PRIMERO: Alega, en síntesis, la demandante que es una ciudadana estadounidense nacida en Washington D.C, con residencia habitual en Nuevo Méjico, que solicitó formalmente la adquisición de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de nacionalidad a los sefardíes originarios de España, firmando un acta de notoriedad que fue autorizada por Notario el 16 de mayo de 2018 a la que se unieron una serie de documentos personales probatorios de la condición de descendiente de sefardí originario de España, a través de certificado expedido por el presidente y por la autoridad rabínica de la Federación Judía de Nuevo Méjico, así como de su especial vinculación con España. Indica que en el expediente administrativo se añadió un informe genealógico que demuestra que la actora desciende por línea materna de dos judíos sefardíes. Dice que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó resolución de 10 de junio de 2021 denegando su solicitud de nacionalidad española por considerar insuficientes los documentos aportados, resolución que fue impugnada por recurso de alzada desestimado por silencio administrativo. Considera que los documentos aportados son suficientes para completar las exigencias previstas legalmente y alude de forma genérica a vulneraciones del procedimiento establecido por no haber sido requerida de subsanación de ningún defecto y no haberse valorado los documentos presentados en mejora del expediente y en el recurso de alzada. Por todo ello solicitó que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución desestimatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la parte actora, revocando dicha resolución y declarando que la parte actora cumple los requisitos legales para tal concesión por su condición de sefardí originario España. La parte demandada se opuso a la pretensión alegando que no había existido extralimitación alguna en sus funciones y destacando que esta jurisdicción carece de competencia para examinar los avatares relacionados con el procedimiento administrativo. Indica que la parte actora no ha acreditado debidamente su condición de sefardí originario de España ni su especial vinculación con nuestro país por lo que estima que la resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad era plenamente ajustada a derecho, solicitando la íntegra desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a los argumentos de la Abogacía del Estado.
SEGUNDO: La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, señala en su artículo 1.1 que "a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil , en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país". En el artículo 1.2 se dispone que: "La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.c) c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letrasb) y c) el solicitante deberá aportar:1º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.2º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.3º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.4º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España ". Como señala la Abogacía del Estado en el escrito de contestación es claro que no todos esos documentos tienen la misma fuerza probatoria, desde el momento en que el propio legislador estableció en la Exposición de Motivos de la Ley 12/2015 que el documento señalado en el artículo 1.2. a), esto es, el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, adquiere singular relevancia para acreditar la condición de sefardí originario, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre. Asimismo, la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015 también señaló que no todos los documentos descritos en los apartados a) a g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 despliegan la misma fuerza probatoria, destacando la especial fuerza probatoria de los tres primeros certificados descritos en las letras a), b) y c) frente a los demás documentos que se contemplan en los restantes apartados de tal precepto. En relación con el certificado contemplado en el apartado b) debe resaltarse que debe estar expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y el certificado previsto en el apartado c) debe ser emitido por la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante. Por mandato del legislador, por tanto, estos certificados no pueden ser emitidos por rabinos o presidentes de comunidades judías sin conexión alguna con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado. El legislador, ante la eventual circunstancia de que la autoridad rabínica que emite el certificado no estuviera reconocida en el país de residencia habitual del solicitante, ha previsto que baste con la certificación al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, pues precisamente este puede certificar sobre cualquier solicitud con independencia del lugar de origen o residencia del interesado. En el caso de autos, no desconociéndose la preponderancia que se otorga al documento señalado en el art. 1.2 a) de la Norma, se presentó por la peticionaria una certificación emitida por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo Méjico, que es el lugar de su residencia y si es cierto que se aportaron al acta de notoriedad algunos de los documentos exigidos en el art. 1.1 para avalar "la condición de autoridad de quien lo expide", no se incorporó con la demanda certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen (letra c) del art. 1.2 siendo subsanado este defecto mediante presentación posterior del documento de reconocimiento traducido y apostillado. Con todo no se acompaña a estos documentos el aval de la Federación de Comunidades Judías en España. Por otro lado, no se detalla en esos certificados qué circunstancias o documentos han sido tenidos en cuenta para suscribir las conclusiones que contienen por lo que deben ser valorados con cautela dada su falta de detalle en cuanto a los hechos que han servido de base a las conclusiones que dan lugar a la "certificación" y su no adveración por la Federación de Comunidades Judías en España Con posterioridad, en el recurso de alzada, la parte presentó dos informes sobre genealogía familiar que pretenden avalar que la demandante es descendiente por línea materna de dos personas judías sefardíes, y como documento nº 5 de la demanda se ha incorporado un informe pericial sobre el tracto genealógico de trece generaciones que llevarían a concluir el origen sefardí de la demandante. Estos documentos no cumplen con las previsiones de la Instrucción de la Dirección General de 29 de septiembre de 2015 por no resultar de ellos una vinculación de la demandante con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 1492, siendo el documento nº 5 incorporado a la demanda una simple reiteración del aportado al expediente administrativo y en este se observan saltos temporales que interrumpen el tracto, concluyendo con el último ascendiente nacido en el año 1625 e iniciándose en Nuevo Méjico, con los colonos que llegaron entre 1692 y 1693. Respecto al acta de notoriedad el artículo 2 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, señala en su apartado primero que la solicitud de concesión de la nacionalidad deberá ir dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), y en el apartado segundo se prevé que tal solicitud será remitida al Consejo General del Notariado, que le dará curso. En el apartado tercero de dicho precepto se establece que "examinados los documentos, cuando se estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta. A esta se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente autorizados y apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización. Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta". A continuación se señalan las particularidades que debe cumplir tal acta, y entre ellas se incluye en el apartado b) que "el notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente , hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales". El apartado 4 del citado artículo 1 dispone que "recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud". Resulta evidente que la competencia para resolver sobre la concesión de la nacionalidad en aplicación de la Ley 12/2015 le corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pues es ante este organismo ante el que se formula la solicitud, y al que corresponde resolver de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud o su denegación, no estando vinculada por el acta de notoriedad notarial Debe reconocerse, no obstante, que resulta ciertamente confusa la mención del artículo 2.4, antes transcrito, de que el acta de notoriedad "dará fe de los hechos acreditados" pero tal expresión solo cabe incluir los hechos relativos a la presentación de la documentación por el solicitante y la realización de la comparecencia ante el Notario y, en todo caso, los hechos que resulten indubitadamente acreditados por la prueba documental aportada por el solicitante, pero que no puede extenderse tal dación de fe al cumplimiento o no de los requisitos legales por el solicitante, pues se trata de un mero juicio emitido por el Notario, ya que, en otro caso, resultaría totalmente redundante que la resolución, estimatoria o denegatoria de la solicitud, fuera emitida por la Dirección General, pues habría bastado para la concesión de la nacionalidad con el acta de notoriedad emitida por el Notario. Esta interpretación es la más coherente con las funciones y competencias de la referida Dirección General. La ausencia de esa pretendida vinculación ya se puso de manifiesto en la Circular de la DGSJFP de 29 de octubre de 2020, relativa a la documentación de los expedientes, y dictada al haberse observado el otorgamiento de actas notariales sin acreditar los requisitos, circunstancia que podía causar " efectos perturbadores en el cumplimiento de los fines de la ley", y perjudicar a los propios solicitantes en cuanto que antes del otorgamiento del acta los errores son subsanables, pero una vez que el acta es recibida en la Dirección General, resultaría forzosa la denegación si presenta errores de documentación, al no ajustarse la solicitud a los requisitos legales. También la Circular de 6 de febrero de 2019 había realizado indicaciones a los Notarios sobre el análisis de la documentación requerida, y la Circular de 29 de octubre de 2020 añadió el requisito de acreditar "mínimamente la genealogía del solicitante", no bastando con ostentar un apellido originariamente sefardí. Solo cabe concluir, por tanto, que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no se encuentra imperativamente vinculada por el juicio de valor realizado por el Notario, al ser tal órgano el que debe resolver de forma motivada sobre la concesión o no de la solicitud, previa valoración de la concurrencia de los requisitos exigidos a la vista de lo que obra en el expediente. Por otro lado, no es suficiente para la concesión de la nacionalidad con que el solicitante acredite su condición de sefardí originario con la presentación de los documentos aludidos, en este caso los previstos en las letras b) y c) del art. 11 de la Norma especial, sino que es preciso que también pruebe su vinculación especial con España. Así el artículo 1.3 de la citada Ley 12/2015 señala que: "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España". En la resolución denegatoria se hacía mención a que no se entraba a valorar tal requisito al considerarse que no se había acreditado por el solicitante su condición de sefardí originario de España. Sin embargo, la Abogacía del Estado ha alegado también en su contestación a la demanda que no se cumpliría ese requisito, y estimamos que debemos entrar a conocer necesariamente sobre su cumplimiento pues ha de valorarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, siendo patente que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de nacionalidad. Pues bien, como señala la parte demandada en el escrito de contestación, el Notario autorizante del Acta considera acreditada la especial vinculación indicando que se aporta un certificado expedido por la Jewish Federation of New Mexico según el cual Dª Piedad es miembro de dicha entidad y colabora económicamente al sustento de la misma (... para el fomento y realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas a beneficio del colectivo judío (...), aportándose además un certificado escolar expedido por la Alburquerque Academy, que no es una institución oficial o privada "con reconocimiento oficial", como exige el art. 1.3 a) de la Ley. Estos documentos están fechados en el año 2017, poco antes de que se iniciara el expediente con la solicitud y emisión del acta de notoriedad notarial no constando que realizara ninguna de esas actividades en fechas más alejadas del inicio del expediente de nacionalidad. Ninguno de estos documentos es suficiente para acreditar una vinculación especial de la demandante con España, siendo claramente irrelevante a estos efectos la contribución con una asociación que no es española ni despliega su actividad en territorio español y que, además, es la misma que ha emitido el certificado previsto en el apartado c). Por último, al haber sido correctamente denegada la solicitud de adquisición de la nacionalidad española, en virtud de una resolución debidamente motivada que se ha estimado ajustada a derecho, no podemos aceptar que se haya producido ninguna vulneración de los derechos que se alegan en la demanda, al margen de que este Juzgado carecería de jurisdicción para examinar la legalidad del procedimiento administrativo por exceder de las competencias que le son propias por lo que cualquier cuestión relacionada con estas circunstancias debería hacerse valer ante la jurisdicción correspondiente. Por consiguiente, acreditada la insuficiencia de los documentos aportados por la actora para demostrar su condición de sefardí originario de España, procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte actora las costas del procedimiento. Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,