Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1329/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 26/2022 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1329/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101389
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1984
Núm. Roj: SJPI 1984:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000026/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Mónica representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MIREN LIZARRAGA LOZANO contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑAN y por el Letrado D. FERMÍN SÁNCHEZ VERGASA.
Antecedentes
Formulado recurso de reposición por Banco Santander, S.A., se desestima el mismo mediante Auto de 4 de abril de 2022.
Se fija por acuerdo entre las partes la cuantía del procedimiento en el importe de 1.040 euros.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, interesando ambas partes la unión de los documentos obrante autos.
Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula quinta "gastos derivados de este otorgamiento" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 1 de marzo de 2017 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz con nº de protocolo 206, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Doña Mónica y Don Victor Manuel y como entidad prestamista Banco Santander, S.A.
La parte actora alega que la cláusula de gastos es una condición general de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora, sin que haya sido negociada por las partes, sino impuesta por la entidad prestamista.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad afirmando que impone de forma general y genérica todos los gastos a la prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora, lo cual determina que estamos ante a una cláusula abusiva.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad la estipulación de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la actora.
En lo específico reclama los siguientes gastos:
- 100% Aranceles de notario 317,12 euros.
- 100% Gastos de gestoría 429,55 euros.
- 100% Gastos de tasación 447,70 euros.
Todo ello por un total de 908,37 euros. Indica que los intereses legales ascienden aproximadamente al importe de 131,63 euros.
La parte demandada se opone a la demanda y alega defiende que la cláusula de gastos no constituye condiciones generales de la contratación toda vez que todas las estipulaciones fueron negociadas de forma específica entre las partes y supera el filtro de incorporación y transparencia al ser perfectamente clara.
Para el supuesto en el cual se estime la nulidad se opone a la restitución automática pretendida por la actora, considerando que la prestataria abonó los gastos en virtud de la normativa de aplicación en el momento del otorgamiento de la escritura y por el pacto alcanzado, considerando además que el Banco no ha recibido nunca dichas cuantías, que fueron satisfechas a terceros.
Finalmente se opone alegando retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
Se opone al abono de los intereses legales desde el pago por parte de la actora, entendiendo que se devengan sólo desde la reclamación judicial o extrajudicial.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada solo por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
No habiéndose discutido la condición de consumidora de la demandante, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no practica prueba alguna para acreditar la existencia de negociación individual y específica sobre la cláusula de gastos, no existe prueba de que la actora pudo influir sobre los términos de la misma, concluyéndose que estamos frente a condiciones generales de la contratación
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si estamos frente a cláusulas nulas en cuanto abusivas, comenzando con la cláusula de gastos.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2017, bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:
Artículo 82: "
Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: e
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva toda vez ha sido impuesta por la entidad, y determina un desequilibrio relevante considerando que todos los gastos se imputan a la prestataria. El único que parece no imponerse es el referente al Registro de la Propiedad, que en efecto no se reclama, pero no puede considerarse equitativo toda vez que todos los demás gastos han sido imputados y asumidos por la prestataria, haciendo además referencia la cláusula a lo informado en vía precontractual sin que ni siquiera se reflejan con claridad todos ellos en la escritura. No consta además que la entidad finalmente haya asumido ningún gasto, ni siquiera el referente al Registro.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el consumidor, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
No se alcanza a entender cuál beneficio reporta a la cliente el asumir todos y cada uno de los gastos que se puedan generar del negocio jurídico que nos ocupa, incluidos aquellos que serían de cuenta del prestamista, por cual motivo aceptaría una cláusula que impone un desequilibrio de tal magnitud, si tuviera reales posibilidades de negociación, como afirma la demandada.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la referida estipulación encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio de 2020, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero..
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto, cuantía y pago resulta acreditada por la factura del notario y el documento de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.
En lo que respecta a los gastos de notaría existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe interesado.
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto y su abono se acreditan por la factura que obra en autos.
En lo que concierne a los gastos de gestoría se debe reseñar que conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente al prestatario el pago de dichos gastos. Por ello es la entidad demandada quien tiene que abonar el 100% de los mismos, considerando además lo resuelto por el TS en su sentencia nº 555/20 de 26 octubre y debiendo condenar a la entidad a satisfacer el importe reclamado.
En lo que se refiere a los
La existencia, importe y pago se acredita por la factura que obra en autos aportada con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos con posterioridad.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, notario desde 7.3.2017, gestoría desde el 4.7.2017 y tasación desde 22.2.2017, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad, hasta el completo pago, se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
La parte actora realiza un cálculo que indica es aproximado, no aporta hoja de cálculo de los mismos, y no indica el día inicial tenido en consideración. A la luz de ello, y considerando que los intereses legales han seguido devengándose y que la entidad no ha abonado ni consignado cuantía alguna, se dejará su fijación, si fuera necesario, para el momento procesal oportuno.
En lo que concierne al retraso desleal en el ejercicio de las acciones alegados por la demandada, se afirma por dicha parte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil el ejercicio del derecho debe regirse por el principio de buena fe, no admitiéndose el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, que se daría en el presente supuesto, al haber transcurridos muchos años desde la escritura que hoy nos ocupa y el conocimiento pleno de la existencia de la cláusula que se combate, así como el abono de la cuantía que se reclama y la fecha de la presentación de la demanda.
Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2003, la interdicción del " retraso desleal "
Como viene reconociendo este Juzgado en varias resoluciones, las acciones de nulidad de las cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios y en las que ha intervenido consumidores, y las pretensiones de restitución integra de lo abonado en virtud de las mismas, han venido surgiendo en los últimos años a raíz de los pronunciamientos primero del Tribunal Supremo ( STS del 23 de diciembre de 2.015 nº 705/2015) pero en especial las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 en cual se estableció un criterio claro en el reparto de gastos y del TJUE.
Por ello, no estamos frente a conductas permisivas de la parte prestataria, ni puede apreciarse su voluntad clara e inequívoca de renunciar a las acciones que les corresponden, considerando que iniciado a sentar el criterio del TS en el año 2019, esta demanda se interpuso en el año 2022 y atendiendo al hecho que la escritura es del año 2017.
Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada relativas a la convalidación de los negocios por actos propios posteriores de la demandante. La demandante abonó los gastos considerando que debía hacerlo y ejercitó la presente acción cuando tuvo conocimiento que no debía de asumir los mismos, sin que ello pueda considerarse como convalidación.
Además, hay que consideran que estamos ante a una cláusula inserta en el contrato nula de pleno derecho, debiendo regir entonces lo dispuesto en el art 1.310 del CC, que dispone que los contratos nulos no pueden ser confirmados, pues aquello que es nulo no puede ser corregido ni confirmado toda vez que hacer lo contrario, supondría desvirtuar la naturaleza imprescriptible e insubsanable en que consiste la nulidad de pleno derecho.
Al estimarse íntegramente la demanda, ( artículo 394.1 LEC) y en aplicación lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, en materias de costas se imponen las costas a la parte demandada.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Mónica frente a BANCO SANTANDER, S.A.:
1.- DECLARO la
2.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004002622 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
