Sentencia Civil Juzgado d...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 63, Rec 120/2013 de 20 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: COLLADO MARQUEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079420632013100003


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 63 DE MADRID

Procedimiento: Ordinario 120/13

SENTENCIA Nº

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Ana Isabel Collado Márquez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de esta localidad, los presentes autos de Juicio declarativo ORDINARIO seguidos entre los de su clase con el nº 120/13, en virtud, por un lado, de demanda interpuesta por CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñán, contra RENFE OPERADORA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por otro lado, de demanda reconvencional formulada por RENFE OPERADORA contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A.U., dicto la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

Primero.- En fecha 24 de enero de 2013 el Procurador Sra. Bueno Ramírez presentó, en nombre y representación de Cremonini Rail Ibérica, S.A.U., demanda de juicio ordinario contra Renfe Operadora, solicitando, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia que: 1.- declare que Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. tiene derecho a facturar y a cobrar a Renfe Operadora los importes correspondientes a la prestación del servicio de carga y descarga (handling) en los trenes Arco 282-283 Irún-La Coruña-hendaya, Diruno 410-413 Irún-Salamanca-Hendaya y Trenhotel 751-752 Madrid-Ferrol-Madrid, todos ellos comercializados por el Corredor Norte y, en consecuencia, Renfe Operadora tiene la correlativa obligación de pagar a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. los importes correspondientes a la prestación de este servicio de handling en los indicados trenes, todo ello de acuerdo con los términos y condiciones del contrato de prestación de servicios de asistencia a bordo que vincula a ambas partes; 2.- condene a Renfe Operadora a estar y pasar por la declaración a la que se refiere el punto anterior a todos los efectos; 3.- condene a Renfe Operadora, de acuerdo con la anterior declaración, a pagar a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. la suma correspondiente a la prestación del servicio de carga y descarga (handling) en los citados trenes entre el mes de febrero de 2011 y el mes de octubre de 2012, de acuerdo con las facturas emitidas por este concepto que se hallan vencidas en el momento de demanda y que ascienden a 807.376,10 euros; 4.- condene a Renfe Operadora a pagar a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. los intereses legales previstos en la Ley 3/2004; 5.- condene a Renfe Operadora a pagar a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. la suma correspondiente a la prestación del servicio e carga y descarga de los tres trenes en cuestión entre el mes de octubre de 2012 y la fecha en la que se dejen de prestar estos servicios por parte de Cremonini Rail Ibérica, S.A.U., de acuerdo con las facturas que sean emitidas; 6.- condene a Renfe Operadora a pagar a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. los intereses legales a dichas cantidades; 7.- condene a Renfe Operadora a pagar las costas del proceso.

Segundo.- Correspondió conocer al presente Juzgado de la anterior demanda de conformidad con las normas de reparto, siendo admitida a trámite mediante decreto que confería traslado de la demanda y los documentos que la acompañaban al demandado, emplazándole para que en el plazo de veinte días hábiles compareciese y contestase a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarado en situación de rebeldía procesal en caso contrario.

Tercero.- En fecha 3 de abril de 2013 el Abogado del Estado presentó, en nombre y representación de Renfe Operadora, escrito de contestación a la demanda, solicitando, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante. Igualmente formulaba reconvención frente a ésta, solicitando que se dictase sentencia que condenase a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. a abonar a Renfe Operadora la suma de 545.837,89 euros, mas los intereses de demora desde el 23 de julio de 2012 y los intereses procesales del art. 576 LEC desde sentencia, así como costas procesales.

Cuarto.- Conferido traslado a la demandada reconvencional, ésta presentó contestación el 13 de mayo de 2013, solicitando su desestimación con imposición de costas al actor reconvencional.

Quinto.- Citadas las partes para la celebración de audiencia previa el 26 de junio de 2013, la misma tuvo lugar con el resultado que obra en el acta que antecede, así como en el soporte informático cuyo original queda unido al expediente.

A la vista compareció la representación procesal y defensa letrada de la demandante, que se ratificó en su escrito de demanda y contestación a la reconvención, comunicando como hecho nuevo el vencimiento de facturas por importe de 145.622,31 euros, siendo la cantidad total reclamada de 952.999,41 euros. Igualmente asistió la Abogado del Estado, en nombre y representación de Renfe Operadora, ratificando su contestación y demanda reconvencional, no oponiéndose a la inclusión del hecho nuevo.

Comprobada la subsistencia de litigio, la defensa del actor principal impugnó el documento nº 6 de demanda, mientras que la defensa del demandado impugnó en cuanto a su valor probatorio todos los documentos aportados de contrario. Fijados los hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba y la defensa de Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. propuso documental por reproducida y mas documental aportada en el acto; por su parte, la defensa de Renfe Operadora propuso documental por reproducida y testifical de Dña. Beatriz y D. Jeronimo.

Declarados pertinentes todos los medios de prueba, se citó a las partes para la celebración del juicio oral el 23 de octubre de 2013 a las 10:00 hrs.

Sexto.- En la fecha señalada se celebró el acto del juicio con el resultado que obra en el acta que antecede, así como en el soporte informático cuyo original queda unido al expediente. Con carácter previo, la defensa del demandante principal alegó hecho nuevo relativo al vencimiento de nuevas facturas reclamadas por importe de 88.444,41 euros, ascendiendo la suma total reclamada a 1.041.443,82 euros, sin que el Abogado del Estado efectuara objeción alguna.

Se practicaron las dos testificales declaradas pertinentes y a continuación se concedió la palabra a las defensas letradas para conclusiones, quedando los autos conclusos para resolver.


Fundamentos

Primero.- Posicionamiento de las partes.-

1.- Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. (en adelante Cremonini) ejercita acciones declarativas y de condena frente a Renfe Operadora (en adelante Renfe) encaminadas a que se declare judicialmente la obligación contractual de Renfe de abonarle los servicios de carga y descarga (handling) de los trenes Arco 282-283 Irún-La Coruña-Hendaya, Diruno 410-413 Irún-Salamanca-Hendaya y Trenhotel 751-752 Madrid-Ferrol-Madrid, todos ellos pertenecientes al Corredor Norte, con la consiguientes condena a abonar las facturas emitidas y vencidas por dicho concepto que, a fecha de celebración del juicio, ascendían a 1.041.443,82 euros, así como aquellas que fueran emitiéndose, mas los oportunos intereses legales.

El sustento jurídico de tales pretensiones recae, resumidamente, en la regulación genérica que el Código Civil contiene de las obligaciones nacidas de los contratos (arts. 1089 y ss), de la interpretación de los mismos y de la creación doctrinal y jurisprudencial de los actos propios. En atención a los mismos, Cremonini entiende, como se recoge en la página 39 de la demanda, que el 'Contrato de Prestación de Servicios de Restauración y atención al cliente a bordo de los trenes comercializados por la Dirección General de Alta Velocidad y Larga distancia de Renfe Operadora', adjudicado el 13 de octubre de 2009 a Cremonini y firmado el 17 de noviembre de 2010, le concede derecho a facturar y cobrar el servicios de carga y descarga (handling) de los tres trenes en cuestión, ya que la oferta presentada por Cremonini ante la licitación anunciada en la página web de Renfe el 30 de abril de 2009, forma parte de la relación contractual en cuanto contiene, entre otros extremos, los precios para los distintos servicios entre los que se incluía el servicio de carga y descarga para todos los trenes comercializados, sin distinciones ni excepciones de ninguna índole; oferta que fue aceptada por Renfe. En cualquier caso y sin perjuicio de lo anterior, Renfe ha abonado el citado servicio durante catorce meses sin manifestar objeción o disconformidad alguna, dando lugar a la constitución de un acto propio contra el que no le es dable actuar ahora, ni siquiera alegando un supuesto error que no se prueba. Por último y subsidiariamente, el supuesto error al que se refiere Renfe como justificativo del abono de este servicio entre los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2011 no puede hacerse valer en perjuicio de Cremonini ya que resulta de la relativa oscuridad de unas estipulaciones contractuales que han sido redactadas por parte de Renfe.

2.- Por su parte, Renfe Operadora no sólo se ha opuesto a las pretensiones que contra ella se formulan sino que ha interpuesto reconvención contra Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. encaminada a obtener la condena de ésta al pago de 545.837,89 euros, suma a la que ascienden los pagos efectuados por Renfe por los servicios de carga y descarga (handling) que se consideran indebidos.

Entiende la defensa de Renfe que en la documentación contractual está claramente estipulado que en los trenes en los que no se preste el servicio de restauración a bordo y meramente se explote el servicio de cafetería, los costes de handling deberán ser asumidos por el prestador, sin posibilidad de repercutirlos a Renfe. Pese a ello Creminini estuvo facturando a Renfe dicho servicio en relación con los tres trenes en cuestión hasta enero de 2011 y Renfe abonó dicha facturación con el carácter de pagos a cuenta, pues el contrato no se había suscrito aún; solamente cuando el contrato fue firmado el 17 de noviembre de 2010 y se remitió a la distintas Áreas de Negocio, la Gerencia de ADN Norte advirtió que se estaban facturando y percibiendo indebidamente el handling por parte de Cremonini. Finalmente, Renfe sostiene que nunca alcanzó un acuerdo expreso o tácito por el cual se admitiera para esos trenes que la prestadora del servicio cobrase el coste del 'handling', dado que las pretendidas peculiaridades que Cremonini entiende que concurren no son tales.

Segundo.- Examen y valoración del acervo probatorio aportado por las partes.

Para la aplicación de las reglas que el artículo 217 LEC impone sobre la carga de la prueba es necesario partir de los límites objetivos y subjetivos del pleito y de los hechos incontrovertidos por las partes.

Son hechos no controvertidos los siguientes: (i) el 30 de abril de 209 Renfe publicó en su página web anuncio de licitación de contrato para la prestación de servicios de restauración y atención al cliente a bordo de los trenes comercializados por la Dirección General de Alta Velocidad y Larga distancia (documento nº 3 de demanda), redactando el pliego de condiciones; (ii) Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. presentó la correspondiente oferta dentro de plazo (documento nº 5 de demanda); (iii) Renfe adjudicó el contrato a Cremonini el día 13 de octubre de 2009 (documento nº 6 de demanda), comenzando la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2009, aunque el documento contractual no se firmó hasta el 17 de noviembre de 2010 (documento nº 7 de demanda); (iv) Cremonini emitió las facturas correspondientes a los trenes Arco 282-283 Irún-La Coruña-Hendaya, Diruno 410-413 Irún-Salamanca-Hendaya y Trenhotel 751-752 Madrid-Ferrol-Madrid, incluyendo el handling, desde el inicio de la prestación de los servicios hasta enero de 2011, siendo abonadas por Renfe de conformidad; es a partir de febrero de ese año cuando Renfe requiere que se factura de manera separada el handling y el resto de servicios, no abonando el primero y reclamando el 23 de julio de 2011 la devolución de 545.837,89 euros abonados en tal concepto de manera indebida (documento nº 13 de demanda).

Por tanto, la principal cuestión debatida se refiere a si el servicio de carga y descarga de los tres trenes en cuestión debe ser abonado por Renfe para lo que resulta necesario examinar toda la documentación contractual, los actos previos, coetáneos y posteriores al proceso contractual realizados por las partes, las comunicaciones cruzadas entre ellas, así como las dos declaraciones testificales aportadas por Renfe. Del examen de este material probatorio se desprenden los siguientes extremos:

1.- El servicio de carga y descarga, conocido como 'handling', en aquellos trenes en los que sólo se prestaba servicio de cafetería no debía ser retribuido por Renfe puesto que expresamente se indica en la documentación contractual que el servicio de cafetería será de cuenta y riesgo del prestador, en este caso, Cremonini. Así consta en la cláusula tercera del contrato y en el apartado 7 del apéndice 1 del Anexo 1 del Pliego de Condiciones Particulares (en adelante PCP).

De hecho, en el periodo de consultas que medió entre el anuncio de la licitación y el final del periodo para presentar ofertas, se preveía un periodo de consultas -cláusula cuarta del PCP- en el que los licitadores podían solicitar las aclaraciones que estimaran oportunas sobre la interpretación de las condiciones del mismo. Uno de los licitadores, Servirail, formuló diversas preguntas y en concreto la nº 50 y nº 54 (documento nº 4 de contestación) versaban sobre este extremo, contestando Renfe que 'si no existe prestación, no debe existir coste de carga y descarga, ya que la cafetería es por cuenta y riesgo del prestador'. Tales respuestas, emitidas antes de la presentación de la oferta por parte de Cremonini, remitidas igualmente a éste e incorporadas como Anexo II del contrato, no dejan lugar a la duda y constituyen, de conformidad con la estipulación primera 1.1. del contrato (documento nº 7 de demanda) elementos directos a tener en cuenta para resolver divergencias a la hora de interpretar y ejecutar el contrato. Dicha estipulación fija un orden de prelación para efectuar dicha interpretación que comienza con el propio contrato, sigue con el pliego de condiciones particulares y las respuestas a las consultas de los licitadores que se adjuntan como Anexo II y finaliza con la propia oferta del contratista.

Consecuentemente, dado que el contrato indica que el servicio de handling sólo se abona en los trenes que prestan servicio de restauración y que así se precisó por Renfe en el trámite de consultas, la postura del actor carece de fundamento contractual sobre todo teniendo en cuenta que no puede darse primacía, como se pretende en demanda, a lo recogido en este punto en la oferta de Cremonini y ello porque, aunque resulta indiscutible que dicha oferta forma parte del contenido obligacional entre las partes -como ocurre en todo proceso cuasi administrativo de licitación-, no es menos cierto que el listado de precios para el servicio de handling está previsto de manera genérica para la totalidad de los trenes de larga distancia objeto del contrato, no sólo para los tres sobre los que versa el presente procedimiento, de manera que dichos precios sólo serán aplicables a servicios que generen contraprestación y este no es el caso. De hecho, la propia defensa de Cremonini ha reconocido en conclusiones que en el PCP y en el contrato se recogía que la cafetería de los trenes que no llevasen restauración era de cuenta y riesgo del prestador.

2.- Renfe abonó en su integridad y sin queja alguna la totalidad de las facturas emitidas por Cremonini en relación con los tres trenes en cuestión desde el comienzo de la prestación de servicios hasta enero de 2011 (documento nº 9 de contestación). Entiende la parte actora principal que estos pagos constituyen un acto propio innegable de reconocimiento del derecho de la prestadora a cobrar por el servicio de handling en los trenes Arco 282-283 Irún-La Coruña-Hendaya, Diruno 410-413 Irún-Salamanca-Hendaya y Trenhotel 751-752 Madrid-Ferrol-Madrid. Por el contrario, Renfe rechaza que pueda obtenerse tal conclusión teniendo en cuenta el contenido el documento nº 6 de contestación, documento confirmado por la testifical de D. Jeronimo, Gerente del Corredor Norte, Dirección de Viajeros.

El documento en cuestión consiste en una comunicación interna entre diversos departamentos de Renfe, razón por la cual su valor probatorio es expresamente impugnado por Cremonini; sin embargo, a pesar de ser cierta tal circunstancia resulta innegable que se trata de un documento real, con sello de entrada el 7 de julio de 2010, no creado exproceso y en el que se dan instrucciones de un departamento a otro. Además, la circunstancia de que el pago se efectuara como mero anticipo o pago provisional ha venido corroborado por la testifical del Sr. Jeronimo que ha explicado que, a pesar de que en el PCP el handling de la cafetería exclusiva no estaba incluido, se aceptaban las facturas y se abonaban porque el contrato no estaba firmado, se estaban manteniendo conversaciones entre las partes sobre distintos extremos del contrato y al anterior prestador de los servicios de cafetería -Serfirún- se le abonaba. Una vez firmado el contrato y confirmado que la cafetería era a riesgo y ventura del prestador, se dejó de abonar el handling de los tres trenes en cuestión y se reclamó la devolución de lo incorrectamente abonado.

En este mismo sentido, la testigo Sra. Beatriz, Directora de la Dirección General de compras de alta velocidad en el momento del proceso de licitación, ha reconocido el documento nº 11 de demanda -contestación remitida el 22 de febrero de 2010 a Cremonini en relación con diversos aspectos del contrato- en la que se reconoce que tras la firma del contrato, el cual no podía demorarse mas, se trataría el tratamiento a dar al tren 'Salamanca-Hendaya-Irún'. La testigo ha reconocido que Cremonini tras la adjudicación del contrato, planteó diversas cuestiones que fueron objeto de negociación pero que en relación con el objeto del procedimiento sólo planteó el abono del handling para el citado tren no para los otros dos; negociación que no llegó a buen puerto, manteniéndose en el contrato firmado en noviembre de 2010 el no abono del handling en los trenes que sólo prestaban servicio de cafetería, sin restauración.

Todo ello nos debe llevar a entender que el pago que Renfe hizo de las facturas desde diciembre de 2009 hasta enero de 2011 no constituye un comportamiento que constituya base para la aplicación de la construcción doctrinal y jurisprudencial de los actos propios en cuanto que ha quedado acreditado que se trataba de una abono ad cautelam, provisional o de anticipo, no concluyente y definitivo.

3.- Esto nos lleva a abordar el alegado pacto verbal entre Renfe y Cremonini para que, a pesar de no constar en el PCP, el servicio de handling de los tres trenes en cuestión fuera abonado. Dicho pacto es negado por la defensa de Renfe y así lo han corroborado los dos testigos, sin que la parte actora haya aportado ningún medio de prueba que lo sostenga pues el indicado documento nº 11 de demanda recoge la existencia de tratos sobre uno de los tres trenes pero no la formalización de acuerdo alguno al respecto. Al contrario, dicha comunicación sí recoge dos excepciones al PCP, como eran el tren Zaragoza-Salamanca que por no estar en funcionamiento en el momento de la licitación fue objeto de trato diferenciado como se expresa en el cuerpo del documento; así como el tren Sudexpreso respecto del que se había solicitado la prestación de servicios con posterioridad.

4.- Estas conclusiones que arroja la prueba practicada no pueden considerarse desvirtuadas ni por la subcontratación de la empresa Serfirun para la efectiva prestación de servicios en los trenes ni por el resultado antieconómico de los trenes en cuestión.

En cuanto al primer extremo, Cremonini no se subrogó por novación subjetiva en el contrato que Renfe tenía con Serfirun; de manera que ninguna vinculación puede tener para la operadora ferroviaria las subcontratas que Cremonini -empresa internacional del sector- pudiera alcanzar, siendo el PCP y el contrato firmado entre las partes contratantes lo único vinculante para ellas.

Por lo que se refiere al segundo extremo, no podemos olvidar, como la testigo Sra. Beatriz ha indicado, que el contrato licitado y adjudicado a Cremonini lo era para la prestación de Servicios de Restauración y atención al cliente a bordo de todos los trenes comercializados por la Dirección General de Alta Velocidad y Larga distancia de Renfe Operadora, en todos los corredores, es decir, lo pactado afectaba no sólo a los tres trenes objeto del presente procedimiento sino a todos los trenes de alta velocidad y larga distancia, tratándose de un negocio con diversas facetas, entre las cuales se buscaba un equilibrio económico, beneficioso para ambas partes de manera que al estar incluidos todos los trenes indicados y ser evidentemente su rentabilidad diversa, el licitador hacía su estudio de mercado para ver si el resultado final de todos los trenes y servicios era beneficioso o no; estudio que correspondía al prestador de servicios antes de hacer la oferta.

5.- Por todo ello, sólo puede concluirse que Cremonini no tenía derecho a percibir contraprestación económica alguna por los servicios de carga y descarga de los trenes Arco 282-283 Irún-La Coruña-Hendaya, Diruno 410-413 Irún-Salamanca- Hendaya y Trenhotel 751-752 Madrid-Ferrol-Madrid, que prestaba a su riesgo y ventura, lo que debe suponer la íntegra desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional al haber cobrado en las facturas de diciembre de 2009 a enero de 2011 cantidades indebidas, con la consiguiente condena a Cremonini a devolver a Renfe Operadora la suma reclamada por dichos conceptos que asciende a 545.837,89 euros que devengará los intereses moratorios previstos en el art. 1101 y 1108 Cc desde el requerimiento extrajudicial llevado a cabo el 23 de julio de 2012 (documento nº 7 de contestación) hasta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta completo pago ( art. 576 LEC).

Tercero.- Costas procesales.-

En aplicación del principio de vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento, las costas procesales se impondrán a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

Vistos los citados preceptos y los demás de preceptiva y general aplicación,

Fallo

1.- La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. contra Renfe Operadora, con imposición de costas procesales a la actora.

2.- La ESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por Renfe Operadora contra Cremonini Rail Ibérica, S.A.U., condenando a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U. a abonar 545.837,89 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el requerimiento extrajudicial llevado a cabo el 23 de julio de 2012, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago; con imposición de las costas a Cremonini Rail Ibérica, S.A.U..

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia fue leída y publicada por la propia Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de su fecha y en audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.