Sentencia Civil 79/2023 J...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Civil 79/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1309/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100080

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:326

Núm. Roj: SJPI 326:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 1309/22

SENTENCIA Nº 79/2023

En Pamplona, a 13 de febrero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 1309/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad BARAZAR MOTOR, S.A.U y ÁLAVA LASCARAY, S.A, bajo la asistencia letrada de Don Igor De Pedro Ullate y representado a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Barrena Sotes y como DEMANDADA, Doña María Consuelo , asistida por el letrado Don Iñaki Iribarren García y Doña Arantxa Ros Gavilán y representado por la Procuradora de los tribunales Doña Natividad Izaguirre Oyarbide.

Antecedentes

PRIMERO . - La representación procesal de la entidad BARAZAR MOTOR, S.A.U y ÁLAVA LASCARAY, S.A, el día 25 de octubre de 2.022, presentó Demanda de JUICIO VERBAL contra Doña María Consuelo, en reclamación de la cantidad de 3.000 euros consistente en la devolución del descuento aplicado en la compraventa de un vehículo por motivo del desistimiento realizado por la demandada en el contrato de financiación suscrito para la adquisición del citado turismo.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 25 de noviembre de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitiéndose a trámite la demanda, dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presente escrito de contestar a la demanda y para que se pronunciarse sobre la necesidad de celebrar el acto de la vista.

TERCERO. - En fecha de 2 de febrero del 2.023, la representación procesal de la parte demandada, la señora María Consuelo, presentó escrito de contestación a la demanda; admitido a trámite en virtud de ILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 6 de febrero del 2.023.

CUARTO. - No solicitando ninguna de las partes la celebración de la vista oral, se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a fin de dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO . - La entidad actora, BARAZAR MOTOR, S.A.U y ÁLAVA LASCARAY, S.A, ejercita frente a la demandada la acción de reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, ex art 1.088 y siguientes del C.C, en base a un contrato de financiación de la compra de un vehículo marca CITROEN, modelo C4 pure tech 100 S&S 6vFEEL, por el precio de 19.500 euros, como consecuencia de haber cancelado la financiación antes del cumplimiento del plazo de permanencia pactado. Suplicando la integra estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad, más el interés legal correspondiente con condena en las costas procesales causadas a la parte demandada.

Por su parte, la parte demandada, la señora María Consuelo, se opone a la demanda señalando, por un lado, que pese reconocer haber suscrito el contrato de compraventa del turismo con la parte actora, en el pedido no se contempla ninguna opción de financiación ni ningún descuento por ello. Únicamente se fijó el precio y la forma y plazos de pago. Sin contener ningún descuento. Por otro lado, niega adeudar la cantidad que reclama la actora al haber abonado íntegramente el precio del contrato. Entiende que desistió del contrato de financiación que nunca contrató con la entidad actora; que en el contrato se recogía una oferta y un descuento si se financiaba el turismo, pero dicha financiación nuca fue suscrita, siendo el precio de venta el que la actora indicó en su promoción; y entiende que resulta abusiva la cláusula del contrato en el que se impone una penalización a la demandada al desistir del contrato de financiación sin cumplir el plazo de permanencia. Suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO . -Partiendo de lo expuesto, la documental obrante en autos, permite constatar que, en fecha de 23 de diciembre del 2.021, realizó con la entidad Citroën, un pedido de compra del vehículo CITROEN, modelo C4 pure tech 100 S&S 6vFEEL, negro perla, por el precio de 19.299 euros, abonando con tarjeta visa el importe inicial de 500 euros, como garantía de compra.

En dicho contrato se especificaba que el precio de compra sin promoción era de 22.419,97 euros. Precio sobre el que la entidad aplica los siguientes descuentos; 1.620,27 euros de promoción, 1.000 euros de financiación y 499,71 euros por acciones de pedido. Contrato que parece debidamente firmado por la parte demandada y que se acompaña como documento nº 1 de su contestación a la demanda. En dicha opción de compra no se establece una cláusula en la que se indique una obligación de permanencia con la financiera. Si bien, se establece una cláusula en la que se indica que en caso de incumplimiento de las condiciones el comprador tendrá que devolver abonado el diferencial entre el precio de venta y el precio de venta sin promoción.

En el contrato de compraventa suscrito con Citroën Bazar Motor, de la misma fecha, y que data el pedido de compra, se establece un precio de compra de 19.500 euros. Se descuentas 3.000 euros de financiación. Financiándose 13.000 euros, restando por abonar 4.700 euros y entregándose en concepto de garantía de compra 500 euros. Contrato que también se encuentra firmado entre las partes (documento nº 1 demanda). Sin embargo, la demandada no reconoce ni el contrato ni su firma. Y en este sentido, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna tendente a acreditar la realidad de la firma y el conocimiento del contrato por parte de la demandada. Siendo en el citado contrato donde se recogía expresamente en su condición cuarta, que en caso de cancelarse el contrato de financiación antes del transcurso de 36 meses, el comprador debe abonar el descuento aplicado a la adquisición del turismo.

La parte demandada, hace uso de su derecho de desistimiento del contrato de financiación en fecha de 8 de mayo del 2.022, remitiendo un e-mail a la entidad financiera, quien emite respuesta ante la solicitud planteada por la demanda, en fecha de 10 de enero del 2.022, en el que indica que en su sistema no parece ningún contrato activo, desconociendo la financiera la existencia del contrato de financiación.

Y en este sentido, el artículo 9 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles, (Facultad de desistimiento) reconoce la facultad del consumidor de: desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador". "Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de desistimiento".

Y el artículo 28 de la Ley 16/2011 de Contratos de Créditos al Consumo: " El derecho de desistimiento de un contrato de crédito es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, comunicándoselo así a la otra parte contratante en un plazo de catorce días naturales sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna".

Nos encontramos ante un contrato de adhesión que se encuentra amparado por la Ley Protectora de los consumidores y usuarios, que debe superar el control de trasparencia e incorporación. Por lo tanto, las cláusulas contractuales deben superar dos tipos de control formal de incorporación; 1º) El primer control formal se corresponde con lo expresamente previsto en el art. 5 LGCG para todo adherente, sea consumidor o no, es decir, exige la comprobación de que las condiciones generales son accesibles y comprensibles. Se trata, pues, de asegurarse de que el adherente ha tenido la oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y de que han sido firmadas por él, cuando ello sea necesario, así como de que no son "ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (art. 7 LGCC). 2º). El segundo control de trasparencia (o trasparencia cualificada), aplicable, exclusivamente, cuando el adherente tenga la condición de consumidor, es más exigente: su finalidad va más allá. Con él se busca garantizar que el consumidor tenga un pleno conocimiento del producto que adquiere (normalmente, financiero) y pueda tomar su decisión de contratar libremente, comparando otras alternativas, que le debe evidenciar el predisponente. La consecuencia de no superarse este segundo control (que puede extender a los elementos esenciales del contrato, como es el caso de las cláusulas suelo respecto de los intereses remuneratorios de un préstamo) será la nulidad de la condición general, por abusiva (art. 5.5 LGCC y art. 83.II TRLGDCU).

En este sentido el artículo 5 de la LCGC indica que ;" 1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. 2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan. 3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. 4 . (Derogado). 5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y el artículo 7 dispone que; " No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

En el presente caso, si acudimos al contrato de opción de compra, el único reconocido por la demandada, en las condiciones generales de contratación, respecto a la cláusula de permanencia en el contrato de financiación, está no se encuentra redactada. Por ello, la demandada no podía conocer la exigencia que le imponía la entidad actora de permanecer un mínimo de 36 meses en el contrato. Cláusula de la que no fue debidamente informada la demanda. No superando también el control de inclusión en los contratos. Tampoco se recoge de manera clara y comprensible la penalización que querían aplicar en caso de no cumplir el plazo de permanencia exigido por la entidad en la financiación. A mayor abundamiento, no se recoge la misma información en el contrato de opción de compra que en el contrato de compraventa que la parte actora acompaña con su escrito de demanda. En última instancia, la demandada nunca llegó a conocer las condiciones de contratación del contrato de financiación del vehículo. No consta por la misma firmado ni tampoco consta que la actora le haya informado de sus condiciones. Y en todo caso la propia financiera no reconoce la existencia del contrato.

El control de transparencia de las cláusulas sobre los consumidores aparecen reflejados en los artículos 5 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y en el artículo 80.1º de TRLCU. En cuanto al primer texto legal, hace referencia a que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor final debe contar con la posibilidad de tener conocimiento real de todas las cláusulas. Estableciendo el artículo 5 dispone que las cláusulas en los contratos con los consumidores deben constar por escrito, y redactarse de forma clara u comprensible. Disponiendo el artículo 4. 2º de la referida norma comunitaria, señala que la apreciación de la abusividad de las referidas clausulas no se referirán al objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. De ello se extrae la conclusión de que las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, como es el TAE, sin están sometidas al control de abusividad sino están redactadas de manera clara y comprensible. La incorporación de esta normativa, a nuestro ordenamiento jurídico se recoge en el artículo 80. 1º del TRLCU, al disponer que;" 1. en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 241/13, señala que;"(...) el control de transparencia como parámetro de control y validez dela cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del código civil, error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto el coste carga económica que realmente supone para el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrifico patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiera obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de la posición jurídica tanto en los presupuestos y elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución en la ejecución de los riesgos o desarrollo del contrato".

Se entiende que en el caso de autos el contrato tampoco es trasparente, pues la cláusula de penalización no está redactada de manera clara y sencilla y omite la permanencia exigida por la entidad, no derivándose de su redacción el conocimiento de su transcendencia jurídica y económica, de tal manera que, cualquier persona corriente puede entender su contenido. Máxime cuando se ofrece como una supuesta "promoción" de la entidad para aumentar sus ventas. A mayor abundamiento, se desconoce por este juzgadora, el momento concreto en el que la misma fue redactada. Y ello por cuanto, el contrato de compraventa que adjunta la demandante con su demanda, aparece suscrito a mano. Siendo fijado únicamente por el vendedor, sin ser negociada con la demandada.

Por consiguiente, se entiende que la cláusula de penalización y permanencia no supera el doble control de transparencia, no siendo perfectamente clara, comprensible y legible, de tal manera que cualquier consumidor puede conocer y entender su contenido, y, por ende, pueda conocer las obligaciones asumidas en la adquisición del vehículo.

TERCERO. -En última instancia, el artículo 80 de la 1/07, de Defensa General para la protección de los consumidores y usuarios, establece los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente; 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.".

El artículo 82 dispone;" 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable".

Previendo el articulo 83 los efectos jurídicos de una cláusula abusiva y no transparente; Lascláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. Al igual que lo hace el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de contratación.

La cláusula que pretende aplicar la parte actora, resulta nula por abusiva y, por lo tanto, hay que tenerla por no puesta. No fue negociada entre las partes, no se especifica en el contrato ni se informa debidamente de ella a la parte demandada, quien, de haberla conocido, probablemente no habría firmado el contrato con las condiciones que la actora le ofrecía. Aprovechado la entidad demandada su situación preferente en la contratación, ofreciendo como señuelo una promoción, que reducía el precio de venta del vehículo, lo hacía más atractivo, encubriendo la realidad de la cláusula y la negociación.

Por consiguiente, la cláusula de penalización es abusiva, nula, debe tenerse por no puesta, no adeudando la demandada ninguna cantidad a la parte actora.

En conclusión, a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimada la demanda la demandante deberá abonar las costas procesales causada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad la entidad BARAZAR MOTOR, S.A.U y ÁLAVA LASCARAY, S.A frente a Doña María Consuelo y, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

La parte demandante abonará las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer RECURSO ALGUNO.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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