedar depositadas en los Museos de Huesca o Zaragoza, por lo que el ingreso de las pinturas murales en el Museo de Barcelona no lo es en virtud de título alguno. Por lo tanto, desde ese mismo momento, el Museo de Barcelona carece de título que legitime la tenencia de todas las pinturas murales. Esta situación es tolerada por la Dirección General de Bellas Artes y por las religiosas propietarias de las pinturas, puesto que no consta ningún tipo de actuación por su parte en relación con las pinturas. De ahí, que la situación debe calificarse de precario.

DÉCIMOQUINTO.- Ya se manifestó en fundamentos jurídicos anteriores que el día 21 de abril de 1971, la Priora del Monasterio de Sijena, Doña Carmela , junto con las tres religiosas que componían la comunidad, firman un documento en el que manifiestan su deseo de trasladarse al Monasterio de la misma Orden de Barcelona, así como de transmitir todos sus bienes muebles e inmuebles, cuadros, vivienda y tierras de Sijena a la Comunidad de Barcelona, agradecimiento por haber sido acogidas (documento nº 18 aportado por el MNAC con su escrito de contestación folio 812)

Se habla incluso de que la Comunidad del Real Monasterio de Sijena se habría fusionado con la Comunidad del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén con domicilio en Valdoreix, lo que nos conduce a plantearnos la desaparición de la Comunidad del Real Monasterio de Sijena, con las consecuencias que tendría para este procedimiento. Por el MNAC se aportó con la contestación a la demanda como documento nº20 (folio 741) la resolución de la Sagrada Congregación para los religiosos y los institutos seglares, siendo aportada la traducción por parte del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en el acto de la audiencia previa (folio 1329). Según se desprende de la traducción aportada, las cuatro religiosas del Monasterio de Sijena solicitaron a la Santa Sede permiso para trasladarse al Monasterio de la misma orden sito en Barcelona, siéndole concedido dicho permiso. No podemos interpretar dicho 'traslado' como fusión de comunidades religiosas, ni por tanto, de desaparición de la Comunidad de religiosas del Real del Monasterio de Sijena, la cual tendría personalidad jurídica independiente a la Comunidad de religiosas del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén, constando inscritas ambas en el Registro de Entidades Religiosas como entidades religiosas distintas (documento nº21 aportado por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena-folios 1379 y siguientes). De hecho, la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la Comunidad del Real Monasterio de Sigena se efectuó el 25 de abril de 1982, es decir, después de que la Comunidad solicitara el traslado y se trasladara a Valdoreix, lo cual es indicativo que no hubo fusión de comunidades religiosas.

La Comunidad de religiosas del Real Monasterio de Sijena existe en la actualidad con personalidad jurídica propia y ello aun cuando ha cesado su actividad, puesto que según el canon 120 del Código de Derecho Canónico toda persona jurídica es, por naturaleza perpetua, pudiendo extinguirse si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años. No dándose ninguno de estos supuestos, la persona jurídica no se habría extinguido.

Resulta de gran trascendencia analizar los efectos jurídicos del documento suscrito por las cuatro religiosas que componían la Comunidad del Real Monasterio de Sijena, en tanto podría afectar a la legitimación activa para ejercitar las acciones que dan origen al presente procedimiento. El MNAC pone de manifiesto en su contestación a la demanda que con dicho acuerdo, las Religiosas del Real Monasterio de Sijena ceden todos sus derechos y sus bienes, y por tanto, las pinturas murales, a las Religiosas del Monasterio de San Juan de Jerusalén, con domicilio en Barcelona, pasando éstas a ser las propietarias, y por tanto, las únicas legitimadas para reclamar los bienes.

El documento suscrito por las cuatro religiosas de la Comunidad del Real Monasterio de Sijena carece de eficacia jurídica, por los motivos que a continuación se van a exponer, y por lo tanto, no constituye título traslativo del dominio de las pinturas tal como alega el MNAC.

En primer lugar, nos planteamos la naturaleza jurídica de acto llevado a cabo por las cuatro religiosas que integraban la Comunidad de religiosas del Real Monasterio de Sigena, que a la vista de los términos en que se redactó podríamos concluir que se trataría de una donación de todos los bienes, muebles e inmuebles, pertenecientes a dicha comunidad, a favor del Monasterio de la misma orden en Barcelona, en agradecimiento por haber sido acogidas en su seno, teniendo en cuenta que el artículo 618 del Código Civil define la donación como 'acto de liberalidad por el cual una persona gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta' y que el artículo 619 del CC considera igualmente donación'la que se hace a una persona por sus méritos y por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles...'.

Examinado el documento en el que se plasma el acuerdo de las cuatro religiosas, observamos que no se cumplen las formalidades exigidas por el Código Civil para que tenga eficacia jurídica. En primer lugar, no consta aceptación de la comunidad donataria, requisito exigido por el artículo 618 del CC y concretamente, por el artículo 630 del CC . De hecho, es necesario que el donante conozca la aceptación del donatario para que se perfeccione la donación según el artículo 623 CC . El documento está firmado únicamente por las cuatro religiosas que componían la comunidad del Real Monasterio de Sijena; en segundo lugar, habida cuenta la calificación de bienes inmuebles de las pinturas, debiera haberse otorgado escritura pública donde debieran haberse expresado individualmente los bienes donados conforme al artículo 633 del Código Civil y haberse aceptado la donación igualmente en escritura pública, bien en la misma escritura de donación, bien en otra distinta, notificándose la aceptación a la comunidad donante conforme prevé el artículo 633 del CC . Pero es que, aun en el caso de que se considerarán aplicables las disposiciones relativas a la donación de bienes muebles, teniendo en cuenta su especial naturaleza, a la que ya se ha hecho referencia en líneas anteriores, tampoco se cumplirían las formalidades previstas en el artículo 632 del CC , que permite cuando se trata de donaciones de bienes muebles, que se haga verbalmente o por escrito, si bien si se hace verbalmente, exige la entrega simultánea de la cosa, lo cual no habría tenido lugar, al encontrarse en el MNAC. Si no es posible la entrega simultánea de la cosa, es necesario que la donación se haga por escrito y la aceptación conste igualmente por escrito.

El acto no es válido desde el punto de vista del derecho canónico. Como ya se expuso en el fundamento jurídico quinto, el canon 638&3 dispone que 'para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede'.

Tratándose las pinturas murales de Bienes de Interés Cultural, ninguna duda cabe que la donación efectuada por su propietaria requería que se hubieran cumplido las solemnidades previstas por el Derecho Canónico al existir un desplazamiento patrimonial que claramente iba a perjudicar la condición patrimonial de la comunidad religiosa.Sin embargo, ninguna constancia hay de que se hubieran recabado las licencias correspondientes.

Finalmente, el acto llevado a cabo por la comunidad propietaria de las pinturas sería contrario a la legislación que sobre patrimonio histórico artístico se encontraba vigente en ese momento. La Ley de 10 de diciembre de 1931 (GM nº 246 de 12 de diciembre de 1931), derogada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, establecía en su artículo 1 º que 'los particulares, las entidades y personas jurídicas, así eclesiásticas como civiles, no podrán enajenar inmuebles ni objetos artísticos, arqueológicos o históricos de una antigüedad que, entre los peritos en la materia, se considere mayor de cien años, cualesquiera que sean su especie y su valor, sin previo permiso del Ministerio de que dependan y mediante escritura pública'.

El artículo 11 del mismo texto legal establecía que 'en los contratos no cabrá enajenación por donación, ni por otra manera de liberalidad, ni aun en la remuneratoria'.

Por lo tanto, de entender que la transmisión que de sus bienes hicieron las cuatro religiosas pertenecientes a la Comunidad del Real Monasterio de Sijena a favor de la Comunidad del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén de Barcelona el día 21 de abril de 1971, incluía las pinturas murales, no sería válida conforme a la legislación de patrimonio vigente en ese momento, teniendo en cuenta la naturaleza de Bienes de Interés Cultural de dichas pinturas.

Por todos los motivos expuestos, podemos concluir que no se habría transmitido el dominio de las pinturas murales a favor de la Comunidad de religiosas del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valdoreix, siendo sus legítimas propietarias la Comunidad de religiosas del Real Monasterio de Sijena.

DÉCIMOSEXTO.- Finalmente, se aporta por el MNAC como documento nº15 de la contestación (folio 724) , contrato de fecha 17 de diciembre de 1992 celebrado entre la Generalitat, representada por el Consejero de Cultura de la Generalitat de Cataluña, Balbino , y la madre federal de la Orden de San Juan de Jerusalén y priora del Monasterio de Valldoreix, Doña Santiaga , en el que la Orden de San Juan de Jerusalén cede de modo indefinido a la Generalitad de Cataluña la custodia y uso de las pinturas murales que fueron arrancadas del Monasterio de Sijena, comprometiéndose a realizar todos los trámites y obtener las autorizaciones necesarias para donar dichas pinturas a la Generalitat. El contrato se encuentra redactado en catalán, si bien se aporta traducción al castellano por parte del MNAC (folio 807) que no habría sido impugnada de contrario.

El MNAC alega que la presencia de las pinturas en la colección del museo era solo conocida por la comunidad proveniente de Sijena, sino que además fue sancionada por el citado contrato celebrado el 17 de diciembre de 1992.

La alusión a dicho contrato y su aportación a autos fue lo que motivó la intervención de la Generalitat de Cataluña en este procedimiento, al amparo del artículo 13 LEC , teniéndole como parte demandada, a los efectos que prevé el citado artículo, en tanto titular de una relación jurídica que pudiera verse afectada por lo que se resuelva en este procedimiento, puesto que de contrario se impugna la existencia y validez de dicho contrato.

Examinada la prueba practicada en autos podemos concluir que no habría quedado acreditada la existencia real de dicho contrato. Además, aun cuando hubiera quedado acreditada su existencia, no podría tener efectos jurídicos por los motivos que a continuación se expondrán.

Para acreditar la celebración de dicho contrato, se propuso por la Generalitat de Cataluña la declaración testifical de Balbino , Consejero de la Generalitat en aquel momento, que interviene en representación de la Generalitat en el citado contrato. El testigo, quien manifestó al comienzo de su declaración, tener interés en el resultado del pleito, reconoció la firma que obra en el contrato como suya y corroboró la celebración del mismo con Doña Santiaga , madre federal de la Orden de San Juan de Jerusalén. El testigo manifestó no haber intervenido en la negociación del contrato con las religiosas y que le pasaron directamente el contrato a la firma, sin embargo, sí parece conocer que la intención de las religiosas con la firma de dicho contrato era que las pinturas murales que se encontraban en el MNAC no salieran de allí. Por otro lado, resulta sorprendente que el testigo recuerde perfectamente las circunstancias en las que se firmó dicho contrato, y sin embargo, no recuerde que el mismo día se celebró un contrato de compraventa con las religiosas sobre otros objetos artísticos, el cual habría sido declarado nuloen sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huesca .

Lo más sorprendente es que un contrato que supuestamente se celebró el día 17 de diciembre de 1992 salga a la luz a propósito de este procedimiento y ninguna noticia se haya tenido sobre el mismo hasta ahora. La Comunidad Autónoma de Aragón requirió extrajudicialmente al MNAC la devolución de las pinturas en septiembre de 2013 y ningún título se invocó por el MNAC en ese momento.

Por otro lado, en la página web del MNAC ya se ha manifestado en fundamentos jurídico anteriores que todas las pinturas murales, tanto las arrancadas en 1936, como las arrancadas posteriormente, consta que se encontrarían en el citado museo en calidad de depósito constituido por las religiosas del Monasterio de Sijena en 1940 y 1960, sin que conste mención alguna al supuesto contrato de 1992. No existe ningún documento que corrobore la existencia de dicho contrato en los archivos del MNAC, puesto que de haberlo, se hubiera aportado a autos.

Así, el contrato aportado por el MNAC sería un contrato de comodato, el cual se define en el art. 1740 del CC , como aquel contrato por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, admitiéndose en el artículo 1750 del CC el comodato en el cual no se pacte plazo de duración ni uso al que deba destinarse la cosa prestada, en cuyo caso puede reclamarla el comodante a su voluntad.

Nos encontramos, por tanto, ante un contrato real, en tanto requiere la entrega de la cosa para su perfección, no siendo suficiente el mero acuerdo de voluntades. En el presente supuesto las pinturas murales se encontraban en el MNAC, quien ostentaba la posesión de las mismas a título de precario, tal como ya se ha manifestado anteriormente. Encontrándose las pinturas en posesión del MNAC y habiéndose otorgado contrato de comodato entre las propietarias de las pinturas y la Generalitat, lo lógico hubiera sido que se hubiera materializado la entrega de las pinturas de algún modo aun cuando la Generalitat tuviera intención de que las pinturas continuaran en posesión del MNAC.

Así, no consta la existencia de un acta de recepción de las pinturas por parte del MNAC, que es el proceder común cuando se deposita una obra de arte en un museo, tal como explicó el testigo Nazario , director del Museo Numantino de Soria. Dicho testigo explicó en el acto del juicio que las obras de arte que se exponen en los museos suelen ser en su mayoría propiedad del Estado o de la Comunidad Autónoma, y que algunas de esas obras están en depósito, el cual se formaliza entre el propietario de la obra y el Estado o Comunidad Autónoma, que es quien realiza el papeleo para aceptar la obra, incorporándose la obra a los fondos del museo, en las condiciones acordadas en el depósito. Es en ese momento, cuando se firma un acta de recepción de la obra por parte del museo.

Por otro lado, llaman la atención dos circunstancias: una, que la comunidad religiosa propietaria de las pinturas desconozca la existencia de dicho contrato, puesto que de haber existido y haberlo conocido, en tanto contrato de comodato sin plazo, lo lógico es que la comunidad (comodante) hubiera instado la devolución del objeto del contrato (pinturas murales) a la Generalitat (comodatario) y dos, que la comunidad religiosa no haya realizado gestión alguna para donar las pinturas murales a la Generalitat tal como se compromete en el citado contrato y que la Generalitat no haya instado elcumplimiento de lo pactado.

Además de no haberse acreditado la existencia real del contrato de 17 de diciembre de 1992, se dan una serie de circunstancias que conllevarían que el mismo no pudiera desplegar efectos jurídicos caso de que sí hubiera quedado acreditado que se celebró.

El contrato de comodato, además de ser un contrato real, es un contrato gratuito en el que no se pacta un precio, puesto que de pactarse, estaríamos ante un contrato de arrendamiento, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el canon 638 &3 de Derecho Canónico, que exige la licencia del Superior Competente y licencia de la Santa Sede al tratarse de objeto de gran precio por su valor artístico o histórico, formalidades que no se habría acreditado se cumplieran.

El contrato aportado no se celebra por la comunidad religiosa propietaria de las pinturas murales. Como ya se manifestó en el fundamento jurídico anterior, la legítima propietaria de las pinturas murales es la comunidad religiosa del Real Monasterio de Sijena. Quien firma el contrato es Doña Santiaga , como madre federal de la Orden de San Juan de Jerusalén y priora del Monasterio que la Orden tenía en Valdoreix, sin que conste acreditado que dispusiera de poder de representación de la comunidad religiosa propietaria de las pinturas murales en ese momento. La Comunidad de Valdoreix no era la propietaria de las pinturas y la Federación ninguna representación podía ejercer con respecto a las comunidades religiosas que la integraban, personas jurídicas independientes y por tanto con personalidad jurídica propia, tal como ya se manifestó en el fundamento jurídico anterior. Así como establece el apartado 28 de las Verbi Sponsa (Instrucción sobre la clausura de las monjas del 13 de mayo de 1999), 'la Federación, por estar al servicio del monasterio, debe respetar su autonomía jurídica y no tiene sobre el mismo autoridad de gobierno, por lo cual, no puede decidir sobre todo lo relativo al monasterio, ni tiene un cometido de representación de la Orden'.

Finalmente, conforme al artículo 36.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español 'la utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley'.

En este caso, el organismo competente, al amparo del artículo 6 del mismo texto legal sería el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma de Aragón que tuviera a su cargo la protección del patrimonio histórico, y ello teniendo en cuenta que las pinturas murales fueron arrancadas del Monasterio de Villanueva de Sijena (Huesca), y que de acuerdo con el artículo 14, tienen la consideración de bien inmueble 'cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos'.

Por todo lo expuesto, la posesión de las pinturas por parte del MNAC sería en concepto de precario y ningún título ampararía la posesión de las mismas.

DECIMOSÉPTIMO.- En la demanda se ejercita acción reivindicatoria contra partes demandadas, interesando se declare la extinción del precario sobre las pinturas murales, acordando la inmediata reintegración de las mismas al Monasterio de Sijena.

Partiendo de que el precario se define como la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, abarcando tanto aquellos supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, lo cual supone la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 30 de octubre de 1.986 y 31 de enero de 1.995 , entre otras), nos planteamos si procede el ejercicio de la acción reivindicatoria, o si por el contrario, siendo que la solicitud de la extinción del precario a petición del propietario de la cosa, lleva aneja su recuperación, bastaría con solicitar la extinción del precario y la recuperación de la cosa sin necesidad de ejercitar acción reivindicatoria.

La acción reivindicatoria es una acción protectora del dominio, regulada en el artículo 348.2 del Código Civil , que se ha definido por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión ( SSTS de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ). Se trata por tanto de una acción de condena que pretende obtener la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario no poseedor.

Algunos autores como Albaladejo entienden que la acción reivindicatoria persigue, por un lado, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone, y por otro, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae. Sin embargo, para otros autores, como Lacruz, la declaración del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria, puesto que puede que la titularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controversia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del demandado.

A la vista de lo expuesto, y siendo que la parte actora lo que interesa en su demandada es la restitución de las pinturas murales por extinción del precario se considera convenientemente ejercitada la acción reivindicatoria para reclamar los bienes.

Son tres los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria: primero, acreditar el título de dominio; segundo, identificar la cosa objeto de reivindicación; y tercero, demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora ( SSTS de 9 de junio de 1982 , 23 de diciembre de 1983 , 9 de febrero de 1984 y 10 de julio de 2002 ). Analicemos la concurrencia o no de los citados requisitos.

1º Título de dominio:

Por ambas partes demandadas y por la parte interviniente se excepcionó la falta de legitimación activa de la parte actora, en tanto no ostentaría derecho de propiedad alguno sobre las pinturas murales.

La legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón ya fue resuelta en el fundamento jurídico tercero. Y también se resolvió en el fundamento jurídico décimo cuarto que la propietaria de las pinturas murales es la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena, y ello, por entender que no transmisión de la propiedad de las pinturas a favor de la comunidad de la misma orden de Valdoreix. Según certificado del Registro de la Propiedad, la propietaria del Monasterio de Sijena, y por lo tanto, de las pinturas murales, es la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena (documento nº2 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón-folio 26).

Aún a pesar de que las partes demandadas entendían que la propiedad de las pinturas correspondía a la Comunidad del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valdoreix, sin embargo, alegaron igualmente, que aun cuando se considerara que la propiedad de las pinturas correspondía a la Comunidad del Real Monasterio de Sijena, no era ésta la Comunidad que había cedido las acciones a la Comunidad Autónoma de Aragón, sino que era la Comunidad de Religiosas comendadoras de San Juan (Monasterio de San Juan de Acre), que nada tendría que ver con el Monasterio de Sijena y por lo tanto, con las pinturas murales.

Del documento nº21 aportado por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en el acto de la audiencia previa (folio 1379), así como de los documentos aportados por el MNAC (folios 1069 y siguientes), se desprende que en el Registro de Entidades Religiosas dependiente del Ministerio de Justicia, constan inscritas como comunidades religiosas de la Orden sanjuanista, distintas e independientes, las siguientes comunidades: 1º Comunidad de Religiosas Reverendas Sanjuanistas del Real Monasterio de San Juan de Jerusalén (Orden de San Juan de Jerusalén), inscrita con el número 1129-SE/B; 2º Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan, del Real Monasterio de San Juan de Acre (Orden Hospitalaria de Malta) inscrita con el número 882-SE/B, 3º Comunidad de Religiosas Reverendas Sanjuanistas del Real Monasterio de Sijena (Orden de San Juan de Jerusalén) inscrita con el número 1181-SE/B.

La cesión de acciones, según la escritura de cesión aportada como documento nº1 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón, es efectuada por la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta). A la vista de la información proporcionada por el Registro de Entidades Religiosas pareciera que la comunidad que cedió las acciones no fue la Comunidad del Real Monasterio de Sijena, denominada en el citado registro como Comunidad de Religiosas Reverendas Sanjuanistas del Real Monasterio de Sijena, sino la comunidad de religiosas del Monasterio de San Juan de Acre. Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando interpone la demanda lo hace, previa cesión de acciones, por la Comunidad Religiosa titular del Real Monasterio de Sijena, como legítima propietaria de las pinturas murales.

En el acto del juicio se aportó por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón un Decreto de fecha 25 de noviembre de 2015 por el cual los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica nombran Comisaría Pontificia a Gracia de los siguientes Monasterios: el Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Salinas de Añana, el Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Santa María de Sijena, el Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Valldoreix y el Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Zamora.

Como puede observarse, la denominación que aparece en el Decreto de las distintas comunidades religiosas de la orden sanjuanista no coincide con la denominación que consta en el Registro de Entidades Religiosas. La Comunidad de Religiosas Reverendas Sanjuanistas del Real Monasterio de Sijena aparece en el Decreto como Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta), coincidiendo dicho nombre con el que obra en la escritura de cesión de acciones. En el encabezamiento de la escritura, Gracia comparece como madre Presidenta Federal, en representación de la Federación de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén, y concretamente, de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), que bien podría referirse a la Comunidad del Real Monasterio de Sijena a la vista de lo anteriormente expuesto, sin embargo, se hace constar un CIF de la comunidad religiosa que no se corresponde con el de la Comunidad del Real Monasterio de Sijena. Lo anterior nos conduce a plantearnos qué comunidad religiosa está cediendo las acciones, puesto que Gracia que es quien otorga los poderes, dejó muy claro en el acto del juicio que las legítimas propietarias de las pinturas murales eran las religiosas del Real Monasterio de Sijena, y sería un contrasentido que hubiera otorgado la cesión de acciones en representación de una comunidad religiosa que no era la propietaria de los bienes. Todo apunta a que podría tratarse de un error y que la cesión de acciones la realizó en representación de la Comunidad del Real Monasterio de Sijena.

Cuando Gracia otorgó la escritura de cesión de acciones tenía poder de representación de la Comunidad del Real Monasterio de Sijena, como madre federal, según certificó la Conferencia Episcopal (documento nº2 aportado por la Comunidad Autónoma de Aragón en la Audiencia Previa-folio1425), en tanto dicho Monasterio habría cesado su actividad sanjuanista y no dispondría de sus propios órganos de gobierno, y en la escritura de cesión de acciones, de dice expresamente que la comunidad religiosa que cede las acciones es propietaria de las pinturas murales, y está interesada en recuperarlas. Posteriormente, cuando Gracia es nombrada Comisaría Pontificia, otorga nueva escritura de fecha ocho de enero de 2016, en la cual ratifica la cesión de acciones, como representante de todos los Monasterios de la Orden Sanjuanista.

Por todo lo expuesto, debemos entender que la cesión de acciones se efectuó por la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena, cuya titularidad sobre las pinturas murales habría quedado acreditada.

2º Identificación de la cosa

Las pinturas murales que se reclaman por las partes actoras aparecen debidamente identificadas en la demanda, adjuntándose como documento nº11 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón la descripción de cada una de las pinturas que se reclaman.

En la audiencia previa se concretó que eran objeto de reclamación las pinturas que constan en el citado documento nº11, y ello porque el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, al personarse en el procedimiento al amparo del artículo 13 LEC , reclamaba todas las pinturas murales que fueron arrancadas de la Sala Capitular, que podían coincidir con las enumeradas en el documento nº11 de la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón, o ser su número mayor, circunstancia ésta que dejó pendiente de la prueba que pudiera practicarse a lo largo del procedimiento. No obstante, se concretó que eran objeto de reclamación las pinturas solicitadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en su demanda, habida cuenta la condición de interviniente del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

3º Posesión de la cosa por el demandado sin título o cuyo título sea de inferior categoría.

Ha quedado suficientemente determinado que el MNAC, quien ostenta la posesión de las pinturas murales, carece de título que legitime dicha posesión, ostentando la misma en calidad de precario.

La concurrencia de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia nos lleva a concluir que la acción reivindicatoria debería prosperar, si bien respecto del MNAC, no respecto de la Administración General del Estado, quien en opinión de esta juzgadora carece de legitimación pasiva a la vista del devenir de acontecimientos expuestos y de la intervención que ha tenido la Administración General del Estado en todos ellos, lo cual ha quedado suficientemente descrito en este sentencia. Debemos partir del petitum de la demanda, en el que se solicita la devolución de unas pinturas por extinción del precario. Quien ostenta la posesión de las pinturas es el MNAC no la Administración General del Estado. Cierto es que la Dirección General de Bellas Artes era el órgano de la Administración del Estado, con competencias en materia de protección de patrimonio, cuando las pinturas murales fueron arrancadas, tanto en 1936 como en 1961, y que dicho organismo fue quien autorizó que las pinturas murales arrancadas en 1936 se depositaran en el MNAC y autorizó el segundo arranque de las pinturas murales, si bien, como ya hemos expuesto en esta resolución, tras el segundo arranque, acordó que las pinturas debían regresara Aragón, y debían depositarse en un Museo de Zaragoza o de Huesca, circunstancia ésta que no se cumplió por el entonces Museo de Arte de Barcelona. La nula actuación de la Dirección General de Bellas Artes para hacer cumplir sus resoluciones no puede legitimarle ahora pasivamente en este procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido. A lo anterior, debemos unir que la Administración General del Estado ya no es la Administración competente en materia de patrimonio, habiendo sido trasferidas las competencias a las Comunidades Autónomas. Por lo tanto procede el dictado de una sentencia absolutoria con respecto a la Administración General del Estado.

DECIMOCTAVO.- Por el MNAC y por la Generalitat se alegó la prescripción de la acción reivindicatoriaejercitada en la demanda. Concretamente, se alega por el MNAC que las pinturas murales están en su poder desde 1936 la mayor parte, y desde 1961, el resto, encontrándose expuestas desde 1962 de forma pública, permanente e ininterrumpida en el MNAC, sin que la Comunidad de religiosas propietaria de las mismas las haya reclamado. Alega el MNAC que desde 1936 la única vez que ha habido una expresión de voluntad para recuperar estas pinturas habría sido en septiembre de 2013, lo que equivaldría a una inacción de 77 años seguidos, por lo que la acción reivindicatoria habría prescrito con creces, aun cuando se calificaran las pinturas de bienes inmuebles, al prever el artículo 1963 del CC un plazo de prescripción de 30 años.

En la doctrina española es polémica la cuestión acerca de si la acción reivindicatoria es o no imprescriptible autónomamente, es decir, si cabe la prescripción de la acción reivindicatoria sin que la parte contraria haya adquirido la cosa por usucapión. Algunos autores como Albaladejo sostienen que es posible que se extinga la acción reivindicatoria sin que haya sido consumada usucapión alguna por parte del opositor. Mientras que otro sector doctrinal, en el que se encuentra Díez Picazo, aboga por la correlación y simultaneidad entre usucapión extraordinaria y prescripción (extintiva) de la acción.

El Tribunal Supremo zanja la cuestión en la sentencia de 11 de julio de 2012 y se decanta por la primera de las posturas, manifestando que 'fuera de disquisiciones dogmáticas , y teniendo en cuenta lo ya señalado, debe plantearse la alegación de la parte recurrente relativa a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, y a su relación con la adquisición del dominio por usucapión. Esta correlación resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil , que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos . La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil ).

Por lo tanto, para que la acción reivindicatoria hubiera prescrito, sería necesario que el poseedor, en este caso, el MNAC, hubiera adquirido la propiedad de las pinturas murales por usucapión, para lo cual, como la misma STS de 11 de julio de 2012 establece se requiere 'de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possesio ad usucapionen en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida'. Lo anterior guarda correlación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil , que establece que 'solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', y con el artículo 447 del mismo texto legal , que establece que 'los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión'.

Sobre el concepto 'posesión en concepto de dueño',se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la STS de 7 de febrero de 1997 establecía que 'el extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño'. La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: sentencias de 6 de junio de 1986 , 5 de diciembre de 1986 , 20 de noviembre de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de julio de 1992 , 29 de octubre de 1994 . El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa que es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio(...) que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 de junio 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de aquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción de la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño''.

El MNAC ni siquiera ha invocado la usucapión de las pinturas. Ha quedado más que acreditado a lo largo de la fundamentación jurídica de la presente sentencia que nunca ha poseído las pinturas a título de dueño puesto que nunca ha tenido intención de hacer las pinturas suyas. Basta con examinar la página web del MNAC para ver que en relación con las pinturas murales que se reclaman en la presente litis, el MNAC refiere que ingresaron por depósito de la Comunidad de religiosas del Monasterio de Sijena (folios 55 y siguientes), reconociendo siempre que las legítimas propietarias de las pinturas eran las religiosas. Sólo en el caso de que se hubiera producido la llamada 'interversión posesoria', en virtud de la cual, el poseedor por otro concepto puede pasar a serlo en concepto de dueño ( STS de 28 de noviembre de 2008 ), podríamos plantearnos si ha habido usucapión, circunstancia ésta sobre la que no procede entrar, en tanto no ha sido ni siquiera alegada. De la postura mantenida por el MNAC en el presente procedimiento, se desprende claramente que nunca se ha atribuido derecho de propiedad sobre las pinturas murales.

Por todo lo expuesto, procede declarar que la acción reivindicatoria no habría prescrito.

DECIMONOVENO.- Se invocafinalmente por el MNAC que la acción ejercitadaen la demanda no puede prosperar en tanto supondría un abuso de derechoy un ejercicio antisocial del mismo, en tanto, supondría la desmembración de una de las colecciones más importantes y la desmembración de un bien protegido con la máxima cualificación,, en tanto que las figuras forman parte integrante de un Bien de Interés Cultural, al haber sido declarado BIC el Museo de Arte de Cataluña mediante Decreto 474/1962, de 9 de marzo. Se alega que la integración de las pinturas a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena sería una pérdida irreparable para el Patrimonio Histórico Español tanto desde el punto de vista de la conservación de las pinturas, como desde el punto de vista de su estudio especializado y difusión popular, todo lo cual no quedaría compensado con un aumento del valor y esplendor del Monasterio de Sijena dado el mal estado en que se encuentran las pinturas y el estado en el que se encuentra el Monasterio. Por el contrario, entiende el MNAC que la integración de las pinturas en la colección tiene pleno sentido histórico y científico y permite además una gran difusión entre el público no especializado.

Para acreditar los extremos expuestos, se aportan por el MNAC varios informes periciales con la contestación a la demanda, que ponen de relieve el significado de las pinturas murales en la colección del museo.

Se aporta como documento nº11 (folios 681 y siguientes) informe emitido por Onesimo , Conservador-Jefe del MNAC, quien tras exponer las distintas actuaciones llevadas a cabo desde que ingresaron las pinturas en el museo, manifiesta que el conjunto de Sijena, es una obra maestra del estilo 1.200 hispánico, formando parte del grupo de salas dedicadas en el Museo a la pintura de esa época, y siendo el conjunto de las pinturas murales de la Sala Capitular de Sijena la culminación de un itinerario que se centra en la evolución de la pintura románica entre el final del siglo XI y el XIII. Por lo tanto, el conjunto de las pinturas murales junto con otros conjuntos, como sería el compuesto por los fragmentos de la llamada Torre del Tesoro del Monasterio castellano de San Pedro de Arlanza (Burgos), configurarían un bloque repleto de obras maestras homogéneas, completas y que culminarían con las pinturas murales objeto de este procedimiento.

Onesimo refiere que desde que las pinturas ingresaron en el museo han sido expuestas al público de forma permanente y se han emprendido actuaciones y medidas con constancia y regularidad, permitiendo su estudio y su difusión, siendo el MNAC un museo de referencia a nivel mundial por sus colecciones de arte medieval, y en el cual, el discurso de la pintura y el excepcional conjunto de alimentan mutuamente y han de mantenerse en la unidad de la colección. En definitiva, el perito entiende que la pérdida del conjunto para el Museo sería extremadamente sensible y desequilibraría la exposición de las salas de románico, a la vez que iría en contra de la premisa de integridad de las colecciones.

Se aporta como documento nº12 (folios 695 y siguientes) informe emitido por Richard Plant, quien pone de manifiesto que el MNAC alberga una colección extraordinaria, siendo internacionalmente conocido por su colección de Medieval, que estaría dividida en dos secciones, el 'Románico' y el 'Gótico', ocupando las pinturas de Sijena la última sala de la zona del Románico y constituyendo uno de los documentos más importantes de la naturaleza internacional del arte de finales del siglo XII. Respecto a la conservación de las pinturas, el perito pone de manifiesto que las mismas fueron irreparablemente dañadas en el incendio de 1936, y que actualmente son custodiadas en el MNAC, que las mantiene en condiciones de clima controlado y las mantiene a la vanguardia de la atención investigadora internacional.

Entiende el perito que la devolución de las pinturas a la Sala Capitular en su lamentoso estado de conservación, conllevaría un pobre simulacro de su apariencia y función original, en tanto ya no se dispone de las condiciones adecuadas para representar la antigua gloria del lugar. Explica el perito que la pérdida de color de las pinturas les otorga una apariencia mate, pero visto en el contexto de las pinturas todavía brillantemente coloreadas en cualquier lado del MNAC, resulta sencillo reconstruir, mentalmente, su antiguo esplendor. En definitiva, entiende el perito que en su localización actual, las pinturas tienen un público amplio y continúan siendo un foco continuo de investigación, lo cual no sería así necesariamente en el caso de que volvieran a Sijena.

Se aporta como documento nº13 (folios 710 y siguientes) informe emitido por Bruno , profesor y director del Departamento de Arte y Musicología de la Universidad Autónoma de Barcelona, quien entiende que no procede la devolución del conjunto de la Sala Capitular de Sijena, haciendo referencia a cinco hechos fundamentales. Entiende el perito que las pinturas no se habrían salvado o conservado si en su momento no se hubieran extraído, trasladado y restaurado en Barcelona, ya que hubieran quedado a la intemperie hasta la restauración del Monasterio en 1993. Por el contrario, su traslado al Museo de Barcelona habría permitido su conservación y cuidado inmejorable, y difícilmente reproducible si se devuelven a su lugar original.

Por otro lado, considera el perito que las pinturas de Sijena forman parte de la historia y vicisitudes de la colección románica del MNAC, y en ningún sitio como en el MNAC se puede contribuir mejor al estudio y difusión del conjunto. Finalmente, entiende el perito que como Bien de Interés Cultural del Estado Español, el MNAC debería preservar la integridad de su colección de pintura románica, única de su género, y la devolución de las pinturas a la Sala Capitular, supondría una desmembración, que dejaría a la colección sin su obra más preciada.

Finalmente, procede hacer referencia al informe de la perito Concepción aportado como documento nº10 (folios 662 y siguientes), quien ahonda más en el estado actual de las pinturas y a los problemas de conservación que podrían darse de ser trasladadas a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena.

La perito remarca el estado frágil del estado de conservación de las pinturas, como consecuencia de las vicisitudes a las que han sido sometidas: incendio, extracción, traspaso, montaje sobre tela y bastidores de madera y añadidos de nuevos materiales, a todos los cuales ya se ha hecho referencia en fundamentos anteriores. La perito explica que la fragilidad de las pinturas se habría visto incrementada habida cuenta el proceso de conversión al que han sido sometidas, pasando de ser una pintura mural, de naturaleza inorgánica a pintura sobre tela, con componentes orgánicos, y entiende que las pinturas se encuentran estables en las condiciones ambientales actuales (22º de temperatura y 59% de humedad relativa sin fluctuaciones), puesto que resulta importante no resecar los materiales de traspaso y no mantener la flexibilidad de los adhesivos. Así mismo, la perito también remarca el estado de conservación de la reintegración pictórica realizada por Clemente y el interés de su conservación como criterio que respeta el valor histórico y el valor artístico del conjunto.

La perito concluye su informe manifestado que no es recomendable el traslado de las pinturas, si bien para el supuesto de que tuviera que hacerse, habría que tomar las precauciones oportunas y seguir observando los parámetros de control ambiental de seguridad.

VIGÉSIMO- Expuesto cuanto antecede, resulta necesario abordar doscuestiones: primera, si la integración de las pinturas a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena supone una infracción de las normas reguladoras del patrimonio histórico, en tanto formarían parte de un Bien de Interés Cultural, segunda, si la integración de las pinturas a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena sería una pérdida irreparable para el Patrimonio Histórico Español, desde el punto de vista de su conservación, estudio y difusión popular.

El MNAC fue declarado Bien de Interés Cultural mediante Decreto 474/1962, de 9 de marzo. Entiende el MNAC que es el museo y la colección en sí misma considerada lo que se consideró en 1962, digno de la máxima protección, por lo que las pinturas, forman parte integrantes de un Bien de Interés Cultural del que no se pueden separar.

Llama la atención que el MNAC utilice este argumento, puesto que el mismo argumento, pero en referencia al Monasterio de Villanueva de Sijena, no impidió el arranque de las pinturas en 1936 ni propulsó su devolución posterior cuando la Dirección General de Bellas Artes dispuso que las pinturas fueran depositadas en el Museo de Zaragoza o en el de Huesca. Cuando la Dirección General de Bellas Artes autorizó al Museo de Arte de Barcelona para que arrancara las pinturas que habían quedado en la Sala Capitular, acordó que las pinturas debían ser devueltas a Aragón (folio 40). Dicha resolución fue precedida de un informe del Comisario General en el que éste estimó que procedía el arranque de las pinturas que quedaban en el Monasterio de Sijena, con la condición de que se depositaran en Museos de Zaragoza o de Huesca (folio 39). Sin embargo, no se procedió a su devolución y se depositaron nuevamente en el MNAC. Las pinturas murales antes de formar parte del MNAC, formaban parte de otro Bien de Interés Cultural, el Monasterio de Villanueva de Sijena, declarado por Decreto de fecha 28 de marzo de 1923, como ya se ha manifestado en fundamentos jurídicos anteriores, y dicha declaración incluía las pinturas murales, como parte integrante del Monasterio. A todo ello, ya se ha hecho referencia en fundamentos anteriores por lo que no procede profundizar sobre ello para evitar repeticiones innecesarias.

El arranque de las pinturas en 1936 vulneró la normativa vigente en aquel momento, concretamente, el Decreto del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, de 27 de mayo de 1931 (Gazeta de Madrid nº148 de 28/05/1931), que atribuía a la Dirección General de Bellas Artes la competencia para disponer el traslado de aquellas obras artísticas que se hallaran en peligro de perderse o deteriorarse.

Se vulneró lo dispuesto en el Decreto-Ley, relativo al Tesoro artístico nacional, que en su artículo 8 prohibía la exportación de edificios desmontados en totalidad o de sus partes componentes y de todo aquel que aun formando un todo perfecto en sí y de fácil aplicación a otros edificios o adaptación a otros usos, por su forma y nombre, determinara su original destino como parte principal o accesoria de edificaciones o de su adorno. El artículo 11 del mismo texto legal impedía alterar la estructura interior o exterior en los monumentos, incluyendo las habitaciones, patios, fachadas sin la correspondiente autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes.

No se considera un argumento procedente decir que no procede la integración de las pinturas murales a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena porque ello supondría el desmembramiento de una de las colecciones de arte románico más importantes del mundo, siendo que la estancia de las pinturas en el MNAC tiene como principal motivo el desmembramiento de otro Bien de Interés Cultural, el Monasterio de Villanueva de Sijena.

El artículo 6 de la Declaración del ICOMOS (Internacional Council On Monuments and Sites) de 2003 prevé que 'en situaciones de urgencia, es necesario recurrir a materiales, y las técnicas que se empleen deben permitir un tratamiento posterior. Tan pronto como sea posible, deben aplicarse medidas idóneas de conservación, con autorización de las autoridades competentes; Los arranques y traslados de pinturas murales son operaciones peligrosas, drásticas e irreversibles, que afectan seriamente a su composición física, así como a su estructura material y a sus valores estéticos. Por tanto, tales actuaciones sólo resultan justificables en casos extremos, cuando todas las opciones de aplicación de otro tratamiento in situ carecen de viabilidad. Si se presenta una de estas situaciones, es mejor que las decisiones relativas a los arranques y traslados sean tomadas por un equipo de profesionales, y no por la persona encargada del trabajo de conservación. Las pinturas arrancadas deberán ser repuestas en su emplazamiento original siempre que resulte posible; Deberán adoptarse medidas especiales para la protección y mantenimiento de las pinturas arrancadas, así como para prevenir su robo y dispersión'.

Por otro lado, como consecuencias de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979,y más concretamente, del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, se creó una Comisión Mixta Iglesia- Estado para la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico, que suscribió un acuerdo de fecha 30 de octubre de 1980 sobre Criterios Básicos que deben regir la actuación conjunta Iglesia-Estado en relación con el Patrimonio Cultural de la Iglesia. En punto 3º de dicho Acuerdo, como bases de dicha cooperación técnica y económica en el tratamiento de los bienes eclesiásticos que forman parte del Patrimonio Histórico, Artístico y Documental, se enumeran una serie de principios, entre los cuales, se encuentra : e) En cuanto sea posible, los bienes serán exhibidos en su emplazamiento original o natural'.

El emplazamiento original de las pinturas murales fue la Sala Capitular, que es su entorno natural y para el cual fueron pintadas por su autor, el llamado 'Maestro de Sijena', por lo que conforme a lo dispuesto por la declaración de ICOMOS es allí donde deberían volver, siempre que ello sea posible, circunstancia ésta que procede analizar a continuación.

Por parte del MNAC alega que la integración de las pinturas a la Sala Capitular del Monasterio de Sijena sería una pérdida irreparable para el Patrimonio Histórico Español, desde el punto de vista de su conservación, estudio y difusión popular.

Los informes periciales aportados por el MNAC y a los cuales se ha hecho referencia anteriormente coinciden al señalar que el estado de las pinturas es frágil, pero estable, teniendo en cuenta las condiciones de temperatura y humedad en que se encuentran las pinturas. Todos los peritos desaconsejan el traslado de las pinturas al Monasterio de Sijena puesto que ponen en duda que puedan reproducirse en la Sala Capitular las condiciones climáticas existentes en el MNAC, que serían de vital importancia para la conservación de las pinturas, teniendo en cuenta el estado frágil en el que se encuentran.

Lo cierto es que ninguna de los peritos puede asegurar cuales son las condiciones climáticas en las que se encuentra actualmente la Sala Capitular ni que actuaciones se realizarán por los técnicos correspondientes en relación con la conservación y difusión de las pinturas murales caso de que éstas regresen al Monasterio de Sijena. El propio Richard Plant manifiesta en su informe que no puede precisar cuáles son las condiciones del Monasterio y Concepción no visita el Monasterio desde 2012, por lo que desconoce su estado actual.

Lo que está claro es que si en la Sala Capitular se reprodujeran las mismas condiciones de temperatura y humedad que en la sala del MNAC donde seencuentran expuestas, ningún problema de conservación existiría.

Andrés , Jefe de Servicio de Restauración y Conservación del Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, expuso en el acto del juicio las diferentes actuaciones que se habían realizado en el Monasterio de Sijena y, concretamente, en la Sala Capitular. Manifestó que todavía estaba pendiente la realización de unas obras, contempladas en los presupuestos que ya habían sido aprobados y aseguró que la temperatura y la humedad de la Sala Capitular sería la misma que la del MNAC.

Por otro lado, ningún perito ha afirmado la imposibilidad de trasladar las pinturas a la Sala Capitular ni que el traslado vaya a suponer inexorablemente la pérdida de las pinturas.Ahora bien, el traslado no puede realizarse de cualquier manera. Ha quedado suficientemente acreditado en este procedimiento que el estado de las pinturas es muy frágil, y que la causa principal de esta fragilidad está, por un lado, en el incendio ocurrido en 1936, y por otro, en la técnica empleada para arrancar las pinturas. Las pinturas en la actualidad se encuentran traspasadas a tela de algodón adheridas con caseinato cálcico. Las telas se tensaron y se clavaron a la estructura de madera. Concepción sí que afirmó con rotundidad que las pinturas no podían separarse de la tela, y que la tela no podía separarse de la madera. En caso contrario, las pinturas se perderían. La propia perito admite la posibilidad del traslado siempre que no se separe la pintura de la tela y la tela de la madera, sin embargo, considera que la estructura de madera existente en el MNAC, que simula los arcos de la Sala Capitular, no podría adaptarse a la Sala Capitular. No obstante, cuando se le preguntó si había medido los arcos de la Sala Capitular para poder afirmar dicho extremo, manifestó que no.

En conclusión, el traslado de las pinturas y su integración en la Sala Capitular es posible siempre que se adopten medidas y precauciones necesarias para ello, y siempre que no se separe la pintura de la tela y la tela de la madera tal como afirmó la perito Concepción , extremo éste que no ha resultado contradicho por ninguna prueba.

Otro de los motivos que se aduce por el MNAC y también por la Generalitat para oponerse al traslado de las pinturas a la Sala Capitular es que actualmente, quienes ocupan el Monasterio de Sijena no son las religiosas del Real Monasterio de Sigena sino las Religiosas de Belén, que no pertenecerían ni siquiera a la orden sanjuanista. Se alega que se desconoce si las religiosas de Belén están dispuestas a permitir la colocación de las pinturas en la Sala Capitular, así como su difusión al público, al tratarse de monjas de clausura.

La circunstancia de que actualmente el Monasterio de Sijena esté ocupado por las Religiosas de Belén no impide que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Gracia , representante de la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena declaró en el acto del juicio que las Religiosas de Belén estaban de acuerdo con el traslado de las pinturas a la Sala Capitular, así como a poner a disposición la Sala Capitular para las actuaciones que fueran necesarias, incluida la exposición y exhibición de las pinturas murales, habiendo llegado a un acuerdo al respecto.

Por todo lo expuesto, la acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad Autónoma de Aragón debe prosperar, debiendo dictarse una sentencia condenatoria conforme al suplico de la demanda.

VIGÉSIMOPRIMERO.- COSTAS. Procede realizar diferentes pronunciamientos en materia de costas, teniendo en cuenta que han intervenido terceras partes en el procedimiento al amparo del artículo 13 LEC , con cada una de las partes (actor y demandado).

Conforme al artículo 394.1 LEC procede condenar en costas al MNAC respecto a dictarse sentencia condenatoria.

Por el contrario, resultará condenada en costas la Comunidad Autónoma de Aragón respecto a las pretensiones ejercitadas contra la Administración General del Estado, al resultar absuelta.

En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte se abonará sus costas.

Fallo

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa en representación y defensa del GOBIERNO DE ARAGÓN, y ejercita acciones procesales, previa cesión por la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DEL REAL MONASTERIO DE SIGENA, con la intervención al amparo del artículo 13 LEC , del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, contra el MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, con quien habría intervenido al amparo del artículo 13 LEC la Generalitat de Cataluña, DEBO CONDENARCOMO CONDENO al MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, a restituir a la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena (Huesca), las pinturas murales que se enumeran en el documento nº11 de la demanda, declarando extinguido el precario detentado sobre ellas por parte de la demandada.

Se condena en costas al Museo Nacional de Arte de Cataluña, respecto a las pretensiones ejercitadas en la demanda.

No se efectúa condena en costas respecto a las partes intervinientes al amparo del artículo 13 LEC , de modo que cada parte abonará sus costas.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa en representación y defensa del GOBIERNO DE ARAGÓN y ejercita acciones procesales, previa cesión por la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DEL REAL MONASTERIO DE SIGENA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la parte demandadade todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

Se condena en costas al Gobierno de Aragóncon respecto a las pretensiones ejercitadas contra la Administración General del Estado.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca,debiendo interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días hábiles.

De acuerdo con la Ley 1/2009 de 3 de noviembre, es preceptivo depositar las cantidades previstas en la misma, para poder interponer los recursos pertinentes, lo cual se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado correspondiente al expediente recurrido.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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