Sentencia Civil Juzgado d...zo de 2010

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15/03/2010

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 36, Rec 1052/2007 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: LOS ANGELES MARTIN VALLEJO, MARIA DE

Núm. Cendoj: 28079420362010100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2010:46


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 36 MADRID

CAPITAN HAYA 66-5

76900

N.I.B.: 28079 1 0126276 /2007

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1052 /2007 -A

De D/ña. AUDIOVISUAL SPORT, S.L.

Procurador/a Sr/a. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

Contra D/ña. MEDIAPRODUCCION, S.L., SOGECASLE, S.A. , TVC MULTIMEDIA, S.L.

Procurador/a Sr/a. RAMON RODRÍGUEZ HOGUEIRA, MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, MARIA JESÚS GONZALEZ DIEZ

S E N T E N C I A /2010

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diez.

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MARTIN VALLEJO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid/ habiendo visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado con el n° 1052/07 a instancia de AUDIOVISUAL SPORT SL representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por el Letrado D. Pablo Ureña Gutiérrez, contra MEDIAPRODUCCION SL, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y asistido por el letrado D Fernando Pantaleón prieto; SOGECABLE SA, representada por la procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz y asistida por el letrado D. Ezequiel Mirando Giménez-Rico; TVC MULTIMEDIA SL, representada por la procuradora Dª. Mª Jesús González Diez y asistida por el letrado, sobre acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de su mandante, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la citada demandada, fundándose en los hechos, fundamentos jurídicos y suplico, considerándose reproducidos en la presente.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 12 de julio de 2007 se admitió a trámite la demanda, emplazando al demandado para su contestación en tiempo y forma.

TERCERO.- Mediante escritos presentados en fechas 27-8-07, 12-9-07 y 28-9-07 la parte demandante presento tres ampliaciones a la demanda que fueron admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, confiriendo traslado a la parte demandada para su contestación.

CUARTO.-Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se tuvo a la parte demandada por comparecida y contestada la demanda y por formulada reconvención y se inadmitió la ampliación a la reconvención.

QUINTO.- Admitida la demanda reconvencional contra Sogecable y TVC Multimedia, se confirió traslado a las partes para su contestación trámite que verificaron en tiempo y forma, allanándose TVC Multimedia a la demanda reconvencional.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, Mediaproducción SL contesto a las ampliaciones a la demanda. Citándose a las partes a la Audiencia Previa el día 5 de febrero de 2008.

SEXTO.- Siendo el día y hora señaladas, abierto el acto las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, fijaron los hechos controvertidos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba AVS propuso prueba interrogatorio, documental, más documental, documental aportada en el acto, pericial, ratificación del perito, nueva pericial y testifical, Sogecable solicitó documental, interrogatorio y pericial, TVC Multimedia propuso interrogatorio, documental, más documental y testifical; Mediaproducción SL propuso, interrogatorio, documental aportada en autos, más documental, exhibición de documentos por AVS y Sogecable, más exhibición documental, testifical, pericial, ratificación del perito, más pericial, ampliación del informe pericia, nuevo informe pericial, contrainforme pericial informe pericial de daños a la cadena de televisión La Sexta. Admitidos por la proveyente los medios de prueba propuestos, excepto la prueba pericial propuesta por AVS punto 4.7 de la nota de prueba y la prueba propuesta por Mediaproducción SL; anexo V, prueba VIII, puntos 10 A 22 y la prueba XI, XIII, XIV Y XV de la nota aportada, se señalaron los días 22 y 24 de julio, para la continuación del juicio.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 17 de julio de 2 00 8 se suspendió la vista señalada para los días 22 y 24 de julio Y formulado recurso de apelación por Mediaproducción SL contra el auto de inadmisión de la ampliación a la demanda reconvencional se elevaron tras los trámites oportunos dicho recurso a la Iltma. AP. de Madrid quien estimo dicho recurso de apelación. Conferido traslado a las partes para la contestación a la ampliación de la demanda reconvencional y verificado el trámite se convoco a las partes a la Audiencia Previa el día cinco de marzo de 2009.

OCTAVO.- siendo el día y hora señalados abierto el acto, AVS propuso además de las pruebas ya propuestas, documental, ampliación de la pericial y más documental; Mediapro propuso documental, pericial y testifical; Sogecable propuso documental y pericial y TVC Multimedia propuso documental y más documental, admitidos los medios de prueba propuestos se señalaron los días 17 y 19 de noviembre para la continuación del juicio, ampliándose posteriormente al día 27 de noviembre de 2009.

NOVENO.- Siendo los días y horas señalados se practicaron las pruebas admitidas y realizadas por las partes las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO,- Ejercita el actor la acción de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad contra el citado demandado, alegando sustancialmente que AVS se dedica a la explotación de los derechos audiovisuales de fútbol de Liga y Copa De S.M. el Rey, para su explotación ha adquirido los correspondientes derechos, bien directamente de los clubes de fútbol o do terceras entidades, o por aportación de sus socios, Sogecable en un 80% y TVC en un 20%.

Mediapro es una sociedad que opera en el mercado de adquisición y gestión de los derechos de fútbol y deportivos en general, habiendo adquirido los derechos audiovisuales del FC. Barcelona para las temporadas 2008 a 2013; Real Racing Club 2006 a 2011; Athletic Club; Real Zaragoza 2006 a 2011 y Real Sociedad, adquiriendo en el marco del acuerdo da 24 de julio de 2006 los derechos del Valencia, Levante Villareal y Sevilla.

Los Clubes son titulares originarios de los derechos individuales de cada club siendo necesario los intermediarios, los que unifican los titulares de derechos do los diferentes clubes adquiriendo individualizadamente los derechos de los clubes y posteriormente ofrecerlos a los distintos operadores de televisión interesados en emitir los partidos en las diferentes modalidades de retransmisión, abierto, televisión de pago, pago por visión o pay por view. Al objeto de garantizar la continuidad del modelo de explotación existente el 24 de julio de 2006, se suscribió un contrato o Acuerdo con la demandada Sogecable y TVC, entre otros acuerdos, se pactó la cesión en exclusiva de Mediapro a AVS de los derechos audiovisuales para las competiciones de Liga y Copa de S.M. el Rey adquiridos con anterioridad por aquella del Barcelona, Real Racing, Atletic Club, Real Zaragoza y Real Sociedad para las temporadas y condiciones económicas concretadas en el anexo I, este último Club ejercito la opción de compra por Sogecable para las temporadas 2006-2007 y 2007-2008, habiendo cedido a Mediapro los derechos de las temporadas 2008 a 2013.

En la cláusula quinta del acuerdo las partes ratifican su voluntad de que fuera AVS quien explotara los derechos audiovisuales durante las temporadas 2006/2007 a 2008/2009, encomendando a AVS la adquisición de los derechos audiovisuales de aquellos clubes no incluidos en los expositivos 1 y 2 del contrato y la renovación de los contratos, tanto de los ya suscritos como de los que podían suscribirse, salvo los derechos del Real Madrid para las temporadas 2009/2 010 y sucesivas cuya renovación se encomendó a Sogecable.

En el acuerdo AVS cedió a Mediapro en exclusiva los derechos audiovisuales de difusión televisiva para España y Andorra en abierto, con facultad de cesión en exclusiva o no a operadores de televisión para su emisión o retransmisión de loe partidos de fútbol de la Liga de Primera y Segunda división, de las temporadas 2006/2007 a 2008/09 en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato, cediendo los derechos audiovisuales de los campeonatos de Liga de Primera y Segunda División y Copa de S.M. El Rey para su emisión en Cualquier modalidad de televisión para todo el mundo excepto España y Andorra, en uso de esta cesión la demandada ha celebrado diferentes contratos con la cadena La Sexta, TV3 de Cataluña, TV Valenciana o Canal 9, se aportan los Anexos 5,6 y 7.

La cláusula sexta del contrato contempla la contraprestación y la forma de pago a los clubes de fútbol y la obligación de Mediapro de abonar a AVS 150.000.000 euros por la cesión de los derechos audiovisuales en abierto para España y Andorra en la temporada 2006/07.

La cláusula octava se convino para el caso de incumplimiento del contrato, que la parte cumplidora podría exigir a la otra el cumplimiento de contrato, la indemnización de daños y perjuicios y la cesión a la parte cumplidora de su posición en los contratos con los Clubes de que sea titular y en los contratos con clientes de que sea titular, considerándose incumplimiento grave: 1) no aportar los contratos suscritos con clubes para la comercialización en los términos del acuerdo; 2) falta de pago de los compromisos establecidos en la cláusula 6ª ; 3) Demora en el cumplimiento de los compromisos de pago por más de un mes; 4) El incumplimiento en la comercialización de los respectivos derechos.

Que Mediapro ha incumplido el deber de aportación de los documentos de los contratos suscritos con los clubes y el deber de notificar a dichos clubes la cesión a AVS y en concreto no se han entregado los contratos de los clubes Valencia C.F., Levante U.D. SAD y Villareal C.F. SAD, ni se ha procedido a notificar a dichos clubes la cesión a AVS de sus derechos. En cuanto al Sevilla CF y la Real Sociedad SAD se han entregado los documentos pero no se ha notificado la cesión. En cuanto al F.C. Barcelona tampoco ha aportado el contrato suscrito de cesión de los derechos audiovisuales de Liga y Copa durante las temporadas 2008/09.

Mediapro ha incumplido el pacto relativo a la renovación de los contratos vigentes en el momento de la firma del Acuerdo así como los suscritos por AVS con posterioridad al mismo para las temporadas 2006/07 y sucesivas. Con posterioridad al acuerdo, Mediapro habría suscrito contratos relativos a los derechos audiovisuales de Liga y Copa con los Clubes R.C. Celta de Vigo, SAD; Club Atletico Osasuna, R.C; Deportivo de La Coruña SAD y Reial Club Deportiu Espanyol lo que implica la consecución de la finalidad perseguida con el contrato, es decir la continuidad del modelo de explotación del fútbol audiovisual.

Solicitando que se condene a Mediaproducción al cumplimiento del Acuerdo de 24 de julio de 2006 y a satisfacer a AVS las cantidades contempladas en la cláusula 6ª.3 del Acuerdo, en concreto la cantidad de 28.169.691 ,34 euros en los términos expuestos en el suplico de su demanda.

SEOUNDO.- En fecha 31 de julio de 2007, la parte demandante amplió la demanda alegando que con fecha 5 de julio de 2007, Mediapro convocó una rueda de prensa en la que manifestaba que había llegado a un acuerdo con un total de 39 clubes de la Liga Profesional, para explotar en exclusiva a partir de la temporada 2009/10 sus derechos audiovisuales y de retransmisión televisiva, Anexo 1 ese mismo día AVS emitió un comunicado de prensa en el que se rechazaban las manifestaciones de Mediapro, Anexo 2, Mediapro emitió un segundo comunicado al día siguiente desvinculándose del Acuerdo de 24 de julio de 2006, siguiendo la misma línea que había mantenido alegando un presunto incumplimiento de AVS, Anexo 3.

El 18 de julio Mediapro convocó una rueda de prensa en la sede de la LNFP, para presentar los contratos suscritos con loe 38 clubes de Primera y Segunda división, afirmando que los clubes percibirían el 40% más que en la actualidad, incumpliendo el Acuerdo de 26 de julio de 2006 y faltando a la verdad, ya que Mediapro no tiene los derechos audiovisuales del Zaragoza, Bilbao, Racing de Santander, Sevilla, Valencia, Levante, Villareal y Murcia para la temporada 2007/08, ni los doce, incluidos El Real Madrid y el Barcelona para la temporada 2008/09. A ello se une el incumplimiento de las obligaciones de satisfacer a AVS las cantidades contempladas en la cláusula 6ª párrafo 3º del Acuerdo y en concreto la factura 2007070001 de vencimiento el 1 de julio de 2007 , por importe total incluido IVA de 29.836.923,45 euros, solicitando en el suplico que se condene a dicha cantidad a Mediapro y a que aporte a AVS los derechos de todos y cada uno de los clubes que participan en las competiciones de Liga de Primera y Segunda división no incluidos en la solicitud n° 5 de la demanda inicial, que se condene a comunicar a dichos clubes la existencia de dicha cesión de derechos, y a los daños y perjuicios por loe nuevos incumplimientos que ascienden a 5.144.297,15 euros.

TERCERO.- Con fecha 27 de agosto de 2007 AVS instó una nueva ampliación a la demanda, en la que sustancialmente alega que el día 31 de julio de 2007 Mediapro dirigió a AVS una comunicación en la que propuso llegar a un acuerdo al margen del Acuerdo de 24 de julio de 2006 y expuso la intención de dejar sin virtualidad el mencionado acuerdo de forma unilateral, Anexo 5. En contestación a dicho comunicado se contesto el día 17 de agosto de 2007 manifestando que AVS no entregaría la señal audiovisual salvo que en el plazo de tres días Mediapro cumpla con sus obligaciones contractuales, dirigiendo carta a los diferentes clubes en dicho sentido, Anexo 6, 7 y 8.

Mediapro contestó a dicha carta afirmando que, salvo que comunicaran que desistían de la amenaza contenida en la anterior carta a partir de las 14 horas del día 21 de agosto, Mediapro considerará que por voluntad de Sogecable y AVS el Acuerdo ha quedado definitivamente roto.

En comunicados de prensa de 21 agosto, Mediapro y La Sexta informan la voluntad de Mediapro de seguir explotando por su cuenta los derechos audiovisuales en abierto, Anexos 10 y 11.

Pese a los esfuerzos de AVS como consta en las comunicaciones remitidas a diferentes clubes Anexos 12 a 31, Mediapro ha producido y distribuido el partido Sevilla-Getafe emitido en abierto y en directo el día 25 de agosto de 2007 a las 20,00 por las cadenas La Sexta, TV Aragón, TV valencia, TV Galicia y TV Catalunya, loe derechos de ambos equipos corresponden a AVS, Anexo n° 32.

Ha producido y emitido el partido Real Murcia-Real Zaragoza el día 25 de agosto en abierto y en diferido por La Sexta y TV Aragón, loa derechos del Real Zaragoza son de AVS.

Ha producido y emitido en abierto el partido Valencia-Villareal por La Sexta. Terminó suplicando que se condene a Mediaproducción SL a dar efectivo cumplimiento al Acuerdo de 24 de julio de 2006, manteniendo a AVS en el goce pacifico de los derechos, prohibiendo a Mediapro disponer y explotar por sí o por terceros dichos derechos, y condenar a Mediapro a una indemnización adicional de 200.000,000 euros.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2007, la parte demandante amplió la demanda alegando que el día 26 de agosto La Sexta, gracias a la cesión de Mediapro de la señal audiovisual que a su vez ésta había obtenido ilegítimamente, emitió un amplio resumen del encuentro Racing-Barcelona, perteneciendo los derechos del Barcelona a AVS.

En la primera jornada, además de los derechos del Sevilla dispuso de los del Getafe CF., al reproducir y autorizar la emisión del partido por las cadenas La Sexta, TV Aragón, TV Valencia, TV Galicia y TV Catalunya.

En la segunda jornada dispuso de los derechos del Real Madrid, en la producción y distribución del partido Villareal-Real Madrid por La Sexta, TPA Asturias y TAM Murcia, Anexo 2.

El día 2 de septiembre, Mediapro cedió ilegítimamente a La Sexta para su emisión en un programa de televisión, conexiones en directo con el campo del F.C. Barcelona de 11 minutos, ofreciendo un resumen del partido de 39 minutos de duración. Además ha procedido a comercializar tres partidos en abierto durante las dos jornadas del Campeonato de Liga, incumpliendo el Acuerdo de 24 de julio de 2006. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que declare que los derechos audiovisuales de los clubes Real Madrid Club de Fútbol, Real Club Deportivo Mallorca SAD, Fútbol club Barcelona, Real Valladolid Club de Fútbol SAD, Unión Deportiva Almería SAD, Real Betis Balompié SAD, Real Club Recreativo de Huelva SAD, Club Atlético Osasuna, Club Atlético de Madrid SAD, Real Club Deportiu Espanyol de Barcelona SAD, Real Club Deportivo de La Coruña SAD y Getafe club de Fútbol SAD, para la temporada futbolística 2007/08, son de AVS y se condene a Mediaproducción a no disponer ni explotar, ni por si ni por tercero, de los derechos audiovisuales de dichos clubes, salvo la autorización que se pueda producir en el marco del acuerdo de 24 de julio de 2006 y a una indemnización por daños y perjuicios de 50.000.000 euros.

quinto.- La parte demandada se opone alegando incumplimientos previos de AVS y en concreto alega que en el Acuerdo del día 24 de julio de 2006 y en la estipulación cuarta, se establecía la entrada de Mediapro en el capital de AVS, adquiriendo el 25% del mismo, el 20% de TVC y 5% de Sogecable, con la consiguiente entrada de Mediapro en el consejo de AVS y con derecho a nombrar uno de los dos miembros de la Comisión Ejecutiva Mancomunada y modificar los art° 11 y 17 de los Estatutos de AVS, a fin de eliminar el derecho de veto de TCV; el día 24 de julio se firmaron otros dos acuerdos adicionales al principal, doc nº 6, en el pacto séptimo se afirma; "La eficacia de este documento queda condicionada a la perfección de la venta de participaciones de AVS propiedad de TVC a favor de Mediapro. En caso de que en fecha 31 de octubre de 2006 no se haya perfeccionado la venta, el presente contrato quedará sin efecto, restableciéndose las obligaciones de las partes en su integridad".

El segundo acuerdo suscrito el día 24 de julio de 2 006 denominado side letter, doc. nº 7, se alcanzaron dos pactos adicionales: la cesión no exclusiva de AVS a favor de Mediapro de determinados partidos de la Copa del Rey y su emisión en abierto en la TV Catalana y Valenciana; y el encargo por parte de AVS a Mediapro de la producción para la televisión de todos los partidos objeto del acuerdo que se emitiesen en sistema de pago por visión.

El 24 de agosto de 2006 Mediapro comunicó por carta al Racing, Athletic y Zaragoza la cesión a favor de AVS de los derechos de explotación televisiva, doc. 8, 9 y 19, a los solos efectos de que dichos clubes supiesen que a partir de ese momento debían facturar a AVS, no remitiéndose comunicación alguna al Barcelona ni a la Real Sociedad, dado que los derechos de estos últimos, pese a ser cedidos a AVS solo fueron adquiridos a partir de la temporada 2008/09, no siendo dicha comunicación ni prevista en el Acuerdo ni preceptiva.

La contratación de los clubes valencianos, el Sevilla y el Real Madrid con posterioridad al acuerdo, se realizó porque no existe cláusula de prohibición en tal sentido.

El primer incumplimiento de AVS se produce en el momento de firmar el acuerdo, al ignorar Mediapro que Sogecable y AVS tenían que recabar la autorización de las autoridades de Competencia al tener Sogecable el control exclusivo de AVS en atención al cumplimiento de la cláusula cuarta, el día 4 de octubre Sogecable solicitó a las Autoridades de Competencia autorización, sin que Mediapro fuera informada, sino que conoció el procedimiento el día 27 de octubre por un requerimiento de la Dirección General de Defensa de la Competencia, donde se solicitaba información, doc n° 17, ante ello Mediapro se puso en contacto con Sogecable y AVS quienes respondieron que dicha operación serla autorizada en breve, doc nº 18, en contra de lo esperado, el 28 de diciembre de 2007 se elevó el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, doc nº 19, el día 10 de enero de 2007 AVS remitió una carta en la que afirmaba: "como también sabes las autorizaciones administrativas aludidas constituyen un requisito ineludible para la ejecución del compromiso de compraventa a favor de Mediapro, de las participaciones sociales en el capital de Audiovisual Sport", doc. n° 20; a dicha carta se contestó con otra donde se exponía que era esencial entrar en el capital de Mediapro suscriba con loe operadores en abierto, solo se refiere a los mercados de televisión de pago y pago por visión, se refiere a nuevos contratos, no a contratos existentes, por tanto nada justifica la pretensión de Mediapro.

En cuanto al expediente de concentración, Mediapro no puede escudarse en la ignorancia de las leyes ni de las normas administrativas, al haber sido parte en operaciones de concentración, por ejemplo en el expediente NUM000 , anexo 16, además Mediapro lleva actuando desde hace más de diez años en el mercado de los derechos audiovisuales del fútbol, durante los cuales ha sido asesor externo de AVS y ha vivido expedientes como el AVS I y AVS II, así como la operación de integración de las plataformas digitales.

Que, la razón por lo que no se ha procedido por los socios de AVS a modificar los estatutos y la razón por la que no se ha procedido a la venta de las participaciones de TVC y Sogecable, es solo imputable a la parte, en la celebración de dos consejos de administración de AVS, de 10 de abril y 4 de mayo de 2007, en los que los consejeros nombrados por TVC pusieron de manifiesto que a Mediapro ya no le interesaba comprar las participaciones de AVS y por tanto no iban a modificar los Estatutos, Anexos 10 y 11, y comunicaciones extrajudiciales, Anexo 12.

Que el único interés que mueve a la demandada, es disfrutar de las prestaciones que en su favor se pactaron en el Acuerdo para la comercialización de los derechos en abierto, derechos internacionales y de resúmenes durante las temporadas 2006/07 y 2007/08 para desligarse a partir de la temporada 2008/09 en la que ya cuenta con los derechos de los Clubes que ha adquirido ilegítimamente en claro incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, que no es ni más ni menos el compromiso de las partes de que los contratos con los clubes se renueven por AVS o bien por un socio, como es el caso de Sogecable por lo que atañe al Real Madrid, pero con la obligación en todo caso de cederlos a AVS en el marco del Acuerdo, conforme a la finalidad perseguida por éste de lograr una explotación unificada de los derechos audiovisuales del fútbol a través de AVS.

En conclusión, Sogecable afirmó no haber incumplido el acuerdo, sino que ha sido Mediapro quien ha incumplido reiteradamente el mismo, sin que pueda resolver unilateralmente el Acuerdo, ni puede considerar que AVS o Sogecable mediante la carta de 20 de agosto de 2007, Anexo 58 de la demanda reconvencional, tienen voluntad alguna de resolver dicho Acuerdo, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional.

DECIMO.- TVC se allana a la demanda reconvencional y a la ampliación de la demanda reconvencional interpuesta por Mediapro, realizando las siguientes alegaciones: Que TVCM sigue considerando que el modelo de explotación de los derechos que se reflejan en el Acuerdo, seguiría siendo válido si se hubiera podido mantener en sus términos, que ha cumplido con la única obligación que dependía de ella, que era la solicitud de autorización al Gobierno de la Generalitat, que ni Sogecable ni Mediapro han cumplido las obligaciones que derivan de dicho contrato, Sogecable al ocultar la necesidad de autorización a las Autoridades de la Competencia, para posteriormente solicitarlo con retraso, ni Mediapro en cuanto a los incumplimientos relativos a la contratación de derechos y adquisición de participaciones de AVS.

DECIMOPRIMERO.-Sogecable se opuso a la ampliación de la demanda reconvencional, afirmando que la misma no se refiere a su mandante sino a AVS, reiterando que son dos personas jurídicas diferentes, que Sogecable en modo alguno esta vulnerando los artículos estatutarios ni está adoptando decisiones en el seno de avs, sino que es TVC quien sistemáticamente impugna los acuerdos sociales de AVS, y así impugnó el Consejo de Administración de 27 de septiembre de 2007, la Junta General de Socios de 4 de diciembre de 2007 y la Junta de Socios de 6 de mayo de 2008.

AVS se opuso a la ampliación de la demanda reconvencional, alegando que las pretensiones deducidas por Mediapro carecen de sustancia y son una mera respuesta al auto de 8 de octubre de 2 007 de medidas cautelares, que desde que ejercitó la exceptio non adimpleti contractus sigue optando por el cumplimiento del acuerdo de 24 de julio de 2006, que a pesar de que AVS había cesado en la entrega de la señal de los partidos, Mediapro continuó de forma ilegal obteniendo la señal y continuó explotándolos de forma ilegal, siendo falso que se impidiera en abierto la retransmisión del partido Real Madrid-Betis en la quinta jornada, ya que como consta en el Anexo cuarto el partido de interés general para emitirse en abierto era el Sevilia-Español. Que en las cartas remitidas por Mediapro lo único que pretende es que AVS restablezca la señal sin cumplir con el Acuerdo.

Que AVS ha cumplido sus estatutos sociales y ha respetado los derechos de su socio minoritario TVC, siendo éste quien de forma sistemática impugna los acuerdos sociales y dificulta su funcionamiento social. La cantidad de 12.474.050,48 euros más IVA no es debida a Mediapro, y aunque lo fuese, en la demanda reconvencional compensa dicha cantidad por cantidades adeudadas a AVS pretendiendo ahora solicitar el pago.

DECIMOSEGUNDO.- Ante los incumplimientos recíprocamente imputados por las partes, tenemos que examinar en primer lugar cual es la finalidad del contrato interpretando sus Cláusulas y así la STS de 15 de junio de 2009 afirma: En relación con la interpretación de los contratos, la jurisprudencia ha declarado:

1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil EDL 1889/1 no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer USO.

2. Que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 . La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del articulo 1.281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

3. Que, por ello, el articulo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de l de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero , que prevalece - se insiste - cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

4. Que la regla de interpretación objetiva contenida en el articulo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal".

En la cláusula quinta del acuerdo las partes ratifican su voluntad de que fuera AVS quien explotara los derechos audiovisuales durante las temporadas 2006/2007 a 2008/2009, encomendando a AVS la adquisición de los derechos audiovisuales de aquellos clubes no incluidos en los expositivos 1 y 2 del contrato y la renovación de los contratos, tanto de los ya suscritos como de los que podían suscribirse, salvo los derechos del Real Madrid para las temporadas 2009/2010 y sucesivas, cuya renovación se encomendó a Sogecable.

Estableciendo dicha cláusula que "las partes acuerdan garantizar la continuidad del modelo actual de explotación de los derechos audiovisuales que ha venido desarrollando AVS", y en el expositivo cuarto, folio 71 se establece que: " En estas condiciones el objeto del presente acuerdo es garantizar la continuidad del modelo de explotación con las adaptaciones inherentes a la nueva configuración del mercado de los derechos y sus legítimos titulares, así como establecer las condiciones para procurar la optimización en la explotación nacional e internacional de los derechos audiovisuales sobre las competiciones de Liga y Copa españolas".

En consecuencia y no existiendo duda en el tenor literal del Acuerdo, la finalidad del mismo es garantizar la continuidad del modelo actual de explotación de los derechos audiovisuales", sin perjuicio de las cláusulas sobre el pago y entrada de Mediapro en el capital de AVS que posteriormente examinaremos.

DECIMOTERCERO.- Vista la finalidad del contrato es necesario determinar las diferentes posiciones de las partes ante el mismo, y así AVS solicita el cumplimiento y Sogecable se opone a la resolución mientras que Mediapro solicita por vía reconvencional la resolución del contrato y TVC multimedia se allana a la resolución.

El artº 1258 CC , que afirma, "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan; no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

En cuanto a la resolución del contrato es de aplicación el artº 1124 del CC ., siendo necesario para su apreciación que las obligaciones sean recíprocas, que la parte haya cumplido con lo que le incumbía, un incumplimiento por la parte contraria y que dicho incumplimiento se refiera al objeto principal del contrato y no a meras cuestiones accesorias; en este sentido la sentencia del TS de 14 de febrero de 2007 afirma" ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al incumplimiento".

La STA de la AP de Madrid de 3 de diciembre de 2008 afirma: "Es norma en las obligaciones reciprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el articulo 1.124 del código Civil EDL 1889/1 en las obligaciones recíprocas "para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución, Al efecto, podemos señalar las siguientes características:

a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio dó que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada ( SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971 , 22 de diciembre de 1977 , 20 de junio de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 8 de julio de 1983 , 19 de noviembre de 1984 , 1 de junio de 1987 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil EDL 1889/1 español de loe precedentes de algunos códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente.

b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C EDL 1889/1 , concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de "la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual (subsidiaria la una de la otra), ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite "pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" ( STS de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 C.C EDL 1889/1 , añade que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo" ( STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970 , que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C EDL 1889/1 ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes ( STS 27 de marzo de 1972 );

c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual, la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966 , 8 de febrero de 1980 , 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil EDL 1889/1 ;

d) Caracteres de incumplimiento; gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.-El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( ssts de 12 de junio 1986 , 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( ssts de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato "tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito" ( SSTS de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ). 3.- El comportamiento incumplidor ha de sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de nº de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de "frangente fidem, fides non est servanda", que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil EDL 1889/1 , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978 ), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de "recíprocas", lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra ( STS de 21 de noviembre de 1963 ). 5- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso ( STS de 3 de diciembre de 1955 );

e) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución, ( STS. 1 de febrero de 1966 , 4 de octubre de 1983 , 25 de octubre de 1988 , 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). A su vez, atendiendo a loe principios de equidad y justicia, así como a la realidad social - art. 3, apdos. 1 y 2 del Código civil EDL 1889/1 - la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha "voluntad deliberadamente rebelde" no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C EDL 1889/1 ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo ( SSTS de 6 de junio de 1983 , 7 de julio de 1987 , 1 de diciembre de 1989 ). Así, entre otras, se puede revelar ©ata voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1980 ); de su patente y definitiva probada insolvencia ( STS de 14 de junio de 1988 ); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago ( STS. 29 de noviembre de 1989 ) o, de una forma general, cuando Se realizan omisiones por parte de log deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación ( STS. 7 de diciembre de 1989 ), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación ( SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983 );

f) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C EDL 1889/1 ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado (v .gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990 ) que "ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC EDL 1889/1 (..) lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por SU simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria" ( STS. de 29 de noviembre de 1990 ).

DECIMOCUARTO.- Los incumplimientos que AVS imputa a Mediapro son los siguientes:

No entregar los contratos de los clubes Valencia, Levante y Villareal, ni notificar a los clubes la cesión a AVS de sus derechos, tampoco se ha notificado la cesión a los clubes Sevilla y Real Sociedad. Respecto al Fútbol Club Barcelona no se ha aportado el contrato suscrito con dicho club de cesión de derechos ni se ha notificado la cesión. Suscribir contratos de los Clubes Celta de Vigo, Atlético Osasuna, Deportivo de la Coruña y Español en contravención con lo estipulado en la cláusulas segunda y quinta del Acuerdo habiendo requerido el Cumplimiento del acuerdo tal y como consta en los anexos 15, 17 y 18, folios 244 a 274, burofax de 19 de enero, de 29 de enero, 9 de febrero y 15 de febrero y por último incumplimiento de abonar las cantidades contempladas en la cláusula sexta, anexos 10 a 15 folios 202 a 244 . Mediapro afirma que no remitió comunicación alguna al Barcelona ni a la Real Sociedad dado que los derechos de estos últimos pese a ser cedidos a AVS solo fueron adquiridos a partir de la temporada 2008/09, no siendo dicha comunicación ni prevista en el Acuerdo ni preceptiva y que la contratación de los clubes valencianos, el Sevilla y el Real Madrid con posterioridad al acuerdo, se realizó porque no existe cláusula de prohibición en tal sentido, afirmando el Sr. Fabio que contrataron para ellos y no para AVS. Respecto a los Clubes valencianos y al Sevilla; Mediapro afirma en la contestación a la demanda, que contrató con ellos ante la pasividad de AVS y para que no se contrataran con terceros, el Sr. Germán afirmo que antes de la firma de los contratos por Mediapro Se había negociado también por AVS y una vez firmado el Acuerdo se pacta que sea Don. Fabio quien en nombre de AVS se adquirieran los derechos de los mencionados clubes, afirmación esta que no es contrastada con prueba alguna, sea cual sea la razón lo cierto y probado es que Mediapro, como afirmó Don. Fabio , contrató con los clubes para adquirir para si los derechos de explotación y no para cederlos a AVS en franco incumplimiento con las cláusulas del Acuerdo.

A tenor de la finalidad del contrato, que como hemos visto, es la explotación de los derechos audiovisuales y la continuidad en el modelo de explotación existente, Mediapro no puede afirmar que no notificó la cesión porque solo fueron adquiridos los derechos para la temporada 2008/09, y que no se notificó porque ya lo sabia AVS por la prensa. En este sentido Don. Fabio en prueba de interrogatorio, al margen de manifestar que no recordaba si se entregaron a no los contratos, manifestó que eran públicos. Dichas afirmaciones no pueden ser compartidas por la juzgadora, ya que no solo le interesa a AVS conocer las cesiones realizadas por su socio y parte integrante del Acuerdo para así proceder a una correcta facturación, sino que es deber de conformidad con los términos del Acuerdo ceder los derechos audiovisuales de que era titular Mediapro, estipulaciones segunda y quinta del Acuerdo.

Y en cuanto a la alegación de inexistencia de cláusula de prohibición de contratar, si bien es cierto que examinado el Acuerdo dicha cláusula no existe literalmente, como así lo afirmó Don. Fabio , la cláusula quinta es clara respecto a quien le corresponde adquirir los derechos de los clubes de fútbol para las temporadas 2006/07 y sucesivas y la renovación de los derechos de todos los clubes de fútbol que participen en las competiciones de Liga de fútbol de Primera y Segunda División al vencimiento de los contratos actualmente vigentes y de los contratos que se suscriban en cumplimiento del párrafo anterior y es a AVS., al margen de ello, los contratos conforme establece el artículo 1258 de no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, en consecuencia queda probado el incumplimiento de Mediapro en las obligaciones asumidas en el Acuerdo y con ello la estimación de la demanda principal.

Queda probado que Mediapro ni ha entregado los contratos celebrados por Mediapro con los clubes Valencia, Levante y Villareal, ni a notificado a los clubes la cesión a AVS de sus derechos, tampoco se ha notificado la cesión a loe clubes Sevilla y Real Sociedad. Respecto al Fútbol Club Barcelona no Be ha aportado el contrato suscrito con dicho club de cesión de derechos, ni se ha notificado la cesión, durante el año 2006 y primer semestre del 2007 Mediapro ha concertado en Su propio nombre contratos con 39 clubes de fútbol al margen de AVS y en contravención de lo que había suscrito en el Acuerdo de 24 de julio de 2 006 como consta en los folios 4053 y siguientes consistentes en la aportación de dichos contratos, la celebración de dichos contratos no fueron nunca notificados a AVS ni se cedieron los derechos a la entidad.

Respecto del incumplimiento de abono de determinadas cantidades se expondrá en un fundamento posterior.

DECIMOQUINTO.- Mediapro alega incumplimiento de AVS desde el inicio del contrato al no tener las autorizaciones necesarias a la firma del mismo incumpliendo la cláusula séptima párrafo tercero , en todo caso se podría imputar incumplimiento a Sogecable que es la entidad que debía de obtener las autorizaciones correspondientes, como así lo hizo aún con retraso, el día 4 de octubre de 2006.

Aunque Mediapro afirme en su demanda reconvencional que ambas sociedades son la misma o que existe un control de Sogecable en AVS, ambas son dos sociedades con objeto social distinto: Sogecable, entre otros objetos sociales persigue la explotación de canales de televisión y AVS la adquisición, gestión, explotación y administración de derechos audiovisuales, Consejos de Administración diferentes, con Estatutos y finalidades igualmente diferenciadas, doc n° 1 aportado con la demanda reconvencional, por ello el posible incumplimiento en todo caso sería imputable a Sogecable pero nunca podría esgrimirse frente a AVS para resolver el contrato al amparo del art° 1114 del CC.

Idéntico argumento debe ser tenido en cuenta para el segundo incumplimiento que Mediapro alega: la venta de las acciones; era obligación de TVC obtener la autorización de la Generalitat y era obligación de Sogecable tener la autorización de las autoridades administrativas, pero en ningún caso de AVS que ninguna obligación contraía salvo, una vez obtenidas dichas autorizaciones proceder a su venta y formalización en escritura pública. En consecuencia no puede imputarse incumplimiento contractual a AVS ni por no obtener la autorización administrativa, cuya obligación correspondía a Sogecable, ni la de obtener la autorización de la Generalitat cuya obligación correspondía a TVC, desestimándose en consecuencia los incumplimientos alegados en contra de AVS.

DECIMOSEXTO.- Incumplimientos que Mediapro alega frente a Sogecable y que fundamentan su demanda reconvencional y petición de resolución contractual:

Venta de participaciones.- Las partes acordaron que Mediapro entraría en el capital social de AVS con un 25% del mismo, comprometiéndose TVC a venderle el 20% y Sogecable el 5%. Fijándose como fecha para la formalización de la compraventa el día 30 de octubre de 2006, Mediapro afirma que se entera de que Sogecable y AVS no tienen la autorización preceptiva el día 27 de octubre cuando la Dirección General de Defensa de la Competencia les requiere para que informen, ante ello cabe preguntarse si antes de dicho día Mediapro había intentado la realización de la compra de las acciones y no solo esto, sino elevar dicha compra a escritura pública, y la respuesta es no; antes de dicho día, Mediapro, a quien le faltaban solo tres días para elevar a escritura pública la venta del 25% de participación de AVS, no había realizado ninguna actuación interesándose sobre la venta. Por tanto, si el término era tan importante para Mediapro al menos tendría que haber requerido a sus socios para que le informasen sobre el estado de la compraventa con anterioridad al día fijado para la firma de la escritura pública, sobre dicho extremo fue preguntado Don. Fabio en prueba de interrogatorio no contestando a la pregunta.

Por otro lado, si tan importante era para Mediapro la compra de las participaciones antes del 30 de octubre de 2006, cabe preguntarse porqué no se transcribió en el acuerdo Principal una cláusula idéntica a la establecida en la cláusula séptima del Acuerdo de 24 de julio de 2006 sobre las fianzas prestadas por TVC a AVS y la extinción de los compromisos de financiación, documento n° 6 folio 1538 y que afirma: "La eficacia de este documento queda condicionada a la perfección de la venta de participaciones de AVS propiedad de TVC a favor de Mediapro. En caso de que en fecha 31 de octubre de 2006 no se haya perfeccionado la venta, el presente contrato quedará sin efecto, restableciéndose las obligaciones de las partes en su integridad", la respuesta la encontramos en la finalidad del contrato, que como ya hemos visto es la continuidad en el modelo de explotación de los derechos audiovisuales, modelo que se remonta al año 1996, tal como acredita la prueba documental aportada por Sogecable en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, folios 3.594 y siguientes y las propias afirmaciones de la parte, quien afirma en su escrito de contestación que desde el año 1998 había contratado y colaborado con AVS en la explotación de los derechos audiovisuales del fútbol.

Lo cierto es que según consta en las actas del Consejo de Administración de AVS celebrados los días 10 de abril y 4 de mayo de 2007, TVC se opuso a la modificación de los Estatutos como paso previo a la venta de las participaciones y hace constar que Mediapro ya no quiere comprar las participaciones, así consta en el folio 10 del acta de 10 de abril de 2007 al manifestar el Sr Roman "que tienen manifestación explícita de Mediapro de que no van a formalizar la compraventa de participaciones", folio 3.874.

Mediapro alega que la fecha de 30 de octubre de 2006 era esencial para entrar en el capital de AVS y que dicho retraso frustra la finalidad del contrato, como consta en los doc n° 20 y 39 entre otros, aportados con la contestación a la demanda.

Respecto al retraso en el cumplimiento de las obligaciones la STA AP de Toledo de 8 de junio 2004 afirma "respecto a si el retraso en el cumplimiento de las obligaciones se equipara al incumplimiento que: "En este sentido, tiene declarado esta Audiencia (Así las SS 7 octubre 1994 , 15 octubre 1999, 4 de julio 2000 y 3 de febrero de 2003 EDJ 2003/11416 ) que para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento, es necesario que el término convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el incumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor".

Queda probado y es un hecho no discutido que Sogecable solicitó la autorización el día 4 de octubre de 2006 y que tras los correspondientes trámites, el Consejo de Ministros aprueba la concentración el día 23 de marzo de 2007, aunque con las limitaciones que posteriormente analizaremos y que son la base sobre la que Mediapro intenta primero renegociar el Acuerdo y posteriormente resolver el contrato.

Lo primero que llama la atención a la juzgadora es la alegación de Mediapro sobre el desconocimiento de que se tuviera que pedir autorización al servicio de Defensa de la Competencia para la autorización de operaciones de concentración cuando ha sido parte en operaciones de concentración, por ejemplo, en el expediente NUM000 , anexo 16, aportado con la contestación a la demanda reconvencional folios 3946 y siguientes y ha sido asesor externo de AVS.

El Acuerdo del Consejo de Ministros, folios 7496 y siguientes, subordina la aprobación de la operación de concentración económica consistente en el control de Sogecable sobre AVS a la siguiente garantías; el acceso de terceros sin exclusiva y en los términos referidos en la condición segunda a los partidos de fútbol emitidos en la ventana de pago por visión, siempre que haya operadores interesados en ellos, que caso de aumentar los partidos emitidos en la ventana de televisión de pago la explotación de tales partidos se tienen que hacer en régimen de no exclusiva y en los mismos términos el acceso de terceros a las imágenes de los partidos de fútbol por Internet y telefonía móvil, la cesión y comercialización directa o indirectamente realizada por Sogecable a terceros de los derechos audiovisuales de Liga o Copa de SM. El Rey, se deberá hacer en condiciones objetivas. La garantía que la elección de los partidos de fútbol de Liga y Copa de S. M, el Rey y bus horarios en la modalidad de pago por visión y televisión por pago, se hará por Sogecable y los terceros que emiten en la actualidad tales competiciones y en caso de que no se alcanzase un acuerdo, se presentará un Plan de actuaciones ante le Servicio de Defensa de la Competencia nombrándose un fideicomisario que se limitará a gestionar las elecciones y sus horarios, tal y como consta en el expediente de concentración económica NUM001 Sogecable/AVS tanto en su versión confidencial, como no confidencial folios 7496 y

Las anteriores limitaciones, en nada influyen en los derechos de Mediapro, al referirse a los partidos de fútbol emitidos en régimen de pago por visión y televisión por pago y como hemos visto Mediapro tiene los derechos de explotación de un partido en abierto por jornada de primera división, cuatro partidos por jornada de segunda y los resúmenes de la jornada.

En cuanto a la limitación de la duración de los nuevos contratos en cualquier modalidad de emisión audiovisual de tres años, en nada afecta al referirse a nuevos contratos, no a los que ya estén firmados, excluyendo expresamente a los derechos de terceros.

En consecuencia, sí el acuerdo del Consejo de Ministros no limita los derechos de Mediapro en la explotación de los partidos de fútbol, ni altera sustancialmente las estipulaciones no corporativas del Acuerdo, es necesario preguntarse porque a Mediapro seis meses después ya no le interesa la compra de participaciones y si renegociar el contrato, tal y como afirmó Don. Roman el día 10 de abril de 2007 en el Consejo de Administración y como consta en la carta remitida por Mediapro el 30 de mayo de 2 007, documento nº 39, una vez que se comunica por AVS el 10 de enero de 2007, folio leal, el retraso en la ejecución de los compromisos al haber notificado al Servicio de Defensa de la Competencia la compraventa de participaciones.

La respuesta la podemos encontrar en los contratos aportados por Mediapro, folios 4053 y siguientes, Mediapro había firmado los siguientes contratos; con el Levante y Villareal el 25 de agosto de 2006; con el Sevilla el día 14 de noviembre de 2006 por las temporadas 2006 a 2011; con el Real Madrid el 20 de noviembre de 2006 temporadas 2008 a 2013; con el Español el día 12 de febrero de 2007 temporadas 2008 a 2014; con el Celta de Vigo el 27 de febrero de 2007, temporadas 2009 a 2014; con el Osasuna el día 3 de marzo de 2007 las temporadas 2007 a 2014; con el Deportivo de la Coruña el día 19 de abril de 2007 desde la temporada 2007 a 2014; con el Real Murcia el día B de junio de 2007 temporada 2007 a 2013, con el Gimnastic de Tarragona el día 15 de junio temporada 2009 a 2014; con el Deportivo Alavés y Albacete y con la unión Deportiva Almería, con el Club Deportivo Castellón, con el Córdoba, con la Sociedad Deportiva Eibar, con el Club Deportivo El Ejido, con el Elche con el Racing Club de Ferrol, con el Sporting de Gijón, con el Deportivo de Huelva, con el Xerez club Deportivo, con la Unión Deportiva Las Palmas, con el Málaga, con el Club Numancia de Soria, con el Club deportivo Mallorca, con el Valladolid y con la Unión Deportiva Salamanca, el día 18 de julio de 2007 temporadas 2009 a 2014; el día 25 de agosto de 2006 con el Valencia temporadas 2006 a 2011, más aquellos contratos que había firmado con anterioridad como por ejemplo, el día 5 de mayo de 2006 con el Fútbol Club Barcelona por las temporadas 2008 a 2011. Es decir durante el año 2006 y el primer semestre de 2007 Mediapro había conseguido negociar con los clubes de fútbol los derechos de explotación, dejando al margen a AVS en franco incumplimiento del contrato, ya que dicha negociación correspondía en el marco del Acuerdo a AVS y obteniendo así Mediapro una posición dominante en la explotación de los derechos audiovisuales del fútbol.

En consecuencia, si desde el año 1998 AVS y Mediapro habían explotado pacíficamente los derechos audiovisuales del fútbol español y si el Acuerdo de 24 de julio de 2006 tiene por finalidad la continuidad en el sistema de explotación, cabe afirmar que un retraso de seis meses en la compra de participaciones no es un elemento esencial del contrato, a pesar de lo manifestado por Don. Fabio en prueba de interrogatorio, ya que durante el año 2006 como él mismo reconoció, funciono el status quo y si funcionó el status quo sin entrar a formar parte del capital de AVS igualmente, pudo seguir funcionando durante tres o cuatro meses más.

Las pruebas de interrogatorio nada aportan a lo ya afirmado, ya que los representantes de las entidades mantuvieron su postura, Don. Fabio asegurando que el plazo era esencial y el representante de AVS Don. Germán , que lo esencial era la continuidad en el modelo de explotación de los derechos audiovisuales.

DECIMOSÉPTIMO,- Desde el día 10 de enero de 2007 hasta el día 17 de agosto han sido innumerables las cartas y burofax dirigidos entre las partes para exigir el cumplimiento del contrato por parte de AVS y por parte de Mediapro de negociar el Acuerdo, doc. 19 a 57 aportados con la contestación a la demanda. Con posterioridad a la interposición de la demanda y del auto de 8 de octubre de 2007, Mediapro hasta en Seis ocasiones ha intentado llegar a un acuerdo tanto en la negociación de los derechos como en las cantidades que ambas partes se reclaman, tal y como acredita la prueba documental, la prueba de interrogatorio practicada Don. Germán representante de AVS y la testifical del vicepresidente de la Liga de Fútbol Profesional, pero este acuerdo siempre en base a que se cumpla la premisa de que AVS entregue la señal, pero Mediapro ni en una sola de las comunicaciones dirigidas a AVS haya aportado ni entregado a ésta ni uno solo de los contratos suscritos con los clubes de fútbol. Dichos contratos solo han sido aportados en periodo probatorio.

Es indiferente para la resolución de las cuestiones a debatir, tal y como quedaron los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, si el Sr. Evaristo director General de AVS podía el día 27 de septiembre de 2007 formalizar acuerdos o tenía que tener autorización del Consejo de Administración, ni siquiera si era director general o no.

Respecto a la primera ampliación a la demanda queda acreditado que el día 5 de julio de 2007, Mediapro convocó una rueda de prensa en la que manifestaba que había llegado a un acuerdo con un total de 39 clubes de la Liga Profesional, para explotar en exclusiva, a partir de la temporada 2009/10 sus derechos audiovisuales y de retransmisión televisiva, Anexo 1 folio 763, que ese mismo día, AVS emitió un comunicado de prensa en el que se rechazaban las manifestaciones de Mediapro, Anexo 2 folio 765, que Mediapro emitió un segundo comunicado al día siguiente desvinculándose del Acuerdo de 24 de julio de 2006, y alegando incumplimientos previos de AVS, anexo 3, folio 768.

Que el 18 de julio Mediapro convocó una rueda de prensa en la sede de la LNFP, para presentar los contratos suscritos con 39 clubes de Primera y Segunda división, folio 7B6, (ahora son 38 clubes y no 39 ya que finalmente se logró el acuerdo solo con 38), incumpliendo nuevamente el Acuerdo de 26 de julio de 2006, ya que Mediapro no tiene los derechos audiovisuales del Zaragoza, Bilbao, Racing de Santander, Sevilla, Valencia, Levante, Villareal y Murcia para la temporada 2007/08; el Real Madrid y el Barcelona para la temporada 2008/09 según consta en el Acuerdo de 24 de julio de 2006.

En cuanto a la reclamación de la factura 2007070001 de vencimiento el 1 de julio de 2007 por importe total incluido IVA de 29.836.923,45 euros, se examinara posteriormente.

DECIMOOCTAVO.- Con respecto a la segunda ampliación de la demanda, queda acreditado que el día 31 de julio de 2007 Mediapro dirigió a AVS una comunicación donde se anuncia que se va a formular reconvención para solicitar la resolución del contrato ante los incumplimientos de AVS/Sogecable, anexo 5 folio 544, En contestación a dicho comunicado se contestó por AVS, el día 17 de agosto de 2007, manifestando que AVS no entregaría la señal audiovisual, salvo que en el plazo de tres días Mediapro cumpliera con sus obligaciones contractuales, dirigiendo carta a los diferentes clubes en dicho sentido, anexo 6, 7 y 8, folios 549 y siguientes.

Es decir, AVS mediante la remisión de dicha carta excepciona la exceptio non adimpleti contractus, en resumen, AVS manifiesta que corta la señal si no se cumplen las obligaciones por Mediapro, entrega de contratos y abono de las cantidades adeudadas y que solo restablecerá la señal cuando se cumplan las obligaciones, AVS ejercita dicha excepción al poder hacerlo al haber cumplido hasta dicho momento con sus obligaciones, exigiendo el cumplimiento del contrato, mientras que Mediapro, como ha quedado probado en los fundamentos jurídicos precedentes, no cumplió.

Mediapro contestó a dicha carta afirmando que salvo que comunicaran que desistían de la amenaza contenida en la anterior carta a partir de las 14 horas del día 21 de agosto, Mediapro considerará que por voluntad de Sogecable y AVS el Acuerdo ha quedado definitivamente roto, anexo 9 folio 576.

Resolución unilateral que ampara el artº 1124 del CC , ya que solo puede solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato el contratante que haya cumplido con sus obligaciones y no el incumplidor.

En comunicados de prensa de 21 de agosto, Mediapro y La sexta informan de la voluntad de Mediapro de seguir explotando los derechos audiovisuales en abierto, anexos 10 y 11.

AVS se dirigió a los clubes para notificarle que la señal audiovisual sería realizada por una empresa que se lee notificarla en breve, como consta en las comunicaciones remitidas a diferentes clubes y medios de comunicación como La sexta, Televisión Valenciana, televisión de Galicia etc anexos 8 y 9 folios 554 y siguientes.

Que Mediapro ha producido y distribuido el partido Sevilla-Getafe emitido en abierto y en directo el día 25 de agosto de 2007 a las 20,00 por las cadenas La Sexta, TV Aragón, TV Valencia, TV Galicia y TV Catalunya, cuando los derechos de ambos equipos corresponden a AVS, anexo nº 32, folio 728.

Que ha producido y emitido el partido Real Murcia-Real Zaragoza el día 25 de agosto en abierto y en diferido por La Sexta y TV Aragón, cuando los derechos del Real Zaragoza son de AVS, anexo 33 folio 730.

Y por último y en cuanto a la tercera ampliación a la demanda queda probado que, el día 25 de agosto La sexta emitió un amplio resumen del encuentro Racing-Barcelona, perteneciendo los derechos del Barcelona a AVS.

Que en la primera jornada, dispuso de los del Getafe C.F. al reproducir y autorizar la emisión del partido por las cadenas La Sexta , TV Aragón, TV valencia, TV Galicia y TV Catalunya.

En la segunda jornada dispuso de los derechos del Real Madrid, en la producción y distribución del partido Villareal-Real Madrid por La Sexta, TPA Asturias y TAM Murcia, anexo 2,

El día 2 de septiembre, La Sexta realizó conexiones en directo con el campo del F.C. Barcelona de 11 minutos, ofreciendo un resumen del partido de 39 minutos de duración, cesiones que solo podrían realizarse por AVS y no por Mediapro.

Que Mediapro ha procedido a comercializar dos partidos en abierto durante las dos primeras jornadas del Campeonato de Liga, incumpliendo el Acuerdo de 24 de julio de 2006, ya que según dicho Acuerdo solo podía comercializar un partido por jornada en abierto y ha comercializado dos partidos: Real Murcia -Zaragoza; Valencia- Villarreal y en la segunda jornada Zaragoza- Racing y Murcia-Levante, documentos 1, 2 y 3, folios 1003 y 1004. En consecuencia Mediapro ha explotado indebidamente los derechos audiovisuales que no le correspondían.

Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente estimar la demanda principal y las tres ampliaciones a la demanda interpuesta por AVS y desestimar la demanda reconvencional y ampliación a la demanda reconvencional interpuesta por Mediaproducción SL contra AVS, Sogecable y TVC Multimedia SL.

DECIMONOVENO.- En cuanto al incumplimiento por parte de AVS del auto de medidas cautelares dictado el día 8 de octubre de 2007 y objeto de la ampliación a la demanda reconvencional, es un tema que, en todo caso, debió alegar en la pieza de medidas, vía ejecución del auto y no en el procedimiento principal como pretende.

VIGÉSIMO.-Solicita AVS en su demanda principal el pago de 28.169.691, 34 euros más 4.507.151,61 euros en concepto de IVA y en su primera ampliación a la demanda la cantidad de 25.721.485,73 euros mas 4.115.437,72 euros en concepto de IVA, fijando la cuantía en la suma de todas ellas, ascendiendo al total de 62.191.216,50 euros por impago de facturas e IVA.

Respecto a la primera cantidad, alega Mediapro que deben compensarse las facturas 1451 y 1869 por el anticipo de 5.000.000 euros, que pagó la Real Sociedad en virtud del contrato de opción de compra de fecha 1 de junio de 2006. Dicha factura no debe ser descontada al no haber ningún acuerdo que obligue a AVS a su abono y la factura n° 1366, doc nº 117, sublicencia parcial durante la temporada 2006/2007 de los derechos del Levante, Valencia y Villareal, factura de 957.794,72 euros en concepto de producción televisiva de los partidos emitidos en pago por visión, doc. n° 118, ya ha sido descontada por AVS en su escrito de primera ampliación a la demanda y en cuanto a la factura por asesoramiento prestado por importe de 49.583,49 euros no correspondía su pago a AVS, salvo el periodo comprendido del 1 al 16 de marzo al quedar resuelto el contrato, anexo I aportado en la vista de medidas cautelares de 5 de octubre de 2008.

Las facturas posteriores al escrito de ampliación a la demanda 1409 a 1412, 1569 y 1871, se han descontado por AVS en su petición final, tanto en la audiencia previa como en la fase de conclusiones.

Respecto a la prima y complemento del precio del F.C Barcelona por importe de 31.000.000 euros, no ha sido objeto de reclamación por parte de AVS, pese a la prueba de interrogatorio practicada Don. Germán , representante de AVS, quien manifestó que si la reclamaba, posteriormente al ser descontado su importe en fase de conclusiones no se realiza ninguna alegación al respecto.

En cuanto a la segunda cantidad de 25.721.485,73 euros mas 4.115.437,72 euros en concepto de IVA, que consta en el párrafo primero del presente fundamento, no se ha realizado prueba alguna por parte de Mediapro que desvirtúe la obligación de ésta de abonar dichas facturas a AVS.

VIGESIMOPRIMERO.- Solicita AVS en su primera ampliación a la demanda la cantidad de 5.144.297,15 euros en concepto de daños y perjuicios y en su segunda ampliación solicita una indemnización de daños y perjuicios de 200.000.000 de euros y en la tercera ampliación 50.000.000 euros por idéntico concepto o las que en más o en menos resulten acreditadas en fase probatoria.

En fase de conclusiones por el letrado de AVS se reducen todas estas cantidades a la única y total de 35.134.000 euros a tenor del informe pericial, emitido a su instancia y en congruencia con lo ya solicitado en las ampliaciones que nos ocupan.

En la ratificación del informe pericial aportado por AVS de determinación de los daños y perjuicios, folios 5481 y siguientes, se realizan unos ajustes como consecuencia del conocimiento de hechos posteriores como afirmó la perito Don. Germán , ajustes que se refieren al valor de los derechos de explotación que de 150.000.000 de euros, según contrato, finalmente fueron 155.000.000 euros.

En el mismo acto modifica la cantidad a abonar por los daños producidos como consecuencia de la retransmisión de partidos de la Segunda División, en el sentido de que en principio tomó como base el número de 38 partidos y no los que en realidad corresponden a la Segunda División que son 42, lo que implica una reducción de 400.000 euros.

Asimismo, ajusta el resultado de su informe sobre el partido del Sevilla-Español, que fue incluido en principio como de especial interés resultando que no era de este grupo sin que precise cantidad.

Descontando ahora la perito las cantidades abonadas por Mediapro a los clubes y que ascienden a 51.346.000 euros y otros 30.000.000 euros de la cesión de los derechos del CF. Barcelona, lo que asciende a 81.346.000 euros que descontados de los primitivos 118.000.000 recogidos en su informe, se reducen a 35,134.000 euros, que son los que finalmente reclama AVS.

El perjuicio económico que se toma en consideración para valorar los daños y perjuicios, tal y como quedó fijado en la primera audiencia previa, abarca desde la primera jornada de Liga hasta la jornada 19ª.

El perjuicio económico a AVS se estima en dos bloques según el informe: el perjuicio económico asimilable al valor razonable de los derechos audiovisuales que han sido cedidos o comercializados por Mediapro, en relación con los partidos de Liga de Primera y segunda División, resúmenes de cada jornada relativos a la temporada 2007/08 y retransmitidos en abierto por el canal La Sexta, Canales Autonómicos y Canal. Este concepto afirma Mediapro, que supone un cambio en el objeto de la demanda, pues bien, ello no es cierto, el concepto se refiere al importe que deberla haber desembolsado Mediapro si se hubieran respetado la explotación de los derechos en el marco del Acuerdo. Y el perjuicio económico asimilable a los ingresos dejados de percibir por parte de AVS en el proceso de comercialización de derechos audiovisuales, como consecuencia de las reclamaciones e imposiciones expresadas por los operadores de televisión por cable o cableoperadores, con los que AVS ha formalizado acuerdos de cesión de señal televisiva para su posterior difusión en régimen de pago por visión o pay por view y la disminución experimentada por las ventas de partidos de fútbol en modalidad pay por view en la plataforma de televisión por pago por satélite Digital .

En cuanto a la ratificación del informe emitido por la perito Don Germán , y a pesar de que Mediapro sostiene que su entrada en el capital de AVS influye en los daños y perjuicios reclamados, la perito Don. Germán fue muy clara: "no influye para nada al partir su informe de los incumplimientos de Mediapro en cuanto a la retransmisión de loa partidos", afirmando que respecto a los derechos de pay por view resultan menos afectados que la retransmisión de los partidos en abierto y que ha comprobado que los cableoperadores, a pesar de los litigios existentes, han pagado los mínimos que se garantizaban en los contratos, contratos a los que ha tenido acceso la perito al encontrarse en las actuaciones, por todo ello, no quedando desvirtuado ni los parámetros para determinar loe daños y perjuicios, ni las cantidades resultantes, es procedente determinar en atención a dicho informe pericial, que los daños y perjuicios ocasionados a AVS como consecuencia de los incumplimientos de Mediaproducción SL ascienden a 35.134.000 euros.

Es evidente que al desestimarse la demanda y demanda reconvencional no es necesario pronunciamiento sobre los daños y perjuicios de Mediapro al ser consecuencia directa de sus incumplimientos.

VIGESIMOSEGUNDO.- No se admite el allanamiento de TVC a la demanda reconvencional y a la ampliación a la demanda reconvencional, al haberse desestimado ambas acciones y haberse estimado la demanda principal y sus correspondientes ampliaciones.

VIGESIMOTERCERO,- Al incurrir la parte demandada en mora y de conformidad con los art° 1100, 1108 y 1109, abonará los intereses legales de la cantidad de 62.191.216,50 euros, desde la fecha de la primera audiencia previa donde quedó determinada dicha cantidad. De la cantidad de 35.134.000 euros, no ha lugar a imponer intereses al ser esta ilíquida hasta que se determinó por la parte demandante en su momento, ello sin perjuicio de la aplicación a ambas sumas de los intereses establecidos en el artº 576 LEC .

VIGESIMOOUARTO.- Las costas de la demanda principal y de las tres ampliaciones se impondrán a Mediapro al ser estimada íntegramente la demanda y ampliaciones y las costas de la demanda reconvencional se impondrán a Mediapro al ser desestimada la demanda reconvencional y la ampliación a la demanda reconvencional, en aplicación del art° 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y cualquier otro de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda principal y las tres ampliaciones a la demanda interpuestas por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de AUDIOVISUAL SPORT SL contra MEDIAPRODUCCIONES SL, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira,:

-Debo condenar y condeno a la demandada Mediaproducción SL a entregar a AVS los documentos contractuales de los siguientes clubes; Valencia C.F, Levante U.D. S.A.D., villareal C.F. y FC. Barcelona y a comunicar a dichos clubes y al Sevilla C.F y la Real sociedad S.A.D, la cesión de derechos a favor de AVS en los términos del Anexo I del Acuerdo de 24 de julio de 2006 y abstenerse de comunicar y contratar con clubes de Primera y Segunda División la cesión de derechos audiovisuales.

- Debo condenar y condeno a Mediaproducción SL a aportar a AVS loe derechos audiovisuales de los clubes Real Club Celta de Vigo, Club Atlético Osasuna, Real Club Deportivo de la Coruña y Reial Club Deportiu Espanyol, al vulnerar la cláusula 5º del Acuerdo y a comunicar a los mencionados clubes la existencia de dicha cesión de derechos a AVS.

Condenar a Mediaproducción SL a aportar los derechos audiovisuales de los clubes que participan en las competiciones españolas de Liga de Primera y Segunda División; Real Madrid, Real Murcia, Gimnastic de Tarragona, Deportivo Alavés, Albacete, Unión Deportiva Almería, Club Deportivo Castellón, Córdoba, Sociedad Deportiva Eibar, Club Deportivo El Ejido, Elche, Racing Club de Ferrol, Sporting de Gijón, Deportivo de Huelva, Xerez Club Deportivo, Unión Deportiva Las Palmas, Málaga, Club Numancia de Soria, Club deportivo Mallorca, Valladolid y Unión Deportiva Salamanca y a notificar a estos clubes la cesión de derechos a AVS.

Se declara que los derechos audiovisuales del Real Madrid Club de Fútbol, Real Club Deportivo Mallorca SAD, Fútbol Club Barcelona, Real Valladolid Club de Fútbol SAD, Unión Deportiva Almería SAD, Real Betis Balompié SAD, Real Club Recreativo de Huelva SAD, Club Atlético Osasuna, Club Athetico de Madrid SAD, Real Club Deportiu Espanyol de Barcelona SAD, Real club Deportivo de La Coruña SAD y Getafe Club de Fútbol SAD, para la temporada 2007/08 pertenecían de AVS ordenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

- Se declara que los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol Real Racing Club S.A.D., Atlethic Club, Real Zaragoza, Valencia, Villareal, Levante y Sevilla, son de titularidad de AVS prohibiendo a Mediaproducción disponer por sí o por tercero de dichos derechos.

Se condena a Mediaproducción a pagar a AVS la cantidad de 62.191.216,50 euros en concepto de facturas pendientes de pago. Y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la primera Audiencia Previa

Se condena a Mediaproducción a pagar a AVS la cantidad de 3 5.134.0 00 euros en concepto de daños y perjuicios.

- Se condena a Mediaproducción SL al pago de las costas causadas de la demanda principal y de las tres ampliaciones a la misma.

Se desestima la demanda reconvencional y la ampliación a la demanda reconvencional interpuestas por MEDIAPRODUCCIÓN SL, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra AUDIOVISUAL SPORT SL representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra SOGECABLE SA, representada por la procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz y contra TVC multimedia SL, representada por la procuradora Dª Mª Jesús González Diez, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas al demandante reconvencional Mediaproducción SL.

Se inadmite el allanamiento realizado por TVC Multimedia SL sin declaración de costas.

Contra la presente resolución podran las partes interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, art° 455 LEC; en plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, artº 457.2 LEC .

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignado dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banesto, Sucursal 1845, con el numero de cuenta 2530-0030-02-1052-07, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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