Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 465/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don Dimas, asistida por el Letrado Don Pedro José Amate Joyanes y representada a través de la Procuradora Doña Alicia Castellano Álvarez, y como DEMANDADA, la entidad, WIZINK BANK, asistida por el letrado Don David Castillejo Rio y representada a través de la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molinos.
La presente resolución se redacta en base al borrador realizado por la juez en prácticas Doña Paula López Jiménez, siendo asumido por esta juzgadora en su plenitud.
PRIMERO . - La parte actora, ejercita acción de declaración de entrega a la actora por parte de la entidad demandada, toda la documentación referente al contrato suscrito entre las partes y al extracto de movimientos de la tarjeta desde su contratación, así como nulidad del tipo de interés remuneratorio (27,24%) contenido en el contrato de crédito suscrito con la demandada, por su carácter usurario, al concurrir los requisitos establecidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908. Subsidiariamente ejercita la acción de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de determinadas condiciones generales de la contratación; en particular, las relativas al tipo de interés del crédito y forma de pago. Así se solicita la condena a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por estos conceptos, más los intereses legales desde el pago de cada cuota; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada, en primer lugar, plantea dos excepciones procesales. Por un lado, la inadecuación del procedimiento, por considerar que se fijó de forma incorrecta la cuantía de la demanda y, por otro lado, la prescripción de la acción restitutoria. En segundo lugar, se opone a la demanda alegando que el interés remuneratorio no es usurario ya que este debe compararse con el tipo de interés medio que se manejaba para este tipo de productos al tiempo de la suscripción del contrato de tarjeta de tiempo. Asimismo, alea que el clausulado del contrato fue trasparente.
SEGUNDO . - En lo relativo a la primera excepción procesal planteada, en particular, la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, la parte demandada fijo la cuantía del procedimiento como indeterminada y por ello, entendió que el procedimiento debía ventilarse por los tramites del juicio ordinario. Por su parte, la actora entendió que la cuantía del procedimiento podía haberse determinado y que esta se correspondería con el interés económico de la demanda, que sería la diferencia entre el principal total dispuesto por la actora (5.264,85€) menos todo lo cobrado por la actora a lo largo de la vida del contrato (4.380,37€), lo que arrojaría un total de 884,48€.
Esta juzgadora, en el acto de la audiencia previa, entendió que la fijación como indeterminada de la cuantía era correcta, ya que la parte actora, al tiempo de interponer la demanda, no tenía en su poder los documentos aportados por la parte demandada en los que se contienen todos los movimientos y extractos de la tarjeta de crédito contratada. Por esta razón, a la parte actora, le resultaba imposible, al tiempo de presentar su escrito de demanda, fijar con exactitud la cuantía de la demanda y es por ello, que se entendió correcto el hecho de que la actora hubiera fijado como indeterminada la cuantía del procedimiento.
A mayor abundamiento, la actora, no solo ejercitó la acción de nulidad del contrato, que determinaría que el tipo de procedimiento se fijase por razón de la cuantía. La parte demandante, subsidiariamente, ejercitó la acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por entender que la misma era una condición general de la contratación y la entidad bancaría no había respetado los deberes de información que debía cumplir con respecto a este tipo de cláusulas. Cabe recordar que el artículo 249.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que se tramitaran por los cauces del juicio ordinario los procedimientos que por razón de la materia versen sobre el ejercicio de acciones relativas a las condiciones generales de la contratación. Esto es, por este motivo, el procedimiento en todo caso debería tramitarse por los cauces del juicio ordinario.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora entendió en la audiencia previa adecuado el tipo de procedimiento por el que se había seguido esta causa.
TERCERO. - En relación con la segunda excepción procesal, la prescripción de la acción restitutoria, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, afirmó que la prescripción de las acciones restitutorias es conforme con el Derecho comunitario. Entendiendo que las acciones de reintegración prescriben, resulta inevitable determinar qué intervalo les atañe y este no puede ser otro que el establecido en el Art.1964.2 del CC. Tras su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el periodo se fija en cinco años, siempre que sean aplicables las reglas de Derecho común. el Art.1964.2 del CC establece que; " las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". La regla debe interpretarse conforme a lo prevenido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, que contempla una eficacia retroactiva parcial. Indica la cláusula que; " el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Art.1939 del CC : " la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surgirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
Por ello, si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC. En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que; " los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta excepcional tesitura concluiría el 4 de junio de 2020, según dispone el Art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma. El efecto práctico de dicha suspensión supone añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable. Por lo tanto, habrá que computar de nuevo el plazo desde el 4 de junio, y hasta el 28 de diciembre de 2.020, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción. Establecido el plazo será preciso determinar el dies a quo.
No resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones restitutorias; El Art.1964.2 del CC establece que se computará el plazo de cinco años " desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Opera en idéntico sentido el Art.1969 del CC: " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La cuestión a dilucidar es cuándo pudieron ejercitarse. La sentencia del TS de 20 de enero de 2020, se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del Art.1964 del CC tras la reforma de la Ley 42/2015, y estableció que "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del Art.1964 del CC (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del Art.1939 del CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del Art.1964 del CC ".
A lo expuesto debe añadirse que, conforme al artículo 23, de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que resulta de aplicación preferente en esta Comunidad Autónoma, los plazos de prescripción alegados, se amplían a 30 años.
Por lo tanto, el criterio de considerar que empieza el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde el pago de las cantidades correspondientes, ha sido expresamente rechazado por el TJUE que ha considerado que no es compatible con la Directiva 93/13/CE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el " enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. La STJUE de 22 de abril de 2021, dispone que se trata de un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de las liquidaciones abonadas y el plazo de prescripción previsto en el Fuero Nuevo de Navarra, la acción ejercitada por la actora no estaría agotada. Por consiguiente, la excepción procesal de prescripción de la acción de restitución alegada por la demandada, debe ser desestimada.
CUARTO . -La parte actora solicita en primer lugar, la condena a la demanda a entregar a la actora tanto el contrato como el extracto de movimientos de la tarjeta desde su contratación. En esto sentido, debo de compartir los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Alto Tribunal Supremo de fecha de 19 de julio del 2.012, que establece respecto a la cuestión planteada por la actora que; " Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios; "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que según explica su exposición de motivos trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros.
En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio ; "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. La normativa que establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, no establecen las consecuencias jurídico privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible (arts. 1258 y 1096 ).
Para el Tribunal la obligación de entrega de la documentación contractual es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente. Sustentando el fundamento de dicha obligación, con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales( art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).
Por consiguiente, en este punto inicial la demanda debe ser estimada, debiendo la demanda entregar a la actora el contrato suscrito entre ambas y el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito desde su contratación.
QUINTO . - La parte actora, también solicita que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes, por usurario. Basa fundamentalmente su petición en la consideración de establecerse un, contrato usurario, en el que se fija un TAE del 27,24%. No discutiendo entre las partes, que nos encontramos entre condiciones generales de contratación, entrando en el estudio de posible nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, establece que; " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
A los efectos de determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios, se debe comparar el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo, en sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, para determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato, integra o no el supuesto establecido en la normativa del artículo 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio 1908, al tratarse o no de un "interés notablemente superior al normal del dinero". Dicha sentencia del Tribunal Supremo, a estos efectos, indica que: " (...) dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada(...)."
El denominado de crédito "revolving", contiene ciertos elementos característicos, que lo diferencia del resto de operaciones de crédito al consumo. Dichos elementos aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Dicha modalidad de crédito, funciona de la siguiente manera; son operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones. Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda. Siendo, por lo tanto, aparentemente, más atractivo para el consumidor que los créditos habituales, al ser inicialmente más beneficioso para el consumidor. Sin embargo, lo que verdaderamente encubren, es una modalidad de crédito, que al igual que los habituales, genera unos costes para el consumidor, y un claro riesgo de sobreendeudamiento, puesto que el consumidor, dispone de dinero, bajo la creencia que tal disposición no le va a generar coste alguno y en definida solo tiene que restituir el capital dispuesto.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020, resuelve la cuestión relativa a "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, al indicar que;" 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco d España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. 5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados (...)".
La Decisión del tribunal para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, fue la siguiente;" 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]". 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".
Volviendo al caso presente, en 2015, fecha en que se suscribió el contrato, el interés legal del dinero se situaba en torno a un 3.50%. En relación con el tipo de interés medio que se manejaba para las tarjetas revolving, el Banco de España solo ofrece datos a partir del 2015, fecha en que este tipo de interés se situaba en torno a un 21,13%. Teniendo en cuenta estos datos, podría atribuirse un carácter usurario de la operación de crédito, ya que el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato (27,24%) resulta notablemente superior al tipo de interés legal del dinero del año 2004 y también muy superior al tipo de interés medio que se utilizaba en este tipo de operaciones. En consecuencia, procede estimar la oposición a la demanda del proceso monitorio y declarar la nulidad del contrato de suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.
SEXTO. - En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que ;" Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En este mismo sentido, el l artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."
El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone: "(...) El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En la sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, señala que;"(...) Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. (...) si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (...)".
Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, ...), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC: se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
Al haber estimado la acción principal no procederé a entrar a resolver las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
SEPTIMO. - De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando al demandado, al abono a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,