Sentencia Civil 19/2023 J...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 19/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 448/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100085

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:381

Núm. Roj: SJPI 381:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 19/2023

En Pamplona, a 16 de enero de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 448/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don Camilo , como tutor legal de la incapaz Doña Berta, asistidos por el Letrado Don Álvaro de la Torre y representados a través de la Procuradora Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga, y como DEMANDADAS, Doña Adriana , declarada en situación de rebeldía procesal y Doña Antonieta , asistida por la Letrada Dña. Mónica Calle Herrero y representada a través de la Procuradora Doña María Concepción Molina Lorrondo.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Camilo y Doña Berta, el día 12 de abril de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Doña Adriana y Doña Antonieta, en ejercicio de la acción de división de la cosa común.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 20 de abril de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO .- La Procuradora Doña María Concepción Molina Lorrondo, en nombre y representación de Doña Antonieta, en fecha 12 de septiembre de 2.022, presentó escrito expresando su ALLANAMIENTO TOTAL a la demanda, admitida por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 19 de septiembre de 2022 y declarando a la codemandada Doña Adriana en situación de rebeldía procesal, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 3 de noviembre de 2.022 a las 10:15 horas.

CUARTO . - A la audiencia previa asistió la representación procesal y dirección técnica de las partes personadas. Compareciendo la señora Adriana, baja la defensa letrada de Doña Pilar Parejo Lostado y representada por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira.

Tras ratificarse la actora en su demanda, las demandadas manifestaron su allanamiento a la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, solicitando la no condena en costas y la posibilidad de llegar a un acuerdo en el acto con la contraparte.

Por la parte actora estableció la imposibilidad de llegar a un acuerdo, continuando el procedimiento por sus trámites legales.

La parte actora propuso prueba consistente en tener por reproducida la documental obrante en autos; la demandada propuso como prueba la documental que obra en autos, incorporando la representación letrada de Doña Adriana una prueba documental relativa a la tasación pericial de la finca.

Siendo la única prueba propuesta, y admitida, la documental obrante en autos y la aportada en el acto, fueron declarados los autos vistos para sentencia en virtud del artículo 429.8 LEC.

Fundamentos

PRIMERO . - Por la parte actora, se ejercita acción de división de la cosa común sobre la base de la Ley 374 del Fuero Nievo de Navarra, al no existir conformidad por los cuatro copropietarios y ser la finca indivisible. La finca objeto de la Litis está inscrita en el Registro dela Propiedad de Pamplona nº NUM000 FINCA DE PAMPLONA Sección 3 No: NUM001 TOMO: NUM002 LIBRO: NUM003 FOLIO: NUM004 FECHA 11/01/2021; suplicando que se declare el carácter indivisible de la finca, su división judicial y la extinción del condominio.

Las demandadas se allanan a la demanda, si bien interesando la no imposición de costas.

SEGUNDO . - El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado dentro del Capítulo relativo al "poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" establece en su apartado 1 que; " Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". Por su parte, el apartado 2, se refiere al allanamiento parcial disponiendo que; " Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero). No obstante, es preciso recordar que el allanamiento de una de las partes carece de eficacia cuando no emana de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad ( SSTS de 24 de febrero de 2009, entre otras), así como que el allanamiento de uno de los demandados carece de trascendencia, de manera que el juzgador habrá de dictar su resolución con base en el resultado probatorio ( SSTS de 16 de marzo de 2001).

En el presente caso, aunque en diferentes momentos procesales, ambas partes demandadas se han allanado a la demanda interpuesta de contrario, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, consistentes en la división de la cosa común, sobre la finca inscrita en el Registro dela Propiedad de Pamplona nº NUM000 DE PAMPLONA Sección 3 No: NUM001 TOMO: NUM002 LIBRO: NUM003 FOLIO: NUM004 FECHA 11/01/2021.

Estudiada la existencia de allanamiento, solo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso. No existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento total manifestado por las demandadas, el allanamiento ha de producir sus efectos totales al dimanar de todos los demandados. Por ello procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con la documental que obra en autos, acreditativa de los extremos solicitados por la actora, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la misma, consistente, respecto de la finca la finca inscrita en el Registro dela Propiedad de Pamplona nº NUM000 DE PAMPLONA Sección 3 No: NUM001 TOMO: NUM002 LIBRO: NUM003 FOLIO: NUM004 FECHA 11/01/2021, en su carácter indivisible, su división judicial, con extinción del condominio existente entre las partes. Toda vez que, concurren cada uno de los extremos establecidos en la Ley Foral 374 de Navarra y 400 del C.C.

TERCERO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1º LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El artículo 395 de la LEC, relativo a las cotas procesales en caso de allanamiento, dispone;" 1- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación .2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Por mala fe cabe entender, el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado.

Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

A tal efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, en la que se indica que;" La cuestión planteada en el recurso respecto de las costas de primera instancia ha sido ya resuelta por este tribunal. En la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, del pleno de la sala , hemos declarado: 3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. 5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (...) ".

En los presentes autos, respecto a la señora Berta, no procede la imposición de las costas procesales causadas, toda vez que, por un lado, no consta haber recibido ninguna comunicación previa al inicio del expediente por parte de la actora, dado que los diversos burofax que le fueron remitido no consta que se le haya debidamente comunicado o entregado, al constar recibido por domicilio desconocido, y por otro lado, porque ha contestado a la demanda dentro del plazo legal, por lo que entiendo que concurren los requisitos que permitan apreciar mala fe en las demandada

Respecto a la codemandada, la señora Adriana, si procede la condena en costas al haberse allanado a la demanda transcurrido el plazo legal para contestarla.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda presentada por Don Camilo, actuando como tutor legal de la incapaz de Doña Berta, contra Doña Adriana y Doña Antonieta, Y, debo declarar y DECLARO sobre la finca inscrita en el Registro dela Propiedad de Pamplona nº NUM000 DE PAMPLONA Sección 3 No: NUM001 TOMO: NUM002 LIBRO: NUM003 FOLIO: NUM004 FECHA 11/01/2021, su carácter indivisible, procediéndose a su división judicial y declarando extinguido el condominio existente entre las partes, así como Debo CONCENAR y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Todo ello con expresa imposición a la demandada Doña Adriana de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004044822 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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