Sentencia Civil 1478/2022...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 1478/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 184/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1478/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101572

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2174

Núm. Roj: SJPI 2174:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001478/2022

En Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre del 2022.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000184/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Eulalio representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAJA RURAL DE NAVARRA representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 1 de febrero de 2022 el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Eulalio presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

1º.- Declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la cláusula de "Gastos" a cargo de la parte prestataria de las condiciones financieras de la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2017 (Nº 2.330 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos notariales, de gestoría y tasación, con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta.

2º.- Que se declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la COMISIÓN DE APERTURA a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura pública de 29 de diciembre de 2017 (Nº 2.330 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, procediéndose a restituir la cantidad indebidamente satisfecha por mi representado como consecuencia de su aplicación.

3º.- Condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO, a abonar a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.271,02 €) junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono, hasta la presentación de esta demanda, cantidad que asciende a un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (152,33 €)

Estas cantidades se desglosan a continuación, de conformidad con la distribución fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019 , en función del tipo de actuación que cada parte debió de soportar:

Escritura Nº 2.330 de 29 de diciembre de 2017

( Gastos de Notaría (774,74 €) 50% 387,37 € Intereses 47,22 €

( Gastos de Gestoría (344,85 €) 100% 344,85 € Intereses 39,27 €

( Gastos de Tasación (338,80 €) 100% 338,80 € Intereses 41,28 €

( Comisión apertura (200,00 €) 100% 200,00 € Intereses 24,56 €

Total gastos 1.271,02 € Total Intereses 152,33 €

4º.- Que se declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la CLÁUSULA DE COMISIÓN POR IMPAGO contenida en la escritura pública de 29 de diciembre de 2017 (Nº 2.330 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, teniéndose para mi mandante como no puesta.

5º.- Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura Nº 2.330 de su protocolo, de fecha 29 de diciembre de 2017.

6º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 23 de marzo de 2022, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma y oponiéndose y solicitando la desestimación de los demás pedimentos de la parte actora.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 27 de octubre de 2022.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa los Letrados de ambas partes. Se dispensa a los Procuradores de comparecer. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Por acuerdo de las partes se fija la cuantía del procedimiento en 1.423,35 euros.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de varias estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de diciembre de 2017 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Javier Cilveti Bayona, con nº de protocolo 2.330.

El demandante interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- comisión de apertura, regulada en la cláusula cuarta "comisiones".

- comisión de impagado, regulada en la cláusula cuarta "comisiones".

- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".

La entidad se allana a la nulidad de la comisión de impagado.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula de gastos y la comisión de apertura se insertan en un contrato de adhesión, que no han sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al hoy actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

El demandante alega que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, no existiendo un reparto equitativo de los mismos y creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Defiende la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

1.- 50% Aranceles del Notario 287,37 euros.

2.- 100% Gastos de Gestoría 344,85 euros.

3- 100% Gastos de Tasación 338,80 euros.

Todo ello por un total de 1.071,02 euros. La parte actora indica que los intereses legales ascienden a 127,77 euros.

El demandante interesa además la nulidad de la comisión de apertura indicando que es nula por abusiva, porque no sirve a retribuir ningún gasto soportado por la entidad o servicio y/o gestión realizada. Interesa la devolución de las cuantías abonadas en virtud de la misma, es decir 200 euros, así como los intereses legales desde el pago hasta la fecha de interposición de la demanda, afirmando que ascienden a 24,56 euros.

La entidad prestamista se opone alegando que la cláusula de gastos cuya nulidad se pretende fue negociada por las partes, y supera el control de incorporación y transparencia, al ser clara y legible, se informó de la asunción de gastos al cliente que la conoció perfectamente habiéndose entregado el FIPER, existe un documento previo de encargo de servicio, habiendo solicitado la tasación y la gestoría. Indica que en el caso que nos ocupa no puede considerarse abusiva porque sí hay un reparto de gastos, habiendo asumido la entidad los relativos a la inscripción en el registro de la propiedad, los de gestoría que se refieren a la inscripción en el registro y parte de la notaría.

En cuanto a la comisión de apertura, CRN afirma que es de aplicación la doctrina del TS establecida la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero 2019, doctrina que no se ha visto modificada por la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando que estamos ante un elemento que forma parte del precio, sometido únicamente al control de incorporación que supera al ser una estipulación clara y gramaticalmente comprensible. Afirma la entidad que además el prestatario no acredita el pago de la cuantía pretendida.

SEGUNDO. - Comisión de impagado. Nulidad. Allanamiento.

La parte actora interesa la nulidad de la comisión de impagado y la parte demandada se allana a dicha pretensión.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 LEC, no apreciándose la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes, se declarara la nulidad de dicha estipulación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

No queda acreditado en el presente procedimiento que la entidad haya cobrado cuantía alguna por aplicación de dicha comisión y por ello el pronunciamiento será meramente declarativo.

TERCERO. - Condiciones generales de la contratación.

Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.

Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: " 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.

La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que las cláusulas controvertidas fueran negociadas por las partes, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende.

Se indica por la entidad que hay un reparto de gastos, pero no se acredita que el demandante pudo influir sobre dicho reparto. En lo que concierne al encargo del servicio de gestoría y tasación, el documento aportado acredita que el actor optó por elegir las empresas indicadas por la entidad, y no eligió ninguna de su confianza, pero no se acredita que pudiera optar por no asumir dichos gastos y realizar las gestiones de gestoría por su cuenta. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.

CUARTO. - Cláusula de gastos. Nulidad.

Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gatos es una cláusula nula en cuanto abusiva.

El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado el año 2017, estando vigente en dicho momento el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre en su redacción entonces vigente, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:

Artículo 82: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)

El artículo 83 del mismo texto legal determinaba que: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: e n todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: (...).3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.

A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.

El Alto Tribunal establece que: " 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principalfrente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta esperfectamente trasladable al caso."

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014, 7) ( Constructora Principado ), cuando dice: "21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."

En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que existe un reparto de gastos, la entidad prestamista asume los gastos de inscripción en el registro de la propiedad y los gastos de gestoría referentes a la inscripción en el registro de la propiedad, así la expedición de las copias notariales en interés de la entidad, lo cierto es que no puede considerarse un reparto equitativo. Dicho reparto no corresponde con lo que se viene resolviendo sobre la asunción de los mismos por el TS y el TJUE, y por este mismo Juzgado conforme a la normativa de aplicación, siendo la asunción de gastos de la parte prestataria e impuesta por la entidad desequilibrada en tanto en cuanto según dicha cláusula sigue asumiendo gastos que no le corresponden, como por ejemplo los gastos de notaría, (CRN asume únicamente la expedición de copias en interés de la entidad que no se acredita se abonasen por la demandada), pero no de los que derivan de la constitución de la hipoteca con la finalidad de acceso al registro de la propiedad. Igualmente, de los gastos de gestoría la entidad asume sólo una parte de los mismos, mínima en relación a la factura total por la intervención de la misma, cuando se ha resuelto que asuma el 100% como luego se dirá. Asimismo, se imputa a la parte actora el 100% de la tasación. De facto se puede apreciar como el actor ha abonado la cifra total de 1.458,39 euros (se computa el total de la notaria, reclamando el actor sólo el 50%) y la entidad, conforme a las facturas que aporta, la cifra de 308,56 euros, no pudiendo apreciarse el equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes alegado por la entidad.

Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/2021 de 27 de enero del Tribunal Supremo.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, en el 50% que cifra en 387,37 euros.

La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos y por la factura emitida por la Notaria.

En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, el actor los cifra en 165 euros, conforme al documento de liquidación de la provisión de fondos.

En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existiendo en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, deben de ser asumidos por la entidad. En dicho sentido ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 555/20 de 26 de octubre. Por ello se estima lo pretendido por el actor y la entidad debe de abonarle el importe interesado.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 338,80 euros.

La entidad discute expresamente que el documento aportado acredite la existencia de dicho gasto y la vinculación con el préstamo hipotecario objeto de autos. La parte actora aporta el documento de adeudo por domiciliaciones de fecha 9 de enero de 2018, emitido por informes y gestiones, siendo el concepto "tasación". Por las fechas próximas al otorgamiento de la escritura y por el concepto es evidente que son los gastos de tasación que derivan del préstamo hipotecario que nos ocupa, pero además en el informe de tasación unido a la escritura se indica como nº de referencia en la primera hoja s/Ref. 206147, que el mismo número que aparece en el concepto conjuntamente con "tasación". Por todo ello se considera acreditada la existencia del gasto.

En lo que respecta al gasto de tasación no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.

En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de 1.071,02 euros.

La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la parte actora.

SEXTO. - Intereses legales.

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, notario y tasación desde el 9.1.2018 y gestoría desde el 17.4.2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Conforme a la hoja de cálculo que se aporta como documento nº 3 de la demanda, dichos importes ascienden a 127,77 euros.

Desde la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, la entidad deberá abonar los intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC.

SÉPTIMO. Comisión de apertura.

La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.

En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:

1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU. pero no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto.

3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc., actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo, y por ende, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura .

4 .- "la comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio". Conforme a lo dispuesto en la redacción del anexo II, apartado 4, de la Orden de 5 de mayo de 1994 y del apartado 1-bis-b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944) , en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, que distinguen entre la comisión de apertura (respecto de la que solamente prevén, en los términos empleados por la última de las normas citadas, "que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo") y "las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos" (respecto de las que exige que "deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo"). Esta regulación ha pasado, en estos mismos términos, al art. 5.2.b de la vigente Ley 2/2009 .

Por tanto, el principio de "realidad del servicio remunerado" no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo

5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.

Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que "las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto.

Asimismo se indica por el TJUE que " No obstante, para orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de "objeto principal" y de "precio", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede establecerse mediante el concepto de "coste total del crédito para el consumidor", en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66) ( sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 47). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este."

En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que " una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.

Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.

En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión, y además obra anexa a la escritura el FIPER que recoge la existencia de la misma, documento firmado por el actor con antelación suficiente considerando la fecha del recibí.

La entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo, debiendo obrar en el expediente los informes y análisis correspondientes que se supone que la entidad realizar para analizar la situación económica y financiera del solicitante y los riesgos y viabilidad de la operación, y que de existir deberían obrar en el expediente bancario referente al prestatario y préstamo que nos ocupa y por lo tanto siendo absolutamente fácil su aportación por la entidad a autos.

Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.

Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor, es decir 200 euros, sirviendo la propia escritura sirve como carta de pago toda vez que se indica que dicha cifra es pagadera a la firma de la escritura, no constando que ello no se abonase. El importe reclamado es correcto considerando que se estableció que ascendía al 0,20% del capital concedido, 97.447,40 euros, que sería 194,89 euros, pero estableciendo la estipulación cuarta que el mínimo a cobrar es 200 euros.

A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, cuantía que conforme a lo calculado por la parte actora (documento nº 5 de la demanda) asciende a 24,56 euros. Desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago se abonará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

OCTAVO. - Costas

Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Eulalio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.- Declaro nula la comisión de apertura regulada en la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de diciembre de 2017 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Javier Cilveti Bayona, con nº de protocolo 2.330, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 200 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte del demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ascienden a 24,56 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, la entidad deberá abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.

4.- Declaro nula la comisión de impagado regulada en la cláusula financiera cuarta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de diciembre de 2017 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Javier Cilveti Bayona, con nº de protocolo 2.330, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

5.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de diciembre de 2017 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Javier Cilveti Bayona, con nº de protocolo 2.330, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

6.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 1.071,02 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

7.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte del demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ascienden a 127,77 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad abonará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada sirviendo como base para ello el importe de 1.423,35 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004018422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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