Sentencia Civil 1316/2022...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 1316/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1938/2021 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1316/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101264

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1853

Núm. Roj: SJPI 1853:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1938/21

Objeto: Nulidad de cláusula suelo (y acuerdo de eliminación).

Actor: Héctor

Letrados: Sr. Miguel Laurenz

Procurador: Sr. Miramón Gómara

Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Letrados: Srs. Enériz Arraiza y Martínez Mellado

Procurador: Sr. Leache Resano

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 1316/2021

En Pamplona / Iruña, a 24.10.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1938/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. - El 05.11.21 el Procurador Sr. Miramón, en nombre de DON Héctor y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba Sentencia por la cual:

a) Se declare la NULIDAD de la CLAUSULA CUARTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre D. Héctor y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO todo ello con la restitución de los importes percibidos de más por la entidad demandada como consecuencia de la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja y de aquellos a que pueda dar lugar en el futuro con los intereses legales correspondientes desde la percepción de los mismos hasta su devolución en cuanto señala: "Tipo de interés ordinario mínimo. Pactan las partes expresamente que. el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual, ni superior al 18 por ciento anual."

Así como cualquier limitación de la variación del tipo de interés a la baja impuesta existente en dicho préstamo

b) Subsidiariamente, para el caso de no acogerse esta pretensión se declare la NO INCORPORACIÓN al contrato suscrito entre las partes de la CLAUSULA CUARTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre D. Héctor y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en cuanto señala:

"Tipo de interés ordinario mínimo. Pactan las partes expresamente que. el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual, ni superior al 18 por ciento anual"

Así como cualquier limitación de la variación del tipo de interés a la baja impuesta existente en dicho préstamo

c) Se declare la nulidad de cualquier acuerdo suscrito por mi representado con la demandada en cuanto renuncie a las acciones que puedan corresponderle en reclamación de la nulidad de la cláusula suelo y de las cantidades que le puedan corresponder por la indebida aplicación de la misma.

d) Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

e) Al pago de las costas procesales .

Segundo. - Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 17.12.21) a la demandada que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando sentencia sentencia por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Tercero. - El 13.09.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa que les concede el juzgado) y con sus Letrados, siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*la cuantía del pleito (no discutida) se mantuvo en 10.000 €.

*ninguna de las partes hizo aclaraciones, alegaciones complementarias, invocó hechos nuevos ni aportó documentos nuevos.

*el actor impugnó el doc. 6 de la contestación (oferta vinculante), negando que le hubiese sido entregada y manifestando que la aportada fue la que el apoderado de la CRN llevó a la firma de la escritura, pues así se desprendía de las marcas de verificación (v) dibujadas junto a las distintas condiciones.

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: la actora: documental y testifical; la demandada, documental y testifical.

*se declaró pertinente toda la prueba

*se señaló para la celebración del juicio el día 10.10.22.

Quinto. - Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa que les concede el juzgado) y con sus Letrados.

Se practicó la prueba declarada pertinente.

Se dio a los Letrados turno de conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Sexto. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. - Hechos. Objeto del pleito.

1.- Versa el juicio sobre la validez o no (y en su caso sus consecuencias) de una de las cláusulas (suelo -incluido el acuerdo de su eliminación-) de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 06.10.06 autorizada por el Notario de Burlada Luis María Pegenaute Garde con el nº 3875 de su protocolo en la que (además de la entidad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

La finalidad del préstamo fue (va de suyo con la naturaleza de la operación documentada en la escritura: una compraventa con subrogación y novación, y así resulta también del apartado FINALIDAD OPERACIÓN de la oferta vinculante no firmada e impugnada por el actor) la compra de vivienda.

Doc. 1 de la demanda y 6 de la contestación.

2.- El actor impugna la siguiente cláusula financiera de la estipulación CUARTA (cuya entera estipulación está dedicada a la subrogación y novación):

Tipo de interés ordinario mínimo.

Pactan las partes expresamente que. el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual, ni superior al 18 por ciento anual

Doc. 1 de la demanda.

3.- El 30/31.10.14 el actor, a través de un despacho de abogados, dirigió un burofax a la CRN indicando que la cláusula suelo de la escritura, a la vista de las numerosas sentencias que se venían dictando, podía considerarse abusiva, invitándole a alcanzar una solución dialogada en relación con ella.

Doc. 2 de la demanda.

4.- El día 31.07.15 la CAJA RURAL DE NAVARA y el actor firmaron un documento privado del siguiente tenor:

EXPONEN

I.- Que las partes tienen formalizado un préstamo hipotecario con el número de acuerdo que se indica en el encabezamiento de este número.

II.- Que en dicho préstamo se pactó un tipo de interés del 2,50 por ciento.

III.- Que las partes han acordado ahora, con carácter expreso, la rebaja del tipo de interés ordinario mínimo antes indicado y a tal fin, las partes

ACUERDAN

1. Las partes manifiestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en la escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente, por lo que ratifican íntegramente el mismo en todos sus términos.

2. Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 0'00 por ciento.

3. Asímismo, con la firma del presente documento, el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo.

4. En lo no previsto en este documento será de aplicación lo pactado en la escritura que ampara el préstamo indicado.

5. CAJA RURAL DE NAVARRA y el/los CLIENTE/S no podrán hacer público haber alcanzado el presente acuerdo transaccional, obligándose a no divulgarlo ni hacerlo público, en modo alguno. El incumplimiento del presente pacto dará lugar al ejercicio de cuantas acciones legales estime pertinentes la parte cumplidora, así como a la indemnización por daños y perjuicios que puedan fijarse.

6. Y en prueba de conformidad, todas las partes firman a continuación.

(Siguen firmas)

El acuerdo es el doc. 1 de la demanda.

5.- Durante la vida del préstamo hipotecario el suelo del 2'5% se aplicó durante Los periodos 06.11.09 a 06.10.11 y 06.11.12 a 06.07.15.

Desde el 06.08.15 viene aplicándose el tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.

Cuadro de operaciones emitidas o ficha del préstamo, al doc.5 de la contestación (coincidiría, en lo que hace referencia a los periodos de aplicación del suelo, con el histórico del préstamo aportado como doc. 3 de la demanda). Las fechas que se indican corresponden a vencimientos de cuotas.

6.- El 05.11.21 el SR. Héctor promueve demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA solicitando que se declare nula la cláusula suelo (incluido el acuerdo de su eliminación), con devolución de las cantidades abonadas en exceso por causa de la misma.

CRN contesta oponiéndose a los pedimentos del actor.

Segundo. - Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los casos de nulidad radical.

La acción que ejercita el actor en su demanda respecto de la cláusula suelo es la de nulidad radical por opacidad y/o abuso.

No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo), la firma de un acuerdo en el que se renuncia a reclamar o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que (si se estima la acción) nacieron torpes y con torpeza insubsanable.

Tercero. - Prescripción de la acción de impugnación del acuerdo de eliminación de la cláusula suelo.

La demandada opone la excepción de prescripción a la acción de nulidad del acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, entendiendo que (en realidad) la acción ejercitada es la de nulidad relativa (anulabilidad) por vicio del consentimiento, sujeta a plazo de prescripción de 4 años.

Lo cierto es que no es ésa la acción ejercitada, sino la de nulidad radical por falta de transparencia, lo que hace (tratándose de una nulidad absoluta o de pleno derecho) que la acción ejercitada sea imprescriptible, no esté sujeta a plazo.

Cuarto. - La cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y el pacto posterior de eliminación del suelo.

1.- El acuerdo de 31.07.15.

Como hemos visto la escritura establece un tipo de interés ordinario mínimo del 2'50% que, posteriormente (31.07.15), se elimina, quedando desde ese momento el préstamo sujeto al tipo de interés variable (Euribor + diferencial - bonificaciones en su caso) pactado en la escritura, sin suelo.

Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dicho acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.

La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.

El TS en un primer momento ( sentencia de 16.10.17 ) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).

Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18 ) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.

La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.

Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que lo serían si fueron transparentes (si los clientes, al firmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran las consecuencias) y que no lo serían si no lo fueron.

El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18 , declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"

Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad ( IBERCAJA) y su cliente, integrado dicho acuerdo por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre un pacto y el otro considera, válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.

La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 , examina un acuerdo entre la CRN y un cliente similar al que es objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual, previa una oferta de novación con cinco opciones (en este no hay oferta previa), la entidad y el prestatario firman un acuerdo de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante 5 años (en el caso de autos la eliminación del suelo es inmediata, sin que medie ningún periodo intermedio de aplicación de tipo fijo o incremento de diferencial) y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (el alcance de la eficacia retroactiva) de los efectos restitutorios derivados de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta (no en este caso, pero tal circunstancia se explica porque aquí la cláusula suelo se elimina casi directamente) la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; dicha oferta incluía un abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores (en este caso se venía aplicando desde noviembre del año 2009, con la salvedad del periodo 06.11.11 a 06.10.12), manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (similar a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transaccionadas.

Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/18) no sigue, como regla, la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), sino que los considera normalmente nulos si no existe prueba de que el prestatario conocía con antelación el contenido, las consecuencias, el alcance del acuerdo que firmaba.

Mas en el caso de autos se considera que ese conocimiento existía por lo siguiente:

Partimos de las declaraciones del empleado de la CRN que en nombre de ésta negoció el acuerdo de eliminación ( Humberto), el cual manifestó en el acto del juicio en el que declaró como testigo:

-a preguntas del Letrado demandado: "(...) en octubre de 2014 hay un burofax a la Caja del cliente; en julio de 2015 envió a sus superiores solicitud de autorización para el acuerdo, eran cosas excepcionales, el cliente estaba mirando reclamar judicialmente con retrocesión de intereses, cree que entonces solo se podía recuperar desde 2013, dos años ...".

Si bien normalmente (por falta de imparcialidad subjetiva, al tener vínculo con una de las partes, y por haber intervenido personalmente en la negociación del acuerdo y tener por ello interés en defender que su comercialización fue correcta) no suele darse valor probatorio a las solas declaraciones de los empleados de la entidad en lo que beneficia a ésta, en el caso de autos existe prueba documental que sustenta su declaración, en concreto el documento 2 de la demanda (el burofax de reclamación del despacho de abogados). Se trata de una carta que el actor (su abogado en su nombre) envió a la oficina central de la CRN en la que, con invocación (aunque fuera genérica) de las cada vez más numerosas sentencias que se estaban dictando, denunció por abusiva la cláusula suelo y pidió una solución negociada antes de interponer (a falta de dicha solución) las correspondientes acciones judiciales.

A esa carta siguió, algún tiempo después, la firma, el 31.07.15, del acuerdo en el que se eliminó directa e inmediatamente el suelo y el prestatario renunció a reclamar las consecuencias ya producidas por causa del mismo.

De lo anterior se sigue:

1.- Que la iniciativa del acuerdo (el primer paso) partió en este caso del prestatario.

2.- Que estaba asesorado, y a través de su Letrado tenía completo y cabal conocimiento de los requisitos (transparencia) que una cláusula suelo debía reunir para ser válida. Podía valorar por tanto si la de su préstamo lo era o no.

3.- Que sabía que la nulidad de la cláusula comportaba la devolución de cantidades, pues a través de su abogado estaba al tanto de las sentencias de los juzgados y ya antes del acuerdo ( STS 25.03.15) el Tribunal Supremo se había pronunciado a favor de la devolución de cantidades, aunque entonces solo desde el 09.05.13.

4.- Que sabía que si sus pretensiones no eran atendidas por la entidad podía acudir a los Tribunales, pues disponía de asesoramiento letrado y así lo había manifestado en su burofax de reclamación.

5.- Consta, además, que la cláusula suelo de su préstamo había saltado en la cuota de 11.11.09 y desde entonces (durante casi seis años) se le venía aplicando, es decir, sabía cuáles eran los efectos de tener un suelo.

6.- A través de la testifical del empleado de la CRN consta también que el actor es periodista del Diario de Navarra, dedicado a crónica judicial, por lo que es presumible que, al tiempo de la reclamación y al de la firma del acuerdo, tuviera conocimiento personal del estado de la jurisprudencia sobre cláusulas suelo, aunque el hecho de contar con asesoramiento letrado sería suficiente.

En ese contexto aceptó el acuerdo (de eliminación directa) que la CRN le propuso.

Visto el conocimiento (por estar asesorado) que el demandante tenía y que ha quedado desglosado en los seis puntos anteriores, no se aprecia en este caso desequilibrio o asimetría informativa entre cliente y entidad a la hora de negociar y alcanzar el acuerdo.

El actor, después de haber reclamado, dejando a la vista su conocimiento (o el acceso al conocimiento de su Letrado) en la reclamación, dio por bueno el acuerdo ofrecido por la demandada, con el que consiguió que el suelo desapareciese directamente de su préstamo, y renunció a reclamar lo ya pagado en el tiempo anterior al acuerdo.

El único dato que no consta que conociera de manera cierta es el relativo a la cantidad exacta objeto de renuncia, que la CRN no le facilitó.

Sabía, no obstante, que había pagado cantidades por el suelo. Y dado el conocimiento de la problemática que demuestra la carta de reclamación, se entiende que estaba en condiciones de realizar el cálculo (directamente o a través de un asesor). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que a efectos de los cálculos y de acuerdo con la jurisprudencia del TS entonces imperante el tiempo de retroactividad de la eventual nulidad de la cláusula no había sido entonces muy extenso (aproximadamente dos años, desde mayo de 2013).

De todo ello se desprende que el actor prefirió obtener la eliminación del suelo por la vía inmediata del acuerdo y la renuncia a reclamar, en lugar de acudir a los tribunales, cuyas puertas conocía (ver burofax) que tenía abiertas.

El acuerdo no es largo y la cláusula tercera, ubicada poco antes de la firma, resulta clara para una persona que (por estar asesorada, como demuestra el burofax) conocía bien la problemática de las cláusulas suelo: "Asímismo, con la firma del presente documento, el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo". La cláusula es incompatible con cualquier eventual creencia de que el firmante podría demandar después.

Por todo lo dicho el acuerdo y la renuncia van a considerarse válidos, lo que impide entrar a enjuiciar la validez o no de la cláusula suelo.

2.- la cláusula suelo de la escritura de 06.10.06.

Se estará respecto de ella a lo que acaba de decirse, sin posibilidad de entrar a valorar la transparencia y el abuso de dicha cláusula.

Quinto. - Costas.

Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.

En el caso de autos la cláusula impugnada es solo una y, merced a la validez del pacto de renuncia a reclamar contenido en el acuerdo, no va a declararse nula.

La demanda va a ser desestimada, lo que comporta el que las costas deban imponerse al actor.

Servirá de base para tasarlas la cifra en la que, sin discusión entre las partes, está fijada la cuantía del procedimiento (10.000 €).

Visto cuanto antecede

Fallo

Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Miramón en nombre de DON Héctor frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, a la que absuelvo de los pedimentos frente a ella deducidos.

Condeno al actor a pagar a la demandada las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 10.000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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