Sentencia Civil 83/2023 J...o del 2023

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10/04/2023

Sentencia Civil 83/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 924/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 83/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100084

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:380

Núm. Roj: SJPI 380:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 924/22

SENTENCIA Nº 83/2023

En Pamplona, a 13 de febrero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 924/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ, asistida por el Letrado Don Miguel María Martínez Mondreal y representada a través de la Procuradora Doña Elena Burguete Mira, y como DEMANDADA, el GOBIERNO DE NAVARRA, asistida por la Asesora jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ , el día 22 de julio de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra el GOBIERNO DE NAVARRA; siendo admitida a trámite en virtud de DECRETO de 15 de septiembre de 2.022, confiriendo traslado al Gobierno de Navarra para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

SEGUNDO . - La representación procesal del Gobierno de Navarra, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 10 de octubre de 2.022, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 20 de octubre de 2.022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 26 de enero de 2.023 a las 10:15 horas.

TERCERO . - A la audiencia previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.

Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la demandada, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación y pericial.

Admitida toda la prueba y habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, el PATRONATO Sacerdotal de Bertiz, ejercita acción de interpretación de la última voluntad del testador, concretamente de la cláusula quinta y sexta del testamento ológrafo de 30 de abril de 1.949, protocolizado por el Notario que fue de Lecumberri, Dº. Valentín Pueyo Bonet, con fecha 7 de Febrero de 1.950, por Don Eulalio, por cuanto entiende que, según la última voluntad del testador, el mantenimiento y conservación de los bienes legados corresponde a la parte demandada, concretamente la parte actora entiende que, el testador, al referirse a el término "posesión" legada se refiere a la propiedad total de Bertiz y fincas de Oronoz y Mugaire, CASA000 y DIRECCION000, cuya nuda propiedad atribuye Al Gobierno de Navarra y el usufructo al Patronato, debiendo el Gobierno de Navarra asumir los gastos de mantenimiento y conservación de la totalidad de la Posesión, mientras que el Patronato debe estar destinado debe regir la fundación destinada al retiro de 12 sacerdotes desvalidos de los Valles de Bertizarana y Baztán en primer término, y si las posibilidades lo permiten de otros de los pueblos de la llamada región del Bidasoa: Sumbilla, Echalar, Santesteban etc. por el orden indicado, dando preferencia a los de más próxima y estrecha relación de vecindad con Bertiz. Permitiendo que la fundación se mantenga con los frutos y rendimiento que provengan o se genere de la posesión; subsidiariamente entiende que, loas obras que deben realizarse actualmente en la CASA000 y la DIRECCION000, son obras de mero mantenimiento cuyas gastos, y para el supuesto de entenderse que la actora también debe afrontar tales gastos, estos deben ser distribuidos entre las partes en función del valor de sus respectivos derechos, estableciendo una distribución de 40% para la actora y 60% para la demandada. Basa su demanda en los artículos 488 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra, 675 y siguientes del C.C y en la jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, tales como la Audiencia Provincial de Navarra, en su sentencia de fecha de 11 de noviembre del 2.021; suplicando la integra estimación de la demanda, y que se declare de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado con fecha seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve por Dº. Eulalio, que la actora Fundación "PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ" está exenta de asumir los gastos conservativos de los bienes que le fueron cedidos en usufructo por el citado causante y que, tras la cesión onerosa pactada entre las partes, se concreta en los bienes relacionados con los números 2 a 24 del expositivo Primero de la escritura otorgada por las partes con fecha 22 de marzo de 1.984 y que constituye el documento nº. 4 de esta demanda. Y que con carácter principal declare que, de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado con fecha seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve por Dº. Eulalio, quien debe afrontar los gastos conservativos de todos los inmuebles a que se refiere el testador en la cláusula Quinta de su testamento, es la demandada, la Excma Diputación Foral de Navarra, actualmente, Gobierno de Navarra. Y se condene a la demandada a ejecutar todas las obras de mantenimiento reflejadas en los informes periciales emitidos por el perito, Dº. Onesimo, según se desprende de los documentos números 5 y 6 de la presente demanda. Con carácter subsidiario se declare que tanto la demandada - nuda propietaria - como la actora - la usufructuaria - deben asumir según el valor proporcional de sus derechos, los gastos de rehabilitación de los referidos inmuebles conforme a los informes periciales emitidos por el perito, Dº. Onesimo, según se desprende de los documentos números 5 y 6 de la demanda y la condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, el Gobierno de Navarra, se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando que según la disposición de última voluntad del testador, el Gobierno de Navarra solo debe hacer frente a los gastos de mantenimiento y conservación de la finca Bertiz, pero no del resto de los bienes legados, ya que el termino posesión, no se refiere a la totalidad de los bienes que conforman el legado, debiendo la actora hacer frente a los gatos de mantenimiento y conservación de las fincas y los bienes que conforman Oronoz y Mugaire, así como de Arrayoz, y concretamente la CASA000 y DIRECCION000; considera que las obras reclamadas de contrario exceden de las que han de considerarse como de mantenimiento y conservación y subsidiariamente, considera que , para este supuesto, las partes deberán hacer frente a tales obras en función del valor de sus derecho, entendiendo que dicha proporción debe ser al 50% por cada parte; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Se centra por tanto la controversia en la determinación de la voluntad del testador contenida en la cláusula quinta y sexta del testamento ológrafo de 30 de abril de 1.949, protocolizado por el Notario que fue de Lecumberri, Dº. Valentín Pueyo Bonet, con fecha 7 de Febrero de 1.950, otorgado por Don Eulalio; quien debe hacer frente a los gastos de conservación y mantenimiento de los bienes legados, y por lo tanto, quien debe hacer frente a las obras necesarias que deben hacerse al carácter de los bienes legados; el carácter de la sobras y para el caso de que se entienden que las misma exceden de las que han de considerarse de mantenimiento y conservación, el porcentaje de participación en tales gastos pro cada una de las partes. Si bien, esta última cuestión, se fija por ambas partes con carácter subsidiario.

Comenzado con la primera y más fundamental, de las cuestiones discutidas entre las partes, consistente en determinar la última voluntad del testador contenida en la cláusula quinta y sexta de su disposición de última voluntad. En este sentido, los puntos controvertidos entre las partes son los siguientes;

"Quinta. - Lega a Navarra y en su nombre a la Excma. Diputación Foral y Provincial o a la Institución genuinamente representativa de la provincia que eventualmente pudiera substituirla la posesión denominada Bertiz sita en el Valle de Bertizarana de esta provincia, con todos sus montes, tierras, casas y construcciones, así como también las casas y tierras propiedad del testador sitas en los términos de Oronoz y Mugaire y el caserío con sus tierras, llamado "Amesti" situado en el término de Arrayoz y lindante con Bertiz. Este legado se hace con las siguientes condiciones: 1º.- ... 3ª.- No podrán establecerse dentro de la posesión industrias, canteras etc y las aguas, que deberán correr por sus cauces naturales, solo podrán utilizarse, en caso de absoluta necesidad para servicio de la finca y de la Fundación de que luego se hablara. La misma excepción se hace respecto a las canteras. 4ª.- ....... 5ª.- El legatario no podrá enajenar ni gravar las fincas legadas. Confía el testador en que se le dispensarán las breves precedentes consideraciones nacidas de su solicitud por Bertiz y del extraordinario valor de afección que éste les ha merecido siempre tanto a su esposa como a él, ya que habiendo logrado ambos uno de los fines principales que se propusieron con su adquisición que fue evitar la total destrucción a que irremisiblemente estaba condenada la finca, han procurado durante tantos años conservarla y mejorarla con creciente cariño, rechazando en diversas ocasiones proposiciones tentadoras en extremo para su explotación o enajenación total o parcial con el deliberado y firme propósito de entregarla intacta en su día a su querida Navarra (hay una cruz a lápiz azul estando escritas a continuación en forma interlineada y a lápiz las siguientes palabras: lega también, a la Excma. Diputación los planos en relación a la misma, el anteojo grande de..."). Para atender al guarderío de la posesión y a los gastos necesarios de conservación de la misma (hay una cruz a lápiz al final de la página las siguientes palabras: 'incluyendo la del parque y dependencia del mismo, verja, invernaderos, puerta de entrada etc") (no de amejoramiento), la Excma. Diputación dispondrá, o podrá disponer, de los productos de todos los pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc, rentas de los caseríos de Bertiz y del de "Amezti", de las leñas y de la venta para material de los numerosos árboles derribados por el viento y muertos por la funesta enfermedad del castaño. Si después de satisfechas aquellas atenciones de guarderia y las indispensables de conservación de la finca, quedase un remanente de los mencionados fondos será este remanente entregado al Patronato de la Fundación para sacerdotes para acrecer los fondos de sostenimiento de la misma...".

"Sexta.- Aunque se lega a la Excma. Diputación la propiedad total de Bertiz y fincas de Oronoz y Mugaire,1a parte baja de aquél comprendida entre el río "Bidasoa" llamado también "Baztán" y el camino vecinal que entrando por le portillo de Reparacea va por detrás de las casas llamadas " Balangondoa " " Echeverria" y " Chavala " y del cerrado denominado "Añeri", donde sale al término de Oronoz, será destinada con todas sus edificaciones, dependencias y tierras será destinada a una Fundación para retiro de doce sacerdotes ancianos desvalidos de los Valles de Bertizarana y Baztán en primer término, y si las posibilidades lo permiten de otros de los pueblos de la llamada región del Bidasoa: Sumbilla, Echalar, Santesteban etc. por el orden indicado, dando preferencia a los de más próxima y estrecha relación de vecindad con Bertiz.La citada Fundación estará regida por una Junta o Patronato constituido por los cinco señores Párrocos de las cinco antiguas parroquias de San Saturnino, San Juan, San Nicolás, San Lorenzo y San Agustín, de la ciudad de Pamplona, será presidido por el Ilmo. Señor Obispo de la Diócesis y tendrá amplias facultades para representar a la Fundación judicial, extrajudicial y gubernativamente, con capacidad jurídica para realizar cuantos actos y contratos interesen a la misma, sin que ninguna otra autoridad pueda estorbar su libre funcionamiento y para aumentar o disminuir según las circunstancias el número de señores sacerdotes acogidos, la admisión, exclusión y aún despido de los mismos si fuere necesario. La Fundación será usufructuaria por tiempo indefinido o a perpetuidad de la zona indicada y su contenido, se entiende exclusivamente con el fin indicado, así como también los manzanales llamados de "Chavala" y de las casas y tierras que el testador posee en Oronoz y Mugaire, cuyas rentas acrecerán los fondos de sustentación de aquella. En ninguna de dichas fincas podrán ser instalados cafés, fondas posadas, tabernas bares, ni establecimientos análogos. Los señores sacerdotes acogidos por la Fundación, serán instalados en la casa-palacio, o sea en el edificio principal de la posesión en cuyo segundo piso se harán con cargo a las rentas del capital consagrado a aquella las obras necesarias para la habilitación en forma decorosa de los cuartos que permita el espacio, calefacción, servicios sanitarios etc pudiendo también utilizarse para los mismos fines y, para dependencias el amplio desván y la casa contigua denominada Tenienteechea así como también si fuese necesario la llamada Fonda Nueva. Tanto la distribución actual del piso primero como la de la planta baja (salón, billar, comedor etc.) responden también a la estructura del edificio que dispone el testador no se hagan en los mismos más obras que las indispensables de separación y las de calefacción y sanitarias en las habitaciones que se habiliten en el piso primero; de este modo, llegado el caso, la habitación particular que han ocupado tantos años el testador y su esposa, que es muy independiente, y está muy prácticamente distribuida, podría utilizarse por ejemplo para recibir al Ilmo. Sr. Obispo si quería descansar unos días en la finca y para casos excepcionales. Con este objeto, se puede adquirir el mobiliario adecuado con cargo a la renta del capital referido. Claro es que esto no obsta para quo de ordinario la Fundación utilice sus dependencias de la forma que crea conveniente. Los cuartos que hay entrando en el vestíbulo a la izquierda, así como el lavadero y las otras dependencias contiguas podrán ser reformados si la Fundación lo juzga conveniente. 1 El Patronato tomará en nombre de la Fundación posesión de todos los edificios y terrenos indicados en calidad de usufructuario y sin limitación de tiempo mientras cumpla fielmente lo dispuesto en este testamento, no pudiendo enajenar ni gravar parte alguna de aquellos, cuya propiedad queda reservada coma queda dicho a la Excma. Diputación. Si por causas imprevistas no pudiera establecerse esta Fundación de retiro para señores sacerdotes ancianos desvalidos, sería sustituida por otra en las mismas condicione para niños ciegos o anormales de ambos sexos de la provincia de Navarra, regida por el mismo Patronato constituido en la forma ya expresada, y atendida por una institución religiosa. El chalet de Aiscolegui permanecerá cerrado a menos que si reúne condiciones para ello, la Excma. Diputación acordare un día instalar en é1 un pequeño observatorio astronómico. Todo su contenido, muebles etc. pasarán a ser propiedad de los hermanos del testador con derecho de representación de sus hijos, salvo las excepciones que pudieran establecerse en este documento y en memorias testamentarias. Manifiesta el testador, con no poco sentimiento, que tanto por lo anormal de las circunstancias de estos últimos, como por la ocupación militar del chalet, como por las dificultades actuales, para conseguir la mano de obra y los materiales, cementos, hierros, pinturas etc. etc. indispensables para la reparación a fondo del mencionado chalet, carretera, puertas, cerrados, emberjados de la parte baja de la finca etc. etc. esta no ha podido ser entregada a la Excma. Diputación en el estado impecable y hasta atildada conservación en que durante tantos años ha sido mantenida..".

En este sentido la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra(FN) dispone que;" Las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe".

El artículo 675 del C.C indica que;" Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley".

En materia de interpretación de las disposiciones de última voluntad, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de julio del 2.012, dispone que" (...) el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna (...)".

El mismo alto Tribunal Supremo, en su resolución de fecha de 18 de marzo del 2.011, indica que;" (...) La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el art. 675 CC , que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, "sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad" ( SSTS de 18 junio 1979 , Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/1979 Voluntad del testador. , 24 marzo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/03/1982Voluntad del testador . y 8 junio 1982 Jurisprudencia citada a favor, STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 08/06/1982 Voluntad del testador ., 26 marzo 1983 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 26/03/1983 . Voluntad del testador). La sentencia de 22 noviembre 2010 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/11/2010 (rec. 973/2007 ) Interpretación de las cláusulas testamentarias. se plantea de nuevo el problema de la interpretación de las cláusulas testamentarias y recuerda que "La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras". Asimismo, sentencia de 2 noviembre 2010 , que declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados. La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que, a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria, debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas, como las de 9 junio 1962 y 23 octubre 1971 permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación, y, sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso. Especialmente problemática resulta la utilización de la conducta de los llamados como medio interpretativo de un testamento en el que evidentemente, no concurrieron. La sentencia de 8 mayo 1979 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/05/1979 , Utilización de la conducta de los llamados como medio interpretativo de un testamento, dice que "esa interpretación testamentaria, fue estimada siempre sin contradicción, por cuantos estuvieron interesados en la sucesión de que se trata, a !o largo de escalonadas actuaciones en las más diversas épocas, circunstancias claras, de carácter extrínseco al testamento mismo, que como autoriza la jurisprudencia, contribuyen a definir, respetando el texto de la disposición testamentaria, la verdadera voluntad del testador(...)".

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 14 de octubre del 2.009, señaló que ;"(...) Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar la abundante doctrina jurisprudencial, que resumen las sentencias de 18 de julio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 29 septiembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/11/2007 (rec. 4035/2000 ) Disposiciones testamentarias. en estos términos: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/10/2003 (rec. 367/2001 )Interpretación del testamento. , entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( sentencias de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 , entre muchas otras) (...)".

Por lo tanto, de la citada normativa y los criterios jurisprudenciales indicados, las reglas de interpretación de la última voluntad del testador se sintetizan en las siguientes reglas: la primera regla de interpretación del testamento es el gramatical; la segunda es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio; y la tercera el criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador.

Aplicando tales postulados al caso de autos, según el tenor literal de la cláusula discutida el testador lega a Navarra y en su nombre a la Excma. Diputación Foral y Provincial o a la Institución genuinamente representativa de la provincia que eventualmente pudiera substituirla la posesión denominada Bertiz sita en el Valle de Bertizarana de esta provincia, con todos sus montes, tierras, casas y construcciones, así como también las casas y tierras propiedad del testador sitas en los términos de Oronoz y Mugaire y el caserío con sus tierras, llamado "Amesti" situado en el término de Arrayoz y lindante con Bertiz. E impone una serie de condiciones, entre las que hay que destacar; ................Para atender al guarderío de la posesión y a los gastos necesarios de conservación de la misma (hay una cruz a lápiz al final de la página las siguientes palabras: 'incluyendo la del parque y dependencia del mismo, verja, invernaderos, puerta de entrada etc") (no de amejoramiento), la Excma. Diputación dispondrá, o podrá disponer, de los productos de todos los pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc, rentas de los caseríos de Bertiz y del de "Amezti", de las leñas y de la venta para material de los numerosos árboles derribados por el viento y muertos por la funesta enfermedad del castaño. Si después de satisfechas aquellas atenciones de guarderio y las indispensables de conservación de la finca, quedase un remanente de los mencionados fondos será este remanente entregado al Patronato de la Fundación para sacerdotes para acrecer los fondos de sostenimiento de la misma...".

Al respecto, cabe destacar que, debido a la data del testamento, para poder comprender la voluntad del testador, no existen testigos de los hechos objeto de la Litis, toda vez que los que pudieron existir, actualmente han fallecido. Partiendo del tenor literal del testamento ológrafo, el testador a la hora de atribuir los gastos de mantenimiento y conservaciones de los bienes legados, utiliza el término posesión. El citado término "posesión", según el diccionario de la real academia española significa hecho o circunstancia de poseer algo, a las cosas poseídas. Por lo que parece evidente que el testador cuando se refiere a su posesión se refiere a todas sus tierras y fincas rusticas, sus pertenecidos y terrenos próximos y colindantes. De tenor literal del testamento no puede derivarse que el testador tuviera la intención de distribuir los gastos derivados del manteamiento y conservación de los bienes que poseía al tiempo de otorga el testamento ológrafo. Máxime cuando establece la obligación de constituir una Fundación destinada a la asistencia de 12 ancianos eclesiásticos en situación de necesidad, regida por un Patronato que se constituía a tal fin. No puede olvidar la demandada que las Fundaciones son organizaciones o sociedad cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias que no tiene finalidad lucrativa, que reciben financiaciones ajenas destinadas a la consecución de sus fines, para la que el propio testados ya había dispuesto la forma en la que la Fundación se iba a nutrir, para entender a sus actividades, siendo a través de los frutos o rendimientos que provengan de la posesión. Siendo perfectamente razonable, que el testador quisiera reducir en la mayor medida los costes de una sociedad benéfica, permitiendo su subsistencia a lo largo del tiempo al asumir el Gobierno de Navarra los costes de mantenimiento de los bienes cuyo uso se habían atribuido a la Fundación. Pretendiendo el testador que el nudo propietario o poseedor (Gobierno de Navarra) del testador velara por la subsistencia de la fundación. No puede concluirse ni presumir como consecuencia lógica inescindible, que la voluntad del testador fuera la de repartir los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes legados, máxime cuando entre el usufructuario y la nuda propiedad se produjo la venta del derecho de usufructo sobre el señorío Bertiz con la finalidad de obtener financiación para la consecución de sus fines, pero continuado y manteniendo el Patronato (la fundación), haciendo uso y disfrute del usufructo.

Por otro lado, la interpretación testamentaria hoy secundada por la parte demandante fue igualmente asumida los albaceas designados por el testador, conforme a la disposición undécima del testamento, al determinar el alcance y sentido de la voluntad del testador, al indicar que el testador dejaba al arbitrio de la nuda propiedad la facultad de elegir de ponderar los gastos conservativos que debían realizarse sobre la propiedad. Establecen textualmente los albaceas en la escritura notarial del testamento (documento nº 1 demanda); (...) el volumen de los gastos conservativos ha de quedar al arbitrio dentro de un criterio ponderado de la Excma. Diputación Foral de Navarra (...)".

Finalmente, debe traerse a colación la doctrina de los actos propios. Es principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril ; " La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre).

Y en este sentido, no puede obviarse, que la demandada antaño efectuó labores de conservación y reparación de la DIRECCION000, tal y como costa en el documento n1º 9 de la contestación, sin atender al resto de reclamaciones que posteriormente fueron formuladas desde el Patronato, pues, había creado una expectativa a razonables en la actora de que la demandada debía, estaba y atendía a las labores de conservación y mantenimiento de sus pertenecidos.

En consecuencia, no procede interpretarla disposición testamentaria en el sentido indicado por la parte demandada, dado que, el tenor gramatical de la disposición testamentaria es clara, atribuyendo al Gobierno de Navarra las tareas de mantenimiento y conservación de la posesión legada, es decir, de todos los bienes cuya nuda propiedad le ha sido legada y no solamente del señorío Bertiz.

TERCERO . -Naturaleza de las reparaciones que se relaman sobre los bienes legados.

En este sentido, la parte actora presenta dos informes periciales, referentes a las obras necesarias que deben realizarse en la CASA000 y la DIRECCION000. Elaborado por el arquitecto Don Onesimo (documentos nº 5 y 6 de la demanda), concluye respeto a la CASA000 que;" La deficiencia principal detectada en la vivienda, el mal estado de la cubierta, debe de ser reparada cuanto antes ya que peligra la estabilidad de la cubierta. Se debe de estudiar detenidamente y hacer un seguimiento del estado de los pilares en planta baja, al igual que las condiciones de humedad del semisótano, ya que si existieran insectos xilófagos habría que replantear la actuación y sustituir los pilares afectados, incrementándose bastante el presente presupuesto del informe. Los daños provocados por las goteras interiormente afectan a la habitabilidad y aspectode la vivienda, debiéndose reparar, siendo de escaso importe económico".

Y respecto a la casa DIRECCION000 que;" La deficiencia principal detectada en la vivienda, el mal estado de la cubierta, debe de ser reparada cuanto antes ya que peligra la estabilidad de la cubierta, de las plantas inferiores y la seguridad en el perímetro de la edificación. (parte en vía pública) Los daños provocados por las goteras interiormente y el abandono de la misma afectan a la habitabilidad y aspecto de la vivienda, debiéndose reparar cuanto antes. Recordamos la imperiosa necesidad de una rehabilitación integral, para poder adaptar la edificación existente a nuevos estándares de calidad y confort, así como a los nuevos reglamentos de instalaciones. En caso de no hacerse obra alguna, se recomienda el desalojo total del edificio, acordonar el perímetro de la vivienda, vallándolo, ya que el derrumbe de los aleros puede ser inminente".

Conclusiones que no han resultado contradichas por la parte demandada, toda vez que el artículo 217 de la LEC dispone que, en materia de carga de la prueba, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; añadiendo el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Conforme a ello, a la actora corresponde la carga de probar la concurrencia de los requisitos anteriormente apuntados, necesarios para el éxito de la acción deducida. Y en este sentido la actora ha acreditado constatar que la falta de realizar las obras de reparación y conservación necesarias de las CASA000 y DIRECCION000, ha llevado a la situación actual de las fincas. Obras de reparación que exceden de las que se consideran de mantenimiento ordinario, y cuya reparación ha de ser asumida por la demandada conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior.

Por consiguiente, la demandada deberá realizar las obras previstas pro le perito de la parte demandante, a fin de garantizar el mantenimiento, uso y buen estado de los bienes que le han sido legados.

Resultando evidente que, la referida conclusión hace innecesario que esta juzgadora se pronuncie en relación al reparto o porcentaje de participación entre la actora y la demandada en los gastos de mantenimiento, reparación y conservación de los bienes legados, en función del valor de sus respectivos derechos, al corresponder en su integridad al Gobierno de Navarra.

CUARTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser estimada la demanda la parte demandada abonará las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ contra el GOBIERNO DE NAVARRA, Y debo declarar y declaro que la actora de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado con fecha seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve por Dº. Eulalio, está exenta de asumir los gastos conservativos de los bienes que le fueron cedidos en usufructo por el citado causante, concretados en el expositivo Primero de la escritura otorgada por las partes con fecha 22 de marzo de 1.984

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ contra el GOBIERNO DE NAVARRA, Y debo declarar y declaro que de conformidad con lo dispuesto en el testamento otorgado con fecha seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve por Dº. Eulalio, quien debe afrontar los gastos conservativos de todos los inmuebles a que se refiere el testador en la cláusula Quinta de su testamento, es la demandada, la Excma Diputación Foral de Navarra, actualmente, Gobierno de Navarra.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el PATRONATO SACERDOTAL DE BERTIZ contra el GOBIERNO DE NAVARRA, y debo condenar a la demandada a ejecutar todas las obras de mantenimiento necesarias para la conservación y mantenimiento de los citados bienes legados en nuda propiedad a la demandada.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004092422 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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