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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Móstoles, Sección 1, Rec 1420/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Móstoles
Ponente: MERINO MELARA, ANA MERCEDES
Núm. Cendoj: 28092420012013100002
Encabezamiento
JUZGADO 1ª INSTANCIA N° 1
MOSTOLES
ORDINARIO 1420/12-6
SENTENCIA. N°
En Móstoles, a 27 de septiembre de 2.013. Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario n° 1.420/2012, sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de Dña. Loreto representada por la procuradora Sra. Querejeta Soto y bajo la dirección letrada de la Sra. Gabeiras Vázquez contra la entidad Banco de Santander representada por el Procurador Sr. Garcia Barrenechea y bajo la dirección letrada del Sr. Remón Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.
La Procuradora de los Tribunales, Sra. Querejeta Soto en la representación dicha, presentó con fecha 27 de septiembre de 2.012 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensión. Por decreto de fecha 10 de diciembre de 2.012 se admitió a trámite acordando emplazar a la entidad demandada para que en termino legal, compareciese y la contestase. Por escrito de fecha 22 de enero de 2.012 el Procurador Sr. García Barrenechea, en la representación dicha, presentó escrito de contestación a la demanda. Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa el día 15 de marzo de 2.013 y solicitado por las partes del recibimiento del pleito a prueba se convocó la vista prevista en la ley que tuvo lugar el día de septiembre de 2.013. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, cuyo resultado consta en autos y se da por reproducido. Tras la práctica de la misma y la exposición de las correspondientes conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
Ejercita la parte actora acción de nulidad contractual sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos; la actora a mediados de 2.007 se dirigió a la oficina de la entidad demandada sita en la C/ Príncipe de Vergara donde le ofrecieron este producto con alta rentabilidad y bajo riesgo, el producto era tan novedoso que no se ofreció folleto informativo o publicidad. Tras las conversaciones preliminares Dña. Loreto firmó el 27 de septiembre de 2.007 en su nombre y en el de su marido la orden de suscripción de valores, si bien no hay contrato. No recibió del banco ni el tríptico ni el folleto informativo aprobado por la CNMV, realizándose dicha contratación con la urgencia requerida por la propia entidad ya que la emisión era limitada. La demandante entendió que estaba contratando un instrumento de inversión con alto rendimiento y sin apenas riesgo, ya que los valores se convertían automáticamente en acciones del Santander, La demandante tiene estudios de Bachillerato y secretariado de Dirección con idiomas. En octubre de 2.007 se le informó que se habla completado con éxito la OPA sobre el banco ABN-Anro, en noviembre de 2.007 se le vuelve a informar se le vuelve a informar de la evolución positiva del producto, pero en noviembre de 2.008 tras surgir el primer canje voluntario va surgiendo la naturaleza y complejidad del producto en cuanto que la crisis de los mercados financieros hunde la cotización del Santander y la de éste producto, sin que se indicara en ningún momento a la actora la posibilidad de perder lo invertido, de manera que la cotización actual es notablemente inferior al precio de conversión, por tanto aquellos que no han canjeado pero se vieron obligados a hacerlo en octubre de 2.012 experimentarán una importante pérdida de patrimonio. La entidad demandada comercializó este producto como depósito a plazo con garantía de su capital y sin riesgos; aunque se ofrece como producto amarillo, en realidad es un producto rojo en el cual el banco se saltó el manual de procedimiento y entró en un claro conflicto de intereses, importándole más el éxito de su operación que las necesidades de inversión de sus clientes.
La memoria de la CNMV puso de manifiesto la comercialización del producto, sin que en ocasiones, se ofreciera una información adecuada, contratando antes que el folleto hubiera sido aprobado y depositado en dicha entidad. A septiembre de 2.012 el valor de la acción del Santander era de 6.1750 euros mientras que el canje está establecido en 13,25 euros, es decir se habla producido una pérdida del 53% aproximadamente.
La parte demandada con carácter previo al fondo del asunto alega la falta de legitimación activa de la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos: la actora solicita se declare la nulidad de la orden de compra de valores Santander de fecha 27 de septiembre de 2.007, Sin embargo, esta orden no fue suscrita exclusivamente por Dña. Loreto , sino que su esposo, D. Obdulio es también parte en la relación contractual objeto del presente procedimiento, a pesar de ello la demanda se interpone únicamente por Dña. Loreto y este defecto impide la adecuada formación de la relación jurídico-procesal y determina la falta de acción de la actora, por si sola, para formular la demanda. El art. 10 LEC atribuye legitimación activa a todos los que aparezcan como titulares de la relación jurídica u objeto del proceso. La parte actora se opone a dicha excepción alegando que cualquiera de los cónyuges puede actuar en beneficio de la comunidad. Dicha excepción debe ser rechazada y así, como con reiteración tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2003 , 'el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso núm. 2178/95 y 5-12-00 en recurso núm. 3574/95 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC , pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ('... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes') impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS 26-7-93 , 13-7-95 , 14-2-00 y 5-5-00 )'. También la sentencia del mismo tribunal de 11 de mayo de 2000 señala que: 'La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ('ad causam') para reclamar ( SSTS 4-7-94 , 13-7-95 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-2000 , aunque la STS 18-12-99 si parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29-12-93 (recurso núm. 1226/91 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos'.
Asimismo es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad, aunque ello no se haga constar específicamente ( Sentencias de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 y 10 de abril de 2003 ), por entender que esto está implícito si la, acción redunda objetivamente en beneficio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho material ejercitado (actuación o acción en provecho común), y por el resultado provechoso pretendido, que beneficia a todos los titulares y no sólo a los que actúan; lo que resulta relevante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en beneficio de la comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la pretensión, teniendo en cuenta si el derecho material ejercitado viene a parar a favor de la comunidad ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 ). Aplicando lo anterior al caso de autos y como antes se ha expuesto, cabe concluir que la acción ejercitada redunda en beneficio de la comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros puede ejercitarla.
Por ultimo cabe fundamentar la desestimación de dicha excepción con los argumentos expuestos en la ST del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Gijón de fecha 13/06/2.013 , que en un supuesto similar al aquí contemplado y en el que era parte la entidad demandada señala: ' El primer argumento se concreta en la falta de legitimación del actor para pretender la ineficacia de los contratos en los que intervino por igual su esposa, y se asienta en la idea de que, dada la intervención plural de esos dos interesados, uno de ellos no podría por si solo sostener aquel propósito. Argumento que sin duda ha quedado sin contenido una vez admitida la intervención en el proceso en calidad de demandante de aquella, lo que, a la postre, ni siquiera se presentaba como necesario para salvar una excepción llamada al fracaso, supuesto que: - la afirmación del vinculo matrimonial entre esos dos interesados - señalada por la defensa del actor en la audiencia previa era suficiente para presumir, dada su residencia en territorio de derecho común, la sujeción al régimen de gananciales (cfr., así, STS de 27-2-1997 ; - siendo así, la doctrina que invoca la demandada carece de aplicación al presente, cuando el art, 1.385 del Código Civil autoriza a cualquiera de los esposos a ejercitar acciones en defensa de los intereses del consorcio. O, como señala la STS 12-3-2008 'uno de los cónyuges puede actuar de forma individual en el ejercicio de aquellas acciones que sean beneficiosas para la sociedad, como declaró la sentencia de 7 julio 1994 cuando afirmó que '[...] al amparo de una interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 1385 CC , parece indiscutible que en los aspectos de reclamación, o ejercicio de acciones que tienden a beneficiar la sociedad conyugal, la actuación por uno de los consortes es suficiente, sin que sus preciso para ello, tengan que actuar al unisono ambos componentes de la comunidad matrimonial' (asimismo y en un sentido muy parecido, las SSTS de 14 febrero 2000 y 7 febrero 2005 )', sin que, a la postre pueda ponerse en duda que el propósito anulatorio de aquellos contratos -o la exigencia de la responsabilidad contractual- repercute de manera favorable en los intereses comunes, cuando lo que aquí nadie pone en entredicho es que, al menos en la contemplación conjunta de aquellos - negocios, estos han, supuesto, para los actores la pérdida de una parte del dinero invertido en ellos.'
La parte demandada también opone como cuestión previa al examen del fondo del asunto 'la caducidad de la acción ejercitada', y así argumenta sobre la base del art. 1.301 del c.c . que en los contratos de tracto sucesivo, como en la compraventa de valores, el momento de la consumación, del contrato se identifica con el instante en que ha comenzado a tener efectos. En el presente supuesto la orden de compra fue suscrita en el mes de septiembre de 2.007. a partir de esta fecha comenzarla a computarse el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, que habría caducado en septiembre de 2.011, mientras que la demanda no se presentó hasta el mes de diciembre de 2.012, por tanto la acción estarla sobradamente caducada.
Con carácter previo a entrar en el fondo de la acción de nulidad ejercitada procede resolver previamente dicha cuestión, y a dichos efectos debe tenerse en cuenta que el fundamento de la acción ejercitada por la parte actora es que la entidad bancaria obtuvo su consentimiento mediante engaño, ya que la actora no fue debidamente informada de las condiciones y consecuencias de la operación que finalmente suscribió. Por ello se interesa la declaración de nulidad del citado contrato, invocando sustancialmente lo dispuesto en el articulo 1.261 del Código Civil , de manera que, debido a esa falta de información su consentimiento estaba viciado para emitir su declaración de voluntad, con el apoyo en el error en el consentimiento ( artículo 1.266 del mismo Cuerpo Legal ). Acción que la parte demandada considera se encuentra caducada. Debe señalarse al respecto, aunque la actora pretende la declaración de nulidad del contrato, que en sentido estricto, se refiere a la anulabilidad, al invocar la existencia de un vicio del consentimiento, error esencial, o por haber sido obtenido mediante engaño (dolo específico por omisión del artículo 1269 del Código Civil ), alegando que el Banco le hizo creer que su inversión estaba totalmente garantizada, sin posibilidad de pérdida del capital invertido, ya que sus efectos jurídicos no son los mismos. Si falta un elemento esencial del contrato de los previstos en el artículo 1.261 del Código Civil : consentimiento, objeto o causa, el contrato es nulo, no produce efecto alguno, y si existiendo consentimiento éste se ha prestado por error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo o concurre cualquier otro vicio, éste invalida el consentimiento siendo anulable él contrato, que hasta entonces era válido, requiriéndose un acto de parte para la obtención de la declaración de ineficacia cuyos efectos se producen desde ésta, sí bien el artículo 1.265 del Código Civil se limita a señalar que será nulo el consentimiento prestado, de ahí que por cierto sector doctrinal y jurisprudencial se hable de nulidad del contrato sin más.
En todo caso, tal diferencia tiene su trascendencia en cuanto a la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil puesto que dicho precepto fija un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fijándose el 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo, en los supuestos de error, dolo o falsedad, en el momento de consumación del contrato, La parte demandada sostiene que la acción ejercitada estaba caducada, al considerar que en el momento de presentarse la demanda, ya habla transcurrido el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta que la orden de Valores Santander comenzó a surtir efectos desde la fecha de su celebración, septiembre de 2007, y no se interpuso la demanda hasta el mes de septiembre de 2012.
Sin embargo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de julio de 1984 , de 11 de junio de 2003 , entre otras), hay que distinguir entre perfección del contrato y consumación del mismo, coincidiendo esta última en los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa, con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes.
En el presente caso, al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012, no es posible considerarlo consumado en el momento de su formalización, ya que se estarla obviando una parte esencial del mismo. Teniendo en cuenta a su vez que, hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, no era posible conocer la ganancia o pérdida obtenida por el inversor. De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la acción de nulidad ejercitada por el demandante no estaba caducada en el momento de presentar la demanda. '
SEGUNDO.
Respecto al fondo de la cuestión planteada la parte demandada se opone a dicha pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones; en primer lugar destaca que el motivo de la interposición de la demanda es el descenso de las cotizaciones de las acciones del Banco de Santander, en las que el pasado 4 de octubre de 2.012 se convirtieron los valores. La actora tiene una amplia experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo, la mayoría de ellos de riesgo alto o muy alto, deben destacarse Santander Selección RV Asia (doc n° 4 y 5 de la contestación), Santander emergentes Europa (riesgo muy alto, doc, n° 6 y 7 de la contestación, ficha y extracto de movimientos), Santander Brict (riesgo muy alto, doc. n° 8 y 9, ficha y extracto), Santander Selección RV Norteamérica (doc. n° 10 y 11, ficha y extractos), Santander Selección RV Japón (doc. n° 12 y 13, ficha y extracto), Santander Select Decidido (ficha y extracto de movimientos, doc n° 14 y 15, ficha y extracto de movimientos), Santander Mixto Acciones (doc. n° 16 y 17), además de los mencionados es titular de otros fondos de inversión de riesgo bajo ó medió, tal y como se aportan en los doc. n° 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la contestación..
La verdadera naturaleza del producto se explica en la documentación empleada por el banco para informar a los inversores, a dichos efectos se acompaña como doc. 40 de la contestación el folleto explicativo y como doc n° 4 de la propia demanda el tríptico que resume las características esenciales del mismo e incluso recoge dos ejemplos teóricos de rentabilidad. Ambos documentos fueron aprobados por la CNMV y la propia Comisión publicó en su página web una recomendación a los inversores para consultar el tríptico, a ello se une que durante toda la vida de la inversión el banco ha hecho pública toda la información relevante en relación a estos valores tanto a través de su página web como por medio de comunicación de los oportunos hechos relevantes a la CNMV. El documento n° 2 de la demanda acredita la entrega del tríptico y todas las vicisitudes del producto fueron puestas en conocimiento de la parte actora mediante las oportunas comunicaciones, tal y como aporta la propia parte demandante. Dichos valores fueron emitidos por el banco del Santander el 4 de octubre de 2.007 y estaban vinculados a la adquisición por parte del Consorcio del que formaba parte el Banco de ABN; dicha operación se culminó con éxito por lo que los títulos emitidos se convirtieron en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco de Santander. Las características del producto financiero eran claras, se concretaba en una obligación convertible, retribuía a los inversores con un interés fijo (7.30% el primer año y Euribor+2.75% los restantes hasta un máximo de cuatro, permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años después de su emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones de Banco Santander a una cotización predeterminada. El precio de referencia para el canje de los valores en acciones se encontraba predeterminado en octubre de 2.007, inmediatamente después de la fecha de emisión se remitió una carta a todos los suscriptores en la que se concretaba ese precio de referencia, el riesgo de la inversión dependía del valor de esas acciones en el momento de la conversión. El precio de referencia definitivo al que se canjearon los valores el pasado 4 de octubre de 2.012 fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el 30 de julio de 2.012. Dicho producto por tanto era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamado a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada pero que retribuía además con un interés hasta que se produjeses dicha conversión. A todo ello se une que el producto era un producto líquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.
La documentación empleada por el banco para informar a los inversores, según la entidad demandada, fue la siguiente; se confeccionó y publicó un folleto informativo con todas las características del producto y de sus riesgos, que se depositó ante la CNMV que lo aprobó y publicó; asimismo el Banco registró y publicó el oportuno tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles pérdidas y ganancias, es decir en el mismo se contemplaba un escenario de rentabilidad negativa. El tríptico fue aprobado por la CNMV como elemento informativo adecuado y suficiente para la contratación. La calificación de los valores Santander como producto amarillo está contenida en la nota de valores registrada, aprobada y publicada por la CNMV (documento n° 40 de la contestación), asimismo el manual de procedimientos al que se refiere la parte actora no se encontraba vigente al tiempo de suscribir la orden de compra, ya que en la fecha de suscripción se encontraba vigente el manual de procedimientos de marzo de 2.004 (doc. n° 41 de la contestación).
Respecto a la información proporcionada en concreto a la parte demandante la contestación a la demanda pone de manifiesto que fue la actora la que acudió a la oficina de la entidad demandada y tras informarle sobre las características de dicho producto decidió suscribir los Valores Santander. A tal efecto el 27 de septiembre de 2.007 rubricó la orden de compra en la que consta con claridad que se adquieren valores Santander por un valor nominal de 100.000 euros.
El propio contenido de la orden de compra acredita que con carácter previo a realizar la inversión habían recibido la información necesaria sobre las características y riesgos del producto y desvirtúa las alegaciones vertidas en la demanda sobre la falta de información. Dicha información continuó con posterioridad a la suscripción de la inversión, véase las comunicaciones remitidas y que se aportan a la contestación como doc n° 32, 43 y doc n° 35 que contiene la información fiscal que ha percibido la actora correspondiente a los años 2.006 a 2.012.
Años antes y hasta la fecha de emisión de los valores Santander la evolución de las acciones de dicha entidad había sido muy positiva, sin embargo la crisis provocó la bajada en su cotización de las acciones del Banco. La evolución negativa de la inversión pudo ser conocida por la demandante no sólo porque era información (disponible en la pag web de la bolsa de Madrid) sino además porque le fue oportunamente suministrada por el banco a través de los extractos que se les hizo llegar a sus domicilios y resúmenes fiscales correspondientes. El 4 de octubre de 2.012, fecha prevista para el canje obligatorio, (nunca se optó por el canje voluntario) los 20 valores Santander se convirtieron en 7.716 acciones de Banco Santander, dichas acciones han generado dividendos, asimismo la actora ha percibido en concepto de intereses a dicha fecha la cantidad de 19.488,56 euros (doc n° 33 de la contestación), a día de hoy la inversión continua viva y el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que las actoras procedan a la venta de las acciones en las que los valores se han convertido.
Con carácter previo a resolver en relación con las pretensiones relativas a la nulidad (única ejercitada) del contrato de adquisición del producto amarillo 'Valores Santander' objeto de litigio, es preciso examinar, las características del citado producto y las condiciones en que se desarrolló la emisión de los citados valores por el Banco Santander, vinculada a la adquisición de las acciones de la entidad financiera ABN Amro, de acuerdo con la documental aportada en las actuaciones.
Concretamente, consta que, entre los meses de junio y julio de 2007, el Consorcio bancario formado por el Banco Santander, el Royal Bank of Scotland y Fortis, lanzó una OPA (oferta pública de adquisición) sobre la totalidad de las acciones de ABN Amro. Del mismo modo, para la financiación de la parte correspondiente al Banco demandado, se emitieron los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007. Concretamente se efectuó por Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, íntegramente participada por Banco Santander S.A., y cuyo único objeto era la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander, una emisión de valores por importe total de 7 mil millones de euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores de una única serie y clase con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emitieron a la par (por su valor nominal). Los valores tenían diferentes características en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación:
Si llegado el día 27 de julio de 2.008, el Consorcio no adquiría ABN, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviendo a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7'30% nominal anual (7,50% TAE). En el caso de adquisición de ABN por el Consorcio, como ocurrió en este caso, los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander, convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), de manera que en ningún caso se produciría el reembolso en metálico.
El canje de los valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones, se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander, se valorará al 116% de su cotización, cuando se emitan las obligaciones convertibles.
El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el 4 de octubre de 2012, transcurridos 5 años desde la emisión del producto.
La retribución de los valores se fijaba en un interés anual hasta su conversión en acciones del Banco (7'30% el primer año y Euribor más 2'75% los restantes hasta un máximo de 4). (Documento n° 5 de la demanda)
En síntesis, como sostiene el Banco demandado, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio.
En todo caso, la descripción del producto se recoge de forma exhaustiva en el Tríptico de las condiciones de la emisión (documento n° 4 de la demanda), firmando la demandante en el documento n° 2 de la demanda que el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2.007, así como que se ha indicado que el resumen y el folleto completo están a su disposición. Asimismo manifiesta que conoce y entiende las características de los valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba. Asimismo en el tríptico que se declara recibido se establece que la emisión de las valores ha sido objeto de una nota de valores verificada por la CNMV con fecha 19 de septiembre de 2.007 y que se complementa Con los documentos de registro del Emisor y el banco verificados en la misma fecha. La nota de valores y el documento de registro del emisor están a disposición de los inversores en las oficinas del Banco de Santander y en www.bancosantander.es. Este tríptico no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni describe exhaustivamente los términos a los que se refiere. Se recomienda la lectura de la nota de valores para una mejor comprensión y una descripción completa de los términos y condiciones de la emisión de los valores.
Centrándonos en la pretendida anulación del contrato por error en el consentimiento, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , efectúa una serie de consideraciones generales al respecto, precisando que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'. Continúa indicando que 'Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad, dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - articulo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado- Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y. 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error-ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 ; 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
En el supuesto de autos, lo que la parte demandante afirma es que no fue suficientemente informado sobre el producto adquirido y que ello motivó un error sobre el verdadero alcance del mismo. En este sentido debe señalarse que, efectivamente, nuestros Tribunales (así, sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5ª, de 27 de enero de 2010 , Pontevedra de 7 de abril de 2010 o de Jaén de 27 de marzo 2009 ), han venido poniendo especial énfasis en el deber de información que para la entidad financiera le exige la legislación vigente, y su incidencia en la formación de la voluntad contractual del cliente.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la
Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en su art. 2 viene a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, pasando a exigir en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus olientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Como desarrollo de las previsiones contenidas en la precitada Ley, el
Pues bien, se alude en la demanda a un genérico incumplimiento de los deberes de información por parte del banco, sin embargo, la cuestión va más allá, puesto que de lo que se trata es determinar si dicho incumplimiento generó el vicio, ya que, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos. Debiendo señalarse a su vez, como viene señalando la jurisprudencia menor, y entre otras la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª en la Sentencia de 5 de octubre de 2011 , que el cumplimiento de la normativa citada lo que busca a ultranza es que la entidad financiera informe cumplidamente de los productos que se han de contratar, con lo que lo trascendente desde el punto de vista civil en cuya jurisdicción nos encontramos no lo es si se ha cumplido escrupulosamente esa normativa sino si el consentimiento de la contratante ha sido o no erróneamente prestado o si para obtenerlo la demandada ha hecho uso de maquinaciones insidiosas.
De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, no es posible apreciar en el presente caso los alegados vicios del consentimiento, en particular, no es posible detectar que se hubiera producido en la demandante un error invalidante del consentimiento, teniendo en cuenta que debía ser un error esencial y excusable, presupuestos que no es posible apreciar en este caso, al tratarse de un contrato fácilmente entendible para una persona habituada a ese tipo de Operaciones; la propia demanda pone de manifiesto que no fue una operación precipitada y sin reflexión, la hoy actora titular de numerosos fondos de inversión de mayor riesgo que los valores objeto del litigio (tal y como se acredita por la documental aportada a instancia de la demandada) se interesa por estos valores y se informa a mediados de 2.007 por las características de los mismos y es en septiembre de 2.007 y tras las 'conversaciones preliminares' cuando procede a firmar la orden de adquisición de los mismos; durante ese intervalo de tiempo tuvo la posibilidad de consultar, leer con detenimiento, formular preguntas, así como la opción de firmarlo o no, decidiéndose finalmente por suscribirlo.
De otro lado, no resulta creíble que la parte demandante no tuviese un conocimiento real y suficiente del alcance de su inversión, Parece claro que todo inversor guarda una cierta prudencia y se informa de aquello en lo que invierte, y como funciona el producto en cuestión. Además en el presente supuesto y teniendo en cuenta las inversiones de las que es titular, no es creíble la afirmación de que se le ofreció un producto con una 'rentabilidad alta y un bajo riesgo'. Ciertamente, pudiera hablarse de un vicio del consentimiento si se hubiera incitado a dicha parte a concertar el contrato sobre la base de unas premisas falsas o irreales, pero, al margen de que ello constituiría propiamente dolo y no error, no consta que fuera así, ni el producto contratado, valores convertibles en acciones, ofrece una apariencia distinta de lo que realmente es. En modo alguno, resulta probada la afirmación de la parte demandante y realizada en fase de conclusiones respecto a que dicho producto en el momento de la conversión pasó a ser un derivado financiero, con naturaleza similar a 'warrants'. Este último producto se define como un producto financiero derivado, en concreto opciones negociables en forma de título valor, que ofrecen a su propietario el derecho, pero no la obligación, a comprar o vender una cantidad de activo (activo subyacente) a un precio fijo (precio de ejercicio) durante un periodo de tiempo hasta una fecha determinada (fecha de vencimiento) a cambio del pago de un precio (prima). Dichas características, no coinciden con el producto enjuiciado y en modo alguno la parte actora realiza a su instancia prueba alguna de la naturaleza jurídica que pretende atribuir a los valores Santander adquiridos.
A la firma del contrato (septiembre de 2.007), del depósito y administración de valores, que la propia demanda reconoce, la parte demandante firmó la recepción del tríptico y demás información anteriormente referida que identifica el fin de la inversión y la forma de reconversión, se acredita asimismo por la parte demandada que la actora recibió los intereses trimestrales de la inversión y no presentó queja o alegación alguna hasta el momento de la presentación de la demanda. No constan más reclamaciones. La demandante era conscientes que invertían en un producto financiero con unos intereses muy competitivos y cuyo único elemento de incertidumbre era la conversión, bien voluntaria cada año, bien obligatoria al final de los 5 años, de las obligaciones en acciones de la entidad Banco Santander. El presente supuesto no es equiparable a otros productos financieros, pues la demandante no se convirtió en inversor sin saberlo sino que optó por ser inversor desde el principio y simplemente sufrieron los aleas de la inversión financiera, siendo accionistas en el momento actual de una entidad bancaria solvente.
Al haberse considerado que la entidad bancaria no incumplió su deber de información, no puede sostenerse que los contratos sean nulos, por no existir ningún vicio en el consentimiento prestado por la actora, ni se ha acreditado el error ni la existencia de dolo de la actora, pues la Jurisprudencia ha señalado que el dolo, y los demás vicios del consentimiento, no se presumen y deben ser acreditados por quien los alega; puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que sólo puede destruirse mediante la correspondiente prueba, que ha de ser cumplida e irrefutable, no pudiéndose admitir meras conjeturas o deducciones ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995 ). Y que los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la existencia de dolo son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes ( SSTS de 22 de enero de 1988 , 18 de abril de 1978 , y 21 de mayo de 1963 entre otras muchas), En el caso de autos, no se ha acreditado el empleo de engaño alguno por la entidad demandada.
Por todo ello no cabe más que la' desestimación de la demanda planteada.
TERCERO.
De conformidad con el art. 394.1 LEC las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones; procediendo en este caso la condena en costas de la parte actora. No procede entender que existen sentencias contradictorias que fundamentan dudas de hecho y de derecho, pues en relación a este producto son mayoritarias las sentencias desestimatorias, (ST de JPI n° 48 de Madrid de 28 de mayo de 2.013 , JPI n° 91 de 26/06/ 2.013 y JPI n° 3 de Móstoles de 15 de julio de 2.013 ) entre las más recientes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Querejeta Soto en nombre y representación de Dña. Loreto debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Banco de Santander Central Hispano SA de las pretensiones objeto de la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.
Contra la presente Sentencia, cabe recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con los arts 455 y 458 de la LEC que se interpondrán ante este juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta mi sentencia, que pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Móstoles, al día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
