Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Oviedo, Sección 10, Rec 705/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Oviedo
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Núm. Cendoj: 33044420102013100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2013:12
Núm. Roj: SJPI 12/2013
Encabezamiento
En Oviedo, a 28 de febrero de 2013.
El Magistrado-Juez Don Pablo Martínez Hombre Guillen, titular del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Oviedo, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el n° 705/12, a instancias de Don Borja , representado por el Sr. Procurador ANTONIO SASTRE QUIRÓS, y asistido por el Sr. Letrado JUAN LUIS MARTÍN DOMÍNGUEZ, contra BANCO DE SANTANDER, SA, representada por el Sr. Procurador LUIS SUÁREZ FERNÁNDEZ, y asistida por la Sra. Letrado JORGE CARAMÉS PUENTES, sobre nulidad de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2012, por la representación de don Borja se formuló escrito de demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia, por la que: 1º Se declare la nulidad del contrato de compra de valores o suscripción de va ores cebrado entre mi mandante y Banco de Santander, SA en septiembre de 2007. 2º Que nulidad se condene a la demandada a la restitución de la cosas al estado anterior al de la firma del contrato cuya nulidad se ha solicitado y e consecuencia se le condene a la devolución a mí representado de la cantidad de 55.000 euros. 3º Que se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, consistentes o el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento hecho por mi representado del que procede restar, para evitar la producción de un enriquecimiento injusto, las cantidades abonadas en su cuenta en concepto de 'Abono Rendimientos 11,00 Valores Santander Contrato NUM000 ' y que a fecha de redacción de esta demanda ascienden a 9.964,46 euros. 4º Se condene a la demandada al abono de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse e interesar se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.
TERCERO.- Celebrado el acto de audiencia previa, se convocó a las partes al acto del juicio, y este tuvo lugar en el día 25 de febrero de 2013 con la concurrencia de todas ellas, practicándose en dicho acto la prueba en su día declarada pertinente, y tras la manifestación de las partes de sus conclusiones, se dio por concluido el acto, y se mandó pasar los autos a la mesa de SSª para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de nulidad del contrato por el que el actor don Borja ordena al demandado Banco de Santander, SA la compra de los denominados valores convertibles Banco Santander por un importe de 55.000 euros, suscrito entre las partes en el mes de septiembre de 2007, se fundamenta en el art. 1.265 y 1.266 del Código Civil , por un vicio de consentimiento consistente en el error sufrido por el demandante al momento de contratar, se sustenta sobre la alegación de que el actor suscribió el mismo a instancias de la demandada, cuyos empleados de la oficina sita en Unquera le ofrecieron el producto sin apenas información al respecto, asegurándoles que a su vencimiento recuperaría el capital invertido y recibiendo un buen tipo de interés. El actor considera que dichos contrato, que resultó una orden dada al Banco para la adquisición de unos valores convertibles en acciones de la propiedad entidad, no fue suficientemente explicado, ni tampoco fueron explicadas las características de los citados valores, siendo posteriormente advertido del verdadero alcance de la operación en la que implicaba, no la devolución del capital, sino de una acción por cada 16,04 euros de capital invertido.
SEGUNDO.- Frente a dicha acción opone la demandada, en primer lugar la caducidad de la acción sobre la base de que ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del Código Civil , motivo de oposición que no puede prosperar, y ello en la medida en que el citado plazo comienza a computarse desde la consumación del contrato, el cual no se produce hasta el momento de su vencimiento, que es el momento en el que racionalmente el cliente con el agotamiento de las obligaciones de las partes tiene verdadero conocimiento de las prestaciones que ha asumido al conocer, en el caso de autos, que la restitución la inversión se realiza no en moneda, sino en acciones, confundiendo la parte demandada este concepto con el de perfección. En la medida en que no existe constancia de que aquella circunstancia hubiese en principio sido conocida por la parte más que a raíz de la reclamación efectuada en el año 2010, la acción no habría caducado.
TERCERO.- Según se desprende del resumen del tríptico obrante en autos sobre las condiciones de la emisión de los valores adquiridos, la operación quedaba subordinada al éxito de una OPA de la demandada sobre ABM Amor. Si tenia éxito se devolvería el capital invertido el día 4 de octubre de 2008, con una remuneración de un 7%; en caso contrario los valores se canjearían por obligaciones necesariamente convertibles en acciones del banco, siendo el precio de la acción de un 116 % de la cotización de, la misma en la fecha su emisión; anualmente se establecía la posibilidad de que los días 4 de octubre se hiciese el cambio voluntario de las obligaciones por acciones, y obligatoriamente a su vencimiento el 4 de octubre de 2012, igualmente se pactaba, una remuneración de un 7% anual, y a partir del 4 de octubre de 2008 del euribor mas 2,75 %.
CUARTO.- La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 , ha fijado una serie de pautas a la hora de analizar la concurrencia o no del vicio de consentimiento denunciado. Particularmente su fundamento de derecho cuarto señala:
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' -imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos, y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos de incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
QUINTO.- En el supuesto de autos, lo que la parte demandante afirma no fue suficientemente informado sobre el producto adquirido y que ello motivó un error sobre le verdadero alcance del mismo, pues desconocía la necesaria conversión del capital invertido en acciones. En este sentido debe señalarse que, efectivamente, nuestros Tribunales (así, sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5ª, de 27 de enero de 2010 , Pontevedra de 7 de abril de 2010 o de Jaén de 27 de marzo 2009 ), han venido poniendo especial énfasis en el deber de información que para la entidad financiera le exige la legislación vigente, y su incidencia en la formación de la voluntad contractual del cliente.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la
Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en su art. 2 viene a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, pasando a exigir en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus olientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Como desarrollo de las previsiones contenidas en la precitada Ley, el
Pues bien, se alude en la demanda a un genérico incumplimiento de los deberes de información por parte del banco, sin embargo, la cuestión va más allá, puesto que de lo que se trata es determinar si dicho incumplimiento generó el vicio, ya que, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.
SEXTO.- En el supuesto de autos consta, por el propio interrogatorio de la demandada a través del director de la oficina que comercializó el producto, que la iniciativa fue del propio banco quien inicialmente llevó a cabo una labor de captación de clientes, entre ellos el actor, a quien se le explicó en que consistía; ulteriormente, existió una nueva reunión en el que el cliente firmó el documento que se adjunta como reserva de los valores (documento n° 27 de la contestación); y finalmente se suscribió en contrato litigioso; siendo en este reunión cuando se le entregó el tríptico informativo (documento 8 de la demanda).
Ciertamente, de la génesis del contrato, no parece que el conocimiento que el actor hubiese tenido del producto en cuestión se adquiriese sobre la base de la información ofrecida en el citado tríptico que contenía un resumen de las condiciones de la emisión, pues su entrega se hace con ocasión de las suscripción del contrato, por lo que razonablemente la información conducente para conocer el producto hubo de ofrecerse de forma esencialmente verbal. Cabe por tanto preguntarse si la efectivamente dicha información fue ofrecida y sí la misma fue correcta a estos efectos, y en este sentido el Juzgador no tiene duda de que cualquiera que fuera el modo en que se explicó el producto, los aspectos esenciales del mismo debieron ser explicados, y particularmente la convertibilidad obligatoria de los valores comprados en acciones, lo que obliga a la desestimación de la demanda. Y ello por cuanto:
Desde el punto de vista subjetivo, en el actor debe presumirse un cierto grado de conocimiento de productos financieros de una cierta complejidad, pues auque lo que la documental aportada por la demandada refleja son inversiones en fondos de inversión, en el que el valor de sus participaciones están sujetos al valor de los patrimonios que lo comporta, también con anterioridad a la operación litigiosa había adquirido participaciones preferentes de innegable complejidad, y ulteriormente otro producto estructurado en marzo de 2008 también ciertamente complejo. A ello se une su perfil inversionista, como refleja el test efectuado el 30 de julio de 2010 (documento n° 11 de la contestación), que no puede calificarse como se pretende en la demanda como conservador, por lo que el producto aquí analizado que comporta un cierto riesgo por la fluctuación que puede experimentar el valor de las acciones no es contrario a su perfil.
De otro lado, no resulta creíble que el actor no tuviese un conocimiento real y suficiente del alcance de su inversión, Parece claro que todo inversor guarda una cierta prudencia y se informa de aquello en lo que invierte, y como funciona el producto en cuestión. Ciertamente, pudiera hablarse de un vicio del consentimiento si se hubiera incitado al actor a concertar el contrato sobre la base de unas premisas falsas o irreales, pero, al margen de que ello constituiría propiamente dolo y no error, no costa que fuera así, ni el producto contratado, valores convertibles en acciones, ofrece una apariencia distinta de lo que realmente es. En este sentido, es suficientemente esclarecedor que en el documento suscrito como n° 17 de la contestación se hable de valores subordinados convertibles en acciones de Banco de Santander, y que en el contrato se señale como objeto 'VAL. COM, B.SANTANDER', por lo que resulta inconcebible que el actor pudiera pensar que estaba constituyendo un depósito bancario o negocio similar, o que los valores que adquiría se realizarían en moneda y no en acciones, máxime cuando el hecho de que el precio del valor de la acción se hacía depender de la cotización de la misma a la fecha de la emisión de las obligaciones, hace particularmente creíble la remisión de la carta que como documento n° 16 se adjunta a la contestación en la que, una vez más, se alude a la convertibilidad necesaria de los valores en acciones, y no es en ese momento (año 2007), sino en el año 2010, cuando es notoria la caída sufrida en la cotización de las acciones, cuando el actor formula su queja al Banco, hecho este que también permite suponer que el actor conocía la realidad de lo contratado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el nº 1 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas causadas.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
que desestimando la demanda formulada por la representación de don Borja contra Banco de Santander, SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición al demandante de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en el término de los veinte días siguientes al de su notificación, previo depósito de la cantidad de cincuenta euros y abono de la tasa correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado-juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
