Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 349/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 416/2022 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 349/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100176
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2298
Núm. Roj: SJPI 2298:2022
Encabezamiento
En Pamplona, a 24 de octubre de 2.022.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad demandada tras efectuar expresa renuncia a la excepción procesal planteada en su escrito de contestación a la demanda, relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, y ratificarse en el resto del contenido de su escrito de contestación a la demanda, se propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda.
Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
Fundamentos
Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, la entidad, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, alegando, resumidamente, defecto en el modo de proponer la demanda al fijarse una cuantía indeterminada, la prescripción de la acción restitutoria, la idoneidad del contrato de tarjeta y su operativa, en su forma de contratación, pudiendo conocer en todo momento qué conceptos y cuantías pagaba por el uso directo de la tarjeta, cuales por servicios, comisiones o gastos y cuales, por seguro, en su caso, sin que formulara reclamación alguna durante la vida de la tarjeta. Afirmando que la TAE que se fijó para el contrato subscrito por la parte hoy actora rondaba el 21,80% TAE, total ente compatible con los índices que publicaba el Banco de España. Afirma que se pactó un TIN mensual o lo que es igual 19,80% anual. Entiende que todos esos datos y parámetros de amortización ya constan debidamente explicados en la póliza que siempre tuvo en su poder la parte demandante y además fue debidamente informada de la evolución de su tarjeta mediante los extractos periódicos que contenían los apuntes evidenciadores del saldo y movimientos. Entiende que la parte hoy actora nunca se opuso a la forma de operar esta tarjeta ni mostró su disconformidad al recibir los extractos informativos. Y entiende que al actor firmo y acepto el contrato en todos sus términos; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena encostas a la parte actora.
Por ello, si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC. En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que; "
No resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones restitutorias; El Art.1964.2 del CC establece que se computará el plazo de cinco años "
A lo expuesto debe añadirse que, conforme al artículo 23, de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que resulta de aplicación preferente en esta Comunidad Autónoma, los plazos de prescripción alegados, se amplían a 30 años.
Por lo tanto, el criterio de considerar que empieza el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde el pago de las cantidades correspondientes, ha sido expresamente rechazado por el TJUE que ha considerado que no es compatible con la Directiva 93/13/CE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el " enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. La STJUE de 22 de abril de 2021, dispone que se trata de un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de las liquidaciones abonadas y el plazo de prescripción previsto en el Fuero Nuevo de Navarra, la acción ejercitada por la actora no estaría agotada, máxime cuando se ha interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora.
Por consiguiente, la excepción procesal de prescripción de la acción de restitución alegada por la demandada, debe ser desestimada.
La jurisprudencia del Alto Tribunal, reitera que el control de abusividad en relación a una cláusula que determina el contenido esencial del contrato, como es el interés remuneratorio, solo puede determinarse a través del control de transparencia y no de contenido. En este sentido, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha dado nueva redacción al art. 5.5 LCGC, añadiendo la siguiente frase: "
En este sentido el artículo 5 de la LCGC indica que
Y el artículo 7 dispone que; "
El control de transparencia de las cláusulas sobre los consumidores aparecen reflejados en los artículos 5 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y en el artículo 80.1º de TRLCU. En cuanto al primer texto legal, hace referencia a que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor final debe contar con la posibilidad de tener conocimiento real de todas las cláusulas. Estableciendo el artículo 5 dispone que las cláusulas en los contratos con los consumidores deben constar por escrito, y redactarse de forma clara u comprensible. Disponiendo el artículo 4. 2º de la referida norma comunitaria, señala que la apreciación de la abusividad de las referidas clausulas no se referirán al objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. De ello se extrae la conclusión de que las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, como es el TAE, sin están sometidas al control de abusividad sino están redactadas de manera clara y comprensible. La incorporación de esta normativa, a nuestro ordenamiento jurídico se recoge en el artículo 80. 1º del TRLCU, al disponer que;" 1. en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 241/13, señala que;"(...) el control de transparencia como parámetro de control y validez dela cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del código civil, error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto el coste carga económica que realmente supone para el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrifico patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiera obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de la posición jurídica tanto en los presupuestos y elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución en la ejecución de los riesgos o desarrollo del contrato".
Por ello, los intereses remuneratorios deben ser considerados precio, por lo que hemos de analizar si la actora dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en el contrato que nos ocupa. Así, partiendo de ese diferente control, es evidente que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no puede fundarse en su carácter abusivo, sino que lo que debe valorarse es si en relación a la misma existe falta de claridad o trasparencia, o sea, en definitiva, si la incorporación al contrato de la cláusula que fija los intereses remuneratorios cumple los requisitos del artículo 5.5 de la LCGC.
En el presente caso, control de comprensibilidad de las cláusulas contractuales, al que antes nos hemos referido, debe hacerse partiendo de la base de que se ha establecido una onerosidad en perjuicio del deudor, que viene dada por el tipo del interés remuneratorio fijado de TAE 21,80%, aplica 19,80% anual, lo que supone exigir, atendido el elevado tipo establecido, una exhaustividad en la información que se le facilitó que justifique plenamente que se comprendió la carga que asumía en el momento de estampar su firma. Si acudimos al contrato (documento nº 3 demanda), la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no supera el control de claridad y trasparencia. Así, en la primera hoja del contrato, se recogen los datos personales y profesionales de la solicitante, los datos de la domiciliación bancaria y la solicitud de la tarjeta, nada se indica acerca del tipo de interés remuneratorio que sería de aplicación. No es admisible que, tratándose de un elemento esencial del contrato, nada se indique acerca del interés remuneratorio aplicable en la página principal del contrato. Así, la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio aplicable, aparece incluida en la segunda página del contrato, entre un cúmulo de información, datos y cláusulas, en la parte derecha de la misma, en su cláusula 11. 3º, sin resaltarse especialmente del resto de las cláusulas contractuales, en un formato de letra pequeña, de difícil lectura y sin ningún tipo de resalte o indicación. La citada cláusula se fija en letra pequeña y prácticamente ilegible, empieza diciendo; "Tipo Nominal Anual", explicando su regla matemática para su cálculo, de forma que resulte incomprensible conocer su contenido para un ciudadano medio. Además, se redacta en un tamaño de letra no legible (por el tamaño de la letra y su ubicación). Es por ello que no resulta comprensible para el consumidor, no superando por ello el control de incorporación al contrato. Y de ello se concluye en el sentido de que la actora, al tiempo suscribir el contrato de solicitud de tarjeta de crédito, no conoció el tipo de interés remuneratorio que se le iba a aplicar, sin que por ello tuviese un conocimiento real acerca del coste total de la operación o carga económica que para él suponía el contrato. Si el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte; en el presente caso, por las razones expuestas, se considera que la actora- consumidora no pudo conocer la carga económica que el contrato le iba a suponer.
Por consiguiente, se entiende que la cláusula no supera el doble control de transparencia, debiendo ser estimada la demanda.
Por ello, la demandada deberá proceder a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004041622 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
