Sentencia Civil 385/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 385/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 337/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: ANA AVILA HIERRO

Nº de sentencia: 385/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100190

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2312

Núm. Roj: SJPI 2312:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000385/2022

En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 337/2022, seguidos a instancia de D. Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Atondo Albéniz y asistido por el Letrado Sr. Rodellar González, contra WIZINK BANK, S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. Castillejo Río, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de marzo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Atondo Albéniz, en nombre y representación de D. Agustín contra WIZINK BANK, S.A., sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving y, subsidiariamente de nulidad de determinadas cláusulas del contrato, así como de reclamación de cantidad. En el suplico de dicha demanda se solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma y que:

1.- Con carácter principal, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO suscrito entre las partes en fecha 02/04/2004, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto/recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

2.- Subsidiariamente, en caso de desestimar la pretensión anterior, se declare la NULIDAD de las condiciones generales del contrato de tarjeta de 02/04/2004, incluidas en el anexo del reglamento de fecha 01/10/2003 (y en los reglamentos posteriores), por remisión de las cláusulas 7ª.-intereses remuneratorios y comisiones por impago y 13ª.-modificación de condiciones; por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la adversa al pago de las costas judiciales causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 1 de abril de 2022, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Igualmente, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al haberse planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón una cuestión prejudicial al TJUE respecto de la compatibilidad entre la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España que la interpreta) y la normativa europea, concretamente la Directiva 93/134 en su artículo 4, apartado 2.

Tras las correspondientes alegaciones de la parte demandante respecto a la suspensión, se acordó denegar tal solicitud mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2022.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa el 27 de septiembre de 2022, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propuso únicamente que se tuviese por reproducida la documental ya aportada a autos. Conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito WIZINK contratada el 2 de abril de 2004 con la entidad Citibank (posteriormente Bancopopular-e y, finalmente, Wizink), por contener intereses usurarios en aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908; o subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas que fijan el tipo de interés retributivo, las comisiones por impago y la modificación de condiciones contenidas en el contrato por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, de conformidad con los artículos 80.1 a) y b) del TRLGDCU y el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Solicita en todos los casos que se condene a la demandada a reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales de dichas cantidades.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la demanda alegando que está justificado un interés superior en este tipo de productos financieros, pues se trata de tarjetas de crédito con pago aplazado de créditos renovables (o revolving) en los que las cuotas que los clientes pagan mes a mes vuelven a integrarse o a incorporarse al crédito (que se renueva o repone) estando otra vez disponibles para futuras compras. Sostiene que, conforme establece el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el test de usura debe ser la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado. Indica que, según informe pericial elaborado por COMPASS LEXECON que acompaña como doc. 5, la TAE media del mercado se ha situado siempre en una horquilla de entre el 22,8% y el 24,7% para el periodo de análisis, transcurrido entre 2012 y 2019 y que, en concreto, para el año que nos ocupa era del 19,61%, por lo que no cabe estimar que un tipo de interés del 24,71% resulte notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.

Indica que el procedimiento para la contratación fue correcto, siendo siempre el mismo. Así, va precedido por unas explicaciones verbales del comercial al potencial cliente, seguidas de un formulario de solicitud de contratación con toda la información relativa a la tarjeta, tras lo cual se verifica la calidad crediticia del solicitante. Una vez aprobada la solicitud, se envía la tarjeta al cliente junto con una copia del reglamento y el cliente debe activarla, recibiendo posteriormente un extracto mensual en su domicilio de cada periodo de liquidación. Sostiene que la actora ha usado la tarjeta durante 15 años, siéndole remitidos 177 extractos mensuales a su domicilio, conociendo perfectamente el funcionamiento de la tarjeta y aceptando las condiciones de la misma.

En lo que respecta a la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios alegada de manera subsidiaria, indica que (i) Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia. (ii) El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. (iii) Las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces; (iv) La actuación del demandante contraviene sus actos propios; (v) Incompatibilidad del ejercicio conjunto y simultáneo para sustentar la misma pretensión de la acción de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación y de la anulabilidad por existir error o vicio en el consentimiento, al resultar contradictorias entre sí (vi) De la inexistencia de vicio en el consentimiento, y de la imposibilidad de declarar la nulidad parcial de un contrato basada en esa acción.

Finalmente alega que, para el caso de que se estimase la demanda, Wizink sólo tendría la obligación legal de restituir aquellas cantidades satisfechas por el actor en exceso del capital dispuesto que no estuvieran prescritas por haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que se aplicaron los intereses remuneratorios cuya de nulidad determina el éxito de la acción. En concreto, considera que para los pagos realizados antes del 30 de noviembre de 2015 (publicación de la STS nº 628/2015) el plazo de prescripción venció el 20 de febrero de 2021; y que para los pagos realizados tras el 30 de noviembre, el plazo de prescripción sería de 5 años a contar desde la fecha de cada pago, a lo que deben sumarse los 82 días por la suspensión del COVID.

TERCERO.- La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020 - ECLI: ES:TS:2020:600), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 interpuesto por Wizink Bank sobre el carácter usurario de crédito revolving establece que:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda (...)

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. (...)

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."

Tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo, para efectuar el control de usura se debe tomar en consideración la información publicada por el Banco de España, cuya objetividad está garantizada al no depender de la voluntad de los operadores financieros. No obstante, no existen datos publicados por el Banco de España para las operaciones con tarjetas de crédito de pago aplazado (tarjetas revolving), pues en 2004 el Banco de España no recababa dichos datos, no siendo hasta junio de 2010 cuando se procede a segregar de las operaciones de crédito al consumo las tarjetas de crédito con pago aplazado. El histórico de datos ofrecidos por el Banco de España respecto de los tipos de interés medios para las tarjetas de crédito con pago aplazado ha oscilado entre los años 2010 a 2019 entre el 19,32% y el 21,17%, reduciéndose en 2020 y 2021 al 18,06% y al 18,40% respectivamente.

Por su parte, la demandada aporta junto a su contestación a la demanda un informe pericial elaborado por el auditor y economista Sr. Eusebio que hace una tabla con valores estimados de los tipos de interés para operaciones con tarjetas de pago aplazado para el periodo de enero de 2003 a mayo de 2010. Dicho informe indica que en abril de 2004 los tipos de interés estarían entre el 17,347% y el 21,892%, siendo el valor central de 19,619%. Aceptando como válida la estimación efectuada por la demandada en su informe pericial aportado como documento 6 de la contestación, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, declarando como usurario el interés fijado en el contrato. Y es que, la TAE fijada en el contrato para la tarjeta CITIBANK pago fácil es del 26,82%, interés que se considera notablemente superior al normal del dinero si se tiene en cuenta para la comparación el tipo del 19,619% de 2004, valor central estimado en su informe por el perito Sr. Eusebio como tipo medio para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas "revolving", excediendo en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio . Y es que, la citada Sentencia el Tribunal Supremo examina unos números similares, pues se refiere a un TAE usurario del 26,82% respecto de un tipo medio en el mercado algo superior al 20%. Por ello, procede resolver en el mismo sentido, no existiendo justificación alguna para apartarse de la doctrina expuesta.

Igualmente, la entidad demandada no alega la concurrencia de circunstancias excepcionales en el caso de autos que motiven la aplicación de un interés tan elevado. La STS 149/2020, partiendo de unos parámetros muy similares a los tipos que son objeto de comparación en el caso de autos llega a la conclusión que " El tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

En consecuencia, no cabe sino estimar la demanda en su pretensión principal, entendiendo que los intereses aplicados son usuarios conforme determina el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, debiendo declararse la nulidad del contrato de préstamo y resultando ocioso entrar a examinar el resto de acciones ejercitadas por el demandante con carácter subsidiario.

CUARTO.- Pese a que la demandada pretende limitar las consecuencias de la declaración de nulidad, éstas se derivan ex lege conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Así, tal y como se establece en el art. 3 de la citada Ley, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos ni ningún otro cargo o comisión. Sólo si el prestatario hubiera satisfecho tanto la suma recibida como los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC.

Y es que, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el art. 1964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.

A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que establece que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Por lo tanto, el plazo para la prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.

Por ello, procede condenar a la entidad Wizink Bank a reliquidar la deuda y a restituir al actor todas las cantidades abonadas por él que excedan del capital prestado más sus correspondientes intereses legales desde la realización del pago en exceso respecto de dicho capital.

Aportándose por la entidad demandada en su escrito el extracto de la tarjeta de crédito, se evidencia que la cantidad total dispuesta por el demandante desde la contratación de la tarjeta fue de 53.223,51 euros y que lo abonado por la demandante desde el inicio del contrato hasta el 18 de marzo de 2019, asciende a la cantidad de 86.004,11 euros, existiendo un saldo acreedor a favor del actor de 32.780,60 euros. Procede, en consecuencia, condenar a la entidad WIZINK a reliquidar la deuda y a restituir al actor todas las cantidades abonadas por él que excedan del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC.

QUINTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte demandada, rigiendo la teoría objetiva de vencimiento en la instancia, sin apreciarse circunstancias excepcionales que desvirtúen dicho criterio legal, conforme determina el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Atondo Albéniz, en nombre y representación de D. Agustín contra WIZINK BANK, S.A. y, en consecuencia,

1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito WIZINK con número contratada en el año 2004 por contener un interés remuneratorio usurario.

2. CONDENO a WIZINK, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a reliquidar la deuda y a restituir a D. Agustín la cantidad abonada por él que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades satisfechas por el actor por todos los conceptos desde la suscripción de la tarjeta, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004033722 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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