Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 169/2024 Juzgado de Primera Instancia de Inca nº 5, Rec. 80/2015 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: JPI Inca
Ponente: CATALINA MULET GUAL
Nº de sentencia: 169/2024
Núm. Cendoj: 07027420052024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:242
Núm. Roj: SJPI 242:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00169/2024
PLAÇA FONT VELLA, 3 BAJOS, 07300 INCA (ILLES BALEARS)
Equipo/usuario: DE1
Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO
Procedimiento origen: /
CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE D/ña. Jairo, Estela
Procurador/a Sr/a. , MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado/a Sr/a. Jairo,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Rebeca, Erika
Procurador/a Sr/a. CATALINA ANA SALAS GOMEZ, CATALINA ANA SALAS GOMEZ
Abogado/a Sr/a. ,
En INCA, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. Dª MULET GUAL, MAGISTRADO-JUEZ del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000080 /2015.
Antecedentes
Por el Letrado de la Administración de Justicia se celebró acta de formación de inventario, y al existir discrepancias entre las partes con respecto a determinados bienes se convocó a las partes para la celebración de vista, de conformidad con el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose sentencia en fecha 28 de abril de 2016, en la que se estimó parcialmente la demanda con los siguientes pronunciamientos:
Declaro que la finca urbana. Número dos de orden. Local DIRECCION000, de la cuidad de Palma de Mallorca. Inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Palma sección IV, Folio NUM002, Finca NUM003, inscripción NUM004, debe ser excluida del inventario como activo.
Declaro que deben excluirse del activo las rentas producidas por la finca urbana. Número dos de orden. Local número DIRECCION000, de la cuidad de Palma de Mallorca. Inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Palma sección IV, Folio 204, Finca NUM003, inscripción NUM004, desde el instante del fallecimiento del causante hasta la partición definitiva.
Declaro que deben incluirse en el activo de la herencia todas las rentas derivadas de alquileres en los siguientes inmuebles y que deben ser incluidas en el inventario; Sobre la planta DIRECCION001 del mismo edificio, el local sito en la DIRECCION001 del edificio señalado con el número DIRECCION002 de Sa Pobla, así como en el DIRECCION001 de dicho edificio, en la finca urbana denominada " DIRECCION001" de Sa Pobla, Finca registral NUM005, también la Finca DIRECCION003 genera rentas por alquiler vacacional.
Declaro que los 2.057 Euros en concepto de gastos de incineración ante el cementerio municipal de Palma y de tramitación de documentos deben ser incluidos como pasivo de la herencia.
Declaro que los impuestos de bienes inmuebles de naturaleza urbana deben ser incluidos como pasivo de la herencia por importe de siete mil ciento noventa y seis Euros con sesenta y un céntimos (7.196,61€).
Declaro que debe constar como pasivo de la herencia los trabajos u obras de mejora en las distintas fincas y propiedades del caudal, que ascienden en el DOC 12 por importe de 120 Euros, en el DOC 13 por importe de 1.185,80 Euros, en el DOC 15 por importe de 163,35 Euros, en el DOC 16 por importe de 559,63 Euros, en el DOC 17 por importe de 1.087,79 Euros, en el DOC 19 por importe de 10.285 Euros, en el DOC 26 por importe de 2.153,10 Euros y en el DOC 32 por importe de 4.860,50 Euros, y a favor de la persona que aparezca en cada documento como pagadora/facturada.
Por la arquitecta D. Thiago, se presentó informe de valoración de los inmuebles integrantes del inventario de bienes de la herencia de D. Alfredo.
D. Jairo, contador-partidor, presentó el informe previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Presentado por el contador-partidor un anexo al informe requerido, se dio traslado a las partes, que presentaron escritos oponiéndose parcialmente a las operaciones particionales.
Convocadas las partes a una comparecencia, se han solicitado aclaraciones al contador-partidor D. Jairo, y se ha aportado prueba documental, sin alcanzarse conformidad respecto a todas las cuestiones controvertidas.
Fundamentos
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
El causante es D. Alfredo, fallecido en fecha 24 de febrero de 2004, que otorgó testamento en fecha 15 de mayo de 1997 en el que instituyó herederas universales a partes iguales a sus dos hijas D. Erika y D. Rebeca y dejó fuera del testamento a su segunda esposa D. Estela, de quién estaba separado en virtud de sentencia de fecha 14 de junio de 1999, y que es legitimaria en virtud de sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca, en los autos 87/2012, concretado en el usufructo de la mitad del haber hereditario.
D. Jairo, en su condición de contador-partidor, en su informe indica que el inventario de la herencia yacente es el siguiente:
ACTIVO:
A) INMUEBLES:
URBANA, sita en DIRECCION001 de Sa Pobla, inscrita en el Registro
de la Propiedad de Pollença, finca NUM006. Valoración: 256.967,64€.
URBANA, sita en DIRECCION002 de Sa Pobla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pollença, finca NUM005. Valoración: 1.189.528,09€.
RUSTICA, porción de tierra procedente del predio DIRECCION003, sita en
Muro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1, finca NUM007. Valoración:13.704,60€.
RUSTICA, porción de tierra procedente del predio DIRECCION003, sita en
Muro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1, finca NUM008. Valoración: 13.704,60€
RUSTICA, porción de tierra procedente del predio DIRECCION003, sita en
Muro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1, finca NUM009. Valoración:1.181.137,49€.
TOTAL INMUEBLES: 2.655.042,42€.
El avalúo de las fincas es el derivado de las tasaciones realizadas por el perito judicial.
B) RENTAS Y FRUTOS:
Erika:
DIRECCION003: 76.631,88€.
DIRECCION001: 33.130€.
DIRECCION002: 9.775€
Rebeca:
DIRECCION003: 11.791,60 €.
DIRECCION001: 14.700 €.
DIRECCION002: 31.549,99 €.
Estela:
DIRECCION002:
Desde enero 2005 hasta julio 2013:72.558€ Anualidad 8.340€.
Desde 1 de octubre de 2009 hasta julio 2013: 16.600 € Anualidad 4.800 €.
Renta 1 de julio 2013: 167.555 € Anualidad 12.972€.
RENTAS TOTALES PERCIBIDAS: 434.291,47€.
Nuevas rentas aportadas:
Erika:
DIRECCION003: 27.355,42€.
DIRECCION001: 3,480 €
DIRECCION002: 0€.
Rebeca:
DIRECCION003: 0€
DIRECCION001: 0€.
DIRECCION002: 9.300 €.
Importe aproximado 2023: 34.115,10 €
Total año 2022: 40.135,42 €
Por lo tanto, las rentas totales percibidas ascienden a la cantidad de 434.291,47€. Dichas rentas son las que se han generado y cobrado sobre los bienes de la herencia y con independencia de quien las haya cobrado hay que calcularlas en su conjunto (con independencia de las futuras liquidaciones y/o compensaciones).
Lo anterior implica que se deben repartir las rentas de la siguiente manera:
a) La cantidad de 217.145,73€ para la viuda.
b) La cantidad de 108.572,86€ para cada hermana.
En la vista ha introducido las siguientes modificaciones:
TOTAL RENTAS: 508.541,99 €.
Viuda: 254.270,99 €.
Hermanas (cada una): 127.135,49 €.
PASIVO:
Dentro del pasivo están los señalados y reconocidos por la sentencia que son los siguientes:
Gastos de incineración ante el cementerio: 2.057€.
IBI: 7.196,61€.
Trabajos y obras de mejora: 20.415,17€.
TOTAL: 29.668,78€.
El total del valor de los bienes de la herencia yacente asciende a 2.625.373,64€, que es el resultado de activo menos pasivo.
PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DEL CAUDAL, SU DIVISIÓN Y
ADJUDICACIÓN A CADA UNO DE LOS PARTÍCIPES, conforme al artículo 786 de la LEC:
Se realiza en base a los artículos 782 y siguientes de la LEC y los artículos 42, 45, 47.3, 48 y concordantes de la Compilación Balear:
A las herederas universales les corresponde el derecho al 50% cada una de la totalidad de los bienes de la herencia.
La legítima de la esposa separada, es el usufructo de la mitad de los bienes, al concurrir con descendientes.
INCREMENTO DEL ACTIVO POR BIENES ENTREGADOS EN
DONACIÓN: Conforme al artículo 47.3 de la Compilación Balear,
"Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor."
No obstante, en sentencia de fecha 28 de abril de 2016, quedó excluida la finca NUM003 de Palma, y por tanto, no procede incrementar el inventario para el cálculo de la legítima de la esposa separada.
PROPUESTA DE DIVISIÓN:
Activo total para el cálculo de la legítima: 2.625.373,64 €.
Porcentaje que corresponde a la legitimaria D. Estela: el usufructo de la mitad del haber hereditario: 1.312.686,82€.
Porcentaje que corresponde a las herederas universales, D. Erika y D. Rebeca: el 50% de los bienes de la herencia
La herencia yacente tiene 5 inmuebles que suma un valor total de 2.655.042,42€, los cuales se reparten de la siguiente manera:
Finca NUM006 del Registro de la Propiedad de
Pollença, valorada en 256.967,64€.
Finca NUM005 del Registro de la Propiedad de
Pollença, valorada en 1.189.528,09€.
Finca NUM007 del Registro de la Propiedad de
Inca, valorada en 13.704,60€.
Finca NUM008 del Registro de la Propiedad de
Inca, valorada en 13.704,60€.
Finca NUM009 del Registro de la Propiedad de
Inca, valorada en 1.181.137,49€.
TOTAL INMUEBLES:2.655.042,42€.
A) D. Estela:
Como legitimaria del 50% del usufructo de la herencia, tiene derecho a que se grave el 50% de los bienes existentes.
Para la decisión, se tiene en cuenta, en lo posible,
gravar el menor número de inmuebles posibles (evitar gravar todos los inmuebles) y tomar inmuebles de distintos municipios. Se ha hecho de esta manera para respetar la legítima de las hijas (que no esté gravada) y para evitar discrepancias futuras en la administración de los inmuebles (evitar cotitularidades o situaciones de potencial desencuentro).
También se ha tenido en cuenta que las dos herederas son a su vez legitimarias, cada una de ellas, de una sexta (1/6) parte de la herencia.
Esto implica que se debe, en la medida de lo posible, entregarles bienes que no tengan un gravamen como un usufructo. Es decir, cada una de las herederas universales debe tener al menos 442.507,07€ de bienes libres de cargas (extremo que se consigue sin problema).
Por lo tanto, se propone como división a favor de D. Estela (a la cual le corresponde 1.312.686,82€):
i) el usufructo de 1.181.137,49€ sobre el inmueble de la finca NUM009 de Inca que se corresponde con el 100% de la misma.
ii) el usufructo de 13.704,6€ sobre el inmueble de la finca NUM007 de Inca que se corresponde con el 100% de la misma.
iii) el usufructo de 13.704,6€ sobre el inmueble de la finca NUM008 de Inca que se corresponde con el 100% de la misma.
iv) el usufructo de 104.140,13€ sobre el inmueble de la finca NUM008 de Inca que se corresponde con el 40,53% de la misma.
Hay que tener presente que esta finca tiene varias plantas y no hay división horizontal.
Sobre dicha finca NUM006 de Inca hay una DIRECCION000 que se corresponde a un almacén, una DIRECCION001 que es un local, DIRECCION000.
La solución que propone es tomando los metros cuadrados totales de la finca suman 208,73. El 40,53% de dichos metros cuadrados (corresponden a la viuda) serían 84,6 metros cuadrados. Si miramos la DIRECCION000 y la DIRECCION000 suman 76,28 metros cuadrados pero ambas partes querían el local por lo que entendemos que las rentas deben ser algo mejores.
Considera que la DIRECCION001 y DIRECCION000 deben ser usufructuadas por la viuda, la cual renuncia a una
serie de metros cuadrados de su porcentaje a favor de la adjudicación del local. Por lo tanto, dicha DIRECCION001 y DIRECCION000 se corresponderá a su 40,53%.
D. Erika y D. Rebeca: Son herederas universales y legitimarias de una sexta parte de la herencia, que asciende a 442.507,07€. Se intenta que ambas tengan dicha cuantía libre de cargas en la herencia. Ambas aceptaron la herencia al 50% en copropiedad de todos los inmuebles, por lo que han mostrado su voluntad en como dividirse la herencia. Así para no realizar cambios o modificaciones en la voluntad mostrada se propone el reparto del 50 % a cada una de ellas en copropiedad de todos los inmuebles.
Se propone a favor D. Erika y D. Rebeca:
i) la nuda propiedad del 40,53% (20,265% cada una) de la finca NUM006 de Pollença y la propiedad plena del 59,47%(29,735% cada una). Dicha finca no tiene una
división horizontal por lo que se les adjudica a las hermanas las DIRECCION000 de la siguiente manera (miden todas lo mismo):
D. Erika la planta DIRECCION000 y el 50% de la planta DIRECCION000.
D. Rebeca la planta DIRECCION000 y el 50% de la planta DIRECCION000.
ii) la nuda propiedad del 100% (50% cada una) de la finca NUM009 de Inca.
iii) la propiedad plena al 50% cada una de la finca NUM005 de Pollença,
iv) la nuda propiedad del 100% (50% cada una) de las fincas NUM007 de Inca, y finca NUM008 de Inca.
En cuanto al pasivo, deberán abonar a partes iguales las cantidades reconocidas a cada una de las personas que han sido las responsables del pago. En el caso de haber sido ellas mismas se podrá aplicar la compensación según aplique.
Las cuestiones controvertidas a la vista de los escritos de alegaciones de las partes son la inclusión o no de la indemnización de daños y perjuicios en los frutos y rentas de la herencia; los gastos de IRPF y el devengo de intereses legales.
El letrado de D. Estela, explica que la suma de 293.272,01 € y la suma de 194.384,67 € por frutos producidos y que se hubieran podido producir, constituyen un crédito concursal, sometido a las normas propias del concurso, por lo que serán satisfechos conforme a la legislación concursal. Y la cantidad de 194.384,67 € constituyen un crédito a su favor, que le debe ser satisfecha en tanto que la legislación concursal no permitiría su compensación minorando el saldo acreedor inicial a favor de las hermanas.
De la documental aportada resulta que D. Estela, presentó concurso voluntario de acreedores persona física, 425/2020, en el que se reconoció a D. Erika y D. Rebeca, un crédito ordinario por importe de 682.041,34 € y un crédito subordinado litigioso por importe de 124.889,48 €.
La Ley Concursal recoge la posibilidad en su artículo 1.2
El artículo 137 TRLC que dispone que "Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida"
Los acreedores no podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
En la Ley Concursal no se hace referencia al caso de autos sino que se trata de un procedimiento ordinario en el que durante su tramitación una de las partes ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores y por tanto, procede su continuación hasta sentencia sin perjuicio de que la misma no se pueda ejecutar.
Las cuestiones planteadas por el letrado de D. Estela son ajenas a este procedimiento de división judicial de herencia, debiendo, en su caso, ser puestas en conocimiento por las partes ante el Juez de Concurso y el Administrador Concursal.
El auto de fecha 14 de octubre de 2016 no desestima la petición sino que dice que la misma excede del objeto de la pieza de ejecución y que deberá cuantificarse su importe en el proceso de división judicial de la herencia, que es cuestión distinta.
El letrado de D. Erika y D. Rebeca, no considera correcta la consideración como frutos efectivamente producidos a repartir entre las herederas las cantidades que les fueron reconocidas como indemnización en la pieza de liquidación de daños y perjuicios 2/2013 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca.
El contador-partidor considera que aunque es cierto que jurídicamente estamos hablando de una indemnización de daños y perjuicios deben ser considerados como frutos y rentas y que por tanto, se deben incluir en la división hereditaria. Sería un enriquecimiento injusto que las hijas se quedaran con la totalidad de dichos frutos y rentas producidos sobre los bienes de la herencia, ya que se dejaría fuera a la viuda en su derecho del 50%. No obstante, hay una parte de dichos frutos y rentas que es anterior a la muerte del causante y debe quedar fuera,
En la pieza de liquidación de daños y perjuicios, autos 2/2013, en el auto de fecha 14 de octubre de 2016, dictado por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, consta:
"Con independencia de que tenga razón la parte apelante en que no se hace en la resolución objeto de recurso mención alguna a este punto, no puede ser estimada su pretensión. Si bien es cierto que por la cuota viudal que le ha sido reconocida en la herencia de D. Alfredo le corresponde a la ejecutada el usufructo de la mitad del haber hereditario, también lo es que por su parte se ha iniciado un procedimiento de división judicial de herencia, en el que deberá cuantificarse el importe del derecho que le corresponde en la herencia de D. Alfredo, de manera que la cuestión planteada excede de lo que es objeto de esta pieza de ejecución.
De la lectura se desprende que no se desestima la petición formulada por D. Estela de que se declarase que el 50% de la indemnización le correspondía a ella al haberle sido reconocido el usufructo de la mitad del haber hereditario, sino que se dejaba para un momento y un procedimiento posterior la inclusión o no de los daños y perjuicios, como frutos y rentas en un procedimiento posterior. Sin embargo, ello no implica que tal petición deba acogerse en el presente procedimiento de división judicial de herencia, sino que tal cuestión debe ser analizada en el mismo.
Dicho incidente de liquidación de daños y perjuicios, tiene su origen en la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de diciembre de 2009, en el procedimiento de menor cuantía 266/1998, seguido por el causante D. Alfredo contra D. Estela, al que sucedieron procesalmente tras su fallecimiento sus hijas D. Erika y D. Rebeca, en la que se declaró la nulidad de las transmisiones de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Sa Pobla, la finca DIRECCION001 de Sa Pobla y las fincas DIRECCION003 de Muro, se condenaba a la demandada a su reintegración a su titular originario y que se compensase a este último por los daños y perjuicios causados, con los frutos que se hubieran podido percibir por la explotación de las indicadas fincas durante el período en que estuvieron en posesión de D. Estela.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se despachó ejecución (ETJ 876/2010), se ordenó la cancelación de las inscripciones en los registros en los que se habían inscrito los bienes inmuebles en virtud de las transmisiones declaradas nulas y se requirió a D. Estela, la restitución de la posesión de los mismos.
D. Erika y D. Rebeca al haber fallecido su padre, dentro de la indicada ejecución, presentaron incidente para la liquidación de daños y perjuicios y se fijó como fecha de inicio del cálculo de los perjuicios, el 1 de agosto de 1998, fecha en la que D. Alfredo presentó la demanda inicial y como fecha final, la fecha de la recuperación de la posesión de las fincas (15 de setiembre de 2011 y 12 de julio de 2011). Se tramitó la pieza de liquidación de daños y perjuicios 2/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en la que en fecha 22 de febrero de 2016 se dictó auto fijando la indemnización por daños y perjuicios en la suma de 859.478,6 €, que fue recurrido en apelación y en fecha 14 de octubre de 2016 se dictó auto estimando parcialmente el recurso de apelación y fijando la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 682.041,34 €.
A la vista de lo anterior y como argumenta el letrado de D. Erika y D. Rebeca, se desprende que la cantidad reconocida como indemnización de daños y perjuicios no se corresponde con los frutos y rentas efectivamente producidos por los bienes que forman parte de la herencia de D. Alfredo, desde su fallecimiento, ya que la cantidad en cuestión fue fijada como consecuencia de la declaración de nulidad de determinados contratos de transmisión de bienes inmuebles en un procedimiento judicial iniciado por D. Alfredo, y al que sucedieron procesalmente sus hijas, tras su fallecimiento. La cantidad se fijó teniendo en cuenta los frutos y rentas que se hubieran podido generar durante el período de tiempo en que D. Estela tuvo la posesión de los bienes inmuebles, no los frutos y rentas efectivamente producidos por los inmuebles y percibidos por D. Estela. La cantidad fijada como indemnización, era para D. Alfredo, que fue quién inició el procedimiento; si bien, al fallecer éste, sus hijas ocuparon su lugar. El período acotado para fijar la indemnización, comprende desde la fecha en que se presentó la demanda por D. Alfredo (1 de agosto de 1998) hasta la entrega de las fincas por D. Estela, a D. Erika y D. Rebeca, al haber fallecido durante la tramitación del procedimiento, D. Alfredo. Por tanto, una parte de la cantidad, corresponde a un período en que D. Alfredo, no había fallecido.
Por otra parte, en el auto de fecha 14 de octubre de 2016 no se resuelve sobre la petición, no se estima ni se desestima sino que se indica que excede del objeto de la pieza de ejecución y que se deberá cuantificarse su importe en el procedimiento de división judicial de herencia, que es en el que nos encontramos. Y si bien D. Estela, en su solicitud de división de la herencia de fecha 2 de febrero de 2015 no pudo hacer referencia a ello al ser de fecha posterior, resulta que en el acta de formación de inventario que es de fecha 8 de marzo de 2016 no se hizo ninguna referencia a la misma, siendo que el auto aprobando la liquidación de frutos y rentas en la cantidad de 859.478,16 € es de fecha 22 de febrero de 2016. En el acta de formación de inventario no se solicitó su inclusión dentro de la masa hereditaria. En consecuencia, en la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, no se incluyó en el inventario. En los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo se analizaron los frutos, rentas y demás rendimientos del caudal relicto y en la parte dispositiva se acordó que debían incluirse en el activo de la herencia todas las rentas derivadas de alquileres de los bienes inmuebles y que debían ser incluidas en el inventario. Por tanto, la cantidad fijada como indemnización en la pieza de liquidación de daños y perjuicios queda excluida del concepto de frutos y rentas de los bienes inmuebles.
Lo que debe incorporarse a la partición son exclusivamente los frutos y las rentas efectivamente producidos por los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria desde el fallecimiento del causante hasta el momento en que quede aprobada la partición.
El artículo 48 establece que para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. Desde que la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal.
La Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia 126/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 539/2017, la parte demandada en cuanto la fecha de devengo de los intereses. Así, la actora solicita en su demanda que los demandantes tienen derecho a percibir, en concepto de legítima, de las demandadas la doceava parte cada uno del haber hereditario (art. 42 de la Compilación Balear), más todos los frutos, rentas e intereses legales, precisando que estos últimos se devengarían " desde la muerte de la causante ". Sin embargo, tal y como solicita la parte demandada en su petición subsidiaria, conforme a las reglas establecidas en los arts. 47 y 48 de la Compilación Balear, si bien los frutos y rentas se devengarán desde la fecha del fallecimiento de la causante (art. 48.3), sin embargo, el interés legal se devengará desde la liquidación del crédito metálico (art. 48-3, siempre de la citada Compilación).
En dicho sentido se pronuncia también la sentencia de esta
Lo anterior se considera aplicable al caso de autos, y los intereses se aplicarán a partir de la fecha de la presente resolución.
El letrado de D. Estela y el contador-partidor D. Jairo consideran que no se deben descontar a los frutos y rentas al ser la primera vez que se solicita y que por el Juzgado ya se descontaron los gastos que se probaron que están incluidos en el pasivo de la herencia. Tales gastos no pueden incluirse ahora en el pasivo de la herencia, como crédito a su favor, en virtud del principio de preclusión.
Para resolver cabe trae a colación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, Sentencia 390/2012 de 28 Sep. 2012, Rec. 5530/2011
Estos gastos son posteriores a la fecha del inventario, 9 de abril de 2002, pero se trata de gastos necesarios derivados del uso y disfrute de los bienes hereditarios, sin que se haya alegado ni probado que hayan de ser de cuenta exclusiva de alguno o algunos de los coherederos, por lo tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el art 1063 del C. Civil
Interpretando tal precepto, la jurisprudencia ha proclamado, por ejemplo en sentencia de la Sala Primera de 25 de julio de 2002, que como "pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal "deben abonarse recíprocamente en la partición " no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos.
Como señala la STS de 7 de julio de 1995 en evitación de crear un acicate a los coherederos para apropiarse de la mayor cantidad de los bienes de la herencia, declaró la exigibilidad del deber de abono recíproco de las rentas y frutos percibidos por los herederos, previsto en el art. 1063 del Código, no sólo en el momento de formalizar la partición, sino antes.
Con ello se quiere decir que no es óbice el hecho de que no se hubieran incluido esos gastos en el inventario porque al tiempo de formalizarse no se habían devengado efectivamente, dado que se ha acredito su pago efectivo y trata de gastos necesarios efectuados por varios coherederos debiendo ser reintegrados en los mismos con cargo a la masa de la herencia.
Los gastos anudados a las rentas percibidas por las hermanas que constan en las declaraciones de IRPF, aunque no fueron incluidos en el inventario, deben ser descontados en la presente resolución para fijar la renta neta percibida al tratarse de gastos necesarios realizados por las herederas sobre los bienes hereditarios y que no se incluyeron en el inventario al no haberse devengado en ese momento, sino con posterioridad.
Se acoge el cuadro final de frutos según el modelo del contador-partidor con gastos:
D. Erika:
DIRECCION003: 58.271,88 €
DIRECCION001: 31.685,92€
DIRECCION002: 7.279,96€
D. Rebeca:
DIRECCION003: 10.193,74 €
DIRECCION001: 14.246,96€
DIRECCION002: 26.310,42€.
D. Estela:
Cantidad recibida.
DIRECCION003: 167.555 €
DIRECCION001: 16.600€
DIRECCION002: 72.558 €
Anualidad:
DIRECCION003: 12.972 €
DIRECCION001: 4.800 €
DIRECCION002: 8.340 €.
TOTAL ANTERIOR: 404.701,6€.
Nuevas rentas aportadas:
D. Erika:
Son Morei:21.657,60 €
DIRECCION001: 2.930,91€
DIRECCION002: 0€
D. Rebeca:
Son Morei: 0 €
DIRECCION001: 0€
DIRECCION002: 3.300€.
Importe aproximado 2023: 27.888,57 €
Total año 2022: 27.888,57 €
Importe aproximado 6 meses 2024: 13.944,25 €
TOTAL RENTAS: 474.423 €.
CUADRO REPARTO FINAL FRUTOS:
Período 2004/2011: 256.713 €
Período 2012/2024: 217.709,99 €
Total: 474.422,99 €
Frutos percibidos D. Estela: 256.713 €
Frutos percibidos D. Erika: 108.855€
Frutos percibidos D. Rebeca: 108.855 €.
REPARTO FRUTOS:
D. Estela 50%: 237.211,50 €
D. Erika 25%: 118.605,75 €
D. Rebeca 25%: 118.605,75 €
COMPENSACIONES:
D. Estela: - 19.501,51 €
D. Erika: 9.750,75 €
D. Rebeca: 9.750,75 €
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador D.Miguel Socías Rosselló, actuando en nombre y representación de D. Estela contra D. Erika y D. Rebeca, relativa a la división judicial de la herencia de D. Alfredo.
Se aprueba parcialmente el cuaderno particional con las operaciones de inventario, avalúo y partición de la herencia realizado por el Letrado Contador Partidor D. Jairo.
El inventario de la herencia yacente es el siguiente:
ACTIVO:
INMUEBLES:
URBANA, sita en DIRECCION001 de Sa Pobla, inscrita en el Registro
de la Propiedad de Pollença, finca NUM006. Valoración: 256.967,64€.
URBANA, sita en DIRECCION002 de Sa Pobla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pollença, finca NUM005. Valoración: 1.189.528,09€.
RUSTICA, porción de tierra procedente del predio DIRECCION003, sita en
Muro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1, finca NUM007. Valoración:13.704,60€.
RUSTICA, porción de tierra procedente del predio DIRECCION003, sita en
Muro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1, finca NUM008. Valoración: 13.704,60€
RUSTICA, porción de tierra procedente del predio DIRECCION003, sita en
Muro e inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 1, finca NUM009. Valoración:1.181.137,49€.
TOTAL INMUEBLES: 2.655.042,42€.
PASIVO:
Gastos de incineración ante el cementerio: 2.057€.
IBI: 7.196,61€.
Trabajos y obras de mejora: 20.415,17€.
TOTAL: 29.668,78€.
Se atribuye a D. Estela:
i) el usufructo de 1.181.137,49€ sobre el inmueble de la finca NUM009 de Inca que se corresponde con el 100% de la misma.
ii) el usufructo de 13.704,6€ sobre el inmueble de la finca NUM007 de Inca que se corresponde con el 100% de la misma.
iii) el usufructo de 13.704,6€ sobre el inmueble de la finca NUM008 de Inca, que se corresponde con el 100% de la misma.
iv) el usufructo de 104.140,13€ sobre el inmueble de la finca NUM008 de Inca, que se corresponde con el 40,53% de la misma.
Se atribuye a D. Erika y D. Rebeca:
i) la nuda propiedad del 40,53% (20,265% cada una) de la finca NUM006 de Pollença y la propiedad plena del 59,47% (29,735% cada una).
Dicha finca no tiene una división horizontal por lo que se les adjudica a las hermanas las DIRECCION000 de la siguiente manera (miden todas lo mismo):
D. Erika, la planta DIRECCION000 y el 50% de la planta DIRECCION000.
D. Rebeca, la planta DIRECCION000 y el 50% de la planta DIRECCION000.
ii) la nuda propiedad del 100% (50% cada una) de la finca NUM009 de Inca.
iii) la propiedad plena al 50% cada una de la finca NUM005 de Pollença.
iv) la nuda propiedad del 100% (50% cada una) de las fincas NUM007 de Inca, y finca NUM008 de Inca.
En cuanto al pasivo de la herencia (gastos de incineración ante el cementerio: 2.057€, IBI: 7.196,61€, trabajos y obras de mejora: 20.415,17€.
TOTAL: 29.668,78€) se deberán abonar a partes iguales las cantidades reconocidas a cada una de las personas que han sido las responsables del pago.
D. Estela ha percibo la cantidad de 256.713 € en concepto de frutos.
D. Erika ha percibido la cantidad de 108.855€ en concepto de frutos.
D. Rebeca ha percibido la cantidad de 108.855 € en concepto de frutos.
D. Estela tiene derecho a percibir la cantidad de 237.211,50 €
D. Erika tiene derecho a percibir la cantidad de 18.605,75 €
D. Rebeca, tiene derecho a percibir la cantidad de 118.605,75 €.
En consecuencia, D. Estela debe abonar la cantidad total de 19.501,51 €, correspondiendo la suma 9.750,75 € a D. Erika y la suma de 9.750,75 € a D. Rebeca, más los intereses legales y moratorios desde la presente resolución ( artículo 1.100 y 1108 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No ha lugar a la imposición de costas.
La presente sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. ( artículo 787 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado según la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
De conformidad con la D.A. 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, para interponer recurso de apelación deberá consignarse como depósito la cantidad de 50 €.
Así lo acuerda, manda y firma. D. Catalina Mulet Gual, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Inca.
