Sentencia Civil 248/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 248/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 4, Rec. 1184/2022 de 22 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: JPI León

Ponente: MARIA DEL CARMEN SANTOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 24089420042024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:241

Núm. Roj: SJPI 241:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4

LEON

SENTENCIA: 00248/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413010-F) 24009 LEÓN

Teléfono:, Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGF

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:24089 42 1 2022 0012042

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0001184 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE VILLAQUILAMBRE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a Sr/a. FERNANDO SAHAGUN PRIETO

DEMANDADO D/ña. Eliel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 248/2024

En León, a 22 de mayo de 2024.

Doña María del Carmen Santos González, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de León, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº1.184-22, sobre acción de cesación, a instancia de la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001 DE VILLAQUILAMBRE, y defendida por el Letrado D. Fernando Sahagún Prieto, contra D. Eliel, con domicilio en DIRECCION000, Villaquilambre, declarado en rebeldía. Y a tenor de los siguientes hechos.

Antecedentes

PRIMERO: La Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia formula, en nombre y representación de "La Comunidad de Propietarios DIRECCION000/ DIRECCION001 de Villaquilambre, demanda de Juicio Ordinario contra D. Eliel, en virtud de la cual suplica se dicte sentencia por la que condene al mismo a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que

se vienen produciendo desde la vivienda y el garaje de su propiedad,

ordenando que se abstenga de acumular más enseres en el patio común y en

la plaza de garaje nº NUM000, retirando los existentes tanto en el patio de luces

como en la cochera, y que proceda a la limpieza tanto del patio como de la

plaza de garaje, con privación del uso de la vivienda durante tres años, en caso de incumplimiento, así como al abono del importe de 1.028,50 euros en concepto de daños y perjuicios causados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se emplaza a la parte demandada a fin de que en el plazo de 20 días, y asistida de Abogado que le defienda y de Procurador que le represente conteste a la demanda.

No comparecida la parte demandada dentro del plazo legalmente previsto para contestar la demanda se le declara en rebeldía.

TERCERO: A continuación se cita a las partes a celebrar la audiencia previa, en la que las mismas manifiestan subsistir el litigio entre ellas así como no existir circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. No se formula alegación complementaria alguna, se pronuncian sobre los documentos aportados de contrario, fijan los hechos sobre los que existe conformidad y sobre los que discrepan, y tras exhortar a las partes a que lleguen a un acuerdo sin resultado positivo, las mismas proponen los siguientes medios de prueba: documental, y testifical.

Asimismo, en este acto quedan las partes citadas personalmente y por medio de sus procuradores a juicio.

CUARTO: Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, las partes emiten oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos así como un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre los mismos.

QUINTO: En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Delimitación de las cuestiones objeto de controversia:

La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se condene al demandado a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que

se vienen produciendo desde la vivienda y el garaje de su propiedad,

ordenando que se abstenga de acumular más enseres en el patio común y en

la plaza de garaje nº NUM000, retirando los existentes tanto en el patio de luces

como en la cochera, y que proceda a la limpieza tanto del patio como de la

plaza de garaje, con privación del uso de la vivienda durante tres años, en caso de incumplimiento, así como al abono del importe de 1.028,50 euros en concepto de daños y perjuicios causados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO: La cuestión a tratar se centra en la acción de cesación relativa al art. 7.2 LPH ejercitada:

El repetido art. 7.2 LPH establece un doble requisito de procedibilidad, referido a actuaciones que han de ser practicadas antes de la interposición de la demanda, y cuya práctica ha de ser acreditada documentalmente al interponerse la misma: a) requerimiento fehaciente por parte del presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, a quien realice las actividades prohibidas, para la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes; no es preciso que el requerimiento haya de ser acordado por la Junta de propietarios, como ocurría antes de la reforma. Es conveniente, aunque no necesario, el establecimiento de un plazo prudencial para que el requerimiento pueda ser atendido. b) autorización expresa de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, al presidente para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de cesación. La demanda ha de ser acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios. La falta de presentación de los referidos documentos determinará la no admisión a trámite de la demanda, en tanto no se subsane tal defecto procesal.

La autorización de la Junta al presidente para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de cesación no impone que el acuerdo adoptado en tal sentido reproduzca literalmente los términos de la norma; basta que el sentido y finalidad de la autorización sean el acudir a la vía judicial para poner término a la actividad desarrollada por el propietario u ocupante de la vivienda, con expresión de los motivos que lo justifican (actividad prohibida, molesta, etc). Siendo necesario, obviamente, que el acuerdo de autorización para el ejercicio de la acción impone que la actividad cuya cesación se pretende se encuentre ya en fase de desarrollo.

El hecho de que la demanda se dirija frente a la arrendataria del local, causante de las actividades molestas, y frente a la mercantil propietaria de dicho local, no es más que el cumplimiento de la previsión legal del citado art. 7.2 LPH en el sentido de que la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, estableciéndose una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que impone el ejercicio de la acción contra ambos, en caso de disociación de la titularidad de la posesión mediata e inmediata sobre el piso o local, hipótesis que concurre en el supuesto de la existencia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble, como aquí sucede. Constando que la mercantil propietaria del local ha sido requerida a los efectos previstos en el repetido art. 7.2 LPH . ( SAP León 22 de diciembre de 2.020)

En el presente supuesto ha quedado acreditado que el 10 de febrero de 2.022, la Comunidad demandante remite burofax a D. Eliel (que recoge el 14 de febrero de 2.022), con requerimiento para que cese en las actividades molestas e insalubres, tanto en vivienda como en plaza de garaje, y caso de no hacerlo en el plazo de 15 días, se procederá a ejercitar las acciones judiciales correspondientes. Poniendo en su conocimiento los comportamientos molestos así como los daños causados requiriéndole para que adopte las medidas oportunas para su cesación.

El artículo 7.2 LPH establece lo siguiente:

Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Por tanto, en dicho artículo se establecen dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad prohibida, dañosa, molesta o nociva. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

Respecto al requerimiento, como señala la SAP Madrid sec. 8ª nº 490/2019 de 18 de noviembreJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 8ª, 18-11-2019 (rec. 497/2019) que cita la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 17 de Febrero de 2016, reproducida a su vez por la sentencia de la Sección 25ª, en sentencia de 29 de abril de 2016, nº 160/2016, " el requerimiento cobra en el ejercicio de esta acción singular importancia, pues la finalidad del mismo es obviamente evitar el pleito, bien porque la requerida se avenga sin paliativos a las exigencias de la Comunidad requirente llevando a cabo las actuaciones precisas que signifiquen la cesación, -en este caso de las molestias derivadas del ruido-, bien porque con motivo del requerimiento las partes lleguen a una solución transaccional. Para que esta finalidad pueda cobrar realidad, es preciso, de un lado que el requerimiento llegue a los destinatarios, que no son otros que los infractores y de otro, que se otorgue a los requeridos un plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para eliminar las molestias. Se trata de un requerimiento del que se espera respuesta, su finalidad, según lo razonado, lo aleja de aquéllos que supongan una mera formalidad. De ahí, que haya de extremarse el celo para que sea realmente recibido por su destinatario, estableciendo a continuación, según se conteste o no, un plazo de espera en razón a la entidad de las actuaciones a llevar a cabo para hacer efectiva la cesación y solo después, si el requerimiento no es atendido, procederá convocar la Junta para ejercitar la acción de cesación. Es este el procedimiento que para la subsanación extrajudicial de actividades molestas, nocivas o insalubres está previsto en la Ley de Propiedad Horizontal ". Ha de ser previo a la interposición de la demanda, para lo que debe otorgarse al causante un plazo razonable ( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 11 de junio de 2013).

La cuestión también es si basta con que se haya dirigido a los propietarios de los inmuebles, o si es necesario además que se haya dirigido a los arrendatarios u ocupantes de los inmuebles, que son en definitiva los verdaderos autores de dichas actividades. Pues bien, del artículo 7.2 LPH se desprende que, en caso de ser distintos, debe realizarse a ambos, o en todo caso, al infractor o arrendatario ocupante. Es lo que se desprende del artículo 7.2 LPH que indica que el requerimiento se realizara a quien realice las actividades prohibidas". No se está utilizando el término propietarios, sino a quien realice las actividades, es decir, como indica las sentencias citadas de la Audiencia Provincial de Madrid, a los infractores. Ello es lógico, puesto que, por un lado, es en quien directamente está en su mano poner fin a las actividades, y por otro, es quien en definitiva acarreará con las consecuencias, ya que, no olvidemos, que el suplico de la demanda lo que pretende es la privación del uso de las viviendas, y, en última instancia, el lanzamiento. Se debe ser, por tanto, totalmente exigente en el cumplimiento del requisito de procedibilidad y en dar la oportunidad a quien está realizando una actividad que le puede llevar a la muy gravosa consecuencia de tener que abandonar la vivienda que habita, de poner fin a dicha actividad. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2008, en cuanto a los requisitos de procedibilidad debe " ser muy rigurosa su exigencia por las consecuencias sancionadoras tan graves que puede llevar aparejada como es la privación temporal del uso del inmueble". ( SAP Ciudad Real 28 de octubre de 2.021)

En el presente supuesto, tal y como se ha indicado anteriormente se ha efectuado el oportuno requerimiento, lo cual se acordó unanimidad en Junta General Ordinaria de 31 de enero de 2.022. Junta en la que también se acuerda ejercer las acciones judiciales oportunas, en caso de no atender dicho requerimiento. Y en Junta General Extraordinaria de 2 de junio de 2.022, ante la no cesación del demandado de las actividades molestas, se acuerda por unanimidad acudir a la vía judicial.

Por otro lado, debemos recordar la constante doctrina legal que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, de manera que, en virtud del disfrute "pro indiviso" de los bienes que integran la comunidad, cada condueño puede hacer valer, en caso de pasividad y aún de oposición de los demás, las acciones que le correspondan para defender el mencionado interés jurídico en beneficio común, salvo que se demuestre una actuación en provecho exclusivo del actor ( SS TS 3 febrero 1983, 18 diciembre 1989, 9 febrero 1991, 6 junio 1997, 7 diciembre 1999, 14 octubre 2004 y 13 diciembre 2006). Esta misma doctrina ha sido aplicada a la llamada propiedad horizontal, añadiendo que no es preciso que en la demanda del condómino se haga constar de manera expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad si se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma ( SS TS 8 junio 1992, 31 enero 1995 y 30 octubre 2014), ni que los copropietarios sometan la cuestión, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, a la Junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios, a no ser que se actúe en clara oposición a su voluntad ( SS TS 15 julio de 1992, 16 abril 1996, 14 junio 1999, 14 octubre 2004, 14 mayo 2007 y 30 octubre 2014). Tambien considera la jurisprudencia que esta doctrina, en la que se establece que cualquiera de los propietarios bajo el régimen de la propiedad horizontal está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, resulta aplicable al caso previsto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que un copropietario por sí solo puede ejercitar la acción de cesación que contempla esta norma, la cual no impone la previa actuación del Presidente de la comunidad con carácter exclusivo y excluyente, y así, en el caso de que el Presidente de la comunidad o la Junta de propietarios, no tomen ninguna iniciativa al respecto, el propietario individual que sufre directa o indirectamente, en su persona o familia, las actividades ilícitas de otro copropietario no puede quedar indefenso y privado de la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la inactividad del Presidente o de la Junta, y tras los requerimientos oportunos, está plenamente legitimado para ejercitar la acción de cesación del art. 7.2 de la LPH, en interés propio y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad (S TS 18 mayo 2016).

En cuanto a la privación del uso de la vivienda:

El citado artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone lo siguiente: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento". ( SAP Lugo 21 de febrero de 2.024)

La Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 20 de noviembre de 2.023, establece:

"Esta conducta pasiva implica una clara inobservancia de las mínimas prevenciones para evitar las situaciones sufridas por los vecinos del inmueble, que les ha producido los importantes trastornos que la sentencia tiene por acreditados -y a los que se ha aquietado la apelante-, en una actuación desconocedora del necesario respeto a los derechos de los demás que se ha prolongado durante demasiado tiempo.

La privación del derecho de uso de la vivienda por tres años se considera proporcionada a las circunstancias del caso, dado el largo período de tiempo durante el cual la Comunidad ha padecido los efectos negativos y al carácter notablemente perturbador de la actividad desarrollada en la vivienda, unido a que, como señala la sentencia, la apelante reside en el extranjero y la vivienda es solo objeto de explotación económica."

Y la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, indica en sentencia de 15 de septiembre de 2.023:

"Los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la acción de cesación del art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal se pueden sistematizar así:

a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares,

b) que la actividad sea incómoda, es decir, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas, teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la " evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que "...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".

c) Para calificar una actividad como incómoda ha de atenderse a cada caso concreto. En sentencia nº 474/2021 de 7 de octubre hemos reconocido el derecho de los vecinos a que reine la tranquilidad en el edificio. Y en la citada sentencia nº 522/2019 se catalogan como molestas, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, las actividades que exceden y perturban el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - STS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998.

En primer lugar, la imposición de una medida de protección a la víctima de un delito nada tiene que ver con la privación del uso de una vivienda en aplicación del artículo 7.2 LPH. Son previsiones que se mueven en distintos ámbitos, pertenecen a diferentes jurisdicciones y persiguen finalidades dispares (incluso las partes son distintas). La medida de alejamiento trata de proporcionar una seguridad inmediata a quien aparece como víctima de un delito, y se adopta cuando se ha desarrollado un comportamiento que ha puesto en peligro su integridad. Por el contrario, la privación de uso es una medida civil que tiene por objeto, ante una actividad molesta insalubre, nociva o peligrosa, en primer lugar, poner fin a dicha actividad dañina para la comunidad, y en segundo, privar del uso por un periodo no superior a tres años. Por lo tanto, la imposición de la orden de alejamiento no impide la tramitación del proceso civil derivado del artículo 7.2 LPH.

De otro lado, el recurrente centraba su alegación en que la actividad molesta ya había cesado en el momento de interponer la demanda, pero tal y como se anticipaba en el párrafo anterior, la finalidad perseguida por el art. 7.2 LPH es doble: por un lado, que cese de forma inmediata la actividad molesta (lo que efectivamente ya se había producido en el momento de presentarse la demanda), y por otro, privar del uso del inmueble a modo de sanción. La primera finalidad ya se había cumplido en el momento de presentarse la demanda, pero no así la segunda, por lo que no puede hablarse de carencia de objeto."

A lo largo del presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes elementos fácticos: a) D. Adrián manifiesta que el comportamiento de demandado es incívico desde hace muchos años. En la plaza de gaje tiene un coche desguazado, sobre unas tablas, de forma totalmente insegura y se tira aceite y gasolina. El patio de luces, al que sólo se accede por su vivienda, no lo limpia y hay una total falta de higiene. Pese a que le han pedido que lo limpie, no lo hace. Se atascó el desagüe y tuvieron que arreglarlo y pagar el importe de la reparación, b) D. Adrián indica que se pagó la avería por la comunidad, por el estado en que se encontraba el patio de luces del demandado y se hizo la reparación. Se ha requerido al demandado en dos Juntas para hacer la reparación y no ha hecho nada, y c) se aportan fotografías tanto del patio, donde se ve acumulación de basura, como de la plaza de garaje, donde D. Eliel tiene un coche desarmado.

Por todo ello, la privación del derecho de uso de la vivienda por tres años, caso de no atender el requerimiento de cesación, se considera proporcionada a las circunstancias del caso, dado el largo período de tiempo durante el cual la Comunidad ha padecido los efectos negativos y al carácter notablemente perturbador de la conducta del demandado.

Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria:

Las inmisiones producidas como consecuencia de los ruidos producidos en una vivienda integrada en un edificio constituido en comunidad de propietarios es exigible al ocupante de la vivienda, ex artículo 1902 del Código Civil, o a su propietario conforme señala el artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal que cifra como obligación del propietario "observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados".

El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la facultad del presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, para requerir a quien realice actividades prohibidas, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, y para que, de persistir el infractor en su conducta, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, pueda entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99, de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley ( SSTS 5 de marzo de 1998 ; 21 de julio de 2003 ), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales", e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio ( SAP Las Palmas 31 de mayo de 2.018).

En la interpretación de dicho precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 27/11/2008, señala que "El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99 (LA LEY 1503/1999) , de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

Señala la STS de 19/07/2006, como fundamento de esta posibilidad de la comunidad de propietarios de pedir el cese en la realización de determinadas actividades que "ha de significarse que la ilicitud de la actividad de la que proceden los daños deriva no solo específicamente de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), sino de los límites que, ya superada la concepción radical y absolutista del derecho de propiedad, pesan sobre el ejercicio de las facultades dominicales, impuestos tanto por la función social de la propiedad que delimita el contenido del derecho ( artículos 33.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 348 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), como por la coexistencia del derecho propio con otros de análoga naturaleza y contenido y por el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, con la correlativa proscripción del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), como, en fin, por la virtualidad del principio "alterum non laedere", fundamento de la responsabilidad extracontractual que tiene su plasmación normativa en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889), y que en el seno de las relaciones de vecindad tiene su concreto reflejo en el artículo 1908".

Entre las actividades prohibidas se encuentran las actividades ilícitas caracterizadas por la contravención de una norma positiva (penal, civil o administrativa). ( SAP Cádiz 10 de noviembre de 2.020).

El Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993 ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños.

En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que atienden al interés general de la comunidad, lo que concurre, dadas las graves molestias ocasionadas a los vecinos, que son constitutivas de lo que se denomina contaminación acústica y que no están obligados a soportar, debiéndose respetar su derecho al descanso en la intimidad de su hogar familiar. Las sentencias del T. Supremo de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, abordan la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."

Por otro lado, los propietariosdel inmueble no pueden desentenderse así de la situación creada para el resto de los vecinos, que nos quedamos cortos si meramente la calificamos como de molestias, por quienes se encontraban en el mismo, bien por alquiler, bien incluso por ocupación, debiendo adoptar las medidas necesarias para poner fin a dicha situación. La propiedad conlleva una serie de obligaciones, como son las de evitar que desde la misma se produzcan daños a los vecinos, en consonancia con las obligaciones de las relaciones de vecindad, como se desprende del artículo 1908 y 590 CC, debiendo en caso de producirse los mismos actuar con el fin de evitar su continuación, y responder en todo caso de dichos daños producidos.

A lo largo del presente procedimiento ha quedado acreditado el abono por la comunidad de unos gatos de reparación, consecuencia de la actuación del demandado, que se cifran en 850 euros más IVA, 1.028,50 euros, debiendo condenarse al demandado al abono de dicha suma, en cuanto responsable, art. 1902 y 1903 CC, de los daños causados.

TERCERO: En cuanto a los intereses, corresponde aplicar desde la notificación de la sentencia hasta su completo pagoel interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de acuerdo con el art.576 LEC.

CUARTO: Por lo que se refiere a las costas, las mismas habrán de ser satisfechas por la parte demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas íntegramente, de conformidad con el art. 394 LEC.

Fallo

1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001 DE VILLAQUILAMBRE, debo condenar y condeno a D. Eliel, a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde la vivienda y el garaje de su propiedad,

ordenando que se abstenga de acumular más enseres en el patio común y en

la plaza de garaje nº NUM000, retirando los existentes tanto en el patio de luces

como en la cochera, y que proceda a la limpieza tanto del patio como de la

plaza de garaje, con privación del uso de la vivienda durante tres años, en caso de incumplimiento, así como a abonar a la parte actora la suma de MIL VEINTIOCHO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (1.028,50 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completa ejecución.

2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

3º.- Notifíquese esta resolución a las partes.

4º.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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