Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1316/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1938/2021 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1316/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101264
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1853
Núm. Roj: SJPI 1853:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 1938/21
Objeto: Nulidad de cláusula suelo (y acuerdo de eliminación).
Actor: Héctor
Letrados: Sr. Miguel Laurenz
Procurador:
Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Letrados: Srs. Enériz Arraiza y Martínez Mellado
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 24.10.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1938/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*la cuantía del pleito (no discutida) se mantuvo en 10.000 €.
*ninguna de las partes hizo aclaraciones, alegaciones complementarias, invocó hechos nuevos ni aportó documentos nuevos.
*el actor impugnó el doc. 6 de la contestación (oferta vinculante), negando que le hubiese sido entregada y manifestando que la aportada fue la que el apoderado de la CRN llevó a la firma de la escritura, pues así se desprendía de las marcas de verificación (v) dibujadas junto a las distintas condiciones.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: la actora: documental y testifical; la demandada, documental y testifical.
*se declaró pertinente toda la prueba
*se señaló para la celebración del juicio el día 10.10.22.
Se practicó la prueba declarada pertinente.
Se dio a los Letrados turno de conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue (va de suyo con la naturaleza de la operación documentada en la escritura: una compraventa con subrogación y novación, y así resulta también del apartado FINALIDAD OPERACIÓN de la oferta vinculante no firmada e impugnada por el actor) la compra de vivienda.
Doc. 1 de la demanda y 6 de la contestación.
Doc. 1 de la demanda.
Doc. 2 de la demanda.
El acuerdo es el doc. 1 de la demanda.
Desde el 06.08.15 viene aplicándose el tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.
Cuadro de operaciones emitidas o ficha del préstamo, al doc.5 de la contestación (coincidiría, en lo que hace referencia a los periodos de aplicación del suelo, con el histórico del préstamo aportado como doc. 3 de la demanda). Las fechas que se indican corresponden a vencimientos de cuotas.
CRN contesta oponiéndose a los pedimentos del actor.
La acción que ejercita el actor en su demanda respecto de la cláusula suelo es la de nulidad radical por opacidad y/o abuso.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una o varias prestaciones (el efectivo pago de la cláusula suelo durante más o menos tiempo), la firma de un acuerdo en el que se renuncia a reclamar o el mayor o menor tiempo transcurrido hasta el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a tales prestaciones, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que (si se estima la acción) nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
La demandada opone la excepción de prescripción a la acción de nulidad del acuerdo de eliminación de la cláusula suelo, entendiendo que (en realidad) la acción ejercitada es la de nulidad relativa (anulabilidad) por vicio del consentimiento, sujeta a plazo de prescripción de 4 años.
Lo cierto es que no es ésa la acción ejercitada, sino la de nulidad radical
Como hemos visto la escritura establece un tipo de interés ordinario mínimo del 2'50% que, posteriormente (31.07.15), se elimina, quedando desde ese momento el préstamo sujeto al tipo de interés variable (Euribor + diferencial - bonificaciones en su caso) pactado en la escritura, sin suelo.
Dado que el acuerdo privado, al tiempo que elimina el suelo, introduce un pacto de renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias económicas ya producidas por dicha cláusula, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dicho acuerdo, pues si se estima que el mismo es válido no cabrá (por mor de la renuncia a reclamar que contiene) entrar a analizar si lo fue (o no) la cláusula suelo y, en cambio, si se estima que es nulo, quedará abierta la puerta al enjuiciamiento de la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento ( sentencia de 16.10.17 ) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18 ) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18 , declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"
Con posterioridad el TS resuelve en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (
La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 , examina un acuerdo entre la
Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/18) no sigue, como regla, la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), sino que los considera normalmente nulos si no existe prueba de que el prestatario conocía con antelación el contenido, las consecuencias, el alcance del acuerdo que firmaba.
Mas en el caso de autos se considera que ese conocimiento existía por lo siguiente:
Partimos de las declaraciones del empleado de la CRN que en nombre de ésta negoció el acuerdo de eliminación ( Humberto), el cual manifestó en el acto del juicio en el que declaró como testigo:
-a preguntas del Letrado demandado: "(...) en octubre de 2014 hay un burofax a la Caja del cliente; en julio de 2015 envió a sus superiores solicitud de autorización para el acuerdo, eran cosas excepcionales, el cliente estaba mirando reclamar judicialmente con retrocesión de intereses, cree que entonces solo se podía recuperar desde 2013, dos años ...".
Si bien normalmente (por falta de imparcialidad subjetiva, al tener vínculo con una de las partes, y por haber intervenido personalmente en la negociación del acuerdo y tener por ello interés en defender que su comercialización fue correcta) no suele darse valor probatorio a las solas declaraciones de los empleados de la entidad en lo que beneficia a ésta, en el caso de autos existe prueba documental que sustenta su declaración, en concreto el documento 2 de la demanda (el burofax de reclamación del despacho de abogados). Se trata de una carta que el actor (su abogado en su nombre) envió a la oficina central de la CRN en la que, con invocación (aunque fuera genérica) de las cada vez más numerosas sentencias que se estaban dictando, denunció por abusiva la cláusula suelo y pidió una solución negociada antes de interponer (a falta de dicha solución) las correspondientes acciones judiciales.
A esa carta siguió, algún tiempo después, la firma, el 31.07.15, del acuerdo en el que se eliminó directa e inmediatamente el suelo y el prestatario renunció a reclamar las consecuencias ya producidas por causa del mismo.
De lo anterior se sigue:
1.- Que la iniciativa del acuerdo (el primer paso) partió en este caso del prestatario.
2.- Que estaba asesorado, y a través de su Letrado tenía completo y cabal conocimiento de los requisitos (transparencia) que una cláusula suelo debía reunir para ser válida. Podía valorar por tanto si la de su préstamo lo era o no.
3.- Que sabía que la nulidad de la cláusula comportaba la devolución de cantidades, pues a través de su abogado estaba al tanto de las sentencias de los juzgados y ya antes del acuerdo ( STS 25.03.15) el Tribunal Supremo se había pronunciado a favor de la devolución de cantidades, aunque entonces solo desde el 09.05.13.
4.- Que sabía que si sus pretensiones no eran atendidas por la entidad podía acudir a los Tribunales, pues disponía de asesoramiento letrado y así lo había manifestado en su burofax de reclamación.
5.- Consta, además, que la cláusula suelo de su préstamo había saltado en la cuota de 11.11.09 y desde entonces (durante casi seis años) se le venía aplicando, es decir, sabía cuáles eran los efectos de tener un suelo.
6.- A través de la testifical del empleado de la CRN consta también que el actor es periodista del Diario de Navarra, dedicado a crónica judicial, por lo que es presumible que, al tiempo de la reclamación y al de la firma del acuerdo, tuviera conocimiento personal del estado de la jurisprudencia sobre cláusulas suelo, aunque el hecho de contar con asesoramiento letrado sería suficiente.
En ese contexto aceptó el acuerdo (de eliminación directa) que la CRN le propuso.
Visto el conocimiento (por estar asesorado) que el demandante tenía y que ha quedado desglosado en los seis puntos anteriores, no se aprecia en este caso desequilibrio o asimetría informativa entre cliente y entidad a la hora de negociar y alcanzar el acuerdo.
El actor, después de haber reclamado, dejando a la vista su conocimiento (o el acceso al conocimiento de su Letrado) en la reclamación, dio por bueno el acuerdo ofrecido por la demandada, con el que consiguió que el suelo desapareciese directamente de su préstamo, y renunció a reclamar lo ya pagado en el tiempo anterior al acuerdo.
El único dato que no consta que conociera de manera cierta es el relativo a la cantidad exacta objeto de renuncia, que la CRN no le facilitó.
Sabía, no obstante, que había pagado cantidades por el suelo. Y dado el conocimiento de la problemática que demuestra la carta de reclamación, se entiende que estaba en condiciones de realizar el cálculo (directamente o a través de un asesor). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que a efectos de los cálculos y de acuerdo con la jurisprudencia del TS entonces imperante el tiempo de retroactividad de la eventual nulidad de la cláusula no había sido entonces muy extenso (aproximadamente dos años, desde mayo de 2013).
De todo ello se desprende que el actor prefirió obtener la eliminación del suelo por la vía inmediata del acuerdo y la renuncia a reclamar, en lugar de acudir a los tribunales, cuyas puertas conocía (ver burofax) que tenía abiertas.
El acuerdo no es largo y la cláusula tercera, ubicada poco antes de la firma, resulta clara para una persona que (por estar asesorada, como demuestra el burofax) conocía bien la problemática de las cláusulas suelo:
Por todo lo dicho el acuerdo y la renuncia van a considerarse válidos, lo que impide entrar a enjuiciar la validez o no de la cláusula suelo.
Se estará respecto de ella a lo que acaba de decirse, sin posibilidad de entrar a valorar la transparencia y el abuso de dicha cláusula.
Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.
En el caso de autos la cláusula impugnada es solo una y, merced a la validez del pacto de renuncia a reclamar contenido en el acuerdo, no va a declararse nula.
La demanda va a ser desestimada, lo que comporta el que las costas deban imponerse al actor.
Servirá de base para tasarlas la cifra en la que, sin discusión entre las partes, está fijada la cuantía del procedimiento (10.000 €).
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Condeno al actor a pagar a la demandada las
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
