Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1497/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1981/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1497/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101350
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1939
Núm. Roj: SJPI 1939:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 1981/21
Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdos de reducción y eliminación) y de interés de demora
Actores: Rosaura y Jose Ignacio
Letrados: Sr. Atares de Miguel
Procuradora:
Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Letrados: Sr. Enériz Arraiza / Sra. Seoane Marín / Sra. Velasco Albéniz
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 28.11.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1981/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
El 19.11.21 presentó escrito solicitando
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*no suscitaron cuestiones procesales (la cuantía del procedimiento quedó como
*no hicieron aclaraciones, ni alegaciones complementarias, ni invocaron hechos nuevos, ni aportaron documentos nuevos ni impugnaron los aportados de adverso.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: los actores, documental (por reproducida la ya aportada), la demandada, documental y testifical (2).
*se declaró pertinente toda la prueba
*se señaló para la celebración del juicio el día14.11.22.
Se practicó la prueba declarada pertinente.
Se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa y la vista se grabaron en soporte audiovisual.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la compra de vivienda.
Doc. 1 de la demanda. La finalidad del préstamo va de suyo con el objeto de la escritura (de compraventa con subrogación y novación). Consta también en el apartado FINALIDAD OPERACIÓN de la oferta vinculante no firmada (doc. 6 de la contestación)
Doc. 1 de la demanda.
El 19.02.16, la CRN y los SRS. Jose Ignacio Rosaura alcanzaron un nuevo acuerdo por el cual suprimieron (redujeron a cero) la cláusula suelo, estableciendo un periodo de interés fijo (que no suelo, pues el fijo es suelo y techo a la vez) del 1% hasta la revisión posterior inmediata del tipo de interés y 1 años más (hasta el 25.08.17) a partir de cuyo momento el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto a interés variable, sin límite mínimo. Los prestatarios volvieron a renunciar a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.
Los acuerdos son los documentos 2 de la demanda (eliminación) y 1 y 2 de la contestación (rebaja y eliminación)
El suelo reducido del 1%, desde el 25.07.15 al 25.01.16.
Y el fijo (que no suelo, pues como se ha dicho el fijo es suelo y techo a la vez) del 1% desde el 25.02.16 al 25.08.17, fecha a partir de la cual (vencimiento de 25.09.17) el préstamo quedó sujeto a interés variable, sin suelo.
Cuadro de operaciones emitidas, al doc. 5 de la contestación. Las fechas que se señalan corresponden a vencimientos de cuotas.
La CRN respondió a la reclamación relativa al suelo el 25.04.18, rehusándola por existir un acuerdo en el que las partes habían puesto fin a su aplicación y a cualquier cuestión concerniente al mismo.
El 03.09.18 los SRS. Jose Ignacio Rosaura remitieron una nueva carta a la CRN haciéndole saber su intención de presentar demanda judicial, solicitando diversa documentación que precisaban para ello (entre dicha documentación, cualquier pacto privado que modificara las condiciones del préstamo).
Docs. 3 y 4 de la demanda y 9 de la contestación.
CRN contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de los actores.
Las acciones que ejercitan los actores son las de nulidad radical de la cláusula impugnada, por falta de transparencia y/o abuso de dicha estipulación.
No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación (el efectivo pago del suelo), la firma de uno o varios pactos de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo invertido en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar los pagos excesivos, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que (si, examinadas las cláusulas, se estima que son opacas o abusivas) nacieron torpes y con torpeza insubsanable.
Como hemos visto la escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2'50%, que posteriormente (acuerdo de 25.06.15) se redujo al 1%, y más adelante (acuerdo de 19.02.16) se eliminó, estableciéndose en este último un periodo de tipo fijo (no solo suelo sino también y a la vez techo) del 1% hasta la revisión inmediata del tipo de interés y 1 año más (hasta el 28.04.17) momento a partir del cual el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.
Dado que los dos acuerdos, de junio de 2015 y febrero de 2016, introducen sendos pactos de renuncia de los prestatarios a reclamar los efectos producidos por la cláusula suelo, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dichos acuerdos, ya que si se estima que los mismos (y por tanto la cláusula de renuncia que contienen) son válidos no cabrá entrar a enjuiciar si lo fue (o no) también la cláusula suelo.
La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.
El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).
Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.
La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.
Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que
El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"
Con posterioridad el TS ha resuelto en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre ambos pactos, considera válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.
La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 examina un acuerdo entre la CRN y un cliente, similar al último de los que son objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual (en el supuesto resuelto por el TS, previa una oferta escrita de novación con cinco opciones) la entidad y el prestatario firman un documento de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante un tiempo y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; la oferta incluía un abanico de opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transaccionadas. No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.
Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/20) no sigue la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe
-la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante.
-las declaraciones testificales de los empleados de la CRN, por sí solas no son suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad.
-es necesaria prueba (distinta de esas testificales) de que los actores recibieron información precontractual (antes de la firma del acuerdo) respecto de la renuncia, pues en otro caso dicha renuncia podría ser sorpresiva y aparecer por primera vez cuando el prestatario ya ha tomado la decisión de firmar el acuerdo atraído por la reducción de cuota que éste va a suponerle.
-es necesaria prueba (distinta de la testifical del empleado) de que antes del acuerdo los prestatarios recibieron información de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, con indicación de a cuánto ascendía aquello que habían pagado por la cláusula suelo y a lo que por tanto renunciaban a cambio de la supresión del suelo, proporcionándoles el importe exacto o razonablemente aproximado de esa cantidad, las bases a aplicar para su cálculo si éste estuviera al alcance del cliente (tipos variables, capitales pendientes en cada momento, amortizaciones parciales, bonificaciones...) o en su caso facilitándoles tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse sobre este particular.
-la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia debe ser correcta, comprensiva no solo de que la tendencia jurisprudencial era favorable a la eliminación de la cláusula suelo, sino que también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15).
Además entiende el juzgado que la nulidad del pacto de renuncia, comporta la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo, pues cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro, y porque si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.
En el caso de autos hay un primer acuerdo escrito de reducción del suelo del 2'50% al 1% de fecha 24.06.15.
Y un segundo y último acuerdo, de eliminación del suelo, de fecha 19.02.16.
Entre los dos acuerdos documentados, ambos con renuncia, media una distancia temporal de (casi) ocho meses.
Lo verdaderamente relevante es que el acuerdo de eliminación de febrero de 2016 estuvo precedido de otro, el de junio de 2015, de reducción de la cláusula y
Junto con el contexto temporal de notoriedad de las cláusulas suelo al que aluden las sentencias del Supremo y la Audiencia antes citadas, los actores tuvieron tiempo entre los dos acuerdos documentados para re/leer, re/estudiar y/o consultar los efectos del primero de ellos, en el que a cambio de la reducción del suelo renunciaron a reclamar. Y volvieron a firmar un acuerdo posterior, casi ocho meses más tarde, en el que se eliminó el suelo y reiteró la misma renuncia.
Esta reiteración de la renuncia tras ese tiempo intermedio no puede aceptarse que escapara (o pudiera escapar) al alcance de la comprensión exigible a un prestatario diligente. De manera que debe concluirse que cuando el 19.02.16 los demandantes pactaron la eliminación del suelo y (por segunda vez) renunciaron a reclamar los efectos que éste pudiera haber producido sabían (o podían y debían saber) lo que hacían. Tuvieron tiempo de leer y releer el primer acuerdo, de asesorarse de las consecuencias de lo que en él se decía y por tanto pudieron formarse una opinión cabal de lo que significaba esa renuncia.
No aceptar que las cosas han de ser así supondría tanto como permitir que un prestatario pueda firmar, sin consecuencia alguna para él, un número ilimitado de acuerdos con su BANCO o CAJA, todos ellos con cláusulas de renuncia, y sin que la firma de estos acuerdos le vincule nunca, contrariando el principio de diligencia y auto/responsabilidad que también es exigible al consumidor cuando, por la reiteración de su conducta y la posibilidad de estudio y/o asesoramiento no cabe ya que se le escapen las consecuencias de sus actos.
Siendo así, el acuerdo de 19.02.16 va a considerarse válido, y por tanto válida la renuncia a reclamar contenida en la segunda de sus cláusulas.
Desde la firma de este pacto (y habiendo firmado meses antes un pacto similar, idéntico en lo que concierne a la renuncia) los demandantes, sin necesidad de acudir al juzgado ni tener que soportar el tiempo de tramitación de un procedimiento judicial, pasaron a no tener tipo mínimo en su hipoteca, con el compromiso (reiterado, y por tanto sin posibilidad de sorpresa) de no reclamar los efectos pretéritos del suelo.
La validez de dicha renuncia impide entrar a valorar la validez o no del acuerdo de 24.06.15 y de la cláusula suelo inicial.
La pretensión de nulidad relativa al suelo y a los acuerdos de su reducción y eliminación será desestimada.
Se ha de estar respecto de ella a lo explicado en el apartado anterior.
Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.
En este caso, impugnada una cláusula de la escritura (el suelo) y a cláusula de renuncia de uno de los acuerdos, los mismos van a ser desestimados, por lo que (en principio) las costas deberían imponerse a los actores.
Sucede que éstos, antes de interponer la demanda, solicitaron a la CRN la entrega de cuantos documentos relevantes pudieran haber firmado, incluidos posibles pactos de modificación de las condiciones del préstamo. No consta que la CRN respondiera a este requerimiento. Cabe por ello la posibilidad de que los prestatarios (por extravío ...) no dispusieran al tiempo de interponer la demanda de copia del acuerdo de reducción del suelo, y que la ausencia de este documento les llevara, a la hora de presentar su demanda, al error de que solo existía un acuerdo (el de eliminación), motivo por el que (apreciando la posibilidad de que existieran en los demandantes dudas de hecho) no se hará pronunciamiento sobre costas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que puede ser recurrida en apelación, en ambos efectos, cuyo recurso deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
