Sentencia Civil Juzgado d...io de 2011

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07/07/2011

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 34, Rec 164/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: FONTAN SILVA, EDUARDO JOSE

Núm. Cendoj: 28079420342011100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2011:48

Resumen:
DERECHO AL HONOR.- Personajes de ficción, que dentro del guión argumentativo, profieren expresiones objetivamente injuriosas.- Carácter satírico, que diluye la virtualidad objetivametne difamatoria.- Se desestima la demanda sobre reclamación de cantidad.El Juzgado declara que en relación con el contexto, debe tenerse presente, desde luego, el marco y el medio en que se vierten las expresiones y se realizan las acciones presuntamente atentatorias del derecho al honor; se trata de un episodio de una serie emitida por televisión digital y a través de la página web de la cadena de televisión demandada en el que, dentro del guión argumentativo, son los personajes los que profieren las expresiones objetivamente injuriosas, siempre como una ficción de entretenimiento, y con finalidad satírica.Con independencia de que aquel objetivo y esta finalidad se logren o no, y con independencia de la mayor o menor fortuna, acierto e, incluso, adecuación a las conveniencias sociales y al buen gusto que quepa reconocer al contenido del capítulo difundido, no puede soslayarse el carácter ficticio de la parodia, que los mismos protagonistas se cuidan de resaltar.El carácter satírico, por más que la sátira sea burda, soez incluso, y descarnada, y, sobre todo, el marco de ficción en que se desenvuelven las acciones y las expresiones proferidas, diluyen la virtualidad objetivamente difamatoria y vejatoria de las expresiones proferidas y de las acciones ejecutadas, que no son sino la interpretación de un guión más o menos acertado en su concepción y ejecución.

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34

MADRID

SENTENCIA: 00159/2011

CAPITÁN HAYA N° 66 4ª PLANTA

N.I.G.: 28079 1 0017791 /2010

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2010

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª EDUARDO JOSÉ FONTAN SILVA

Lugar: MADRID

Fecha: siete de julio de dos mil once

PARTE DEMANDANTE: GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA

SEXTA S.A.

Abogado: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

PARTE DEMANDADA CONECTA 5 TELECINCO S.A.U., GESTEVISION

TELECINCO S.A.

Abogado: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

OBJETO DEL JUICIO: OTRAS MATERIAS

En la ciudad de Madrid a siete de julio de dos mil once.

DON EDUARDO JOSÉ FONTAN SILVA, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número TREINTA Y CUATRO de ésta Ciudad, habiendo visto los presentes autos de Juicio ORDINARIO CIVIL, tramitados en éste Juzgado bajo el número 164/2 010, a instancia de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Zabala Falco, contra CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U. y GESTEVISION TELECINCO, S.A. representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador don Javier Zabala Falco, en nombre y representación de la mercantil GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., presentó con fecha 27 de enero de 2010 escrito de demanda dirigida frente a las entidades CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U, y GESTEVISION TELECINCO, S.A., en el ejercicio de la acción declarativa de derecho al honor, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado que "proceda a dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda: 1. Se declare que CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U. y GESTEVISION TELECINCO, S.A., han vulnerado el honor de La Sexta mediante la emisión del capítulo de la serie "Becari@s" objeto de debate. 2. Se condene a las demandadas a retirar dicho capítulo de su página web, www.telecinco.es, así como a abstenerse de emitir el mismo a través de ninguno de los canales de televisión que gestiona GESTEVTSION TELECINCO, S.A., ya sea en TDT o en analógico o de comercializar dicho capítulo con ninguna entidad para que sea ésta quien lleve a cabo su emisión o puesta a disposición del público. 3 . Se condene a las demandadas a impedir y no tolerar que este vídeo sea usado por terceras entidades que gestionen páginas de Internet o descargas de móviles empleando para ello todos los medios a su alcance. 4.- Se condene a las demandadas a publicar íntegramente el contenido de dicha sentencia durante el plazo de una semana en la página de inicio de su web www.telecinco.es (al ser el plazo durante el cual cada capítulo está accesible en primicia en Internet), así como su publicación en la edición nacional de los diarios de información general "El País" y "El Mundo". Condene a las demandadas a la lectura íntegra del fallo de la Sentencia en los informativos emitidos por Telecínco. 6. Condene a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, citándola y emplazándola para que la contestase en el plazo y en la forma legalmente establecida, lo que así hizo, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Seguidamente se mandó convocar a las partes al acto de la Audiencia Previa, a la que comparecieron las partes personadas, ratificándose cada una de ellas en los términos de sus respectivos escritos rectores. Ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, interesando la admisión y práctica de la que por turno propusieron, y, admitida con el resultado que obra en autos, se señaló día para la celebración del correspondiente juicio, que habría de tener lugar el día 30 de junio de 2011, lo que se verificó en legal forma.

SEGUNDO.- Llegados el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del correspondiente juicio con la asistencia de las partes, practicándose las pruebas que fueron admitidas en el acto de la Audiencia Previa, con el resultado que obra en autos. Formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A., ha deducido demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor frente a las mercantiles Conecta 5 Telecinco, S.A.U. y Gestevisión Telecinco, S.A., en los términos indicados en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que se resumen en la declaración de que las demandadas han vulnerado el honor de la actora mediante la emisión del capítulo de la serie "Becari@s" -copia de cuya grabación se adjunta como documento 3 de la demanda-, y en la condena de las demandadas a retirar dicho capítulo de su página web, así como a abstenerse de emitir el mismo a través de ninguno de los canales de televisión que gestiona la codemandada Gestevisión Telecinco, S.A. o de comercializar el capítulo con ninguna entidad para que sea ésta quien lleve a cabo su emisión o puesta a disposición del público. Se solicita asimismo la condena de las demandadas a impedir y no tolerar que el vídeo sea usado por terceras entidades que gestionen páginas web de Internet o descargas de móviles, empleando para ello todos los medios a su alcance, así como a publicar íntegramente el contenido de la sentencia durante una semana en la página de inicio de su web y en dos diarios de información general, y a la lectura íntegra del fallo de la sentencia en los informativos de la cadena de televisión codemandada.

La pretensión, que ha venido acompañada de la solicitud de medidas cautelares urgentes, se fundamenta, en síntesis, en el carácter injurioso, vejatorio y denigratorio de las expresiones proferidas por los intervinientes en el indicado capítulo de la serie, que no deben quedar amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión, en el ataque a la reputación que representan, y en la enorme repercusión y difusión de las imágenes, a las que se accede a través de la página web de la cadena Telecinco y a través de otras páginas web de Internet.

En su demanda, la actora enmarca el suceso en el curso de la campaña de descrédito promovida por la cadena de televisión demandada, y, en particular, en su reacción ante la demanda interpuesta contra ella en el ejercicio de las acciones de competencia desleal con motivo de la emisión de otro capítulo de la misma serie el día 6 de octubre de 2009, en el cual se llevaron a cabo actos denigratorios mediante la imputación constante y reiterada de la práctica de actos delictivos.

Arguye la demandante que la cadena de televisión demandada, al tener conciencia de la interposición de la demanda por competencia desleal, ha intensificado su ataque dirigiéndolo hacia su reputación mediante la emisión del nuevo capítulo en el cual se vierten las expresiones y se realizan los actos constitutivos de una intromisión ilegítima del derecho al honor, ya no comunicando hechos inveraces, sino simplemente insultando y haciendo un uso improcedente del logotipo de la actora, a la que se identifica con un asesino que dispara en la cabeza a los protagonistas de la serie. La visualización del capítulo deja en el espectador una sensación desagradable y de repulsa hacia la cadena de la demandante, por la manifestación continuada de insultos y por la imagen de la persona que dispara a bocajarro a los actores de la serie y que posteriormente deja en sus manos, mientras agonizan, una tarjeta de La Sexta. Sostiene la actora que tales insultos e imágenes no pueden quedar amparadas bajo la libertad de expresión, ya sea ejercitando este derecho mediante la ironía, ya desde un intento de hacer reír; y añade que la voluntad de la demandada no era otra que dañar la imagen de La Sexta, de insultarla y de ofrecer a la opinión pública una imagen de ella claramente perjudicial para su reputación, con la única finalidad de desprestigiarla.

Las demandadas se han opuesto a las pretensiones de la actora incidiendo en la necesidad de situar el espacio que ésta considera intromisivo en un concreto y determinado contexto, que se origina con el abusivo actuar de La Sexta frente a la cadena de televisión demandada, y que se ha materializado, por un lado, en la infracción de legítimos derechos de propiedad intelectual al utilizar, de forma extensiva, y sin la correspondiente autorización, imágenes propias de la cadena de la demandante, tal y como tiene declarado la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2008 ; y por otro lado, en la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia dictada con relación a la denominada "guerra del fútbol" entre las dos cadenas televisivas. Este contexto se integra, además, por la demanda por competencia desleal interpuesta por la cadena demandada frente a La Sexta, con anterioridad a que ésta interpusiera la demanda, también por competencia desleal, a la que alude en el escrito rector del presente procedimiento. La pretensión de tutela que se ejercita en la demanda no obedece, por lo tanto, a un precedente aislado, sino a todo un marco de circunstancias anteriores en el que se debe situar el episodio presuntamente lesivo del derecho al honor de la actora.

En él, según argumentan las demandadas, no se persigue otra cosa ironizar acerca de la notoriedad entre el público general que ha adquirido la serie "Becari@s" gracias a la demanda previamente interpuesta por La Sexta. El capítulo se introduce con el hecho de que esta cadena ha demandado a Telecinco por la difusión del episodio emitido un año antes, y los protagonistas de la serie advierten de las ventajas que puede conllevar la difusión de su serie por Internet, pasando a frivolizar sobre la nueva situación en la que se encuentran tan inesperadamente y, en tono irónico, para llamar la atención, profieren unos insultos parcialmente distorsionados, al tiempo que enfatizan que se trata de una situación meramente ficticia, en la que se limitan a interpretar unos personajes que profieren unos supuestos- insultos, careciendo del necesario "animus injuriandi". No se está, por ello, ante una injuria soez, sino ante un conjunto de elementos que dan el verdadero sentido a los supuestos insultos proferidos por los actores, y que, como no puede ser de otra forma, es del todo distinto y contrario a éste, debiéndose considerar todo él como una mera ironía sobre la notoriedad adquirida gracias a la demanda interpuesta previamente por La Sexta. El capítulo enjuiciado no tiene ninguna voluntad denigratoria, pues se trata de una serie de ficción, una pura interpretación artística en donde se desarrollan temas y guiones totalmente de fantasía con el único y exclusivo fin de entretener al público en general, contando los avatares, peripecias y experiencias de unos becarios de una gran empresa. No se produce, por otra parte, una extralimitación de la libertad de expresión, pues las expresiones proferidas no tienen un valor vejatorio, no tanto porque hayan de encuadrase en la libertad de expresión, cuanto por no haberse realizado realmente, al tratarse de unas palabras proferidas en la interpretación de una escena de una serie de ficción.

Añaden las demandadas que al tratarse la actora de una empresa y una cadena de televisión conocida su ámbito de protección difiere mucho del de una persona física anónima y desconocida, por lo que no se le pueden aplicar los mismos baremos de amparo que a esas personas naturales, sino que los límites de protección han de ser menores.

SEGUNDO.-.El examen de la pretensión de tutela del derecho al honor objeto de la demanda ha de estar presidido por la exposición de los rasgos definitorios de dicho derecho fundamental, y del derecho, también del mismo rango, a la libertad de expresión, tal y como, desde su configuración legal, han sido delimitados por la doctrina jurisprudencial y por la doctrina del Tribunal Constitucional. Dichos rasgos y criterios jurisprudenciales ya han sido expuestos en la resolución recaída en la pieza de medidas cautelares, al analizar el requisito de la apariencia de buen derecho y al efectuar el subsiguiente juicio indiciarlo acerca de la viabilidad de la pretensión deducida, en orden a decidir respecto de la tutela cautelar solicitada en la demanda. Conviene, con todo, recogerlos de nuevo, en trance de resolver ahora acerca de si el contenido del episodio de la serie emitida por la cadena de televisión demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

Sobre el derecho al honor, la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio y de 11 de diciembre de 2008 ) ha declarado que "el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de si mismo), evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según la Ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidos en el concepto público por afrentosas". Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008 , en expresión recogida por la de 11 de diciembre de 2008 , "su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Es, por otra parte, también reiterada la doctrina jurisprudencial que no limita la titularidad del derecho al honor, y la subsiguiente legitimación para solicitar su tutela, a las personas físicas, sino que la extiende a las personas morales, por más que haya que admitir que su protección queda condicionada por la dificultad de referir a éstas el aspecto de la inmanencia del derecho al honor, Al respecto, recuerda la STS de 27 de noviembre de 2008 , recogiendo los términos de la anterior de fecha 19 de julio de 2006, que "aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de 2.000, y 5 de julio de 2.004), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos; el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SS., entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SS., entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad".

Tal y como se indica en la STS 11 de diciembre de 2008 , el conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra "limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente" (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en las de 22 de julio y 11 de diciembre de 2008 ), siendo necesario, ante la ya clásica confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, determinar en cada caso concreto cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

1º). La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho ( Sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ), sin perjuicio de que en esa tarea de ponderación se tenga presente "la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E ., ostentan loa derechos a la libertad de expresión e información", en la medida en que estos últimos resultan esenciales como garantía de una opinión pública libre, la que a su vez es indispensable para el pluralismo político que exige un Estado social y democrático de derecho.

2º) La jurisprudencia (cfr. STS 26-11-2008 , y las que en ella se citan) ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( SSTC 159/86 y 185/2002 , entre otras).

3º). La jurisprudencia constitucional y la propiamente dicha del Tribunal supremo, cada una en su ámbito material de actuación, y recogiendo la doctrina emanada de instancias supranacionales, ha declarado también que el derecho a la libertad de expresión, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( SSTC 49/2001 , 148/2001 y 181/2006 , entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992 , as. Castells c. España). El contenido del derecho fundamental comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 , y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España , y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España ; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina, y la más reciente STS de 26 de noviembre de 2009 ).

Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, excesivas e innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental ( SSTC 127/2001 , 198/2004 , 39/2005 y 181/2006 , entre otras, y SSTS de 22 de mayo de 2003 , 12 de julio de 2004 , 25 de septiembre y 7 de diciembre de 2008 y 5 de noviembre de 2009 ). En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado "por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" ( Sentencia de 12 de julio de 2004 ), y por la ausencia de descalificaciones excesivas e innecesarias, y de intolerables expresiones objetivamente injuriosas ( STS 5 de noviembre de 2009 ).

4º). Para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama, o subjetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina jurisprudencial -de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , citadas ambas en la de 11 de diciembre de 2008 -, al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo La Sentencia de 11 de diciembre de 2008 , recogiendo los términos de la de 12 de julio de 2004 , resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: "Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas,- es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o ínveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 de diciembre y cita dos). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe destacar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios ( S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias ( SS. 10 julio 2003 , S abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos ( SS. 16 enero 2003 , 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas ( S. 11 junio 2003 ); en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio ( S. 20 febrero 2003 y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento ( S. 8 marzo 2002 ), y las que suponen el desmerecimiento en la consideración -ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor ( s. 8 abril 2003 ) ",

5º) Entre esas circunstancias relevantes a la hora de realizar el juicio de ponderación se encuentra la existencia de una situación de confrontación o controversia entre las partes, que la jurisprudencia no ha limitado exclusivamente a la de naturaleza política, sino que la ha extendido a otros ámbitos, entre los que cabe incluir el empresarial ( SSTS 31 de enero de 2008 y 16 de febrero de 2010 ). Pero en ningún caso tal situación de confrontación o conflicto autoriza el uso de expresiones injuriosas, vejatorias o descalificadoras, excesivas e injustificadas aun en ese marco de controversia; del mismo modo que tampoco la finalidad jocosa, de mero divertimento, sarcástica o de caricaturizar a otro justifica el empleo de expresiones objetivamente difamatorias, pues debe convenirse que la crítica y el divertimento sano constituyen la expresión de unos valores a los que una sociedad democrática no puede renunciar, como tampoco puede renunciar a la educación, la cultura y, en final comportamiento, ético de los ciudadanos y de las instituciones, valores que los medios de comunicación, sin ceder en sus legítimos intereses empresariales y económicos, están en especiales condiciones de fomentar y propagar, y de ahí su importancia, innegable en la medida en es consustancial a la existencia de una opinión pública libre en un marco democrático que se forme fundada y respetuosamente.

Dice a este respecto la STS 14 de abril de 2000 "Por lo que se refiere al género satírico o burlón, es cierto que la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990 destacó la permisividad social para con tal genero, más concretamente en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) de la Ley Organica1/1982 , descartando en esa ocasión que constituyera intromisión ilegítima en el honor de un conocido intelectual la publicación de una caricatura suya acompañada de unos versos satíricos en un semanario de humor publicado como suplemento dominical de un importante diario de tirada nacional. Pero también lo es que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así lo demuestra normativamente el propio art. 8.2 b) al exigir que la utilización de la caricatura se adecué al uso social; y así lo demuestra, también, la doctrina del Tribunal Constitucional al apreciar intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado "animus iocandi" se utiliza "precisamente como instrumento del escarnio" ( STC 176/95 )".

Lo relevante, pues, en estos casos es ponderar si, dadas la circunstancias en que se producen, las expresiones proferidas son de entidad suficiente para ser tenidas objetivamente en el concepto público de afrentosas, vejatorias y ofensivas, capaces de trascender el marco de confrontación en que se producen, y de trascender en su caso el marco de la crítica y de la ficción cómica desplazando de ese modo el objeto de la confrontación y, en este otro caso, del mero entretenimiento, hacia la única finalidad de injuriar, difamar o desmerecer en el público aprecio, en que se resume el aspecto trascendente del derecho al honor.

TERCERO.- Tal y como se indicaba en el Auto resolutorio de la solicitud de las medidas cautelares urgentes la proyección de los criterios expuestos al caso considerado y la subsiguiente ponderación de los derechos en liza no debe hacerse a espaldas del hecho de que la demandante es una persona jurídica que desarrolla su actividad principal en el mundo de la comunicación audiovisual, en donde compite con las mercantiles demandadas, hallándose en la confrontación empresarial, primero, y judicial, después, abierta entre ellas la base argumentativa del capítulo de la serie difundido, en el que se hace eco de la incidencia que para los niveles de audiencia tiene la notoriedad producida a resultas de la aludida confrontación, de suerte que es en ese marco en donde se desarrolla la ficción satírica que lleva a los personajes a utilizar expresiones tales como "ladrón", "chorizo", "caradura", "cabrón", "payaso", "que le den por culo", referidas a la actora, si bien distorsionadas por un pitido que dificultaba su audición y comprensión, para, según el hilo argumentativo de la sátira, lograr de ese modo mayor repercusión mediática y mayores niveles de audiencia que habrían de servir a los protagonistas de la ficción para mantener la serie en la que intervienen; todo ello en el marco de una ficción cómica, que los mismos personajes destacan hasta el punto de preguntarse cómo si son personajes de ficción pueden ser demandados, y en el que también se sitúan las imágenes que muestran la simulación de un asesinato dejando entrever que su autor es un sicario de la demandante.

Cierto es que las expresiones proferidas, consideradas aisladamente sin tener en cuenta el contexto en que se vierten, pueden ser en sí mismas consideradas como objetivamente injuriosas, innecesarias y excesivas para el fin satírico y de divertimento propio de una serie difundida por medios audiovisuales, que no puede amparar ni justificar el insulto. Este carácter objetivamente injurioso, "desconectado de la situación que actuaba como marco de la controversia en el que las partes se hallaban involucradas, fue lo que permitió apreciar, con el carácter meramente indiciario que le es propio, la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho que, con los demás requisitos exigidos para su adopción, condujo a otorgar la tutela cautelar solicitada por la actora. Desde aquel análisis indiciario y preliminar, las expresiones vertidas y las imágenes mostradas en el programa emitido por las demandadas, en tanto que objetivamente consideradas resultaban ser injuriosas, vejatorias, difamatorias y excesivas e innecesarias, aun apreciadas desde una visión puramente jocosa, irónica y satírica, e incluso desde la confrontación de dos empresas que compiten en el mercado -que apriorísticamente no justifica en modo alguno su empleo-, servían para revelar la apariencia de buen derecho que propinó el otorgamiento de la tutela cautelar impetrada.

También es cierto -y así se expuso igualmente en el Auto de adopción de medidas cautelares-, que en la ponderación de los derechos fundamentales no es decisiva o determinante la finalidad o intención difamatoria o vejatoria, sino que la intromisión ilegítima puede apreciarse por razón de hechos, actos o expresiones que objetivamente provoquen el desmerecimiento para los demás, por más que en él se agote el contenido del derecho al honor de la entidad demandante, habida cuenta de su condición de persona jurídica y de su proyección pública, en cuanto agente que opera en el sector de la comunicación audiovisual.

CUARTO.- Ahora bien, el examen de los hechos en toda su dimensión, una vez concluida la fase alegatoria y probatoria del proceso, ofrece una perspectiva en la que cobra especial significado el contexto en el que se sitúan los actos supuestamente vulneradores del derecho al honor y la condición de persona jurídica de la actora con proyección y relevancia pública, y especialmente con significada presencia en el mundo de la comunicación audiovisual. De este modo, en relación con el contexto, debe tenerse presente, desde luego, el marco y el medio en que se vierten las expresiones y se realizan las acciones presuntamente atentatorias del derecho al honor; se trata de un episodio de una serie emitida por televisión digital y a través de la página web de la cadena de televisión demandada en el que, dentro del guión argumentativo, son los personajes los que profieren las expresiones objetivamente injuriosas, siempre como una ficción de entretenimiento, y con finalidad satírica. Con independencia de que aquel objetivo y esta finalidad se logren o no, y con independencia de la mayor o menor fortuna, acierto e, incluso, adecuación a las conveniencias sociales y al buen gusto que quepa reconocer al contenido del capítulo difundido, no puede soslayarse el carácter ficticio de la parodia, que los mismos protagonistas se cuidan de resaltar. El carácter satírico, por más que la sátira sea burda, soez incluso, y descarnada, y, sobre todo, el marco de ficción en que se desenvuelven las acciones y las expresiones proferidas, diluyen la virtualidad objetivamente difamatoria y vejatoria de las expresiones proferidas y de las acciones ejecutadas, que no son sino la interpretación de un guión más o menos acertado en su concepción y ejecución.

Pero es que, además, en el contexto deben considerarse, una ves que el pleno desarrollo del proceso ha permitido conocerlas, todas las circunstancias que han rodeado a la emisión del programa cuestionado y que explican su contenido. En especial, cobra importancia la sucesión de programas de una y otra cadena de contenido critico y mordaz dirigido a la competidora contraria, con el trasfondo de la contienda empresarial y comercial abierta entre ambas, que verdaderamente constituye el substrato de las sucesivas y respectivas emisiones. Es difícil sustraer el conflicto de ese escenario de contienda, que tiene un objetivo y una finalidad estrictamente comercial, cual es mejorar la posición en el mercado respecto del competidor; del mismo modo que es difícil hacer abstracción de la personalidad jurídica de quien afirma haber visto vulnerado su derecho al honor y de su proyección, relevancia y posición en la esfera en la que se desenvuelve su actividad y, por ende, se producen los actos presuntamente atentatorios contra el mismo. De este modo, la trascendencia de éstos, la consideración pública protegible, se difumina en el ámbito de una pugna donde el carácter denigratorio de los actos presenta otra dimensión distinta de la del derecho fundamental, pues se desliza hacia el derecho a la lícita competencia y a la protección frente a actos desleales; y buena muestra de ello es que tal ha sido el camino y el objeto de la tutela solicitada por una y otra parte en los precedentes procesos judiciales entablados por ellas.

Las anteriores consideraciones conducen a rechazar el carácter atentatorio contra el derecho al honor de las expresiones y acciones reflejadas en el episodio de la serie divulgada por las demandadas; no constituyen, por lo tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la entidad actora, y, consecuentemente, no son merecedoras de la tutela que se solicita, con independencia de que lo puedan ser por una causa diferente y para un fin distinto que el de la preservación del contenido propio del derecho fundamental invocado, que en este caso no cabe ver vulnerado por manifestaciones y expresiones que, en cambio, se enmarcan dentro del contenido del derecho, también fundamental, a la libertad de expresión, de análoga protección que la que el ordenamiento jurídico dispensa al derecho al honor.

QUINTO.- El caso examinado ha originado serias dudas, fundamentalmente de derecho, como lo ha puesto de manifiesto el hecho de haberse apreciado en sede cautelar la apariencia del buen derecho de la actora, en el análisis preliminar e indiciarlo propio de esa vía; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1, último inciso, de la LEC , no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes, debiendo cada uno hacer frente a las causadas a su instancia, y a las comunes, por mitad.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Javier Zabala Falco, en nombre y representación de la mercantil GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., frente a las entidades CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U., y GESTEVISION TELECINCO, S.A., a las que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del proceso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MADRID (artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de cinco DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Sólo se admitirá el recurso mediante la acreditación de la constitución del depósito de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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