Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 44/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1076/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100059
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:289
Núm. Roj: SJPI 289:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 25 de enero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, se propuso como prueba la documental obrante en autos y el interrogatorio del legal representante de Vitaldent.
La parte demandada alearon como excepciones procesales la falta de legitimación activa de la actora y la falta de legitimación pasiva de las demandas para ser parte en los presentes autos.
La demandad, la entidad PEPPER FINANCE CORPORAION S.L impugno el valor probatorio de los documentos nº 9,10,11 y 17 de la demanda.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad AIDENMARK OPCO 61 S.L.U, se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la actora, dado que el contrato de financiación fue suscrito por otra persona; falta de legitimación pasiva de la entidad AIDENMARK OPCO 61, S.L.U, dado que la actora contrato el tratamiento dental con la entidad Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L, la cual ha sido declarada en Concurso de Acreedores Voluntario, estando actualmente sujeta a Administración Concursal, sin que haya dejado de existir, y por otro lado el pago de dicho tratamiento fue financiado suscribiéndose contrato de financiación por persona distinta a la parte actora bajo la modalidad de Denticuotas que posteriormente fueron cedidas a la Entidad Financiera PEPPER. Con posterioridad AI DENMARK BIDCO, presentó una oferta para la adquisición de 80 clínicas dentales operadas en España por DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L., bajo la marca "Dentix". Procediendo en fecha de 08 de febrero de 2021 a firmar un Contrato de Compromiso de Producción Pendiente para Pacientes DC/PF, y en cuya virtud se acredita que Aidenmark Opco 61, queda excluido de asumir las obligaciones reclamadas por la actora, correspondiendo a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, continuar con el tratamiento o proceder a la devolución de las cantidades abonadas. Entiende que la reclamación realizada de 40.25€ por la extracción de la pieza dental 14, debe ser desestimada, dado que, el trabajo consta efectivamente realizado y que, tal trabajo está separado del tratamiento financiado por el que reclama; que es la financiera la que abona el tratamiento a la clínica y no a la actora, siendo la financiera la que debe de abonar la cantidad reclamada o en todo caso la entidad Dentoestetic, e reservar la facultad de excluir a la actora del tratamiento, pues en el contrato suscrito entre esta y la demandada Aidenmark, se excluso expresamente a la demandada de dicha obligación que correspondería en todo caso a Dentoestetic; niega que Aidenmark no quisiera continuar con el tratamiento, pero que al estar financiado, es la citada entidad( Pepper) quien puede realizar una exclusión bajo determinadas condiciones; niega el valor probatorio de las facturas que acompaña la demanda respecto a la continuación del tratamiento en una tercera entidad pro el importe 750 euros; no se niega a la resolución del contrato pero entiende que este debe realizarse por los cauces adecuados no por un mero correo electrónico; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Por su parte la entidad, PAPPER FINANCE CORPORATION, S.L, se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por cuanto no ha otorgado financiación alguna con la parte actora, no estando ante la existencia de un contrato vinculado, entre el contrato por el que se otorgó el tratamiento y el de financiación. Lo que contrató la actora, fue un acuerdo de pago aplazado directamente con la entidad DENTIX, posteriormente subrogado por VITALDENT, en lo que denominaban DENTICUOTAS y no un crédito al consumo vinculado para la financiación de su tratamiento, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada con condena en costas a la parte actora.
En este sentido, El TS en su sentencia de 24 de noviembre de 2016 (FD 5º. ap.3) resuelve que el desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista. El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o prestación de servicios distintos a los financieros. El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador el que tenga que realizar las operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado. Frente a estas ventajas, resuelve el TS que si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos, de modo que de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el artículo 1257 del Código Civil, el financiador podría seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o hubiera sido defectuosamente y por esta razón se pretendió otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o el servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio. Para el TS existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquél ha sido concedido para financiar ésta y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, al tratarse de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, debiendo ser tratados de forma unitaria.
En el caso de autos la actora contrató con la entidad DENTIX un tratamiento dental financiado y un acuerdo de financiación del tratamiento bucodental, siendo este último un contrato destinado a financiar un contrato relativo a los suministros de unos servicios específicos y los dos contratos se convierten en una unidad comercial, que quedan sujetos a la Ley de Crédito al Consumo(LCC).
Determinada la naturaleza vinculante de ambos contratos, proceder a analizar las excepciones procesales alegadas por la demandada.
En este sentido, el artículo 10 de la LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Conforme al citado precepto, tal excepción debe ser desestimada. Para analizar esta cuestión han de tenerse en cuenta las premisas fácticas siguientes: 1ª) a través de la documental aportada con la demandada, consta acreditado que el contrato de préstamo fue solicitado en fecha de 20 de marzo de 2019, por Don Ismael, a la entidad Dentix, y estaba destinado a financiar un tratamiento dental en la clínica Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental(Dentix) en Pamplona, que es quien directamente recibe el capital prestado; 2ª) as facturas fueron emitidas a nombre de la actora; 3ª) la documentación clínica obrante en el procedimiento, junto con la declaración de la actora, son reveladores de que el tratamiento dental fue recibido por la actora, Lucia, y que el préstamo fue suscrito por el señor Ismael, padre de la actora. Siendo habitual que los padres asuman esa financiación a favor de los hijos, si estos carecen de una nómina suficiente a diferencia de la hija para afrontar la financiación. 3º) que la financiación fue ofrecida por el personal de la clínica al tiempo de convenir el tratamiento de la actora. 4º). Que posteriormente Dentix cedió los derechos de cobro a la entidad codemandada Pepper, de la que fue informada debidamente la actora como beneficiaria del servicio de financiación y receptora del tratamiento bucodental suscrito con Dentix. 5º) y que algunos pagos de las cuotas (febrero, marzo y abril del 2.022) fueron abanadas directamente por la parte actora.
Como puede verse, la persona a la que se presta el tratamiento dental y la que celebra el préstamo destinado a su financiación son distintas, lo que sin embargo no las priva de legitimación. En efecto, la noción de consumidor que se contiene en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ("son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión"), está caracterizada por la finalidad que se dé al acto de consumo, de modo que en una interpretación amplia, tal cualidad y la protección legal que dispensa el ordenamiento jurídico, debe abarcar (cuando no coinciden ambas figuras en el mismo sujeto tanto al denominado "consumidor material" )el que obtiene el bien o utiliza el servicio sin haberlo contratado( como al "consumidor juridico" )el que lo contrata, y ello porque es la interpretación que mejor se acomoda a la normativa europea ( Directiva 93/13/CEE del Consejo) y nacional ( art. 51 CE y RDLeg 1/2007) tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios; es más, el propio RDLeg 1/2007 al regular el ámbito de protección en materia de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, trasciende de la mera condición de parte negocial para referirse en su art. 128 a todo "perjudicado".
Este sentido del consumidor material y jurídico se ha pronunciado, la Audiencia Provincial de Granada, de fecha de 16 de febrero de 2002 (SAP GR 430/2002) que dice; "
En el supuesto de autos es claro que tanto la actora que recibe el tratamiento dental como el padre que conviene su financiación, contratan con la clínica y la entidad financiera, con un propósito extraño a una actividad comercial, lo que constituyen -el servicio dental y su financiación- verdaderos actos de consumo a los que se debe dispensar la protección legal correspondiente, a diferencia de la clínica y la entidad prestamista, que actúan con un propósito relacionado con su actividad comercial o profesional. Por consiguiente, debe reconocerse legitimación activa a la demandante, máxime cuando concurre una vinculación entre los dos contratos, de prestación de servicio odontológico y de crédito para financiarlo, que como se verá tiene incidencia en la comunicación de determinados efectos dado su nexo funcional.
En todo caso, el artículo 29 de la LCC, dispone que: "
Pues bien, el citado precepto reconoce la posibilidad de ejercer el consumidor sus derechos frente al prestamista. Así se reconoce por la Audiencia Provincial de Asturias, al indicar que; sentencia de 31 de enero de 2022 (Sección Sexta, Sentencia 21/2022):"
La documental obrante en autos permite constatar que Dentix, actualmente se encuentra en situación concursal. Que Ai Denmark OPCP 61, adquirió 80 clínicas dentales que operaban en España de Dentix. Aprobando el Juez del concurso la venta de las 80 clínicas. Para ello se firmó un Contrato de Compromiso de Producción Pendiente para Pacientes DC/PF, respecto del cual debe destacarse tres puntos;
1º.- Las obligaciones de Ai Denmark OPCP 61, respecto a los clientes de Dentix, era asumir la terminación de los tratamientos en curso.
2º.- Que la citada entidad no asumía las responsabilidades de los prestadores de servicio respecto a los pacientes excluidos por Pepper, garantías a pacientes, devoluciones a pacientes y reclamaciones por mala praxis.
Conforme dispone el ya citado artículo 10 de la LEC, serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y en este caso, en la acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ). Si examinamos el sentido de la demanda, la actora ejercita la acción de resolución del contrato de servicios, así como el de financiación, ante el incumplimiento de la demandada de continuar con la prescripción del tratamiento dental contratado con Dentix. Por lo tanto, según las condiciones establecidas en el contrato de Compromiso de producción para pacientes DC/PF, eran los clientes, es decir la demandada Ai Denmark OPCP 61, la que debía continuar con el tiramiento. Por lo tanto, frente a quien la actora debe ejercitar la acción. Estando plenamente legitimada la demandada para ser parte pasiva en los presentes autos.
Por consiguiente, la excepción procesal alegada por la demandada, Ai Denmark OPCP 61, debe ser desestimada.
La citada entidad codemandada(Pepper), entiende que no tiene legitimidad para ser parte demandada en los presentes autos, por cuanto entiende que el contrato de financiación fue concertado directamente con Dentix que posteriormente fue cedido a Pepeer. Estando ante un contrato de cesión de crédito no de contrato, por lo que ninguna vinculación tiene con la parte actora.
Dicha excepción, debe ser desestimada, dado que, conforme he dispuesto en el fundamento de derecho segundo, a fin de evitar reiteraciones jurídicas, pues el contrato suscrito por la actora, concretamente el contrato de financiación con Dentix, se encontraba vinculado al tratamiento dental contratado por la actora y que al cerrar la clínica DENTIX (que constituye un hecho notorio y como tal no requiere de prueba al amparo del art. 281.4 de la LEC), ésta dejó de recibir el tratamiento, motivo por el cual dejó de hacer o frente al pago de las cuotas del contrato de financiación. En cuya cláusula sexta preveía la facultad de Dentix de ceder sus derechos y/u obligaciones, informando previamente al cliente. Lo que se llevó efectos por Dentix, en fecha de 18 de junio del 2.019, al ceder sus derechos de cobro a la entidad codemandada Pepper. Por lo tanto, la parte demandante se encuentra legitimada para reclamar a la financiera el importe abonado por un tratamiento contratado y que no se llegó a completar, o de ejecutó de forma defectuosa o con mala praxis. De hecho, la propia parte actora reclama la totalidad del importe financiado abonado por la parte del tratamiento ejecutado.
La parte actora solicita la resolución del contrato de servicios de tratamiento dental contratado en su día con Dentix, adquirido con posterioridad por Vitalden, y el contrato de financiación vinculado al mismo.
El art. 1.124 del C.C dispone que;
El éxito y viabilidad de la acción resolutoria precisa de la concurrencia de una serie de requisitos y vamos a aprovechar este espacio para analizar cada uno de ellos:
1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron
2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad: para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra.
Un ejemplo donde no se aprecia la necesaria reciprocidad que exige la acción resolutoria es la que nos ofrece la sentencia del TS de 17-10-2007, que dispone que no puede aplicarse el art. 1124 CC a los pactos matrimoniales, ya que los mismos no contienen obligaciones recíprocas en el sentido de que cada una de ellas no depende de la otra.
3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían: el incumplimiento resolutorio es aquel que frustra la finalidad del contrato, no exigiéndose por la jurisprudencia una patente voluntad rebelde ni obstativa al cumplimiento (TS, Sala Primera, de lo Civil, 31-5-2007 (SP/SENT/373435)).
Este incumplimiento ha de ser de una obligación esencial y ha de tener tal entidad que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió.
4)
En los presentes autos, a la parte actora, es a quien incumbe la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC, y la misma, con la documental que acompaña la demanda, ha acreditado que el tratamiento contratado no llegó a terminarse, por incumplimiento de la entidad codemandada Aie Denmark OPCP 61, de sus obligaciones contractuales, ante la negativa de la misma a continuar con el tratamiento, sin expresar a la parte afectada el motivo de dicha decisión. Puesto que la demandada Aie Denmark OPC 61, en virtud del Contrato de Compromiso de Producción Pendiente para Pacientes DC/PF, respecto a los clientes de Dentix, debía asumir la terminación de los tratamientos en curso. Por lo que, en virtud de las condiciones estipuladas en el contrato y el incumplimiento de demandada Aie Denmark OPCP 61 de sus obligaciones contractuales para con la actora, pue lo contrario no ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio oral, procede estimar la demanda en este aspecto, y resolver el contrato suscrito para la prestación de un servicio de tratamiento dental, así como la vinculación de la financiación al tratamiento, por cuanto, el crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con la prestación de un servicio.
A mayor abundamiento, la actora dejo de abonar las cuotas del préstamo cuando tuvo que acudir a otra clínica dental para continuar con su tratamiento, ante la actitud pasiva de la codemandada Aie Denmark OPCP 61. Existe un incumplimiento previo de la demandada que derivó en el impago de las cuotas del préstamo. Es la demandada la quien no procedió a continuar el contrato. Incumpliendo sus obligaciones esenciales.
El efecto primordial es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado la resolución lleva consigo la adopción de todas las medidas que el citado precepto implícitamente dispone; El segundo efecto es la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución, aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea
En relación al resarcimiento de daños y perjuicios, tiene declarada reiteradamente la jurisprudencia que los daños y perjuicios han de estar probados y derivar del pretendido incumplimiento. La doctrina jurisprudencial viene configurando la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor, lo que significa que su cuantía no ha de determinarse con referencia a la fecha en que se produzca la causa determinante, sino en la que recaiga en definitiva la condena a la reparación.
En los presentes autos, la resolución contractual declarada, no puede dar lugar a la restitución reciproca de prestaciones, dado que, la parte del tratamiento realizado y abonado, en ningún momento consta acreditado que sea defectuoso o se halla ejecutado con mala praxis. Ninguna prueba sea presentada a tal efecto. Lo contrario, generaría un enriquecimiento injusto para la pare actora, a quien le seria resituado el precio de abonado por la parte del tratamiento prescito y correctamente ejecutado. A mayor abundamiento, las restituciones reciprocas no podrían ser efectivas, puesto que la actora no podría restituir a la demanda todos y cada uno de los beneficios obtenidos con la ejecución de parte del tratamiento que fue realizado.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora, a través del informe emitido por la clínica Irurzun(documento nº nº 18 y 19), se constata que la actora no tuvo que recibir un tratamiento de corrección de los efectos derivados en el tratamiento dental ejecutado por Dentix-Vitalden, al haber abandonado el tratamiento anticipadamente, sino que procedió a continuar con el mismo, por lo que, no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto, puesto que, la parte actora no ha solicitado en el suplico de la demanda ninguna indemnización por daños y perjuicios, sino que únicamente lo reclama es el abono de la cuantía satisfecha para continuar el tratamiento en otra clínica, y no las pruebas y medidas que tuvo que realizar como consecuencia de haber dejado la demandada Aie Denmark OPC 6 pendiente de ejecutar el trabajo y que no hubieran sido necesarias de no produciré el incumplimiento contractual alegado. Pues, los trabajos reclamados son únicamente de continuidad del tratamiento dental en una nueva clínica dental, cuyo importe nunca abonó, en ningún momento, la parte actora a la entidad demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
Cada parte abonará las costas procesales causadas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes en sede judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
