Sentencia Civil 349/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 349/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 416/2022 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100176

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2298

Núm. Roj: SJPI 2298:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 349/2022

En Pamplona, a 24 de octubre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 416/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña Ariadna , asistida por el Letrado Don José María Salinas Casanova y representada a través del Procurador Don Rubén Domínguez Basarte, y como DEMANDADA, la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, asistida por el Letrado Don Javier Fernández Castañeda, y representada a través de la Procuradora Doña Natividad Izaguirre Oyarbide.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Doña Ariadna, el día 4 de abril de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

SEGUNDO . - Admitida a trámite en virtud de DECRETO de 7 de abril de 2.022, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

TERCERO. - La Procuradora Doña Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 2 de junio de 2.022, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACION de 3 de junio de 2022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 5 de octubre de 2022 a las 09:45 horas.

CUARTO . - A la audiencia previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.

Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad demandada tras efectuar expresa renuncia a la excepción procesal planteada en su escrito de contestación a la demanda, relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, y ratificarse en el resto del contenido de su escrito de contestación a la demanda, se propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda.

Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la señora Ariadna, ejercita acción de nulidad del tipo de interés retributivo contenido en el contrato de tarjeta suscrito con la demandada, por no superar el control de transparencia e incorporación en los términos establecidos en los artículos 5 y 7 de la LCGC, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales desde el pago de cada cuota; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Basa su demanda en la existencia de un contrato de adhesión, donde la cláusula de interés remuneratorio se predispone por la entidad demandada sin posibilidad de ser negociada. Cláusula que la entidad incorpora en el contrato de modo que impide percibir que en el mismo existía una cláusula definitoria del objeto principal del contrato: la ubicación de la cláusula y el tamaño de la letra hacia absolutamente ilegible el tipo de interés predispuesto por la entidad, impidiendo al actor conocer el coste real del contrato que estaba suscribiendo. Circunstancias que, unidas a la falta de conocimientos financieros de la actora, no permitieron conocer lo que estaba firmando, y ello fue así por cuanto la demandada no puso los medios ni controles adecuados a tal efecto, por lo que el tipo de interés aplicado por la demandada fue de 19,80% (21,80% TAE).

Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, la entidad, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, alegando, resumidamente, defecto en el modo de proponer la demanda al fijarse una cuantía indeterminada, la prescripción de la acción restitutoria, la idoneidad del contrato de tarjeta y su operativa, en su forma de contratación, pudiendo conocer en todo momento qué conceptos y cuantías pagaba por el uso directo de la tarjeta, cuales por servicios, comisiones o gastos y cuales, por seguro, en su caso, sin que formulara reclamación alguna durante la vida de la tarjeta. Afirmando que la TAE que se fijó para el contrato subscrito por la parte hoy actora rondaba el 21,80% TAE, total ente compatible con los índices que publicaba el Banco de España. Afirma que se pactó un TIN mensual o lo que es igual 19,80% anual. Entiende que todos esos datos y parámetros de amortización ya constan debidamente explicados en la póliza que siempre tuvo en su poder la parte demandante y además fue debidamente informada de la evolución de su tarjeta mediante los extractos periódicos que contenían los apuntes evidenciadores del saldo y movimientos. Entiende que la parte hoy actora nunca se opuso a la forma de operar esta tarjeta ni mostró su disconformidad al recibir los extractos informativos. Y entiende que al actor firmo y acepto el contrato en todos sus términos; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena encostas a la parte actora.

SEGUNDO . - Renunciando la parte demandada a la excepción procesal de defecto en el modo de proponerse la demanda, debo analizar la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, afirmó que la prescripción de las acciones restitutorias es conforme con el Derecho comunitario. Entendiendo que las acciones de reintegración prescriben, resulta inevitable determinar qué intervalo les atañe y este no puede ser otro que el establecido en el Art.1964.2 del CC. Tras su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el periodo se fija en cinco años, siempre que sean aplicables las reglas de Derecho común. el Art.1964.2 del CC establece que; " las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". La regla debe interpretarse conforme a lo prevenido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, que contempla una eficacia retroactiva parcial. Indica la cláusula que; " el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Art.1939 del CC : " la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surgirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Por ello, si la acción de restitución hubiera nacido antes del 7 de octubre de 2015, a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se aplica el plazo de prescripción de quince años, que dispuso la redacción previa del artículo 1.964 del CC; aunque, debiendo durar más allá del 7 de octubre de 2020, prescribirá en esta fecha. En cambio, si tal acción surge después del 7 de octubre de 2015, cesa en cinco años, conforme al nuevo texto del Art.1964.2 del CC. En el cómputo de dichos plazos ha de considerarse la suspensión operada como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Su disposición adicional cuarta estableció que; " los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta excepcional tesitura concluiría el 4 de junio de 2020, según dispone el Art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma. El efecto práctico de dicha suspensión supone añadir 82 días al cómputo del plazo inicialmente aplicable. Por lo tanto, habrá que computar de nuevo el plazo desde el 4 de junio, y hasta el 28 de diciembre de 2.020, sin perjuicio, como es lógico, de que se hubiera interrumpido la prescripción. Establecido el plazo será preciso determinar el dies a quo.

No resulta pacífico establecer cuándo arranca el plazo de prescripción de las acciones restitutorias; El Art.1964.2 del CC establece que se computará el plazo de cinco años " desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Opera en idéntico sentido el Art.1969 del CC: " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La cuestión a dilucidar es cuándo pudieron ejercitarse. La sentencia del TS de 20 de enero de 2020, se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción del Art.1964 del CC tras la reforma de la Ley 42/2015, y estableció que "... (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del Art.1964 del CC (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del Art.1939 del CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del Art.1964 del CC ".

A lo expuesto debe añadirse que, conforme al artículo 23, de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que resulta de aplicación preferente en esta Comunidad Autónoma, los plazos de prescripción alegados, se amplían a 30 años.

Por lo tanto, el criterio de considerar que empieza el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde el pago de las cantidades correspondientes, ha sido expresamente rechazado por el TJUE que ha considerado que no es compatible con la Directiva 93/13/CE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el " enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. La STJUE de 22 de abril de 2021, dispone que se trata de un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de las liquidaciones abonadas y el plazo de prescripción previsto en el Fuero Nuevo de Navarra, la acción ejercitada por la actora no estaría agotada, máxime cuando se ha interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora.

Por consiguiente, la excepción procesal de prescripción de la acción de restitución alegada por la demandada, debe ser desestimada.

TERCERO. - Para analizar la acción de nulidad del contrato suscrito por las partes por no superar el control de transparencia e incorporación establecido en la TRLCGC, la cláusula por la que se regula le interés remuneratorio, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo, sobre las denominadas tarjetas revolving. En este sentido, la sentencia nº 149/20, de fecha de 4 de marzo, la nº de recurso 4813/19, establece que con carácter previo a resolver si un contrato es usurario, debe determinarse si el contrato cumple los requisitos de trasparencia e incorporación. Cuestión que sostiene la actora. Para ello, el alto Tribunal, remite en su resolución a la sentencia nº 628/15, de 28 de noviembre, al disponer que;" " (...) dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada(...)."

La jurisprudencia del Alto Tribunal, reitera que el control de abusividad en relación a una cláusula que determina el contenido esencial del contrato, como es el interés remuneratorio, solo puede determinarse a través del control de transparencia y no de contenido. En este sentido, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha dado nueva redacción al art. 5.5 LCGC, añadiendo la siguiente frase: " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"; e igualmente, al art. 83 TRLGDCU, añadiendo al precepto un segundo párrafo, conforme al cual " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho". Por lo tanto, ahora es necesario, distinguir entre dos tipos de control formal de incorporación; 1º) El primer control formal se corresponde con lo expresamente previsto en el art. 5 LGCG para todo adherente, sea consumidor o no, es decir, exige la comprobación de que las condiciones generales son accesibles y comprensibles. Se trata, pues, de asegurarse de que el adherente ha tenido la oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y de que han sido firmadas por él, cuando ello sea necesario, así como de que no son "ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (art. 7 LGCC). 2º). El segundo control de trasparencia (o trasparencia cualificada), aplicable, exclusivamente, cuando el adherente tenga la condición de consumidor, es más exigente: su finalidad va más allá. Con él se busca garantizar que el consumidor tenga un pleno conocimiento del producto que adquiere (normalmente, financiero) y pueda tomar su decisión de contratar libremente, comparando otras alternativas, que le debe evidenciar el predisponente. La consecuencia de no superarse este segundo control (que puede extender a los elementos esenciales del contrato, como es el caso de las cláusulas suelo respecto de los intereses remuneratorios de un préstamo) será la nulidad de la condición general, por abusiva (art. 5.5 LGCC y art. 83.II TRLGDCU).

En este sentido el artículo 5 de la LCGC indica que ;" 1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. 2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan. 3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. 4. (Derogado). 5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y el artículo 7 dispone que; " No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

El control de transparencia de las cláusulas sobre los consumidores aparecen reflejados en los artículos 5 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y en el artículo 80.1º de TRLCU. En cuanto al primer texto legal, hace referencia a que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor final debe contar con la posibilidad de tener conocimiento real de todas las cláusulas. Estableciendo el artículo 5 dispone que las cláusulas en los contratos con los consumidores deben constar por escrito, y redactarse de forma clara u comprensible. Disponiendo el artículo 4. 2º de la referida norma comunitaria, señala que la apreciación de la abusividad de las referidas clausulas no se referirán al objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. De ello se extrae la conclusión de que las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, como es el TAE, sin están sometidas al control de abusividad sino están redactadas de manera clara y comprensible. La incorporación de esta normativa, a nuestro ordenamiento jurídico se recoge en el artículo 80. 1º del TRLCU, al disponer que;" 1. en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 241/13, señala que;"(...) el control de transparencia como parámetro de control y validez dela cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del código civil, error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto el coste carga económica que realmente supone para el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrifico patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiera obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de la posición jurídica tanto en los presupuestos y elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución en la ejecución de los riesgos o desarrollo del contrato".

Por ello, los intereses remuneratorios deben ser considerados precio, por lo que hemos de analizar si la actora dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en el contrato que nos ocupa. Así, partiendo de ese diferente control, es evidente que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no puede fundarse en su carácter abusivo, sino que lo que debe valorarse es si en relación a la misma existe falta de claridad o trasparencia, o sea, en definitiva, si la incorporación al contrato de la cláusula que fija los intereses remuneratorios cumple los requisitos del artículo 5.5 de la LCGC.

En el presente caso, control de comprensibilidad de las cláusulas contractuales, al que antes nos hemos referido, debe hacerse partiendo de la base de que se ha establecido una onerosidad en perjuicio del deudor, que viene dada por el tipo del interés remuneratorio fijado de TAE 21,80%, aplica 19,80% anual, lo que supone exigir, atendido el elevado tipo establecido, una exhaustividad en la información que se le facilitó que justifique plenamente que se comprendió la carga que asumía en el momento de estampar su firma. Si acudimos al contrato (documento nº 3 demanda), la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no supera el control de claridad y trasparencia. Así, en la primera hoja del contrato, se recogen los datos personales y profesionales de la solicitante, los datos de la domiciliación bancaria y la solicitud de la tarjeta, nada se indica acerca del tipo de interés remuneratorio que sería de aplicación. No es admisible que, tratándose de un elemento esencial del contrato, nada se indique acerca del interés remuneratorio aplicable en la página principal del contrato. Así, la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio aplicable, aparece incluida en la segunda página del contrato, entre un cúmulo de información, datos y cláusulas, en la parte derecha de la misma, en su cláusula 11. 3º, sin resaltarse especialmente del resto de las cláusulas contractuales, en un formato de letra pequeña, de difícil lectura y sin ningún tipo de resalte o indicación. La citada cláusula se fija en letra pequeña y prácticamente ilegible, empieza diciendo; "Tipo Nominal Anual", explicando su regla matemática para su cálculo, de forma que resulte incomprensible conocer su contenido para un ciudadano medio. Además, se redacta en un tamaño de letra no legible (por el tamaño de la letra y su ubicación). Es por ello que no resulta comprensible para el consumidor, no superando por ello el control de incorporación al contrato. Y de ello se concluye en el sentido de que la actora, al tiempo suscribir el contrato de solicitud de tarjeta de crédito, no conoció el tipo de interés remuneratorio que se le iba a aplicar, sin que por ello tuviese un conocimiento real acerca del coste total de la operación o carga económica que para él suponía el contrato. Si el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte; en el presente caso, por las razones expuestas, se considera que la actora- consumidora no pudo conocer la carga económica que el contrato le iba a suponer.

Por consiguiente, se entiende que la cláusula no supera el doble control de transparencia, debiendo ser estimada la demanda.

TERCERO . - En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que ;" Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"

Por ello, la demandada deberá proceder a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto .

CUATRO. - De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando al demandado, al abono a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña Ariadna contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, debo DECLARAR y declaro la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés retributivo contenida en el contrato de Tarjeta de crédito VISA EROSKI por incumplir los criterios de transparencia.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Doña Ariadna contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, debo CONDENAR y condeno a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales desde el pago de cada cuota.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004041622 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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