Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1337/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1994/2021 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1337/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101458
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2059
Núm. Roj: SJPI 2059:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001994/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Hermenegildo representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistido por el Letrado D. IÑAKI IRIBARREN GARCÍA y por la Letrada Dña. ARANTXA ROS GAVILÁN contra CAIXABANK SA representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por la Letrada Dña. MAITANE ANSA ARIZCUREN y por la Letrada Dña. KLAUDIA JADWIGA JANOSZ.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ni estando en disposición a ello, se celebró el acto.
La entidad aclara que se allana también a la restitución de las cuantías pretendidas como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos.
La parte actora aclara que el diferencial que debe de aplicarse, en el supuesto de reliquidar los dos préstamos hipotecarios aplicando como índice de referencia el Euribor, debe ser el pactado en la escritura.
La parte actora impugna el valor probatorio del informe pericial aportado con la contestación a la demanda como documento nº 3.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Ambas partes interesan la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC quedaron los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
El demandante ejercita acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 TRLGCU respecto a varias estipulaciones contenidas en dos distintas escrituras:
En lo específico se interesa la nulidad de:
- cláusula tercera "intereses ordinarios" y cláusula tercera bis "Tipo de interés variable", en el cual se establece que el índice de referencia será el IRPH Conjunto de entidades de crédito.
- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
- cláusula sexta "intereses de demora", que fija los mismos en el 20%.
- clausula séptima "vencimiento anticipado del plazo".
En lo específico se interesa la nulidad de:
- cláusula tercera "intereses ordinarios" y cláusula tercera bis "Tipo de interés variable", en el cual se establece que el índice de referencia será el IRPH Conjunto de entidades de crédito.
- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
- cláusula sexta "intereses de demora", que fija los mismos en el 20%.
- clausula séptima "vencimiento anticipado del plazo".
La parte actora afirma que el demandante actuó como consumidor, que estamos frente a un contrato de adhesión y que todas las cláusulas controvertidas constituyen condiciones generales de la contratación toda vez que no hubo negociación individual alguna sobre las mismas, sino que fueron impuestas por la entidad sin que el prestatario pudiera influir o negociar sus términos y contenido.
En cuanto al índice de referencia IRPH Entidades, alega el demandante que se impuso por la entidad sin explicación alguna. El demandante mantiene que la entidad no le explicó la fórmula de cálculo, ni su histórico, ni la previsión de la evolución futura, ni su comparativa con el Euribor. El actor manifiesta que no se le entregó oferta vinculante, ni folleto informativo y por ende nunca pudo entender como operaria.
Indica el actor que, si la entidad le hubiera informado claramente de todo ello, nunca habría aceptado que dicho índice fuera el de referencia para su préstamo hipotecario, considerando que además se ha traducido en que, inevitablemente, haya abonado de más que si hubiera podido elegir otro índice de referencia, por ejemplo, el Euribor.
Afirma el demandante que dicha estipulación no supera ni el control de incorporación, ni el de transparencia real, ni el de abusividad.
Como consecuencia de ello solicita que se elimine dicho índice de ambas escrituras con carácter retroactivo reliquidando el préstamo hipotecario con carácter retroactivo y aplicando como índice de referencia desde el comienzo del periodo a interés variable el Euribor y por lo tanto abonar lo pagado de más por el prestatario, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascendía a la cuantía de 9.986 euros respecto de la escritura con nº de protocolo 1126 y a 868 euros respecto de la escritura con nº de protocolo 1127.
Todo ello conforme a lo resuelto por el TJUE en su Sentencias de 3 de marzo de 2020, 14 de junio de 2012 y 3 de octubre de 2019.
Como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos interesa la restitución de lo abonado en concepto de registro de la propiedad en los importes de 87,09 euros (escritura con nº de protocolo 1126) y 67,81 euros (escritura con nº de protocolo 1127), así como los intereses legales correspondientes que ascienden, hasta el día 17.11.2021 a 116,73 euros.
La parte demandada se allana a la nulidad de las estipulaciones de gastos, interés de demora y vencimiento anticipado de ambas escrituras y a la restitución de las cuantías pretendidas como consecuencia de la nulidad de ambas estipulaciones de gastos.
Caixabank se opone a la nulidad pretendida respecto del índice de referencia indicando que en ambas escrituras las cláusulas que prevén como índice de referencia IRPH Entidades son absolutamente claras y comprensibles.
En cuanto al índice de referencia, la entidad mantiene que el cliente fue perfectamente informado y además tuvo a su disposición tanto la circular 8/1990 en el BOE, y que los datos referentes al IRPH se publican mensualmente en el BOE desde agosto de 1994 y por ello el consumidor medio puede conocerlos perfectamente, como sucede respecto de los demás índices oficiales. Afirma la entidad demandada que además el Banco de España pone a disposición del cliente todos los datos mensuales en el portal del cliente bancario del Banco de España. A ello se añade que dicho índice viene publicado también en los medios de comunicación. Indica que además en el momento de otorgamiento de ambas escrituras el Euribor era un índice joven, no conociéndose todavía con claridad su evolución, y por ende tampoco podía conocerse que pasaría con posterioridad a la firma de ambos contratos. Caixabank indica que se mantuvieron varias reuniones con el prestatario antes de la firma, se entregó oferta vinculante y se habló de diferentes índices de referencia, conociendo perfectamente el actor lo que pactaba.
Caixabank, S.A. defiende que la estipulación controvertida supera el filtro de incorporación y transparencia, y también el de abusividad, no habiendo causado perjuicio alguno al prestatario, porque ello no puede concluirse por el hecho de que con posterioridad a la firma de la escritura que nos ocupa, el índice de referencia haya evolucionado de una forma menos beneficiosa que otro índice como el Euribor, porque es un análisis realizado a posteriori, bajo un inadmisible sesgo retrospectivo. Caixabank, S.A. mantiene que la validez del índice de referencia ya ha sido declarada por el Tribunal Supremo en multitud de sentencia que cita e interesa la aplicación de la jurisprudencia del TS de su Sentencia del Pleno de la Sala Civil nº 669/2017 de 14 de diciembre de 2017.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos, la cláusula de interés de demora y cláusula de vencimiento anticipado contenidas en ambas escrituras y la parte demandada se allana a dicha nulidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de las referidas estipulaciones, que deberán ser expulsadas de ambos contratos como si nunca hubieran existido.
En lo que concierne a la
En el supuesto de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.
En el supuesto de la cláusula de gastos, la entidad también se allana a la restitución de las cuantías pretendidas, es decir
La entidad demandada deberá abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago por el actor, en ambos supuestos el día 22 de marzo de 2002, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad los intereses procesales del artículo 576 LEC. Hasta el día 17.11.2021 dichos interese ascienden a
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que el índice de referencia IRPH Entidades fuera objeto de negociación específica, ni que ofrecidos préstamos hipotecarios referenciados a distintos índices de referencia el demandante haya optado por el que finalmente se ha previsto en la escritura, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende.
Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Entrando a valorar la cláusula controvertida hay que reseñar las partes otorgaron en fecha 12 de diciembre de 2001 dos escrituras de préstamo hipotecario (nº 1126 y nº 1127) en las cuales se estableció como interés remuneratorio un primer periodo a interés fijo del 4% durante el primer año y luego un segundo periodo a interés variable, en el cual se establece como índice de referencia IRPH Entidades y como diferencial 0%.
Sobre la cuestión debatida existe un indudable debate jurídico y los pronunciamientos referentes a la validez índice de referencia IRPH (Entidades o Cajas de Ahorros) han ido modificándose en los últimos años.
El marco de referencia venía dado inicialmente por la Sentencia nº 669/2017 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14.12.17 y con posterioridad en fecha 3.3.2020 el TJUE ha dictado Sentencia que ha modificado dicha doctrina resolviendo las cuestiones prejudiciales que en relación con cláusula similar a la que es objeto de litigio (IRPH-CAJAS, en lugar de IRPH ENTIDADES) planteó el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y a la que hace referencia la parte actora.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Juzgado, las grandes líneas apuntadas en la última sentencia mencionada son:
-La referencia al IRPH CAJAS (lo mismo ha de entenderse cuando la referencia, como en este caso, lo es al IRPH ENTIDADES) que hace la cláusula contractual controvertida no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, y por tanto está sometida a las disposiciones de la Directiva 93/13. Ello en tanto en cuanto la Orden Ministerial de 05.05.94 no obligaba a utilizar en los préstamos a tipo de interés variable un índice de referencia oficial, entre los que se incluye el IRPH de las cajas de ahorros (o el IRPH del conjunto de entidades), sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los índices o tipos de interés de referencia para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por ello la entidad prestamista tenía la facultad de definir el tipo de interés variable de cualquier otro modo, siempre que resultara claro, concreto y comprensible por el prestatario, y fuera conforme a Derecho.
-Los Tribunales deben en todo caso (con independencia de la transposición o no de la norma comunitaria al ordenamiento jurídico nacional) examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato.
-La exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino también en el sentido de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Conforme a lo que indica el TJUE en su sentencia, por lo que respecta a una cláusula como la de autos, que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para toda la vigencia del mismo, los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros (lo mismo del IRPH ENTIDADES) resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades.
También resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros (lo mismo vale para el IRPH ENTIDADES) durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible (Orden Ministerial de 5.5.1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamo hipotecarios para préstamos de importe igual o inferior a 25 millones de pesetas o 150.253 euros, y a partir del año 2007 ya a todos los préstamos mediante Ley 41/2007). Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros (en este caso del conjunto de entidades) y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.
En fecha 12 de noviembre de 2020 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 595/2020 mediante la cual, haciendo referencia a lo resuelto por el TJUE indica que, en cuanto al control de transparencia, Conforme a lo expuesto, a fin de cumplir con las exigencias de transparencia establecidas por el TJUE, para que se entienda que la suscripción de un contrato de préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH supera el control de transparencia (apartados 52 a 54 de la sentencia de 3 de marzo de 2020), debe tenerse en cuenta, fundamentalmente:(i) la publicación, a través del BOE, de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros, por lo que "resultan fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario"; en concreto afirma el TJUE que "esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %".
(ii) el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional antes reseñada, de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible".
Afirma el TJUE que "tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés".
El Alto Tribunal indica que, aunque se considere que la estipulación no supera el control de transparencia al no haber informado el banco sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores al otorgamiento de la escritura, ello no implica automáticamente y siempre que sea abusiva, porque debe en todos los supuestos, una vez que no supera el filtro de transparencia, analizarse si existe un perjuicio para el consumidor. El Tribunal Supremo mantiene que no todas las cláusulas que no son transparentes deben considerarse sólo por ello abusivas.
Indica el Tribunal Supremo que Como advertimos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo
"64. Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz delas consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia. [...]".
El Tribunal Supremo entiende que no hay vulneración de la buena fe, toda vez que estamos ante un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, y la evolución futura de dicho índice no depende de la voluntad de la entidad bancaria o caja predisponente. Se afirma que fue el propio Banco de España quien ha recomendado el uso del IRPH y ha sido utilizado por el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos en diversas disposiciones reglamentarias en las cuales se regulaban la financiación para la adquisición de viviendas de protección oficial y ello evidencia que su uso por sí solo no puede considerarse contrario a la buena fe.
Pero en especial el TS considera que para apreciar un desequilibrio importante debe de valorarse las circunstancias concurrentes a la fecha de la suscripción del préstamo y no procede estimar desequilibrio analizando la evolución posterior del índice de referencia sobre el cual ninguna influencia tiene la entidad prestamista. Todo ello considerando además que no existe obligación alguna de las entidades bancarias de facilitar información comparativa sobre otros índices, no siendo labor exigida la de asesoramiento. A ello se añade según el Alto Tribunal, que para analizar el perjuicio causado no pude compararse dos índices de referencia distintos, porque el interés remuneratorio de los préstamos hipotecarios no es dado sólo por dichos índices, sino por el diferencial pactado que pude ser diferente según si se referencia a IRPH o a Euribor y además dependerá de las condiciones y factores de riesgo que se determinan en cada caso concreto.
Analizando el caso concreto el Tribunal Supremo concluye que no existe abusividad toda vez que
El Tribunal Supremo ha resuelto en idéntico sentido en su Sentencias de 6.11.2020, de 12.11.2020, de 18.01.21 y de 19.01.21.
En fecha 17 de noviembre de 2021 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) ha dictado Auto en el asunto C-655/20 no ha modificado sustancialmente lo indicado por el mismo Tribunal en su sentencia de 3 de marzo de 2020, y así también lo ha considerado el Tribunal Supremo en sus sentencias posteriormente dictadas, entre otras la Sentencia nº 67/2022 de 1 de febrero, manteniendo su doctrina antes expuesta.
Analizado por lo tanto el marco en el cual nos encontramos se debe reseñar, antes de entrar a valorar el supuesto que nos ocupa y, como ha indicado este Juzgado en anteriores resoluciones, que: "
Esta Juzgadora comparte los argumentos puestos de manifiesto en el voto particular del Magistrado Excmo. Don Francisco Javier Arroyo Fiestas y debe manifestar que no seguirá el criterio sentado por el Tribunal Supremo.
Si la oferta precontractual es incompleta, siendo esencial, como indica el TJUE y conforme a la normativa de aplicación, que por la entidad se indique al cliente la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores a la firma del acuerdo, la falta de dicha información ya ha causado en el consumidor un perjuicio claro, determinado por el hecho que no ha podido comparar las distintas ofertas del mercado y por ende no ha podido escoger una opción informada y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas de establecerse dicho índice respecto de otro oficial. Como se indica en el voto particular "
Si la entidad no le informa de la evolución de dicho índice, nunca podrá comparar con otras ofertas que se realicen por otras entidades y por lo tanto hacerse una idea completa de cuál es el mejor índice de referencia para su situación y sus necesidades. No es el uso de dicho índice por sí solo el que causa un perjuicio y evidencia falta de buena fe, sino el no otorgar la información obligatoria y necesaria para que el cliente pudiera comparar y decidir.
Aplicando todo lo manifestado al supuesto de autos, debe concluirse que no existe prueba alguna de la información que la entidad proporcionó al hoy actor.
No consta que se entregara documento previo referente a las condiciones del préstamo, no hay folleto informativo, no hay oferta vinculante ni ningún otro documento precontractual. La entidad afirma que se realizaron varias reuniones en las cuales se informó de dicho índice de referencia, así como de otros índices, sin embargo no existe prueba alguna de ello. Hay que considerar que, en el año 2001, cuando se firmó el contrato que nos ocupa, el acceso de un consumidor medio a los datos referentes a los índices de referencia, no sólo su descripción, sino la evolución mantenida en los años anteriores, no era comparable con la que puede obtener hoy en día. El acceso, por ejemplo, a internet, no era extendido y fácil como en la actualidad. No existe por otra parte prueba alguna de dicho acceso por parte del actor en aquellos años. No consta tampoco que se le informara de la evolución del IRPH Entidades en los dos años anteriores al otorgamiento de la escritura.
La consecuencia de esa ausencia de información, o si se prefiere de la carencia probatoria de que tal información existiera, es, de acuerdo con doctrina sentada por el TJUE en la sentencia mencionada, que la cláusula litigiosa adolece de falta de transparencia.
Las partes discuten sobre todo si, apreciado que la estipulación no supera el filtro de transparencia, el índice supera o no el filtro de abusividad.
Se debe reiterar que como antes expuesto se considera que dicha falta de transparencia sí causa un perjuicio al prestatario, y en la omisión del deber de información a cargo de la entidad se aprecia la falta de buena fe por parte de la misma. Sólo si se hubiera entregado al actor los datos de evolución del IRPH en los dos años anteriores, como era obligación de la entidad, ello hubiera permitido al prestatario comparar con otros índices y percatarse de las diferencias, de lo contrario tampoco se aclara que finalidad tiene establecer una obligación de información a cargo de las entidades bancarias si su ausencia no causa perjuicio alguno.
La entidad mantiene que no existe perjuicio alguno toda vez que el interés remuneratorio no sólo está compuesto por el índice de referencia, sino también por un diferencial y normalmente en los préstamos hipotecarios referenciados al Euribor se establecía un diferencial más alto que en los referenciados al IRPH. Sin embargo, no se acredita de forma alguna que diferencial se ofrecía por la entidad en el año 2001 en los préstamos referenciados al Euribor de características análogas al que hoy nos ocupa.
El informe pericial que se aporta no analiza de forma alguna el caso concreto, ni la operativa de la entidad en dicho año. Si se accede al cuadro 9 al folio 27 se aprecia como en el año 2016 (no 2007) el diferencial ofrecido por las entidades distintas a la demandada, en préstamos referenciados al Euribor iba de un 0,99% a un 1,99%.
Si acudimos a los datos del portal del Banco de España se puede apreciar como en los dos años anteriores al otorgamiento de la escritura el índice de referencia IRPH entidades se colocó siempre en niveles superiores al Euribor, y en los 24 meses anteriores al otorgamiento de la escritura (noviembre 1999 - noviembre 2001) la diferencia entre Euribor e IRPH Entidades se situó entre un mínimo de 0,738% (junio 2000) a un máximo de 2,021% (octubre 2001) siendo la diferencia superior a 1 punto durante 19 meses.
Todo ello considerando además que, propio por la forma de cálculo de dicho índice que lo sitúa en valores de mercado superiores a de otros índices, el Banco de España en su circular 5/1994 de 22 de julio indicaba que:
En el presente supuesto no se estableció un diferencial negativo.
Dada por lo tanto la evolución anterior del IRPH, si se hubiera informado al actor de ello, hubiera podido entender, al analizar otras ofertas referenciadas al Euribor, que este último bien podría ser más beneficioso para sus intereses.
También podía analizarse además en relación al Euribor, toda vez que si bien era un índice oficial que operaba desde enero del año 1999, y por lo tanto reciente, ya habían transcurrido los dos años previstos en la normativa y sí que podía comparar, como también hubiera podido comparar con el Mibor o con cualquier otro. Al no haber entregado la entidad los documentos referentes a la evolución anterior del índice, de facto no ha podido analizar ninguno.
Por lo expuesto debe declararse la nulidad del índice de referencia previsto en la escritura.
Como consecuencia de la nulidad de dicho índice, la parte actora interesa que se reliquide aplicando desde el comienzo del periodo a interés variable el índice de referencia Euribor.
El TJUE en la sentencia de 03.03.2020 al respecto y en síntesis dice: "
El tipo de interés retributivo variable es un elemento esencial del contrato de préstamo bancario, toda vez que estamos frente a un negocio jurídico oneroso a interés. Lo cual se traduce que si se elimina el interés remuneratorio obviamente el contrato no puede subsistir. La consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés es por tanto la nulidad de todo el contrato.
Si la sentencia declarara nulo el contrato de préstamo el prestamista debería devolver los intereses percibidos y el prestatario la parte del capital prestado pendiente de devolver, en uno y otro caso con más intereses (1303 CC).
Para evitar esta consecuencia, que puede perjudicar al prestatario la sentencia del TJUE permite al juez sustituir la cláusula abusiva (IRPH) por una disposición supletoria del derecho interno. En el mismo sentido el TS en su Sentencia nº 595/2020 de 12 de noviembre de 2020.
Para el caso de sustitución de la referencia nula por otra, la sentencia del TJUE prevé que se aplique como índice sustitutivo, en primer lugar, el establecido como tal en la escritura. Ambas escrituras del año 2001 establecieron como índice sustitutivo el que determinaría la autoridad competente para el supuesto en el cual se elimine el índice principal, pero no estamos ante dicho supuesto.
El índice que se considera por lo tanto aplicable es el Euribor, por diferentes motivos ya puestos en evidencia por este juzgado en anteriores resoluciones:
-se trata de la referencia común, la más ampliamente utilizada con diferencia en la contratación hipotecaria en el sistema español.
-si bien este índice podría adolecer de iguales motivos de nulidad que el sustituido (tampoco se informó al prestatario, o no consta, de la evolución del Euribor durante los dos últimos años ni de su valor a fecha de contrato) su valor histórico inferior al IRPH a lo largo de todo su devenir hace que deba ser tipo elegido para la sustitución. Pues de un lado, la nulidad del Euribor no permitiría su sustitución por otro tipo más beneficioso para el prestatario. Y de otro con esta sustitución se cumple satisfactoriamente la exigencia del principio disuasorio: cuando se hace sustituir la referencia nula por otra de las oficiales en el derecho interno se ha de estar a aquélla de las referencias que más beneficiosa resulte para el prestatario; si aceptáramos la sustitución de la referencia presente en la cláusula nula por la pactada en la escritura igualmente perjudicial para el prestatario, o por otra no pactada pero también perjudicial, no se disuadiría al prestamista de insertar en los contratos la cláusula nula.
Por lo expuesto por lo tanto se aplicará dicho índice de referencia con el diferencial previsto en la escritura que es el 0%.
La entidad deberá devolver al demandante el importe cobrado de más por lo tanto por aplicación de IRPH Entidades + 0% al recalcular aplicando Euribor + 0%, así como los intereses legales correspondientes desde cada cuota.
La parte actora aporta como documento nº 3 y 4 los cálculos efectuados hasta la cuota de febrero de 2020. No consta que los préstamos se hayan amortizado o cancelados y por ello desde dicha cuota debería haberse aplicado, y seguir aplicando, el índice de referencia declarado nulo. La entidad no discute en principio dichos cálculos ni nada manifiesta.
Aun así, considerando que los cuadros no son completos y atendiendo a lo interesado por la parte actora en su suplico de la demanda, se condena también a la entidad a aportar nuevo cuadro de amortización de ambos préstamos hipotecarios y de los mismos se dará traslado a la parte demandante quien manifestará lo que a su derecho convenga y se decidirá.
La entidad deberá abstenerse de aplicar como índice de referencia el IRPH Entidades + 0% en el futuro aplicando la referencia Euribor + 0%.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, si bien se van a declarar nulas todas las cláusulas impugnadas, a la luz de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas no cabe sino entender que existen serias dudas de derecho respecto de la validez de la cláusula IRPH Entidades objeto del presente procedimiento, apartándose este Juzgado de la doctrina del Alto Tribunal. Por ello no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Izaguirre Oyarbide en nombre y representación de Don Hermenegildo frente a CAIXABANK, S.A.:
1- DECLARO la
2.-
3.- BANCO SANTANDER deberá abstenerse de aplicar como índice de referencia el IRPH Entidades + 0% en el futuro, aplicando la referencia Euribor + 0%.
4.- DECLARO la
5.- CONDENO a la entidad demandada a que abone al actor el importe de
6.- DECLARO la
7.- DECLARO la
1- DECLARO la
2.-
3.- BANCO SANTANDER deberá abstenerse de aplicar como índice de referencia el IRPH Entidades + 0% en el futuro, aplicando la referencia Euribor + 0%.
4.- DECLARO la
5.- CONDENO a la entidad demandada a que abone al actor el importe de
6.- DECLARO la
7.- DECLARO la
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004199421 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
