Sentencia Civil 10/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 10/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 4, Rec. 511/2014 de 11 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: JPI León

Ponente: MARIA DEL CARMEN SANTOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 24089420042024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:194

Núm. Roj: SJPI 194:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4

LEON

SENTENCIA: 00010/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413010-F) 24009 LEÓN

Teléfono: , Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGF

Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO

N.I.G.: 24089 42 1 2014 0005186

DIH DIVISION HERENCIA 0000511 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Arsenio, Leticia , Lucía

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO , MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado/a Sr/a. ESTEBAN M BUENO PEREZ, JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Marta, Melisa

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ CRESPO TASCON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 10/2024

En León, a 11 de enero de 2024.

Doña María del Carmen Santos González, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Instancia de León, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos con el nº 511-14, sobre división judicial de herencia, a instancia de la Procuradora Dª. Carmen Espeso Herrero, en nombre y representación de Dª. Leticia y Dª. Lucía, y defendidas por el Letrado D. Joaquín García Gómez; contra Dª. Marta, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Crespo Tascón y asistida de la Letrada Dª. Angela Fernández Salas, y contra Dª. Melisa , representada por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el Letrado D. José Luís Pérez Vecino. Y a tenor de los siguientes hechos,

Antecedentes

PRIMERO: Habiéndose designado como contador partidor a D. Arsenio, por el mismo se presenta cuaderno particional el 30 de enero de 2.023.

Ambas partes demandadas presentan escrito de oposición al referido cuaderno particional, al no recogerse en el mismo, la donación efectuada a favor de Dª. Leticia, mediante escritura notarial de 13 de octubre de 2.009.

SEGUNDO: Se cita a las partes para la celebración de la vista, a la que asisten ambas, así como el contador partidor.

La parte demandada se afirma en su oposición, mientras que la parte actora así como el contador partidor, solicitan su desestimación, entendiendo que el cuaderno particional se ajusta a la normativa legal vigente.

Practicada la prueba propuesta por las partes, quedan los autos para sentencia.

TERCERO: En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La partición de la herencia, ha sido definida por la jurisprudencia como el conjunto de operaciones para fijar el activo y el pasivo del caudal hereditario, el haber de cada partícipe y la adjudicación en cantidad suficiente para el pago de estos haberes ( STS 20 de octubre de 1.992), calificándola la doctrina como la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria formada de forma transitoria cuando son varios los sucesores de la herencia.

El inventario es la relación de los bienes que forman el caudal, descritos de modo que queden suficientemente individualizados.

La Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 31 de mayo de 2.023 establece:

" el trámite de impugnación de las operaciones divisorias está encaminado a plantear y obtener, en su caso, puntuales modificaciones de las operaciones divisorias ya realizadas por el contador, que actúa siempre a modo de arbitrador, a cuyo dictamen y buen hacer se ha sometido en buena medida las partes al designarlo previamente, pero no a plantear y postular unas operaciones divisorias alternativas conforme a los particulares criterios que proponga el recurrente" ( SAP Salamanca, sección 1ª de 29 de enero de 2018)."

Asimismo, la Ilma. Audiencia Provincial del León en sentencia de 30 de octubre de 2.023, recoge:

" La cuestión que es objeto del presente recurso ha sido resuelta por la jurisprudencia del TS, entre otras en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2023, que reproducimos a continuación, en lo que atañe a las pretensiones deducidas en el recurso que nos ocupa, en ella se dice:

"En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme.

Todo ello, con fundamento en el art. 787.5 de la LEC que, en sede de la división judicial de herencia, norma con respecto al procedimiento de oposición al cuaderno particional elaborado por el contador partidor que la sentencia dictada en el juicio verbal no producirá eficacia de cosa juzgada, "pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

Dicho precepto sería aplicable al presente juicio por la remisión que efectúa el art. 810.5 de la LEC, en caso de falta de acuerdo en la liquidación del haber ganancial, a las normas de los arts. 785 y siguientes de la LEC, relativas a la tramitación del procedimiento de partición de la herencia.

En el caso de contestarse afirmativamente a tal cuestión, no operaría la cosa juzgada apreciada por el tribunal provincial con lo que se tendría que estimar el recurso interpuesto.

No obstante, no se comparten los argumentos de la parte recurrente en función del siguiente conjunto argumental.

(i) En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, hemos señalado que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC).

En dicha resolución razonamos al respecto:

"1ª) El art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia".

"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

"3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

"[...] 7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables"".

(ii) Esta decisión jurisdiccional tuvo su impacto con respecto al régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas en estos procedimientos.

Buena muestra de ello la encontramos en el auto de 9 de marzo de 2016, dictado en recurso 10/2016, en el que, con cita de las consideraciones 2.ª y 3.ª de la precitada sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, se señaló:

"En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión de los recursos por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013, en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto [...] La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario".

En definitiva, los procedimientos verbales de inclusión y exclusión de bienes del inventario constituyen el cauce legalmente establecido para determinar el activo y pasivo del haber ganancial ( art. 248.3 LEC ), y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En este sentido, los autos de esta Sala 1.ª de 8 de marzo de 2017, recurso 607/2016; 5 de abril de 2017, recurso 1256/2015; 20 de junio de 2018, recurso 54/2018; 19 de febrero de 2020, recurso 4576/2017; 2 de diciembre de 2020, recurso 2125/2018; 9 de junio de 2021, recurso 5342/2018; 23 de junio de 2021, recurso 5995/2018, y 29 de septiembre de 2021, recurso 3479/2019, vienen proclamando que, atendida la clase de procesos determinados por razón de la materia, estas pretensiones acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC.

Manifestaciones de tal doctrina las encontramos, por ejemplo, en las sentencias 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, conocieron de recursos de casación contra sentencias dictadas en los precitados procedimientos.

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios.

(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC, a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC.

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC, en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC, relativo a la formación del inventario.

No cabe aplicar el art. 447.4 LEC, cuando establece que: "tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", puesto que no existe norma alguna que prive de una eficacia de tal clase a las sentencias firmes dictadas en los procedimientos de formación de inventario.

(v) Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, invocada por la Audiencia Provincial, y por la propia parte recurrente, se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes.

Y así sobre tal cuestión, bajo otro régimen procesal distinto, proclamaba que:

"Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".

En este mismo sentido, ya se había pronunciado con antelación, entre otras, la sentencia 958/2005, de 15 de diciembre, cuando señaló:

"Resulta evidente que el incidente de exclusión, usual en la práctica procesal bajo la vigencia de la LEC 1881, constituye un proceso declarativo tramitado como incidente de previo pronunciamiento, el cual, según la más reciente jurisprudencia, ( sentencia de 21 de octubre de 2005, recurso nº 85/1999), se resuelve con efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones que constituyen su objeto propio. El argumento de la parte recurrente, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión de la totalidad de la indemnización y aquella que pretende una inclusión de parte de la misma resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en la partición, en todo o en parte, determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendi no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales".

(vi) En definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban.

En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa .".

En el presente supuesto, el 30 de septiembre de 2.021, recayó sentencia resolviendo sobre la solicitud de inclusión/exclusión de bienes objeto de debate tras la formación de inventario, ante la que existía oposición. Sin que para nada se haga mención de la referida donación.

Es, por ello, que procede desestimar la oposición formulada al cuaderno particional.

Dispone el artículo 1.079 del Código Civil que "La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos". Como señala la STS de 20 de enero de 2012, "En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005)".

SEGUNDO: Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones aquí discutidas y el contenido de la presente resolución, no se considera procedente hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

1º.- Se acuerda DESESTIMAR la oposición planteada por Dª. Marta, y Dª. Melisa, al cuaderno particional elaborado por D. Arsenio, y presentado el 30 de enero de 2.023.

2º.- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

3º.- Notifíquese esta resolución a las partes.

4º.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y se encuadernará el original; lo acuerdo, mando y firmo.

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