Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 75/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 2162/2021 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100066
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:76
Núm. Roj: SJPI 76:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 2162/21
Objeto: Nulidad de cláusulas IRPH, gastos e interés de demora
Actora: Margarita
Letrado: Sr. Iribarren Ribas
Procurador:
Demandada: CAIXABANK, S.A.
Letrados: Sr. Andueza Lacarra / Sr. de las Heras Zúñiga
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 16.01.23.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 2162/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*no suscitaron cuestiones procesales.
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
*ninguna de las partes aportó documentos nuevos ni impugnó los ya aportados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental, por reproducida la ya aportada.
*se declaró pertinente toda la prueba.
*no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
Docs. 1 de la demanda.
Doc. 1 de la demanda.
En la escritura se optó por la referencia IRPH CAJAS.
Doc. 1 (escritura).
-notaría: 868'48 € (02.02.08).
-registro: 502'88 € (02.02.08).
-gestoría: 278'86 € (02.02.08).
-notaría: 1/2 de 868'48 € = 434'24 €
-registro: 1/2 de 502'88 € = 251'44 €
-gestoría: 1/2 de 278'86 € = 139'43 €
No consta que se hayan abonado cantidades por demoras.
Doc. 2 de la demanda (gastos).
La demandada se opone a las pretensiones de la actora.
La actora, en síntesis, alega en su demanda que la cláusula impugnada (IRPH CAJAS) le fue impuesta, sin posibilidad alguna de negociación por su parte. Sostiene que dicha cláusula no es transparente, que es influenciable, que en la fase previa a la contratación no se le informó de su evolución ni de su incidencia en el contrato. Dice también que no se hicieron simulaciones y que no se le ofrecieron cálculos comparativos del coste del préstamo en función de la utilización de éste índice u otros también empleados por la entidad. Añade que la inserción de esta cláusula en su préstamo le causó perjuicio. Concluye por todo ello que la cláusula es nula. Entiende que, como consecuencia de dicha nulidad, el préstamo queda desprovisto de cláusula de intereses, y que por tanto que solo está obligada a devolver el principal prestado (o en su caso, con más intereses al 0% por la primera disposición y al 1% por el resto), debiendo reintegrársele los intereses (o plus de intereses) que formaban parte de las cuotas ya satisfechas y quedando obligada en relación con las cuotas sucesivas solo a amortizar capital (o en su caso, con más intereses al 0% por la primera disposición y al 1% por el resto).
De forma subsidiaria, para el caso en que, apreciada la nulidad de la cláusula, el juzgado entendiera que el contrato no puede subsistir como préstamo gratuito (sin intereses), pide que se le dé traslado para poder valorar si opta entre la nulidad de todo el contrato o la aceptación de que el mismo subsista siendo integrado (ab initio) con un índice sustitutivo.
La demanda se opone a las pretensiones de la actora alegando que el IRPH es (y lo era al tiempo de contratar) un índice oficial y accesible, bajo supervisión del Banco de España, y que como tal índice no admite control judicial; que la legalidad de esta referencia se vio refrendada por la Dad. 15 de la ley 14/13, que suprimió el IRPH CAJAS (el IRPH BANCOS y el CECA) pero sustituyéndolos el IRPH ENTIDADES; añade que la cláusula impugnada define el objeto principal del contrato (interés del préstamo), que el índice de referencia puede ser conocido por un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que la redacción de la cláusula es clara y comprensible, que no causa desequilibrio, que no es manipulable, y que supera los controles de transparencia y abusividad.
En cuanto a sus consecuencias, sostiene que el préstamo bancario no puede subsistir sin intereses, por ser éstos elemento esencial de dicho contrato. Y que, si la referencia fuera nula habría de ser sustituida por la subsidiaria, en este caso (por ley) el índice IRPH ENTIDADES, o bien debería perpetuarse el último tipo aplicado antes de la desaparición del IRPH CAJAS, sin que en ningún caso quepa sustituirlo por el EURÍBOR al tratarse de índices no equiparables, a los que como es conocido se suman diferenciales distintos (más elevados en éste) para determinar los tipos variables aplicables.
El estado actual de la Jurisprudencia en relación con esta cláusula es el siguiente:
El
Las grandes líneas apuntadas en la sentencia mencionada son:
Con posterioridad a la mencionada STJUE, el TS ha resuelto, de manera idéntica, en Sentencias de 06.11.20
La doctrina en ellas contenidas, tomada de la STS 595/20, de 12.11.20, es la siguiente:
"
La doctrina emanada de los recientes
Con posterioridad, el TS ha resuelto en (3) sentencias de 27.01.22
Que la cláusula IRPH litigiosa no supera el control de transparencia es algo que ya no discuten los tribunales.
Resulta de la STJUE 20.03.20 y lo admite el TS en todas sus sentencias posteriores.
Basta decir para llegar a esa conclusión, sin necesidad de más motivación, que no hay prueba de que la CAIXA informara a la actora de cuál había sido la evolución del IRPH (en este caso CAJAS) durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible. Sin dicha información no hay transparencia.
Si bien los recientes Autos TJUE de 17.11.21 podría parecer que matizan la obligación del BANCO de proporcionar a su (futuro) cliente dicha información, la misma resultaba en agosto de 2007 de obligado cumplimiento para préstamos de capital no superior 150.253 € (en el que es objeto de litigio el capital subrogado es de 149.475 €) por imposición de la normativa interna (OM 05.05.94).
A mayor abundamiento, este juzgado entiende dicha obligación extrapolable (como así resulta de la STJUE 03.03.20) a todo contrato de préstamo hipotecario referenciado a IRPH; pues la entidad es evidente que dispone de dicha información cuando negocia la concesión del préstamo con su cliente, y también lo es que ningún consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, acudía en 2007 (ni se estima que lo haga en la actualidad) a las entidades financieras a contratar un préstamo siendo conocedor (ni siquiera pensando que podría o debería serlo) de la evolución pretérita de los índices oficiales, y en concreto del IRPH.
Ya se ha dicho, al transcribir la actual doctrina jurisprudencial, que la no superación del control de transparencia, aunque condición necesaria, no es suficiente (al menos no lo era hasta la entrada en vigor, el 16.06.19, de la Ley 5/19, de 15.03, que reformó los artículos 5.5 LCCGGCC y 83 TRLGDCU) para que la cláusula IRPH sea nula. Es preciso además que, sometida a un segundo control, de abusividad, tampoco supere éste.
El TS, en cuantas sentencias ha dictado hasta la fecha tras la STJUE 03.03.20, ha considerado que las distintas cláusulas IRPH por él enjuiciadas (similares a la que es objeto de litigio) sí superan el citado control por lo siguiente:
(a) por no resultar contraria a la buena fe. Así, el IRPH es un índice oficial, publicado en el BOE, y las distintas administraciones lo utilizan como referencia en sus normas reguladoras de régimen de financiación pública de viviendas protegidas (b) situados en la fecha de contratación del préstamo, su inserción en el contrato no implica, en perjuicio del consumidor, ningún desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, derivados del contrato. El eventual perjuicio derivado del empleo de esta referencia y no de otra/s, singularmente el Euribor, se habría producido en su caso como consecuencia de la evolución posterior y divergente de los tipos, de modo que solo resultaría posible apreciar dicho perjuicio merced a una mirada o sesgo retrospectivo.
Este juzgado no sigue, en línea de principio, la doctrina resultante de las Sentencias citadas del TS, por los siguientes motivos:
1.- Hay que partir de que la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante. Debe citarse a este respecto la STC 37/12, de 19 de marzo, que dice lo siguiente:
(FJ 4) La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.
(FJ 7) Conforme a lo expuesto, la independencia judicial ( art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la "doctrina legal correctora" que fije el Tribunal Supremo, so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (
2.- En segundo lugar, según se entiende, no puede considerarse ajustada a la buena fe la conducta de un profesional que oculta o no facilita al consumidor una información de la que dispone (la evolución del índice IRPH en los dos años anteriores) y que según las normas aplicables al tiempo de negociar el préstamo está obligado a proporcionarle. El BANCO no ha ofrecido ninguna explicación del porqué no facilitó u ocultó esta información. En cualquier caso, aun la mera desidia u omisión desprovista de cualquier intención, sería contraria a la buena fe, que exige a la entidad actuar de forma diligente y conforme al estándar ético que resulta de las normas en vigor que le obligan.
3.- Es cierto que el perjuicio al consumidor no debe ser apreciado en base a la divergente evolución de los tipos en el tiempo posterior, mirando de delante hacia atrás y constatando solo entonces que haber elegido una referencia distinta al IRPH para el interés variable del préstamo hubiese sido más ventajoso para los prestatarios.
Mas también lo es que el perjuicio, si se produce, solo se hace (solo puede hacerse) efectivo después de la contratación, a lo largo de la vida del préstamo, al ser éste un contrato que, perfeccionado mediante la entrega del capital, solo obliga al prestatario a partir de ese momento.
Lo decisivo, por ello, no es constatar desde el futuro si el perjuicio asociado a la inserción de la cláusula IRPH ha existido, sino determinar si en el momento de la contratación ese perjuicio posterior -por quedar referenciado el préstamo a uno u otro tipo- era o no previsible.
Situados en el mes de agosto de 2007 (aunque sería más exacto situarse en junio de 2007, pues el de ese mes era el último índice publicado en el BOE antes de la contratación) y examinada la evolución del IRPH CAJAS y del EURÍBOR desde agosto de 2005 se constata que el valor del IRPH siempre había sido superior, con diferencias entre ambos de entre 1'072 puntos (septiembre 2005) y 0'658 puntos (noviembre 2005). En agosto de 2007, fecha en que se contrató el préstamo, la diferencia era de 0'791 puntos (mayor el IRPH que el euríbor).
El tipo de interés variable se calcula tomando en consideración no solo la referencia, sino la suma de ésta más el diferencial. Y también lo es que normalmente el diferencial que suele (y solía) acompañar al euríbor era (es) más elevado que el del IRPH.
Sucede, en el caso de autos, que conocemos el diferencial ofrecido por la CAIXA para la referencia IRPH CAJAS (0%) y el ofrecido para la referencia EURÍBOR (1%).
Durante los dos años anteriores a la contratación la diferencia entre la referencia IRPH CAJAS apenas había superado el 1% (tan solo en agosto y en septiembre de 2005, y por escaso margen: 1'070 y 1'072%) manteniéndose habitualmente por debajo de la misma. En el momento de contratar el IRPH CAJAS superaba al EURÍBOR en 0'791 puntos. De modo que en ese momento era más barato para la prestataria contratar el préstamo referenciado a IRPH CAJAS + 0% que hacerlo a EURÍBOR + 1%, y, proyectando a futuro la evolución de los índices en los dos últimos años, era razonable elegir aquella referencia y no ésta.
Situados en el momento de la contratación no se aprecia perjuicio.
A mayor abundamiento, a los cinco años (2012 / 2017 / 2022 ...) la actora, de acuerdo con lo pactado en la escritura, pudo haber optado por cambiar la referencia al euríbor, por lo que el posible perjuicio derivado del no ejercicio de la opción durante los quinquenios posteriores le sería imputable. Con independencia de que la información recibida al tiempo de contratar el préstamo, tenía en su poder la escritura desde hacía 5 años, por lo que de haber actuado con una diligencia normal podía haberla leído y releído con detenimiento durante ese tiempo, y por tanto haber conocido y ejercitado la opción.
Desconocemos, pues las partes no aportan ninguna prueba, cuál es la situación actual del préstamo y en concreto a qué índice está sujeto, presumiblemente al IRPH ENTIDADES (el IRPH CAJAS desapareció como consecuencia de la Ley 14/13 de 27 de septiembre, siendo sustituida por ley por el índice IRPH ENTIDADES). Desconocemos también si la prestataria ha optado o no, con ocasión del cumplimiento de alguno de los lustros del préstamo, por sustituir la referencia IRPH (CAJAS o en su caso ENTIDADES) por el EURÍBOR.
En cualquier caso, no concurre en este caso el requisito de la abusividad, por lo que la pretensión relativa a la cláusula IRPH será desestimada.
Pide la actora se declare nula la cláusula que establece un tipo de interés de demora del 20'5%.
La demandada se allana a dicha pretensión, por lo que no hay cuestión (21 LEC).
La consecuencia de la declaración de nulidad es la eliminación de la cláusula y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento de, únicamente, el tipo de interés ordinario. El TS explica que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa de la nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.
No consta que la prestataria haya pagado cantidades por este concepto, por lo que la sentencia se limitará a declarar la nulidad de la cláusula a futuro, sin condena a la devolución de suma alguna.
La demandada se allana, no hay cuestión (21 LEC)
La demandada se allana a devolver las cantidades reclamadas (en total
La demandada se allana, no hay cuestión (21 LEC).
La actora reclama intereses legales hasta demanda. Aporta hoja de cálculo (doc. 3) según la cual dichos intereses ascienden a
Además, aun no solicitados, la demandada deberá abonar, por ley, sobre el principal por gastos, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
La estimación de la demanda va a ser parcial (se van a declarar nulas dos de las tres cláusulas impugnadas, desestimándose además las pretensiones relativas a la cláusula -IRPH- de mayor calado).
No habrá por tanto pronunciamiento sobre costas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
4. Desestimo el resto de pretensiones de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:
-son firmes, por conformes, los pronunciamientos 1 a 3 de la demanda.
-no lo son los restantes, los cuales admiten recurso de apelación en ambos efectos, que deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
