Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 263/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 918/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100257
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:350
Núm. Roj: SJPI 350:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 918/22
Objeto: Nulidad de cláusula suelo (y cláusulas de renuncia de acuerdos de reducción y eliminación)
Actor: Mauricio
Letrados: Sr. García Domínguez / Sr. Carrascón Morales
Procurador:
Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Letrados: Sr. Enériz Arraiza / Sra. Velasco Albéniz
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 23.01.23.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 918/22 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*la cuantía del procedimiento, no discutida, se mantuvo como
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, invocaron hechos nuevos, aportaron documentos nuevos ni impugnaron los presentados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya aportada).
*se declaró pertinente toda la prueba.
*no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la compra de primera vivienda.
Doc. 2 de la demanda. La finalidad del préstamo resulta de la cláusula octava de la escritura. Consta también en el apartado FINALIDAD OPERACIÓN de la oferta vinculante no firmada por el prestatario (doc. 7 de la contestación)
Doc. 2 de la demanda.
El 04.02.16 la CRN y el SR. Mauricio alcanzaron un nuevo acuerdo por el cual suprimieron (redujeron a cero) la cláusula suelo, estableciendo un periodo de interés fijo del 0'90% hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés y 2 años más (hasta el 16.04.18) a partir de cuyo momento el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto a interés variable, sin límite mínimo. El prestatario volvió a renunciar a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.
Los acuerdos obran en autos como docs. 3 y 4 de la demanda y 1 y 2 de la contestación.
El suelo reducido del 1%, desde el 16.06.15 al 16.01.16.
Y el tipo fijo del 0'90% desde el 16.02.16 al 16.04.18.
Desde el 16.05.18 el préstamo queda sujeto a interés variable, sin límite.
Ficha del préstamo, al doc. 6 de la contestación. Las fechas que se indican corresponden a vencimientos de cuota.
El 14.03.22 reiteró la reclamación.
La CRN respondió el 04.02.22 rechazando la reclamación por reiterativa.
Docs. 10 a 12 de la demanda.
CRN contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos del actor (alega que la cláusula suelo, el acuerdo de su redacción, y la renuncia del acuerdo de su eliminación son válidos, y que los efectos restitutorios están prescritos).
La acción que ejercita el actor es la de nulidad radical, por falta de transparencia y/o abuso de la estipulación impugnada.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación (el efectivo pago del suelo), la firma de uno o varios pactos de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo invertido en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que (si, examinadas las cláusulas, se estima que son opacas o abusivas) nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Como hemos visto la escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2% que, posteriormente, se redujo al 1% (acuerdo de 02.06.15) y más adelante se eliminó (acuerdo de 04.02.16), estableciéndose en este último un periodo de tipo fijo (no solo suelo sino también y a la vez techo) del 0'90% hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés y dos años más (hasta el 16.04.18) momento a partir del cual el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.
Dado que los dos acuerdos, 02.06.15 y 04.02.16, introducen sendos pactos de renuncia del prestatario a reclamar los efectos producidos por la cláusula suelo, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dichos acuerdos, ya que si se estima que los mismos (y por tanto la cláusula de renuncia que contienen) son válidos no cabrá entrar a enjuiciar si lo fue (o no) también la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"
Con posterioridad el TS ha resuelto en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre ambos pactos, considera válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.
La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 examina un acuerdo entre la CRN y un cliente, similar al último de los que son objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual (previa una oferta escrita de novación con cinco opciones) la entidad y el prestatario firman un documento de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante un tiempo y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; la oferta incluía un abanico de opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores (en el caso de autos se había aplicado por primera vez en noviembre de 2012), manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transaccionadas. No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.
Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/20) no sigue la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe
-la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante.
-las declaraciones testificales de los empleados de la CRN, por sí solas no son suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad.
-es necesaria prueba (distinta de esas testificales) de que el actor recibió información precontractual (antes de la firma del acuerdo) respecto de la renuncia, pues en otro caso dicha renuncia podría ser sorpresiva y aparecer por primera vez cuando el prestatario ya ha tomado la decisión de firmar el acuerdo atraído por la reducción de cuota que éste va a suponerle.
-es necesaria prueba (distinta de la testifical del empleado) de que antes del acuerdo el prestatario recibió información de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, con indicación de a cuánto ascendía aquello que había pagado por la cláusula suelo y a lo que por tanto renunciaba a cambio de la supresión del suelo, proporcionándole el importe exacto o razonablemente aproximado de esa cantidad, las bases a aplicar para su cálculo si éste estuviera al alcance del cliente (tipos variables, capitales pendientes en cada momento, amortizaciones parciales, bonificaciones...) o en su caso facilitándole tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse sobre este particular.
-la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia debe ser correcta y hacer referencia no solo a que la tendencia jurisprudencial era favorable a la eliminación de la cláusula suelo, sino que también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15).
Además entiende el juzgado que la nulidad del pacto de renuncia, comporta la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo, pues cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro de modo que la nulidad de uno hace que el otro quede desprovisto de su causa, y porque si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.
En el caso de autos hay un primer acuerdo escrito de reducción del suelo del 2% al 1% de fecha 02.06.15.
Y un segundo y último acuerdo, de eliminación del suelo, de fecha 04.02.16.
Entre los dos acuerdos documentados, ambos con renuncia, media una distancia temporal de (aproximadamente) 8 meses.
Lo verdaderamente relevante es que el acuerdo de eliminación de febrero de 2016 estuvo precedido de otro, el de junio de 2015, de reducción de la cláusula y
Junto con el contexto temporal de notoriedad de las cláusulas suelo al que aluden las sentencias del Supremo y la Audiencia antes citadas, el actor tuvo tiempo entre los dos acuerdos documentados para re/leer, re/estudiar y/o consultar los efectos del primero de ellos, en el que a cambio de la reducción del suelo renunció a reclamar. Y volvió a firmar un acuerdo posterior, aproximadamente ocho meses más tarde, en el que se eliminó el suelo y reiteró la misma renuncia.
Esta reiteración de la renuncia tras ese tiempo intermedio no puede aceptarse que escapara (o pudiera escapar) al alcance de la comprensión exigible a un prestatario diligente. De manera que debe concluirse que cuando el 04.02.16 el demandante pactó la eliminación del suelo y (por segunda vez) renunció a reclamar los efectos que éste pudiera haber producido sabía (o podía y debía saber) lo que hacía. Tuvo tiempo de leer y releer el primer acuerdo, de asesorarse de las consecuencias de lo que en él se decía y por tanto pudo formarse una opinión cabal de lo que significaba esa renuncia.
No aceptar que las cosas han de ser así supondría tanto como permitir que un prestatario pueda firmar, sin consecuencia alguna para él, un número ilimitado de acuerdos con su BANCO o CAJA, todos ellos con cláusulas de renuncia, y sin que la firma de estos acuerdos le vincule nunca, contrariando el principio de diligencia y auto/responsabilidad que también es exigible al consumidor cuando, por la reiteración de su conducta y la posibilidad de estudio y/o asesoramiento no cabe ya que se le escapen las consecuencias de sus actos.
Siendo así, el acuerdo de 04.02.16 va a considerarse válido, y por tanto válida la renuncia a reclamar contenida en la segunda de sus cláusulas.
Desde la firma de este pacto el demandante, sin necesidad de acudir al juzgado ni tener que soportar el tiempo de tramitación de un procedimiento judicial, pasó a no tener tipo mínimo en su hipoteca, con el compromiso (reiterado, y por tanto sin posibilidad de sorpresa) de no reclamar los efectos pretéritos del suelo.
La validez de dicha renuncia impide entrar a valorar la validez o no del acuerdo de 02.06.15 y de la cláusula suelo inicial.
La pretensión de nulidad relativa al suelo y al acuerdo de su reducción será desestimada.
Se ha de estar respecto de ella a lo explicado en el apartado anterior.
Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.
En este caso, impugnada una cláusula (y el acuerdo de reducción de la cláusula suelo, y la renuncia del acuerdo de su eliminación), la misma no va a declararse nula.
La demanda va a ser desestimada.
Su desestimación hace que las costas del procedimiento deban imputarse al actor (394 LEC).
Debe recordarse que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Y que las demandas de cuantía indeterminada tienen para la ley, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC). Ésa será por tanto la suma que servirá de base para tasar las costas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Condeno al actor a abonar a la demandada las
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que admite recurso de apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
