Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 402/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lleida nº 5, Rec. 1781/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ADRIAN GOÑI GUEMBE
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 25120420052024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:213
Núm. Roj: SJPI 213:2024
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Edificio Canyeret, 3-5, planta 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700220
FAX: 973700157
EMAIL: instancia5.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120238256444
Procedimiento ordinario 1781/2023 -A
-
Materia: Juicio ordinario sobre productos y activos financieros
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2199000004178123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Concepto: 2199000004178123
Parte demandante/ejecutante: Juan Miguel Procurador/a: Jacobo Garcia Garcia Abogado/a: Manuel Hernandez Garcia
Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL S.A Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Xavier Mezquita Cañameras
En Lleida, a 9 de mayo de 2024.
D. Adrián Goñi Guembe, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Juan Miguel, asistido en calidad de letrado por D. MANUEL HERNANDEZ GARCÍA; contra BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MARIA ORTIZ SALILLAS y asistida por el Letrado D. XAVIER MEZQUITA CAÑAMERAS, dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero. El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra los mencionados demandados, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se declarase la nulidad por vicio del consentimiento de diversos contratos de fianza estipulados en correlativas pólizas de préstamos. Subsidiariamente, se reclama el dictado de una sentencia que declare que la obligación del fiador abarca solamente el 20 por ciento de la deuda; todo ello junto a la expresa condena en costas a la parte demandada.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y suplicando una sentencia íntegramente desestimatoria de las peticiones de la demanda.
Tercero. Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron todas ellas, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Cuarto. Llegado que fue el día señalado para la celebración del juicio, se practicó la prueba admitida en la audiencia previa y, tras conceder a las partes trámite de conclusiones orales, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. De la acción de nulidad por vicio del consentimiento. La parte actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto del contrato de fianza estipulado en dos pólizas de préstamo celebradas por su empresa, apareciendo él como avalista en cada una de ellas.
Recuérdese que el art. 1.261 CC dice que no hay contrato sin consentimiento de los contratantes y que el art. 1.265 CC dice que es nulo el consentimiento prestado por error o dolo (engaño).
Pues bien, la parte demandante sostiene que incurrió en error inexcusable a la hora de obligarse como fiador en las distintas pólizas de préstamo y que por ello mismo tales contratos de garantía deben ser declarados nulos; añadiendo que el error fue provocado además por el dolo omisivo de la parte demanda, que evitó informar sobre ciertos aspectos esenciales de las obligaciones que asumía como avalista.
Dice el art. 1.266 CC que "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Resulta imprescindible, pues, calibrar la esencialidad del error que se alega, para poder comprobar qué consecuencias puede llegar a tener. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 6 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 313/2020):
"[l]a esencialidad se refiere a la gravedad o trascendencia que todo error, por su carácter excepcional, ha de tener para que pueda ser tomado en consideración. Se pretende evitar que alguien quiera liberarse de la obligación contraída alegando la existencia de errores sin verdadera trascendencia en la prestación del consentimiento. Ha de evitarse cualquier planteamiento meramente subjetivista que tienda a hacer recaer la esencialidad del error en la percepción íntima y personal del que lo sufre. Es preciso tomar en consideración la importancia que hay que atribuir al error en función de ciertos elementos objetivamente mensurables. Esta interpretación objetivadora, que vincula la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una de las partes (o a ambas) a contratar estén presentes en el contrato, no exige necesariamente que se expresen materialmente en el mismo cuando de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes en la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento. Así, la sentencia núm. 726/2000, de 17 julio, hace referencia al "carácter de cualidad relevante, de importancia decisiva, auténtica base y finalidad del negocio", mientras que otras se refieren a la circunstancia "que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste" (entre otras muchas, las sentencias núm. 745/2002, de 12 julio, y 43/2003, de 24 enero)".
En el caso que nos concierne la parte actora alega las siguientes circunstancias como motivadoras del error que padeció: a) que las estipulaciones que regulan las condiciones de la fianza no se destacaron debidamente en el contrato, resaltando su importancia; b) que al tratarse de un préstamo ICO lo habitual es creer que el aval lo preferentemente el Estado; c) que no se informó que la garantía estatal operaba solo de forma subsidiaria respecto del aval prestado por el actor.
La primera circunstancia debe ser descartada de plano, dado que no nos movemos en materia de consumidores y usuarios, sino en la de los vicios del consentimiento según el derecho general de obligaciones y contratos, de manera que basta con que una cláusula del contrato sea gramaticalmente correcta, se exprese de forma adecuada y en tamaño aceptable para que quede válidamente incorporada al contrato como condición general, sin que sea precisa valorar si se destacó expresamente o se explicó al adherente las consecuencias económicas y/o jurídicas que la misma tendría para él, dado que ello forma parte del control de transparencia que aquí no puede hacerse.
En cuanto a pensar que el aval lo ponía el ente público, lo cierto es que al tratarse de un préstamo ICO es obvio que ello era así, pero igualmente cristalino es que si a alguien le permiten intervenir como avalista en un préstamo ICO significa que entran en juego dos garantías, al estatal y la suya propia. En caso contrario no aparecería ni firmaría como fiador. Luego es imposible que el actor pensara que, como el préstamo era ICO, entonces respondía siempre y en todo caso el estado, nunca él (a pesar de aparecer como fiador). Menos aun si, como aseveró el testigo Sr. Bienvenido en el acto del juicio (empleado de la sucursal donde se negociaron los préstamos), el demandante era una persona que tenía diversas sociedades y que estaba habituada a esta clase de contratación, con lo que sin duda conocía el significado de participar en un préstamo en calidad de avalista.
Llegamos al último argumento.
En este caso sí estimo razonable que el actor incurriese en el error de pensar que tan solo avalaría el 20 por ciento de la deuda. La concurrencia de un préstamo ICO, con el consiguiente aval estatal prestado por dicho organismo, podía llevar a pensar que la distribución de responsabilidades podría ser esta, a pesar de que ciertamente las cláusulas del contrato hacen referencia a una fianza solidaria del actor respecto del préstamo concedido a su empresa.
El error vendría dado principalmente por el certificado de garantía que se unió a los préstamos (es claro que se dio al actor, pues los aporta junto a su demanda, por ejemplo al inicio de la póliza de préstamo nº NUM000); certificados que indican lo siguiente: "se ha resuelto autorizar la concesión de dicho aval por importe de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 EUROS), lo que equivale al 80 por ciento de la operación a favor del titular en garantía de las operaciones de financiación acogidas a la Línea ICO AVALES COVID-19". Es cierto que ese porcentaje del ochenta por ciento seguramente se refiriera al máximo del que respondería el ICO frente al banco, independientemente de que el avalista personal asumiera garantizar el cien por cien de la deuda. Pero se convendrá que es entendible que surgieran otras interpretaciones, más todavía cuando no parece que en los contratos se emplee el término sobregarantía o similar, ni se aclare de forma adecuada la extensión del aval habida cuenta de la concurrencia con el del ICO (la condición general decimonovena es demasiado genérica o ambigua en ese sentido). Nótese que incluso en el Anexo 2 acompañado junto a la contestación a la demanda se explica la atribución de este ochenta por ciento de forma no del todo satisfactoria, pues se limita a decir que "en el caso de operaciones con pymes y autónomos, se podrá solicitar por el Banco un importe de aval máximo del 80 por ciento del importe de la operación formalizada por el cliente", sin ahondar más en cuanto a las consecuencias del porcentaje de aval asumido por el ente público o en relación a la concatenación de garantías.
A parte de lo anterior, sucede que el entorno en que se había concedido el préstamo (proliferación de la pandemia provocada por el Coronavirus) hacia pensar que, efectivamente, la implicación del ICO suponía que el aval prestado por el actor era meramente subsidiario o complementario, pues en caso contrario suponía asumir una responsabilidad de tamaña relevancia, en un escenario de crisis sanitaria y económica que quizá no era el más propicio para aventurarse en tales operaciones. Dicho caldo de cultivo puede comprobarse en las noticias aparecidas en internet por aquella época y que se acompañan como documento número 3 de la demanda, donde puede traslucir sin duda la idea de que el ICO responde preferentemente de los préstamos que se concedan en tal periodo.
Otro tanto se puede desprender del marco en el que se gestó la regulación que en su día se contuvo en el art. 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.
Tercero. Costas procesales. A pesar de estimarse la demanda considero que el caso presenta serias dudas de hecho (por la interpretación que puede darse al certificado del ICO y a las noticias de prensa que aparecieron), por lo que no se hace una especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Además, la no imposición de costas podría provenir también porque, a pesar de estimarse la acción subsidiaria, podría tratarse en el fondo de una suerte de pseudo-subsidiariedad, esto es, habiéndose pedido lo más (nulidad de las fianzas), luego se pidió lo menos (corregir de su alcance), posibilidad que ya tenía el juzgador aunque no se lo hubiera pedido la parte, de manera que en esta clase de escenarios es habitual que la jurisprudencia no haga especial imposición de costas, por no tratarse de una genuina petición subsidiaria ( SAP de Baleares, sección 5ª, de 14 de marzo de 2019 o SAP de Valencia, sección 9ª, de 11 de marzo de 2019).
Fallo
ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Juan Miguel, asistido en calidad de letrado por D. MANUEL HERNANDEZ GARCÍA; contra BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MARIA ORTIZ SALILLAS y asistida por el Letrado D. XAVIER MEZQUITA CAÑAMERAS y en consecuencia:
DECLARO QUE D. Juan Miguel, en su condición de fiador, sólo ha de responder por el 20 por ciento de las deudas afianzadas en los contratos referenciados en la demanda, y no del 100 por cien.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia ( arts. 457 y siguientes LEC).
Así lo dice, manda y firma D. Adrián Goñi Guembe, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.
