Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 19/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 448/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100085
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:381
Núm. Roj: SJPI 381:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 16 de enero de 2.022.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras ratificarse la actora en su demanda, las demandadas manifestaron su allanamiento a la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario, solicitando la no condena en costas y la posibilidad de llegar a un acuerdo en el acto con la contraparte.
Por la parte actora estableció la imposibilidad de llegar a un acuerdo, continuando el procedimiento por sus trámites legales.
La parte actora propuso prueba consistente en tener por reproducida la documental obrante en autos; la demandada propuso como prueba la documental que obra en autos, incorporando la representación letrada de Doña Adriana una prueba documental relativa a la tasación pericial de la finca.
Siendo la única prueba propuesta, y admitida, la documental obrante en autos y la aportada en el acto, fueron declarados los autos vistos para sentencia en virtud del artículo 429.8 LEC.
Fundamentos
Las demandadas se allanan a la demanda, si bien interesando la no imposición de costas.
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero). No obstante, es preciso recordar que el allanamiento de una de las partes carece de eficacia cuando no emana de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad ( SSTS de 24 de febrero de 2009, entre otras), así como que el allanamiento de uno de los demandados carece de trascendencia, de manera que el juzgador habrá de dictar su resolución con base en el resultado probatorio ( SSTS de 16 de marzo de 2001).
En el presente caso, aunque en diferentes momentos procesales, ambas partes demandadas se han allanado a la demanda interpuesta de contrario, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, consistentes en la división de la cosa común, sobre la finca inscrita en el Registro dela Propiedad de Pamplona nº NUM000 DE PAMPLONA Sección 3 No: NUM001 TOMO: NUM002 LIBRO: NUM003 FOLIO: NUM004 FECHA 11/01/2021.
Estudiada la existencia de allanamiento, solo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso. No existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento total manifestado por las demandadas, el allanamiento ha de producir sus efectos totales al dimanar de todos los demandados. Por ello procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con la documental que obra en autos, acreditativa de los extremos solicitados por la actora, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la misma, consistente, respecto de la finca la finca inscrita en el Registro dela Propiedad de Pamplona nº NUM000 DE PAMPLONA Sección 3 No: NUM001 TOMO: NUM002 LIBRO: NUM003 FOLIO: NUM004 FECHA 11/01/2021, en su carácter indivisible, su división judicial, con extinción del condominio existente entre las partes. Toda vez que, concurren cada uno de los extremos establecidos en la Ley Foral 374 de Navarra y 400 del C.C.
El artículo 395 de la LEC, relativo a las cotas procesales en caso de allanamiento, dispone;" 1-
Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.
A tal efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, en la que se indica que;"
En los presentes autos, respecto a la señora Berta, no procede la imposición de las costas procesales causadas, toda vez que, por un lado, no consta haber recibido ninguna comunicación previa al inicio del expediente por parte de la actora, dado que los diversos burofax que le fueron remitido no consta que se le haya debidamente comunicado o entregado, al constar recibido por domicilio desconocido, y por otro lado, porque ha contestado a la demanda dentro del plazo legal, por lo que entiendo que concurren los requisitos que permitan apreciar mala fe en las demandada
Respecto a la codemandada, la señora Adriana, si procede la condena en costas al haberse allanado a la demanda transcurrido el plazo legal para contestarla.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa imposición a la demandada Doña Adriana de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004044822 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
