Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 260/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 917/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100255
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:348
Núm. Roj: SJPI 348:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 917/2022
Objeto: Nulidad de cláusula suelo (y cláusula de renuncia del acuerdo de su eliminación).
Actora: Amadeo y Camila
Letrados: Sr. García Domínguez / Sr. Carrascón Morales
Procurador:
Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Letrados: Sr. Enériz Arraiza / Sra. Velasco Albéniz
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 13.02.23.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 917/22 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*la cuantía del procedimiento, en principio discutida por las partes (indeterminada para la actora, determinable para la demandada) quedó como indeterminada (dicha cuantía, conforme al art. 252.2 LEC, debe calcularse por suma del impacto económico de las cláusulas líquidas, en este caso suelo y gastos; sucede que no se conoce el impacto de la primera de dichas cláusulas al no haberse aportado una hoja de cálculo o cuadro de amortización con su importe; las consecuencias de esta omisión se entiende que deben perjudicar a la entidad demandada por ser la que impugnó la cuantía fijada en el decreto de admisión y por aplicación del principio de facilidad probatoria del art. 217.7, pues es la CRN la que dispone de los datos y los medios precisos para hacer el cálculo); no hubo recurso.
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
*ninguna de las partes aportó documentos nuevos ni impugnó los ya aportados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental, por reproducida la ya aportada.
*se declaró pertinente toda la prueba
*no habiendo más diligencias que practicar, se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la rehabilitación de vivienda.
Doc. 1 de la demanda. La finalidad del préstamo resulta de la cláusula octava de la escritura y del apartado FINALIDAD de la oferta vinculante, no firmada.
Doc. 1 de la demanda.
La oferta y el acuerdo son el doc. 4 de la demanda y el 1 y el 2 de la contestación.
El tipo fijo del 2% se aplicó desde el 23.09.15 hasta el 23.09.20.
Desde el 23.10.20 el préstamo quedó sujeto a interés variable, sin suelo.
Doc. 3 de la contestación (ficha de préstamo o cuadro de operaciones emitidas). Las fechas que se indican corresponden a vencimientos de cuotas.
CRN respondió, también por carta (16.08.18 / 17.05.22) rehusando la reclamación, basándose en la primera respuesta en la existencia del acuerdo que había puesto fin a la aplicación de la cláusula suelo y a cualquier concepto a ella relativo, y en la segunda en el carácter reiterativo de la reclamación.
Docs. 8 a 10 de la demanda y 8 de la contestación.
CRN se opone a todas las pretensiones de los actores.
La acción que ejercitan los actores en la demanda es la de nulidad radical de la cláusula suelo por opacidad (y de la de renuncia a reclamar contenida en el acuerdo) y/o abuso de la(s) misma(s).
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es radical, absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo), la firma de una renuncia a reclamar o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Como hemos visto la escritura establece un tipo de interés ordinario mínimo del 2'75% que, posteriormente, (28.08.15) se elimina, pactándose en el acuerdo la aplicación de un tipo de interés fijo de 2 puntos desde la cuota inmediata posterior hasta la revisión del tipo de interés variable y cinco años más (hasta el 23.09.20) a partir de cuyo momento el préstamo hipotecario había de quedar (quedó) sujeto a interés variable, sin límite.
Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia de los prestatarios a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) del mencionado acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"
Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado dicho acuerdo por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre un pacto y el otro considera, válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.
La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20, examina un acuerdo entre la CRN y un cliente similar al que es objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual, previa una oferta de novación con cinco opciones, la entidad y el prestatario firman un acuerdo de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante 5 años (más la parte pendiente de la anualidad corriente) y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (el alcance de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia estima válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; dicha oferta incluía un abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transigidas.
No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.
Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/18) no sigue (como regla) la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), utilizando para ello, en síntesis, los siguientes argumentos (adaptados al caso de autos):
1.- Hay que partir de que la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante. Debe citarse a este respecto la STC 37/12, de 19 de marzo, que dice lo siguiente:
(FJ 4) La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.
(FJ 7) Conforme a lo expuesto, la independencia judicial ( art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la "doctrina legal correctora" que fije el Tribunal Supremo, so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (
2.- Sentado lo anterior, suele decirse (aunque en este caso no la hay) que las declaraciones testificales de los empleados de la entidad, por sí solas, no son, como regla y en principio, suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la CAJA o BANCO. Ello porque, de un lado, mantienen con dicha entidad vínculo laboral que les priva del necesario requisito de la imparcialidad subjetiva. Y de otro, porque tuvieron intervención personal en el acuerdo, por lo que tienen interés en defender que actuaron correctamente en el proceso de comercialización del mismo, ya que en otro caso podrían llegar a contraer responsabilidad frente a la propia entidad.
3.- Dicho lo anterior, no hay prueba de que los prestatarios, en el caso del acuerdo litigioso, recibieran información precontractual respecto de la renuncia.
La oferta de novación y el acuerdo son de la misma fecha, sin tiempo intermedio entre aquélla y éste que permitiera a los prestatarios conocer el contenido de aquélla antes de firmar éste.
Además, la oferta no contiene referencia alguna a la renuncia, por lo que incluso en caso de haber tenido tiempo los prestatarios para leerla, releerla, estudiarla o acudir con ella a un asesor externo, nunca hubiesen podido saber a través de la misma que si deseaban suscribir el acuerdo iban a tener que renunciar a reclamar las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo.
Cabe por tanto (eso es lo que resulta de la prueba documental) que los actores nada supieran de la renuncia hasta el momento de la firma, que ésta fuera sorpresiva y se enteraran de ella el día en que acudieron a la oficina, y que firmaran el acuerdo atraídos por los beneficios que la eliminación del suelo iba a suponerles.
4.- Los actores, a mayor abundamiento, no fueron informados (ni antes, ni tampoco al tiempo de la firma del acuerdo) de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba.
Este juzgado considera muy importante el que los prestatarios supieran o no, o hubiesen tenido o no oportunidad de saber, a cuánto ascendía aquello que habían pagado por la cláusula suelo por encima de lo que habrían pagado a tipo variable, y a lo que por tanto renunciaban a cambio de la supresión del suelo. La CRN lo sabía, o en todo caso disponía de las herramientas necesarias para efectuar con facilidad el cálculo. Los prestatarios, no consta que lo supieran. Por más que fueran conscientes de que el suelo se les venía aplicando desde el año 2009, no hay prueba de que conocieran los tipos variables (el valor del euríbor en las fechas de revisión), los capitales pendientes y el importe de las cuotas que habrían pagado sin suelo, y por tanto lo pagado de más por causa de la cláusula, desde su primera aplicación.
Un cliente medio, consumidor, no está en condiciones, por sí solo, de hacer esos cálculos. No en vano es la entidad la que administra el préstamo y determina en cada periodo cuál es el interés aplicable y el importe de la cuota a pagar, sin dejar nunca estas operaciones en manos del prestatario. Para que el cliente pueda efectuar ese cálculo debe conocer al menos las bases a aplicar (tipos variables, capitales pendientes en cada momento...) o disponer de tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse.
El acuerdo transaccional es un intercambio de dos prestaciones: la CRN elimina la cláusula suelo y el cliente renuncia a reclamar lo pagado por él. De estas prestaciones, la renuncia es líquida, perfectamente cuantificable económicamente y, por tanto, pudiendo serlo, debe ser cuantificada por la entidad, que debe informar al cliente del resultado, o el menos debe permitirle que la cuantifique (proporcionándole las bases o dándole tiempo para que pueda acudir a un asesor).
Si la información al cliente del impacto económico de la cláusula suelo no fuera relevante habría que concluir que son válidas las renuncias insertas en acuerdos claramente abusivos, pactados cuando prácticamente todo el préstamo está amortizado, habiéndose aplicado el suelo durante periodos largos, y quedando solo una (o unas pocas) cuota(s) por pagar, y en los que el por tanto el cliente nada o casi nada gana con la eliminación del suelo y la renuncia.
5.- Por último, la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia ofrecida por la CRN en el acuerdo es incorrecta. El expositivo IV del mismo dice que la tendencia jurisprudencial era entonces favorable a la eliminación de las cláusulas suelo. Sin embargo, desde la STS 25.03.15 también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15). Decir por escrito a los clientes que los juzgados tendían mayoritariamente en sus sentencias a eliminar la cláusula suelo, sin decirles que tendían también, cuando la eliminaban, a condenar a la entidad a devolver cantidades, era colocarles ante un escenario judicial en el que iban a conseguir lo mismo que, sin costes y con indudable economía de tiempo, podían obtener a través del acuerdo ofrecido por la entidad.
Por todo ello, entendiendo una vez examinadas sus circunstancias, que la renuncia no fue objeto de información previa correcta ni suficiente, el pacto de renuncia (único que, dentro del acuerdo, impugnan los actores) se considera nulo.
Situados así -una vez resuelta la falta de validez del pacto de renuncia - en la escritura inicial, vamos a examinar, en primer lugar, si existe o no prueba de que los demandantes fueran informados de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizarla, y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.
Sobre este particular no existen pruebas orales (no se propuso el interrogatorio de los actores, ni la testifical del empleado de la CRN que, en nombre de ésta, negoció el préstamo).
Por lo que respecta a las pruebas documentales:
No se aporta folleto informativo. Tampoco simulaciones.
Obra en autos, aportada por la demandada con su contestación (doc. 5), la oferta vinculante de la operación, emitida el 13.09.05 (diez días antes de la firma de la escritura) en la que aparecen reflejados, el uno junto al otro, el suelo y el techo (Mínimo: 2'75% / Máximo: 18%). Sucede que la oferta no lleva firma de recibí de los actores, por lo que hay prueba de que les fuera entregada, ni de con cuánta antelación a la fecha de la firma de la escritura, y por tanto y en su caso si con tiempo suficiente para poder examinarla o sin él. Por otra parte, la mera mención numérica del valor del suelo no prueba que la entidad informara a los prestatarios de la situación de los tipos en el pasado próximo, de las perspectivas de evolución futura al menos a corto plazo, de la mayor o menor previsibilidad de que el suelo pudiera llegar a aplicarse, de la medida en la que los tipos habían llegado a estar o no históricamente por debajo de ese límite... en definitiva, de las consecuencias que la inserción de la cláusula podía llegar a tener en la economía del contrato.
Aunque la Notaria leyera (de ello da fe) la escritura, no habiéndose acreditado que antes (con suficiente antelación) del acto de otorgamiento la Caja informara de la existencia, del significado y de las consecuencias de la cláusula suelo, el mero hecho de aquella lectura (extensiva a todas las muchas condiciones del contrato), tampoco subsana la falta de información previa ni asegura que los prestatarios adquirieran cabal conocimiento de la existencia del suelo y sobre todo de su repercusión. El cliente bancario, que toma la decisión de obligarse o no en fase precontractual, en función de las condiciones que la entidad le ofrece y le explica, debe acudir a la notaría suficientemente informado, sin que la lectura de toda la escritura, colmada de datos, por parte del Notario, pueda suplir en el momento de la firma la falta de información previa de la entidad. Por otra parte, no es exigible al prestatario en ese momento, en que culmina el proceso de obtención de la financiación que necesita para la construcción o adquisición de su vivienda, levantarse de la silla y negar la firma por la irrupción en la lectura notarial, si se da cuenta de ello, de una cláusula de la que en su caso no hubiese tenido antes conocimiento.
Al final de la escritura la notaria no advierte de que el préstamo hipotecario contiene límites a la variación del interés a la baja (y al alza). En cualquier caso, dicha advertencia, aun cuando hubiese existido, tampoco hubiese servicio para subsanar la omisión de información precontractual, exigible a la entidad.
Desde el punto de vista estrictamente formal el suelo, aunque dispone de sub/cláusula propia (BIS), con título en negrita y mayúsculas, y aunque también el valor del tipo mínimo está escrito en letras y en negrita (todo ello, al igual que muchas otras de las condiciones del préstamo), forma parte de una cláusula más amplia (la 3ª) dedicada al interés y sus revisiones (5 páginas). El párrafo dedicado al suelo consta de cuatro líneas y media, dentro la cláusula de 5 páginas dedicada al interés, y de las 29 de las que consta la escritura. En dichos conjuntos, su facilidad de detección, su comprensión y su entendimiento se pierden, quedan diluidos.
Desde otra perspectiva, dado que el interés variable incorpora un diferencial de 0'75 puntos, la activación del suelo (2'75%) requiere que el Euribor se encuentre por debajo del 2'00%.
Examinada la serie histórica, desde la implantación del euríbor hasta el 23.09.05 en que se otorgó la escritura, la referencia nunca había llegado a estar por debajo de ese valor, pero sí en otros muy próximos, especialmente en junio y julio de 2003 (2'014 / 2'076) y marzo de 2004 (2'055). En septiembre de 2005, mes en el que se otorgó el título, su valor era del 2'220%, es decir, 0'530 puntos inferior al suelo (bruto) y 0'220 superior al suelo (neto) una vez deducido el diferencial.
Dentro de la misma cláusula tercera, aunque ligeramente alejado del suelo (en la oferta vinculante no firmada se encuentran también el uno junto al otro), existe un techo del 18% que, por formar parte de la misma estipulación, aparenta ser la contraprestación del suelo. Pues bien, el valor más alto alcanzado hasta entonces, desde su implantación, por el Euribor, había sido el 5'248% en agosto de 2000, 12'752 puntos por debajo del techo y 12'002 puntos por debajo del techo menos el diferencial mínimo. A su vez el euríbor vigente en el momento del otorgamiento de la escritura distaba 15'780 puntos del techo y 15'030 puntos del techo menos el diferencial.
De todo ello resulta que las probabilidades de aplicación del suelo a corto y medio plazo eran reales y elevadas, mientras que las de que se aplicara el techo, su aparente contraprestación, escasas por no decir inexistentes.
Suelo y techo tampoco guardan proporción con el tipo de interés inicial pactado en la escritura (2'90%), muy próximo al primero y alejadísimo del segundo.
Mirando ahora el devenir del contrato en el tiempo posterior a su perfección, el límite mínimo, antes de su eliminación el 28.08.15, se aplicó en 59 de las 107 cuotas mensuales devengadas en fase de interés variable (el 55'14% de las veces). Esta circunstancia no puede achacarse (o no puede achacarse solo) a la impredecible variación de los tipos, sino al hecho de haberse insertado en el contrato un suelo (2'70% / 2'00% deducido el diferencial mínimo) que en el tiempo anterior al otorgamiento de la escritura había sido superado a la baja por el valor del euríbor y que en el momento de su formalización no se encontraba excesivamente alejado del mismo.
El suelo no supera los filtros de transparencia (en especial de transparencia material) ni resulta proporcionado dentro del conjunto de las cláusulas del contrato, lo que hace que la cláusula deba declararse nula.
Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.
Debe tenerse en cuenta que los actores piden la nulidad del suelo hasta la fecha del acuerdo de su eliminación.
En consecuencia, CRN, en pre/ejecución de esta sentencia, deberá recalcular las cuotas satisfechas desde el primer momento en que el préstamo entró en situación de interés variable hasta la fecha en que el suelo fue eliminado aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de cada devengo (Euribor 12 meses + diferencial). Del cálculo se dará traslado a los actores, que podrán contradecirlo. A la vista, en su caso, de los cálculos de una y otra parte, el juzgado determinará la cantidad a devolver. La CRN habrá de restituir a los demandantes la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula.
Sobre las cantidades pagadas en exceso la demandada deberá abonar a los actores (sobre el exceso de cada cuota) intereses al tipo legal del dinero desde el momento de la cuota en cuestión hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).
Por último, la CRN deberá seguir absteniéndose de aplicar en el futuro la cláusula suelo, y continuar utilizando el tipo de interés variable pactado en la escritura que estuviera vigente en cada momento.
De acuerdo con la sentencia del TJUE de 16.07.20, dado que va a declararse nula la única cláusula impugnada, las costas se impondrán a la demandada.
La estimación de la demanda va a ser íntegra o total, pues también van a concederse todos los efectos restitutorios solicitados en la demanda (bien que la liquidación de la cláusula suelo va a quedar diferida a la fase de ejecución de la sentencia).
En cuanto a la base para tasar las costas, debe recordarse que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada (así se acordó o mantuvo, sin recurso, en la audiencia previa) y que tal tipo de procedimientos tiene, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC), importe que, por tanto, será el que deberá tomarse para tasar las costas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que puede ser recurrida en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
