Sentencia Civil 1273/2022...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 1273/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 2042/2021 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1273/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101442

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2043

Núm. Roj: SJPI 2043:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001273/2022

En Pamplona/Iruña, a 13 de octubre del 2022.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0002042/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Alonso y de Doña Edurne representados por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistidos por la Letrada Dña. LEYRE EQUIZA GARDE y por la Letrada Dña. NEKANE PÉREZ GOMEZcontra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA.

Antecedentes

PRIMERO. - El 1 de diciembre de 2021 por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Alonso y de Doña Edurne, se interpone demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, mediante la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicita que se dicte sentencia mediante la cual:

DECLARAR:

1.1.- En referencia a la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007:

1.- La nulidad de la cláusula Tercera-bis (tipo de interés ordinario mínimo, "cláusula suelo") (PH8922197) de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.

2.- La nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario) (PH8922203), en relación a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007, por ser abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

1.2.- En referencia a la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 26 de marzo de 2008:

1.- La nulidad de pleno derecho de la octava (gastos a cargo del prestatario) (PT4572354), en relación a los apartados a los que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho de esta demanda, de la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 26 de marzo de 2008, por ser abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

CONDENAR a Caja Rural a:

1.1.- En referencia a la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007:

1.- Respecto de la cláusula Tercera-bis (tipo de interés ordinario mínimo, "cláusula suelo") (PH8922197):

a. estar y pasar por dicha declaración,

b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:

i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula Tercera-bis, en su apartado "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007 (2,50%), y

ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de fecha 18 de junio de 2007 y 26 de marzo de 2008 (EURIBOR + 1,05% variable bajo ciertas circunstancias), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.

c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.

2.- Respecto a la cláusula quinta (gastos a cargo del prestatario) (PH8922203):

a. estar y pasar por dicha declaración

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

1.2.- En referencia a la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 26 de marzo de 2008:

1.- Respecto a la cláusula octava (gastos a cargo del prestatario) (PT4572354):

a. estar y pasar por dicha declaración

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula octava de la ampliación de préstamo hipotecario de fecha 26 de marzo de 2008, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, allanándose parcialmente a la misma y suplicando la desestimación de los demás pedimentos.

TERCERO. - Convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa, señalándose al efecto el día 22 de septiembre de 2022, comparecieron los Letrados de ambas partes y se dispensa a los Procuradores de comparecer.

No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ambas partes se ratificaron en sus escritos.

Se mantiene la cuantía del procedimiento como indeterminada, toda vez que no se aporta el cálculo de lo que ha supuesto la cláusula suelo, teniendo la entidad demandada facilidad probatorio para ello y no pudiendo conocer el impacto de la misma. La entidad no recurre.

La parte actora reconoce que la entidad ha ingresado los importes referentes a los gastos pretendidos y los correspondientes intereses legales estando conforme con ello.

Fijados los hechos controvertidos y admitido el pleito a prueba, ambas partes solicitan la unión de los documentos aportados con la demanda y la contestación. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo establecido en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

Se ejercita por la parte actora acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 TRLGCU y 1300, 1303 y 1.208 CC.

Solicita la parte actora que se declare la nulidad de diferentes cláusulas contenidas en dos escrituras:

A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 18 de junio de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Salinas Frauca, con nº de protocolo 1.231, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.

La parte actora interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- cláusula tercera bis "tipo de interés ordinario mínimo" en cuanto se fija el mismo en el 2,50%.

- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".

B) Escritura de ampliación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26 de marzo de 2008 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Salinas Frauca, con nº de protocolo 439, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.

La parte actora interesa la nulidad del pacto octavo de gastos.

Como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos la parte actora reclama los siguientes importes y conceptos:

Escritura del año 2007

- 50% Aranceles de notario 266,72 euros.

-100% Aranceles de registro 159,74 euros.

- 100% Gastos de gestoría 266,80 euros.

- 100% Gastos de tasación 532,44 euros.

Por un total de 1.225,70 euros.

Escritura del año 2008

- 50% Aranceles de notario 115,79 euros.

-100% Aranceles de registro 54,09 euros.

- 100% Gastos de gestoría 313,20 euros.

Por un total de 483,08 euros.

La entidad se allana a la nulidad de ambas cláusulas de gastos, así como a la restitución de las cuantías y conceptos reclamados e indica que se han abonado en la cuenta corriente de los actores el importe de 1.225,70 euros de principal y los correspondientes intereses legales que ascendieron a 643,83 euros y el importe de 483,08 euros y los correspondientes intereses legales que ascendieron a 238,61 euros. La parte actora en el acto de la Audiencia Previa reconoce que la entidad ya ha abonado dichas cuantías y manifiesta su conformidad.

En lo referente a la cláusula de interés ordinario mínimo los demandantes afirman que nunca fue negociada, que se les impuso sin que se les explicara en ningún momento, ni su existencia, ni el mecanismo jurídico y económico de la misma. Los demandantes indican que consideraba suscribir un préstamo a interés variable, sin conocer dicho límite que durante buena vida del mismo transformó el interés en fijo. No se le entregó oferta vinculante, ni folleto informativo alguno.

Interesan por lo tanto la nulidad de dicha estipulación, su expulsión del contrato y que la entidad abone la diferencia entre lo pagado por los prestatarios por la cláusula suelo y lo que hubieran tenido que satisfacer si se hubiera aplicado el interés remuneratorio previsto y pactado, así como los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono.

CRN se opone a lo pretendido en lo que respecta a la cláusula suelo, y en primer lugar afirma que en el presente supuesto existen dos acuerdos privados que la actora no menciona, un primer acuerdo del día 14.4.2015 mediante el cual se rebajó la cláusula suelo y se fijó en el 1,50% y un segundo acuerdo de 26.2.2016 mediante el cual se eliminó el tipo de interés ordinario mínimo. CRN defiende que los acuerdos suscritos son pactos transaccionales válidos, en virtud de los cuales se ha rebajado la cláusula suelo y luego se ha dejado sin efecto y que, como contrapartida a la rebaja y a la eliminación, se ha pactado por los demandantes una renuncia a ejercitar cualquier acción referente a la cláusula suelo, no pudiéndose entrar a conocer sobre lo pretendido, interesando la aplicación de la doctrina de actos propios y alegando falta de legitimación activa ad causam.

Afirma la entidad que ambos acuerdos fueron fruto de una negociación entre las partes, que los demandantes conocían perfectamente la existencia de la cláusula suelo y de la problemática referente a la misma y que se les informó y entendieron que en caso de acuerdo renunciaban a reclamar por la cláusula suelo, incluidas las cantidades abonadas en virtud de la misma. Los demandantes firmaron los acuerdos que hoy nos ocupan, conociendo perfectamente las consecuencias económicas y jurídicas de dicha firma y de facto no interesan su nulidad.

En cuanto a la cláusula de interés ordinario mínimo CRN mantiene que la cláusula combatida supera los filtros de incorporación y transparencia, siendo clara y sencilla y de fácil comprensión, considerando que se incluyó en una cláusula propia y diferente a las demás. Indica que se entregó la oferta vinculante con suficiente antelación y que la escritura se leyó ante el notario, quien advirtió de la existencia de la cláusula suelo y cumpliéndose con todas las obligaciones legales.

SEGUNDO. - Falta de legitimación activa ad causam. Acuerdo transaccional.

En lo que concierne a la cláusula suelo, la parte demandada alega en primer lugar que no puede entrarse a conocer su nulidad, toda vez que las partes han suscrito dos acuerdos privados el día 14 de abril de 2015, en virtud del cual se rebajó la cláusula suelo y el día 26 de febrero de 2016 mediante la cual se eliminó la limitación a la variación del tipo de interés, y se renunció por los demandantes al ejercicio de cualquier acción referente a la misma, entendiendo CRN que estamos ante una falta de legitimación activa.

Ambos acuerdos obra en autos aportados por la entidad demandada.

A la vista de dichas alegaciones, debe entrarse primero a conocer la validez de los referidos acuerdos, como es criterio reiterado de este Juzgado.

Como es conocido por todas las partes del presente procedimiento, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre al analizar un acuerdo similar al que hoy nos ocupa, indicaba que, si la cláusula suelo es nula de forma radical e insubsanable, lo son también los acuerdos posteriores, que tienen carácter novatorio y que no pueden convalidar la cláusula declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1208 CC y 1309 CC.

Dicha interpretación fue modificada, o matizada en el supuesto concreto, mediante la Sentencia nº 205/2018 de 11 de abril, en la cual el Tribunal Supremo vino admitiendo que, si bien la cláusula suelo es nula, las partes pueden concluir un acuerdo transaccional sobre la misma, y se afirma que: " la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.", haciendo hincapié en la jurisprudencia del TJUE y en especial en que: " En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE (LCEur 2013, 834) sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017 (RCL 2017, 1277) . El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa "que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa", expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.

Añade el TS que: "Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo (RJ 2017, 977) : "incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento".

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

El Tribunal Supremo considera que: " Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre (RJ 2010, 845), el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

(...) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. (..). Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio (RJ 2017, 2751) , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6972) , 6 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8618) y 30 de julio de 1996 (RJ 1996, 6079) ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos"."

Resumiendo, por consiguiente, para que los acuerdos puedan considerarse transaccionales y válidos el Tribunal Supremo ha exigido que:

1.- exista una situación de incertidumbre o controversia entre las partes,

2.- la existencia de concesiones recíprocas para evitar el pleito,

3.- que los acuerdos superen el doble filtro de transparencia, y en especial que el consumidor haya recibido toda la información clara y suficiente para conocer el alcance y las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación.

Dicha interpretación ha sido avalada por el TJUE en su reciente sentencia de 9 de julio de 2020, C 452/2018. Ahora bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte de la premisa que: 22.- Debe recordarse que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 53).

23.-Así, debe considerarse, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61).

Ello acorde con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 558/2017, pero el TJUE, como el TS, admite la posibilidad que el consumidor acepte por acuerdo posterior modificar dicha cláusula nula, indicando que: " 25.-

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C-381/14 y C-385/14 , EU:C:2016:252 , apartado 25).

29.- No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30.- Resulta de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

El TJUE resuelve además que la cláusula que modifica una cláusula nula radicalmente también puede ser una condición general de la contratación, toda vez que el consumidor no haya podido influir sobre la misma, siendo indicios de ello que el acuerdo suscrito haya sido ofrecido por la entidad a una pluralidad de cliente dentro de una específica política comercial y que el consumidor no haya podido disponer de dicho documento antes de su firma, habiendo sido redactado íntegramente por la entidad.

Debe analizarse por lo tanto si el acuerdo novatorio transaccional supera el requisito de transparencia formal y material, es decir si el consumidor podía conocer y fue debidamente informado, de las consecuencias económicas y jurídicas de la firma de dicho acuerdo.

En cuanto a la renuncia de acciones, como elemento fundamental de un acuerdo transaccional, el TJUE resuelve que no es válida una cláusula mediante la cual un consumidor renuncia de forma general a acciones judiciales para controversias futuras referente a derechos que le reconoce la Directiva 93/13 y por ende no le puede vincular. Sin embargo las cláusulas estipuladas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; consecuencias y circunstancias que se conocían en el momento de celebrar dicho acuerdo, y por lo tanto el deber de información de la entidad y su cumplimiento, debe ligarse a lo que conocía o podía conocer la entidad en dicho momento.

Con posterioridad a dicha Sentencia del TJUE el Tribunal Supremo ha dictado varias Sentencias en las cuales analiza acuerdos novatorios transaccionales. En primer lugar, las Sentencias 580/20 y 581/20 ambas de fecha 5 de noviembre de 2020, en procedimientos de los cuales era parte la entidad IberCaja. El Alto Tribunal afirma que en el acuerdo analizado existen dos elementos esenciales del acuerdo transaccional, la novación (en dicho supuesto se reducía la cláusula suelo) y una renuncia a ejercitar acciones. Analizadas las circunstancias concurrentes, declara nula la renuncia a ejercitar las acciones, pero estima la validez del pacto modificativo o novatorio de la cláusula suelo.

En fecha 11 de noviembre de 2020 el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia 589/20 en un procedimiento en el cual era parte demandada Caja Rural de Navarra y se analizaba un acuerdo prácticamente idéntico al acuerdo que hoy nos ocupa, concurriendo circunstancias análogas, cuales el previo ofrecimiento de 5 opciones diferentes, un acuerdo en el cual se eliminaba la cláusula suelo y se establecía un interés fijo por un determinado periodo y se renunciaba a ejercitar acciones legales relativas a la cláusula suelo. En dicha resolución el Alto Tribunal considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) al entender que está redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, que existe una previa oferta de 5 opciones entregada al consumidor, y que por lo tanto pudo elegir entre ellas la más adecuada para sus intereses. Indica que el consumidor conocía los efectos de la cláusula suelo toda vez que en el momento de firmar el acuerdo ya se había aplicado en los años anteriores. Asimismo, indica que en dicho momento la Sentencia del TS que declaraba la nulidad de la cláusula suelo en el año 2013 había tenido grande repercusión mediantica. En dicho supuesto además considera que la renuncia de acciones es válida toda vez que reúne las condiciones de concreción, clarisa y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tenga por objeto la cláusula suelo suprimida, y, en consecuencia, no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectad sor la novación, ni sobre futuras controversias distintas a la transaccionada.

El Tribunal Supremo además apunta que no entra a profundizar en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia toda vez que no se solicitaba en el recurso pronunciamiento alguno sobre la validez o nulidad de la cláusula suelo.

Recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia nº 208/2021 de 19 de abril de 2021 en un asunto siendo parte Caja Rural de Navarra ha declarado nula la estipulación presente en el acuerdo privado referente a la renuncia de acciones, pero ha considerado válida la novación efectuada en lo que concierne a la eliminación de la cláusula suelo y al interés fijo establecido en el mismo, con razonamientos análogos a los efectuados en las Sentencias antes citadas siendo parte demandada Ibercaja.

Normalmente este Juzgado se viene separando de la última doctrina del Tribunal Supremo, pero en los supuestos en los cuales existe únicamente un solo acuerdo, no como en los casos como el que hoy nos ocupa en la que existen dos acuerdos privados.

En el supuesto que nos ocupa fueron los demandantes quienes se dirigieron a la entidad, y ello se evidencia en la propia demanda cuando se indica que enterados de la existencia de dicha limitación a la variación del tipo de interés, los hoy demandantes reclamaron verbalmente a la entidad, también la devolución de las cuantías. De hecho en la contestación a la reclamación del año 2017 que se aporta como documento nº 3.1 de la demanda CRN deniega lo pretendido indicando que la cláusula suelo se eliminó por acuerdo específico. A pesar de ello la parte actora no hace referencia alguna a los dos acuerdos en su demanda.

En el presente procedimiento contamos como única prueba referente a los dos acuerdos, los documentos de los mismos.

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado este Juzgado en varias ocasiones y se viene entendiendo que en febrero de 2016 cuando se firma el segundo de los acuerdos, no puede haber duda lógica sobre el pleno conocimiento de los actores sobre la existencia de una problemática referente a la cláusula suelo y los pronunciamientos recaídos sobre dicha cuestión, no sólo por la repercusión en la prensa y en la sociedad, sino también en virtud del acuerdo firmado en abril 2015 y considerando que se manifiesta que fueron los demandantes quienes se dirigió a la entidad para buscar una solución, no pudiendo por lo tanto estar ajenos a ello.

Hay que considerar que en abril 2015 una vez firmado el primero de los acuerdos, los prestatarios ya disponen del mismo y se lo llevan a su domicilio, donde supuestamente lo vuelven a leer con calma. En el primero de los acuerdos se indica que en el préstamo se pactó un tipo de interés ordinario mínimo del 2,50% y que con el acuerdo se rebaja al 1,50%, por lo tanto, en dicho momento ya la parte actora tiene que conocer que existe una limitación a la variación del tipo de interés entre las cláusulas de su préstamo. Con anterioridad al verano 2015 además Caja Rural de Navarra ofrecía acuerdos de rebaja sólo a los clientes que expresamente se dirigían a la entidad reclamando por la cláusula suelo, fue sólo a partir más o menos de agosto de 2015 cuando la entidad decide ofrecer motu propio un acuerdo entre 5 opciones diferentes a los clientes, también a los que no se habían quejado con anterioridad pero que en sus préstamos existía la cláusula suelo. Ello evidencia, si todavía fuera necesario, que fueron los demandantes quienes con anterioridad a abril 2015 tuvieron la iniciativa de reclamar a la entidad una solución referente a la cláusula suelo.

Por ello, una vez alcanzado dicho acuerdo, firmado el documento y disponiendo del mismo, es lógico pensar que un consumidor medio, atento y razonablemente perspicaz pueda analizar lo que ha firmado. Máxime si 9 meses después se vuelve a firmar otro acuerdo.

Por lo tanto, en febrero 2016 cuando firma el segundo acuerdo, después de haber firmado el primero en abril 2015, no es verosímil que los demandantes no conocieran la problemática y los pronunciamientos judiciales existente en relación al interés ordinario mínimo. Ello considerando que en el acuerdo de abril 2015 en la renuncia a acciones se hacía referencia a cualquier reclamación posterior por "la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo", (el subrayado es de esta Juzgadora) término que deja entender que no sólo se discute sobre la nulidad de la cláusula, sino también sobre las consecuencias de su aplicación.

En el mismo acuerdo de febrero 2016 se vuelve reiterar que nada se pueden reclamar por cualquier concepto referente a la cláusula suelo. Si la primera renuncia puede ser sorpresiva, la segunda no. Durante el periodo de tiempo que transcurre entre el primer y el segundo acuerdo los prestatarios han podido, y hubieran debido conforme al actuar de un consumidor diligente, conocer el alcance de la renuncia, conforme a lo que se requiere a un consumidor atento y razonablemente perspicaz. Ello considerando la impacto mediático de la problemática referente a la cláusula suelo y al hecho que un consumidor medio si considera que se introdujo en su contrato una estipulación sorpresiva y abusiva, firma un acuerdo en el cual también considera sorpresiva una de las cláusulas y las consecuencias de la firma del mismo, en el momento de firmar el tercer documento con la entidad, habiendo tenido a su disposición el precedente acuerdo por varios meses, es lógico pensar que lo lea y estudie detenidamente, conociendo o debiendo conocer las consecuencias.

Por ello no cabe sino concluir que el acuerdo de 26 de febrero de 2016 es válido, y válida es la renuncia de acciones contenida en el mismo, lo cual implicaba no sólo renunciar a reclamar la nulidad de la cláusula suelo, sino también la devolución de todas las cantidades supuestamente abonadas indebidamente en virtud de la misma.

Ante una situación de incertidumbre las partes vuelven a realizar concesiones reciprocas, la Caja renuncia con el acuerdo de 2016 a la aplicación de la cláusula suelo (que no había sido declarada nula por ningún juzgado), estableciéndose un fijo por el plazo de 1 año, y los demandantes renuncian nuevamente a las acciones referentes a la nulidad del interés ordinario mínimo y las consecuencias de la misma, todo ello sin necesidad de acudir a los juzgados.

La validez de dicha renuncia y del acuerdo del año 2016 impide entrar a valorar la validez del acuerdo privado anterior y de la cláusula suelo inicial, motivo por el cual procede desestimar los pedimentos referentes a la nulidad de los acuerdos y de la cláusula suelo y sus pretendidas consecuencias, todo ello al amparo de lo dispuesto en el 1816 CC.

TERCERO. - Nulidad de ambas cláusulas de gastos y sus consecuencias. Allanamiento.

La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario del año 2007 y en la escritura de novación del año 2008. La parte demandada se allana a dicha nulidad, así como a las cuantías reclamadas y ha procedido a abonar dichos gastos en la cuenta corriente de los demandantes en fecha 17.1.2022.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.

Asimismo, se condena a la entidad al abono del importe de principal reclamado, 1.225,70 euros (escritura del año 2007) y 483,08 euros (escritura del año 2008) y los correspondientes intereses legales que ascienden a 643,83 euros y 238,61 euros respectivamente, dejando indicado que la entidad ya ha abonado dichas cuantías.

CUARTO. - Costas.

Estimándose parcialmente la demanda no procede condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 392.2 LEC. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes a la mitad.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Alonso y de Doña Edurne, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 18 de junio de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Salinas Frauca, con nº de protocolo 1.231.

1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO a abonar a los actores la cantidad de 1.225,70 euros, como consecuencia de la nulidad de la anterior declaración, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad y hasta el abono del importe de principal que se ha llevado a cabo el día 17.1.2022, ascendiendo dichos intereses legales ya abonados a 643,83 euros.

3. - ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.

B) Escritura de ampliación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26 de marzo de 2008 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Salinas Frauca, con nº de protocolo 439, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.

1.- DECLARO la NULIDAD del pacto octavo de gastos teniéndolo por no puesto y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación del mismo y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO a abonar a los actores la cantidad de 483,08 euros, como consecuencia de la nulidad de la anterior declaración, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad y hasta el abono del importe de principal que se ha llevado a cabo el día 17.1.2022, ascendiendo dichos intereses legales ya abonados a 238,61 euros.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004204221 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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