Solicitada la celebración de la vista por las partes, fueron citadas para la celebración del juicio oral el día 27 de octubre del 2.022 a las 10:30 horas, previa suspensión de la vista inicialmente señalada.
Tras afirmarse y ratificarse la parte actora en su escrito de demanda y formular oposición a la demanda las partes demandadas, por la parte actora se propuso prueba documental consistente en los documentos que acompaña el escrito de demanda, testifical y pericial; por la parte demandada CED SPAIN SAU, fue propuesta prueba documental consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en autos y que acompañan el escrito de contestación a la demanda y más documental; mientras que la entidad Reale Seguros Generales propuso como prueba la documental que obra en autos y más documental.
Practicada la prueba admitida, a excepción de la más documental propuesta por la entidad CED SPAIN SAU y formuladas conclusiones por ambas partes, fueron declarados los autos vistos para sentencia.
PRIMERO .- La parte actora, Transportes Cruz S.L y Allianz Seguros, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual ex artículos 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 507 del Fuero Nuevo de Navarra, articulo 43 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad de 5.628,19 euros, correspondientes al importe de los daños materiales causados en el vehículo articulado de su propiedad matrícula ....RDW con remolque matrícula N-....-YWQ, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 16 de febrero de 2021, sobre las 20:00 horas, en Arras (Francia). Pues, mientras se encontraba estacionado en el referido lugar, junto al Vehículo remolque matrícula H....WWD, asegurado en Reale Seguros, el Vehículo articulado Matrícula GENN... compuesto por cabeza tractora matrícula FF..IUF, asegurado el vehículo en la entidad TVM Belgium que está representada en España por CED SPAIN SAU, impactó contra el vehículo matrícula H....WWD, que golpeo contra el vehículo propiedad de la entidad actora, asegurado en la mercantil Allianz, causando daños en la parte trasera del semirremolque; suplicando al juzgado la condena a la parte demandada al abono de la referida cantidad, más de los intereses moratorios legales y la imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Por la parte demandada, la entidad aseguradora Reale, no reconoce su responsabilidad en el siniestro, por cuanto entiende que el vehículo responsable es el vehículo articulado asegurado en la entidad codemandada CED SPAIN, SAU.
La entidad CED SPAIN SAU, se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva para ser parte en los presentes autos; no reconoce la responsabilidad de su asegurado en el siniestro; se opone a los daños causados al no ser todos los daños consecuencia directa del accidente; entiende que no procede incluir en el importe de reclamación del impuesto del IVA y no estima procedente la aplicación del interés del articulo 20 LCS; suplicando la integra desestimación de la demanda.
SEGUNDO . - Entrando en el estudio de la excepción procesal alegada por la entidad CED SPAIN SAU, la citada entidad entiende que carece de legitimación pasiva para ser parte en los presentes autos, al no ser la representante en España en el ámbito del sistema de la carta verde de la aseguradora TVM BERLGIUM es CED CLAIMS SPAIN S.A. Considera que la representación en España sería únicamente para la liquidación y tramitación de siniestros en el ámbito extrajudicial.
El artículo 10 de la LEC dispone que;" Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señala la STS 303/2020, de 15 de junio (recurso n.º 3280/2017);"(...) es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre : "la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
En la presente Litis, conforme al documento nº 8 de la demanda, ante la respuesta emitida por OFESAUTO, tras la consulta realizada por el Consorcio de compensación de Seguros al País Belga, en fecha de 15 de marzo del 2021, se emite informe indicando que en la fecha del accidente, esto es, 16 de febrero del 2.021, la compañía aseguradora que era la encargada de la liquidación y tramitación de siniestros del vehículo Matrícula GENN..., en España, lugar de residencia del perjudicado, era la entidad codemandada CED SPAIN SAU. La entidad donde consta asegurado el titular del vehículo es TVM BERLGIUM. Frente a dicha prueba la citada entidad presenta un informe emitido con carácter posterior a la producción del accidente que no puede desvirtuad la capacidad probatoria de la documental propuesta de contrario, pues, a fecha del siniestro, la entidad codemandada era la que ostentaba la representación de la entidad aseguradora del vehículo asegurado en TVM BERLGIUM.
Ahora bien, respecto a la capacidad de CED SPAI SLU, para soportan en juicio la acción frente a ella formulada por la actora, el artículo 4.8º de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establecen que la designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es un establecimiento a los efectos del Reglamento 44/2001, y, por lo tanto, tampoco lo es en el ámbito del Reglamento 1215/2012.
Ello plantea, entonces, la posible falta de legitimación pasiva del representante para la tramitación y liquidación de siniestros. Sobre esta cuestión se pronunció el TJUE en su Sentencia de 15 diciembre 2016, relativa a un accidente de circulación que tuvo lugar en España y con motivo del que se interpuso en Portugal una demanda contra el representante en Portugal de una aseguradora española, el TJUE determinó que; " el artículo 4 de la Directiva 2000/26 debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados (...) puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, los representantes mismos encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva, de la tramitación y liquidación de siniestros; " La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales".
En la citada decisión el Tribunal de Justicia afirma que;" el legislador de la Unión no sólo ha instaurado un sistema en el que los perjudicados pueden presentar en cada Estado miembro una reclamación de indemnización ante el representante de la aseguradora del tercero responsable según procedimientos que les resultan familiares, sino que, tal como precisó en el considerando 14 de la Directiva 2000/26 , ha introducido el lógico complemento, en favor de las víctimas, del derecho a emprender acciones directas contra la aseguradora, sin que sea obligatorio que se dirijan contra el tercero responsable. Ciertamente, el legislador de la Unión ha pretendido que, sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado, la representación de las entidades aseguradoras prevista en el art. 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 , incluya la de permitir a los perjudicados reclamar válidamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la indemnización del perjuicio por ellos sufrido. En este contexto, entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura la representación pasiva para notificaciones de actos judiciales. Ello se debe a que de los trabajos preparatorios de la Directiva 2000/26 se desprende que la representación ejercida por un asegurador en el Estado de la víctima tenía, en la intención del legislador, el objetivo de abarcar una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, si bien de carácter limitado, por cuanto no debía afectar a las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales. En cambio, ni de los trabajos preparatorios ni de los considerandos de la Directiva 2000/26 , se deduce que la intención del legislador de la Unión fuera ampliar dicha representación hasta el extremo de permitir que ante los órganos jurisdiccionales de los lugares de residencia de los perjudicados la acción encaminada a obtener de la entidad aseguradora del tercero responsable una indemnización pueda entablarse contra el representante de dicha entidad. Ello se debe a que, como quiera que los perjudicados pueden notificar los actos judiciales al representante de la entidad aseguradora, no resulta que se vea en entredicho el objetivo de la Directiva 2000/26 de facilitar los trámites de esos perjudicados y que sea necesario que además ante ese órgano jurisdiccional pueda ser demandado el representante mismo. En el considerando 13 de la Directiva 2000/26 el legislador de la Unión precisó, asimismo, que con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el Derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial. Ahora bien, admitir que ante el órgano jurisdiccional nacional la acción indemnizatoria pueda entablarse directamente contra el propio representante y no contra la entidad a la que representa podría influir en la competencia judicial. Por otra parte, el considerando 16 de la Directiva precisa además que la acción de dicho representante no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales".
Así las cosas, el Tribunal de Justicia concluye que con la finalidad mejorar la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia no conlleva que deba interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2000/26, el cual no dispone expresamente que puedan ser demandados, en lugar de serlo esas entidades a las que representan, los propios representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, en el sentido de que exija implícita pero obligatoriamente que los Estados miembros establezcan la posibilidad de que se demande a dichos representantes, toda vez que los perjudicados sí pueden demandar directamente a las entidades aseguradoras ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Y en este sentido, el Reglamento 1215/2012, art. 13.2, establece que los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible". El art. 11.1.a) del Reglamento 1215/2012 determina que cabe demandar al asegurador ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio. Como la aseguradora se encuentra domiciliada en Portugal, mediante este foro no lograría el demandante su objetivo de litigar ante los tribunales españoles. Destacar que el art. 11.1.b) contempla el foro del lugar del domicilio de demandante. En virtud del pronunciamiento del TJUE, los perjudicados que se encuentran domiciliados en un Estado miembro pueden ejercitar una acción directa, siempre que la Ley aplicable la permita, ante los tribunales del lugar de su propio domicilio contra el asegurador del responsable que se encuentra domiciliado en un Estado miembro.
Por ello, el demandante-perjudicado, con domiciliado en España, puede demandar a la aseguradora belga ante los tribunales españoles y, específicamente, ante los del lugar del concreto domicilio del demandante, al contemplar el art. 11.1.b) un foro especial, que determina la competencia judicial internacional y territorial. Y dada la citada normativa, el artículo 23 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que;" 1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales".
Por consiguiente, y en virtud a lo expuesto, le asiste razón a la codemandada CED SPAIN SAU, que al ser mera representante en España de la entidad TVM BERLGIUM, no ha de soportar la acción judicial frente a la ejercitada por la entidad actora, quien debía haber articulado su presente demanda frente a la compañía aseguradora del vehículo presuntamente causante del siniestro. Quién, a fin y al cabo, en virtud del contrato suscrito con su asegurado a de hacer frente o responder de los daños y perjuicios causados por su asegurado en los términos establecidos en la póliza.
En conclusión, a lo expuesto, se debe estimar la falta de legitimación pasiva para ser parte demandada en los presentes autos, la entidad CDE SPAIN SAU, debiendo absolver a la misma de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.
TERCERO . - Entrando en el estudio de la dinámica del siniestro y la responsabilidad en su causación, del vehículo asegurado en Reale Seguros, la acción de responsabilidad civil extracontractual ex artículo 1.902 CC ejercitada en esta litis exige la concurrencia de tres presupuestos esenciales: a) acción u omisión ilícita; b) daño; c) nexo causal entre aquélla y éste, existiendo dos teorías principalmente en torno a este último elemento, que son la teoría de la equivalencia o "conditio sine qua non", por la que el sujeto queda obligado a reparar el daño en el que ha intervenido como causa o concausa aunque sea mínima, remota o desproporcionada, es decir, se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, y la teoría de la causalidad adecuada, que estima que se da el nexo causal cuando el acto es adecuado para producir el daño, es decir, cuando se da la necesaria y correcta conexión entre antecedente y consecuencia, teoría esta última mantenida por la jurisprudencia. Y en este mismo sentido se pronuncia la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra.
En este sentido, en materia probatoria, el artículo 217 de la LEC dispone que;" corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Por lo tanto, en línea con este principio de prueba, corresponde a la parte demandante acreditar la responsabilidad de la demandada en el siniestro, la realidad de los daños que reclama y la relación causa efecto entre la acción u omisión de la conducta desplegada por la demandada y los daños que reclama. Ese nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño. Por lo tanto, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. En armonía con lo anterior es preciso que se pruebe la existencia de la lesión o los daños y del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba.
CUARTO . - Partiendo de lo expuesto, se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental obrante en autos, prueba testifical y pericial, que el accidente origen de la presente litis, acaecido el día 16 de febrero del 2.021, a las 20:00, en Arras Francia, se produjo por la falta de diligencia debida que en la conducción debía observar el conductor, del Vehículo articulado compuesto por cabeza tractora matrícula FF..IUF, y el remolque matrícula GENN..., quien impacto contra el Vehículo remolque matrícula H....WWD, asegurado en Reale, que se encontraba estacionado al lado del vehículo de la actora, produciendo que aquel se moviera y golpease al vehículo propiedad de la entidad actora Transportes Cruz, asegurado en la entidad Allianz.
Así lo describe la propia demandante en la narración de los hechos de su propia demanda. Y dicha dinámica del accidente se constató por el testigo, Don Maximino, conductor del vehículo propiedad de la actora, al establecer que;" el camión con matrícula belga, entró en la zona por dirección prohibida, golpeando al camión que se encontraba estacionado a su lado, quien se movió impactando contra el suyo (...)."
Sin que la discrepancia alegada por la actora en relación a la dinámica del accidente establecida en los partes amistosos que acompaña su demanda, permita constatar la existencia de responsabilidad alguna del vehículo asegurado en Reale en la causación del siniestro. Lo contrario no se ha acredita en autos por la actora a quién correspondía la carga de acreditar tales extremos.
Es por ello que la demanda de ser íntegramente desestimada, sin entrar esta juzgadora a analizar el resto de las cuestiones discutidas entre las partes y que se fijaron como objeto de la litis (entidad de los daños, cuantía aplicación del impuesto del IVA en la reclamación).
QUINTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser desestimada la demanda, se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,