Sentencia Civil Juzgado d...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Móstoles, Sección 1, Rec 1448/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Móstoles

Ponente: MERINO MELARA, ANA MERCEDES

Núm. Cendoj: 28092420012013100001


Encabezamiento

SENTENCIA. Nº

En Móstoles, a 15 de abril de 2.013. Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario nº 1.448/2012, sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de Dña. Erica y Dña. Isidora representadas por la procuradora Sra. Gutierrez Sanz y bajo la direcciòn letrada del Sr. Aznar Alcoriza contra la entidad Banco de Santander Central Hispano representada por el Procurador Sr. Chippirrás Sánchez y bajo la dirección letrada del Sr. Gómez-Iglesias Rosón.

Antecedentes

PRIMERO.

La Procuradora de los Tribunales, Sra. Gutiérrez Sanz en la representación dicha, presentó con fecha 3 de octubre de 2.012 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensiòn. Por decreto de fecha 19 de octubre de 2.012 se admitió a trámite acordando emplazar a la entidad demandada para que en tèrmino legal, compareciese y la contestase. Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2.012 el Procurador Sr. Chippirrás Sánchez , en la representación dicha, presentó escrito de contestación a la demanda. Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa el día 18 de enero de 2.013 y solicitado por las partes del recibimiento del pleito a prueba se convocó la vista prevista en la ley que tuvo lugar el día 9 de abril de 2.013. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, cuyo resultado consta en autos y se da por reproducido. Tras la práctica de la misma y la exposición de las correspondientes conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.

Ejercita la parte actora acciòn de nulidad contractual sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos; el Director de la sucursal del Banco de Santander sita en la C/ platino nº 2 de Torrejón de Ardoz de Madrid se puso en contacto con los actores a principios de septiembre de 2.007, para ofrecerles un producto bancario de bajo riesgo y alta rentabilidad (valores Santander) sabiendo que las actoras disponían de una cantidad de 100.000 euros; unos días después se reunieron con el Director y ante lo apetecible de la oferta decidieron invertir dicha cantidad, la reunión no duró más que unos pocos segundos. La fecha en la que se produjo la compra de valores (puesto que el contrato no se entregó) fue el 28 de septiembre de 2.007. La rentabilidad esgrimida por el banco se establece en un 7.50% TAE el primer año y desde el segundo al quinto Euribor más 2.75. El banco únicamente proporcionó a las demandantes un folleto informativo y un papel reciclado rellenado a mano, sin que en ningún momento se pusiera a su disposición el tríptico con la información detallada del producto ni el contrato en soporte físico, lo que prueba la falta de información proporcionada. La aportación del contrato fue requerida por burofax el día 8 de agosto de 2.012 sin haber obtenido ninguna respuesta. En esta situación, según esgrime la parte actora, es evidente el error en el consentimiento prestado , ya que de haber recibido una información correcta y detallada del contrato y del producto nunca hubieran suscrito el producto valores Santander.

La sorpresa de los demandantes llegó cuando el Director de la Sucursal les informó que su aportación de capital se había reducido en un 70% debido a la fluctuación del mercado. Se solicita en base a lo expuesto la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento pactado al ser el Banco de Santander completamente consciente del engaño a la hora de vender el producto Valores Santander, proporcionando una información sesgada.

La parte demandada se opone a dicha pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones; en primer lugar debe destacarse que desde septiembre de 2.007 las demandantes han ido haciendo suyos sin queja ni protesta los rendimientos correspondientes y después de aprovecharse durante cinco años de los rendimientos del producto ahora alegan un error invalidante. A dichos efectos es reseñable que desde la suscripción del producto las demandantes han percibido 23.996,60 euros en concepto de intereses que han hecho suyos sin formular reserva. La verdadera razón de la interposición de la demanda es el descenso en la cotización de las acciones del Banco de Santander en las que el pasado 4 de octubre de 2.012 se convirtieron los valores Santander de acuerdo con sus condiciones propias. Las actoras tenían experiencia en la adquisición de acciones del banco Santander y la codemandada Sra. Isidora también había suscrito diversos seguros de inversión, por tanto ambas tenían capacidad suficiente para comprender la naturaleza, características y riesgos de los valores Santander.

Dichos valores fueron emitidos por el banco del Santander el 4 de octubre de 2.007 y estaban vinculados a la adquisición por parte del Consorcio del que formaba parte el Banco de ABN; dicha operación se culminó con éxito por lo que los títulos emitidos se convirtieron en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco de Santander. Las características del producto financiero eran claras, se concretaba en una obligación convertible, retribuía a los inversores con un interés fijo (7.30% el primer año y Euribor+2.75% los restantes hasta un máximo de cuatro, permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones del Banco Santander y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años después de su emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones de Banco Santander a una cotización predeterminada. El precio de referencia para el canje de los valores en acciones se encontraba predeterminado en octubre de 2.007, inmediatamente después de la fecha de emisión se remitió una carta a todos los suscriptores en la que se concretaba ese precio de referencia, el riesgo de la inversión dependía del valor de esas acciones en el momento de la conversión. El precio de referencia definitivo al que se canjearon los valores el pasado 4 de octubre de 2.012 fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el 30 de julio de 2.012. Dicho producto por tanto era económicamente similar a la compra de acciones, puesto que estaba llamado a convertirse automáticamente y necesariamente en acciones a una fecha determinada pero que retribuía además con un interés hasta que se produjeses dicha conversión. A todo ello se une que el producto era un producto líquido, es decir, podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.

La documentación empleada por el banco para informar a los inversores, según la entidad demandada, fue la siguiente; se confeccionó y publicó un folleto informativo con todas las características del producto y de sus riesgos, que se depositó ante la CNMV que lo aprobó y publicó; asimismo el Banco registró y publicó el oportuno tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles pérdidas y ganancias, es decir en el mismo se contemplaba un escenario de rentabilidad negativa. El tríptico fue aprobado por la CNMV como elemento informativo adecuado y suficiente para la contratación. Respecto a la información proporcionada en concreto a la parte demandante la contestación a la demanda pone de manifiesto que fueran las actoras las que acudieron a la oficina pues disponían de una cantidad de dinero que querían invertir y tras informarles sobre las características de dichos productos decidieron suscribir los Valores Santander. A tal efecto el 28 de diciembre de 2.007 las Sras. Erica Isidora suscribieron un contrato-tipo de depósito y administración de valores y en esa misma fecha rubricaron la orden de compra en la que consta con claridad que se adquieren valores Santander por un valor nominal de 100.000 euros. El propio contenido de la orden de compra acredita que con carácter previo a realizar la inversión habían recibido la información necesaria sobre las características y riesgos del producto y desvirtúa las alegaciones vertidas en la demanda sobre la falta de información. Dicha información continuó con posterioridad a la suscripción de la inversión, véase las comunicaciones remitidas y que se aportan a la contestación como doc. nº 11, 27,28 y 29.

Años antes y hasta la fecha de emisión de los valores Santander la evolución de las acciones de dicha entidad había sido muy positiva, sin embargo la crisis provocó la bajada en su cotización de las acciones del Banco. La evolución negativa de la inversión fue conocida por las demandantes no sólo porque era información (disponible en la pag web de la bolsa de Madrid) sino además porque les fue oportunamente suministrada por el banco a través de los extractos que se les hizo llegar a sus domicilios y resúmenes fiscales correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011. El 4 de octubre de 2.012 , fecha prevista para el canje obligatorio, (nunca se optó por el canje voluntario) los 20 valores Santander se convirtieron en 7.716 acciones de Banco Santander, dichas acciones han generado dividendos, concretamente en noviembre de 2.012 las actoras recibieron 203 acciones, a día de hoy la inversión continua viva y el resultado final de la inversión no podrá concretarse hasta el momento en que las actoras procedan a la venta de las acciones en las que los valores se han convertido.

Desde el punto de vista jurídico la parte demandada sobre la base del art. 1.301 del c.c . alega la caducidad de la acción de nulidad, al haber transcurrido cuatro años desde la fecha de la orden de compra (28 de septiembre de 2.007) hasta el momento de plantearse la demanda (octubre de 2.012).

Con carácter previo a entrar en el fondo de la acción de nulidad ejercitada procede resolver previamente dicha cuestión, y a dichos efectos debe tenerse en cuenta que el fundamento de la acción ejercitada por la parte actora es que la entidad bancaria obtuvo su consentimiento mediante engaño, ya que las actoras no fueron debidamente informadas de las condiciones y consecuencias de la operación que finalmente suscribieron. Por ello se interesa la declaración de nulidad del citado contrato, invocando sustancialmente lo dispuesto en el artículo 1.261 del Código Civil , de manera que, debido a esa falta de información su consentimiento estaba viciado para emitir su declaración de voluntad, con el apoyo en el error en el consentimiento ( artículo 1.266 del mismo Cuerpo Legal ). Acción que la parte demandada considera se encuentra caducada. Debe señalarse al respecto, aunque la actora pretende la declaración de nulidad del contrato, que en sentido estricto, se refiere a la anulabilidad, al invocar la existencia de un vicio del consentimiento, error esencial, o por haber sido obtenido mediante engaño (dolo específico por omisión del artículo 1269 del Código Civil ), alegando que el Banco le hizo creer que su inversión estaba totalmente garantizada, sin posibilidad de pérdida del capital invertido, ya que sus efectos jurídicos no son los mismos. Si falta un elemento esencial del contrato de los previstos en el artículo 1.261 del Código Civil : consentimiento, objeto o causa, el contrato es nulo, no produce efecto alguno, y si existiendo consentimiento éste se ha prestado por error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo o concurre cualquier otro vicio, éste invalida el consentimiento siendo anulable el contrato, que hasta entonces era válido, requiriéndose un acto de parte para la obtención de la declaración de ineficacia cuyos efectos se producen desde ésta, si bien el artículo 1.265 del Código Civil se limita a señalar que será nulo el consentimiento prestado, de ahí que por cierto sector doctrinal y jurisprudencial se hable de nulidad del contrato sin más.

En todo caso, tal diferencia tiene su trascendencia en cuanto a la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil puesto que dicho precepto fija un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fijándose el 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo, en los supuestos de error, dolo o falsedad, en el momento de consumación del contrato. La parte demandada sostiene que la acción ejercitada estaba caducada, al considerar que en el momento de presentarse la demanda, ya había transcurrido el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta que la orden de Valores Santander comenzó a surtir efectos desde la fecha de su celebración, el 28 de septiembre de 2007, y no se interpuso la demanda hasta el mes de octubre de 2012.

Sin embargo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de julio de 1984 , de 11 de junio de 2003 , entre otras), hay que distinguir entre perfección del contrato y consumación del mismo, coincidiendo esta última en los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa, con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes.

En el presente caso, al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012, no es posible considerarlo consumado en el momento de su formalización, ya que se estaría obviando una parte esencial del mismo. Teniendo en cuenta a su vez que, hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, no era posible conocer la ganancia o pérdida obtenida por el inversor. De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la acción de nulidad ejercitada por el demandante no estaba caducada en el momento de presentar la demanda.

SEGUNDO.

Con carácter previo a resolver en relación con las pretensiones relativas a la nulidad (única ejercitada) del contrato de adquisición del producto amarillo 'Valores Santander' objeto de litigio, es preciso examinar las características del citado producto y las condiciones en que se desarrolló la emisión de los citados valores por el Banco Santander, vinculada a la adquisición de las acciones de la entidad financiera ABN Amro, de acuerdo con la documental aportada en las actuaciones.

Concretamente, consta que, entre los meses de junio y julio de 2007, el Consorcio bancario formado por el Banco Santander, el Royal Bank of Scotland y Fortis, lanzó una OPA (oferta pública de adquisición) sobre la totalidad de las acciones de ABN Amro. Del mismo modo, para la financiación de la parte correspondiente al Banco demandado, se emitieron los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007. Concretamente se efectuó por Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, íntegramente participada por Banco Santander S.A., y cuyo único objeto era la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander, una emisión de valores por importe total de 7 mil millones de euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores de una única serie y clase con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emitieron a la par (por su valor nominal). Los valores tenían diferentes características en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación:

Si llegado el día 27 de julio de 2.008, el Consorcio no adquiría ABN, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviendo a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7'30% nominal anual (7,50% TAE).

En el caso de adquisición de ABN por el Consorcio, como ocurrió en este caso, los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander, convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), de manera que en ningún caso se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones, se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander, se valorará al 116% de su cotización, cuando se emitan las obligaciones convertibles. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el 4 de octubre de 2012, transcurridos 5 años desde la emisión del producto.

La retribución de los valores se fijaba en un interés anual hasta su conversión en acciones del Banco (7'30% el primer año y Euribor más 2'75% los restantes hasta un máximo de 4). (Documento nº 5 de la demanda).

En síntesis, como sostiene el Banco demandado, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio.

En todo caso, la descripción del producto se recoge de forma exhaustiva en el Tríptico de las condiciones de la emisión (documento nº 5), firmando las dos actoras en el documento nº 3 de la demanda que el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2.007, así como que se ha indicado que el resumen y el folleto completo están a su disposición. Asimismo manifiesta que conoce y entiende las características de los valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba. Asimismo en el tríptico que se declara recibido se establece que la emisión de las valores ha sido objeto de una nota de valores verificada por la CNMV con fecha 18 de septiembre de 2.007 y que se complementa con los documentos de registro del Emisor y el banco verificados en la misma fecha. La nota de valores y el documento de registro del emisor están a disposición de los inversores en las oficinas del Banco de Santander y en www.bancosantander.es. Este tríptico no contiene todos los términos y condiciones de la emisión ni describe exhaustivamente los términos a los que se refiere. Se recomienda la lectura de la nota de valores para una mejor comprensión y una descripción completa de los términos y condiciones de la emisión de los valores.

Centrándonos en la pretendida anulación del contrato por error en el consentimiento, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , efectúa una serie de consideraciones generales al respecto, precisando que 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'. Continúa indicando que 'Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

En el supuesto de autos, lo que la parte demandante afirma es que no fue suficientemente informado sobre el producto adquirido y que ello motivó un error sobre el verdadero alcance del mismo. En este sentido debe señalarse que, efectivamente, nuestros Tribunales (así, sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5ª, de 27 de enero de 2010 , Pontevedra de 7 de abril de 2010 o de Jaén de 27 de marzo 2009 ), han venido poniendo especial énfasis en el deber de información que para la entidad financiera le exige la legislación vigente, y su incidencia en la formación de la voluntad contractual del cliente.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en su art. 2 viene a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, pasando a exigir en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus olientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Como desarrollo de las previsiones contenidas en la precitada Ley, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, en la actualidad derogado por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores , en el apartado relativo a la información a los clientes, cabe resaltar como reglas de comportamiento a observar más destacables en atención a las connotaciones del caso examinado, que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

Pues bien, se alude en la demanda a un genérico incumplimiento de los deberes de información por parte del banco, sin embargo, la cuestión va más allá, puesto que de lo que se trata es determinar si dicho incumplimiento generó el vicio, ya que, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos. Debiendo señalarse a su vez, como viene señalando la jurisprudencia menor, y entre otras la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª en la Sentencia de 5 de octubre de 2011 , que el cumplimiento de la normativa citada lo que busca a ultranza es que la entidad financiera informe cumplidamente de los productos que se han de contratar, con lo que lo trascendente desde el punto de vista civil en cuya jurisdicción nos encontramos no lo es si se ha cumplido escrupulosamente esa normativa sino si el consentimiento de la contratante ha sido o no erróneamente prestado o si para obtenerlo la demandada ha hecho uso de maquinaciones insidiosas.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, no es posible apreciar en el presente caso los alegados vicios del consentimiento, en particular, no es posible detectar que se hubiera producido en las demandantes un error invalidante del consentimiento, teniendo en cuenta que debía ser un error esencial y excusable, presupuestos que no es posible apreciar en este caso, al tratarse de un contrato fácilmente entendible para una persona habituada a ese tipo de operaciones, (Dña. Isidora había suscritos diversos seguros de inversión 'Divide y Vencerás economía global II', Renta Asegurada Vitalicia 102%, Seguros de Inversión Sidos (doc. nº 5, 6 y 7 contestación a la demanda) que tuvo la posibilidad de consultar, leer con detenimiento, formular preguntas, así como la opción de firmarlo o no, decidiéndose finalmente por suscribirlo. El propio testigo que depone en el acto del juicio a instancia de la actora, (marido y cuñado de las demandantes y con claro interés en el pleito) señala: 'sé perfectamente que las acciones pueden bajar o subir'.

De otro lado, no resulta creíble que la parte demandante no tuviese un conocimiento real y suficiente del alcance de su inversión, Parece claro que todo inversor guarda una cierta prudencia y se informa de aquello en lo que invierte, y como funciona el producto en cuestión. Ciertamente, pudiera hablarse de un vicio del consentimiento si se hubiera incitado a dicha parte a concertar el contrato sobre la base de unas premisas falsas o irreales, pero, al margen de que ello constituiría propiamente dolo y no error, no consta que fuera así, ni el producto contratado, valores convertibles en acciones, ofrece una apariencia distinta de lo que realmente es.

A la firma del contrato (septiembre de 2.007), que se dice 'no se proporcionó' pero que se acompaña como documento nº 3 de la demanda, las actoras firmaron la recepción del tríptico y demás información anteriormente referida que identifica el fin de la inversión y la forma de reconversión, se acredita asimismo por la parte demandada que las actoras recibieron los intereses trimestrales de la inversión y no presentaron queja o alegación alguna hasta el burofax de fecha 8 de agosto de 2.012 (fecha próxima al vencimiento) donde solicitan copia del contrato sin más. No constan más reclamaciones. Las demandantes eran conscientes que invertían en un producto financiero con unos intereses muy competitivos y cuyo único elemento de incertidumbre era la conversión, bien voluntaria cada año, bien obligatoria al final de los 5 años, de las obligaciones en acciones de la entidad banco Santander; el empleado del banco que depone en el acto de la vista señala: ' las acciones siempre suponen un riesgo a cambio de mayores intereses, el producto no tenía garantía de capital al vencimiento'. El presente supuesto no es equiparable a otros productos financieros, pues las demandantes no se convirtieron en inversores sin saberlo sino que optaron por ser inversores desde el principio y simplemente sufrieron los aleas de la inversión financiera, siendo accionistas en el momento actual de una entidad bancaria solvente.

No habiéndose acreditado la falta de información que se alega como base del vicio del consentimiento (error) que fundamenta la acción de nulidad ni el vicio del consentimiento alegado, no cabe más que la desestimación de la demanda planteada.

TERCERO.

De conformidad con el art. 394.1 LEC las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiere visto rechazadas todas sus pretensiones; procediendo en este caso la condena en costas de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz en nombre y representación de Dña. Erica y Dña. Isidora debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Banco de Santander Central Hispano S.A de las pretensiones objeto de la misma, con expresa condena en costas de la parte actora.

Contra la presente Sentencia, cabe recurso de apelaciòn, ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con los arts 455 y 458 de la LEC que se interpondrán ante este juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Asi por esta mi sentencia, que pronunció, mando y firmo.


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