Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 12/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1549/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100037
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:267
Núm. Roj: SJPI 267:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 11 de enero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, la señora Tarsila, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que, el contrato de préstamo al consumo es nulo al contener un tipo de interés remuneratorio usurario, nulidad de la cláusula de comisiones, falta de firma del contrato, falta de indicación de la liquidación de la deuda y nulidad por abusividad del interés remuneratorio, debiendo desestimar la demanda con condena en costas a la parte actora. Fundamenta su pretensión en la Ley de Usura de 1.908 y en la doctrina del TS.
La entidad actora, de forma resumida, impugna tales causas de oposición a la demanda del juicio monitorio presentada de contrario, al entender que el interés remuneratorio pactado es plenamente válido. Entiende que la cláusula está redactada de manera clara y comprensible, siendo la demanda conocedora de su existencia, la cual acepto a la firma del contrato. Suplica la desestimación de la oposición a la presente demanda.
La jurisprudencia partiendo de dicho articulado entiende que
Aplicando a la anterior jurisprudencia al caso de autos, la documental que acompaña la demanda, acredita suficientemente la existencia de relación contractual entre las partes, por cuanto, se trata de la aportación del contrato suscrito entre las partes, que el mismo no ha negado, aunque refiera la falta de existencia de firma en el contrato, por cuanto, solicita únicamente la nulidad del interés remuneratorio por usurario, a fin de restituir únicamente la cantidad prestada. A su vez, el contrato se acompaña del extracto de la cuenta del crédito y de un certificado acreditativo de la deuda, en el que puede verse la vida del préstamo durante su vigencia, que constata que el crédito reclamado es vencido, líquido y exigible, por cuanto en el mismo se de detallan las cuotas del préstamo impagadas por el deudor. Si bien, aunque se trata de documentos que en la práctica empresarial son redactados y emitido por el prestamista, en los que no existe una participación del deudor, la parte deudora, no ha procedido a impugnar en ningún momento ni su veracidad o autenticidad ni su contenido.
A mayor abundamiento, en el contrato se recoge e indica de forma expresa y legible el interés remuneratorio pactado, los intereses de demora pactados y las comisiones por impago. Otra cosa es que dichas cláusulas pudiesen ser o no usurarias o abusivas, cuyo análisis realizare en los siguientes fundamentos jurídicos.
En consecuencia, debe ser desestimada la oposición del deudor en cuanto a la falta de liquidez de la deuda, falta de firma del contrato y falta de indicación del interés cobrado en la liquidación.
No discutiendo entre las partes, que nos encontramos entre condiciones generales de contratación, entrando en el estudio de posible nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, establece que; "
Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
A los efectos de determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios, se debe comparar el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo, en sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, para determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato, integra o no el supuesto establecido en la normativa del artículo 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio 1908, al tratarse o no de un
Para realizar la comparación establecida por el Tribunal Supremo, y ante la existencia de diversos criterios jurisprudenciales, establecidos por diferentes Audiencias Provinciales, en atención a la actual situación económica, y los diferentes tipos de productos destinados al consumo y los distintos operadores económicos, se debe atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de las operaciones de crédito al consumo.
El denominado de crédito "revolving", contiene ciertos elementos característicos, que lo diferencia del resto de operaciones de crédito al consumo. Dichos elementos aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Dicha modalidad de crédito, funciona de la siguiente manera; son operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda. Siendo, por lo tanto, aparentemente, más atractivo para el consumidor que los créditos habituales, al ser inicialmente más beneficioso para el consumidor. Sin embargo, lo que verdaderamente encubren, es una modalidad de crédito, que al igual que los habituales, genera unos costes para el consumidor, y un claro riesgo de sobreendeudamiento, puesto que el consumidor, dispone de dinero, bajo la creencia que tales disposiciones n le va a generar coste alguno y en definida solo tiene que restituir el capital dispuesto.
Ante este tipo de contrataciones, nuestro ordenamiento jurídico articula diversas vías de protección del consumidor. Inicialmente, la actora hace uso de la Ley de Usura. Dicha ley, a los efectos de controlar los intereses remuneratorios establecidos en las diferentes modalidades de créditos, remite a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análoga. En este sentido, ha emitido diferentes circulares a las entidades de crédito sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, especificando los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado. El Banco de España, el 14 de enero del 2.016, fecha en el que se suscribió el contrato entre las partes, para operaciones de crédito al consumo, los tipos de interés que se aplicaban para créditos no superiores a cinco años, eran del 1,87%. En operaciones con duración superior a cinco años, aplicaban un porcentaje de entre 3,83%. Y para tarjetas de crédito y tarjetas revolving fijaba un tipo de interés de 20.84 %. Todo ello anual.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020, resuelve la cuestión relativa a "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, al indicar que;"
La Decisión del tribunal para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, fue la siguiente;"
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, dado que de las mencionadas estadísticas se extrae que;
1º.- El tipo medio de mercado para los créditos mediante tarjeta de crédito o revolving oscila, en la actualidad, en torno al 18,01%, y en el momento de la suscripción del contrato, esto es, octubre 2.020, era aproximadamente del 17,99%. Anual.
2º.- El tipo de interés crédito al consumo era de 1,87 y 3,83%, anual. dependiendo de si su duración era inferior o superior a 5 años en el año 2.016.
3º.-El interés remuneratorio del contrato litigioso es de un 29,83 mensual% (TAE) para el pago aplazado, fijándose un interés legal del dinero máximo, en el momento de la suscripción del contrato del 3% anual.
Datos que resulta suficientemente significativos para atribuir un carácter usurario de la operación de crédito, en un contrato de crédito al consumo de duración superior a 5 años, para los que el Banco de España establecía un interés que no era superior a 3% anual, por lo que procede estimar en parte la oposición a la demanda del proceso monitorio y declarar la nulidad del contrato de suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.
En este mismo sentido, el l artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: "
El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone: "(...)
Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, ...). Teniendo en cuenta que n se reclama por la actora ningún interés de demora ni comisiones por impago, únicamente la cuantía principal y el interés remuneratorio declarado nulo por abusivo, la demandada únicamente deberá abonar la cuantía principal abonada, procediendo la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia( art 219 de la LEC), sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Al haber declarado la nulidad por usura de la cláusula de interés remuneratorio, no procederé al estudio de la causa de oposición alegada subsidiariamente pro la demandada, respecto a la nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.
La referida cláusula del contrato, se predispone por la entidad actora en el contrato de tarjeta sin que sea negociada con la parte demandada, ningún documento presenta con su demanda y no hay otros elementos de prueba que permitan concluir lo contrario. Se trata por lo tanto con una condición general no negociada de manera efectiva, redactada e impuesta por el predisponente, que no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras. Es una comisión que se devenga cada vez que se produzca un impago, sin que tampoco la parte actora haya acompañado con su escrito de demanda prueba alguna que permita determinar el coste real que a la entidad le ha causado el impago de algunas cuotas del préstamo por la parte demandada.
La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) núm. 92/2013 de 26 febrero (JUR 2013\188518), en relación a una comisión por devolución de cada recibo impagado fijó una comisión del 5% con un mínimo de 24 €, entendió que dicha cláusula constituía una nueva indemnización por el incumplimiento, adicional a los intereses moratorios, por lo que la declaró abusiva. En palabras de la AP: "
La referida clausula puede encajar en este supuesto, al tratarse de una comisión exigida por la entidad, por gastos derivados del incumplimiento por parte del deudor de su obligación principal, el pago de las cuotas del préstamo, siendo así que, en consecuencia, se entiende que dicha cláusula ha de ser considerada abusiva, por cuanto, resulta innecesaria y desproporcionada, por un lado, porque la entidad no ha justificado el coste real que el impago le ha supuesto, y por otro lado, se trata de una cláusula por la cual la entidad reclama al deudor un importe por los costes que se derivan de la tarea de recobro. Dicha tarea, no es un servicio facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad. El servicio es solo para la entidad prestamista; cumple una función legítima pero no sirve al consumidor. Si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, no puede darse lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir. A mayor abundamiento, cuando se produce un descubierto opera el interés de demora de la contratación bancaria (considerado por la jurisprudencia como de naturaleza indemnizatoria). Si a este interés de demora le sumamos la comisión resulta a todas luces una sanción desproporcionada, que carece de justificación, siendo por lo tanto esa comisión incompatible con aquella, al no ser más que un aumento de del interés de demora, puesto que todos esos gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones de pago tienen cabida dentro del referido concepto de" mora". Es, por tanto, abusiva. Y no empecé lo anterior que dicho interés se haya aplicado o no por razón de su abusividad. Se vulnera, entre otros, los artículos 86, 87.5 y 89.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios: se priva al cliente de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan los importes que se minoran en la presente resolución. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación; las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada; no hay reciprocidad en las prestaciones, pues las reclamaciones a la entidad no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Finalmente, es abusiva la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación.
En consecuencia, dicha cláusula abusiva debe ser inaplicada.
Destacar que la parte demandante no ha solicitado ninguna cantidad en virtud de la aplicación de la citada cláusula según se acredita con el certificado acreditativo de la deuda (documento nº 5 demanda)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
