Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 304/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 379/2021 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: ANA AVILA HIERRO
Nº de sentencia: 304/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100161
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2283
Núm. Roj: SJPI 2283:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2022.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 379/2021, seguidos a instancia de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tartón Ramírez y asistida por el Letrado Sr. Castrillo Escobar contra la mercantil ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Irujo y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Mediavilla, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
1º. Se declare la responsabilidad de ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. en el incumplimiento contractual y, subsidiariamente, legal de su deber de fabricación y suministro de los paneles vendidos a ICEXGA.
2º. Se declare que, a consecuencia del citado incumplimiento, se han producido los defectos de los paneles apreciados por el informe pericial aportado con esta demanda referido en el HECHO QUINTO,
3º. Se condene a ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. al abono a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L.U. de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (75.829,80 € más IVA) más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial.
4º. Se condene a la demandada al pago de las costas.
Fundamentos
Afirma que, tan solo nueve meses después de la colocación de los paneles suministrados como cerramiento del techo, éstos manifestaron signos de defectuosa calidad, al presentar abombamientos generalizados en la superficie, derivados de defectos en la adherencia de las capas que repercute en el aislamiento. Basándose en el informe pericial que aporta, alega que la causa de los daños se encuentra en el defectuoso proceso de fabricación de los paneles suministrados (bien por la temperatura utilizada o por la dosificación deficiente de componentes, etc), y que la reparación exige la sustitución de toda la cubierta, lo que se valora en la cantidad de 89.193 euros más IVA.
Indica que dichos defectos en el material suministrado fueron advertidos por la demandante a la demandada vía WhatsApp el 8 de octubre de 2018 y reiterados por correo electrónico el 15 de octubre de 2018, adjuntando un reportaje fotográfico para acreditar los daños en la nave. Asegura que, pese a lo argumentado por ArcelorMittal en la contestación a la reclamación extrajudicial, ésta nunca advirtió que su producto tuviera unas limitaciones de exposición a la radiación o calor ambiental y que éste estuviera condicionado por el espesor de la chapa. Añade que no parece lógico que un producto destinado a encontrarse en contacto directo con el sol y el calor no pueda soportar el sol y el calor atmosférico sin despegarse y hacer desaparecer su funcionalidad.
Sostiene que el proceso de fabricación de paneles sándwich que emplea ARCELORMITTAL cuenta con importantes controles de calidad que permiten detectar cualquier posible fallo de fabricación y que verifican que todo el proceso ha cumplido con la normativa europea (norma UNE 14509) y con los estándares de calidad de la Marca N de Aenor, aportando el parte interno de autocontrol de los ensayos mecánicos sometidos al panel que fue suministrado a la demandante y los certificados de las pruebas llevadas a cabo por la firma independiente TECNALIA.
Subsidiariamente alega pluspetición en la cantidad reclamada en concepto de indemnización, habiéndose pactado una limitación al importe de la reclamación en el caso de responsabilidad del vendedor al 100% del valor facturado de las mercancías defectuosas o deterioradas. Indica que el precio de los paneles de cubierta vendidos por ARCELORMITTAL a la demandante ascendió a 32.064,59 euros más IVA.
Por otro lado, alega que, admitiendo desde el punto de vista teórico que el problema de abombamientos reducirá la vida útil del panel y de la cubierta, lo cierto es que los paneles vendidos han cumplido su función durante al menos cuatro años sin problema (periodo 2017-2021), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar los perjuicios producidos, reduciendo la indemnización.
No admite la reclamación de los 7.500 euros de lucro cesante por la parada de un mes de producción porque la obra puede hacerse coincidir con el periodo de parada técnica impuesta por la normativa sanitaria para las instalaciones avícolas.
Tampoco se discute la existencia de daños consistentes en la aparición de abombamientos generalizados en la superficie de la cubierta de la nave, pero sí el origen de los daños y la responsabilidad en los mismos de la demandada, así como el importe de la indemnización solicitada. Aunque inicialmente se detectaron bolsas solo en cuatro puntos, se acredita que la aparición de burbujas y defectos de planicidad en los paneles de cubierta es progresiva, afectando ya al 75% de la superficie a 8 de febrero de 2021.
Pese a que en la fase de conclusiones la parte demandada afirmó que no se acredita daño alguno a la mercantil actora por responsabilidad contractual, al no ser la demandante la propietaria de la nave y no haber abonado indemnización alguna conforme a la LOE que le faculte para el ejercicio de la acción de regreso, lo cierto es que sí que sufre perjuicio al existir un riesgo teórico de condena a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L.U. por cuanto que es responsable como contratista principal frente al dueño de la obra por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos. Dicho dueño puede accionar frente a la actora por los daños evidentes en la cubierta de la nave, alegándose además por el representante legal de la demandante en el acto del juicio que GRANXAS MOSTEIRO, S.L le requirió extrajudicialmente para que proporcionase una solución a los problemas evidenciados en su nave. Por ello, procedió a firmar con GRANXAS MOSTEIRO, S.L el acuerdo privado aportado como documento 29 de la demanda por el que la actora se compromete a la reparación integral de la cubierta de la nave mediante la sustitución de los materiales, asumiendo los costes de la reclamación judicial frente a la suministradora, cediendo GRANXAS MOSTEIRO, S.L. a la actora la totalidad de las acciones que ostenta frente a la suministradora del material y comprometiéndose a no reclamar judicialmente a INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L.U. siempre que esta cumpla con su compromiso de reparación. Por lo tanto, se presume que el perjuicio es evidente y que el incumplimiento determina el daño que ahora se reclama ( STS 752/2015, de 30 de diciembre).
En cuanto a la causa de las deformaciones de los paneles sándwich suministrados, los peritos mantienen opiniones opuestas. Según el Sr. Luis Carlos, perito de la demandada, pese a que los paneles salen de fábrica con una resistencia a compresión y una resistencia a tracción (o adherencia) mayor a la exigida por la normativa, dicha adherencia de la chapa del panel no es suficiente para la acción térmica que supone la confluencia de tres factores: la radiación solar extrema de la zona, el color oscuro del panel y las dimensiones del mismo (de 0,5 mm de grosor y de gran longitud). Afirma que no puede tratarse de un defecto de fabricación, pues el suministro de los paneles se hizo en dos momentos distintos y con dos procesos de fabricación distintos, observándose las bolsas en ambas fases del suministro.
Pese a dichas afirmaciones, no se acredita por la demandada que las especificaciones técnicas del producto limitaran el uso del mismo a determinadas condiciones de exposición a la radiación o calor ambiental, por lo que no puede excusarse un defecto en el diseño por la utilización de un material inadecuado si dicho material no advierte de sus limitaciones técnicas.
Igualmente, las conclusiones alcanzadas por el Sr. Luis Carlos en su informe son incompatibles con el hecho ratificado por los testigos y peritos intervinientes en el juicio de que existe una nave exactamente igual construida en el año 2012 a unos pocos metros y cuya cubierta no presenta estos abombamientos.
En cuanto a la elección del color, resulta acreditado que el mismo es el exigido por la normativa vigente en la zona, siendo el resto de granjas del mismo color, no pudo ser éste una causa determinante de los daños. Tampoco pueden serlo las dimensiones del tejado de la nave, encontrándose dichas construcciones prácticamente estandarizadas, siendo dicho tejado siempre mayor a 10 metros de largo.
El informe de INVECO, tras el análisis de las catas realizadas en los paneles, determina la existencia de huecos de espumado y zonas sin adherencia a la chapa. Además, comprueba que no se cumplen las tolerancias máximas de planicidad de la chapa reguladas en la norma UNE EN 14506:2014. En base a esto, considera que los abombamientos de las chapas de los paneles son debidos a la dilatación del aire ocluido en los huecos que presenta el aislante por efecto de la temperatura ambiente. Explica que en la fabricación del panel, el núcleo aislante se obtiene mediante la inyección de dos componentes líquidos, isocianato y poliol, que al reaccionar entre sí forman la espuma de poliuretano, la cual presenta una estructura homogénea de microceldas en las que queda retenido gas pentano procedente de la reacción; siendo que, si este proceso de inyección no se realiza de forma correcta o los materiales no presentan las características adecuadas, quedan burbujas de aire, formando huecos que no son ocupados por la espuma de poliuretano y que se ven afectados por el cambio de temperatura.
El perito de INVECO Sr. Carlos María manifestó en el acto del juicio haber visto este mismo problema en otras 8 o 9 ocasiones, incluyendo otro tipo de edificaciones y otros fabricantes. Según explicó, las empresas suministradoras de este tipo de productos comenzaron hace unos años a utilizar en la fabricación de los paneles unos componentes distintos para la elaboración de la espuma de poliuretano del núcleo aislante, remitidos por un proveedor chino, lo que supuso un abaratamiento de los componentes y una merma en la calidad.
Por otro lado, pese a que el perito de la demandada critica que INVECO realizase catas únicamente en la zona afectada, lo cierto es que no se entiende la necesidad de verificar la zona no afectada por la patología.
Es por ello por lo que procede acoger las conclusiones contenidas en el informe del laboratorio de control de calidad de la entidad INVECO, asumidas por el perito de la parte actora en su dictamen respecto de la existencia de un defecto de fabricación en la espuma de poliuretano del núcleo aislante de los paneles como origen del abombamiento de las chapas por dilatación del aire ocluido entre los huecos del aislante.
Tanto el perito de la parte actora, como el informe de INVECO son claros al señalar que prácticamente todos los paneles están afectados y que los daños aumentarán con el tiempo hasta el punto de afectar a la propia función de los paneles y no solo a su estética, acortando su vida útil, pasando la solución del problema por la sustitución de la totalidad de los mismos.
Así, se acredita que en la cláusula sexta de las condiciones de venta se establece: "
La cláusula a la que se refiere la parte demandada se encuentra incluida en las condiciones generales de venta de la mercancía y pese a ser redactadas unilateralmente por ARCELORMITTAL, las mismas constan en los documentos de acuse de recibo del pedido remitidos por correo electrónico los días 3 de mayo de 2017 y 15 de mayo de 2017 y aportados como documento 11 de la demanda; del día 26 de julio de 2017 (documento 16); y del día 10 de octubre de 2017 (documento 19) requiriendo a INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L que procediese a firmar el documento y las condiciones generales de venta como aceptación del pedido. Se indica además expresamente que "
Pese a que INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L manifiesta desconocer dichas condiciones alegando que las mismas solo fueron incluidas en el reverso de los albaranes de entrega de la mercancía que quedaron en poder del transportista, de la documentación aportada se acredita que la mercantil demandante fue debidamente advertida de las condiciones de la venta al realizar el pedido, aceptando éstas.
Ejercitándose una acción de responsabilidad contractual ésta debe verse sometida a las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad que figuran en los contratos suscritos con la demandada; que son cláusulas válidas salvo dolo ( art. 1102 CC), infracción de los límites institucionales de la autonomía privada o del Derecho de condiciones generales. Cuestión distinta es que, en relaciones de consumo o en las que exista una acusada asimetría informativa entre los contratantes, la distribución de riesgos pueda ser más impuesta que consentida, pero este problema debe ser remediado por la legislación especial de consumo o por el control de inclusión de condiciones generales.
En cuanto a la vinculación de las cláusulas de limitación de responsabilidad en el caso de suministro por el fabricante de productos defectuosos entre dos profesionales no consumidores, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en un supuesto semejante ( STS 1ª 607/2010, 7.10 ), en el "ejercicio de acción de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la inhabilidad de unos motores de cogeneración fabricados por la sociedad demandada, y que fueron objeto de compraventa mediante contrato de venta de fecha 5 de agosto de 1996, al que se adjuntaba contrato de garantía, celebrado entre la sociedad demandante-compradora, y otra sociedad, la vendedora". El Alto Tribunal niega "eficacia alguna a la responsabilidad extracontractual", "no hay responsabilidad alguna basada en el artículo 1902 CC ". Según interpretamos, se considera que el fabricante solo responde, en principio, por vía contractual: "en los supuestos en que el daño pueda enjuiciarse desde una doble vertiente, contractual, en virtud de una relación preexistente entre el responsable y la víctima del daño, o extracontractual, que presupone el daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, aquella opera con carácter prioritario si los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene por un hecho realizado dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en desarrollo normal del contrato, lo que excluye al fabricante de la condición de tercero extracontractual, por la que ha sido demandado, como aquí sucede". Ello no excluye "que la obligación de reparar el daño tuviera otro carácter, solidario o no, a partir del cual pudiera imponerse a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor", matiza la citada Sentencia. en alguna ocasión se ha planteado la posibilidad de aplicar a la materia el régimen de responsabilidad por productos defectuosos que, entre otras ventajas para el perjudicado, declara la "ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad" (art. 130 LCyU).
La Directiva 85/374 "
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha negado "
Por ello, en este caso, para exigir del fabricante la reparación de los daños sufridos en el propio objeto defectuoso o el resarcimiento de los daños consecuenciales que pudieran derivarse de la necesaria parada de actividad para proceder a la reparación, debe estarse a lo dispuesto en el contrato, así como a las posibles cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad.
En este caso, la cláusula de limitación de responsabilidad se considera válida y aceptada por la demandante. En consecuencia, procede estimar la demanda limitando la cantidad objeto de indemnización al 100% del valor facturado de las mercancías defectuosas o deterioradas en la cantidad de 32.064,59 euros más IVA (38.798,15 euros).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tartón Ramírez, en nombre y representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L frente a ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. y, en consecuencia, CONDENO a ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. a abonar a INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L la cantidad de 38.798,15 euros, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los procesales del art 576 de la LEC desde la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004037921 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
