Sentencia Civil 1565/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1565/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 420/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1565/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101371

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1960

Núm. Roj: SJPI 1960:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 420/22

Objeto: Nulidad de suelo, comisión de apertura, gastos, mora y vencimiento anticipado

Parte actora: Teodoro y Benita

Letrados: Sr. Iribarren García / Sra. Ros Gavilán

Procuradora: Sra. Izaguirre Oyarbide

Parte demandada: BBVA, S.A.

Letrados: Sr. Martínez de Bedoya Navarro / Sra. Pérez de la Torre

Procurador: Sr. Ubillos Minondo

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 1565/2022

En Pamplona / Iruña, a 15.12.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 420/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

1º. - DEMANDA

Demandantes: Teodoro y Benita Letrado: IÑAKI IRIBARREN GARCÍA / ARANTZA ROS GAVILÁN

Procurador: NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE

Fecha de presentación de la demanda: el 09.03.22.

Suplico de la demanda:

Sentencia en la que se declare la nulidad de las citadas clausulas y se eliminen de los contratos hipotecarios objeto de la presente litis y en su virtud, se condene a la demandada al pago de las cantidades correspondientes a lo abonado indebidamente, más los intereses legales generados de todas las cantidades reclamadas desde la fecha de su pago indebido.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2º.- CONTESTACIÓN

Presentada en plazo.

Demandada: BBVA, S.A.

Letrados: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA NAVARRO / LARA PÉREZ DE LA TORRE

Procurador: JAIME UBILLOS MINONDO

Suplico de la contestación:

sentencia por la que se estimen las pretensiones relativas a la nulidad de las cláusulas suelo (ya reconocida por BBVA desde la STS de 9.5.13 ), gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, se desestimen las pretensiones restitutorias relativas a la cláusula suelo y gastos por prescripción, desestimando las pretensiones de nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y de "contratación de seguro vinculado a préstamo", sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

3º.- AUDIENCIA PREVIA

Fecha de celebración: 13.12.22.

Asistentes: las Letradas SRA. ROS GAVILÁN (telemáticamente) y SRA. PÉREZ DE LA TORRE. Procuradora SRA. IZAGUIRRE OYARBIDE (telemáticamente).

El Procurador actor se acogió a la dispensa que a los Procuradores concede el juzgado.

Hitos relevantes:

La parte actora manifestó que, al no haber aportado la demandada la póliza y haber manifestado que la aseguradora era entidad distinta, renunciaba a las pretensiones relativas al seguro vinculado. Pidió que, a pesar de la renuncia, se impusieran las costas a la demandada, al haberse formulado la pretensión relativa al seguro "ad cautelam", habiéndole sido requerida la póliza a la demandada antes de la interposición de la demanda, sin haberla aportado ni haber negado entonces su legitimación.

La demandada mostró conformidad con la renuncia, sin perjuicio de las consecuencias en materia de costas, al no poder darse una estimación total ni sustancial de la demanda.

La cuantía del procedimiento se mantuvo en la cifra de 10.797'68 €.

Las Letradas no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.

Ninguna de las partes aportó documentos nuevos ni impugnó los aportados de adverso.

Se determinó el objeto del procedimiento.

Las dos partes pidieron prueba, en ambos casos documental (por reproducida la ya obrante en autos).

Se declaró pertinente toda la prueba.

Se dio a las Letradas turno de conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

I. - HECHOS

- ESCRITURAS LITIGIOSAS:

*de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) autorizada el 26.01.07 por el notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez, nº de protocolo 410, en la que comparecieron los actores (y terceros fiadores), y que (según consta por diligencia de la misma fecha al final de la escritura) fue aceptada por el BANCO.

*de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) de fecha 13.10.14 autorizada por el notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 3031 de su protocolo, a cuyo otorgamiento comparecieron los actores, y que fue aprobada y ratificada por apoderado del BANCO mediante comparecencia llevada a cabo el mismo día, ante el mismo notario (según consta por diligencia al final de la escritura).

Docs. 1 y 2 de la demanda y (segunda escritura completa, pues la aportada por los actores no lo está) doc. 1 de la contestación

- CLÁUSULAS IMPUGNADAS:

Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)

3 BIS 3: LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (suelo: 2'25 + diferencial variable entre 0'75 y 0'50 puntos en función de vinculaciones)

4.1.- COMISIÓN DE APERTURA (0'30% sobre el capital total del préstamo de 228.000 €, con un mínimo de 450 puntos).

5.- GASTOS

6.- MORA (19%)

6 BIS.1. - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO (por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses)

Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)

4.1.- COMISIÓN DE APERTURA (0'50% sobre el capital total del préstamo de 48.000 €, con un mínimo de 450 €.

5.- GASTOS.

6.- MORA (12%)

6 BIS.1.a) - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO (por falta de pago en sus vencimientos de, al menos tres plazos mensuales, ya sea capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios, sin cumplir el prestatario su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el prestatario ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses y cualquier otra obligación dineraria esencial contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato.)

SEGURO DE VIDA VINCULADO (renunciadas en la audiencia previa las pretensiones relativas al mismo).

Docs. 1 y 2 de la demanda

- MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Nulidad por falta de transparencia y/o por abusivas.

- CANTIDAD PAGADA DE MÁS POR LA CLÁUSULA SUELO

3.922'00 €

Doc. 3 de la demanda. Se da por buena la liquidación de la actora porque la demandada no lo impugna ni presenta (resultándole muy sencillo hacerlo) una liquidación contradictoria ( arts. 405.2 y 714.2, este último por analogía, de la LEC). Es cierto que la demandada formula una oposición de mayor calado en relación con los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo, pues alega prescripción de los mismos. Mas teniendo la oportunidad de haber impugnado y/o discutido la liquidación presentada por los actores para el caso en que la excepción fuera desestimada y no habiéndolo hecho, debe aquélla, como se ha dicho, darse por buena.

- CANTIDES PAGADAS POR APERTURA Y GASTOS Y FECHA DE PAGO (O FACTURA)

Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)

Comisión de apertura: 450 € (26.01.07)

Notaría: 585'33 € (01.02.07)

Registro: 175'85 € (29.03.07)

Gestoría: 323'68 € (19.04.07)

Tasación: 206'48 € (29.11.06)

Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)

Comisión de apertura: 450 € (13.10.14)

Notaría: 765'75 € (15.10.14)

Registro: 114'88 € (04.12.14)

Gestoría: 405'38 € (17.12.14)

Docs. 1 y 2 (comisiones de apertura) y 5 y 9 (facturas de gastos) de la demanda. En el caso de la comisión de apertura de la escritura de 2007 se dan por buenos los 450 € (mínimo) que los actores reclaman en lugar del 0'30% de 228.000 €. En el caso de los gastos de registro y gestoría de la misma escritura se indican las cantidades que se consideran correctas, ligeramente inferiores a las reclamadas por los actores (en el caso del Registro la cantidad facturada es 175'85 €, siendo que los actores reclaman 194'93 €, y en el caso de la gestoría la cantidad facturada es de 248 € + 16% de IVA + 36 € por suplidos, lo que hace un total, salvo error, de 323'68 € en lugar de los 326'70 € reclamados).

- CANTIDADES RECLAMADAS:

Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)

3.922 € por suelo.

704'60 € por comisión de apertura (450 € de principal y 254'60 € de intereses hasta demanda)

1.514'20 € por gastos (50% de notaría y 100% de registro, gestoría y tasación, más intereses hasta demanda)

Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)

553'18 € por comisión de apertura (450 € de principal y 103'18 € por intereses hasta demanda).

1.103'70 € por gastos (50% de notaría y 100% de registro y gestoría, más intereses hasta demanda)

3.000 € por el seguro de vida vinculado (renunciado en la audiencia previa).

TOTAL: 10.797'68 €.

- RECLAMACIÓN EXTRAJUDCIAL: carta de la actora de fecha 17.05.22, entregada el 08.03.22, en la que solicita a la demandada que se avenga a reconocer la nulidad de las mismas cláusulas impugnadas en la demanda, y pide también la entrega de la póliza de seguro vinculado al préstamo.

Docs. 11 y 12 de la demanda.

- RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL

Carta de 24.01.22, de rehúse (se limita a la cláusula suelo), alegando que el plazo de prescripción de las acciones para poder reclamar cantidades ha prescrito.

Doc. 13 de la demanda.

- MOTIVOS DE OPOSICIÓN. La demandada:

*se allana a la nulidad de las cláusulas suelo, (tanto en una escritura como en la otra) de gastos, de interés de demora y de vencimiento.

*se opone, por prescripción, a los efectos restitutorios derivados de las cláusulas suelo y de gastos.

*se opone a todas las pretensiones relativas a las comisiones de apertura.

*se opone a todas las pretensiones relativas al seguro vinculado.

- RENUNCIA POSTERIOR

En la audiencia previa la parte actora renuncia a las pretensiones relativas al seguro vinculado.

II.- PRESCRIPCIÓN DE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS (SUELO, GASTOS, COMISIONES DE APERTURA)

Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad (en el caso de las comisiones de apertura, eventual; en el caso de las otras cláusulas se allana) de las cláusulas impugnadas por haber transcurrido más de 5 años (plazo de prescripción de las acciones personales a la fecha de este título, como consecuencia de la reforma introducida en el art. 1964 CC por la Ley 42/15) desde la fecha de la entrada en vigor de la ley de reforma (07.10.15) hasta la primera reclamación de que se tiene constancia (17.05.22, sumados incluso los 82 días durante los cuales los plazos procesales estuvieron suspendidos por la denominada normativa COVID; el plazo de prescripción estaría cumplido desde el 28.10.20).

Sucede que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.

Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es única e imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito. Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la propiedad de un grifo que no mana agua o de un mechero sin gas.

Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.

El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).

De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.

III. - CLÁUSULA SUELO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE 26.01.07 (Nº DE PROTOCOLO 410)

Como hemos visto, la escritura de 26.01.05 establece en su cláusula 3BIS3 un suelo del 2'25% + diferencial (siendo el diferencial de 0'75 puntos, aunque bonificable por vinculaciones hasta un máximo de 0'25 puntos de bonificación).

Nulidad de la cláusula

La demandada se allana a la pretensión de los actores relativa a la nulidad de la cláusula suelo. No hay por tanto cuestión en relación con tal pretensión (21 LEC).

Consecuencias de la nulidad

Resuelto (fundamento de derecho II) que los efectos restitutorios derivados de la nulidad de esta cláusula no están prescritos, sólo la parte actora aporta una hoja de cálculo en la que ofrece la suma a que asciende el impacto económico derivado de dicha nulidad.

Ya se explicó más arriba que, no habiendo impugnado la demandada dicha liquidación ni habiendo presentado otra contradictoria, el cálculo de los actores se da por bueno ( arts. 405.2 y, por analogía 714.2 LEC).

De modo que la demandada deberá devolver a los actores la cantidad por éstos reclamada, de 3.922 €.

Además, en relación con las cuotas excesivas y sobre el exceso cobrado en cada cuota por causa del suelo, deberá devolverle intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de cobro de la cuota excesiva hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1.103 CC y 576 LEC).

IV. - COMISIONES DE APERTURA DE AMBOS CONTRATOS

Se impugnan las comisiones de apertura (cláusulas 4.1) de las dos escrituras.

Se reclaman, por comisiones de apertura, 450 € (mínimo, en el caso del primer préstamo) + 450 € (mínimo también en el caso del segundo), en total 900 €.

Los importes y su efectivo pago, incluidas las fechas de su abono (las mismas de otorgamiento de las escrituras) se deducen de las propias cláusulas que las establecen, pues en ellas se dice de las comisiones "se liquida y abona en este acto por la parte prestaría al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla". Además, no constan reclamaciones de los demandados a la actora, como hubiese sido lo propio, dado el tiempo transcurrido (15 y 8 años aproximadamente) si las comisiones, pese a lo pactado, no se hubiesen pagado. Por último, la demandada no aporta, aunque nada le hubiese costado hacerlos, los extractos de movimientos del entorno de fechas de concesión de los préstamos, en los que hubiera podido constatarse si los cargos se produjeron o no, cuya falta de aportación hace presumir que los cargos existen (217.7 LEC).

Se denomina comisión de apertura (o, en sentido amplio, comisión de inicio) a la que tiene por objeto retribuir al banco el servicio que presta al cliente, o la gestión que en beneficio de éste realiza, antes de la formalización del préstamo.

En esta acepción amplia engloba servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato.

-En un principio (año 2018 y principios de 2019) algunos tribunales exigían, para considerar válida la cláusula, que el Banco probara efectivamente los servicios prestados, mientras que otros entendían que pertenece al ámbito de lo notorio que la concesión de un préstamo lleva consigo, de suyo, una serie de gestiones previas a cargo del Banco, el cual, antes de decidir si concede o no al cliente la cantidad que éste le solicita, ha de examinar su solvencia, la solidez de las garantías que ofrece, los riesgos de la operación, y en base a ello diseñar el producto adecuado que terminará ofreciendo a su cliente y en su caso negociando con éste.

En consecuencia, según el criterio en cada caso seguido, se exigía a la entidad de crédito que probara la prestación efectiva de los servicios y su importe para no declarar nula la cláusula, o bien se consideraba válida la misma siempre que el importe de los servicios pudiera entenderse ajustado o proporcionado a las circunstancias del préstamo.

-Con la STS de 23.01.19 se produce un cambio en los mencionados criterios jurisprudenciales.

En dicha sentencia resuelve el TS que no cabe efectuar respecto de esta cláusula el denominado control de abusividad. Entiende en ella el TS que la comisión de apertura constituye, junto con el interés retributivo, precio del préstamo y no repercusión de un gasto; no es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el coste de la operación porque éste resulte (o no) desproporcionado a la prestación.

Además, a diferencia de lo que puede suceder con otras condiciones del préstamo, el prestatario conoce el importe exacto de la comisión de apertura y la hace efectiva en el momento de la formalización del contrato, lo que significa que la misma no admite veladuras u otras formas de enmascaramiento, ocultación o posible falta de transparencia.

Por todo ello este tipo de cláusulas pasan a considerarse en todo caso válidas y no dan lugar a reembolso de cantidad alguna.

-Con la STJUE de 16.07.20 el criterio cambia, el control de abusividad se hace posible.

La citada sentencia explica que "las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato", y añade que "una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

De lo anterior resulta que, aunque la comisión de apertura pueda influir en el coste del crédito, no forma parte del núcleo esencial u objeto principal del mismo, concepto que debe reservarse en los contratos de préstamo hipotecario al capital, al plazo y a los intereses ordinarios y a la propia garantía hipotecaria, pudiendo la citada comisión existir o no sin que por ello el contrato se desnaturalice ni pierda los principales rasgos que lo definen.

En la actualidad, por tanto, el control de abusividad es posible.

Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.

En el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevara a cabo la prestación efectiva de servicios y gestiones que pudieran justificar el cobro de estas comisiones.

No constituye prueba de que los servicios se prestaran, ni de cuáles fueran los servicios concretos prestados, el hecho de que las mismas figuren entre las cláusulas de las escrituras, o en la FIPER de la segunda operación anexada al final de la escritura.

No hay prueba de haberse realizado gestiones que justifiquen el cobro de 450 + 450 = 900 €, ni de ninguna otra cantidad aun inferior a ésa.

No cabe entender que estos servicios son de imposible prueba y que deben presumirse prestados en todo caso, pues hay entidades que expresamente acreditan, con prueba documental, su efectiva realización. En los expedientes administrativos debe quedar constancia de los mismos, cuando menos de la realización de los servicios esenciales que a través de esta comisión se retribuyen. La falta de aportación de tal tipo de documentos lleva a presumir que éstos no existen porque no se prestaron servicios ni se realizaron gestiones.

En consecuencia, las cláusulas se reputarán abusivas y nulas, y la entidad deberá restituir sus importes a la actora (900 €).

La demandada también deberá abonar intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de pago (la de la respectiva escritura) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago ( arts. 1303 CC y 576 LEC).

Los intereses devengados hasta la fecha de la demanda están correctamente calculados en los docs. 4 y 8 (las liquidaciones utilizan como bases los importes de las respectivas comisiones, como día inicial del cómputo la fecha de la respectiva escritura, como fecha final la de la liquidación, que es la víspera de la presentación de la demanda, y como tipo de interés, el legal del dinero vigente en cada momento) y ascienden a 357'78 € (254'60 + 103'18) Deberá también abonarles, sobre el principal (900 €) intereses al tipo legal del dinero desde el 09.03.22 (día siguiente al cierre de la liquidación) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago

V. - CLÁSULAS DE GASTOS DE LOS DOS CONTRATOS

Se impugnan las cláusulas (5ª) de gastos de ambas escrituras.

Nulidad de las cláusulas

La demandada se allana a la nulidad de las cláusulas, por lo que en este punto no hay cuestión (21 LEC).

Consecuencias de la nulidad.

Resuelto (fundamento jurídico II) que no hay prescripción, se resuelve así:

Jurisprudencia: STJUE 16.07.20 y SSTS 24.07.20, 26.10.20 y 27.01.21.

Criterios. Para las escrituras otorgadas antes del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI):

-son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario, y

-no son reembolsables el IAJD ni los gastos de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.

Consecuencia: la parte demandada debe reembolsar a los actores los siguientes importes:

Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)

Notaría: 1/2 de 585'33 € = 292'66 € (se concederán no obstante los 290'10 € reclamados).

Registro: 175'85 €

Gestoría: 323'68 €

Tasación: 206'48 €

Subtotal: 996'11 €

Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)

Notaría: 1/2 de 765'75 € = 382'87 €

Registro: 114'88 €

Gestoría: 405'38 €

Subtotal: 903'13 €

TOTAL: 1.899'24 € (996'11 + 903'13)

Intereses

Deberá también abonar, sobre el importe de cada partida de gastos, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha del cargo de cada partida hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).

En el caso de la escritura de 2007, al concederse partidas en algunos casos distintas a las reclamadas, se procede a recalcular los intereses, considerando el mismo periodo de devengo que los actores en la demanda (desde el 19.04.07 en el caso de los gastos de notaría, registro y gestoría, y desde el 29.11.06 en de la tasación, y en ambos casos hasta el 08.03.22) obteniendo como resultado 437'82 € en el caso de los gastos de notaría, registro y gestoría y 118'26 € en el de la tasación, en total 556'08 €. Dado que la cantidad reclamada es ligeramente inferior (542'53 €) se estará a ésta por deber de congruencia.

En el caso de la escritura de 2014 los intereses calculados (doc. 10) son correctos (utilizan como bases las distintas partidas de gastos, consideran como periodo de devengo el que va desde el 17.12.14 que es la fecha de la última factura, la de gestoría, al 08.03.21, y aplican el tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento) y suman 200'60 €

En total, por intereses, son 743'13 € (542'53 + 200'60).

VI.- INTERÉS DE DEMORA DE LOS DOS CONTRATOS

La demandada se allana a las pretensiones de los actores relativas a las cláusulas (SEXTAS) de interés de demora (19% anual y capitalizable en el préstamo de 2007 y 12% anual con el límite de 3 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento en el del préstamo de 2014).

No hay por tanto cuestión (21 LEC).

La nulidad de estas cláusulas produce como efecto la eliminación de dichas cláusulas y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento, únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo en caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa del abuso y la consiguiente nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.

Caso de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.

Los prestatarios, no consta que hayan pagado intereses de demora en ninguno de los dos contratos, ni piden que se les devuelvan cantidades por este concepto, por lo que el fallo se limitará a declarar la nulidad de las cláusulas, con efectos a futuro, sin pronunciamiento de condena a la devolución de cantidad alguna.

VII. - CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO

Tanto en un contrato como en el otro los actores impugnan el apartado 1 de la cláusula SEXTA BIS, que permite a la entidad resolver el contrato, declarar vencida la operación y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, por el impago (dicho de forma resumida) de un solo plazo.

La demandada se allana, por lo que vuelve a no haber cuestión (21 LEC).

Como consecuencia de dicha nulidad se produce la expulsión de los contratos de las mencionadas cláusulas. No obstante, su expulsión, según la STS 11.09.19, no impedirá a la entidad, con fundamento ya no en la escritura sino en la ley, dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cantidad o se da el número de impagos que establece el art. 24 de la Ley 5/19.

El art. 24 de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en vigor desde el 16.06.19, exige para que el prestatario pierda el derecho al plazo que el mismo se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, y que la cuantía de la cuotas vencidas y no satisfechas equivalga al menos al 3% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (a lo que se considera equivalente el impago de 12 plazos mensuales o cantidad análoga), o bien al 7% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la segunda mitad de duración del préstamo (a lo que se equipara el impago de 17 cuotas o cantidad equivalente), y en ambos casos que el prestamista requiera de pago al prestatario con al menos un mes de antelación y advertencia de que le reclamará en caso de impago.

Según la DT 1ª 4 de la ley el precepto citado se aplicará a los contratos anteriores a su entrada en vigor que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, salvo que el deudor se decante por la previsión contractual por estimarla más favorable para él

VIII.- EL SEGURO VINCULADO AL PRÉSTAMO DE 13.10.14

Los actores, como hemos visto, renuncian a esta pretensión, por lo que en relación con ella la sentencia será absolutoria (20 LCS)

IX.- COSTAS

Jurisprudencia vigente: STJUE 16.07.20.

Criterio: Se imponen las costas a la demandada si se declaran nulas todas las cláusulas impugnadas.

Consecuencias. En este caso no se van estimar todas las pretensiones deducidas por los actores en la demanda (así, la relativa al seguro vinculado al préstamo de 2014) por lo que no habrá pronunciamiento sobre costas.

Los actores piden que se condene en costas a la demandada porque en la carta de reclamación previa a la demanda se pidió a ésta que entregara la póliza de seguro, a lo que hizo caso omiso, motivo por el cual se formuló esta petición en la demanda "ad cautelam", siendo ahora, cuando la entidad ha manifestado en la contestación que no es ella la aseguradora, cuando se ha renunciado a la pretensión.

Sin embargo, las peticiones de la demanda valen lo mismo a efectos de costas si se formulan ad cautelam que sin cautela. Tanto unas como otras obligan a la demandada a contestar. Si se renuncia después, esa renuncia, que lleva consigo la desestimación de la concreta petición renunciada, impide que la estimación de la demanda sea íntegra o sustancial y lleva consigo la no imposición de costas.

Basta pensar en una demanda con una única pretensión formulada ad cautelam en la que, después de contestada la demanda, el actor renunciara a su pretensión y pidiera la no imposición de las costas. Es evidente que en tal caso las costas le habrían de ser impuestas.

Del mismo modo, cuando las pretensiones son varias, la renuncia a una de ellas, aun cuando se estimen todas las otras, hace que la estimación de la demanda sea parcial, lo cual lleva consigo la no imposición de las costas a ninguna de las partes.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Izaguirre en nombre de DON Teodoro y DOÑA Benita frente a BBVA

1. Declaro nula la cláusula 3 bis 3 (LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, CLÁUSULA SUELO: 2'25% + DIFERENCIAL) de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) autorizada el 26.01.07 por el notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez, nº de protocolo 410, en la que comparecieron los actores (y terceros fiadores), y que (según consta por diligencia de la misma fecha al final de la escritura) fue aceptada por el BANCO.

2. Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de dicha nulidad: (a) la cantidad de 3.922 € en concepto de principal, (b) en el caso de las cuotas excesivas y sobre el exceso pagado en cada cuota por causa del suelo, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de cobro de la cuota excesiva hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3. Declaro nula la cláusula 4.1 (COMISIÓN POR IMPAGO, 0'30% SOBRE EL CAPITAL TOTAL DEL PRÉSTAMO CON UN MÍMINO DE 450 €) de la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.

4. Declaro nula la cláusula 4.1 (COMISIÓN POR IMPAGO, 0'50% SOBRE EL CAPITAL TOTAL DEL PRÉSTAMO CON UN MÍNIMO DE 450 €) de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) de fecha 13.10.14 autorizada por el notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 3031 de su protocolo, a cuyo otorgamiento comparecieron los actores, y que fue aprobada y ratificada por apoderado del BANCO mediante comparecencia llevada a cabo el mismo día, ante el mismo notario (según consta por diligencia al final de la escritura).

5. Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas (puntos 3 y 4), (a) la cantidad de 900 € en concepto de principal, (b) más 357'78 € en el de intereses legales hasta demanda, (c) más, sobre el principal de 900 €, intereses al tipo legal del dinero desde el 09.03.22 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

6. Declaro nula, la cláusula 5 (GASTOS) de la misma escritura mencionada en el punto 1 de este fallo.

7. Declaro nula, la cláusula 5 (GASTOS) de la misma escritura mencionada en el punto 4 de este fallo.

8. Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas (puntos 6 y 7), (a) la cantidad de 1.899'24 € por principal, (b) más 743'13 € en el de intereses legales hasta demanda, (c) más, sobre el principal de 1.899'24 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

9. Declaro nula, la cláusula 6 (INTERÉS DE MORA: 19% y capitalizable) de la misma escritura mencionada en el punto 1 de este fallo.

10. Declaro nula, la cláusula 6 (INTERÉS DE MORA: 12% con el límite de 3 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento) de la misma escritura mencionada en el punto 4 de este fallo.

11. Como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas (puntos 9 y 10) dejo dicho que, en el futuro, en caso de retrasos de los prestatarios en el pago, se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el principal y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

12. Declaro nula la cláusula SEXTA BIS (VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO) apartado (1) "... por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses" de la misma escritura mencionada en el punto 1

13. Declaro nula la cláusula SEXTA BIS (VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO) apartado (1) "... por falta de pago en sus vencimientos de, al menos tres plazos mensuales, ya sea capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios, sin cumplir el prestatario su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el prestatario ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses y cualquier otra obligación dineraria esencial contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato" de la misma escritura mencionada en el punto 4

14. Como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas (puntos 12 y 13) condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Advierto a los actores de que la nulidad de estas cláusulas no impedirá a la entidad dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cantidad o se da el número de impagos que establece el art. 24 de la Ley 5/19.

15. Desestimo el resto de pedimentos de la demanda (los relativos al seguro vinculado).

16. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:

Son firmes, por conformes, los pronunciamientos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 anteriores

No lo son los restantes pronunciamientos, los cuales admiten recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá identificar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que éste se base ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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