Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 77/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 497/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100068
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:78
Núm. Roj: SJPI 78:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 16 de enero del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000497/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Joaquín representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. NURIA LÓPEZ LÁZARO.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 1.308,44 euros.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación varias cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2011 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Víctor González de Echávarri Díaz, con nº de protocolo 835, habiendo intervenido como prestatario y como entidad prestamista las partes del presente procedimiento.
En lo específico se solicita la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- comisión de apertura regulada en la cláusula cuarta.
- comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas regulada en la cláusula cuarta.
- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
- cláusula sexta "intereses de demora".
La parte actora fundamenta su petición de nulidad de las cláusulas indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que las cláusulas combatidas se insertan en contratos de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
El demandante alega, en lo que concierne a la cláusula de gastos, que no superan el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
- 50% Aranceles de notario 246,83 euros.
- 100% Aranceles de registro 192,94 euros.
- 100% Gastos de gestoría 371,79 euros.
Por un total de 811,47 euros. En cuanto a los intereses legales correspondientes, indica que ascienden a 284,04 euros.
En lo que concierne a la cláusula de comisión de apertura, el demandante defiende que es nula por abusiva, en tanto en cuanto no responde a ningún servicio efectivamente prestado o gastos real y efectivo sufrido por la entidad. Interesa que se condene a la demanda a la devolución de lo abonado en virtud de la misma que asciende a 156,69 euros, así como los intereses legales correspondientes hasta la fecha de interposición de la demanda que indican asciende a 56,24 euros.
Igualmente, respecto de la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, argumenta el demandante que la entidad no explica ni acredita a cuáles gastos o servicios responde, no se informa del porqué se fija en 35 euros con independencia de las eventuales actuaciones que se llevan a cabo y constituye una doble sanción para el supuesto de retrasos en el pago de las cuotas, aplicando también la entidad el interés de demora.
Finalmente, en cuanto a la cláusula de interés de demora indica que es nula por abusiva al ser absolutamente desproporcionada, considerando la doctrina del Tribunal Supremo, avalada por el TJUE, que fija el límite máximo en el interés ordinario más dos puntos, y al haber impuesto sin embargo la entidad el interés de remuneratorio más 10 puntos.
La entidad prestamista se allana parcialmente a la nulidad de la cláusula de gastos sólo en lo que respecta a la imputación de los gastos de registro de la propiedad, notaría y gestoría, defendiendo la validez de las demás previsiones de la cláusula. Se allana también a la restitución de los importes y conceptos reclamados como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos.
Se opone sin embargo a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, indicando que estamos frente a un elemento esencial del contrato toda vez que forma parte integrante del precio del contrato de préstamo hipotecario. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser sometido al control de contenido, sino sólo al de transparencia y en el presente supuesto no hay duda alguna que lo supera. Indica la entidad que se informó de dicha comisión al demandante, y que la redacción de dicha estipulación en la escritura es clara y el actor conoció su existencia y el importe de la misma. A ello añade la entidad que la comisión responde a específicas gestiones que debe de realizarse para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica del cliente, conforme a la obligación establecida en la normativa sectorial de aplicación. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero.
En lo que concierne a la comisión de reclamación por posiciones deudoras vencidas, argumenta Banco Santander que forma parte del precio, siendo contraprestación que el prestamista abona por determinados servicios asociados al préstamo. Defiende la entidad que fue negociada entre las partes y aceptada dentro del ámbito del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pacto.
Finalmente, en lo que respecta a la cláusula de interés de demora, defiende su validez, indica que fue conocida por la parte prestataria y debidamente informada de su existencia. Estamos ante una cláusula clara y comprensible, siendo conforme a la doctrina y jurisprudencia de aplicación en el momento del otorgamiento del préstamo y conforme a la naturaleza sancionadora e indemnizatoria de dichos intereses.
La entidad demandada se allana a la nulidad de la cláusula de gastos solamente en lo que respecta lo previsto respecto del gasto de notaria, registro y gestoría y mantiene la validez de las demás partes de la cláusula en especial respecto de los tributos que indica deben de ser asumidos por la parte prestataria.
La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria (incluidos modificación y cancelación), con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLDCYU. Por lo tanto, una vez analizada la cláusula y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.
Por todo lo expuesto, se estima la demanda y se procede a declarar la nulidad de toda la estipulación.
La entidad se allana a la restitución de los conceptos reclamados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 L.E.C., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
En virtud de lo expuesto se condenará a la demandada a abonar al actor las cantidades objeto del allanamiento, que ascienden a
Asimismo, la entidad se allana a la restitución de los intereses legales desde la fecha de pago por parte del demandante hasta la fecha de la demanda y que ascienden a
La parte actora solicita además la nulidad de la cláusula cuarta en el apartado primero que impone el pago de una comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma.
Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.
En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:
1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho
2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU.
3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el
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5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que
6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.
Sin embargo, este Juzgado viene entendiendo que ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que
Asimismo se indica por el TJUE que "
En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que "
De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, considerando que el propio TJUE considera que debe interpretarse de forma restrictiva, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión a abonar. En este supuesto no se acredita que se informó de forma precontractual de la existencia de la misma, toda vez que no obra en autos ni oferta vinculante ni documento precontractual alguno que evidencie la existencia de dicha estipulación y su importe. No existe prueba alguna de una negociación individualizada sobre dicha cláusula que debe por lo tanto considerarse condición general de la contratación, impuesta por la entidad sin que el actor pudiera influir en la misma.
Pero lo más relevante a nuestros efectos es que en el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba suficiente que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión. No obran en autos, ni los informes, ni el estudio de riesgo ni ningún otro documento elaborado por los departamentos competentes y a los que se hace referencia en la contestación y que de existir deberían obrar en el expediente bancario teniendo la entidad la posibilidad de aportarlos. Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor,
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda conforme a lo solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, ascendiendo a la cifra de
En lo que respecta a la comisión por reclamación de impago, y que fija la misma en 35 euros, analizada la misma debe concluirse que estamos frente a una cláusula abusiva.
No existe prueba alguna de una negociación individualizada sobre dicha cláusula que debe por lo tanto considerarse condición general de la contratación, impuesta por la entidad sin que el actor pudiera influir en la misma.
No se explica en dicha estipulación cuales son las gestiones concretas y específicas debe de realizar la entidad en el caso en el cual la parte prestataria no abone una de las cuotas, no es lo mismo que la gestión que se realice sea una simple llamada por teléfono, o se le envié una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o proceder a realizar un requerimiento notarial.
No se establece tampoco los criterios o cálculos para su determinación, considerando que a priori si por ejemplo estamos ante una llamada de teléfono que la misma ascienda a 35 euros es claramente desproporcionado. Además del tenor literal de la misma "
Conforme a lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" y a lo dispuesto en el art. 87.6 del mismo texto legal que considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados", se debe concluir que en este caso se está estableciendo una comisión para retribuir eventuales gestiones futuras que ni se indican, ni se explican, ni siquiera se puede concluir que efectivamente se realizarán. No existe justificación alguna del coste real al que la Caja deba hacer frente por los impagos, teniendo en cuenta que la cláusula faculta a la entidad a cobrar dicho importe, sin tener que justificar de forma alguna ni la gestión realizada ni el coste de la misma.
Además, como ya se viene indicando por la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre dicha cuestión, estamos ante a la imposición de una sanción doble al consumidor que no cumple su obligación, toda vez que se le impone la presente comisión, además del interés moratorio.
Por todo ello la cláusula se considera abusiva y por tanto nula.
No se acredita que el prestatario haya abonado cuantía alguna por aplicación de dicha estipulación y por ende el pronunciamiento será solo declarativo.
En la escritura objeto del presente pleito se establece un interés de mora obtenido añadiendo al interés ordinario vigente 10 puntos. La cuestión debatida ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2016, en la cual es establece que son abusivos y por ser desproporcionadamente altos, los intereses de demora que superan en más de dos puntos a los remuneratorios. Dicha interpretación ha sido avalada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018.
El supuesto analizado por el Alto Tribunal es similar al que ahora nos ocupa, habiéndose establecido un interés de mora superior al remuneratorio incrementado en 2 puntos.
En virtud de la doctrina sentada por el TS la consecuencia de la declaración de nulidad es la eliminación del contrato de dicha cláusula y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento del contrato únicamente del tipo de interés ordinario, conforme además a lo establecido en la STS 265/2015 que declara que "
En el supuesto de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.
Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas y estimando íntegramente la demanda, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.-Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
3.-Declaro
4.- Declaro
5.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de
6.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los
7.- Declaro
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004049722 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
