Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 83/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 924/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100084
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:380
Núm. Roj: SJPI 380:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 13 de febrero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la demandada, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación y pericial.
Admitida toda la prueba y habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
Fundamentos
La parte demandada, el Gobierno de Navarra, se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando que según la disposición de última voluntad del testador, el Gobierno de Navarra solo debe hacer frente a los gastos de mantenimiento y conservación de la finca Bertiz, pero no del resto de los bienes legados, ya que el termino posesión, no se refiere a la totalidad de los bienes que conforman el legado, debiendo la actora hacer frente a los gatos de mantenimiento y conservación de las fincas y los bienes que conforman Oronoz y Mugaire, así como de Arrayoz, y concretamente la CASA000 y DIRECCION000; considera que las obras reclamadas de contrario exceden de las que han de considerarse como de mantenimiento y conservación y subsidiariamente, considera que , para este supuesto, las partes deberán hacer frente a tales obras en función del valor de sus derecho, entendiendo que dicha proporción debe ser al 50% por cada parte; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Comenzado con la primera y más fundamental, de las cuestiones discutidas entre las partes, consistente en determinar la última voluntad del testador contenida en la cláusula quinta y sexta de su disposición de última voluntad. En este sentido, los puntos controvertidos entre las partes son los siguientes;
"Quinta. - Lega a Navarra y en su nombre a la Excma. Diputación Foral y Provincial o a la Institución genuinamente representativa de la provincia que eventualmente pudiera substituirla la posesión denominada Bertiz sita en el Valle de Bertizarana de esta provincia, con todos sus montes, tierras, casas y construcciones, así como también las casas y tierras propiedad del testador sitas en los términos de Oronoz y Mugaire y el caserío con sus tierras, llamado "Amesti" situado en el término de Arrayoz y lindante con Bertiz. Este legado se hace con las siguientes condiciones: 1º.- ... 3ª.- No podrán establecerse dentro de la posesión industrias, canteras etc y las aguas, que deberán correr por sus cauces naturales, solo podrán utilizarse, en caso de absoluta necesidad para servicio de la finca y de la Fundación de que luego se hablara. La misma excepción se hace respecto a las canteras. 4ª.- ....... 5ª.- El legatario no podrá enajenar ni gravar las fincas legadas. Confía el testador en que se le dispensarán las breves precedentes consideraciones nacidas de su solicitud por Bertiz y del extraordinario valor de afección que éste les ha merecido siempre tanto a su esposa como a él, ya que habiendo logrado ambos uno de los fines principales que se propusieron con su adquisición que fue evitar la total destrucción a que irremisiblemente estaba condenada la finca, han procurado durante tantos años conservarla y mejorarla con creciente cariño, rechazando en diversas ocasiones proposiciones tentadoras en extremo para su explotación o enajenación total o parcial con el deliberado y firme propósito de entregarla intacta en su día a su querida Navarra (hay una cruz a lápiz azul estando escritas a continuación en forma interlineada y a lápiz las siguientes palabras: lega también, a la Excma. Diputación los planos en relación a la misma, el anteojo grande de..."). Para atender al guarderío de la posesión y a los gastos necesarios de conservación de la misma (hay una cruz a lápiz al final de la página las siguientes palabras: 'incluyendo la del parque y dependencia del mismo, verja, invernaderos, puerta de entrada etc") (no de amejoramiento), la Excma. Diputación dispondrá, o podrá disponer, de los productos de todos los pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc, rentas de los caseríos de Bertiz y del de "Amezti", de las leñas y de la venta para material de los numerosos árboles derribados por el viento y muertos por la funesta enfermedad del castaño. Si después de satisfechas aquellas atenciones de guarderia y las indispensables de conservación de la finca, quedase un remanente de los mencionados fondos será este remanente entregado al Patronato de la Fundación para sacerdotes para acrecer los fondos de sostenimiento de la misma...".
En este sentido la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra(FN) dispone que;"
El artículo 675 del C.C indica que;"
En materia de interpretación de las disposiciones de última voluntad, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de julio del 2.012, dispone que"
El mismo alto Tribunal Supremo, en su resolución de fecha de 18 de marzo del 2.011, indica que;"
Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 14 de octubre del 2.009, señaló que
Por lo tanto, de la citada normativa y los criterios jurisprudenciales indicados, las reglas de interpretación de la última voluntad del testador se sintetizan en las siguientes reglas: la primera regla de interpretación del testamento es el gramatical; la segunda es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio; y la tercera el criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador.
Aplicando tales postulados al caso de autos, según el tenor literal de la cláusula discutida el testador lega a Navarra y en su nombre a la Excma. Diputación Foral y Provincial o a la Institución genuinamente representativa de la provincia que eventualmente pudiera substituirla la posesión denominada Bertiz sita en el Valle de Bertizarana de esta provincia, con todos sus montes, tierras, casas y construcciones, así como también las casas y tierras propiedad del testador sitas en los términos de Oronoz y Mugaire y el caserío con sus tierras, llamado "Amesti" situado en el término de Arrayoz y lindante con Bertiz. E impone una serie de condiciones, entre las que hay que destacar; ................Para atender al guarderío de la posesión y a los gastos necesarios de conservación de la misma (hay una cruz a lápiz al final de la página las siguientes palabras: 'incluyendo la del parque y dependencia del mismo, verja, invernaderos, puerta de entrada etc") (no de amejoramiento), la Excma. Diputación dispondrá, o podrá disponer, de los productos de todos los pastos (castaña, roble, hayedo, hierbas, etc, rentas de los caseríos de Bertiz y del de "Amezti", de las leñas y de la venta para material de los numerosos árboles derribados por el viento y muertos por la funesta enfermedad del castaño. Si después de satisfechas aquellas atenciones de guarderio y las indispensables de conservación de la finca, quedase un remanente de los mencionados fondos será este remanente entregado al Patronato de la Fundación para sacerdotes para acrecer los fondos de sostenimiento de la misma...".
Al respecto, cabe destacar que, debido a la data del testamento, para poder comprender la voluntad del testador, no existen testigos de los hechos objeto de la Litis, toda vez que los que pudieron existir, actualmente han fallecido. Partiendo del tenor literal del testamento ológrafo, el testador a la hora de atribuir los gastos de mantenimiento y conservaciones de los bienes legados, utiliza el término posesión. El citado término "posesión", según el diccionario de la real academia española significa hecho o circunstancia de poseer algo, a las cosas poseídas. Por lo que parece evidente que el testador cuando se refiere a su posesión se refiere a todas sus tierras y fincas rusticas, sus pertenecidos y terrenos próximos y colindantes. De tenor literal del testamento no puede derivarse que el testador tuviera la intención de distribuir los gastos derivados del manteamiento y conservación de los bienes que poseía al tiempo de otorga el testamento ológrafo. Máxime cuando establece la obligación de constituir una Fundación destinada a la asistencia de 12 ancianos eclesiásticos en situación de necesidad, regida por un Patronato que se constituía a tal fin. No puede olvidar la demandada que las Fundaciones son organizaciones o sociedad cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias que no tiene finalidad lucrativa, que reciben financiaciones ajenas destinadas a la consecución de sus fines, para la que el propio testados ya había dispuesto la forma en la que la Fundación se iba a nutrir, para entender a sus actividades, siendo a través de los frutos o rendimientos que provengan de la posesión. Siendo perfectamente razonable, que el testador quisiera reducir en la mayor medida los costes de una sociedad benéfica, permitiendo su subsistencia a lo largo del tiempo al asumir el Gobierno de Navarra los costes de mantenimiento de los bienes cuyo uso se habían atribuido a la Fundación. Pretendiendo el testador que el nudo propietario o poseedor (Gobierno de Navarra) del testador velara por la subsistencia de la fundación. No puede concluirse ni presumir como consecuencia lógica inescindible, que la voluntad del testador fuera la de repartir los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes legados, máxime cuando entre el usufructuario y la nuda propiedad se produjo la venta del derecho de usufructo sobre el señorío Bertiz con la finalidad de obtener financiación para la consecución de sus fines, pero continuado y manteniendo el Patronato (la fundación), haciendo uso y disfrute del usufructo.
Por otro lado, la interpretación testamentaria hoy secundada por la parte demandante fue igualmente asumida los albaceas designados por el testador, conforme a la disposición undécima del testamento, al determinar el alcance y sentido de la voluntad del testador, al indicar que el testador dejaba al arbitrio de la nuda propiedad la facultad de elegir de ponderar los gastos conservativos que debían realizarse sobre la propiedad. Establecen textualmente los albaceas en la escritura notarial del testamento (documento nº 1 demanda);
Finalmente, debe traerse a colación la doctrina de los actos propios. Es principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril ; "
De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre).
Y en este sentido, no puede obviarse, que la demandada antaño efectuó labores de conservación y reparación de la DIRECCION000, tal y como costa en el documento n1º 9 de la contestación, sin atender al resto de reclamaciones que posteriormente fueron formuladas desde el Patronato, pues, había creado una expectativa a razonables en la actora de que la demandada debía, estaba y atendía a las labores de conservación y mantenimiento de sus pertenecidos.
En consecuencia, no procede interpretarla disposición testamentaria en el sentido indicado por la parte demandada, dado que, el tenor gramatical de la disposición testamentaria es clara, atribuyendo al Gobierno de Navarra las tareas de mantenimiento y conservación de la posesión legada, es decir, de todos los bienes cuya nuda propiedad le ha sido legada y no solamente del señorío Bertiz.
En este sentido, la parte actora presenta dos informes periciales, referentes a las obras necesarias que deben realizarse en la CASA000 y la DIRECCION000. Elaborado por el arquitecto Don Onesimo (documentos nº 5 y 6 de la demanda), concluye respeto a la CASA000 que;"
Y respecto a la casa DIRECCION000 que;"
Conclusiones que no han resultado contradichas por la parte demandada, toda vez que el artículo 217 de la LEC dispone que, en materia de carga de la prueba, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; añadiendo el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Conforme a ello, a la actora corresponde la carga de probar la concurrencia de los requisitos anteriormente apuntados, necesarios para el éxito de la acción deducida. Y en este sentido la actora ha acreditado constatar que la falta de realizar las obras de reparación y conservación necesarias de las CASA000 y DIRECCION000, ha llevado a la situación actual de las fincas. Obras de reparación que exceden de las que se consideran de mantenimiento ordinario, y cuya reparación ha de ser asumida por la demandada conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior.
Por consiguiente, la demandada deberá realizar las obras previstas pro le perito de la parte demandante, a fin de garantizar el mantenimiento, uso y buen estado de los bienes que le han sido legados.
Resultando evidente que, la referida conclusión hace innecesario que esta juzgadora se pronuncie en relación al reparto o porcentaje de participación entre la actora y la demandada en los gastos de mantenimiento, reparación y conservación de los bienes legados, en función del valor de sus respectivos derechos, al corresponder en su integridad al Gobierno de Navarra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
Que
La parte demandada abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004092422 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
