Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1478/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 184/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1478/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101572
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2174
Núm. Roj: SJPI 2174:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000184/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Eulalio representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAJA RURAL DE NAVARRA representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.
Antecedentes
(
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Por acuerdo de las partes se fija la cuantía del procedimiento en 1.423,35 euros.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de varias estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de diciembre de 2017 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Javier Cilveti Bayona, con nº de protocolo 2.330.
El demandante interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- comisión de apertura, regulada en la cláusula cuarta "comisiones".
- comisión de impagado, regulada en la cláusula cuarta "comisiones".
- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
La entidad se allana a la nulidad de la comisión de impagado.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula de gastos y la comisión de apertura se insertan en un contrato de adhesión, que no han sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al hoy actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
El demandante alega que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, no existiendo un reparto equitativo de los mismos y creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Defiende la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 287,37 euros.
2.- 100% Gastos de Gestoría 344,85 euros.
3- 100% Gastos de Tasación 338,80 euros.
Todo ello por un total de 1.071,02 euros. La parte actora indica que los intereses legales ascienden a 127,77 euros.
El demandante interesa además la nulidad de la comisión de apertura indicando que es nula por abusiva, porque no sirve a retribuir ningún gasto soportado por la entidad o servicio y/o gestión realizada. Interesa la devolución de las cuantías abonadas en virtud de la misma, es decir 200 euros, así como los intereses legales desde el pago hasta la fecha de interposición de la demanda, afirmando que ascienden a 24,56 euros.
La entidad prestamista se opone alegando que la cláusula de gastos cuya nulidad se pretende fue negociada por las partes, y supera el control de incorporación y transparencia, al ser clara y legible, se informó de la asunción de gastos al cliente que la conoció perfectamente habiéndose entregado el FIPER, existe un documento previo de encargo de servicio, habiendo solicitado la tasación y la gestoría. Indica que en el caso que nos ocupa no puede considerarse abusiva porque sí hay un reparto de gastos, habiendo asumido la entidad los relativos a la inscripción en el registro de la propiedad, los de gestoría que se refieren a la inscripción en el registro y parte de la notaría.
En cuanto a la comisión de apertura, CRN afirma que es de aplicación la doctrina del TS establecida la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero 2019, doctrina que no se ha visto modificada por la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando que estamos ante un elemento que forma parte del precio, sometido únicamente al control de incorporación que supera al ser una estipulación clara y gramaticalmente comprensible. Afirma la entidad que además el prestatario no acredita el pago de la cuantía pretendida.
La parte actora interesa la nulidad de la comisión de impagado y la parte demandada se allana a dicha pretensión.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 LEC, no apreciándose la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes, se declarara la nulidad de dicha estipulación.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
No queda acreditado en el presente procedimiento que la entidad haya cobrado cuantía alguna por aplicación de dicha comisión y por ello el pronunciamiento será meramente declarativo.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que las cláusulas controvertidas fueran negociadas por las partes, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende.
Se indica por la entidad que hay un reparto de gastos, pero no se acredita que el demandante pudo influir sobre dicho reparto. En lo que concierne al encargo del servicio de gestoría y tasación, el documento aportado acredita que el actor optó por elegir las empresas indicadas por la entidad, y no eligió ninguna de su confianza, pero no se acredita que pudiera optar por no asumir dichos gastos y realizar las gestiones de gestoría por su cuenta. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gatos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado el año 2017, estando vigente en dicho momento el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre en su redacción entonces vigente, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:
Artículo 82: "
El artículo 83 del mismo texto legal determinaba que:
Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: e
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que existe un reparto de gastos, la entidad prestamista asume los gastos de inscripción en el registro de la propiedad y los gastos de gestoría referentes a la inscripción en el registro de la propiedad, así la expedición de las copias notariales en interés de la entidad, lo cierto es que no puede considerarse un reparto equitativo. Dicho reparto no corresponde con lo que se viene resolviendo sobre la asunción de los mismos por el TS y el TJUE, y por este mismo Juzgado conforme a la normativa de aplicación, siendo la asunción de gastos de la parte prestataria e impuesta por la entidad desequilibrada en tanto en cuanto según dicha cláusula sigue asumiendo gastos que no le corresponden, como por ejemplo los gastos de notaría, (CRN asume únicamente la expedición de copias en interés de la entidad que no se acredita se abonasen por la demandada), pero no de los que derivan de la constitución de la hipoteca con la finalidad de acceso al registro de la propiedad. Igualmente, de los gastos de gestoría la entidad asume sólo una parte de los mismos, mínima en relación a la factura total por la intervención de la misma, cuando se ha resuelto que asuma el 100% como luego se dirá. Asimismo, se imputa a la parte actora el 100% de la tasación. De facto se puede apreciar como el actor ha abonado la cifra total de 1.458,39 euros (se computa el total de la notaria, reclamando el actor sólo el 50%) y la entidad, conforme a las facturas que aporta, la cifra de 308,56 euros, no pudiendo apreciarse el equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes alegado por la entidad.
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/2021 de 27 de enero del Tribunal Supremo.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos y por la factura emitida por la Notaria.
En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.
En lo que se refiere a los
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existiendo en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, deben de ser asumidos por la entidad. En dicho sentido ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 555/20 de 26 de octubre. Por ello se estima lo pretendido por el actor y la entidad debe de abonarle el importe interesado.
En lo que se refiere a los
La entidad discute expresamente que el documento aportado acredite la existencia de dicho gasto y la vinculación con el préstamo hipotecario objeto de autos. La parte actora aporta el documento de adeudo por domiciliaciones de fecha 9 de enero de 2018, emitido por informes y gestiones, siendo el concepto "tasación". Por las fechas próximas al otorgamiento de la escritura y por el concepto es evidente que son los gastos de tasación que derivan del préstamo hipotecario que nos ocupa, pero además en el informe de tasación unido a la escritura se indica como nº de referencia en la primera hoja s/Ref. 206147, que el mismo número que aparece en el concepto conjuntamente con "tasación". Por todo ello se considera acreditada la existencia del gasto.
En lo que respecta al gasto de tasación no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la parte actora.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, notario y tasación desde el 9.1.2018 y gestoría desde el 17.4.2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Conforme a la hoja de cálculo que se aporta como documento nº 3 de la demanda, dichos importes ascienden a 127,77 euros.
Desde la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, la entidad deberá abonar los intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC.
La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.
En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:
1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho
2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU.
3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el
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5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que
6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.
Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que
Asimismo se indica por el TJUE que "
En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que "
De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión, y además obra anexa a la escritura el FIPER que recoge la existencia de la misma, documento firmado por el actor con antelación suficiente considerando la fecha del recibí.
La entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo, debiendo obrar en el expediente los informes y análisis correspondientes que se supone que la entidad realizar para analizar la situación económica y financiera del solicitante y los riesgos y viabilidad de la operación, y que de existir deberían obrar en el expediente bancario referente al prestatario y préstamo que nos ocupa y por lo tanto siendo absolutamente fácil su aportación por la entidad a autos.
Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor, es decir
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, cuantía que conforme a lo calculado por la parte actora (documento nº 5 de la demanda) asciende a
Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los
4.- Declaro
5.- Declaro
6.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de
7.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada sirviendo como base para ello el importe de 1.423,35 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004018422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
