Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 45/2024 Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº 19, Rec. 156/2021 de 15 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: MARIA TERESA RIZO JIMENEZ
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 30030420112024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:108
Núm. Roj: SJPI 108:2024
Encabezamiento
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N FASE II, MURCIA
Equipo/usuario: RPM
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Felicisima, Obdulio , Oscar
Procurador/a Sr/a. , ROCIO BERNAL BARNUEVO , ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Justa, Salvador , Lina , Luz
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL, MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL ,
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL GARCIA IZQUIERDO, JOSE MANUEL GARCIA IZQUIERDO
En Murcia, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de
Antecedentes
En tiempo y forma, la procuradora doña María del Amor Hermoso Vidal en nombre y representación de don Salvador y doña Justa presentó escrito de oposición a las operaciones divisorias, del que se dio traslado a las demás partes.
Oídas las partes y tras llegar las mismas a acuerdos parciales, quedó centrado el debate en dos cuestiones, oyendo las alegaciones de las partes y practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La primera de ellas, la consignada como motivo de oposición de la letra A "Omisión de bienes en el inventario de la sociedad de gananciales".
Y es que, con carácter previo a la partición y adjudicación de la herencia de la causante, se realizó -como resulta preceptivo- la liquidación de la sociedad de gananciales habida con el cónyuge supérstite, don Oscar.
Según consta, tras discrepancias de las partes en relación con la formación de inventario (activo y pasivo), se llegó a un acuerdo que suscribieron todos los interesados, acuerdo éste que, por tanto, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes como acuerdo transaccional de que se trata conforme al art. 815 de la LEC.
Y es que, además, el incidente de formación de inventario es el procedimiento adecuado, y no otro, para dirimir las discrepancias sobre la inclusión o exclusión de bienes de la sociedad de gananciales tratándose, en definitiva, de un trámite preceptivo con fuerza de cosa juzgada.
El Tribunal Supremo en S. 320/2023 de 28 de febrero atribuye (como ya venía haciendo en SS. anteriores citadas en la misma, como la número 703/2015 de 21 de diciembre) dicha eficacia de cosa juzgada a dicho incidente insistiendo en que es el mismo (y no otro incidente o juicio posterior) el único adecuado para dirimir las discrepancias sobre inclusión o exclusión de partidas en Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales.
En concreto, resuelve que
Y es que,
Añade la Sala Primera que
En atención a lo expuesto, siendo preceptivo el trámite del incidente de inclusión o exclusión de bienes de la sociedad de gananciales y teniendo su resultado eficacia de cosa juzgada, no puede entrar a discutirse, en este incidente que tiene otro objeto, sobre dicha cuestión.
En concreto, la parte demandante de oposición entiende que no cabe traer a colación dicha donación pues no se trata de tal transmisión a título gratuito sino que estamos en presencia de una verdadera dación en pago efectuada por los padres a su hijo por los sueldos y salarios, que no se le pagaron en su momento, por el trabajo y servicios realizados por éste en la empresa de carpintería familiar de la que eran titulares los padres.
Al respecto, como ya se advirtió en la vista oral, al sostener esta parte que estaríamos en presencia de un negocio simulado, no puede plantearse esta cuestión en este procedimiento pues el trámite para hacer valer dicha simulación y, con ello, la nulidad -absoluta o relativa- de la donación, es el declarativo que corresponda por la cuantía.
En este sentido, es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales que no pueden plantearse, en estos incidentes del procedimiento de división de herencia, cuestiones relativas a la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que un bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Por tanto, en este procedimiento hay que atenerse a la realidad de los títulos existentes como válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme. Además, se trata de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así se pronuncian SS. como las de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de marzo de 2016; de Valencia de 4 de noviembre de 2016; de La Rioja de 2 de julio de 2021; de Santa Cruz de Tenerife de 26 de junio de 2023; de Navarra de 12 de julio de 2023; de Madrid de 21 de septiembre de 2023; y de Barcelona de 7 de julio y 29 de septiembre de 2023, entre otras muchas.
En primer lugar, sostiene la parte demandante de oposición que el heredero don Obdulio, hijo de la causante, recibió de sus padres una donación de dinero para la construcción de su vivienda habitual, en concreto, la cantidad de 161.056,37 euros, como así consta en el borrador de escritura de adjudicación de herencia de mayo de 2019 que se intentó otorgar entre el viudo y sus hijos aun cuando finalmente no se llegó a otorgar.
Pues bien, no consta cómo ni por quién se elaboró la referida minuta de escritura sin que concurra ningún dato del que deducir que los hoy demandados de oposición hubieran promovido la inclusión de esta donación como existente (y, por ende, colacionable) ni que, en su caso, lo hubieran aceptado.
No consta nada sobre el proceso de elaboración de esta minuta.
En cuanto a la otra prueba articulada, consistente en la declaración de los hermanos de la causante (tíos de los herederos y cuñados del cónyuge viudo), no puede ser valorada con éxito a los efectos que nos ocupan.
La razón de ciencia de los testigos, como los mismos reconocieron, no es ni mucho menos directa sino que manifiestan haber oído a su hermana (y a su esposo) decir que habían pagado la construcción de la vivienda de su hijo abonando 52 millones de las antiguas pesetas (cantidad ésta que, en todo caso, tampoco correspondería con la que se mantiene en el escrito de oposición).
Pero ni uno ni otro testigo afirmó constarles, por sí mismos, el pago de materiales y/o de sueldos o salarios para la construcción de la vivienda, no habiéndose aportado ni un solo documento al respecto ni tampoco otro tipo de prueba para así deducirlo.
Frente a ello, se cuenta con prueba documental aportada por este heredero que acredita que don Obdulio y su esposa doña Petra adquirieron el solar en marzo de 2002 (solar que era del padre de doña Petra) cuando estaban solteros habiendo procedido a construir la vivienda sobre dicho solar, declarando la obra nueva, ya casados, en virtud de Escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 con un valor de 90.000 euros. Y don Obdulio obtuvo un préstamo de la CAM en fecha 30 de septiembre de 2004 por importe de 60.000 euros a devolver en 10 años, constando, como finalidad, la de "adquisición de primera vivienda" siendo fiadores personales sus padres (pero sin que conste ni se alegue que éstos abonaran cuotas del préstamo).
Es por ello que, al no concurrir prueba suficiente ni adecuada sobre esta eventual donación, no puede entenderse acreditada.
En segundo lugar, entiende la parte opositora que a la hora de efectuar la colación del valor del bien donado por los padres a su hijo Salvador, consistente en la vivienda DIRECCION000, el donatario tuvo que abonar una liquidación complementaria por el impuesto de donaciones de 18.440,63 euros y que, por ende, conforme al art. 1045 del C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla, debe descontarse, al menos, la mitad de dicho importe a la cantidad colacionable, esto es, en vez de 72.012,67 euros, 62.792,36 euros.
Al respecto, no se entiende el argumento para justificar la reducción del valor de la colación ni se considera procedente dicha reducción ni los términos cuantitativos de la misma.
Como dispone el art. 1045 del C.c., "no han de traerse a colación y partición las cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario".
En el presente caso, se ha procedido por el perito designado en estos autos a valorar la vivienda donada conforme corresponde, esto es, al tiempo de evaluación de los bienes hereditarios (2022) en 144.025,26 euros. Y este es el valor que se ha tenido en cuenta por la contadora-partidora.
No se entiende que el hecho de que la Hacienda Pública, al tiempo de la donación, valorara el bien en una cantidad superior a la declarada por el donatario (a efectos del impuesto de donaciones, se valoró en 157.669,20 euros, razón por la cual se le giró una declaración complementaria), tenga que tener como consecuencia la pretendida por la parte actora.
Lo que ha de tenerse en cuenta es el valor al tiempo de la partición. Lo que la jurisprudencia interpreta, en relación con el segundo párrafo del art. 1045 del C.c., no tiene que ver con la cuestión planteada por la parte demandante de oposición. Lo que dice la doctrina jurisprudencial (desde la STS de 17 de diciembre de 1992) es que los aumentos de valor que no sean físicos, sí
Pero resulta claro que el precepto deja de cuenta del donatario todas las variantes físicas que experimente el bien donado con posterioridad a la donación, sean fortuitas o imputables a aquél, de lo que se sigue, como lógica consecuencia, que en todo caso el donatario habrá de traer a colación el valor que tuviese el bien en el momento de la tasación de los hereditarios pero según el estado en que se encontraban al tiempo de la donación. Por lo que no se tendrán en cuenta, a efectos de la colación, las mejoras útiles o de recreo que el donatario hubiese efectuado en la cosa donada, así como tampoco los deterioros debidos tanto al uso como a su negligencia, y no pudiendo aquél reclamar la deducción de los gastos de conservación ordinarios o extraordinarios que hubiese efectuado, del mismo modo que no ha de colacionar los frutos.
En definitiva, nada tiene que ver la cuestión del impuesto de donaciones y el valor que, en ese momento, se le dio al bien donado por la Hacienda Pública, con el valor que, en el momento de la partición, tiene el bien a colacionar.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
