Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 79/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1309/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100080
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:326
Núm. Roj: SJPI 326:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 13 de febrero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la parte demandada, la señora María Consuelo, se opone a la demanda señalando, por un lado, que pese reconocer haber suscrito el contrato de compraventa del turismo con la parte actora, en el pedido no se contempla ninguna opción de financiación ni ningún descuento por ello. Únicamente se fijó el precio y la forma y plazos de pago. Sin contener ningún descuento. Por otro lado, niega adeudar la cantidad que reclama la actora al haber abonado íntegramente el precio del contrato. Entiende que desistió del contrato de financiación que nunca contrató con la entidad actora; que en el contrato se recogía una oferta y un descuento si se financiaba el turismo, pero dicha financiación nuca fue suscrita, siendo el precio de venta el que la actora indicó en su promoción; y entiende que resulta abusiva la cláusula del contrato en el que se impone una penalización a la demandada al desistir del contrato de financiación sin cumplir el plazo de permanencia. Suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.
En dicho contrato se especificaba que el precio de compra sin promoción era de 22.419,97 euros. Precio sobre el que la entidad aplica los siguientes descuentos; 1.620,27 euros de promoción, 1.000 euros de financiación y 499,71 euros por acciones de pedido. Contrato que parece debidamente firmado por la parte demandada y que se acompaña como documento nº 1 de su contestación a la demanda. En dicha opción de compra no se establece una cláusula en la que se indique una obligación de permanencia con la financiera. Si bien, se establece una cláusula en la que se indica que en caso de incumplimiento de las condiciones el comprador tendrá que devolver abonado el diferencial entre el precio de venta y el precio de venta sin promoción.
En el contrato de compraventa suscrito con Citroën Bazar Motor, de la misma fecha, y que data el pedido de compra, se establece un precio de compra de 19.500 euros. Se descuentas 3.000 euros de financiación. Financiándose 13.000 euros, restando por abonar 4.700 euros y entregándose en concepto de garantía de compra 500 euros. Contrato que también se encuentra firmado entre las partes (documento nº 1 demanda). Sin embargo, la demandada no reconoce ni el contrato ni su firma. Y en este sentido, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna tendente a acreditar la realidad de la firma y el conocimiento del contrato por parte de la demandada. Siendo en el citado contrato donde se recogía expresamente en su condición cuarta, que en caso de cancelarse el contrato de financiación antes del transcurso de 36 meses, el comprador debe abonar el descuento aplicado a la adquisición del turismo.
La parte demandada, hace uso de su derecho de desistimiento del contrato de financiación en fecha de 8 de mayo del 2.022, remitiendo un e-mail a la entidad financiera, quien emite respuesta ante la solicitud planteada por la demanda, en fecha de 10 de enero del 2.022, en el que indica que en su sistema no parece ningún contrato activo, desconociendo la financiera la existencia del contrato de financiación.
Y en este sentido, el artículo 9 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles, (Facultad de desistimiento) reconoce la facultad del consumidor de:
Y el artículo 28 de la Ley 16/2011 de Contratos de Créditos al Consumo: "
Nos encontramos ante un contrato de adhesión que se encuentra amparado por la Ley Protectora de los consumidores y usuarios, que debe superar el control de trasparencia e incorporación. Por lo tanto, las cláusulas contractuales deben superar dos tipos de control formal de incorporación; 1º) El primer control formal se corresponde con lo expresamente previsto en el art. 5 LGCG para todo adherente, sea consumidor o no, es decir, exige la comprobación de que las condiciones generales son accesibles y comprensibles. Se trata, pues, de asegurarse de que el adherente ha tenido la oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y de que han sido firmadas por él, cuando ello sea necesario, así como de que no son "ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (art. 7 LGCC). 2º). El segundo control de trasparencia (o trasparencia cualificada), aplicable, exclusivamente, cuando el adherente tenga la condición de consumidor, es más exigente: su finalidad va más allá. Con él se busca garantizar que el consumidor tenga un pleno conocimiento del producto que adquiere (normalmente, financiero) y pueda tomar su decisión de contratar libremente, comparando otras alternativas, que le debe evidenciar el predisponente. La consecuencia de no superarse este segundo control (que puede extender a los elementos esenciales del contrato, como es el caso de las cláusulas suelo respecto de los intereses remuneratorios de un préstamo) será la nulidad de la condición general, por abusiva (art. 5.5 LGCC y art. 83.II TRLGDCU).
En este sentido el artículo 5 de la LCGC indica que
Y el artículo 7 dispone que; "
En el presente caso, si acudimos al contrato de opción de compra, el único reconocido por la demandada, en las condiciones generales de contratación, respecto a la cláusula de permanencia en el contrato de financiación, está no se encuentra redactada. Por ello, la demandada no podía conocer la exigencia que le imponía la entidad actora de permanecer un mínimo de 36 meses en el contrato. Cláusula de la que no fue debidamente informada la demanda. No superando también el control de inclusión en los contratos. Tampoco se recoge de manera clara y comprensible la penalización que querían aplicar en caso de no cumplir el plazo de permanencia exigido por la entidad en la financiación. A mayor abundamiento, no se recoge la misma información en el contrato de opción de compra que en el contrato de compraventa que la parte actora acompaña con su escrito de demanda. En última instancia, la demandada nunca llegó a conocer las condiciones de contratación del contrato de financiación del vehículo. No consta por la misma firmado ni tampoco consta que la actora le haya informado de sus condiciones. Y en todo caso la propia financiera no reconoce la existencia del contrato.
El control de transparencia de las cláusulas sobre los consumidores aparecen reflejados en los artículos 5 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y en el artículo 80.1º de TRLCU. En cuanto al primer texto legal, hace referencia a que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor final debe contar con la posibilidad de tener conocimiento real de todas las cláusulas. Estableciendo el artículo 5 dispone que las cláusulas en los contratos con los consumidores deben constar por escrito, y redactarse de forma clara u comprensible. Disponiendo el artículo 4. 2º de la referida norma comunitaria, señala que la apreciación de la abusividad de las referidas clausulas no se referirán al objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. De ello se extrae la conclusión de que las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, como es el TAE, sin están sometidas al control de abusividad sino están redactadas de manera clara y comprensible. La incorporación de esta normativa, a nuestro ordenamiento jurídico se recoge en el artículo 80. 1º del TRLCU, al disponer que;" 1. en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 241/13, señala que;"(...) el control de transparencia como parámetro de control y validez dela cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del código civil, error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto el coste carga económica que realmente supone para el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrifico patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiera obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de la posición jurídica tanto en los presupuestos y elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución en la ejecución de los riesgos o desarrollo del contrato".
Se entiende que en el caso de autos el contrato tampoco es trasparente, pues la cláusula de penalización no está redactada de manera clara y sencilla y omite la permanencia exigida por la entidad, no derivándose de su redacción el conocimiento de su transcendencia jurídica y económica, de tal manera que, cualquier persona corriente puede entender su contenido. Máxime cuando se ofrece como una supuesta "promoción" de la entidad para aumentar sus ventas. A mayor abundamiento, se desconoce por este juzgadora, el momento concreto en el que la misma fue redactada. Y ello por cuanto, el contrato de compraventa que adjunta la demandante con su demanda, aparece suscrito a mano. Siendo fijado únicamente por el vendedor, sin ser negociada con la demandada.
Por consiguiente, se entiende que la cláusula de penalización y permanencia no supera el doble control de transparencia, no siendo perfectamente clara, comprensible y legible, de tal manera que cualquier consumidor puede conocer y entender su contenido, y, por ende, pueda conocer las obligaciones asumidas en la adquisición del vehículo.
El artículo 82 dispone;"
Previendo el articulo 83 los efectos jurídicos de una cláusula abusiva y no transparente;
La cláusula que pretende aplicar la parte actora, resulta nula por abusiva y, por lo tanto, hay que tenerla por no puesta. No fue negociada entre las partes, no se especifica en el contrato ni se informa debidamente de ella a la parte demandada, quien, de haberla conocido, probablemente no habría firmado el contrato con las condiciones que la actora le ofrecía. Aprovechado la entidad demandada su situación preferente en la contratación, ofreciendo como señuelo una promoción, que reducía el precio de venta del vehículo, lo hacía más atractivo, encubriendo la realidad de la cláusula y la negociación.
Por consiguiente, la cláusula de penalización es abusiva, nula, debe tenerse por no puesta, no adeudando la demandada ninguna cantidad a la parte actora.
En conclusión, a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La parte demandante abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer RECURSO ALGUNO.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
