Sentencia Civil 45/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 45/2024 Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº 19, Rec. 156/2021 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: MARIA TERESA RIZO JIMENEZ

Nº de sentencia: 45/2024

Núm. Cendoj: 30030420112024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:108

Núm. Roj: SJPI 108:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N FASE II, MURCIA

Teléfono: 968277441, Fax: 968879577

Correo electrónico: scej.seccion4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: RPM

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 30030 42 1 2021 0000907

DIH DIVISION HERENCIA 0000156 /2021

Juicio verbal derivado de División de Herencia número156/2021

Sobre OTRAS MATERIAS

CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Felicisima, Obdulio , Oscar

Procurador/a Sr/a. , ROCIO BERNAL BARNUEVO , ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado/a Sr/a. SOFIA PALLARES LOPEZ, ALBA PINO APARICIO , JAIME SANCHEZ-VIZCAINO RODRIGUEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Justa, Salvador , Lina , Luz

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL, MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL , JUAN JOSE CONESA CANTERO , MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL GARCIA IZQUIERDO, JOSE MANUEL GARCIA IZQUIERDO

En Murcia, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civilderivados de División de Herencia número 156/2021 seguidos por la oposición a las operaciones particionales practicadas por la contadora-partidora, oposición ésta interpuesta por don Salvador y doña Justa, representados por la procuradora doña María del Amor Delgado Vidal y asistidos por el letrado don José Manuel García Izquierdo contra don Oscar y don Obdulio, representados por la procuradora doña Rocío Bernal Barnuevo y asistidos por el letrado don Jaime Sánchez-Vizcaino; contra doña Lina, representada por el procurador don Juan José Conesa Cantero y asistida por el letrado don Francisco de Borja Meca Aguirrezabalaga; y contra doña Luz , representada por la procuradora doña Isabel Núñez Zamorano y asistida por el letrado don Elías Pedro Carpena Lorenzo; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO .- En la presente división judicial de la herencia de doña Belinda, tras los trámites correspondientes, se emitió cuaderno particional por la contadora-partidora designada.

En tiempo y forma, la procuradora doña María del Amor Hermoso Vidal en nombre y representación de don Salvador y doña Justa presentó escrito de oposición a las operaciones divisorias, del que se dio traslado a las demás partes.

SEGUNDO .- Citadas las partes y la contadora-partidora a celebración de vista oral, tuvo lugar la misma, compareciendo todas las partes, con sus representaciones y defensas.

Oídas las partes y tras llegar las mismas a acuerdos parciales, quedó centrado el debate en dos cuestiones, oyendo las alegaciones de las partes y practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Como ya se resolvió en el acto de la vista oral, hay dos cuestiones planteadas en el escrito de oposición a las operaciones divisorias que no pueden ser objeto de conocimiento en estos autos y que, por ello, fueron inadmitidas como motivos de oposición susceptibles de ser alegados y resueltos como tales.

La primera de ellas, la consignada como motivo de oposición de la letra A "Omisión de bienes en el inventario de la sociedad de gananciales".

Y es que, con carácter previo a la partición y adjudicación de la herencia de la causante, se realizó -como resulta preceptivo- la liquidación de la sociedad de gananciales habida con el cónyuge supérstite, don Oscar.

Según consta, tras discrepancias de las partes en relación con la formación de inventario (activo y pasivo), se llegó a un acuerdo que suscribieron todos los interesados, acuerdo éste que, por tanto, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes como acuerdo transaccional de que se trata conforme al art. 815 de la LEC.

Y es que, además, el incidente de formación de inventario es el procedimiento adecuado, y no otro, para dirimir las discrepancias sobre la inclusión o exclusión de bienes de la sociedad de gananciales tratándose, en definitiva, de un trámite preceptivo con fuerza de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo en S. 320/2023 de 28 de febrero atribuye (como ya venía haciendo en SS. anteriores citadas en la misma, como la número 703/2015 de 21 de diciembre) dicha eficacia de cosa juzgada a dicho incidente insistiendo en que es el mismo (y no otro incidente o juicio posterior) el único adecuado para dirimir las discrepancias sobre inclusión o exclusión de partidas en Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales.

En concreto, resuelve que "las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC , que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC )" siendo prioritarios los procesos especiales por razón de la materia sobre los demás por lo que, "al ordenar la tramitación que corresponda a la materia se elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir"; insistiendo en que "en definitiva, los procedimientos verbales de inclusión y exclusión de bienes del inventario constituyen el cauce legalmente establecido para determinar el activo y pasivo del haber ganancial ( art. 248.3 LEC ), y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 3 LEC .".

Y es que, "en la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal. No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".

Añade la Sala Primera que "la impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC ).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC , a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC .

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC , en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC , relativo a la formación del inventario".

En atención a lo expuesto, siendo preceptivo el trámite del incidente de inclusión o exclusión de bienes de la sociedad de gananciales y teniendo su resultado eficacia de cosa juzgada, no puede entrar a discutirse, en este incidente que tiene otro objeto, sobre dicha cuestión.

SEGUNDO .- La segunda de las cuestiones es la consignada con el número 1º de la letra B de los motivos de oposición con el título "Impugnación de la colación del bien inmueble donado a don Salvador: casa que constituye su vivienda habitual sita en Los Garres con el DIRECCION000".

En concreto, la parte demandante de oposición entiende que no cabe traer a colación dicha donación pues no se trata de tal transmisión a título gratuito sino que estamos en presencia de una verdadera dación en pago efectuada por los padres a su hijo por los sueldos y salarios, que no se le pagaron en su momento, por el trabajo y servicios realizados por éste en la empresa de carpintería familiar de la que eran titulares los padres.

Al respecto, como ya se advirtió en la vista oral, al sostener esta parte que estaríamos en presencia de un negocio simulado, no puede plantearse esta cuestión en este procedimiento pues el trámite para hacer valer dicha simulación y, con ello, la nulidad -absoluta o relativa- de la donación, es el declarativo que corresponda por la cuantía.

En este sentido, es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales que no pueden plantearse, en estos incidentes del procedimiento de división de herencia, cuestiones relativas a la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que un bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Por tanto, en este procedimiento hay que atenerse a la realidad de los títulos existentes como válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme. Además, se trata de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así se pronuncian SS. como las de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de marzo de 2016; de Valencia de 4 de noviembre de 2016; de La Rioja de 2 de julio de 2021; de Santa Cruz de Tenerife de 26 de junio de 2023; de Navarra de 12 de julio de 2023; de Madrid de 21 de septiembre de 2023; y de Barcelona de 7 de julio y 29 de septiembre de 2023, entre otras muchas.

TERCERO .- Tras la renuncia de la parte demandante de oposición al motivo de oposición B letra a (relativo a la valoración de las participaciones sociales de DIRECCION001.) y el acuerdo de las partes en relación con los motivos letras b y c (valoración de bienes inmuebles), quedó centrado el debate a resolver en dos cuestiones.

En primer lugar, sostiene la parte demandante de oposición que el heredero don Obdulio, hijo de la causante, recibió de sus padres una donación de dinero para la construcción de su vivienda habitual, en concreto, la cantidad de 161.056,37 euros, como así consta en el borrador de escritura de adjudicación de herencia de mayo de 2019 que se intentó otorgar entre el viudo y sus hijos aun cuando finalmente no se llegó a otorgar.

Pues bien, no consta cómo ni por quién se elaboró la referida minuta de escritura sin que concurra ningún dato del que deducir que los hoy demandados de oposición hubieran promovido la inclusión de esta donación como existente (y, por ende, colacionable) ni que, en su caso, lo hubieran aceptado.

No consta nada sobre el proceso de elaboración de esta minuta.

En cuanto a la otra prueba articulada, consistente en la declaración de los hermanos de la causante (tíos de los herederos y cuñados del cónyuge viudo), no puede ser valorada con éxito a los efectos que nos ocupan.

La razón de ciencia de los testigos, como los mismos reconocieron, no es ni mucho menos directa sino que manifiestan haber oído a su hermana (y a su esposo) decir que habían pagado la construcción de la vivienda de su hijo abonando 52 millones de las antiguas pesetas (cantidad ésta que, en todo caso, tampoco correspondería con la que se mantiene en el escrito de oposición).

Pero ni uno ni otro testigo afirmó constarles, por sí mismos, el pago de materiales y/o de sueldos o salarios para la construcción de la vivienda, no habiéndose aportado ni un solo documento al respecto ni tampoco otro tipo de prueba para así deducirlo.

Frente a ello, se cuenta con prueba documental aportada por este heredero que acredita que don Obdulio y su esposa doña Petra adquirieron el solar en marzo de 2002 (solar que era del padre de doña Petra) cuando estaban solteros habiendo procedido a construir la vivienda sobre dicho solar, declarando la obra nueva, ya casados, en virtud de Escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 con un valor de 90.000 euros. Y don Obdulio obtuvo un préstamo de la CAM en fecha 30 de septiembre de 2004 por importe de 60.000 euros a devolver en 10 años, constando, como finalidad, la de "adquisición de primera vivienda" siendo fiadores personales sus padres (pero sin que conste ni se alegue que éstos abonaran cuotas del préstamo).

Es por ello que, al no concurrir prueba suficiente ni adecuada sobre esta eventual donación, no puede entenderse acreditada.

En segundo lugar, entiende la parte opositora que a la hora de efectuar la colación del valor del bien donado por los padres a su hijo Salvador, consistente en la vivienda DIRECCION000, el donatario tuvo que abonar una liquidación complementaria por el impuesto de donaciones de 18.440,63 euros y que, por ende, conforme al art. 1045 del C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla, debe descontarse, al menos, la mitad de dicho importe a la cantidad colacionable, esto es, en vez de 72.012,67 euros, 62.792,36 euros.

Al respecto, no se entiende el argumento para justificar la reducción del valor de la colación ni se considera procedente dicha reducción ni los términos cuantitativos de la misma.

Como dispone el art. 1045 del C.c., "no han de traerse a colación y partición las cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario".

En el presente caso, se ha procedido por el perito designado en estos autos a valorar la vivienda donada conforme corresponde, esto es, al tiempo de evaluación de los bienes hereditarios (2022) en 144.025,26 euros. Y este es el valor que se ha tenido en cuenta por la contadora-partidora.

No se entiende que el hecho de que la Hacienda Pública, al tiempo de la donación, valorara el bien en una cantidad superior a la declarada por el donatario (a efectos del impuesto de donaciones, se valoró en 157.669,20 euros, razón por la cual se le giró una declaración complementaria), tenga que tener como consecuencia la pretendida por la parte actora.

Lo que ha de tenerse en cuenta es el valor al tiempo de la partición. Lo que la jurisprudencia interpreta, en relación con el segundo párrafo del art. 1045 del C.c., no tiene que ver con la cuestión planteada por la parte demandante de oposición. Lo que dice la doctrina jurisprudencial (desde la STS de 17 de diciembre de 1992) es que los aumentos de valor que no sean físicos, sí "han de correr a cargo y beneficio de la masa partible y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad, decisiva, exclusiva y determinante del recurrente...".

Pero resulta claro que el precepto deja de cuenta del donatario todas las variantes físicas que experimente el bien donado con posterioridad a la donación, sean fortuitas o imputables a aquél, de lo que se sigue, como lógica consecuencia, que en todo caso el donatario habrá de traer a colación el valor que tuviese el bien en el momento de la tasación de los hereditarios pero según el estado en que se encontraban al tiempo de la donación. Por lo que no se tendrán en cuenta, a efectos de la colación, las mejoras útiles o de recreo que el donatario hubiese efectuado en la cosa donada, así como tampoco los deterioros debidos tanto al uso como a su negligencia, y no pudiendo aquél reclamar la deducción de los gastos de conservación ordinarios o extraordinarios que hubiese efectuado, del mismo modo que no ha de colacionar los frutos.

En definitiva, nada tiene que ver la cuestión del impuesto de donaciones y el valor que, en ese momento, se le dio al bien donado por la Hacienda Pública, con el valor que, en el momento de la partición, tiene el bien a colacionar.

CUARTO .- Al haberse acogido (en virtud de acuerdos) algunos de los motivos esgrimidos en el escrito de oposición, no cabe imponer costas procesales a ninguna de las partes de conformidad con las previsiones del art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente la oposición a las operaciones particionales interpuesta por don Salvador y doña Justa, representados por la procuradora doña María del Amor Delgado Vidal contra don Oscar y don Obdulio, representados por la procuradora doña Rocío Bernal Barnuevo; contra doña Lina, representada por el procurador don Juan José Conesa Cantero y contra doña Luz, representada por la procuradora doña Isabel Núñez Zamorano, en los puntos en los que, en el acto de la vista, se llegó a un acuerdo entre las partes; desestimándose el resto de motivos de oposición; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Esta resolución carece de efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Será requisito preciso para tener por interpuesta la apelación, la constitución de un depósito de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, lo que así habrá de acreditarse, sin el cual no se dará trámite al recurso.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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