Sentencia Civil 99/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 99/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 2, Rec. 703/2019 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: JPI León

Ponente: SILVIA MARTINEZ CANTON

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 24089420022024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:125

Núm. Roj: SJPI 125:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2

LEON

SENTENCIA: 00099/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, (C.I.F. S-2400033-C)

Teléfono: 987895189, Fax: 987895188

Correo electrónico: instancia2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.: 24089 42 1 2019 0007565

DIH DIVISION HERENCIA 0000703 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carmela

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado/a Sr/a. JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Clara, Felicisimo

Procurador/a Sr/a. SUSANA MARTINEZ ANTON, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a Sr/a. , MARIA LUISA OREJAS POZO

SENTENCIA Nº 99/2024

En León, a 31 de enero de 2024.

DOÑA SILVIA MARTÍNEZ CANTÓN, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de DIVISION DE HERENCIA Nº 703/2019, seguido entre partes, de una como actora Carmela representada por la Procuradora ANA MARIA PASCUA APARICIA y asistida del Letrado JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA y de otra como demandada Clara, Felicisimo representada por la Procuradora SUSANA MARTINEZ ANTON, CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistida del Letrado MARIA LUISA OREJAS POZO sobre DIVISIÓN DE HERENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado por la contadora partidora el cuaderno particional y dentro del plazo establecido en el artículo 787 de la LECiv, se formuló oposición por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, se procedió a convocar a las mismas a la comparecencia prevista en el apartado 3 del mismo artículo. Celebrada esta, propuesta y admitida la prueba que se estimó pertinente y útil, quedaron las actuaciones del dictado de la resolución oportuna una vez formuladas conclusiones.

SEGUNDO. - En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Cuaderno Particional elaborado por el Contador Partidor Dª Gabriela.

El demandado D. Felicisimo se ha opuesto a dicha división del cuaderno particional en virtud de la reducción realizada en el mismo de los legados existentes. Según su postura, entiende que el activo inventariado sería 343.856,31 euros, de lo que hay que descontar el pasivo del inventario, esto es 3.358,19 euros, dando lugar a un total del caudal hereditario de 340.498,12 euros, que es en la cuantía del caudal en la que habría que computar el tercio de legítima estricta a repartir entre los herederos forzosos. El tercio de legítima estricta según esta parte sería de 113.499,37 euros que debería repartirse entre los tres hermanos, esto es, a razón de 38.833,12 euros a cada hermano por la herencia de Dª Lucía, madre de éstos. En virtud de este razonamiento, advierte que a la heredera y legataria, Carmela, se le adjudican los siguientes bienes de la herencia, sin contar el importe relativo a los seguros de vida de la causante que no forman parte del caudal hereditario: una finca rústica por valor de 27.877,72 euros y 20.000 euros en concepto de legado, a lo que hay que añadir el 33,33% del remanente que asciende a 28.659,53 euros conforme al cuaderno particional, por lo que recibe en total bienes de la herencia por importe de 76.537 euros, estando, en opinión del demandado, cubierta su legítima estricta. En cuanto a Clara, heredera y legataria, se le adjudican el 50% de una vivienda sita en León por el valor de su mitad que son 70.000 euros, y el 50% de una casa en Urdiales del Páramo por la mitad de su valor, es decir, 35.000 euros, en concepto de legado. A esto hay que añadir el 33,33% de remanente que conforme al cuaderno particional asciende a la cantidad de 28.659,53 euros, por lo que recibe en total bienes de la herencia por importe de 133.659,53 euros, estando cubierta su legítima estricta. En cuanto al propio demandado alegante, Felicisimo, heredero y legatario, se le adjudican el 50% de una vivienda sita en León por el valor de su mitad que son 70.000 euros, y el 50% de una casa en Urdiales del Páramo por la mitad de su valor, es decir, 35.000 euros, en concepto de legado. A esto hay que añadir el 33,33% de remanente que conforme al cuaderno particional asciende a la cantidad de 28.659,53 euros, por lo que recibe en total bienes de la herencia por importe de 133.659,53 euros, estando cubierta su legítima estricta. El motivo de la reducción de los legados que realiza la contadora partidora es lo que motiva la oposición de esta parte, al entender que, si bien la contadora-partidora entiende que debe realizar esto en virtud de los tercios de mejora, el Código civil únicamente autoriza la reducción de los legados al que afectan a la legítima estricta. Con ello, no se impide que el testador pueda mejorar a cualquiera de sus descendientes con el tercio destinado a mejora, restando todavía otro tercio de libre disposición que podrá dejar a quien estime conveniente.

Por parte de Clara, ésta se ha opuesto al cuaderno particional al entender que en el mismo se han omitido las rentas y frutos que los herederos hayan podido percibirse de los bienes que forman parte de la herencia y los gastos necesarios que hayan debido realizar, de los cuales, al ser Clara la persona encargada de la administración y conservación de tales bienes, considera que dichos gastos deben incluirse teniendo en cuenta que la alegante demandada es la acreedora. Reseña en concreto las transferencias a la cuenta de la mandante de fechas 14/07/2020, 23/03/2021 y 23/09/2021 por importe total de cuatro mil euros para que no quedara sin remanente, ya que allí se cargaban los recibos de mantenimiento de dichos bienes. Incluye también los gastos que reseña en los docs 5 a 43 y a los que se adicionan los nuevos remitidos en continuación de los existentes que se han seguido cargando durante la tramitación de este procedimiento que acreditan el concepto abonado y el origen del pago que sumaban a la fecha de la presentación de la oposición un importe total de 1.565,33 euros, habiendo seguido incrementándose. Estos gastos incluyen, no sólo los de conservación de bienes, sino también viajes del proceso judicial de división de herencia por cuanto se han hecho en interés común y no en interés particular. También reseña errores numéricos en la cuantía del coste del entierro. También se opone a la atribución pro indiviso de algunos bienes y reclama la presencia del Ministerio Fiscal si no está personado su hermano Felicisimo. Esta última petición debe tenerse por resuelta por carencia sobrevenida al personarse D. Felicisimo en el procedimiento.

SEGUNDO.- Respecto a la inclusión de gastos en la partición

En primer lugar, debe estimarse la alegación de Clara en cuanto a la inclusión de los gastos en el cuaderno particional y ello por las siguientes razones:

1º) El art. 1064 CC dispone que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los herederos, se deducirán de la herencia, y que los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo. Establece así la regla de ser de cargo de la herencia los gastos comunes, lo que se traduce en que finalmente repercutirán en cada llamado a ella en directa relación con la cuota a la que tengan derecho. Parece obvio que los servicios de la contadora, designada por el Juzgado, se prestaron en interés común de todos los herederos y en consecuencia, sus honorarios deben entenderse como un gasto común.

2º) Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1957 , 30 de enero de 1960 y 16 de abril de 1973 ratificaron esa interpretación, destacando la obligación de cada heredero de responder en la parte que le corresponde abonar. En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales, en sentencias parcialmente relacionadas en el recurso, aunque no todas, cuando han abordado esta problemática.

3º) Este método de distribución del gasto responde, además, a principios de justicia material o de equidad, en tanto repercute su importe a cada uno según reciba más o menos, evitando la igualdad formal ante situaciones claramente desiguales, como resultaría si todos hubieran de abonar la misma cantidad pese a ser muy diferente el haber de cada uno, hasta el punto de que pudiera resultar que para algunos el gasto por este concepto fuera incluso superior a lo que percibieran, al contrario de lo que sucedería con los que tuvieran mayor participación.

La parte demandada ha aportado recibos que, si no constan cargados a la cuenta NUM000, implica que los ha asumido ésta y que, por tanto, deberán ser tenidos en cuenta en el cuaderno particional. Eso sí, teniendo en cuenta los legados existentes, ya que, de conformidad con el art. 882 CC, tanto los gastos como beneficios de los bienes legados deben atribuirse al legatario desde el momento del fallecimiento del causante.

En cuanto a los gastos de "viajes" para el mantenimiento y llevanza del procedimiento, esto no se especifican de forma alguna, por lo que no pueden tenerse en consideración. Por otra parte, no se adivina de qué forma la demandada se ha visto obligada a comparecer, por cuanto está representada de abogado y procurador y, en todo caso, esto son costas del proceso que cada parte debe asumir en la medida en que no pueda transmitir si no hay condena en costas.

TERCERO.- Coste del entierro.

Se advierte, efectivamente, que las cantidades reseñadas por el entierro en el inventario difieren de las recogidas en el cuaderno particional, por lo que tendrán que ser corregidas.

CUARTO. - Adjudicación pro indiviso de los bienes.

El articulo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el contador partidor "Procurara en todo caso, evitar la indivision, asi como la excesiva division de las fincas."

En el Código Civil, tampoco encontramos una regulación muy detallada de las reglas a seguir para efectuar las adjudicaciones de bienes pro indiviso, debiendo reseñar especialmente:

Art.1061 del CC: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie". El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de interpretar en múltiples ocasiones este precepto, y así en la dictada con fecha 16 de enero de 2008 indicaba lo siguiente: "La reciente sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006, que cita la de 25 noviembre 2004, se pronuncia en los siguientes términos: La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991)...".

Art.1062 CC: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".

Como señala la STS de 10 de febrero de 1997, " El párrafo primero del art. 1062 del Código Civil no contiene sino una norma que permite la atribución de un bien hereditario que resulte indivisible a uno de los coherederos abonando a los otros su exceso en dinero, pero tal precepto no obsta a la exigencia que puede hacer cualquiera de aquéllos de que el bien sea vendido en pública subasta como se establece en el párrafo segundo de este art. 1062, aparte de la inaplicabilidad de aquél párrafo primero en el caso de que en la herencia no exista otro bien que la cosa considerada indivisible habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso ha de ser el existente en la herencia; en otro caso, nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria supuesto que no es el contemplado en el art. 1062 citado".

En la STS 61/2000 de 29 de enero rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión de aprobar el cuaderno particional que atribuía determinados bienes a uno de las partes con compensación económica a la otra en circunstancias como la analizada en las que la recurrente, ante la propuesta formulada por el contador partidor, no habían solicitado la venta en pública subasta. Por otro lado la STS 219/1995 de 15 de marzo, en un supuesto en el que no se había solicitado la venta de un bien indivisible en pública subasta y se cuestionaba, como ocurre en el caso de autos, la vulneración del art. 1061 CC, aceptó el razonamiento ofrecido por el contador partidor respecto a ""la adjudicación de estas mitades indivisas de inmuebles al esposo, parece la única solución razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con su padre y hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas mitades indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a futuros litigios", lo que compagina con el art. 1078 de la LEC . en cuanto dispone que "el contador dirimente, resumiento los puntos en que las partes estuvieron conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho, aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión lo mismo que la excesiva división de las fincas"; y si, como dijo la sentencia de 15 de julio de 1985 , el párrafo 2 del art. 3 del Cc . veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa"".

Por su parte, la STS 222/2011, de 11 de abril, explica que: "En cualquier caso, la ya citada sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2010 explica cómo la de 27 de diciembre de 1994 rechazó que la venta en pública subasta, como fórmula para poner fin a la indivisión, fuera contraria al art. 33 de la Constitución , o cómo la sentencia de 17 de noviembre de 2003 declaró esto mismo y, además, que si de la formación de lotes resultan dos lotes no homogéneos, lo procedente será la venta en pública subasta. Y a continuación la propia sentencia de 29 de marzo de 2010 , con apoyo en las de 3 de febrero de 2005 , 7 de julio de 2006 y 30 de abril de 1999 , de un lado rechaza que puedan imponerse agrupaciones registrales y posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas urbanísticas y comportar gastos excesivos, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada; y de otro, reitera que "en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005 , ya citada, "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes"".

En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia menor. Por ejemplo, la SAP León, secc. 2ª, nº 81/2019, de 8 de marzo: "Tampoco puede aceptarse, como propone la recurrente, para evitar la indivisión, se adjudiquen lotes de mayor valor y para compensar, en la proporción al valor adjudicado, a quienes se adjudiquen lotes de menor valor, se acuda a la compensación en metálico, pues pudiera considerarse excesivamente gravosa al no existir ese metálico en el activo, como se precisaría como premisa para la viabilidad de la partición propuesta.

En resumen, en los supuestos en los que como aquí ocurre las fincas existentes sean indivisibles, ha de entenderse que lo más justo o equitativo al no haber podido evitar la indivisión -que sólo es otra de las recomendaciones del legislador-, las adjudicaciones de los bienes en pro indiviso no solo no produce desequilibrio alguno de los lotes respectivos sino que se atiende en este caso de mejor modo al principio de "igualdad cualitativa" y de "estricta equidad" de que están presididos los artículos arts. 1061 y 1062 Cc , cuyo cumplimiento habrá de pretenderse siempre, especificando al respecto la STS de 14 de junio de 1957 que "la partición debe estar presidida por un criterio de estricta equidad, lo que tanto equivale a la posible igualdad que en su texto ( art. 1061 Cc ) se indica, a fin de que los coherederos, por un lado, reciban cosas de la misma naturaleza, calidad y especie, y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas", y porque, además, la partición no excluye que pueda llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio por cuotas proindivisas de la exclusiva titularidad de cada adjudicatario, decisión que justificamos por no ser esta la regla general para mantener precisamente la igualdad entre las partes. En este sentido se pronuncia la STS de 20 de octubre de 1992 al señalar "que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero".

En definitiva, el reparto de la herencia mediante la formación de lotes es el modo ordinario de liquidar la comunidad hereditaria siempre que ello resulte posible porque la naturaleza de los bienes de la herencia permita formar lotes sustancialmente homogéneos que garanticen, no la absoluta igualdad, pero si al menos la equidad entre los herederos. En caso de que solo exista un bien indivisible en la herencia, o cuando no sea posible formar lotes homogéneos, puede recurrirse a la compensación en metálico con dinero propio de los coherederos, pero siempre contando con su consentimiento, pues no se les puede imponer forzosamente dicho desembolso. En tales casos, a falta de acuerdo, nada impide que se recurra a la transformación de la comunidad hereditaria, de tipo germánico, en una pléyade de comunidades indivisas sobre cada uno de los bienes de la herencia. Reiterando el contenido del artículo 786.1 de la LECiv, éste no es más que una pauta de actuación condicionada al respecto al principio de la igualdad entre herederos. La ley trata de evitar en lo posible la indivisión, pero no la prohíbe cuando sea la única forma viable de asegurar la igualdad entre los coherederos.

En el presente caso no se indica que los coherederos estén dispuestos a desembolsar cantidad alguna ni consta con claridad, a falta de informe contradictorio que lo pruebe, que hay otra forma divisoria incluyendo el caudal de la herencia por lo que debe admitirse la adjudicación pro indiviso y, considerando que no se ha solicitado hasta aquí subasta alguna, debe continuarse en este aspecto lo indicado en el cuaderno particional, desestimando esta petición.

QUINTO.- Reducción de los legados.

La causante ha realizado legados a sus tres hijos con cargo al tercio de mejora y, si excediera de este, al de libre disposición de diversos inmuebles. Establece el el Código Civil en su artículo 815 que, "El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de lo que por legítima le corresponde podrá pedir el complemento de legítima", por lo que si una vez repartidos los legados alguno de los herederos forzosos no alcanzara a recibir el mínimo de legítima estricta, debería solicitar que se le complementara, y este sería el único supuesto que, a entender de esta juzgadora, daría lugar a la reducción de un legado.

Debe indicarse que la única parte de la herencia que restaría intangible para los tres hijos, herederos forzosos, es la legítima estricta. Ésta, si bien muestro acuerdo en la forma de computarla, debería ser computada de nuevo incluyendo los gastos de conservación de los bienes particionados así como un correcto cómputo del entierro, lo que permitiría establecer la cuantía total del remanente que ha de ser repartido.

Una vez fijada la legítima estricta, entiende esta juzgadora que únicamente es posible reducir los legados si la entrega de los mismos deja a alguno de los herederos forzosos con una legítima estricta inferior a lo que le corresponde, pues nada impide que, en lo que exceda el legado, se atribuya al mismo legatario a título de legítima estricta.

SEXTO.- Costas.

No se estima procedente hacer expresa imposición sobre las costas procesales causadas al no detectarse la existencia de temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes y siendo admitidas parcialmente las oposiciones sin que haya vencimiento objetivo alguno. Asimismo, se tiene en cuenta que el presente incidente no es consecuencia de la postura procesal de la actora, quien no formuló oposición al cuaderno particional.

Vistos los artículos aplicados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Que debo acordar y acuerdo devolver el cuaderno particional a la contadora partidora para que ajuste su contenido a las directrices contenidas en esta resolución, y sea presentado nuevamente a las partes a la mayor brevedad.

La presente Sentencia no produce efectos de cosa juzgada.

Sin expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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