Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1565/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 420/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1565/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101371
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1960
Núm. Roj: SJPI 1960:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 420/22
Objeto: Nulidad de suelo, comisión de apertura, gastos, mora y vencimiento anticipado
Parte actora: Teodoro y Benita
Letrados: Sr. Iribarren García / Sra. Ros Gavilán
Procuradora:
Parte demandada: BBVA, S.A.
Letrados: Sr. Martínez de Bedoya Navarro / Sra. Pérez de la Torre
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 15.12.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 420/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
Demandantes: Teodoro y Benita Letrado: IÑAKI IRIBARREN GARCÍA / ARANTZA ROS GAVILÁN
Procurador: NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE
Fecha de presentación de la demanda: el 09.03.22.
Suplico de la demanda:
Presentada en plazo.
Demandada: BBVA, S.A.
Letrados: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA NAVARRO / LARA PÉREZ DE LA TORRE
Procurador: JAIME UBILLOS MINONDO
Suplico de la contestación:
Fecha de celebración: 13.12.22.
Asistentes: las Letradas SRA. ROS GAVILÁN (telemáticamente) y SRA. PÉREZ DE LA TORRE. Procuradora SRA. IZAGUIRRE OYARBIDE (telemáticamente).
El Procurador actor se acogió a la dispensa que a los Procuradores concede el juzgado.
Hitos relevantes:
La parte actora manifestó que, al no haber aportado la demandada la póliza y haber manifestado que la aseguradora era entidad distinta, renunciaba a las pretensiones relativas al seguro vinculado. Pidió que, a pesar de la renuncia, se impusieran las costas a la demandada, al haberse formulado la pretensión relativa al seguro "ad cautelam", habiéndole sido requerida la póliza a la demandada antes de la interposición de la demanda, sin haberla aportado ni haber negado entonces su legitimación.
La demandada mostró conformidad con la renuncia, sin perjuicio de las consecuencias en materia de costas, al no poder darse una estimación total ni sustancial de la demanda.
La cuantía del procedimiento se mantuvo en la cifra de 10.797'68 €.
Las Letradas no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
Ninguna de las partes aportó documentos nuevos ni impugnó los aportados de adverso.
Se determinó el objeto del procedimiento.
Las dos partes pidieron prueba, en ambos casos documental (por reproducida la ya obrante en autos).
Se declaró pertinente toda la prueba.
Se dio a las Letradas turno de conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
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*de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) autorizada el 26.01.07 por el notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez, nº de protocolo 410, en la que comparecieron los actores (y terceros fiadores), y que (según consta por diligencia de la misma fecha al final de la escritura) fue aceptada por el BANCO.
*de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) de fecha 13.10.14 autorizada por el notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 3031 de su protocolo, a cuyo otorgamiento comparecieron los actores, y que fue aprobada y ratificada por apoderado del BANCO mediante comparecencia llevada a cabo el mismo día, ante el mismo notario (según consta por diligencia al final de la escritura).
Docs. 1 y 2 de la demanda y (segunda escritura completa, pues la aportada por los actores no lo está) doc. 1 de la contestación
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Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)
3 BIS 3: LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (suelo: 2'25 + diferencial variable entre 0'75 y 0'50 puntos en función de vinculaciones)
4.1.- COMISIÓN DE APERTURA (0'30% sobre el capital total del préstamo de 228.000 €, con un mínimo de 450 puntos).
5.- GASTOS
6.- MORA (19%)
6 BIS.1. - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO (por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses)
Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)
4.1.- COMISIÓN DE APERTURA (0'50% sobre el capital total del préstamo de 48.000 €, con un mínimo de 450 €.
5.- GASTOS.
6.- MORA (12%)
6 BIS.1.a) - VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO (por falta de pago en sus vencimientos de, al menos tres plazos mensuales, ya sea capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios, sin cumplir el prestatario su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el prestatario ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses y cualquier otra obligación dineraria esencial contraída por el prestatario con el Banco en virtud del presente contrato.)
SEGURO DE VIDA VINCULADO (renunciadas en la audiencia previa las pretensiones relativas al mismo).
Docs. 1 y 2 de la demanda
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3.922'00 €
Doc. 3 de la demanda. Se da por buena la liquidación de la actora porque la demandada no lo impugna ni presenta (resultándole muy sencillo hacerlo) una liquidación contradictoria ( arts. 405.2 y 714.2, este último por analogía, de la LEC). Es cierto que la demandada formula una oposición de mayor calado en relación con los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo, pues alega prescripción de los mismos. Mas teniendo la oportunidad de haber impugnado y/o discutido la liquidación presentada por los actores para el caso en que la excepción fuera desestimada y no habiéndolo hecho, debe aquélla, como se ha dicho, darse por buena.
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Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)
Comisión de apertura: 450 € (26.01.07)
Notaría: 585'33 € (01.02.07)
Registro: 175'85 € (29.03.07)
Gestoría: 323'68 € (19.04.07)
Tasación:
Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)
Comisión de apertura: 450 € (13.10.14)
Notaría: 765'75 € (15.10.14)
Registro: 114'88 € (04.12.14)
Gestoría: 405'38 € (17.12.14)
Docs. 1 y 2 (comisiones de apertura) y 5 y 9 (facturas de gastos) de la demanda. En el caso de la comisión de apertura de la escritura de 2007 se dan por buenos los 450 € (mínimo) que los actores reclaman en lugar del 0'30% de 228.000 €. En el caso de los gastos de registro y gestoría de la misma escritura se indican las cantidades que se consideran correctas, ligeramente inferiores a las reclamadas por los actores (en el caso del Registro la cantidad facturada es 175'85 €, siendo que los actores reclaman 194'93 €, y en el caso de la gestoría la cantidad facturada es de 248 € + 16% de IVA + 36 € por suplidos, lo que hace un total, salvo error, de 323'68 € en lugar de los 326'70 € reclamados).
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Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)
3.922 € por suelo.
704'60 € por comisión de apertura (450 € de principal y 254'60 € de intereses hasta demanda)
1.514'20 € por gastos (50% de notaría y 100% de registro, gestoría y tasación, más intereses hasta demanda)
Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)
553'18 € por comisión de apertura (450 € de principal y 103'18 € por intereses hasta demanda).
1.103'70 € por gastos (50% de notaría y 100% de registro y gestoría, más intereses hasta demanda)
3.000 € por el seguro de vida vinculado (renunciado en la audiencia previa).
TOTAL: 10.797'68 €.
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Docs. 11 y 12 de la demanda.
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Carta de 24.01.22, de rehúse (se limita a la cláusula suelo), alegando que el plazo de prescripción de las acciones para poder reclamar cantidades ha prescrito.
Doc. 13 de la demanda.
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*se allana a la nulidad de las cláusulas suelo, (tanto en una escritura como en la otra) de gastos, de interés de demora y de vencimiento.
*se opone, por prescripción, a los efectos restitutorios derivados de las cláusulas suelo y de gastos.
*se opone a todas las pretensiones relativas a las comisiones de apertura.
*se opone a todas las pretensiones relativas al seguro vinculado.
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En la audiencia previa la parte actora renuncia a las pretensiones relativas al seguro vinculado.
Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la nulidad (en el caso de las comisiones de apertura, eventual; en el caso de las otras cláusulas se allana) de las cláusulas impugnadas por haber transcurrido más de 5 años (plazo de prescripción de las acciones personales a la fecha de este título, como consecuencia de la reforma introducida en el art. 1964 CC por la Ley 42/15) desde la fecha de la entrada en vigor de la ley de reforma (07.10.15) hasta la primera reclamación de que se tiene constancia (17.05.22, sumados incluso los 82 días durante los cuales los plazos procesales estuvieron suspendidos por la denominada normativa COVID; el plazo de prescripción estaría cumplido desde el 28.10.20).
Sucede que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.
Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es
Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el
El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).
De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.
Como hemos visto, la escritura de 26.01.05 establece en su cláusula 3BIS3 un suelo del 2'25% + diferencial (siendo el diferencial de 0'75 puntos, aunque bonificable por vinculaciones hasta un máximo de 0'25 puntos de bonificación).
La demandada se allana a la pretensión de los actores relativa a la nulidad de la cláusula suelo. No hay por tanto cuestión en relación con tal pretensión (21 LEC).
Resuelto (fundamento de derecho II) que los efectos restitutorios derivados de la nulidad de esta cláusula no están prescritos, sólo la parte actora aporta una hoja de cálculo en la que ofrece la suma a que asciende el impacto económico derivado de dicha nulidad.
Ya se explicó más arriba que, no habiendo impugnado la demandada dicha liquidación ni habiendo presentado otra contradictoria, el cálculo de los actores se da por bueno ( arts. 405.2 y, por analogía 714.2 LEC).
De modo que la demandada deberá devolver a los actores la cantidad por éstos reclamada, de
Además, en relación con las cuotas excesivas y sobre el exceso cobrado en cada cuota por causa del suelo, deberá devolverle
Se impugnan las comisiones de apertura (cláusulas 4.1) de las dos escrituras.
Se reclaman, por comisiones de apertura, 450 € (mínimo, en el caso del primer préstamo) + 450 € (mínimo también en el caso del segundo), en total
Los importes y su efectivo pago, incluidas las fechas de su abono (las mismas de otorgamiento de las escrituras) se deducen de las propias cláusulas que las establecen, pues en ellas se dice de las comisiones "se liquida y abona en este acto por la parte prestaría al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla". Además, no constan reclamaciones de los demandados a la actora, como hubiese sido lo propio, dado el tiempo transcurrido (15 y 8 años aproximadamente) si las comisiones, pese a lo pactado, no se hubiesen pagado. Por último, la demandada no aporta, aunque nada le hubiese costado hacerlos, los extractos de movimientos del entorno de fechas de concesión de los préstamos, en los que hubiera podido constatarse si los cargos se produjeron o no, cuya falta de aportación hace presumir que los cargos existen (217.7 LEC).
Se denomina comisión de apertura (o, en sentido amplio, comisión de inicio) a la que tiene por objeto retribuir al banco el servicio que presta al cliente, o la gestión que en beneficio de éste realiza, antes de la formalización del préstamo.
En esta acepción amplia engloba servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato.
-En un principio (año 2018 y principios de 2019) algunos tribunales exigían, para considerar válida la cláusula, que el Banco probara efectivamente los servicios prestados, mientras que otros entendían que pertenece al ámbito de lo notorio que la concesión de un préstamo lleva consigo, de suyo, una serie de gestiones previas a cargo del Banco, el cual, antes de decidir si concede o no al cliente la cantidad que éste le solicita, ha de examinar su solvencia, la solidez de las garantías que ofrece, los riesgos de la operación, y en base a ello diseñar el producto adecuado que terminará ofreciendo a su cliente y en su caso negociando con éste.
En consecuencia, según el criterio en cada caso seguido, se exigía a la entidad de crédito que probara la prestación efectiva de los servicios y su importe para no declarar nula la cláusula, o bien se consideraba válida la misma siempre que el importe de los servicios pudiera entenderse ajustado o proporcionado a las circunstancias del préstamo.
-Con la STS de 23.01.19 se produce un cambio en los mencionados criterios jurisprudenciales.
En dicha sentencia resuelve el TS que no cabe efectuar respecto de esta cláusula el denominado control de abusividad. Entiende en ella el TS que la comisión de apertura constituye, junto con el interés retributivo,
Además, a diferencia de lo que puede suceder con otras condiciones del préstamo, el prestatario conoce el importe exacto de la comisión de apertura y la hace efectiva en el momento de la formalización del contrato, lo que significa que la misma no admite veladuras u otras formas de enmascaramiento, ocultación o posible falta de transparencia.
Por todo ello este tipo de cláusulas pasan a considerarse en todo caso válidas y no dan lugar a reembolso de cantidad alguna.
-Con la STJUE de 16.07.20 el criterio cambia, el control de abusividad se hace posible.
La citada sentencia explica que "las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato", y añade que "una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".
De lo anterior resulta que, aunque la comisión de apertura pueda influir en el coste del crédito, no forma parte del núcleo esencial u objeto principal del mismo, concepto que debe reservarse en los contratos de préstamo hipotecario al capital, al plazo y a los intereses ordinarios y a la propia garantía hipotecaria, pudiendo la citada comisión existir o no sin que por ello el contrato se desnaturalice ni pierda los principales rasgos que lo definen.
En la actualidad, por tanto, el control de abusividad es posible.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevara a cabo la prestación efectiva de servicios y gestiones que pudieran justificar el cobro de estas comisiones.
No constituye prueba de que los servicios se prestaran, ni de cuáles fueran los servicios concretos prestados, el hecho de que las mismas figuren entre las cláusulas de las escrituras, o en la FIPER de la segunda operación anexada al final de la escritura.
No hay prueba de haberse realizado gestiones que justifiquen el cobro de
En consecuencia, las cláusulas se reputarán abusivas y nulas, y la entidad deberá restituir sus importes a la actora (900 €).
La demandada también deberá abonar intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de pago (la de la respectiva escritura) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago ( arts. 1303 CC y 576 LEC).
Los intereses devengados hasta la fecha de la demanda están correctamente calculados en los docs. 4 y 8 (las liquidaciones utilizan como bases los importes de las respectivas comisiones, como día inicial del cómputo la fecha de la respectiva escritura, como fecha final la de la liquidación, que es la víspera de la presentación de la demanda, y como tipo de interés, el legal del dinero vigente en cada momento) y ascienden a
Se impugnan las cláusulas (5ª) de gastos de ambas escrituras.
La demandada se allana a la nulidad de las cláusulas, por lo que en este punto no hay cuestión (21 LEC).
Resuelto (fundamento jurídico II) que no hay prescripción, se resuelve así:
Jurisprudencia: STJUE 16.07.20 y SSTS 24.07.20, 26.10.20 y 27.01.21.
Criterios. Para las escrituras otorgadas antes del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI):
-son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario, y
-no son reembolsables el IAJD ni los gastos de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Consecuencia: la parte demandada debe reembolsar a los actores los siguientes importes:
Préstamo hipotecario de 26.01.07 (nº de protocolo 410)
Notaría: 1/2 de 585'33 € = 292'66 € (se concederán no obstante los
Registro:
Gestoría:
Tasación: 206'48 €
Préstamo hipotecario de 13.10.14 (nº 3031 de protocolo)
Notaría: 1/2 de 765'75 € = 382'87 €
Registro: 114'88 €
Gestoría: 405'38 €
Deberá también abonar, sobre el importe de cada partida de gastos, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha del cargo de cada partida hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).
En el caso de la escritura de 2007, al concederse partidas en algunos casos distintas a las reclamadas, se procede a recalcular los intereses, considerando el mismo periodo de devengo que los actores en la demanda (desde el 19.04.07 en el caso de los gastos de notaría, registro y gestoría, y desde el 29.11.06 en de la tasación, y en ambos casos hasta el 08.03.22) obteniendo como resultado 437'82 € en el caso de los gastos de notaría, registro y gestoría y 118'26 € en el de la tasación, en total 556'08 €. Dado que la cantidad reclamada es ligeramente inferior (542'53 €) se estará a ésta por deber de congruencia.
En el caso de la escritura de 2014 los intereses calculados (doc. 10) son correctos (utilizan como bases las distintas partidas de gastos, consideran como periodo de devengo el que va desde el 17.12.14 que es la fecha de la última factura, la de gestoría, al 08.03.21, y aplican el tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento) y suman 200'60 €
En total, por intereses, son
La demandada se allana a las pretensiones de los actores relativas a las cláusulas (SEXTAS) de interés de demora (19% anual y capitalizable en el préstamo de 2007 y 12% anual con el límite de 3 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento en el del préstamo de 2014).
No hay por tanto cuestión (21 LEC).
La nulidad de estas cláusulas produce como efecto la eliminación de dichas cláusulas y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento, únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo en caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa del abuso y la consiguiente nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.
Caso de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.
Los prestatarios, no consta que hayan pagado intereses de demora en ninguno de los dos contratos, ni piden que se les devuelvan cantidades por este concepto, por lo que el fallo se limitará a declarar la nulidad de las cláusulas, con efectos a futuro, sin pronunciamiento de condena a la devolución de cantidad alguna.
Tanto en un contrato como en el otro los actores impugnan el apartado 1 de la cláusula SEXTA BIS, que permite a la entidad resolver el contrato, declarar vencida la operación y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, por el impago (dicho de forma resumida) de un solo plazo.
La demandada se allana, por lo que vuelve a no haber cuestión (21 LEC).
Como consecuencia de dicha nulidad se produce la expulsión de los contratos de las mencionadas cláusulas. No obstante, su expulsión, según la STS 11.09.19, no impedirá a la entidad, con fundamento ya no en la escritura sino en la ley, dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cantidad o se da el número de impagos que establece el art. 24 de la Ley 5/19.
El art. 24 de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en vigor desde el 16.06.19, exige para que el prestatario pierda el derecho al plazo que el mismo se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, y que la cuantía de la cuotas vencidas y no satisfechas equivalga al menos al 3% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (a lo que se considera equivalente el impago de 12 plazos mensuales o cantidad análoga), o bien al 7% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la segunda mitad de duración del préstamo (a lo que se equipara el impago de 17 cuotas o cantidad equivalente), y en ambos casos que el prestamista requiera de pago al prestatario con al menos un mes de antelación y advertencia de que le reclamará en caso de impago.
Según la DT 1ª 4 de la ley el precepto citado se aplicará a los contratos anteriores a su entrada en vigor que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, salvo que el deudor se decante por la previsión contractual por estimarla más favorable para él
Los actores, como hemos visto, renuncian a esta pretensión, por lo que en relación con ella la sentencia será absolutoria (20 LCS)
Jurisprudencia vigente: STJUE 16.07.20.
Criterio: Se imponen las costas a la demandada si se declaran nulas todas las cláusulas impugnadas.
Consecuencias. En este caso no se van estimar todas las pretensiones deducidas por los actores en la demanda (así, la relativa al seguro vinculado al préstamo de 2014) por lo que no habrá pronunciamiento sobre costas.
Los actores piden que se condene en costas a la demandada porque en la carta de reclamación previa a la demanda se pidió a ésta que entregara la póliza de seguro, a lo que hizo caso omiso, motivo por el cual se formuló esta petición en la demanda "ad cautelam", siendo ahora, cuando la entidad ha manifestado en la contestación que no es ella la aseguradora, cuando se ha renunciado a la pretensión.
Sin embargo, las peticiones de la demanda valen lo mismo a efectos de costas si se formulan ad cautelam que sin cautela. Tanto unas como otras obligan a la demandada a contestar. Si se renuncia después, esa renuncia, que lleva consigo la desestimación de la concreta petición renunciada, impide que la estimación de la demanda sea íntegra o sustancial y lleva consigo la no imposición de costas.
Basta pensar en una demanda con una única pretensión formulada ad cautelam en la que, después de contestada la demanda, el actor renunciara a su pretensión y pidiera la no imposición de las costas. Es evidente que en tal caso las costas le habrían de ser impuestas.
Del mismo modo, cuando las pretensiones son varias, la renuncia a una de ellas, aun cuando se estimen todas las otras, hace que la estimación de la demanda sea parcial, lo cual lleva consigo la no imposición de las costas a ninguna de las partes.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:
Son firmes, por conformes, los pronunciamientos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 anteriores
No lo son los restantes pronunciamientos, los cuales admiten recurso de apelación en ambos efectos, que deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
