Sentencia Civil 409/2022 ...e del 2022

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10/04/2023

Sentencia Civil 409/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1358/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 409/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100301

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2431

Núm. Roj: SJPI 2431:2022


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 1358/22

MON 470/22

SENTENCIA Nº 409/2022

En Pamplona, a 13 de diciembre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 1358/22(MON 470/22), en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad GARNET INVEST D.O.O, asistida por el Letrado Don Francisco Ruiz Blasco y representado a través de la Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, y como DEMANDADO, Don Victorio.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, en fecha de 20 de abril del 2.022, en nombre y representación de la entidad GARNET INVEST D.O.O, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra Don Victorio , en reclamación de la cantidad de 338 euros.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 1 de septiembre de 2022, fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presentase escrito de impugnación a la demanda y se pronuncie sobre la celebración de la vista oral.

TERCERO . - En fecha de 24 de octubre del 2.022, la representación procesal de la parte demandada, Don Victorio, presentó escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio; admitido a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 24 de octubre del 2.022, dándose traslado a la otra parte para que el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario y se pronuncie sobre la celebración del juicio oral, declarándose finalizado el proceso monitorio, y continuando el proceso sus trámites legales por vía del juicio declarativo verbal.

CUARTO . - En fecha de 3 de noviembre del 2.022, la representación procesal de la parte actora, la entidad GARNET INVEST D.O.O, presentó escrito de impugnación a la oposición presentada de contrario; admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 15 de noviembre del 2.022.

QUINTO . - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración del juicio oral; se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a fin de dictar la resolución pertinente.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la entidad GARNET INVEST D.O.O, ejercita acción de responsabilidad civil contractual ex artículo 1.088, 1.089, 1.090, 1.1091, 1.100.1.101, 1.108 y siguientes del Código Civil, suplicando la condena del demandado, al abono de la cantidad reclamada en el importe de 338 euros, en concepto de principal, interés remuneratorio, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas derivadas del presente procedimiento. Todo ello, en base al contrato de préstamo al consumo suscrito entre la demandada y la entidad TWINERO, S.L.U, en fecha de 9 de octubre del 2.020, que fue cedido mediante escritura pública de fecha de 4 de marzo del 2.021, por la citada mercantil a la entidad actora. Préstamo que ha generado un saldo deudor total por el importe reclamado. Restitución que no se efectuó en los términos y condiciones estipulados en el contrato más los intereses correspondientes, adeudando a fecha de hoy el importe reclamado; solicitando la condena en costas procesales a la parte demandada.

La parte demandada, el señor Victorio, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que, por un lado, ya ha procedió al abono de la cantidad reclamada, por otro el carácter ilíquido de la reclamación formulada de contrario. Entiende que el contrato de préstamo al consumo es nulo al contener un tipo de interés remuneratorio usurario, debiendo desestimar la demanda con condena encostas a la parte actora. Fundamenta su pretensión en la Ley de Usura de 1.908 y en la doctrina del TS, en sentencias tales como la de fecha de 4 de marzo del 2.022.

La entidad actora, de forma resumida, impugna tales causas de oposición a la demanda del juicio monitorio presentada de contrario, al entender que el interés remuneratorio pactado es plenamente válido, que no pude ser comparado con las tarjetas revolving. Entiende que la cláusula está redactada de manera clara y comprensible, siendo la demanda conocedora de su existencia, la cual acepto a la firma del contrato. Se opone al pago alegado de contrario por cuanto se refieren a otro préstamo suscrito por el demandado, no al objeto del presente pleito y entiende que en la cuantía reclama no se recogen ningún importe en concepto de interés de demora y comisiones por impago. Suplica la desestimación de la oposición a la presente demanda.

SEGUNDO . -Entrando en el estudio las causas de oposición alegada por la parte demandada, comenzando por en primer lugar, en cuanto al carácter ilíquido de la cantidad reclamada de contrario, el artículo 812. 1º de la LEC, dispone que ;". Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

La jurisprudencia partiendo de dicho articulado entiende que ; "El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige para que pueda iniciarse el procedimiento monitorio, que se reclame una obligación dineraria , siempre que se trate de una deuda vencida, exigible y liquida , y se acredite por alguno de los medios que dicho precepto establece, siendo a estos efectos suficiente que con la solicitudse presente un documento del que en principio se desprenda la existencia de la deuda dineraria, sin que sea necesario en dicho momento procesal en el que se acrediten de una forma total y absoluta la exista y exigibilidad de la deuda, bastando por lo tanto que se aporte alguno de los documentos a que alude dicho precepto, de lo quese deduzca indiciaria y prima facie la existencia de la deuda, puesto que debe sercon posterioridad en el supuesto de oposición del deudor en el que se deba acreditar cumplidamente todos los requisitos, pero no en dicho momento procesal ".

Aplicando a la anterior jurisprudencia al caso de autos, la documental que acompaña la demanda, acredita suficientemente la existencia de relación contractual entre las partes, por cuanto, se tratar de la aportación del contrato suscrito entre las partes, firmado por la demandada y que el mismo no ha negado. A su vez, el contrato se acompaña del extracto de la cuenta del crédito y de un certificado acreditativo de la deuda, en el que puede verse la vida del préstamo durante su vigencia, que constata que el crédito reclamado es vencido, líquido y exigible, por cuanto en el mismo se de detallan las cuotas del préstamo impagadas por el deudor. Si bien, se trata de documentos que en la práctica empresarial son redactados y emitido por el prestamista, en los que no existe una participación del deudor, y sobre los cuales, la parte deudora, no ha procedido a impugnar en ningún momento ni su veracidad o autenticidad ni su contenido.

A mayor abundamiento, en el contrato se recoge e indica de forma expresa y legible el interés remuneratorio pactado, los intereses de demora pactados y las comisiones por impago. Otra cosa es que dichas cláusulas pudiesen ser o no usurarias o abusivas, cuyo análisis realizare en los siguientes fundamentos jurídicos.

En consecuencia, debe ser desestimada la oposición del deudor en cuanto a la falta de liquidez de la deuda.

TERCERO . - Respecto a la segunda cauda de oposición alegada, el pago o cumplimiento de la deuda reclamada por la actora, la misma debe ser desestimada, dado que, de la documental obrante en autos, se constata que las cuantías abonadas por la demandada se refieren a otro préstamo, que difiere del que es objeto de la presente litis. Los pagos acreditas se corresponden con dos préstamos suscritos por el demandado en el mes de noviembre del 2.019 y junio del 2.020. Siendo el cerdito reclamado en el presente procedimiento, el contrato suscrito en fecha de 9 de octubre del 2.020(anexo 4 de la demanda), por le importe de 250 euros a devolver en 30 días, con vencimiento en fecha de 11 de noviembre del 2.022.

CUARTO. - En relación a la nulidad del contrato por usura de la cláusula que regula el interés remuneratorio, al fijar un T.A.E del 3.822%.

No discutiendo entre las partes, que nos encontramos entre condiciones generales de contratación, entrando en el estudio de posible nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, establece que; " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

A los efectos de determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios, se debe comparar el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo, en sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, para determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato, integra o no el supuesto establecido en la normativa del artículo 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio 1908, al tratarse o no de un "interés notablemente superior al normal del dinero". Dicha sentencia del Tribunal Supremo, a estos efectos, indica que: " (...) dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada(...)."

Para realizar la comparación establecida por el Tribunal Supremo, y ante la existencia de diversos criterios jurisprudenciales, establecidos por diferentes Audiencias Provinciales, en atención a la actual situación económica, y los diferentes tipos de productos destinados al consumo y los distintos operadores económicos, se debe atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de las operaciones de crédito al consumo.

El denominado de crédito "revolving", contiene ciertos elementos característicos, que lo diferencia del resto de operaciones de crédito al consumo. Dichos elementos aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Dicha modalidad de crédito, funciona de la siguiente manera; son operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda. Siendo, por lo tanto, aparentemente, más atractivo para el consumidor que los créditos habituales, al ser inicialmente más beneficioso para el consumidor. Sin embargo, lo que verdaderamente encubren, es una modalidad de crédito, que al igual que los habituales, genera unos costes para el consumidor, y un claro riesgo de sobreendeudamiento, puesto que el consumidor, dispone de dinero, bajo la creencia que tales disposiciones n le va a generar coste alguno y en definida solo tiene que restituir el capital dispuesto.

Ante este tipo de contrataciones, nuestro ordenamiento jurídico articula diversas vías de protección del consumidor. Inicialmente, la actora hace uso de la Ley de Usura. Dicha ley, a los efectos de controlar los intereses remuneratorios establecidos en las diferentes modalidades de créditos, remite a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análoga. En este sentido, ha emitido diferentes circulares a las entidades de crédito sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, especificando los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado. El Banco de España, el 9 de octubre del 2.020, fecha en el que se suscribió el contrato entre las partes, para operaciones de crédito al consumo, los tipos de interés que se aplicaban para créditos no superiores a cinco años, eran del 1,31%. En operaciones con duración superior a cinco años, aplicaban un porcentaje de entre 3,19%. Y para tarjetas de crédito y tarjetas revolving fijaba un tipo de interés de 18.06%.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020, resuelve la cuestión relativa a "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, al indicar que;" 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco d España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. 5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados (...)".

La Decisión del tribunal para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, fue la siguiente;" 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]". 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, dado que de las mencionadas estadísticas se extrae que;

1º.- El tipo medio de mercado para los créditos mediante tarjeta de crédito o revolving oscila, en la actualidad, en torno al 18,01%, y en el momento de la suscripción del contrato, esto es, octubre 2.020, era aproximadamente del 18,06%

2º.- El tipo de interés crédito al consumo era de 1,31 y 3,19%, dependiendo de si su duración era inferior o superior a 5 años en el año 2.020.

3º.-El interés remuneratorio del contrato litigioso es de un 3.822% (TAE) para el pago aplazado, fijándose un interés legal del dinero máximo, en el momento de la suscripción del contrato del 3%.

Datos que resulta suficientemente significativos para atribuir un carácter usurario de la operación de crédito, en un contrato de crédito al consumo de duración inferior a 5 años, para los que el Banco de España establecía un interés que no era superior a 3%, por lo que procede estimar en parte la oposición a la demanda del proceso monitorio y declarar la nulidad del contrato de suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.

QUINTO. - En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que ;" Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En este mismo sentido, el l artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone: "(...) El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En la sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, señala que;"(...) Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. (...) si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (...)".

Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, ...). Teniendo en cuenta que n se reclama por la actora ningún interés de demora ni comisiones por impago, únicamente la cuantía principal y el interés remuneratorio declarado nulo por abusivo, la demandada únicamente deberá abonar la cuantía principal abonada, procediendo la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia( art 219 de la LEC), sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO. - Procede la condena al demandado, al abono del interés legal del dinero a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad GARNET INVEST D.O.O contra Victorio, y debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por resultar usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés remuneratorio alguno derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito, procediendo la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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